Título
I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética se regirá por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que dictare el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 2° El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética es una actividad profesional reservada a quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9° de esta ley. El profesional en Nutrición y Dietética se denominará Nutricionista – Dietista.
Artículo 3° El establecimiento de consultorios o clínicas y sus respectivas denominaciones, quedarán sujetos al Reglamento de esta Ley.
Título
II
Del Ejercicio Profesional
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 4° Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética el cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover, evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la población en todos sus órdenes sociales y en las actividades inherentes a la alimentación, producción, conservación, almacenamiento, fortificación, propaganda del alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación de su propia Ley de Ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales.
Artículo 5° Constituyen actividades propias de los Licenciados en Nutrición y Dietética, amparados por esta Ley, las siguientes:
1.
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La dirección y ejercicio
de actividades técnicas y administrativas en las instituciones
públicas o privadas que tengan que ver con la alimentación
y la nutrición de la población, así como
el libre ejercicio de la profesión |
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2.
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Dirigir y/o asesorar a empresas
de industrialización y concesionarias de alimentos |
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3. |
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Asesorar a establecimientos industriales
del ramo |
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4. |
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Participar y/o asesorar en materia de planificación,
desarrollo, ejecución y evaluación de políticas
y estrategias alimentarias y nutricionales del país |
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5. |
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Orientar y/o asesorar profesionalmente en
lo concerniente a la nutrición humana en instituciones
públicas y privadas de rehabilitación nutricional
y estética |
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6. |
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Asesorar en la planificación, desarrollo,
ejecución de normas y procedimientos de los programas,
proyectos y planes en materia de alimentación y nutrición
de la población |
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7. |
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Participar y/o asesorar en la planificación,
desarrollo, ejecución y evaluación de programas
de educación nutricional; |
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8. |
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Supervisar, convalidar y evaluar mediante
estudios previos todas las dietas que se publiquen o sean
promovidas en los medios de comunicación y supervisar,
vigilar y avalar los programas dirigidos a la población
referidos a dietas y preparación de alimentos |
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9. |
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Supervisar y/o asesorar los comedores escolares,
populares e industriales |
Artículo 6° El Gobierno Nacional deberá impulsar las funciones y actividades enunciadas en esta Ley en aquellos cargos que a continuación se determinan: Direcciones académicas, técnica, administrativas, asesorías, supervisiones, vigilancias, convalidaciones y avales en materia relacionada con la alimentación y nutrición en las instituciones públicas, privadas y en todos aquellos que se relacionan con el mejoramiento nutricional de la población.
Artículo 7° Los entes públicos encargados de la política alimentaria, los institutos y empresas del Estado encargados de la vigilancia y control de procesamientos y transformación de alimentos para el consumo humano deben ser dirigidos obligatoriamente por Licenciados en Nutrición y Dietética.
Artículo 8° Los organismos públicos deberán adscribir a los sistemas de información, inteligencia y desarrollo social de la población, las vertientes, variables y conceptos relacionados con la nutrición más adecuada a los fines respectivos.
Capítulo II
De los Profesionales
Artículo 9° Están protegidos por esta Ley aquellos profesionales que obtengan, revaliden o convaliden título de Licenciado en Nutrición y Dietética, en una institución creada o autorizada por la ley de universidades y que cumplan los siguiente requisitos:
1.
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|
Obtener el título en
Licenciado en Nutrición y Dietética expedido
por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales
sobre la materia o por otras universidades de países
donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, previo
el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin |
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2.
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Quienes hayan obtenido el título
de Dietista en una universidad del país antes del año
1971 |
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3. |
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Aquellas excepciones debidamente justificadas
por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela |
Artículo 10 Los mencionados profesionales protegidos en el artículo 9° de esta Ley, deberán inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro Público de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Capítulo III
De los Deberes y Derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética
Artículo 11 Se regirá por el Reglamento de esta Ley todo lo concerniente al ejercicio temporal de la profesión, el cambio de domicilio o residencia; la convalidación de las especialidades clínicas; los anuncios públicos para el ejercicio profesional; los registros de consultorios e instalaciones técnico – profesionales de carácter público o privado; la protección social y jurídica de los profesionales y otros aspectos que surgieren por ser ésta una enumeración enunciativa y no taxativa.
Artículo 12 Los profesionales están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones emanadas del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 13 Son derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética.
1.
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Participar con voz y voto, elegir
y ser elegido en la Directiva y funciones del Colegio y de
las seccionales |
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2.
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Realizar todos los cursos que
considere necesarios para mayor capacitación y actuación
profesional |
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3. |
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Concursar para optar para cargos y ascensos
según el Reglamento de concurso, elaborado por el Colegio
de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela |
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4. |
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Asistir a eventos científicos, tales
como convenciones, congresos y otros |
Título
III
De los organismos profesionales
Artículo 14 Los organismos profesionales de los Licenciados en Nutrición y Dietética son:
1.
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El Colegio de Nutricionistas
y Dietistas de Venezuela |
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2.
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Las Seccionales |
Artículo 15 En la capital de la República funcionará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, guardián principal del contenido y objetivos de esta Ley y demás normas inherentes a la profesión de nutricionistas y dietistas.
Artículo 16 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es una persona moral de carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio e integrado por las seccionales de nutricionistas y dietistas y las delegaciones que dependen de ésta; y está encargado de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.
Artículo 17 Corresponde al Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela:
1.
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Elaborar y aprobar los reglamentos
internos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento |
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2.
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Elaborar y aprobar de Código
de Ética Profesional de los Licenciados en Nutrición
y Dietética |
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3. |
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Proteger los intereses de la sociedad en
cuanto atañe al ejercicio de la profesión del
Licenciado en Nutrición y Dietética |
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4. |
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Divulgar y hacer cumplir las normas de ética
profesional |
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5. |
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Procurar que el ejercicio de la profesión
del Licenciado en Nutrición y Dietética responda
a un principio de solidaridad humana y responsabilidad social |
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6. |
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Servir de organismo consultivo y asesor del
Estado, en materia de alimentación, nutrición
y dietética |
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7. |
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Promover la defensa de los intereses gremiales
de las seccionales |
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8. |
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Fomentar la actualización de conocimientos
y el perfeccionamiento científico y mantener un servicio
de información bibliográfica y de publicaciones
sobre la nutrición y dietética |
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9. |
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Colaborar con las Escuelas de Nutrición
y Dietética de las diversas universidades para el logro
de una enseñanza de alto nivel científico y
humano, adaptada a la realidad y necesidades del país |
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10. |
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Estimular la solidaridad profesional y gremial
entre los Licenciados en Nutrición y dietética |
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11. |
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Ejercer la representación de Licenciados
en Nutrición y Dietética ante los organismos
públicos nacionales en la tramitación de materias
que afecten a los profesionales o a sus instituciones represententativas |
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12. |
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Las demás que le atribuyen la Ley
y los Reglamentos |
Artículo 18 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para suscribir contratos colectivos de trabajo con las entidades públicas o privadas a nombre de los Licenciados en Nutrición y Dietética que allí prestan servicio en labores profesionales. Si el carácter del contrato fuera local o regional, el mismo será firmado por la respectiva Seccional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 19 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para integrar en materia de interés público, desarrollo social y salud pública, bloques o agrupaciones que integren objetivos del sector salud.
Artículo 20 En cada una de las capitales de los estados de la República existirá una Seccional del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. En las ciudades donde esté residenciado un número de Licenciados en Nutrición y Dietética menor diez (10), éstos podrán constituir una Delegación, la cual dependerá de la Seccional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela de la respectiva entidad.
Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la junta directiva de las delegaciones serán establecidas por las Juntas Directivas de la respectiva seccional de la cual dependen.
Artículo 21 Las seccionales podrán transcurridos dos (2) años de promulgada esta Ley bajo los principios procedimentales, descentralización administrativa y desconcentración programática, transformarse en colegios regionales. El procedimiento general para éste será dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 22 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales, tendrán los siguientes órganos:
1.
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La Asamblea |
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2.
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La Junta Directiva |
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3. |
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El tribunal disciplinario |
Sección Primera
De las Asambleas
Artículo 23 La
asamblea es la suprema autoridad del Colegio de Nutricionistas
y Dietistas de Venezuela. Estará integrada por todos los
delegados que conforman cada una de las seccionales, los cuales
serán electos en la forma y oportunidad que fije el Reglamento
de esta Ley. Se reunirán ordinariamente todos los años
durante la primera semana del mes de marzo y extraordinariamente
cuando fuere convocada por la junta directiva.
Artículo 24 La Asamblea será dirigida por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio; y la misma se instalará con la mitad más uno de sus miembros y deberá mantener ese quórum reglamentario para la instalación de la asamblea, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de Licenciado en Nutrición y Dietética requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con los asistentes.
Artículo 25 Son atribuciones de la Asamblea:
1.
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Elegir la Junta Directiva y
el Tribunal Disciplinario |
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2.
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Aprobar o improbar la Memoria
y Cuenta de la Junta Directiva |
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3. |
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Conocer del informe del Tribunal Disciplinario |
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4. |
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Aprobar o modificar el Presupuesto de Ingresos
y Egresos del Colegio |
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5. |
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Decidir sobre los actos de disposición
que han de ser ejecutados por la Junta Directiva |
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6. |
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Sancionar y/o reformar en dos (2) discusiones
en oportunidades distintas, los reglamentos internos del Colegio |
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7. |
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Elegir los miembros de la Comisión
Electoral |
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8. |
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Conocer y decidir acerca de cualquier otra
materia de la competencia del Colegio, que no esté
atribuido su conocimiento de esta Ley o sus Reglamentos a
otros órganos |
Artículo 26 Las atribuciones de las asambleas de las seccionales del Colegio de Nutricionistas y Dietistas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 27 La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio y tendrá las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Cumplir y hacer cumplir los
fines del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela
y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea; |
|
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2.
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|
Interpretar las Normas no previstas
en el Código de Ética Profesional de los Licenciados
en Nutrición y Dietética, mediante acuerdos
que será sometidos a consideración de la Asamblea |
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3. |
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Ejecutar el Presupuesto Anual de gastos aprobados
por la Asamblea |
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4. |
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Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias
de la Asamblea |
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5. |
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Nombrar las comisiones que se requieran para
el adecuado funcionamiento del Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Venezuela y sus seccionales |
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6. |
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Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la Opinión
que le merezcan los problemas de alimentación, nutrición
y dietética, y recomendar las soluciones convenientes |
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7. |
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Las demás que le señale la
Ley y su Reglamento |
Artículo 28 La Junta Directiva será integrada por cinco (5) miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario de Actas, un (1) Secretario de finanzas y un (1) Secretario de Actividades Científicas y Culturales. Los miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el período siguiente.
El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 29 En la misma oportunidad en la cual sean electos los miembros de las Junta Directiva, se elegirán tres suplentes de la misma, con las siguientes denominaciones: Primer Suplente, Segundo Suplente y Tercer Suplente.
Los Suplente cubrirá la ausencia temporal o absoluta de los miembros de la Junta Directiva con la excepción del Presidente, cuyas ausencias serán suplidas por el Vicepresidente.
La incorporación de los Suplentes se hará en el mismo orden de su elección.
Artículo 30 La Junta Directiva de las seccionales está integrada por cinco (5) miembros. Corresponde a Junta Directiva de las seccionales:
1.
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Fomentar el espíritu
de solidaridad entre sus miembros y proveer a la defensa de
los mismos |
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2.
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Llevar el registro de sus miembros
y tramitar ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Venezuela, la inscripción de los nuevos titulares |
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3. |
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Fomentar el estudio de la Ciencia de la Nutrición
y Dietética |
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4. |
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Organizar y acrecentar sus bibliotecas |
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5. |
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Proponer la publicación de un medio
con temas científicos y gremiales |
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6. |
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Expedir credenciales a sus miembros |
| |
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7. |
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Promover la defensa de los intereses gremiales
de las seccionales |
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8. |
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Presentar ante la primera asamblea ordinaria
de cada año la memoria y cuenta y el proyecto de presupuesto |
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9. |
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Promover ante las autoridades competentes
todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión
de Licenciado en Nutrición y Dietética; |
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10. |
|
Fijar la cuota que deben pagar sus agremiados |
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11. |
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Asesorar a los organismos encargados de velar
por la salud en su jurisdicción, en asuntos relacionados
a políticas nutricionales y otras en las cuales puedan
tener inherencia |
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12. |
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Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las
de la Asamblea, las del Colegio de Nutricionistas y Dietistas
de Venezuela y las de los organismos rectores de la salud
del país |
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13. |
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Cumplir las demás funciones que le
señalen las leyes y reglamentos |
Artículo 31 Las funciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva y el régimen de debate de las mismas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interno.
Sección Tercera
De los Tribunales Disciplinarios
Artículo 32 El Tribunal Disciplinario del Colegio de Nutricionistas y Dietistas estará integrado por cinco (5) miembros principales que se denominará: Presidente, Vicepresidente, Secretario y dos (2) vocales. Además, se elegirán dos (2) suplentes, que sustituirán, en el orden de su elección a los vocales. Las faltas temporales o absolutas del Presidente serán llenadas por el Vicepresidente y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea General del Colegio de Nutricionistas y Dietistas y podrán ser reelectos.
Parágrafo Único: Las atribuciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Nutricionistas y Dietistas y el procedimiento de las sanciones a que dieren lugar serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Título
IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 33 Ejercen ilegalmente la profesión de la que trata esta Ley:
1.
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Las personas que sin poseer
el título de Licenciado en Nutrición y Dietética
ejerzan o realicen actividades de cualquier naturaleza que
esta Ley atribuya a los profesionales amparados por la presente
Ley, sin perjuicio de aquellas cuya correspondiente normativa
legal les permite realizar actividades conexas o conjuntas
con los Nutricionistas – Dietistas |
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2.
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Los titulares que sin haberse
inscrito en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela,
o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales
o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales
a que se refiere esta Ley |
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3. |
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Los titulares colegiados que presenten su
concurso profesional o amparen con su nombre que ejerzan ilegalmente |
| |
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4. |
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Los titulares colegiados que ejerzan la profesión
durante el tiempo por el cual sean suspendidos por sentencia
definitivamente firme del tribunal disciplinario competente |
Artículo 34 Los funcionarios públicos o profesionales colegiados están obligados a denunciar ante cualquiera de los organismos profesionales señalados en esta Ley todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de la misma y su Reglamento, de las cuales tengan conocimiento.
Artículo 35 Las sanciones aplicables en caso de ejercicio ilegal de carácter penal son:
1.
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Las aplicables a personas que
hayan incurrido en usurpación de título |
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|
2.
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Las aplicables a personas titulares
o no que incurran en el ejercicio ilegal propiamente dicho |
Artículo 36 Las personas que incurran en el supuesto establecido en el literal a) del artículo 33 serán sancionadas con pena de prisión de doce (12) a veinticuatro (24) meses.
Artículo 37 Las sanciones correspondientes a las personas que incurran en los supuestos establecidos en los literales b), c) y d) del artículo 33 de esta Ley, serán sancionadas con prisión de seis (6) a doce (12) meses.
Artículo 38 La usurpación de título será sancionada conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 33 de esta Ley.
Artículo 39 Las sanciones penales establecidas en esta Ley serán aplicadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal competente, según el Codigo Organico Procesal Penal y conforme al procedimiento establecido en dicho Código para las faltas.
Título
V
De las faltas a la ética profesional y de las sanciones disciplinarias
Artículo 40 Las infracciones por parte de los profesionales colegiados, de la Ley o sus Reglamentos no comprendidas en el Título anterior y las normas de ética profesional serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario competente y conforme al presente Título.
Artículo 41 Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia, amonestación privada, amonestación pública, suspención del ejercicio de la profesión desde un (1) mes hasta por un (1) año según el grado de la falta y según halla habido atenuantes, agravantes o reincidencia.
Artículo 42 La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que halla lugar.
Título
VI
De los técnicos y auxiliares de nutrición y dietética
Artículo 43 Los egresados de las Escuelas Superiores, Técnicas y de cursos de Adiestramiento y Formación que desarrollen las actividades afines a las que esta Ley reserva a los profesionales a los que la misma se contrae, se considerarán oficios subordinados a los titulares y por ende no son equivalentes ni sustituyen las funciones mismas del profesional.
Artículo 44 El Reglamento dispondrá lo concerniente al régimen conforme al cual se desarrollen las actividades de los Técnico y Auxiliares en Nutrición dietética y sus responsabilidades.
Título
VII
De la previsión social de los licenciados en nutrición y dietética
Artículo 45 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela reglamentará todo lo relativo a la previsión social de los Licenciados en Nutrición y Dietética.
Título
VIII
Disposiciones finales
Artículo 46 El Reglamento Proveerá los procedimientos que determinan toda clase de deberes y derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética de Venezuela.
Artículo 47 Todos los aspectos que tengan que ver con la prescripción nutricional y dietética será materia dispositiva del Reglamento de esta Ley.
Artículo 48 El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley dentro de un (1) año después de su promulgación.
Título
IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 49 El Estado exhortará a las instituciones de Educación Superior, de investigación y Hospitalarias, en el sentido de ofrecer programas de pregrado conducentes a la obtención del título correspondiente y de postgrado, a los fines de la especialización. En todo caso, cuando se trate de establecer la competencia del profesional Licenciado en Nutrición y Dietética o estipular las limitaciones de profesionales análogos, deberá ser oída y considerada la opinión del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo
50 Los
Licenciados en Nutrición y Dietética deberán
inscribir sus respectivos título por ante el Colegio de Nutricionistas
y Dietistas de Venezuela dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta Ley.