Título I
Artículo 1. El ejercicio de la Farmacia
comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de
drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.
Artículo 2. Sólo pueden ejercer la Farmacia en
Venezuela las personas que posean el título de farmacéutico expedido o
revalidado conforme a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año
1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, licencias que fueron
declaradas definitivas con fecha 8 de junio de 1920.
Único: La Dirección de Sanidad Nacional
sólo concederá permisos para ejercer la Farmacia en los lugares donde no
ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado el carácter
provisional de los ya concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán efecto
sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos titulares.
Artículo 3. Toda persona autorizada para
ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de
Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes
y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha
profesión.
Artículo 4. Se prohíbe a las personas
autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con médicos,
dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente
prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un interés
cualquiera en la venta de sus productos.
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Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas constitutivas de su género de comercio. |
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2. |
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Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos legalmente autorizados para ejercerla. |
Artículo 5. La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exámenes y de Certificados y Títulos Oficiales.
Artículo 6. Queda terminantemente prohibido
que una misma persona ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.
Único: Sólo en casos de urgencia el
farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables mientras llega
el médico.
Artículo 7. Quedan expresamente prohibidos los
anuncios y venta de drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y
en general toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos
debidamente autorizados.
La Oficina de Sanidad
Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades farmacéuticas que
estén patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y permitirá el
expendio de productos biológicos, siempre que éstos le sean presentados de
estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que reglamenta la
presente Ley.
Único: Quedan a salvo las publicaciones
por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener menciones contrarias
a la moral pública o privada, que ofendan el pudor.
Artículo 8. En las localidades que disten
cinco o más kilómetros de otra en donde haya farmacia establecida, la Oficina
Central de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas sujetas a
petitorio especial, quedando facultad para reglamentar éstos en la forma más
conveniente para los intereses del público, y para cerrarlos cuando se
establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo justo para ello.
Artículo 9. La autoridad municipal no expedirá
patente de industria para droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o
expendio de medicina, a las personas que no hayan llenado los requisitos
establecidos en el artículo 3. de esta Ley.
Título II
Artículo 10. En ningún establecimiento
farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas por un
facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros
profesionales legalmente autorizados.
Artículo 11. La Dirección de Sanidad Nacional
queda facultada para establecer y reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo
soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas
en la localidad.
Artículo 12. La vigilancia inmediata del
cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley y de sus
Reglamentos, corresponde a la Oficina Central de Sanidad Nacional, directamente
o por órgano de las oficinas Subalternas o de Agentes designados al efecto.
Artículo 13. Cuando la Oficina Central de
Sanidad Nacional, tenga conocimiento de que alguien ejerce la profesión de farmaceuta
sin haber cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos
o se ha infringido alguna de sus disposiciones, abrirá la averiguación
correspondiente; y caso de encontrar en ella la comisión de un hecho delictuoso
lo comunicarán al Juez de Instrucción.
Si sólo se tratare de una
leve infracción, aplicará la pena disciplinaria que corresponde.
Artículo 14. Cuando de la averiguación a que se
refiere el artículo anterior resultare que en el ejercicio de la farmacia se
hubiere cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá de toda
decisión y pasará el asunto a los Tribunales competentes a fin de que sea
juzgado el delincuente o los delincuentes con arreglo a lo dispuesto en el Código
Penal.
Título III
Disposiciones Penales
Artículo 15. Toda infracción de la presente Ley
o de sus reglamentos constituye falta sometida a sanción Penal.
Artículo 16. Cuando la infracción revista
carácter delictuoso, se participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien
se suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.
Artículo 17. Cuando la infracción solo
constituya falta, corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer
la pena correspondiente.
Artículo 18. La infracción de los artículos 2. y 3. del Título I de esta Ley, será penada con la suspensión
del ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las
formalidades en dichos artículos establecidas.
Artículo 19. La infracción del 1. y 2. Parágrafos del artículo 4. del Título I expresado, se
castigará con multas de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en
la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier
circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de
arresto proporcional, según el Código Penal. La violación del último parágrafo
del artículo 4. se penará además, con el decomiso de la mercancía.
Artículo 20. La infracción del artículo 6. se
castigará con la suspensión de una de las profesiones, a elección del penado.
Artículo 21. La publicación de avisos en
contravención con el artículo 7., se castigará con multas de veinticinco a
cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el
mismo artículo, con el decomiso de la mercancía.
Si la contravención
versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los responsables del
periódico en que se publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código
Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el delito a la
autoridad Judicial.
Artículo 22. Las mercancías que, de conformidad
con esta Ley, fueren decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales
de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con excepción de
las sustancias que ésta juzgue conveniente retener para ser vendidas a los
establecimientos autorizados para su expendio, tales como las sustancias narcóticas,
o drogas perniciosas.
El producto de la venta
será integrado en la Tesorería Nacional.
Artículo 23. Las autoridades nacionales de los
Estados y municipales, así como los particulares, están en el deber de
denunciar a la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los
Reglamentos.
Artículo 24. El Ejecutivo Federal reglamentará
la presente Ley.
Artículo 25. Se deroga la Ley de Ejercicio de
la Farmacia de 14 de junio de 1920 y cualquier otra disposición ejecutiva
vigente sobre la materia.

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