Ley
de Ejercicio de la Psicología
Título
I
Disposiciones generales
Capítulo
I
Del Ejercicio de la Psicología
Artículo 1. La
profesión del Psicólogo y su ejercicio se rigen por
la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y por el
Código de Ética Profesional que dictare la Federación
de Psicólogos de Venezuela.
Artículo 2. Se
entiende por ejercicio de la Psicología, la utilización
del conocimiento adquirido mediante el estudio científico del
comportamiento del ser humano y del animal, tanto en la realización
de labores de investigación y docencia en Psicología,
como en la prestación de servicios profesionales, a Título
gratuito u oneroso, directamente a particulares o a instituciones
públicas o privadas. Este conocimiento capacita al Psicólogo
para colaborar en los distintos ámbitos de la conducta humana
y animal, a través de acciones de exploración, descripción,
explicación, predicción, orientación y modificación
de situaciones, tanto en el contexto de la investigación pura,
como en el marco de la investigación aplicada, la docencia
en Psicología y el ejercicio profesional, libre o institucional.
Igualmente
lo capacita para contribuir en la prevención de las dificultades
de la evolución psicológica normal del individuo; para
la elaboración de programas que favorezcan el desarrollo personal,
educativo y social del hombre, y para la solución de problemas
en la conducta mediante el empleo de técnicas y procedimientos
psicológicos.
Artículo 3. El
ejercicio de la Psicología no podrá considerarse como
comercio o industria, y en tal virtud no será gravado con
impuesto de esta naturaleza.
Artículo 4. El
ejercicio de la Psicología es de la exclusiva competencia
de las personas que hayan obtenido su respectivo Título de
Licenciado en Psicología expedido por una Universidad Nacional
o extranjera, siempre que estos hayan sido revalidados en Venezuela
y cumplan en todo caso los requisitos exigidos en esta Ley y su
reglamento.
Parágrafo Único: Están exceptuados de las disposiciones establecidas en el presente
artículo, los profesionales graduados en el extranjero que
sean contratados por instituciones oficiales para desempeñar
funciones de consultores técnicos o especialistas, mientras
dure el tiempo de su contrato. Los profesionales extranjeros contratados
para trabajar en el país deberán recibir autorización
previa del Ministerio de Educación y estar registrados en
un Colegio de Psicólogos.
Artículo 5. Para
poder ejercer la Psicología, los titulares deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1.
|
|
Inscribirse
en el Ministerio de Educación. |
|
|
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2.
|
|
Estar
inscritos en el Colegio de Psicólogos de la jurisdicción. |
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|
3. |
|
Ser
miembro del Instituto de Previsión del Psicólogo
(INPREPSI), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento
y en los reglamentos internos del referido Instituto. |
Artículo 6. Los
profesionales de la Psicología podrán ejercer su profesión
en cualquier lugar de la República, para lo cual deben incorporarse
al Colegio correspondiente o a la delegación adscrita a este
Colegio, de la jurisdicción donde ejerce.
Artículo 7. Al
ofrecer sus servicios profesionales, el Psicólogo deberá
acatar las disposiciones que sobre anuncio público de servicio
establezca la Federación de Psicólogos de Venezuela
en el Código de Ética Profesional.
Capítulo
II
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 8. Ejercen
ilegalmente la Psicología:
1.
|
|
Aquellas
personas que, sin cumplir los requisitos que esta Ley establece,
se atribuyan los Títulos de profesionales de la Psicología
y quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para
ejercer dicha profesión. |
|
|
|
2.
|
|
Los
Psicólogos que ejerzan la profesión, no obstante
haber sido suspendidos. |
|
|
|
3. |
|
Quienes
actúen como cómplices o encubridores de personas
naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la
Psicología. |
| |
|
|
4. |
|
Las personas
que contravinieran lo establecido en el Parágrafo único
del artículo 4 de esta Ley. |
| |
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5. |
|
Las personas
que sin haber llenado las prescripciones legales administren
pruebas psicológicas, comuniquen sus resultados o los
interpreten a los fines de tomar decisiones que en algún
modo afecten el desenvolvimiento psicológico de los
individuos. |
| |
|
|
6. |
|
Las personas
que habiendo o no llenado las prescripciones de la presente
Ley, incurran en prácticas mágicas o esotéricas,
presentándolas como psicológicas. |
| |
|
|
7. |
|
Las personas
que sin estar autorizadas por las leyes respectivas, realicen
trabajos de investigación u orientación psicológica,
ya sean estos
efectuados en forma individual o grupal. |
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Título
II
De los Organismos Profesionales
Capítulo
I
De los Colegios y sus Miembros
Artículo 9. Los
Colegios de Psicólogos son corporaciones profesionales con
personalidad jurídica y patrimonio propio constituido a los
fines previstos en la presente Ley.
Artículo 10. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República
y en los Territorios Federales, existirá un Colegio que tendrá
su asiento en la capital respectiva.
Parágrafo Único: Para que un Colegio pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados
en la jurisdicción respectiva un número no menor de
diez (10) Psicólogos, los cuales deben estar solventes con
el Colegio al cual pertenecían, con la Federación
de Psicólogos de Venezuela, y con el Instituto de Previsión
del Psicólogo.
Artículo 11. Cada Colegio estará constituido por los Psicólogos de la
entidad federal respectiva, que hayan obtenido o revalidado su Título
en Venezuela y, que estuvieren inscritos en él, hallándose
o no en el ejercicio de su profesión.
Parágrafo Único: En las Entidades Federales donde no hubiere Colegio, los Psicólogos
domiciliados en ella formarán una delegación, la cual
será adscrita al Colegio de la jurisdicción más
cercana.
Artículo 12. Son órganos del Colegio la Asamblea, el Consejo Directivo y el
Tribunal Disciplinario.
Artículo 13. La Asamblea es la máxima autoridad del Colegio y estará
integrada por los Psicólogos inscritos y solventes en el
pago de sus cuotas y contribuciones. Se reunirá ordinaria
y extraordinariamente en la oportunidad, con el quórum y
demás requisitos que determine el Reglamento Interno, previa
convocatoria del Consejo Directivo.
El
reglamento fijará el número menor de miembros que
puede solicitar la convocatoria de la reunión extraordinaria.
Artículo 14. Los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea son de obligatorio cumplimiento
por todos los miembros del Colegio respectivo, siempre que respondan
a las directrices establecidas por la Federación de Psicólogos
de Venezuela, a las normas contenidas en el Código de Ética
Profesional, y siempre y cuando no contravengan las leyes.
Artículo 15. Son atribuciones de la Asamblea:
1.
|
|
Emitir
Acuerdos y Resoluciones. |
|
|
|
2.
|
|
Examinar,
aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo. |
|
|
|
3. |
|
Aprobar
el presupuesto anual de gastos del Colegio. |
| |
|
|
4. |
|
Fijar
la cuota mensual y demás contribuciones que deben pagar
los miembros. |
| |
|
|
5. |
|
Dictar
el reglamento interno. |
| |
|
|
6. |
|
Elegir
los miembros de la Comisión Electoral. |
| |
|
|
7. |
|
Las demás
que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables. |
Artículo 16. La dirección y administración de los Colegios estará
a cargo de un Consejo Directivo constituido de acuerdo con lo que
establezca su Reglamento Interno. Estos funcionarios y sus suplentes
serán elegidos por votación directa y secreta, por
el sistema de cuociente electoral, cada dos (2) años, durante
la primera quincena del mes de marzo, y tomarán posesión
de sus cargos dentro de los quince (15) días posteriores
a su elección.
Parágrafo Único: Corresponde al Presidente la representación del Colegio pudiendo
delegarla parcialmente, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 17. El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para ejecutar actos
de administración y disposición, de acuerdo con esta
Ley y su reglamento. Tendrá además las siguientes
atribuciones:
1.
|
|
Aceptar
la inscripción de nuevos miembros, siempre que reúnan
los requisitos previstos en la presente Ley. |
|
|
|
2.
|
|
Cumplir
y hacer cumplir la presente Ley y su reglamento, los reglamentos
de la Federación de Psicólogos de Venezuela
y del Colegio, y el Código de Ética Profesional
y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación de Psicólogos
de Venezuela. |
|
|
|
3. |
|
Presentar
un informe de su gestión anual, ante una Asamblea que
se convocará para tal efecto. |
| |
|
|
4. |
|
Designar
los miembros de las comisiones permanentes de trabajo y proceder
a su remoción cuando no cumplan con sus obligaciones. |
| |
|
|
5. |
|
Designar
comisiones especiales para el mejor logro del Colegio. |
| |
|
|
6. |
|
En general,
tomar las decisiones que considere conveniente para la buena
marcha de la corporación y que no estén expresamente
atribuidas a la Asamblea. |
Artículo 18. Las atribuciones de los miembros del Consejo Directivo serán establecidas
en el Reglamento Interno que dicten los Colegios.
Artículo 19. Corresponde a los Colegios de Psicólogos:
1.
|
|
Fomentar
el espíritu de solidaridad entre sus asociados y propender
a la defensa de sus miembros. |
|
|
|
2.
|
|
Rendir
cuenta de su actuación a la Asamblea Nacional y al
Consejo Nacional, cuando estos lo estimen necesario. |
|
|
|
3. |
|
Fomentar
el estudio de la Psicología y demás ciencias
afines, organizar y acrecentar su biblioteca, y sostener,
siempre que las circunstancias se lo permitan, una publicación
periódica que le sirva de órgano de difusión. |
| |
|
|
4. |
|
Cooperar
con la Federación de Psicólogos de Venezuela
en el estudio y redacción de anteproyectos de leyes
y reglamentos relacionados con la ciencia y profesión
psicológica y en la evacuación de consultas
que le sean sometidas, sobre la misma materia y sobre el mérito
científico de obras relacionadas con la ciencia. |
| |
|
|
5. |
|
Cumplir
y hacer cumplir sus decisiones, y las de la Federación
de Psicólogos de Venezuela, y mantener una estrecha
vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus miembros. |
| |
|
|
6. |
|
Promover
ante las autoridades competentes por medio de su Consejo Directivo,
todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión. |
| |
|
|
7. |
|
Asesorar
a la Administración Pública para el mejor cumplimiento
de las leyes, decretos y demás disposiciones relacionadas
con el Ejercicio de la Psicología. |
| |
|
|
8. |
|
Defender
sus intereses comunes y procurar el mejoramiento económico
de sus miembros. |
| |
|
|
9. |
|
Las demás
atribuciones que les señalen las leyes y sus reglamentos. |
Artículo 20. El patrimonio de cada Colegio lo constituirán los ingresos que
se obtengan por los derechos de inscripción, las contribuciones
reglamentarias de sus miembros, las donaciones que se hicieren al
Colegio, el producto de la venta de sus publicaciones e insignias,
y las que se obtuvieren por cualquier otro medio dispuesto por el
Consejo Directivo o la Asamblea.
Artículo 21. Los Reglamentos Internos de los Colegios serán dictados por su
Asamblea de acuerdo con los principios generales sancionados por
la Asamblea de la Federación de Psicólogos de Venezuela.
Artículo 22. La Federación de Psicólogos de Venezuela, es una corporación
de carácter profesional y gremial, sin fines de lucro, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por
los Colegios de Psicólogos de Venezuela, para la defensa
de la moral y dignidad profesional, de los intereses económicos
y gremiales de la profesión, para fomentar nexos de solidaridad
y mutua ayuda entre los profesionales que la integren y para promover
ante la sociedad el reconocimiento de la misión inherente
a la profesión del Psicólogo.
Artículo 23. Son órganos de la Federación de Psicólogos de Venezuela:
la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, la Junta Directiva y
el Tribunal Disciplinario.
Sección
Primera
De la Asamblea Nacional
Artículo 24. El órgano supremo de la Federación de Psicólogos
de Venezuela es la Asamblea Nacional, que estará integrada
por la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos
de Venezuela, por sus ex Presidentes, por los Presidentes de los
Colegios o por quienes hagan sus veces, por los delegados que designen
previamente los Colegios de Psicólogos de acuerdo con el
Reglamento Interno de la Federación, y por un representante
de la delegación en aquellas Entidades Federales donde no
hubiere Colegio. La Asamblea se reunirá anualmente en el
primer trimestre de cada año en el Colegio sede que haya
designado la Asamblea anterior, previa convocatoria de la Junta
Directiva de la Federación, con noventa (90) días
de anticipación como mínimo. También podrá
reunirse con carácter extraordinario por resolución
de la misma Asamblea, del Consejo Nacional, de la Junta Directiva
de la Federación o cuando lo solicitare la mayoría
absoluta de los Colegios, y en este caso sólo conocerá
de las materias señaladas en la convocatoria.
La
Asamblea quedará constituida cuando esté presente
la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 25. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1.
|
|
Aprobar
o improbar la memoria y cuenta que presente la Junta Directiva
de la Federación. |
|
|
|
2.
|
|
Aprobar
o improbar los trabajos y ponencias que le fueren sometidos
de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior
y de Debates. |
|
|
|
3. |
|
Conocer,
discutir, aprobar o improbar las proposiciones formuladas
por los delegados. |
| |
|
|
4. |
|
Sancionar
su Reglamento Interior y de Debates y el Reglamento Interno
de la Federación de Psicólogos de Venezuela. |
| |
|
|
5. |
|
Dictar
acuerdos, resoluciones, y demás normas de carácter
obligatorio para los órganos de la Federación
de Psicólogos de Venezuela, para los Colegios y para
los Psicólogos, siempre que no colindan con las leyes,
así como modificarlos y derogarlos. |
| |
|
|
6. |
|
Conocer
de las actuaciones de los Colegios, o de un Colegio en particular
si la Asamblea lo estimare necesario. |
| |
|
|
7. |
|
Fijar
la cuota por concepto de inscripción de los miembros
de los Colegios en dichos organismos. |
| |
|
|
8. |
|
Acordar
las contribuciones de los Psicólogos colegiados, los
Colegios, el Instituto de Previsión del psicólogo
y cualquier otro organismo que fuere creado por la propia
Federación para el mantenimiento de ésta y para
la celebración de las Asambleas Nacionales. |
| |
|
|
9. |
|
Dictar
el Código de Ética Profesional. |
| |
|
|
10. |
|
Fijar
la sede de la próxima Asamblea Nacional. |
| |
|
|
11. |
|
Designar
la Comisión Electoral Central para la elección
de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Federación
de Psicólogos de Venezuela. |
| |
|
|
12. |
|
Cualesquiera
otra que establezcan esta Ley y su Reglamento.
|
Sección
Segunda
Del Consejo Nacional
Artículo 26. Durante los lapsos en que no esté reunida, la Asamblea Nacional
será suplida por el Consejo Nacional, en los casos que sean
señalados por esta Ley y por su Reglamento y por el Reglamento
Interno de la Federación y de la propia Asamblea. Estará
integrado por la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos
de Venezuela, por los Presidentes de los Colegios o por quienes
hagan sus veces. Su Presidente será el mismo de la Federación
de Psicólogos de Venezuela.
El
Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario, previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento,
y sus decisiones se tomarán por la mayoría absoluta
de sus integrantes.
Artículo 27. Son atribuciones del Consejo Nacional:
1.
|
|
Velar
por el cumplimiento de las Resoluciones y Acuerdos emanados
de la Asamblea Nacional. |
|
|
|
2.
|
|
Conocer
en cada reunión del informe que de sus actividades
deberá presentar la Junta Directiva de la Federación. |
|
|
|
3. |
|
Conocer
de la actuación de los Colegios de Psicólogos. |
| |
|
|
4. |
|
Aprobar
o improbar el presupuesto anual que deberá presentar
la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos
de Venezuela. |
| |
|
|
5. |
|
Conocer
y decidir acerca de las materias que le sean sometidas por
la Junta Directiva de la Federación, por los Colegios
o por los Psicólogos interesados, y que no sean del
específico conocimiento de la Asamblea Nacional. |
| |
|
|
6. |
|
Autorizar
la adquisición, enajenación y gravámenes
de los bienes inmuebles de la Federación. |
| |
|
|
7. |
|
Cualesquiera
otras que le acuerden esta Ley y su Reglamento. |
Artículo 28. Las decisiones del Consejo Nacional obligan a todos los Psicólogos
de la República siempre que éstas se atengan a lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Sección
Tercera
De la Junta Directiva
Artículo 29. La Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela
es un órgano ejecutivo, tendrá su sede en la ciudad
de Caracas, y su organización y sus atribuciones se determinarán
en los Reglamentos Internos de la Federación. Su elección
se hará en votación directa y secreta por el sistema
de cuociente electoral por todos los Psicólogos solventes
con sus respectivos Colegios, con la Federación y con el
Instituto de Prevención del Psicólogo en la oportunidad
que señale el Reglamento de esta Ley, y durará dos
(2) años en sus funciones.
Artículo 30. Son atribuciones de la Junta Directiva de la Federación:
1.
|
|
Cumplir
y hacer cumplir los fines de la Federación y los Acuerdos
y Resoluciones de la Asamblea y del Consejo Nacional. |
|
|
|
2.
|
|
Evacuar
consultas sobre la interpretación de las normas de
ética profesional cuando le fuere solicitado por algún
Colegio, y proponer las reformas al Código de Ética
Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos
a consideración de la Asamblea Nacional. |
|
|
|
3. |
|
Convocar
la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley. |
| |
|
|
4. |
|
Cualesquiera
otras atribuciones que le señale esta Ley y su Reglamento,
la Asamblea Nacional, el Reglamento Interno y el Consejo Nacional. |
Artículo 31. Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de la Federación
de Psicólogos de Venezuela serán establecidas en el
Reglamento Interno de la Federación.
Capítulo
III
De los Tribunales Disciplinarios
Del Procedimiento y las Sanciones
Artículo 32. Cada Colegio tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente del
Consejo Directivo, compuesto de tres (3) miembros principales y
tres (3) suplentes. La elección del Tribunal Disciplinario
se realizará en la misma oportunidad y forma en que se elija
el Consejo Directivo, y se elegirá un Fiscal principal y
su respectivo suplente para que actúe en los casos que le
pasare el Tribunal Disciplinario. Cuando ocurra falta absoluta del
principal y del suplente, la designación la hará el
Tribunal Disciplinario y del Fiscal son ad honorem
y de obligatoria aceptación.
Artículo 33. El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado
por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes.
Tendrá de su seno, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario
y dos Vocales. Será elegido en la misma oportunidad y forma
en que se elija la Junta Directiva de la Federación y durará
dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.
Las
faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas
por el Vicepresidente, y las de éste por los vocales en el
orden de su elección.
Para
ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se
requiere estar domiciliado en la capital de la República
y tener más de cinco (5) años de actividad o ejercicio
profesional; la función es ad honorem
y de obligatoria aceptación. En la misma oportunidad de la
designación del Tribunal Disciplinario se elegirá
un Fiscal principal y su respectivo suplente, para que actúen
en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario.
Cuando
haya falta absoluta del Fiscal y del suplente de éste, la
designación la hará el Tribunal Disciplinario. Igualmente
estos cargos son ad honorem y de obligatoria
aceptación.
Artículo 34. El procedimiento a seguir por los Tribunales Disciplinarios de la Federación
y de los Colegios será determinado en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 35. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética
Profesional serán sancionadas así:
1.
|
|
La
falta de pago de las contribuciones legales y reglamentarias,
las ofensas y las faltas graves a los directivos de la Federación
o de los Colegios y sus miembros y las contempladas en el
Código de Ética Profesional, con amonestación
privada ante la Junta Directiva de la Federación o
ante el Consejo Directivo del Colegio en que haya ocurrido
el hecho. |
|
|
|
2.
|
|
En
los casos de reincidencia la pena será de amonestación
pública. |
|
|
|
3. |
|
Los Psicólogos
que incurran en graves infracciones a la ética, el
honor, o la disciplina profesional, serán sancionados
con la suspensión de los derechos gremiales por un
lapso de uno (1) a doce (12) meses según la gravedad
de la falta. |
| |
|
|
4. |
|
Los que
se nieguen a cancelar las contribuciones legales y reglamentarias,
después de haber sido amonestados conforme a las letras
a) y b), serán sancionados con la suspensión
de los derechos gremiales hasta que sean canceladas dichas
contribuciones. |
| |
|
|
5. |
|
Los que
incumplan los Acuerdos y Resoluciones que en defensa del ejercicio
profesional hayan sido aprobados por la Asamblea y demás
organismos profesionales serán sancionados con la suspensión
de los derechos gremiales por un lapso de uno (1) a seis (6)
meses. |
Parágrafo Único: Cuando a juicio de la Junta Directiva del Colegio o de la Federación,
según los casos, la infracción cometida sea de tal
gravedad que pudiera ameritar la suspensión del ejercicio
profesional, la Junta Directiva pasará el caso al Tribunal
Disciplinario correspondiente para que instruya el expediente y
si considera que hay mérito suficiente para la aplicación
de la pena de suspensión, remitirá el expediente al
Ministerio de Educación, el cual conocerá de la infracción
y podrá imponer, en Resolución motivada, la suspensión,
del ejercicio profesional por un lapso comprendido entre uno (1)
y doce (12) meses, de conformidad con la gravedad de la falta.
Artículo 36. La suspensión de los derechos gremiales o la del ejercicio profesional,
deberá hacerse constar en el Libro de Inscripción
de Títulos de Psicólogos. Cuando el Ministerio de
Educación suspenda del ejercicio profesional a un Psicólogo
lo comunicará a la Federación y a los Colegios de
Psicólogos de Venezuela, y a las Escuelas Universitarias
de la República, y hará que se cumpla la suspensión.
Cuando un Tribunal Disciplinario imponga la sanción de suspensión
de los derechos gremiales deberá participarlo a la Federación
y a los Colegios de Psicólogos de la República, a
los fines del cumplimiento de las sanciones.
Cumplida
la sanción el interesado solicitará del Ministerio
de Educación o del Tribunal Disciplinario respectivo, según
los casos, constancia del cese de la suspensión, y éstos
lo participarán a los organismos correspondientes, a los
fines de la restitución del sancionado en sus derechos.
Artículo 37. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta
para el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Título
III
De la Previsión Social del Instituto de Previsión
del Psicólogo
Artículo 38. El Instituto de Previsión del Psicólogo (INPREPSI) es una
corporación con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y económico
de los profesionales de la Psicología y de las demás
personas afiliadas a él, asegurándoles, por medios
idóneos, protección social frente a las eventualidades
derivadas de la muerte, incapacidad temporal o permanente, parcial
o total, creando sistemas para fomentar el ahorro, y en general
propiciando cualesquiera otras actividades ilícitas encaminadas
a cumplir el objetivo esencial de su existencia. En tal virtud el
Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento
de otras entidades que coadyuven al mejor desempeño de sus
fines.
Su
domicilio es la ciudad de Caracas, pero podrá establecer
oficinas y delegaciones en cualquier ciudad de Venezuela.
Artículo 39. Todo lo relativo al Instituto de Previsión del Psicólogo
se regirá por la presente Ley y su Reglamentos y por los
Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes.
Artículo 40. Son miembros del Instituto de Previsión del Psicólogo los
Psicólogos inscritos en un Colegio de la República
y que además se hayan inscrito en el mencionado Instituto.
Parágrafo Único: Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto
de Previsión del Psicólogo, previo cumplimiento de
los requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos,
y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás
profesionales universitarios, los empleados de la Federación
de Psicólogos de Venezuela, del Instituto de Previsión
del Psicólogo y de los Colegios de Psicólogos de la
República.
Artículo 41. En los reglamentos respectivos se indicarán los derechos y deberes
de los miembros del Instituto.
Artículo 42. Los órganos del Instituto de Previsión del Psicólogo
son los siguientes:
1.
|
|
La
Asamblea General. |
|
|
|
2.
|
|
La
Junta Directiva. |
|
|
|
3. |
|
Las Comisiones
y Delegaciones. |
Artículo 43. La dirección y administración del Instituto corresponde
a la Junta Directiva, compuesta de siete (7) miembros principales
y sus respectivos suplentes, elegidos cada dos (2) años por
la Asamblea General, quienes deberán ser Psicólogos
autorizados para ejercer en el país, estar inscritos y solventes
con el Instituto, y solventes con el Colegio al cual pertenecen
y con la Federación de Psicólogos de Venezuela.
Los
Reglamentos Internos del Instituto determinarán las atribuciones
de cada uno de sus órganos, la de los miembros de la Junta
Directiva, así como la forma y fecha de su designación
y de su reunión.
Artículo 44. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1.
|
|
Los
aportes que hagan instituciones públicas y privadas. |
|
|
|
2.
|
|
Las
cuotas de ingresos de los miembros. |
|
|
|
3. |
|
La cuota
mensual de sostenimiento. |
| |
|
|
4. |
|
Las cuotas
especiales y los ingresos que pagaren aquellos miembros que
soliciten y le sean acordados beneficios adicionales o prestaciones,
conforme con lo dispuesto en el Reglamento respectivo. |
Artículo 45. Son atribuciones de la Asamblea General del Instituto de Previsión
del Psicólogo:
1.
|
|
Aprobar
o improbar la memoria y cuenta de la Junta Directiva del Instituto
visto el informe del Comisario. |
|
|
|
2.
|
|
Dictar
el Reglamento Interno del Instituto y de sus órganos. |
|
|
|
3. |
|
Elegir
los miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes. |
| |
|
|
4. |
|
Elegir
el Comisario y su respectivo suplente. |
| |
|
|
5. |
|
Fijar
la sede de la próxima Asamblea General. |
| |
|
|
6. |
|
Cualesquiera
otras que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en
el parágrafo único del artículo 40 de
la presente Ley. |
Artículo 46. La Junta Directiva del Instituto deberá presentar anualmente a
la Asamblea General, memoria y cuenta de su actuación en
el año inmediatamente anterior a los fines de su estudio
y resolución.
Título
IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 47. Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva
de la Asociación Civil "Colegio de Psicólogos
de Venezuela", la cual hará provisionalmente las veces
de la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos
de Venezuela, y procederá a la constitución de los
Colegios y de las delegaciones de la República de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley en
un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la promulgación
de la Ley.
Artículo 48. Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación,
los Colegios y el Instituto de Previsión del Psicólogo
se regirán por los suyos internos que elaborarán provisionalmente
a los fines de su organización y funcionamiento siempre que
conserven el espíritu, propósito y razón de
la Ley.
Artículo 49. Los profesionales con Título de Psicólogo obtenido en el
extranjero, tienen un plazo de noventa (90) días contados
a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,
para que presenten los documentos que acrediten los trámites
de la reválida; y que tendrán un plazo de dos (2)
años para obtener dicha reválida, sin perjuicio de
lo dispuesto por los artículos 4. y
5. de la presente Ley. Este plazo podrá ser prorrogado a
juicio de la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos
de Venezuela, a solicitud del interesado y establecido la justificación
necesaria.
Artículo 50. Las personas que hayan obtenido Título de Psicólogo en
una Universidad extranjera y que hayan prestado servicios de probado
mérito en el campo docente, profesional o de investigación
en materia de Psicología por más de ocho (8) años,
tendrán un plazo no mayor de ciento veinte (120) días
a partir de la promulgación de esta Ley, para que presenten
la documentación que acredite su formación universitaria
ante la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos
de Venezuela, la cual decidirá en consecuencia acerca de
la autorización para su ejercicio profesional con todos los
derechos y obligaciones que establece la presente Ley para los profesionales
de la Psicología.
Título
V
Disposición Final
Artículo 51. Esta
Ley comenzará a regir a partir de su promulgación
y quedarán derogadas cualesquiera otras disposiciones legales
que colindan con ella.
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| Publicada en Gaceta Oficial Nº 2.306 (Extraordinaria) de fecha 11 de Septiembre de 1978. |


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