Capítulo
I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- La presente Ley contiene las normas a que deben someterse los venezolanos para su conscripción y alistamiento en el servicio militar establecido por la Constitución, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2.- El servicio militar tiene por objeto:
1.
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Preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional. |
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2.
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Mantener los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales
que fije el Presidente de la República |
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3. |
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Facilitar una rápida y ordenada
movilización militar |
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4. |
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Contribuir a la capacitación de
los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el
servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar
en el desarrollo socio-económico de la Nación. |
Artículo 3.-
El servicio militar es obligatorio y se cumplirá en forma
regular en las Fuerzas Armadas Nacionales, así como sometiéndose
a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas
o que se establezcan en las Leyes y Reglamentos.
Artículo 4.- La
edad militar es el período durante el cual los venezolanos
tienen obligaciones militares y está comprendida entre
18 y 50 años.
Artículo 5.- Los
venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el Registro
Militar, en las fechas y en los organismos que establece la Ley.
Artículo 6.- Los
venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de estado civil,
así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar
su calificación a los fines del Servicio Militar en las
Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente
Junta de Conscripción o a la representación Diplomática
o Consular de la República, según sea el caso.
Artículo 7.- El
llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente
de la República, se llevará a efecto mediante Resolución
conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa.
Artículo 8.-
Las cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito Federal,
los Territorios Federales y las Dependencias Federales se determinarán
en proporción a su población, de acuerdo con el
Reglamento.
Artículo 9.-
El Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Alistamiento
de las Fuerzas Armadas elaborará anualmente el Cuadro de
Asignación de Reemplazos que será presentado al
Presidente de la República para su aprobación y
autorización.
Artículo 10.- En
circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas Armadas
Nacionales se hará teniendo en cuenta el grado de aptitud
del ciudadano, el desarrollo de la Nación y la existencia
de plazas vacantes.
Artículo 11.-
Se denominan clases a los efectos del servicio militar, las agrupaciones
de venezolanos nacidos en un mismo año, las cuales se designarán
en el Registro Militar con el año en que se inicia la edad
militar.
Artículo 12.-
El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes
dispondrá las medidas necesarias y permanentes, a fin de
que todos los ciudadanos conozcan sus deberes en relación
con el servicio militar.
Artículo 13.- Las
autoridades civiles y militares están obligadas a prestar
inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios que tienen
encomendada la ejecución de la presente Ley.
Capítulo
II
De las Situaciones de Actividad, Exedencia y Reserva
Artículo 14.- Los
venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas
de las siguientes situaciones: Actividad, Excedencia o Reserva.
Artículo 15.- Están
en situación de Actividad los venezolanos que se encuentren
alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales, esta situación
durará un máximo de dieciocho (18) meses salvo las
modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.- Se
encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos que
no sean alistados en su clase por habérsele diferido su
servicio en filas.
Artículo 17.- Los
venezolanos que se encuentren en Situación de Excedencia
podrán ser convocados para su alistamiento o llamados a
recibir instrucción militar en los períodos, formas
y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18.- La
situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en
edad militar que no estén en el servicio activo y comprende
las agrupaciones siguientes: Primera Reserva, Segunda Reserva
y Reserva Territorial.
Pertenecen a la Primera Reserva los
venezolanos en edad militar que no estén en el servicio
activo y no mayores de 30 años.
Pertenecen a la Segunda Reserva los
venezolanos provenientes de la Primera Reserva no mayores de 40
años.
Pertenecen a la reserva territorial
los venezolanos provenientes de la segunda reserva no mayores
de 50 años
Artículo 19.- Los
venezolanos en Situación de Reserva podrán ser entrenados:
cuando han cumplido con el servicio militar, con Instrucción
Militar, cuando han sido llamados para dicha instrucción
sin obtener equivalencia y sin Instrucción Militar, cuando
no hayan pasado por las etapas anteriores.
Artículo 20.- Quienes
estén en situación de Reserva podrán ser
llamados cuando así lo disponga el Presidente de la República,
para períodos de reentrenamiento o instrucción militar
a juicio del Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca
el Reglamento.
Artículo 21.- Los
llamados a reentrenamiento o instrucción militar conforme
a lo dispuesto en los artículos anteriores, no perderán
por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y en consecuencia,
recibirán de sus respectivos patronos lo correspondiente
al 50% de sus sueldos, salarios o emolumentos y el resto será
cancelado por el Ministerio de la Defensa.
Capítulo
III
Autoridades para la Conscripcion y el Alistamiento
Artículo 22.-
El Presidente de la República es la máxima autoridad
en materia de Conscripción y Alistamiento y ejercerá
esta atribución por intermedio de los Ministerios de Relaciones
Interiores y de la Defensa.
Artículo 23.-
El Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los llamamientos
y la conscripción en general a través de los Gobernadores
de cada Entidad Federal, para asignar a las Fuerzas Armadas los
efectivos necesarios.
Artículo 24.- El
Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos de las
Fuerzas Armadas, recibirá de las autoridades civiles los
contingentes para ser incorporados a aquéllas, función
que realizará a través del Servicio de Alistamiento
de las Fuerzas Armadas.
Artículo 25.-
Los Gobernadores serán la máxima autoridad en materia
de conscripción en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 26.-
El Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar
las concentraciones, selección y alistamiento de los contingentes
de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las coordinaciones
de los organismos de planificación de las mismas, en lo
que respecta a llamamiento, instrucción y movilización
de la reserva.
La organización y funciones
del Servicio de Alistamiento estarán contempladas en el
Reglamento respectivo.
Artículo 27.- Los
jefes de Zonas Militares coordinarán con las autoridades
civiles y militares las labores de Conscripción y Alistamiento
en su respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo
requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de
la presente Ley.
Artículo 28.- Los
Jefes de Circunscripción Militar serán los órganos
de ejecución del Servicio de Alistamiento. Habrá
un Jefe de Conscripción Militar por cada Entidad Federal.
Artículo 29.- Los
Prefectos serán los órganos de ejecución
de la conscripción en su jurisdicción.
Capítulo
IV
De las Juntas
Artículo 30.- Los
Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa, podrán
constituirse en Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento,
convocando a las autoridades que estimen convenientes para tratar
asuntos de interés sobre la materia.
Artículo 31.- En
cada capital de Entidad Federal habrá una Junta de Conscripción
y Alistamiento que será el organismo de coordinación
y supervisión de las actividades relacionadas con la materia
y estará integrada por:
1.
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El Jefe de la Circunscripción Militar, quien
la presidirá; |
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2.
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Un representante del Gobernador |
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3. |
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Un representante del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social; |
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4. |
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Un Secretario nombrado por el Ministerio
de la Defensa, Personal auxiliar designado por los gobernadores |
Artículo
32.- En cada una de las divisiones y subdivisiones territoriales
de la Entidades Federales habrá una Junta de Conscripción
Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal, según
el caso, que será la encargada de ejecutar la tarea de
conscripción en su jurisdicción y estará
integrada por:
1.
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La Primera autoridad civil |
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2.
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La Primera autoridad municipal |
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3. |
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Un ciudadano nombrado por el Gobernador |
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4. |
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Un secretario permanente |
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5. |
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Personal auxiliar |
Artículo 33.- Las
atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los
artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento
correspondiente.
Capítulo
V
De la Conscripcion y el Alistamiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 34.- La
Conscripción es el proceso que comprende la inscripción,
el registro, la calificación, la convocatoria, la reunión
y la entrega de las cuotas asignadas.
Artículo 35.-
El Alistamiento es el proceso que comprende; la concentración,
el examen de selección y la entrega del contingente.
Capítulo II
De la Inscripción y el Registro
Artículo 36.- Los
venezolanos por nacimiento están en la obligación
de inscribirse en la Junta de Conscripción de su residencia
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la
cual cumplan 18 años de edad.
Los residentes en el exterior cumplirán
la obligación prevista en el presente artículo en
las Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República
en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 37.- Los
venezolanos por naturalización, cuya edad esté comprendida
entre los 18 y 50 años, están en la obligación
de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia
para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de su naturalización.
Pertenecerán a la Clase del
año en que cumplieron los 18 años.
Artículo 38.- Quienes
no puedan acudir personalmente a inscribirse en el Registro Militar
por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo harán
en la forma y condiciones que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 39.- Los
padres, tutores, maestros y profesores de establecimientos de
educación pública y privada, así como los
patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a venezolanos
en edad de inscribirse en el Registro Militar, tienen el deber
de orientar y facilitar el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 40.-
Los directores de Institutos de formación militar, dependientes
o autorizados por el Ministerio de la Defensa, tendrán
la obligación de hacer inscribirse en el Registro militar
a los cadetes y alumnos en edad militar.
Artículo 41.-
Los venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido serán
considerados renuentes y penados conforme a las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 42.-
Todo individuo en el momento de la inscripción podrá
aducir los motivos que le impidan temporalmente prestar el servicio
militar activo. Las Juntas de Conscripción calificarán
las causas alegadas previa comprobación y determinarán
si el inscrito debe ser llamado a filas o se le difiere para otra
oportunidad.
Parágrafo Único:
Los trabajadores agropecuarios y forestales alegarán
su condición a los fines de que se les acuerde la prestación
del servicio en Unidades Especiales de Instrucción, en
la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 43.- El
Registro tiene por objeto asentar los datos de los venezolanos
que concurran a inscribirse de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
Capítulo III
De la Calificación para el Alistamiento
Artículo 44.- Los
venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos
a un proceso continuo de calificación, mediante el cual
determinará si son elegibles o no para el alistamiento.
Artículo 45.-
Los elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de
prelación y los no elegibles serán diferidos hasta
que cese la causa que lo originó.
Artículo 46.-
Cuando hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez
conocida la calificación podrá solicitar reconsideración
ante la Junta de Conscripción y Alistamiento. Los detalles
referentes a la calificación estarán contenidos
en el Reglamento.
Capítulo IV
De la Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas
Artículo 47.- La
cuota que aportará cada Junta de Conscripción, será
asignada por la Junta de Conscripción y Alistamiento de
la respectiva Entidad Federal.
Artículo 48.- Las
Juntas de Conscripción procederán, en su debida
oportunidad, a convocar y reunir los integrantes de la cuota asignada,
más un porcentaje adicional que permita la selección.
Asimismo, otorgarán el correspondiente diferimiento a los
elegibles sobrantes.
Artículo 49.- Los
elegibles que se encuentren fuera del Territorio Nacional, serán
convocados a través de los Consulados, en la forma y condiciones
que establezca el Reglamento.
Artículo 50.- Las
Juntas de Conscripción, una vez que hayan reunido la cuota,
procederán a entregarla en el lugar y fecha que fijen las
correspondientes Juntas de Conscripción y Alistamiento.
Artículo 51.- Los
elegibles convocados que no se presenten en la fecha y lugares
indicados por las Juntas de Conscripción, serán
considerados desertores y penados de acuerdo con lo establecido
en el Código de Justicia Militar, salvo causas justificadas
debidamente comprobadas.
Capítulo V
De la Concentración, Examen y Entrega del Contingente
Artículo 52.-
Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes
Juntas de Conscripción; la Junta de Conscripción
y Alistamiento procederá a concentrarla en la sede del
Cuartel de Conscriptos de la respectiva Entidad Federal, a los
fines del examen y selección para el alistamiento.
Artículo 53.- El
Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las
coordinaciones necesarias con la finalidad de que el Ministerio
de la Defensa y las Fuerzas respectivas designen el personal técnico
requerido para realizar los exámenes y selección
a que se refiere el artículo anterior de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.
Artículo 54.-
Los conscriptos que no resulten aptos en los exámenes correspondientes
y los sobrantes de la selección, serán devueltos
a su lugar de origen y pasarán a la situación de
excedentes.
Parágrafo Único:
Los excedentes a que se refiere este Artículo, podrán
ser llamados para formar contingentes destinados a la ejecución
de los programas oficiales sobre conservación, defensa
y fomento de los recursos naturales renovables en los términos
y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55.-
Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de Conscripción
y Alistamiento lo entregará al Jefe de la Circunscripción
Militar correspondiente.
Artículo 56.-
Los Jefes de Circunscripción Militar elaborarán
el plan de Incorporación para hacer entrega de los efectivos
requeridos por las Fuerzas Armadas.
Capítulo
VI
De los Documentos Personales y Militares
Artículo 57.-
Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de
edad están en la obligación de portar los documentos
que les acredite haber cumplido con las prescripciones de la presente
Ley y su Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán
exigir en cualquier momento la presentación de los citados
documentos.
Artículo 58.- Los
Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales
y privados , no podrán aceptar como alumnos a los venezolanos
que en edad militar no comprueben con los documentos respectivos,
haber cumplido con las obligaciones militares que les corresponden.
Artículo 59.- Todo
venezolano en edad militar, para obtener licencia para conducir
vehículos a motor y licencia para establecimientos comerciales,
deberán comprobar con el documento respectivo haber cumplido
con las obligaciones militares que para el momento le corresponden.
Artículo 60.- Los
organismos públicos y privados cuyas funciones impliquen
la utilización de armas, solamente podrán emplear
a personas que hayan prestado servicio militar activo o su equivalente.
Artículo 61.-
El Reglamento determinará los documentos militares personales
a que se refiere el presente Capítulo y los requisitos
inherentes a su denominación, elaboración, expedición,
porte y cancelación.
Capítulo
VII
Otras Formas de Prestar el Servicio Militar
Artículo 62.-
Los excedentes podrán prestar el servicio militar incorporándose
a unidades de instrucción que al efecto serán creadas
en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 63.-
Los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos
oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio
de la Defensa, se les concederá equivalencia con el servicio
militar.
Artículo 64.- El
Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de
prestación de servicio militar a los ciudadanos con instrucción
militar que realicen actividades permanentes en programas oficiales
de colonización y desarrollo de regiones fronterizas en
zonas deshabitadas del Territorio Nacional y en programas oficiales
de conservación, defensa y fomento de los recursos naturales
renovables en la forma y condiciones previstas en el Reglamento
de la presente Ley.
Capítulo
VIII
Del Servicio Militar Femenino
Artículo 65.- A
los efectos del cumplimiento de los artículos 3º y
4º de la presente Ley, la mujer venezolana estará
obligada a inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio
militar en las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria
en tiempo de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del
estado de emergencia.
La forma y condiciones para la prestación
del Servicio Militar Femenino serán establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo
IX
Del Licenciamiento
Artículo 66.- Los
venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en cualquiera
de las modalidades establecidas en la presente Ley y no sean realistados,
serán licenciados de la situación de actividad y
las respectivas Fuerzas los asignarán a Unidades de Reserva
para fines de control, instrucción militar y movilización.
Artículo 67.- El
Presidente de la República, cuando circunstancias especiales
así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer
hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente.
En caso de conflicto interno o externo que implique la declaratoria
de estado de emergencia, la prórroga del servicio militar
podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que
dure dicha situación.
Artículo 68.-
El Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes
correspondientes, más una bonificación especial
para el retorno a sus lugares de origen del personal licenciado
de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Capítulo
X
Del Realistamiento o Reenganche
Artículo 69.-
Los venezolanos, una vez prestado el período del servicio
militar en filas, podrán solicitar el realistamiento o
reenganche de inmediato o posteriormente a su licenciamiento,
para servir uno o varios períodos más en las Fuerzas
Armadas Nacionales. La forma y condiciones como se realizará
el realistamiento se determinará en el Reglamento de la
presente Ley.
Capítulo
XI
De La Reinstrucion Premilitar
Artículo 70.- La
Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al
joven estudiante los conocimientos militares necesarios que contribuyan
a su formación y capacitación integral.
Artículo 71.-
La Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo
anterior es obligatoria para los alumnos de los dos últimos
años de educación secundaria o su equivalente en
los planteles educacionales, ya sean éstos oficiales o
privados.
Artículo 72.- A
los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente Título,
los Ministerios de la Defensa y Educación coordinarán
la elaboración y ejecución de los programas correspondientes.
Artículo 73.- La
Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la
obligación de prestación del servicio militar ni
de la asistencia a la instrucción prevista en la presente
Ley y su Reglamento.
Capítulo
XII
De Las Infracciones de las Penas y su Aplicacion
Artículo 74.-
Los que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos
5, 6, 13, 36, 37, 41, 57, 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán
penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto
proporcional.
Artículo 75.- Las
penas a que se refiere al artículo anterior serán
aplicadas por las autoridades que determine el Reglamento, según
la gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Capítulo
XIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 76.- Los
venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de edad
cumplidos, que no se hubieren inscrito en el Registro Militar
quedarán libres de toda responsabilidad penal por tal respecto,
siempre que se inscribieren dentro de los dos años siguientes
a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo 77.-
Los venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de
edad que para la fecha de vigencia de la presente Ley estén
inscritos en el Registro Militar y no hayan sido incorporados
a filas en convocatorias anteriores, se reinscribirán en
el plazo de un año a los fines de la actualización
de su documentación.
Artículo 78.-
Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley
serán por cuenta del Ejecutivo Nacional.
Artículo 79.- Esta
Ley entrará en vigencia un año después de
la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
DE VENEZUELA.
Artículo 80.- Se
deroga la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de julio
de 1942 y todas las demás disposiciones contempladas en
Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan con la presente Ley.