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LEYES DE VENEZUELA

LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOSINDÍGENAS

 
 
 
 
 
 

Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y garantía del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:

1.
  Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de  cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
   
2.
  Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
   
3.
  Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
     
4.
  Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
     
5.
  Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.

 

Artículo 3. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.

Artículo 4.  Para la determinación  de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.


Capítulo II
Del ente rector de la demarcación

Artículo 5. Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de  los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley.

Artículo 6. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas estará conformada por un Director o una Directora General de libre nombramiento y remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá una duración de tres años, pudiéndose reelegir por un período igual, y la persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en el  manual elaborado especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y conocimientos necesarios del o la aspirante, así como, los criterios generales para  su evaluación. La Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso de que así lo amerite.

La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además, con un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados por esta Dirección, previa opinión favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.

Artículo 7. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos  indígenas elaborará, administrará y ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de demarcación nacional en todas sus fases. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.


Capítulo III
Del procedimiento,  participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 8. Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.

Artículo 9. El Plan Nacional de Demarcación se organizará y desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos indígenas.

Artículo 10. La realización de nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un amplio proceso de información y consulta con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 11. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta:

1.
  Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.
   
2.
  Los hábitats y tierras compartidos  por dos ó más pueblos indígenas.
   
3.
  Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas  y no indígenas.
     
4.
  Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
     
5.
  Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad fronteriza.

 

Artículo 12. Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley.

Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.

Artículo 13. En el caso de hábitats y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano tomará las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas afectados, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 14. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.

Artículo 15. El proyecto de demarcación deberá realizarse según los usos y costumbres indígenas, en consulta amplia con los pueblos,  comunidades y organizaciones indígenas respectivas, especialmente con la participación de los ancianos o ancianas, sabios o sabias y autoridades tradicionales.

Los pueblos y comunidades indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la demarcación conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en cuenta los acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión.

Con las autoridades Regionales y Locales se iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan y colaboren en la demarcación del hábitat indígena.

Artículo 16. Elaborado el proyecto de demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al procedimiento técnico definido por la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos y comunidades indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.

Artículo 17. Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría General de la República para que proceda a su legalización y registro en un lapso de noventa (90) días continuos.

Capítulo IV
Ámbito de Aplicación

Artículo 18. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.

Artículo 19. El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas  ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.

La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley.

Capítulo V
Disposiciones Finales

Artículo 20. Las denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos competentes y ante las instancias respectivas.

Artículo 21. Los funcionarios y organismos de la administración pública colaborarán para el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 22. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.118 de fecha 12 de Enero del 2001.


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