Ley
de Correos
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Correo es un servicio público prestado exclusivamente
por el Estado que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus
Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales ratificados
por la Nación.
Artículo 2. La Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional
quien la ejerce por órgano del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará
el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios complementarios:
Apartados, Bultos postales, Envíos contra Reembolso, Expedio de Timbres Postales, Expreso, Giro Postal, Giro Postal Telegráfico, Lista de
Correos, Porte a Pagar, Propaganda Comercial de Apartados, Transporte del
Correo, Ultima Hora, Valores Declarados, y los demás que se creyeren
convenientes.
Artículo 4. Las Autoridades Nacionales, de los Estados y Municipales,
dentro de sus facultades y atribuciones legales, prestarán a los funcionarios y
empleados Postales, el apoyo que fuere necesario pero en ningún caso, ni por
ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del Servicio.
Artículo 5. Las Empresas de transporte que tengan itinerarios fijos,
deberán someter a la consideración del Ministerio de Comunicaciones sus tarifas
de fletes por transporte de correspondencia y avisar toda modificación en sus
itinerarios. Las mismas están obligadas a conducir y entregar con prioridad la
correspondencia que les confíen las Oficinas de Correos con destino a los
lugares de sus itinerarios.
Artículo 6. No podrá contratarse con una misma persona la
exclusividad de los servicios de transporte de correspondencia dentro del
Territorio Nacional.
Artículo 7. Las Oficinas de Correos estarán abiertas al público todos
los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos, con excepción de los
días feriados. Se entenderán por días feriados los domingos, el 25 de
diciembre, el 1 de enero, los jueves y viernes Santos y los declarados de fiesta
nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos deberán despachar en esos días
cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
Artículo 8. Sólo podrán ser admitidos como empleados del Servicio
Postal las personas que posean el certificado de suficiencia expedido por la
Escuela de Técnicos del Ministerio de Comunicaciones. Sin embargo, la provisión
de ciertos cargos podrá hacerse con la sola aprobación del examen previo que
haga la Dirección de Correos de los aspirantes a ellos.
Artículo 9. Las personas que transporten correspondencia y los
vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades y prioridad en la vía
cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y en ningún momento
podrán ser detenidos sino después de cumplidas las mismas cuando el caso
ameritase dicha medida.
Capítulo
II
Sección
I
De la Correspondencia
Artículo 10. La correspondencia confiada al Correo, mientras no haya
sido entregada al destinatario, es propiedad del remitente, quien puede
retirarla o modificarle el sobrescrito.
Artículo 11. La correspondencia ser de primera y de segunda clase. La
de primera clase comprende toda comunicación de carácter actual o personal. A
la segunda clase corresponde todo lo demás cuya circulación por el Correo está
legalmente permitida.
Artículo 12. La de primera clase es de obligatoria circulación por el
Correo salvo las excepciones que establece el artículo 13 y gozará de
preferencia para su distribución y despacho. La de segunda clase es verificable
de oficio.
Artículo 13. Es obligatorio valerse del Correo para enviar
correspondencia de Primera Clase.
Sin embargo, podrán los particulares ser portadores de
correspondencia en los siguientes casos:
a)
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Para
depositarla en las Oficinas de Correos más próxima.
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b)
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Por
estar autorizado, conforme a los Reglamentos, por falta
absoluta o poca frecuencia del servicio oficial. |
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c) |
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Por
conducir como empleado de una empresa de transporte la dirigida
a los dependientes u Oficinas de ésta en el trayecto
en que funcione. |
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d) |
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Por
ser la correspondencia transportada cartas de recomendación
o de crédito o pliegos oficiales que conduzca el propio
interesado, siempre que se pueda verificar su contenido; o
cartas de las que acompañan habitualmente toda remesa
de mercaderías o de valores. |
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e) |
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Las
cartas circulares, esquelas de invitación o de participación
y esquelas anuncios que hacen distribuir corporaciones, casas
de comercio o particulares en el lugar de su residencia. |
Artículo 14. Queda prohibida la circulación por el Correo de todo
objeto o escrito atentatorio contra la seguridad del Estado, la Moral, la Salud
Pública y los demás que determinen Convenios Internacionales ratificados por la
República, sus Leyes y Reglamentos y asimismo la de los siguientes objetos:
a)
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|
De
dinero metálico, billetes de banco o valores al portador,
prendas y demás objetos preciosos, los cuáles
sólo podrán circular como Valores Declarados,
con excepción de los billetes de rifas o Loterías
de Beneficencia Pública, legalmente autorizados; |
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b)
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De
los objetos que por su naturaleza puedan constituir daños
para la salud o comprometer la seguridad del personal postal
o de la correspondencia; |
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c) |
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De los objetos que provenientes del exterior estuvieren sujetos
al pago de derechos aduaneros, con excepción de los
impresos a que se refiere al artículo 23 de la presente
Ley y los Pequeños Paquetes; de las muestras sin valor
comercial y de los sueros y vacunas y los medicamentos de
urgente necesidad difícil de conseguir; |
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d) |
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De
estupefactivos como el opio, la morfina, la cocaína
y los similares; |
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e) |
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De
los animales vivos, con excepción de las abejas, las
sanguijuelas, los gusanos de seda y los demás que determine
el Reglamento de esta Ley; |
Artículo 15. Los Jefes de las Oficinas de Correos procederán,
respecto de la correspondencia que por su apariencia haga presumir
que contiene valores u otros objetos de prohibida circulación
por el Correo, a citar por escrito al remitente o al destinatario
para que compadezcan por sí o por medio de representantes,
acreditados en determinado da y hora con el fin de que, en presencia
de dos testigos, presencien la apertura y verificación
del contenido de la carta sospechosa.
Sección
II
De la Tramitación
Artículo 16. La correspondencia se entregar a quien está dirigida o a
la persona autorizada para recibirla.
Los destinatarios tienen el derecho de rechazar la
correspondencia, salvo, respecto de la Oficial lo que establezcan disposiciones
legales o reglamentos especiales.
El manejo y la tramitación de la correspondencia en cuanto
a cada una de las categorías en que está clasificada, se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 17. En cuanto a su tramitación la correspondencia se divide
en ordinaria y certificada.
Ordinaria es aquella cuyo remitente no solicita una
formalidad especial para su entrega.
Certificada es aquella por la cual el remitente quiere
tener la seguridad de haber sido entregada y de cuya entrega exige constancia.
Artículo 18. El destinatario de una pieza certificada que no quiera
recibirla, deberá expresarlo bajo firma en la cubierta y el certificado se
devolverá a la Estafeta de origen con las mismas formalidades establecidas por los
envíos certificados y haciendo constar el rechazo.
Si el destinatario se niega a poner nota de rechazo, el
Jefe de la Estafeta lo hará constar as en presencia de dos testigos.
Sección
II
Del franqueo, peso y dimensiones de la correspondencia
Artículo 19. El franqueo previo de la correspondencia es obligatorio y
puede hacerse mediante estampillas, estampaciones mecánicas, el sello oficial
correspondiente o en las demás formas que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional fijará las tarifas postales y
determinará los límites de peso y dimensiones de las piezas.
Artículo 21. Las cartas o tarjetas que confíen al Correo sin franqueo o
insuficientemente franqueadas causarán una tasa del doble del porte que
faltare, la cual pagará el destinatario en la forma que establezca el
Reglamento de la presente Ley. No se dará curso a la correspondencia de segunda
clase insuficientemente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los
Convenios Postales vigentes sobre la materia.
Artículo 22. No estarán sujetos a franqueo en el servicio interior pero
si a sobretasa aérea:
a)
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La
correspondencia oficial; |
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b)
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La
particular:
del
Presidente de la República;
de
los Ministros del Despacho;
del
Gobernador del Distrito Federal;
del
Presidente y Vice-Presidente de las Cortes Federal y de
Casación;
del
Procurador General de la Nación y Contralor de la
Nación;
de
los miembros de las Cámaras Legislativas y los de
las Legislaturas de los Estados y de los
Secretarios
de las mismas durante el período de inmunidad; de
los Gobernadores de Estado y de sus
Secretarios
Generales;
de
los Gobernadores de los Territorios Federales y de sus Secretarios;
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c) |
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La de los altos Jefes Militares, que se determinen en el Reglamento;
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d) |
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La
de los Clases y Soldados; la de los recluidos en reformatorios,
cárceles y penitenciarias y asilos de beneficencia;
sin más formalidades que la imposición del sello
del Cuerpo o del establecimiento de que dependan y la media
firma del Jefe o del Director, según el caso;La Correspondencia
particular aquí enumerada sólo requerirá
el timbre o la firma del remitente en el sobrescrito. |
Sección
IV
De los impresos sujetos al pago de derechos de aduana
Artículo 23. Los impresos sujetos al pago de derechos arancelarios
cuando fueren importados por medio del Correo, no podrán introducirse sino por
las Oficinas habilitadas para el cambio de correspondencia con el Exterior.
Capítulo
III
De la responsabilidad
Artículo 24. El seguro es obligatorio para los valores declarados y
envíos contra reembolso y facultativo para las demás piezas certificadas.
Artículo 25. La responsabilidad de la Nación no podrá exceder ni ser
diferente de la establecida en el artículo anterior y en los Convenios
Postales.
Artículo 26. Los empleados postales que manejen fondos nacionales o valores
que cursen por el Correo, deberán prestar caución.
Capítulo IV
De las
penas
Artículo 27. Los Jefes de las Oficinas de Correos son responsables de
sus propias faltas y de las que por tolerancia o negligencia suyas cometan sus
subordinados.
Artículo 28. Sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles y
penales a que hubiere lugar, las infracciones de las disposiciones de esta Ley
serán sancionadas con multa o arresto.
Artículo 29. Se impondrá multa de cien a un mil bolívares o arresto
proporcional a quien incurra en cualquiera de los siguientes hechos:
1.
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Enviar, conducir o recibir ilícitamente correspondencia;
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|
2.
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Usar
para el franqueo de la correspondencia medios no establecidos
en esta Ley; |
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3. |
|
Obtener
por medios fraudulentos o engaños la correspondencia
destinada a otra persona; |
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4. |
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Dañar
los útiles del Correo; |
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|
5. |
|
Obstaculizar
o dificultar la marcha de los conductores del correo, los
cuales deberán someterse en todo caso a las leyes y
ordenanzas sobre tránsito terrestre; |
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6. |
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La
consignación en las Estafetas de objetos de prohibida
circulación por el Correo y de mercaderías
introducidas clandestinamente al país; |
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7. |
|
Enviar
amparada con sellos o membretes oficiales correspondencia
que no tenga este carácter, excepto a la que se refiere
el artículo 22 de la presente Ley; |
Artículo
30.- La
infracción al artículo 5º, de la presente Ley,
se castigará con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos
(Bs. 500,00) bolívares.
Artículo 31. Cualquier otra infracción que no esté expresamente penada
será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs. 1000,00) bolívares,
así como las infracciones de los Reglamentos o Decretos que se dictaren en
ejecución de la presente Ley.
Artículo 32. Los objetos sujetos al pago de derechos arancelarios que
se introduzcan al país como envíos ordinarios de correspondencia caerán en
comiso; pero si hubiere llegado por Correo certificado, provisto o no de la
etiqueta verde internacional establecida por los Convenios para señalar las
piezas de correspondencia sujetas al pago de tales derechos, se devolverán al
país de origen expresando el motivo de la devolución o se pasarán a la Oficina
Aduanera de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley. En todo
caso quedarán a salvo las excepciones establecidas en dichos Convenios y otras
Leyes.
Artículo 33. Las penas a que se refieren los artículos anteriores serán
impuestas por los funcionarios de Correos que señalen los Reglamentos, pudiendo
los interesados apelar, previa caución, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su notificación ante el Ministro de Comunicaciones.
Capítulo
V
Disposiciones finales
Artículo 34. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Comunicaciones y mientras no exista un régimen general que establezca adecuada
protección, acordará pensión a aquellos empleados de Correos que se hallaren en
estado de indigencia, invalidez o enfermedad, y que, por su antigüedad en el
Servicio y su conducta en el desempeño de sus labores, se hicieren acreedores a
ella.
En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y
requisitos mediante los cuales los empleados de Correos gozarán del derecho
aquí consagrado.
Artículo 35. Esta Ley entrará en vigencia el primero de enero de 1959.
Artículo 36. Se deroga la Ley de Correos del 15 de julio de 1955.
