Artículo 1. El
ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por
las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética
profesional.
Artículo 2. Las
oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes
y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos
profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su
Reglamento.
Los
funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son
responsables por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3. El
ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por
tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.
Capítulo II
De los Profesionales
Artículo 4. Son
profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros
especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan
obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y
hayan cumplido el requisito establecido en el artículo.
Artículo 5. También
se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos
acreditados de educación superior en especialidades de ingeniería, la
arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos
equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que
dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito
establecidos en el artículo 18.
Artículo 6. Las
actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán
determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de
Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Capítulo III
Del Uso del Título
Artículo 7. El
uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley
estará sometido a las reglas siguientes:
a)
|
|
Las
denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan
reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes
la Ley se refiere, debiéndose adicionalmente con
la mayor precisión posible, cuando corresponda,
la calificación de la especialidad, en forma tal
que no haya posibilidad de error o de duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de
títulos académicos siempre que se indique
su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios
profesionales |
|
|
|
b)
|
|
En
el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles
que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de
índole profesional no podrán incluirse las
denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera
de los títulos de las profesiones a que se refiere
la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate
de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en
el país se limite al orden cultural. |
Artículo 8. Se
considerara usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los
casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de
términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda
inferirse la idea del ejercicio de la profesión.
Constituirá
agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad
o propaganda.
Capítulo IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9. Constituye
ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes cualesquiera de las
actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación
superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se
determine reglamentariamente.
Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos,
croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional
autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá
hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en
contrario.
Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el
artículo anterior podrá ser presentado para surtir algún efecto para cualquier
oficina de la administración publica o para que su contenido pueda ser llevado
a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad publica o
privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva
especialidad, con el número de inscripción de este en el Colegio de Ingenieros
de Venezuela.
Los
profesionales a que se refiere esta Ley solo podrán autorizar con su firma
tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales
en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.
Capítulo V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le
autoriza expresamente el título que posee.
Artículo 13. Los profesionales a que se confiere esta Ley que desempeñen cargos
nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades
profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener
vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o
vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que
desempeñan.
Capítulo VI
De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos
Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con
las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la
participación de los profesionales necesarios para garantizar la corrección,
eficiencia y seguridad de las obras.
Los
profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta
disposición sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que
ellos indiquen con ese fin.
Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o
trabajos para entidades públicas y además de cumplir los requisitos
establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante ellas como
representante técnico a un profesional en ejercicio.
Igualmente,
las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones,
ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar representantes
profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la
administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción.
Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de
construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales
debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su
responsabilidad.
Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o
trabajo es obligatoria para el empresario la colocación de la obra, en un sitio
bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y
del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción
de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo VII
De la Inscripción de Títulos
Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades
que regula la presente Ley los profesionales a que ella se contrae deberán
inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Parágrafo Único: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos
países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos
aun cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si
la solicitud de inscripción fuera negada podrá apelarse para ante la Corte
Federal dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la
notificación correspondiente.
Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo
anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4. y 5., los
profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o
empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que
la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de
Ingenieros Venezuela, con vista a lo cual este expedirá la autorización
correspondiente.
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá contratar el servicio de profesionales
graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter
accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas
de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo
requieran.
Capítulo VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter
público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos
los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señale la Ley. Su
sede está en la Capital de la República.
Estará
integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en
el ejercicio de la profesión. El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su
propio ordenamiento interno.
Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales
los siguientes: Servir como guardián del interés público y actuar como asesor del
Estado en asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la
técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales
de las profesiones que agrupa en su seno y especial por la dignidad, los
derechos y el mejoramiento de sus miembros.
No
podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni
asumir actitudes de índole expresada.
Artículo 23 El
Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará centros de Ingenieros en las
Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas
jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la institución.
Artículo 24. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos:
La Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
La
Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
La
Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo de Colegio de
Ingenieros de Venezuela, y su presidente será al propio tiempo Presidente del
Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para
delegar previa autorización de la Junta.
El
Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas
de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros
de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento - salvo los
casos de ejercicio ilegal - o por violaciones a las normas de ética
profesional.
El
Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de
los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la
ejecución de sus sentencias.
Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del
Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción,
de las tasas por la tramitación de autorizaciones de sus miembros o de otros
ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es
obligatoria.
Artículo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
a)
|
|
Las
personas que sin poseer el título respectivo se
ocupen en realizar actos o presten servicios públicos
o privados que la presente Ley reserva a los profesionales
a que la misma se contrae. |
|
|
|
b)
|
|
Los
titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros
de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se
anuncien como tales o realicen actos o presten servicios
propios de los profesionales a que se refiere la presente
Ley. |
|
|
|
c) |
|
Los
titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con
los artículos 19 y 20 de esta Ley, excedan los
límites señalados para su actuación.vvv |
| |
|
|
d). |
|
Los
titulares colegiados que ejerzan especialidades para las
cuales no les autorice el título que posean. |
| |
|
|
e) |
|
Los
títulos colegiados que presten su concurso profesional
o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente,
o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen
de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones
a que refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por
el cual sean suspendidos. |
Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados
denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio
ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento de que tengan conocimiento.
El
Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según caso, a los
Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.
Artículo 28. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la
validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.
Capítulo IX
De las Sanciones
Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter
penal:
a)
|
|
Las
aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación
de títulos; |
|
|
|
b)
|
|
Las
aplicables a personas, titulares o no, que incurran en
ejercicio ilegal; |
|
|
|
c) |
|
Las
aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados
públicos. |
Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que
se establecen a continuación:
a)
|
|
Multa
de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional
a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. |
|
|
|
c)
|
|
Multa
de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional
a los titulares que incurran en ejercicio ilegal. |
|
|
|
d) |
|
Multa
de cien a un mil bolívares a las sociedades que
infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos. |
| |
|
|
e) |
|
Multa
de un mil a diez mil bolívares a las empresas que
no cumplan las disposiciones relativas a construcciones,
instalaciones y trabajos. |
| |
|
|
f) |
|
Multa
de doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional
a los funcionarios o empleados públicos que interfieran
o impidan la aplicación de la presente Ley, o no
cumplan con la misma. |
| |
|
|
g) |
|
Adelantar
y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar
los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo
y protección del ejercicio de la profesión
de contador público. |
La usurpación de títulos será castigada
conforme a lo dispuesto en Código Penal.
Los
derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la
Ley especial sobre su materia.
Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal
Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código
de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco
Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas el
citado Código.
Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales
colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el
artículo 30, o por violaciones a las normas de ética profesional.
Artículo 33. Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia, amonestación
privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes
en un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de
reincidencia o indisciplina.
Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De
las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando, se
trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá
solicitar una revisión de su caso, dentro de términos de diez días contados a
partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual
el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al
ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
Capítulo X
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas, industriales y especiales, que
desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentarias por esta
Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Reglamentariamente
se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades
de técnicos y auxiliares.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 37. Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el
exterior en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, este podrá autorizar el ejercicio de dichos
profesionales hasta por el término de tres años contados a partir de la fecha
de promulgación de esta Ley, a los efectos de las disposiciones contenidas en
la misma.
Artículo 38. En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, este podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de
universidades acreditadas en el exterior en especialidades que se cursen en el
país, aun cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que el
interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de
promulgación de esta Ley y que la solicitud de inscripción haya sido hecha
durante el primer año de vigencia de la misma En todo caso, será aplicable la
disposición del parágrafo único del artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en
Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se consideran
equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales.
Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las
inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares
verificados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los
efectos de adaptarlas al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio
profesional.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de
mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esta fecha
quedan derogados la Ley de ejercicio de las profesiones de
Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés
de junio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio
de Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril
de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición
contraria a la presente Ley.
|
| |
| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 25.822 de fecha 26 de Noviembre
de 1958. |

Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)