Capítulo I
De la Profesión
Artículo 1. El
ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento.
Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a
los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista
Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.
Artículo 2. Para
el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de
Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título
equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado
legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en
el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los en esta
disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista
Profesional.
Parágrafo Único: Mientras cumple con la obligación de la revalida indicada en este
artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el
periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva
Nacional del Colegio Nacional de Periodista para ejercer por el lapso de un (1)
año prorrogable por un periodo igual, previa petición razonada del interesado,
y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del
procedimiento académico y administrativo de reválida.
Artículo 3. Son
funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda,
la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración
fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás
trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación
social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones
u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o
privadas.
Los
periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están
autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad
profesional.
Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se
ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales
dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de
carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico,
ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y
divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo Segundo: Los directores de medios de comunicación social, aunque
sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción
de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación,
garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa.
Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los
moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún
cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 4. Todos
los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través
de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas
en la Constitución y las Leyes.
Artículo 5. El
Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho publico, dotado
de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es
custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e
íntegramente y, al mismo tiempo del derecho del periodista al libre acceso a
las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1. |
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Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de ética del
Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP. |
|
|
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2. |
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Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del
Instituto de Previsión Social del Periodista. |
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|
|
3. |
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Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social. |
| |
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4. |
|
Amparar los derechos de sus asociados. |
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5. |
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Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a
la información. |
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|
|
6. |
|
Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en
Venezuela. |
| |
|
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7. |
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Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado Venezolano. |
Artículo 6. El
patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:
1. |
|
Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o
a través de sus Seccionales. |
|
|
|
2. |
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Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos. |
Artículo 7. Los
directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas
internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios
informativos radiofónicos y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros
del Colegio Nacionales de Periodistas de esta Ley.
Parágrafo Único: También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros
que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se
editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma
limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación
deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 8. El
secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún
periodista esta obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que
hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión
Artículo 9. Toda
tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser ratificada
oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la
empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el
afectado.
Artículo 10. Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los
distintos medios de comunicación, social, estos no podrán adulterar o falsear
los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista a que
realice adulteraciones o falsificaciones.
Capítulo II
De la organización del colegio nacional de periodistas
Artículo 11. El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una
organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema será la Convención
Nacional. Tendrá así mismo una Junta Directiva Nacional un Secretariado
Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Único: La Junta Directiva Nacional podrá autorizar la organización y el
funcionamiento de Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el
Reglamento respectivo.
Sección Primera
De la Convención Nacional y del Secretariado Nacional
Artículo 12. La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva
Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la
Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los
Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.
Artículo 13. El número de delegados a la Convención Nacional lo determinara el
Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio
Nacional de Periodistas.
Artículo 14. Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos
directivos del CNP serán electos mediante el voto directo y secreto de sus
miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de
Periodistas.
Artículo 15. La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede
escogida por la propia Convención en su última reunión. Las atribuciones de la
Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16. La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando
lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las
dos terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el
periodo respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente
a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.
Artículo 17. El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de la Junta
Directiva Nacional el Tribunal Disciplinario Nacional y por los Secretarios
Generales de las Seccionales; se reunirá por lo menos una vez cada año, y su
funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.
Artículo 18. El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. |
|
Dictar reglamentos internos. |
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2. |
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Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional. |
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3. |
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Dictar acuerdos y resoluciones. |
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4. |
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Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional. |
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5. |
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Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia
de la Convención Nacional. |
Sección Segunda
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 19. La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un
Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarias más y ocho (8) Suplentes.
Artículo 20. La Junta, Directiva Nacional será electa conforme a los principios
establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durara dos (2) años en sus funciones.
Artículo 21. Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán
cubiertas por el Vicepresidente; las del secretario General por el Secretario
de Organización, y las de este o los demás Secretarios por sus respectivos
suplentes.
Artículo 22. El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de
Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores
Jurídicos, para materias especificas acordados por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 23. Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en
el Reglamento de esta Ley.
Sección Tercera
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 24. El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo
establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7)
miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus
funciones.
Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalara dentro de los quince
(15) días siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional. De su seno
se designara un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 25. El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de
las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional
determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias que
dicte la Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y su
Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales
del CNP y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales
Disciplinarios Seccionales.
Las
decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables
ante el Secretariado Nacional del CNP.
Sección Cuarta
De La Seccionales
Artículo 26. En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus respectivas
capitales, salvo que en estas no se encuentre domiciliada la mayoría de los
periodistas de la jurisdicción, funcionara una Seccional del CNP, cuando exista
un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse
Seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la Convención
Nacional lo autorice.
Artículo 27. Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de
miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos
suplentes. Los directivos Seccionales, en todo caso, serán el Secretario
General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas.
Sus
atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 28. Las Juntas Directivas Seccionales duraran dos (2) años en sus
funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.
Artículo 29. Las Asambleas Seccionales estarán constituidos por los miembros del
CPN en la respectiva jurisdicción.
Artículo 30. Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos
(2) veces al año.
Artículo 31. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas
Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un número
equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva.
Artículo 32. El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de
tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalara dentro de los (15) días
siguientes a su juramentación, que se realizara conjuntamente con la Directiva
Seccional. De no juramentares en esa ocasión, será convocado por la Junta
Directiva Seccional.
Artículo 33. El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de
las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional
definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias dictadas
por la Convención Nacional del Colegio Nacional de periodistas conforme a esta
Ley y su Reglamento cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas
Seccionales, con excepción de los miembros de los Tribunales Disciplinarios
Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal
Disciplinario Nacional.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas
Artículo 34. Son deberes de los miembros del CNP:
1. |
|
Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a
la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad
de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones.
Se
consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser
conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes, las
siguientes: |
| |
|
| |
|
|
a. |
|
Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones |
|
|
|
b. |
|
Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros. |
|
|
|
c. |
|
Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido
incurrir al informar sobre personas sucesos y declaraciones. |
|
|
|
d. |
|
Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de
causar daño o perjuicio moral a terceros. |
|
|
|
e. |
|
Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo. |
|
2. |
|
Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y
Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en
cumplimiento de sus atribuciones. |
|
|
|
3. |
|
Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de
Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista. |
|
|
|
4. |
|
Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de
las infracciones de esta Ley y su Reglamento. |
Artículo 35. Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas:
1. |
|
Amonestaciones privadas. |
|
|
|
2. |
|
Amonestaciones públicas. |
|
|
|
3. |
|
La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos. |
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 36. Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:
1. |
|
Amonestaciones privadas. |
|
|
|
2. |
|
Amonestaciones públicas. |
|
|
|
3. |
|
Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de
Periodistas. |
| |
|
|
4. |
|
Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no
mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del
Tribunal Disciplinario respectivo. |
Artículo 37. La sanción de amonestación pública lleva consigo la suspensión
inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35
de esta Ley.
Artículo 38. La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales
solo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal
Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional la
confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos
terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de directivos nacionales o
Seccionales, las decisiones tienen apelación ante el Secretariado Nacional, sin
perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio
Nacional de periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad sociales;
pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal
Disciplinario.
Artículo 39. El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado
con pena de presión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la
jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el
enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Capítulo V
De la Previsión y la Seguridad Social
Artículo 40. El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de Junio de cada
año, en conmemoración del nacimiento del "Correo del Orinoco" en
1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado día feriado para los
periodistas.
Artículo 41. A los efectos de la previsión social, esta será cumplida por el
Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).
Artículo 42. El Instituto de Previsión Social del Periodista conservara su propia
personalidad jurídica como asociación civil sin de fines de lucro.
Parágrafo Único: El Colegio Nacional de Periodista designara de su seno tres (3)
representantes en el Directorio del IPSP.
Artículo 43. Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se
creara un Fondo Especial de Jubilación, que estructurara el Instituto de Previsión
Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados, recursos
propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de
organismos públicos o privados.
Artículo 44. El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones
Periodistas existentes en el país, los bienes y valores que estas le cedan
conforme al artículo 6. de esta Ley solo a beneficio de inventario.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 45. Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio
del Periodismo de 1972.
Se
faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para
que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo
no mayor de ciento (120) días contados a partir de la fecha de promulgación de
esta Ley.
De
las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha de la notificación al interesado conforme a la Ley.
Las
personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado
artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozaran de todos los
beneficios de esta Ley.
Artículo 46. Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de
1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N. 29.887 de
fecha 23 de agosto de 1972.
Artículo 47. Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994,
prorrogaran su periodo hasta el 27 de junio de 1996.