Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es
regular el plan nacional de demarcación
y garantía del hábitat y tierras que
ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas,
establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se
entiende por:
1. |
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Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los
pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas
de cultivo, caza, pesca fluvial y
marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales,
caños y vías fluviales, lugares sagrados
e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida. |
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2. |
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Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados,
ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más
comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas. |
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3. |
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Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales
conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus
propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que
les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional. |
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4. |
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Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su
mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia,
formas de vida, organización y expresiones culturales propias. |
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5. |
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Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son
reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias,
ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena. |
Artículo 3. El proceso de demarcación del
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el
órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley, con la participación
plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas
legalmente constituidas.
Artículo 4. Para la determinación de los pueblos y comunidades Indígenas
sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último
Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector de la demarcación
Artículo 5. Se crea la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales,
la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y
supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente
ley.
Artículo 6. La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas estará conformada por un Director o
una Directora General de libre nombramiento y remoción, quien será designado
por la Ministra o el Ministro respectivo, y una Directora o Director Adjunto
indígena, quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos, Comunidades y
Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá una duración de tres años,
pudiéndose reelegir por un período
igual, y la persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en
el manual elaborado especialmente para
ello por los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el cual deberá
establecer el mecanismo de selección, perfil y conocimientos necesarios del o
la aspirante, así como, los criterios generales para su evaluación. La Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas, podrá
solicitar la separación del cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso
de que así lo amerite.
La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además, con
un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados por esta Dirección, previa opinión favorable de la Asamblea de
Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.
Artículo 7. La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos indígenas elaborará, administrará y ejecutará
el presupuesto asignado para el proceso de demarcación nacional en todas sus
fases. Será obligación del Estado
venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin
menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo III
Del procedimiento, participación y
consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas
Artículo 8. Los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y ejecución
del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.
Artículo 9. El Plan Nacional de Demarcación se organizará y
desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas,
geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos
indígenas.
Artículo 10. La realización de nuevos
proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar
sujeto a un amplio proceso de información y consulta con los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11. Para garantizar los derechos
originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta:
1. |
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Los hábitats y tierras identificados y habitados
únicamente por un solo pueblo indígena. |
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2. |
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Los hábitats y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas. |
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3. |
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Los hábitats y tierras compartidos por pueblos
indígenas y no indígenas. |
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4. |
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Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial. |
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5. |
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Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u
organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo
económico y/o de seguridad fronteriza. |
Artículo 12. Los pueblos y comunidades
indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las
tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y
proyectos para los efectos de la presente Ley.
Aquellos pueblos y comunidades
indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a
ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de
demarcación.
Artículo 13. En el caso de hábitats y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas,
el Estado venezolano tomará las medidas
necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas afectados,
conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14. La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de
demarcación de sus hábitats y tierras.
Artículo 15. El proyecto de demarcación deberá
realizarse según los usos y costumbres indígenas, en consulta amplia con los
pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas respectivas, especialmente con la participación de los ancianos o
ancianas, sabios o sabias y autoridades tradicionales.
Los pueblos y comunidades
indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la demarcación
conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en cuenta los
acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión.
Con las autoridades Regionales y
Locales se iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan y colaboren en
la demarcación del hábitat indígena.
Artículo 16. Elaborado el proyecto de
demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al procedimiento técnico
definido por la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos y comunidades
indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso
ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.
Artículo 17. Concluido el procedimiento de
demarcación, la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras
Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la
Procuraduría General de la República para que proceda a su legalización y
registro en un lapso de noventa (90)
días continuos.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 18. La presente Ley tendrá su
aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito
nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo 19. El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora
identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y
cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu.
Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios
insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros
que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que
regula dichos espacios.
La enunciación de los pueblos y
comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a
demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de
desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 20. Las denuncias relativas a las
violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos competentes y
ante las instancias respectivas.
Artículo 21. Los funcionarios y organismos de
la administración pública colaborarán para el cabal cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Artículo 22. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.