Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular
todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y
reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República,
así como sus derechos y obligaciones. Asimismo, facilitará la formulación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en
materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará
sin perjuicio de los tratados ratificados por la República, los acuerdos de
integración y las normas de Derecho Internacional.
Artículo 2. Definición de
extranjero y extranjera. A los efectos de esta Ley se considera extranjero o extranjera,
a toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su condición
migratoria.
Artículo 4. Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley los representantes diplomáticos y consulares, los
miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, representantes, delegados
y demás miembros de organismos internacionales y organizaciones especializadas
de las cuales sea parte la República y sus familiares acreditados ante el
Gobierno Nacional.
Artículo 5. Autoridad competente. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración, será la
autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia,
registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras.
Los ministerios con competencia en
las áreas de relaciones exteriores, defensa y del trabajo coadyuvarán en la
ejecución de los objetivos de esta Ley.
Artículo 6. Categorías. Los extranjeros y extranjeras, a
los efectos del ingreso y permanencia en el país, podrán ser admitidos en las
categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente.
1. |
|
Serán considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al
país con el propósito de permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin
ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto
no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido
este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa días más. |
|
|
|
2. |
|
Serán considerados migrantes temporales, los extranjeros y extranjeras que
ingresen al país con el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren
las actividades que dieron origen a su admisión. |
|
|
|
3. |
|
Serán considerados migrantes permanentes los extranjeros y extranjeras que
tengan la autorización para permanecer indefinidamente en el territorio de la
República. |
Los requisitos y el procedimiento
referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida y reingreso aplicable a
cada una de las categorías, así como la determinación de las subcategorías,
serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los extranjeros y extranjeras que
se hallen en el territorio de la República con la condición de refugiados o
refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que regule la materia.
Título II
De la Admisión, Ingreso y Salida de los Extranjeros y Extranjeras
Capítulo I
De la admisión
Artículo 7. Requisitos de
admisión. Los
extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y
permanencia en el territorio de la República, deben hallarse provistos de un pasaporte
válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su
ingreso o permanencia en el país, de conformidad con las normas de la materia o
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 8. Inadmisibilidad. No podrán ser admitidos en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los extranjeros y las
extranjeras que se encuentren comprendidos en los supuestos siguientes:
1. |
|
Cuando su presencia pueda ser
motivo de alteración del orden público interno o comprometa las relaciones
internacionales de la República como consecuencia de ser requeridos por
autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales
comunes o que estén vinculados con organizaciones delictivas nacionales e
internacionales. |
|
|
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2. |
|
Cuando hayan sido expulsados
del territorio de la República y permanezca vigente la prohibición de entrada
al país. |
|
|
|
3. |
|
Cuando hayan cometido delito
que la ley venezolana califique y castigue, mientras no hubieren cumplido
condena o hubiere prescrito la acción o pena en el país donde ésta se originó. |
| |
|
|
4. |
|
Cuando hayan incurrido en
violaciones a los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o a las
disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en los cuales sea
parte la República. |
| |
|
|
5. |
|
Cuando estén relacionados con
el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o realicen actividades
conexas. |
| |
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|
6. |
|
Cuando padezcan enfermedades
infecto-contagiosas u otras que comprometan la salud pública. |
Capítulo II
Del ingreso y la salida
Artículo 9. Terminales para el
ingreso. El
ingreso y salida de toda persona del territorio de la República sólo podrá
efectuarse por los terminales legalmente habilitados a los efectos. En caso de
emergencia o necesidad comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados
al tránsito de personas en forma temporal, a fin de permitir el ingreso y la
salida de personas por otros lugares distintos. El acto que contenga esta
medida se dictará de conformidad con las normas especiales sobre situaciones de
excepción y deberá estar debidamente motivado, tanto en los hechos como en el
derecho en el cual se fundamenta.
Artículo 10. Ingreso. Los extranjeros y extranjeras
deberán presentarse en el terminal de entrada, con el
respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su
ingreso o permanencia en el país.
Artículo 11. Ingreso de
representantes religiosos y de culto. El extranjero o extranjera, representante de cualquier
religión o culto que ingrese al país para ejercer actividades de carácter
religioso u otras relacionadas con éste, deberá obtener la respectiva
autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, acreditando
para ello su condición.
Artículo 12. Del control en
puertos, aeropuertos y zonas fronterizas. Las autoridades competentes en materia de
extranjería y migración que se encuentren ubicadas en los puertos, aeropuertos
y zonas fronterizas impedirán el ingreso al territorio de la República Bolivariana
de Venezuela de todos aquellos extranjeros que no reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país.
Quedan a salvo los acuerdos y
convenios suscritos por la República que exoneren a los extranjeros o
extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso
previstos en esta Ley.
Título III
De los Derechos y Deberes de los Extranjeros y Extranjeras
Artículo 13. Derechos. Los extranjeros y extranjeras que
se hallen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tendrán los
mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 14. Deberes. Los extranjeros y extranjeras que
se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y
obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, deberán:
1. |
|
Cumplir con los requisitos y
las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
2. |
|
Presentar ante las autoridades
los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos
documentos no podrán ser retenidos por las autoridades. |
|
|
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3. |
|
Inscribirse en el Registro
Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con competencia en la
materia, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso, de conformidad con
lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la
categoría de migrante temporal y permanente. |
| |
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|
4. |
|
Consignar, ante la autoridad
civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado
civil debidamente legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de ellos
como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia
cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en
las categorías de migrantes temporales y permanentes. |
| |
|
|
5. |
|
Mantener vigente el visado u
otro documento que autorice su permanencia en el país. |
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6. |
|
Presentarse en el lapso fijado
cuando sean citados por la autoridad competente. |
Artículo 15. Derecho a la tutela
judicial efectiva. Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en
todos los actos que a éstos conciernan o se encuentren involucrados con
respecto a su condición de extranjeros.
En los procedimientos
administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetarán en
todo caso las garantías previstas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes sobre el procedimiento administrativo,
especialmente en lo relativo a la publicidad de los actos, contradicción,
audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.
Los actos y resoluciones
administrativas adoptadas en relación con los extranjeros y extranjeras, serán
recurribles de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley que
regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables.
Igualmente la ejecución de los
actos administrativos relacionados con la condición o situación jurídica de los
extranjeros, se realizará conforme a lo establecido a tal efecto en esta Ley y
por las disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos
administrativos, en cuanto le sean aplicables.
Título IV
De las Autorizaciones
Artículo 16. Autorización laboral. Todas aquellas personas, que en
virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país, obtendrán la
autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del
trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente autorización
deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su contratante en el
territorio de la República.
Artículo 17. Excepciones a la
autorización laboral. Quedan exceptuados de la obligación de obtener la autorización laboral para el
ejercicio y las actividades que motivan su otorgamiento, los extranjeros y
extranjeras comprendidos en los supuestos siguientes:
1. |
|
Los científicos, profesionales,
técnicos, expertos y personal especializado que vengan a asesorar, dar
entrenamiento o ejecutar labores de carácter temporal, por un lapso no mayor de
noventa días. |
|
|
|
2. |
|
Los técnicos y profesionales
extranjeros y extranjeras invitados por entes públicos o privados para cumplir
con labores académicas, científicas o de investigación, siempre que estas
actividades no excedan el lapso de noventa días. |
|
|
|
3. |
|
Los extranjeros y extranjeras
que ingresen al país, para desarrollar actividades amparadas en los convenios
de cooperación y asistencia técnica. |
| |
|
|
4. |
|
Los trabajadores de medios de
comunicación de otros países, debidamente acreditados para el ejercicio de las
actividades informativas. |
| |
|
|
5. |
|
Los miembros de misiones
científicas internacionales que realicen trabajos de investigación en
Venezuela, autorizados por el Estado Venezolano. |
Artículo 18. Procedimientos para
la contratación de trabajadores extranjeros. Los ministerios con competencia en materia
agrícola, laboral y de la producción y el comercio dictarán, mediante
resolución conjunta, los procedimientos para la contratación de trabajadores
extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la
ganadería, en áreas específicas y por tiempo necesario.
Artículo 19. Contratación por
empresas del Estado. Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser
contratados por empresas pertenecientes al Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, deberán obtener la correspondiente autorización laboral.
Artículo 20. Duración del visado. El visado que autorice la
permanencia en el país de los extranjeros y extranjeras, tendrá la misma
duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan las mismas
circunstancias que determinaron su otorgamiento.
Título V
Del Registro, Control e Información de Extranjeros y Extranjeras
Artículo 21. Registro Nacional de
Extranjeros y Extranjeras. Se crea el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, el cual
será llevado por el ministerio con competencia en materia de extranjería y
migración.
Artículo 22. Cambio de estado
civil de las personas extranjeras. La autoridad civil ante la cual se realice el cambio de
estado civil de un extranjero o extranjera, lo participará al Registro Nacional
de Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho días siguientes al acto.
Artículo 23. Participación de
detención de personas extranjeras. Los directores de centros penitenciarios remitirán,
trimestralmente, al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, una lista
actualizada de las personas extranjeras que están recluidas por haber sido
condenadas mediante sentencia definitivamente firme.
Artículo 24. Deber de los
empleadores de personas extranjeras. Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle
la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al
Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la
relación laboral, así como la terminación de la misma dentro de un lapso de
treinta días siguientes al acto respectivo.
De conformidad con las
disposiciones que al efecto establezca el Reglamento, todo empleador o
contratista de trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras deberá
comprometerse con la autoridad competente en materia de extranjería y migración
a pagar el pasaje de regreso del extranjero o extranjera y de su familia, si
fuera el caso, a su país de origen o de última residencia, dentro del mes
siguiente a la terminación del contrato.
Artículo 25. Deber de los
propietarios o administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje. Los propietarios o
administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje llevarán un
registro de los usuarios extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad,
el cual enviarán cada ocho días al Registro Nacional de Extranjeros y
Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo 26. Deber de los
propietarios o administradores de empresas de transporte. Los propietarios o
administradores de las empresas de transporte de pasajeros y turismo nacional o
internacional, llevarán un registro de los usuarios extranjeros, el cual
remitirán cada ocho días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin
perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo 27. Estadísticas. El ministerio con competencia en
materia de extranjería y migración, en ejercicio de sus funciones de control,
mantendrá actualizadas las estadísticas sobre los extranjeros y extranjeras que
se encuentren en el país, independientemente de su categoría migratoria.
Título VI
De la Comisión Nacional de Migración
Artículo 28. Comisión Nacional de
Migración. Se
crea la Comisión Nacional de Migración, la cual tendrá como objeto asesorar al
Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta
Ley.
Artículo 29. Integrantes. La Comisión Nacional de Migración
estará integrada por el ministro con competencia en materia de extranjería y
migración, quien la presidirá y por un representante de los ministerios con
competencia en relaciones exteriores, defensa, educación, pesca, agricultura y
ganadería, producción, comercio y trabajo.
Artículo 30. Secretario Ejecutivo. La Comisión Nacional de Migración
tendrá un Secretario Ejecutivo, con derecho a voz, que será designado por el
ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Artículo 31. Designación de
comisiones. El
Presidente de la Comisión Nacional de Migración podrá designar comisiones de
trabajo para lo cual contará con la colaboración de los ministerios, institutos
autónomos y demás órganos y entes públicos que, a juicio de la Comisión, puedan
ejecutar aportes significativos para el cumplimiento de su objetivo.
Igualmente, la Comisión Nacional
de Migración podrá, cuando lo juzgue conveniente para lograr mayor eficacia y
eficiencia en el logro de sus objetivos, solicitar la asistencia o colaboración
a instituciones tanto públicas como privadas a nivel nacional e internacional.
Artículo 32. Atribuciones. Corresponde a la Comisión
Nacional de Migración:
1. |
|
Revisar el ordenamiento
jurídico vinculado con la política migratoria y proponer al Ejecutivo Nacional
las reformas y medidas necesarias para su actualización y modernización. |
|
|
|
2. |
|
Realizar los estudios
necesarios para identificar las mejores metodologías que permitan hacer más
eficaz y eficiente la aplicación de las normas contenidas en esta Ley y su
Reglamento. |
|
|
|
3. |
|
Elaborar informes y emitir
dictámenes sobre legislación y políticas migratorias y hacer las
recomendaciones pertinentes, a fin de que el Ejecutivo Nacional dicte las
medidas necesarias sobre la materia. |
| |
|
|
4. |
|
Todas las demás funciones que
le encomiende el Ejecutivo Nacional. |
Artículo 33. Gastos de
funcionamiento. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Migración serán
provistos con cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de
extranjería y migración, sin perjuicio de los aportes que correspondan a otros
órganos y entes oficiales en razón de la naturaleza de las actividades que se
desarrollen conforme a esta Ley.
Título VII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 34. Órgano competente
para imponer sanciones. La máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de
extranjería y migración o el funcionario que él delegue, será el encargado de
imponer las sanciones a las que se contrae este Título, de conformidad con lo
previsto en las leyes que regulan los actos y procedimientos administrativos y
demás normas aplicables.
Artículo 35. Medidas. En caso de incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio con competencia en materia de
extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá potestad para
dictar las medidas necesarias de amonestación, las multas previstas en el
Capítulo I de este Título o la deportación del territorio de la República,
abriendo para ello una articulación probatoria de setenta y dos horas, para
determinar el tipo de sanción aplicable de acuerdo a la gravedad o reincidencia
de la infracción cometida, en la forma que determine el Reglamento respectivo y
sin perjuicio de la aplicación de las demás normas previstas en este Título.
La persona incursa en la medida
dispondrá de un lapso de cinco días hábiles para ejercer los recursos,
excepciones y defensas conforme a la ley que regula los procedimientos
administrativos.
Capítulo I
De las Multas
Artículo 36. Por incumplir los
deberes previstos en la Ley. La autoridad administrativa competente impondrá a los
extranjeros y extranjeras en los casos que se indican a continuación, las
siguientes multas:
1. |
|
El extranjero y la extranjera
que incumpla la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de
Extranjeros y Extranjeras y de hacer las participaciones respectivas en los
términos contenidos en el artículo 13 de esta Ley, será sancionado con una
multa de diez Unidades Tributarias. |
|
|
|
2. |
|
Las personas naturales y
jurídicas a las que se refieren los artículos 23, 24 y 25 de esta Ley que
infrinjan las obligaciones allí previstas serán sancionadas con cincuenta
Unidades Tributarias. |
|
|
|
3. |
|
Todo empleador que contrate
extranjeros y extranjeras ilegales para la prestación de determinado servicio
será sancionado con doscientas Unidades Tributarias. |
Artículo 37. Liquidación de las
multas. Impuestas
las multas respectivas, el infractor deberá proceder a su pago dentro de los
ocho días siguientes a la notificación de la decisión. Vencido dicho lapso, en
caso de su inobservancia se aplicará lo previsto en el Código Orgánico
Tributario.
Capítulo II
De la Deportación y Expulsión
Artículo 38. Deportación. Causas. Estarán sujetos a la medida de
deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que
están incursos en alguna de las siguientes causales:
1. |
|
Los extranjeros y extranjeras
que ingresen y permanezcan en el país sin el visado correspondiente. |
|
|
|
2. |
|
Los extranjeros y extranjeras
que hayan ingresado al país para desempeñar actividades sometidas a la
autorización laboral y no cumplan con dicho requisito. |
|
|
|
3. |
|
Los extranjeros y extranjeras
que no cumplan con la obligación de renovar el visado dentro el lapso que
establece el Reglamento de esta Ley. |
| |
|
|
4. |
|
Los trabajadores extranjeros y
las trabajadoras extranjeras contratados para realizar labores agrícolas cuando
ejecuten trabajos distintos y en otra jurisdicción a la autorizada. |
| |
|
|
5. |
|
Haber sido multado por la
autoridad competente en materia de extranjería y migración, dos o más veces y
ser renuente a la cancelación de la misma. |
Artículo 39. Expulsión. Causas. Sin perjuicio de las sanciones
que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la
República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales
siguientes:
1. |
|
Los que hayan obtenido o
renovado el visado que autorice su ingreso o permanencia en el país con fraude
a la Ley. |
|
|
|
2. |
|
Los que se dediquen a la
producción, distribución, o posesión de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas o demás actividades conexas. |
|
|
|
3. |
|
Los que encontrándose
legalmente en el país propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o
extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o
autorización de trabajo. |
| |
|
|
4. |
|
El que comprometa la seguridad
y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos
contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones
contenidas en los instrumentos internacionales en los cuales sea parte la
República. |
Artículo 40. Notificación a la
autoridad competente. Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se
encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión
previstas en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente
en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento
administrativo correspondiente.
Artículo 41. Inicio del procedimiento
administrativo. Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad
competente procederá de oficio o por denuncia.
Cuando la autoridad competente en
materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera
se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley,
para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el
inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso,
conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo.
De la apertura del procedimiento
administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero
interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será competente para conocer del
procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal
efecto designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de
extranjería y migración.
Artículo 42. Contenido de la notificación. Toda notificación de inicio de
procedimiento administrativo deberá indicar expresamente los hechos que
motivaron el inicio del procedimiento. Igualmente deberá indicar el derecho que
tiene el extranjero interesado o la extranjera interesada para acceder al
expediente administrativo y de disponer del tiempo que considere necesario para
examinar el respectivo expediente, para lo cual deberá podrá estar asistido de
abogado de su confianza.
La notificación prevista en este
artículo se practicará de conformidad con lo previsto en la ley que regula los
procedimientos administrativos.
Artículo 43. Audiencia oral ante
la autoridad competente. En el auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo a
que se refiere el artículo 42, se le informará al extranjero o extranjera que
deberá comparecer ante la autoridad competente en materia de extranjería y
migración, al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los fines de que
se realice una audiencia oral en la cual el extranjero o la extranjera pueda
exponer los alegatos para ejercer su derecho a la defensa, para lo cual podrá
disponer de todos los medios de prueba que considere pertinentes.
La celebración de la audiencia
oral podrá postergarse hasta por tres días hábiles, siempre que el extranjero
interesado o la extranjera interesada lo hubiere solicitado, mediante escrito
debidamente motivado, a la autoridad competente.
El extranjero interesado o la
extranjera interesada podrá estar asistido de abogado de su confianza en la
audiencia oral. Si no habla el idioma castellano o no pueda comunicarse de
manera verbal se le proporcionará un intérprete.
Si extranjero interesado o la
extranjera interesada solicitare en dicha audiencia que se le reconozca la
condición de refugiado, se tramitará conforme al procedimiento establecido en
la Ley Orgánica que regula la materia.
Artículo 44. De la decisión. Luego de haberse realizado la
audiencia oral a que se contrae el artículo 43, la autoridad competente en
materia de extranjería y migración, deberá decidir dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la celebración de dicha audiencia oral.
Toda decisión será escrita y se
realizará mediante acto administrativo debidamente motivado que deberá contener
los requisitos consagrados en las disposiciones de la ley que regula los
procedimientos administrativos.
La decisión de deportación o
expulsión será notificada al extranjero interesado o extranjera interesada
dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha decisión, la cual deberá
contener el texto íntegro del acto administrativo con indicación de los
recursos que procedan y de los lapsos para ejercerlos, así como de los órganos
o tribunales ante los cuales deberán interponerse.
En las decisiones que acuerden la
deportación o expulsión de extranjeros y extranjeras se fijará el término para
el cumplimiento de tales decisiones, el cual comenzará a transcurrir una vez
que se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales previstos
en la ley y dicha medida de deportación o expulsión hubiere quedado
definitivamente firme.
Artículo 45. Recurso jerárquico. Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo 44, el extranjero
interesado o la extranjera interesada podrá interponer recurso jerárquico ante
el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
La decisión de este recurso se
realizará mediante acto motivado dentro de los dos días hábiles siguientes a su
interposición.
Artículo 46. Medidas cautelares. A los fines de garantizar la
ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en
materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo
procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se
encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las
siguientes medidas cautelares:
1. |
|
Presentación periódica ante la
autoridad competente en materia de extranjería y migración. |
|
|
|
2. |
|
Prohibición de salir de la
localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización. |
|
|
|
3. |
|
Prestación de una caución
monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición
económica del extranjero o extranjera. |
| |
|
|
4. |
|
Residenciarse mientras dure el
procedimiento administrativo en una determinada localidad. |
| |
|
|
5. |
|
Cualquier otra que estime
pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la
autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o
restricción del derecho a la libertad personal. |
La imposición de estas medidas
cautelares no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la fecha en
que se dictó la medida.
Artículo 47. Derecho a trasladar
bienes adquiridos. A los extranjeros y extranjeras sometidos a las medidas de deportación o
expulsión que posean bienes adquiridos legítimamente, les será concedido el
lapso de un año, contado a partir de que la medida haya quedado definitivamente
firme, así como las facilidades necesarias para el traslado y colocación de los
mismos, lo cual podrán realizar por sí mismos o a través de representante o
apoderado, debidamente autorizado mediante documento autenticado.
Artículo 48. Revocatoria de visa o
documento de ingreso. El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, mediante
resolución motivada, revocará la visa o documento de ingreso o permanencia en
el país a los extranjeros y extranjeras incursos en las causales contempladas
para la deportación.
Artículo 49. Derecho a percibir
beneficios laborales. Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras sujetos a las
medidas de deportación o expulsión contempladas en este Capítulo tendrán
derecho a percibir los salarios, prestaciones sociales y todos los beneficios
establecidos en la ley que regula las relaciones de trabajo, Contrataciones
Colectivas y demás leyes sociales aplicables con ocasión de la relación
laboral.
Artículo 50. Expulsión mediante
acto motivado. La
expulsión de extranjeros y extranjeras se hará mediante acto motivado, dictada
por el ministerio con competencia en materia de migración y extranjería, en la
cual se fijará el término para el cumplimiento de la misma.
Artículo 51. Ejecución forzosa de
la medida de expulsión. En caso de incumplimiento del término fijado en el acto previsto en
el artículo 50 para abandonar el país, se procederá a la conducción hasta el terminal de salida habilitado al efecto, donde la autoridad
competente deba hacer efectiva la expulsión.
Título VIII
De los Delitos y la Responsabilidad Penal
Artículo 52. Facilitación de
ingreso ilegal. Será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años toda persona que
facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio
de la República.
Artículo 53. Explotación laboral
de migrantes. En la misma pena del artículo 52 incurrirán quienes
empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en Venezuela sea ilegal, con
el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen,
supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Con igual pena será castigado el
que, simulando contrato o colocación, o valiéndose de engaño semejante,
determine o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.
Artículo 54. Responsabilidad de
las personas jurídicas. Cuando los hechos previstos en los artículos 52 y 53 se atribuyeran a
personas jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o
encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
Artículo 55. Inmigración ilícita. El que promoviere o favoreciere
por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras a
Venezuela será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 56. Tráfico ilegal de
personas. Serán
penados con prisión de cuatro a ocho años las personas naturales y los
representantes de las personas jurídicas, que por acción u omisión promuevan o
medien el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a
Venezuela.
Artículo 57. Agravante. Los que realicen las conductas
descritas en el artículo 56 con ánimo de lucro, o empleando violencia,
intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, de
su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de prisión de
ocho a diez años.
Artículo 58. Aumento de las penas. Se impondrán las penas
correspondientes en su mitad superior a la prevista en los artículos 52, 53,
54, 55, 56 y 57, cuando en la comisión de los hechos se hubiese puesto en
peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.
Artículo 59. Responsabilidad penal
de las autoridades. El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier
medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida el
territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al
procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, será penado con presidio de cuatro a ocho años y no podrá volver a
ejercer ningún cargo en la Administración Pública.
Disposición Derogatoria
Única. Quedan derogadas la Ley de
Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela
Nº 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937, la Ley sobre Actividades de los
Extranjeros en el Territorio de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la Ley de
Inmigración y Colonización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 1.032 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1966 y todas las
demás disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. El Ejecutivo Nacional, de
conformidad con el Reglamento de esta Ley, adoptará las provisiones tendientes
a facilitar la regularización de la situación migratoria de los extranjeros y
extranjeras que hayan ingresado al territorio de la República antes de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Segunda. El Ejecutivo Nacional deberá
tomar las medidas necesarias para reestructurar la dirección encargada de la
identificación de extranjeros dentro del primer año contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, a fin de adecuar esas unidades administrativas
a la nueva normativa establecida en esta Ley.
Disposiciones finales
Primera. Lapso para reglamentar la
Ley. El
Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentará la presente Ley
dentro de los sesenta días siguientes a su publicación.
Segunda. Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en
vigencia a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.