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Ley
de Fiestas Nacionales
Artículo 1. Son días de Fiesta Nacional el 19
de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de
cada año.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional y los
Gobiernos de los Estados harán solemnizar estas fechas de la manera más digna,
disponiendo con la debida anticipación los actos propios para celebrarlas.
Artículo 3. Queda derogada la Ley anterior de
fecha 11 de junio de 1921.
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| Publicada en Gaceta Oficial Nº 29.541 de fecha 22 de junio de 1971. |


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