Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1°. Objeto y Definición. El presente Decreto
Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los
Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes,
cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros
en el ámbito de su ejercicio.
A
los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación,
el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados
y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones
tendentes a desarrollar los principios de comunicación,
reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad
Ciudadana.
Se
entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre
y confianza que debe proporcionarse a la población, residente
o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su
integridad física y propiedades.
Se
entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad
y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional
como al Poder Estadal y Municipal.
Artículo 2°. Órganos de
Seguridad Ciudadana. Son órganos de seguridad
ciudadana:
1.
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La Policía Nacional |
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2.
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Las Policías de cada Estado |
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3. |
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Las
Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados
de policías prestados a través de las Policías
Metropolitanas |
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4. |
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El
cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas |
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5. |
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El
cuerpo de bomberos y administración de emergencias
de carácter civil |
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6. |
|
La
organización de protección civil y administración
de desastre |
Artículo
3°. Deberes Comunes. Corresponde
a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de
las competencias establecidas por la Ley que los regule:
1.
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Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación
que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el
Consejo de Seguridad Ciudadana. |
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2.
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Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales,
el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados
por el Consejo de Seguridad Ciudadana. |
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3. |
|
Organizar
las unidades administrativas de coordinación que permitan
el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este
Decreto Ley y su Reglamento |
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4. |
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Organizar
y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan
optimizar la coordinación entre los distintos órganos
de seguridad ciudadana. |
Capítulo
II
Preceptos de Funcionamiento
Artículo
4°. Principios de Actuación. Las actuaciones
de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán
con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos
en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela,
las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República.
Sus principios de actuación son la probidad, eficacia,
eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación
y responsabilidad.
Artículo
5°. Ejecución de Planes. Los órganos
de seguridad ciudadana participarán en la ejecución
de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así
como en la ejecución de las directrices que en materia
de equipamiento logístico, disciplina, educación,
doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar
la uniformidad en estas materias.
Artículo
6°. Régimen Disciplinario. Los órganos
correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer
el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos
a los órganos de seguridad ciudadana, en atención
a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios
establecidos en este Decreto Ley.
Artículo
7°. Régimen Especial. Los funcionarios adscritos
a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema
de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados
y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias
para crear mecanismos de protección a estos funcionarios
acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran
expuestos.
Capítulo
II
Competencias Concurrentes y Actuación Compartida
Artículo
8°. Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia
de representantes de los órganos de seguridad ciudadana
correspondientes a más de uno de los niveles del Poder
Publico, para atender una situación relacionada con competencias
concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación
y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar
de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad
de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los
otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.
Artículo
9°. Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente
el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano
actuante para controlar la situación, debido a su magnitud
o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de
la coordinación y el manejo de ésta el órgano
de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad
de respuesta para ello.
Cuando
resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos
diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad,
se procederá de la siguiente manera:
1.
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|
Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad
se corresponda con el nivel municipal, la coordinación
la asumirá el órgano correspondiente al nivel
estadal. |
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|
2.
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|
Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad
se corresponda con el nivel estadal, la coordinación
la asumirá el órgano correspondiente al nivel
nacional. |
Artículo
10. Alteraciones del Orden Público. Los
casos de alteración del orden público o manifestaciones
colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán
auxilio y colaboración al órgano que haya asumido
la coordinación y el manejo de la situación, a tenor
de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo
11. Ocurrencia de Hechos Punibles. Cuando los órganos
de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión
de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata
a la autoridad competente y practicarán las medidas de
evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y conservación
de las pruebas.
Artículo
12. Persecución Delictual. Cuando un cuerpo policial
se encuentre en actividades de persecución de individuos
presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán
traspasar los limites de su jurisdicción, participando
lo más pronto posible a las autoridades de la jurisdicción
donde se realice la persecución, quienes deberán
suministrar apoyo para dicha persecución.
Artículo
13. Situaciones Peligrosas. De presentarse situaciones
delictivas que en su curso impliquen peligro para las personas,
sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier
circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía
uniformada que se encuentren en el lugar, practicarán medidas
de evacuación, aislamiento y aseguramiento de la zona en
un radio de acción determinado por la situación,
mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.
Artículo
14. Situaciones de Emergencias. En caso de emergencias,
las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán
al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y
realizarán las labores iniciales de atención, hasta
la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán
la situación con el apoyo del resto de los órganos
de seguridad ciudadana que se requieran.
Se
entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda
situación que causa alteraciones intensas en los componentes
sociales, físicos, ecológicos, económicos
y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la
vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local
para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.
Artículo
15. Situaciones de Desastres. En los
casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de
los organismos actuantes, éstos notificarán a los
órganos de administración de desastres, quienes
asumirán la responsabilidad de coordinación y el
manejo de la emergencia.
Se
entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda
situación que causa alteraciones intensas en los componentes
sociales, físicos, ecológicos, económicos
o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la
vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local
para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.
Artículo
16. Situaciones Excepcionales. Cuando surja una situación
cuya atención corresponda a los órganos de seguridad
ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente
Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será
responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional,
según sea el caso.
Artículo
17. Responsabilidad. Los funcionarios
adscritos a los órganos de Seguridad Ciudadana, que contravinieran
las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la
coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren
o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio
de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente
conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones,
sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas
que deriven de tales actos.
Capítulo
III
Entes de Coordinación de Seguridad Ciudadana y la participación
de otros órganos
Capítulo
I
Del Consejo de Seguridad Ciudadana
Artículo
18. Objeto. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá
por objeto el estudio, formulación y evaluación
de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana.
Artículo
19. Conformación. El Consejo de Seguridad Ciudadana
estará conformado por el Ministro del Interior y Justicia,
quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana
del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los
Gobernadores de las entidades federales; un representante de los
Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador
Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos
y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección
Civil y Administración de Desastres.
Artículo
20. Contribución de Instituciones o Personas. Para
casos y materias que considere pertinente, el Consejo de Seguridad
Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que
por su especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.
Artículo
21. Designación de Representantes- La designación
del representante de los Gobernadores y el de los Alcaldes se
realizará mediante coordinación efectuada entre
el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.
Capítulo
II
Coordinaciones de Seguridad Ciudadana
Artículo
22. Coordinación. El Ministerio del Interior y
Justicia, ejercerá la coordinación de los órganos
de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional
de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad
Ciudadana en las diferentes entidades federales.
Artículo
23. Funciones. La Coordinación Nacional de Seguridad
Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana
tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento
y evaluación de los planes y directrices que en la materia
dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán
con la cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.
Artículo
24. Conformación. La Coordinación
Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana,
deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía,
un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y
un Coordinador de la Organización de Protección
Civil y Administración de Desastres.
Artículo
25. Organización. La organización, atribuciones
y funcionamiento del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad
Ciudadana se desarrollará en el reglamento de este Decreto
Ley.
Capítulo
III
De la Participación de otros Órganos
Artículo
26. Participación de otros Órganos. Sin
menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto Ley,
los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir
el apoyo del resto de los órganos del Poder Público
que en virtud de su función natural puedan ser necesarios
para el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo
27. Participación de la Fuerza Armada. La Fuerza
Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya
la ley.
Cuando
la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza
Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán
por lo previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente
dependientes de la respectiva autoridad de seguridad ciudadana.
Artículo
28. Participación Ciudadana. Los ciudadanos y
ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada,
podrán participar activamente para la elaboración
de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias,
observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo
podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de
Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares
percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana
por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados
en el presente Decreto Ley.
Capítulo
IV
Organización e intercambio de información entre
los Órganos de Seguridad Ciudadana
Capítulo
I
Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional
de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres
Artículo
29. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres con la finalidad que los órganos
de seguridad ciudadana dispongan de un sistema de información
que facilite la debida planificación, formulación
y ejecución integral de los planes, estrategias y acciones
de seguridad ciudadana.
Artículo
30. Conformación. El Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres estará conformado por:
1.
|
|
Un Subsistema Central, para todo el país, integrado
por el Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, el
Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, la Coordinación
Nacional de Policía, la Coordinación Nacional
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, la Coordinación Nacional
de Bomberos y la Coordinación Nacional de la Organización
de Protección Civil y Administración de Desastres. |
|
|
|
2.
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|
Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano
de Caracas, integrado por la Dirección General de la
Policía Metropolitana de Caracas, la Dirección
General de Policía del Municipio Libertador del Distrito
Capital, la Dirección General de Policía del
Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección General
de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda,
la Dirección General de Policía del Municipio
El Hatillo del Estado Miranda, la Dirección General
de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda,
la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas,
y los órganos señalados en el numeral 1 de este
artículo. |
|
|
|
3. |
|
Un
Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado
por la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana
del Ministerio del Interior y Justicia, la Dirección
Regional de Policía Nacional, la Dirección General
de la Policía Estadal, las Direcciones Generales de
las Policías Municipales, la Dirección Regional
de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de
Bomberos del estado o municipio. |
El
Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación
y administración del sistema.
Artículo
31. Suministro de Información. Con el objeto de
dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias
y Desastres los órganos responsables de la seguridad ciudadana,
deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano
y de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda
la información relacionada con su ámbito de competencia;
éstos harán lo propio al Subsistema Central, de
la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Artículo
32. Reuniones. Los integrantes de cada subsistema realizarán
las reuniones necesarias, con el fin de evaluar y diseñar
los planes, estrategias y acciones a ejecutarse en sus respectivas
jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema Central y del Subsistema
Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas
reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y
Justicia, y cuando se refiera a los Subsistemas Regionales le
corresponderá hacerlo a las respectivas Coordinaciones
Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.
Capítulo
II
Registro, Procesamiento y Distribución de la Información
Artículo
33. Sistema de Información. El Ministerio del
Interior y Justicia organizará y administrará un
sistema de información automatizado que permitirá
a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres en sus respectivos ámbitos de actuación,
disponer de la información relacionada con cada módulo
del sistema en una base de datos central.
Artículo
34. Sistema de Emergencia Nacional. El servicio telefónico
del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley
respectiva, estará bajo la administración de los
entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre
sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres.
Artículo
35. Unidad Especializada. Los integrantes del Sistema
Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres organizarán
y activarán en sus respectivas instalaciones una unidad
administrativa responsable de la recopilación, organización,
remisión e inserción de la información relacionada
con cada módulo en la base de datos del sistema de información
previsto en este Decreto Ley.
Artículo
36. Procesamiento de la Información. La
Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones
Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de las
bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán
la data e información suministrada por los integrantes
del sistema y generarán los reportes de información
relacionados con el comportamiento de la acción delictiva,
emergencias y situaciones de desastres.
Artículo 37. Clasificación de
Información. Las informaciones y documentos derivados
del procesamiento de información realizado por el Sistema
Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres serán
agrupados, según su contenido, en clasificados y no clasificados.
La organización, la administración y el manejo de
los clasificados se regirán por la ley que rige la materia,
y los no clasificados estarán a la disposición de
las autoridades o personas interesadas.
Artículo
38. Utilización de Recursos. Los medios, instrumentos
y recursos tecnológicos empleados por el Sistema Nacional
de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el cumplimiento
de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados
a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal.
Capítulo
V
De la Conscripcion y el Alistamiento
Capítulo
I
Disposiciones Finales
Primera. El presente Decreto Ley
entrará en vigencia seis (6) meses después de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Segunda.
Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante
el lapso previo a la vigencia de este Decreto Ley, según
lo dispuesto en el artículo precedente, la creación
de las dependencias y autoridades de coordinación de seguridad
ciudadana.
