Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Los supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se
aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de
ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 2. El Derecho extranjero que resulte
competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos
por las normas venezolanas de conflicto.
Artículo 3. Cuando en el Derecho extranjero
que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto
de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con
los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.
Artículo 4. Cuando el Derecho extranjero
competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se
declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero
competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este
Derecho.
En los casos no previstos
en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado
que declare competente la norma venezolana de conflicto.
Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas
de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo
con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República,
a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto,
que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia
respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano.
Artículo 6. Las cuestiones previas, preliminares
o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben
resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última.
Artículo 7. Los diversos Derechos que puedan
ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación
jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades
causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las
exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
Artículo 8. Las disposiciones del derecho
extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán
excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 9. Cuando el Derecho extranjero
declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos
esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el
ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho
extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos.
Artículo 10. No obstante lo previsto en esta
Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho
venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho
conectados con varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 11. El domicilio de una persona
física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia
habitual.
Artículo 12. La mujer casada tiene su
domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13. El domicilio de los menores e
incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela,
se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.
Artículo 14. Cuando la residencia habitual en
el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por
un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los
efectos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15. Las disposiciones de este
capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona
física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Artículo 16. La existencia, estado y capacidad
de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
Artículo 17. El cambio de domicilio no
restringe la capacidad adquirida.
Artículo 18. La persona que es incapaz de
acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera
capaz el Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela
las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que
se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.
Artículo 20. La existencia, la capacidad, el
funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se
rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de
su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo
requeridos para la creación de dichas personas.
Capítulo IV
De la Familia
Artículo 21. La capacidad para contraer
matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de
los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.
Artículo 22. Los efectos personales y patrimoniales
del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si
tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio
común.
Las capitulaciones
matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán
ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de
Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de
terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio
de la República.
Artículo 23. El divorcio y la separación de
cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la
demanda.
El cambio de domicilio
del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado
en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia
habitual.
Artículo 24. El establecimiento de la
filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el
Derecho del domicilio del hijo.
Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se les
aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los
requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.
Artículo 26. La tutela y demás instituciones
de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Artículo 27. La constitución, el contenido y
la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho
del lugar de la situación.
Artículo 28. El desplazamiento de bienes
muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente
constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos
sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que
establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Artículo 29. Las obligaciones convencionales
se rigen por el Derecho indicado por las partes.
Artículo 30. A falta de indicación válida, las
obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran
más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos
objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese
Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho
Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.
Artículo 31. Además de lo dispuesto en los
artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las
costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los
usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de
realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución
del caso concreto.
Artículo 32. Los hechos ilícitos se rigen por
el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la
víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la
causa generadora del hecho ilícito.
Artículo 33. La gestión de negocios, el pago
de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar
en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el
Derecho del domicilio del causante.
Artículo 35. Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán,
en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el
derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.
Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo con
el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en
el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la
República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Capítulo VIII
De la Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos,
en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los
siguientes ordenamientos jurídicos:
1. |
|
El del lugar de
celebración del acto. |
|
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2. |
|
El que rige el
contenido del acto. |
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3. |
|
El del domicilio de su
otorgante o del domicilio común de sus otorgantes. |
Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia
y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula
la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación
procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se
efectúa.
Capítulo IX
De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 39. Además de la jurisdicción que
asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra
personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el
exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán
jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:
1. |
|
Cuando se ventilen
acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles
situados en el territorio de la República. |
|
|
|
2. |
|
Cuando se ventilen
acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en
el mencionado territorio. |
|
|
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3. |
|
Cuando el demandado
haya sido citado personalmente en el territorio de la República. |
| |
|
|
4. |
|
Cuando las partes se
sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. |
Artículo 41. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de
acciones relativas a universalidades de bienes:
1. |
|
Cuando el Derecho
venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para
regir el fondo del litigio. |
|
|
|
2. |
|
Cuando se encuentren
situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de
la universalidad. |
Artículo 42. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. |
|
Cuando el Derecho
venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para
regir el fondo del litigio. |
|
|
|
2. |
|
Cuando las partes se
sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una
vinculación efectiva con el territorio de la República. |
Artículo 43. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las
personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Artículo 44. La sumisión expresa deberá
constar por escrito.
Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por
parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del
demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de
apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u
oponerse a una medida preventiva.
Artículo 46. No es válida la sumisión en
materia de acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de
la situación de los inmuebles.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a
los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser
derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que
resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a
controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el
territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no
cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público
venezolano.
Artículo 48. Siempre que los tribunales
venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se
regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta
Ley.
Artículo 49. Tendrá competencia para conocer
de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido
patrimonial:
1. |
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Cuando se ventilen
acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles
situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén
situados los bienes. |
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2. |
|
Cuando se ventilen
acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en
el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la
obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que
origine la obligación. |
|
|
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3. |
|
Cuando el demandado
haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal
del lugar donde haya ocurrido la citación. |
| |
|
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4. |
|
Cuando las partes se
hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la
República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios
indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la
capital de la República. |
Artículo 50. Tendrá competencia para conocer
de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades
de bienes:
1. |
|
Cuando el Derecho
venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para
regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona
en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano. |
|
|
|
2. |
|
Cuando se encuentren
situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de
la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de
los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República. |
Artículo 51. Tendrá competencia para conocer
de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de
las personas o las relaciones familiares:
1. |
|
Cuando el Derecho
venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para
regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud
de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano. |
|
|
|
2. |
|
Cuando las partes se
sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el
cual se vincule la causa al territorio de la República. |
Artículo 52. Las normas establecidas en los
artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos,
cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.
Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53. Las sentencias extranjeras
tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. |
|
Que hayan sido
dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas
privadas. |
|
|
|
2. |
|
Que tengan fuerza de
cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. |
|
|
|
3. |
|
Que no versen sobre
derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no
se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere
para conocer del negocio. |
| |
|
|
4. |
|
Que los tribunales del
Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con
los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta
Ley. |
| |
|
|
5. |
|
Que el demandado haya
sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le
hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable
posibilidad de defensa. |
| |
|
|
6. |
|
Que no sean
incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que
no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el
mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado
la sentencia extranjera. |
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no
puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de
una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el
procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella
concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del
procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez
venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud
de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de
regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido
dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la
jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el
estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la
niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político
Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es
confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva
no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o
de otra conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de la República
podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos
y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias
probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para
el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad,
los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que
se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.
Artículo 60. El Derecho extranjero será
aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al
derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar
providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por la
ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se
hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo
47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se
regirá por las normas especiales que regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 63. Se derogan todas las
disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.
Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor seis
meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.