Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones jurídicas que se
originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua.
Artículo 2. Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los
hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas
jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en
alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción
flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio
acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas
artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático
Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley.
Artículo 3. Las materias objeto de este Decreto Ley que tengan relación con ordenamientos
jurídicos extranjeros, se regularán por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.
Artículo 4. En las materias reguladas por este Decreto Ley, los hechos o elementos que
constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad competente,
mediante dictamen de peritos.
Artículo 5. Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto
mediante el cual el Capitán o las personas que tienen conocimiento directo de
un accidente que pueda afectar su responsabilidad, la de sus principales y
dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante la Autoridad Acuática
o consular competente, del puerto de arribo.
Artículo 6. La Autoridad Acuática o consular venezolana deberá recibir las protestas de mar
por parte del Capitán o de las personas que tienen conocimiento directo de un
accidente de mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos, a los
tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Artículo 7. Las protestas de mar deben formularse por escrito, mediante intercambio
electrónico de datos o por cualquier otro medio que permita hacerlo, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes de la arribada del buque a puerto.
Artículo 8. A los efectos de este Decreto Ley, cuando se indique una cantidad o el valor de
una indemnización en unidades de cuenta, o que deban establecerse en función de
éstas, se entenderá como tal, al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo
Monetario Internacional, calculado según el método de evaluación establecido
por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento
de la obligación de que se trate.
Artículo 9. Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su
constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la
ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos.
Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma inderogable de las
acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que
ingresan al territorio venezolano.
Artículo 11. En los casos en que se admita, la jurisdicción que corresponda a los tribunales
venezolanos podrá ser derogada a favor de tribunales extranjeros, o someter el
asunto que se suscite a un procedimiento arbitral, sólo una vez producido el
hecho generador de la acción.
Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado
en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción
Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones
que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y
explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las
acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano,
independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre
los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República
ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que
tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se
desarrolle en el espacio acuático nacional.
Artículo 13. Los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática son competentes para conocer
en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera
extranjera, en los casos en que según este Decreto Ley el buque pueda ser
embargado preventivamente, salvo que hubiere un acuerdo arbitral o de
atribución de competencia a otra jurisdicción. En este caso, la medida
preventiva o cautelar se decretará, a los solos
efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o
sentencia judicial que se dicte.
Artículo 14. Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se hubiere dictado y hecho
efectiva antes del proceso, de conformidad con este Decreto Ley, si dentro de
diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado
la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.
Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse contra el buque y
su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre
el propietario o armador.
Artículo 16. Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento
Civil, en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o
privilegiados, se procederá a la citación del demandado entregando la orden de
comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en
presencia de dos (2) testigos.
Artículo 17. Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de la Jurisdicción
Especial Acuática una inspección judicial antes de intentada la demanda, para
hacer constar los daños causados o sufridos por buques, bienes o personas. El
tribunal procederá a designar inspectores navales o peritos especializados en
otras disciplinas quienes asistirán a la evacuación de esta prueba, con
citación de aquellos a quienes se pretenda oponer. Si existiere temor fundado
de la desaparición de alguna prueba y en virtud de la urgencia del caso, no se
pudiere practicar la citación de los interesados, se procederá a designar de
inmediato un defensor judicial. El juez dictará las medidas conducentes a los
fines de evacuar esta prueba.
Título II
Los Sujetos de la Navegación
Capítulo I
El Capitán
Artículo 18. El Capitán es el representante del propietario, del armador del buque y de los
cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado
de la expedición marítima.
Artículo 19. Son obligaciones del Capitán, además de lo contemplado en la ley:
1. |
|
Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su
oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos. |
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2. |
|
Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de
embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se
produzcan por su acondicionamiento.
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3. |
|
Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre los
acontecimientos de la expedición marítima, o recibir instrucciones en los casos
que sean necesarios. |
| |
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4. |
|
Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retención que
afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de éste,
de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuere el caso. |
| |
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5. |
|
Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la
autorización del propietario, armador o su agente naviero. |
| |
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6. |
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Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y al
normal desarrollo del viaje. |
| |
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7. |
|
Cualquier otra que le asigne la ley. |
Artículo 20. El Capitán debe tener a bordo además de lo contemplado en la ley, la siguiente
documentación:
1. |
|
Copia del contrato de fletamento, de ser el caso. |
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2. |
|
Manifiesto de carga.
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|
|
3. |
|
Conocimiento de embarque, y los demás documentos relacionados con la
expedición. |
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|
4. |
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Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las autoridades
administrativas. |
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5. |
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Cualquier otra que establezca la ley. |
Artículo 21. Los asientos del diario de navegación que se refieren a la actuación del
Capitán como delegado de la autoridad pública, tienen la fuerza de documento
público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos de los
diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la apreciación del juez.
Artículo 22. Si durante el curso del viaje, se hace necesario efectuar reparaciones o compra
de pertrechos, y las circunstancias no permiten pedir instrucciones al
propietario o armador del buque, el Capitán podrá realizar los referidos actos,
dejando constancia de ello en el Diario de Navegación.
Artículo 23. El Capitán que se encuentre en un puerto donde no se halle su armador o su
mandatario, sin fondos para continuar el viaje, debe requerirlos por escrito al
propietario o armador del buque o por intermedio de la Autoridad Acuática,
tanto en puerto venezolano como extranjero, justificando la carencia de fondos,
conjuntamente con dos (2) oficiales del buque.
Artículo 24. Si el Capitán no obtiene los fondos requeridos, podrá contraer deudas para
proveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o vender la
carga, las provisiones o los equipos del buque.
El
armador está obligado a reembolsar a los consignatarios el valor de las
mercancías vendidas, según el valor de plaza que tengan éstas. De continuar la
expedición marítima, el reembolso será por el valor que tengan las mercancías
en el puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se obtuvo en
la venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no puede
llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio en
que fue vendida.
En
el caso de haberse gravado la mercancía, su consignatario tiene derecho a que
en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.
Artículo 25. Si después de zarpar el buque, el Capitán tuviese conocimiento que por causa de
un conflicto armado, su bandera, o la mercancía puedan estar sujetas a presa,
confiscación, embargo, secuestro o destrucción; está obligado a arribar al
primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje
con seguridad, o hasta que reciba instrucciones del propietario o armador.
Si
el Capitán llegare a saber que el puerto de destino está bloqueado, y salvo que
tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija
entre los que se encuentren en la derrota para arribar a aquel.
Artículo 26. En ausencia de autoridad consular en el puerto de atraque, el Capitán debe
realizar las actuaciones a que se refiere este Decreto Ley ante la autoridad
local y en su defecto, ante un notario, sin perjuicio de su ratificación ante
el cónsul venezolano del próximo puerto.
Artículo 27. Los poderes y atribuciones del Capitán, así como sus obligaciones, se rigen por
la ley del pabellón.
Los
poderes y facultades procesales del Capitán se rigen por la ley venezolana.
Capítulo II
El Agente Naviero
Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio de su representación, está facultado para
firmar los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte, dar y
recibir cantidades de dinero relacionadas a las operaciones que efectúa, así
como atender y tramitar reclamos derivados de la explotación del buque.
Artículo 29. El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana y las
autoridades portuarias las gestiones relacionadas con la atención de un buque
en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, conjunta o
separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando éstos no estuvieren
domiciliados en el lugar, ante los entes públicos y privados, a todos los
efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o
desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.
Artículo 30. El agente naviero, en su primera gestión ante la capitanía de puerto, indicará
el nombre, domicilio y dirección del propietario o armador del buque, siendo
responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de
esta obligación.
Artículo 31. El Capitán de Puerto debe publicar en sitio visible dentro de sus instalaciones
y por medios electrónicos disponibles, el nombre y domicilio de la persona o
personas, según fuere el caso, que actúen como agentes del buque, conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32. El Capitán, propietario o armador puede nombrar como agente, a otra persona
distinta del agente naviero, cuando éste haya sido designado por el fletador,
de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene
también la representación activa y pasiva del Capitán, propietario o armador,
siempre que se acredite su designación por escrito.
En
este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero deberá declinar su
intervención, indicando nombre y domicilio del otro agente designado por el
Capitán, propietario o armador del buque.
Artículo 33. La representación ante los entes públicos y privados, prevista en los artículos
anteriores, subsiste aún para el caso de renuncia, hasta tanto el propietario,
armador o Capitán designe un mandatario sustituto. La sustitución puede hacerse
aunque el buque haya zarpado de puertos venezolanos. La representación
continuará mientras no intervenga el sustituto en el juicio.
Artículo 34. El mandato para actuar como agente naviero en los casos de que trata este
Capítulo, deberá constar por escrito.
Para
que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del mandato deberá
participarse a la Capitanía de Puerto. El Capitán de Puerto archivará la
participación en el expediente correspondiente, e insertará una nota en el
libro especialmente destinado a estos efectos, el cual será llevado en orden cronológico
y será foliado y sellado.
Artículo 35. En los casos que el Capitán, el propietario o el armador del buque tengan
mandatarios constituidos en el juicio, el agente naviero designado por alguno
de ellos, según fuere el caso, declinará su comparecencia al juicio, salvo lo
previsto en el artículo 33 de este Decreto Ley.
Artículo 36. El agente naviero, no responde por las obligaciones de su representado, salvo
la responsabilidad que le corresponde por hechos personales o la que surja de
la ley.
Capítulo III
El Armador
Sección I
Normas Generales
Artículo 37. El Armador es la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre,
sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado
por aquel.
Artículo 38. Se presume que el propietario del buque es su armador, o lo son sus
copropietarios, salvo prueba en contrario.
Sección II
Responsabilidad del Armador
Artículo 39. El armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por el Capitán,
en lo que concierne al buque y a la expedición marítima. Así como por las
indemnizaciones en favor de terceros, por los hechos del Capitán, oficiales y
tripulación.
Artículo 40. El armador no es responsable en los siguientes casos:
1. |
|
Si se prueba que los hechos del Capitán, de los oficiales o la tripulación, son
ajenos al buque o a la expedición marítima. |
|
|
|
2. |
|
Si quien persigue la responsabilidad señalada en el numeral anterior, fuere
copartícipe de los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
|
|
|
|
3. |
|
Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán, en su calidad de delegado de
la autoridad pública. |
| |
|
|
4. |
|
Si se prueba que el Capitán ha tenido noticias o prestado su anuencia a hechos
ilícitos efectuados por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de
aquel. |
| |
|
|
5. |
|
En los demás casos previstos en la ley. |
Sección III
Limitación de Responsabilidad del Armador
Artículo 41. El armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad, salvo expresa
prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad civil en los siguientes
casos:
1. |
|
Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, pérdidas o averías
sufridas por las cosas, incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías
navegables y ayudas a la navegación que se hayan producido a bordo o estén
directamente vinculadas con la explotación del buque o con operaciones de
salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas. |
|
|
|
2. |
|
Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la
carga, los pasajeros o el equipaje de éstos.
|
|
|
|
3. |
|
Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual
que tengan directa vinculación con la explotación del buque o con operaciones
de salvamento. |
| |
|
|
4. |
|
Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción, destrucción o
eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o
abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de tal
buque. |
| |
|
|
5. |
|
Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento del
buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento. |
| |
|
|
6. |
|
Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable,
relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios
respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su
responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas. |
Las
reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están sujetas a la
limitación de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en acción de regreso
o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra índole. Sin
embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de
responsabilidad, en la medida en que guarden relación con una remuneración
concertada por contrato con la persona responsable.
Artículo 42. La limitación de responsabilidad del armador podrá ser solicitada por sus
dependientes, en los casos y por las causas que disponga la ley, a menos que se
pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión del armador,
realizada con dolo o culpa grave.
El
hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no constituye una admisión
de responsabilidad.
Artículo 43. Las disposiciones de que trata este Capítulo no se aplican a:
1. |
|
Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribución en
avería gruesa o común. |
|
|
|
2. |
|
Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación ocasionada
por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.
|
|
|
|
3. |
|
Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba la limitación de
responsabilidad por daños nucleares. |
| |
|
|
4. |
|
Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o del
salvador, cuyas funciones guarden relación con el buque o con las operaciones
de auxilio o salvamento. |
| |
|
|
5. |
|
Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquellos o por personas a su
cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley que
regule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador y
dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar su
responsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley sólo les permita
limitar su responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en el
artículo siguiente. |
Artículo 44. Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos
previstos en esta Sección, se calcularán sobre la base siguiente:
1. |
|
Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000), cuando se trate de
buques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB). |
|
| |
|
| |
|
|
b) |
|
Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB), la cuantía
citada en el literal precedente, además de la que a continuación se indica para
cada caso: |
| |
|
|
b.1 |
|
De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo bruto,
quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. |
| |
|
|
b.1 |
|
De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo bruto,
quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. |
|
|
|
b.2 |
|
De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto,
trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto. |
|
|
|
b.3 |
|
De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueo
bruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto. |
|
|
|
b.4 |
|
Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento sesenta y
siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso. |
|
2. |
|
Respecto de toda reclamación distinta a las enunciadas:
|
|
|
| |
|
|
a) |
|
Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se
trate de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto
(500 AB). |
|
|
|
b) |
|
En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), además de la
cuantía citada en el literal precedente, la que se indica a continuación para
cada caso. |
|
|
|
b.1 |
|
De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto,
ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. |
|
|
|
b.2 |
|
De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueo
bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto. |
|
|
|
b.3 |
|
Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ochenta y tres
(83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso. |
|
3. |
|
Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de
los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el límite de
responsabilidad del armador será una cantidad de cuarenta y seis mil
seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el
número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad
con el certificado del mismo, que no exceda de veinticinco millones
(25.000.000) de unidades de cuenta.
El
valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artículo, se calculará a
la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se efectúe el pago o
se constituya la garantía que el tribunal competente fije, según el caso.
|
Artículo 45. Cuando la cuantía calculada de conformidad con las normas del numeral 1 del
artículo precedente fuere insuficiente, se podrá disponer de la cuantía
calculada de conformidad con el numeral 2 del mismo artículo, para saldar las
diferencias, las cuales tendrán la misma prelación que las reclamaciones
mencionadas en el numeral 2 del mismo artículo.
Artículo 46. Cuando uno o varios hechos acarreen responsabilidades para el armador, respecto
de los cuales le asista el derecho a limitar su responsabilidad según las
normas de este Decreto Ley; y que los hechos produzcan responsabilidades por
las cuales el armador tenga derecho a limitar su responsabilidad conforme al
resto del ordenamiento jurídico, y resuelva hacer uso de esa facultad, se
deberá constituir el número de fondos independientes a que hubiere lugar, de
forma tal que ni los fondos ni los créditos interfieran entre sí.
Artículo 47. Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta
se subrogará hasta por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la
persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de este
Decreto Ley.
Artículo 48. Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que puede estar
obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la indemnización, y
hubiese podido ejercer el derecho de subrogación que confiere el artículo
anterior, y pagada la indemnización antes de la distribución del fondo, el
tribunal podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente
para que en la fecha posterior de que se trate, haga valer su reclamación
contra el fondo.
Artículo 49. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estén sujetas a
limitación de conformidad con las normas de esta Sección, tendrá derecho a
gozar de los privilegios en ella indicados, en la misma medida que el
asegurado.
Artículo 50. La limitación de responsabilidad de que trata esta Sección puede ser invocada
también por el propietario o armador del buque, por el porteador o por el fletante,
cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus
dependientes o por el Capitán y miembros de la tripulación o dotación, en las
acciones ejercidas contra ellos.Cuando se demande a dos o más personas en
virtud de un mismo hecho y éstas hagan uso de la limitación de responsabilidad,
el fondo que se constituya no excederá de los montos fijados en los artículos
precedentes.
Artículo 51. Cuando se dirija una pretensión contra el Capitán o los miembros de la
tripulación, éstos podrán limitar su responsabilidad aun cuando el hecho que
origine la acción haya sido causado por su culpa, excepto si se prueba que el
daño resulta de un acto u omisión realizado con dolo o culpa grave. Cuando el
Capitán o un miembro de la tripulación es al mismo
tiempo propietario, copropietario, porteador, fletante, armador u operador,
solamente podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa, como
Capitán o miembro de la tripulación.
Sección IV
Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y de la Constitución
del Fondo
Artículo 52. Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores, salvadores y en
general, cualquier persona que se considere con derecho a limitar su
responsabilidad, podrá ocurrir ante el tribunal competente de la Jurisdicción
Especial Acuática y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de
constituir el fondo de limitación, verificar y liquidar los créditos, y para
efectuar su distribución de conformidad con la forma y términos establecidos en
la ley.
Artículo 53. La solicitud de limitación de responsabilidad y la constitución del fondo,
podrán ser hechas en cualquier estado y grado de la causa antes del auto que
ordene la ejecución.
Artículo 54. La solicitud de limitación y la constitución del fondo se presentará ante los tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática en los casos
siguientes:
1. |
|
En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto de matrícula. |
|
|
|
2. |
|
Si se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde el buque arribe
después de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya practicado el
primer embargo del buque o el lugar donde se haya ofrecido la primera garantía
para evitarlo.
|
|
|
|
3. |
|
Cuando aun no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare previamente limitación
de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se alegue tendrá competencia
para conocer del proceso de limitación, el cual se tramitará en cuadernos
separados. En este caso, el demandado podrá solicitar que se inicie el
procedimiento de limitación simultáneamente con la contestación de la demanda,
en la oportunidad procesal que corresponda a ésta. |
Artículo 55. La solicitud de apertura del procedimiento de limitación deberá indicar:
1. |
|
El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan la solicitud. |
|
|
|
2. |
|
El monto máximo del fondo de limitación, calculado de conformidad con la ley.
|
|
|
|
3. |
|
La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicación de sus
domicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su
naturaleza. |
| |
|
|
4. |
|
Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del fondo que hubiere
señalado el proponente. |
Artículo 56. El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de limitación calculado
por el solicitante está conforme a la ley, dictará un auto mediante el cual
declarará iniciado el procedimiento, y designará a un liquidador para que
conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomienden.
En el mismo auto, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo y ordenará su constitución.
Igualmente,
señalará la suma que el solicitante deberá colocar a disposición del tribunal
para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de manera provisional,
de modo que incluya el valor de los estudios o experticias necesarias y la
remuneración del liquidador, la cual será fijada por el tribunal, previa
consulta con el solicitante, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del
valor del fondo.
El
fondo sólo podrá ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentos
financieros o en títulos valores que hayan sido emitidos o avalados por la
República.
Artículo 57. El nombramiento del liquidador podrá ser impugnado por las mismas causas de
recusación que para los jueces y otros funcionarios judiciales prevé el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 58. En los casos que para la constitución del fondo se deposite dinero en efectivo,
el tribunal con conocimiento del liquidador y de los interesados ordenará su
depósito en una entidad bancaria. En ningún caso podrá hacerse modificación
alguna a la garantía constituida sin autorización del tribunal.
Artículo 59. Constituido el fondo, se suspenderá toda medida preventiva o ejecutiva contra
el buque u otros bienes del solicitante, respecto de los créditos a los cuales
la limitación de responsabilidad es oponible.
Artículo 60. El solicitante podrá oponer compensación a un acreedor, por un perjuicio
derivado del mismo hecho que origina la apertura del procedimiento. En ningún
otro caso, los créditos del solicitante pueden gozar de la compensación. Las
acreencias contra el solicitante cesarán de generar intereses, desde la fecha
del auto mediante el cual se constituye el fondo.
Artículo 61. Todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existir
contra el solicitante, sobre los cuales éste puede limitar su responsabilidad,
serán acumulados junto al procedimiento de limitación.
Artículo 62. Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo, el tribunal notificará
a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron indicados por el
solicitante, señalando:
1. |
|
El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier solicitante
de la constitución del fondo, mencionando su cualidad. |
|
|
|
2. |
|
El nombre del buque y su lugar de registro. |
|
|
|
3. |
|
El hecho en virtud del cual se produjeron los daños. |
| |
|
|
4. |
|
El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el solicitante. |
| |
|
|
5. |
|
La indicación del plazo que se le concede para verificar su crédito. |
Artículo 63. Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal publicará
el auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad,
indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días
continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando
que los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de
la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones,
para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Artículo 64. Dentro de los diez (10) días continuos al vencimiento del lapso indicado en el
artículo anterior, cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación de responsabilidad
con fundamento en que no concurren los requisitos legales necesarios para hacer
uso de este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán impugnar
el monto del fondo.
Hecha
la oposición o impugnación, el solicitante deberá contestarla dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Dada o
no la contestación, el tribunal resolverá a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la
contestación, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo
caso abrirá una articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al
undécimo día. De la decisión se oirá apelación a un solo efecto, dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal superior marítimo
competente.
Artículo 65. Todo asunto al cual se le establezca un procedimiento distinto al establecido
en esta Sección, se tramitará en cuaderno separado y con citación al
liquidador, como incidencia entre quien lo formula y quien pretende limitar su
responsabilidad.
A
los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y
caducidad de los créditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para
la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad
del armador, son aplicables las normas del procedimiento del concurso especial
de acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley.
Artículo 66. El liquidador presentará la lista de los acreedores con derecho a participar en
la distribución del fondo, la cual propondrá al tribunal. La distribución se
hará, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se establecen en
este Decreto Ley.
Artículo 67. El saldo del fondo, se distribuirá a prorrata del monto de los créditos afectos
a la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio.
Artículo 68. En aquellos créditos cuya oposición o impugnación no hubiere sido resuelta, el
liquidador hará las reservas que correspondan, repartiéndose el resto del
fondo.
Artículo 69. Una vez liquidado el fondo, el liquidador rendirá cuenta al tribunal que lo
hubiere designado, el cual declarará terminado el procedimiento mediante auto
expreso.
Artículo 70. Si aún quedare remanente, éste será restituido a quién hubiere constituido el
fondo. Además, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha
del auto de terminación del procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren
comparecido a retirar el monto de su acreencia, éstos montos se entregarán a
quien constituyó el fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas hasta
dentro del lapso de un (1) año, contado este a partir del momento en que fue
dictado el auto de terminación del procedimiento.
Artículo 71. Los fondos depositados en el juicio de limitación de responsabilidad, aunque el
armador sea declarado en quiebra, continúan perteneciendo al fondo, siempre que
no se haya negado su derecho a la limitación. En este último caso, el juez
dispondrá la transferencia de los fondos depositados en el juicio de limitación
al de quiebra, previo pago de todos los gastos causados.
Artículo 72. En el caso que el armador desista de su solicitud de limitación de
responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada acreedor
recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, deducidos los gastos
causados.
Artículo 73. Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento que trata esta Sección,
se oirá a un solo efecto por ante el tribunal superior competente. Contra la
sentencia de segunda instancia, no se admitirá recurso de casación.
Artículo 74. El procedimiento establecido en esta Sección será aplicable a la constitución y
distribución del fondo de limitación de responsabilidad en los casos en que
pueda ejercerse el derecho a limitar la responsabilidad por los daños derivados
del derrame de hidrocarburos y el de sustancias nocivas y peligrosas, o
cualquier otro daño o circunstancia en que sea necesario constituir un fondo.
Capítulo IV
Copropiedad Naval
Artículo 75. Se entiende por copropiedad del buque, cuando este pertenezca a dos o más
personas.
Artículo 76. Las decisiones de la mayoría, computadas de acuerdo con el valor de la parte
que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría
puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de igualdad, y
sin haber consenso entre las partes, cualquiera de ellas podrá acudir al
tribunal competente, a los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio de
emplear cualquier medio alterno de resolución de conflictos, sin necesidad de
llegar a la instancia judicial.
Artículo 77. Cuando el buque, a criterio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría
está obligada a aceptar esa decisión, salvo a transferir su derecho de
propiedad a los otros copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su
defecto a solicitar su remate judicial a través del tribunal competente, de
conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.
Artículo 78. Cuando el buque necesite reparación a criterio de la minoría y la mayoría se
opone, aquella tiene derecho a exigir que se practique una experticia judicial.
Si de la experticia surge que la reparación es necesaria, están obligados a
contribuir a ella todos los copropietarios.
Artículo 79. Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe
hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve (9) días
continuos siguientes a la fecha en que sean notificados, manifestarán su
voluntad de adquirirla, consignando el precio pedido por el copropietario
enajenante, ante el tribunal competente de la Jurisdicción Especial Acuática.
Vencido el plazo sin que uno de los copropietarios manifieste su voluntad de
adquirir el buque, el copropietario que desea vender, dispondrá libremente de
su parte.
Artículo 80. Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se
haga judicialmente. Si la minoría solicita la venta del buque y la mayoría se
opone, corresponderá al tribunal competente decidir la controversia.
Artículo 81. El Tribunal sustanciará y decidirá las controversias a que se refiere el
presente Capítulo, de conformidad con las normas del Procedimiento Oral
previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La copropiedad del buque se rige por las disposiciones de la comunidad,
establecidas en el Código Civil, en todo lo no previsto en este Capítulo.
Capítulo V
Coparticipación Naval
Artículo 83. Se entiende por sociedad de coparticipación naval, cuando los copropietarios de
un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común,
asumen las funciones de armador, rigiéndose por las disposiciones de las
sociedades civiles, salvo lo establecido en este Capítulo.
Los
copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos
recíprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros si no
estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto de inscripción,
responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente.
Artículo 84. La responsabilidad de los copartícipes, no afecta el ejercicio de los
privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho de los copartícipes a
limitar su responsabilidad.
Artículo 85. Los copartícipes pueden designar por mayoría, a uno de ellos como su
representante, el cual tendrá la representación legal de la sociedad, con las
facultades especiales que aquella le confiera, requiriéndose la unanimidad
cuando la designación recaiga en otra persona. La designación podrá quedar sin
efecto por simple mayoría. El documento que acredite la designación, así como
su revocación, debe ser inscrito en el Registro Naval Venezolano. Cualquiera de
los copartícipes tiene la representación legal de la sociedad, si no se designa
representante, o hasta el momento que el documento que lo designe no se inscriba
en el citado Registro.
Artículo 86.
Corresponde exclusivamente al representante, realizar los contratos relativos
al equipamiento, aprovisionamiento, administración del buque y designación del
Capitán y, en su caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de
conformidad con las instrucciones que le imparte la sociedad, o las que
resulten de las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en
el artículo precedente.
Artículo 87. Los copartícipes son responsables civilmente de los hechos y actos del
representante o del Capitán por las obligaciones que contraigan con relación al
buque. No responden en el caso de que el representante o el Capitán hayan
tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude a
las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquellos.
Artículo 88. Todo copartícipe debe anticipar en proporción a su parte, las sumas necesarias
para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento del buque, y es responsable
en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del
viaje o expediciones marítimas a emprender o durante su desarrollo.
Artículo 89. Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en
igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre
más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor participación.
Artículo 90. Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al final
del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo
dispuesto en el contrato de sociedad.
Artículo 91. El Capitán y los tripulantes copartícipes que sean despedidos, pueden exigir, a
los que decidieron el despido, el reembolso del valor de sus respectivas
partes, sin perjuicio de los demás derechos que les corresponden.
La
sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o expediciones
marítimas, salvo decisión unánime de los copartícipes.
Título III
El Embargo Preventivo de Buques
Artículo 92. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo preventivo, toda
inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida
cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática
competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por
crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de
las siguientes causas:
1. |
|
Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque. |
|
|
|
2. |
|
Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación
directa con la explotación del buque. |
|
|
|
3. |
|
Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida,
si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o
salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace
causar daño al medio ambiente. |
| |
|
|
4. |
|
Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio
acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las medidas
adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones originadas por
ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio
ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas en que hayan
incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño. |
| |
|
|
5. |
|
Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la
recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente
un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que
esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados
con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su
tripulación. |
| |
|
|
6. |
|
Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque
formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. |
| |
|
|
7. |
|
Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado en
póliza de fletamento o de otro modo. |
| |
|
|
8. |
|
Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a
bordo del buque. |
| |
|
|
9. |
|
La avería gruesa o común. |
| |
|
|
10. |
|
El uso de remolcadores. |
| |
|
|
11. |
|
El Lanchaje. |
| |
|
|
12. |
|
El pilotaje. |
| |
|
|
13. |
|
Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos
contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión,
conservación o mantenimiento. |
| |
|
|
14. |
|
La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque. |
| |
|
|
15. |
|
Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros
servicios. |
| |
|
|
16. |
|
Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás
miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,
incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su
nombre. |
| |
|
|
17. |
|
Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios. |
| |
|
|
18. |
|
Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por
el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en
relación con el buque. |
| |
|
|
19. |
|
Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el
propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en
relación con el buque. |
| |
|
|
20. |
|
La propiedad impugnada de un buque. |
| |
|
|
21. |
|
La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto
de su explotación. |
| |
|
|
22. |
|
Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el
buque. |
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. |
|
En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de
naturaleza distinta. |
|
|
|
2. |
|
A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral
o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de
jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a
la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de
arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado. |
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito
marítimo procederá:
1. |
|
Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está
obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de
practicarse el embargo. |
|
|
|
2. |
|
Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el
crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a
casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo. |
|
|
|
3. |
|
Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque. |
| |
|
|
4. |
|
Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque. |
| |
|
|
5. |
|
Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el
agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo. |
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito
se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la
persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en
que nació el crédito, era:
1. |
|
Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo. |
|
|
|
2. |
|
Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese
buque. |
El
embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del
crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese
buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su
venta judicial o forzosa.
No
podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a los
créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque.
Artículo 97. El Tribunal como condición para decretar el embargo preventivo de un buque,
podrá exigir al demandante la obligación de prestar caución o garantía por la
cuantía y en las condiciones que el mismo determine, para responder de los
perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo.
Quien
haya prestado dicha caución o garantía, podrá, en cualquier momento solicitar
al Tribunal su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 98. El demandado podrá oponerse al embargo preventivo o solicitar el levantamiento
del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare caución o garantía
suficiente, salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en los
numerales 20 y 21 del artículo 93 de este Decreto Ley. En estos casos el
Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir
explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía suficiente, o
resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período
de embargo.
A
falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la
garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá
exceder del valor del buque embargado.
La
solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de
garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como
renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.
Artículo 99. El Tribunal que decrete el embargo preventivo de un buque, será competente para
determinar el alcance de la responsabilidad del demandante, por los daños
causados como consecuencia del embargo del buque, entre otros:
1. |
|
Por ser ilícito o no estar justificado el embargo. |
|
|
|
2. |
|
Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva. |
Artículo 100. El Tribunal que decrete el embargo o hubiere recibido caución o
garantía a los efectos de ordenar la liberación del buque, será competente para
resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las partes
acuerden o hayan acordado someter el litigio a arbitraje o a la jurisdicción de
otro Estado.
Si
el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del litigio, de acuerdo
al párrafo anterior, tramitará la sustanciación del procedimiento relativo a la
responsabilidad del demandante, en cuaderno separado y la decisión se hará
conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio.
Artículo 101. Cuando un Tribunal que haya practicado un embargo o en el que se
hubiere prestado caución o garantía para obtener la liberación del buque, no
tenga competencia para conocer sobre el fondo del litigio o haya declinado su
competencia de conformidad con el artículo anterior, fijará un plazo para que
sea entablada la demanda ante el tribunal competente o ante un tribunal
arbitral.
Artículo 102. Toda decisión definitiva relacionada con el buque embargado o a la
garantía prestada, será reconocida y surtirá efecto, sin necesidad de
exequátur, a condición de que:
1. |
|
Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le
ofrezcan oportunidades para defenderse. |
|
|
|
2. |
|
Ese reconocimiento no sea contrario al orden público. |
Vencido
el plazo establecido para intentar la pretensión sobre el fondo, sin que la
demanda respectiva fuere interpuesta se decretará, a instancia de parte, la
liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal
como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un
tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe,
con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre
que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se
reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante
manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya
garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si
posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de
zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser
decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la
Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la
medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe
por medios electrónicos.
Cuando
se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que
se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a
la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el
solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe
establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será
igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la
demanda o en el curso del proceso.
Artículo 105. La oposición al embargo preventivo, así como la objeción al monto o
forma de constitución de la garantía, se tramitarán conforme al procedimiento
de las medidas preventivas previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sin
que su interposición suspenda los efectos de la resolución impugnada. La
petición sobre modificación, reducción o cancelación de una garantía
sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo procedimiento.
Artículo 106. Transcurridos treinta (30) días continuos desde la fecha en que se
practique el embargo preventivo del buque, sin que el armador o propietario se
haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud del acreedor, siempre que
la obligación demandada exceda del veinte por ciento (20%) del valor del buque
y que el mismo se encuentre expuesto a ruina, obsolescencia o deterioro,
procederá mediante auto a ordenar el remate anticipado del mismo, siempre y
cuando el demandante hubiere caucionado en forma suficiente, a juicio del
Tribunal. En dicho auto se procederá a designar un único perito a objeto de fijar
el justiprecio. Igualmente el juez ordenará oficiar al Registro Naval
Venezolano a objeto que informe sobre las hipotecas y demás gravámenes
inscritos.
El
tribunal ordenará la publicación de un cartel de remate, el cual deberá ser
publicado en un diario de circulación nacional. Dicho cartel indicará:
1. |
|
Identificación tanto del actor como del demandado. |
|
|
|
2. |
|
Descripción del buque y sus datos de registro. |
|
|
|
3. |
|
Estimación de Justiprecio. |
| |
|
|
4. |
|
Indicación del día y la hora en que tendrá lugar el acto de remate. |
| |
|
|
5. |
|
Identificación del puerto en que se encuentre atracado o fondeado el buque. |
Artículo 107. El remate se efectuará con sujeción a las disposiciones establecidas
en el Código de Procedimiento Civil.
Para
su ejecución deberá darse comisión al Juez Ejecutor competente de la
Circunscripción Judicial de la Capitanía de Puerto donde se halle el buque, si
fuere el caso.
Artículo 108. Cuando se trate de embargo sobre el buque y a bordo de este se
encontraren mercancías cuyo depósito haya solicitado el porteador a los efectos
establecidos en este Decreto Ley y estén expuestas a deterioro, sujetas a
disminución en su valor, fueren perecederas, o si hubieren de ocasionar gastos
de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal ordenará al
depositario que los venda al precio corriente, o procederá a su remate
judicial, abreviando los lapsos de publicación de los anuncios o prescindiendo
totalmente de ellos, haciendo pública la fecha y la hora del remate mediante un
único cartel.
Artículo 109. El precio obtenido en el remate judicial en cualquiera de los casos a
que se contraen los artículos anteriores, será depositado en una cuenta del
Tribunal que genere intereses, hasta el momento en que se produzca sentencia
definitivamente firme.
Artículo 110. A los efectos de los artículos anteriores, se procederá a realizar la
citación, entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del
buque, y si no hubiere nadie a bordo, se procederá a fijar un (1) cartel en el
buque, en presencia de dos (2) testigos.
Artículo 111. Las disposiciones de este Título no excluyen el ejercicio de otras
medidas cautelares del derecho común, que puedan corresponder a un acreedor
para asegurar el resultado de su pretensión o para los casos en que no se
tratare de un crédito que goce de privilegio sobre un buque.
Artículo 112. Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los buques de guerra, a
las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado
extranjero o explotados por él, destinados exclusivamente en ese momento a un
uso público no comercial.
Título IV
Privilegios e Hipotecas
Capítulo I
Privilegios sobre el Buque
Artículo 113. Los privilegios e hipotecas establecidos en este Decreto Ley, tienen
preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial.
Artículo 114. Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin
necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de
propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del
buque.
Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:
1. |
|
Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitán, oficiales
y demás miembros de la tripulación del buque en virtud de sus servicios a
bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social
pagaderas en su nombre. |
|
|
|
2. |
|
Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas en
tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque. |
|
|
|
3. |
|
Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque. |
| |
|
|
4. |
|
Los créditos por derechos de puerto, uso de vías navegables, pilotaje,
remolcadores, lanchaje y demás servicios previstos en la ley. |
| |
|
|
5. |
|
Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño
material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el
daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque. |
Artículo 116. Ningún privilegio marítimo obligará a un buque en garantía de los
créditos a que se refieren los numerales 2 y 5 del artículo precedente, que
nazcan o resulten de:
1. |
|
Daños relacionados con el transporte por agua de hidrocarburos u otras
sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización a
los acreedores con arreglo a la ley, que establezcan un régimen de
responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de
los créditos. |
|
|
|
2. |
|
Las características radioactivas o de su combinación con propiedades tóxicas,
explosivas, peligrosas y otras particularidades del combustible nuclear, o de
los productos o desechos radioactivos. |
Artículo 117. El orden de prelación de los créditos privilegiados enumerados en el
artículo 115 del presente Decreto Ley, será determinado en su numeración con
sujeción a las reglas siguientes, y tendrán preferencia sobre las hipotecas
navales y cualquier otro crédito:
1. |
|
Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa pagadera
por el salvamento del buque, serán preferidos frente a todos los demás a que se
halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron origen a
aquellos privilegios. |
|
|
|
2. |
|
Los privilegios marítimos de los numerales 1, 2, 4 y 5, concurrirán entre ellos
a prorrata. |
|
|
|
3. |
|
Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la recompensa
pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre sí, en orden
inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantizados con estos
privilegios. Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó
cada operación de salvamento. |
Artículo 118. Los créditos privilegiados sobre el buque
enumerados en el artículo 115 de este Decreto Ley, se extinguen
transcurrido un año de conformidad con lo establecido en el artículo anterior,
a menos que antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de
embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo
comenzará a correr:
1. |
|
Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del
buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere el numeral 1 del
artículo 115 de este Decreto Ley. |
|
|
|
2. |
|
Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios
marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo
115 de este Decreto Ley. |
Artículo 119. Los plazos de caducidad a que se refiere el artículo anterior, no
podrán ser objeto de suspensión ni de interrupción, salvo que por mandato de la
ley de los países que visite el buque, se impida el embargo.
Artículo 120. Los privilegios marítimos son accesorios al crédito que garantizan,
por lo que nacen y se extinguen con él. El acreedor privilegiado sobre uno o
más bienes, que sea vencido en juicio por un acreedor con mejor derecho, cuyo
privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el
privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los
acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho lo tienen los demás
acreedores privilegiados que experimentan una pérdida a consecuencia de dicha
subrogación.
La
cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en
los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la cesión de ese
privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.
El orden de prelación de los privilegios marítimos, no puede ser cedido.
Artículo 121. Los acreedores de créditos garantizados con privilegios marítimos, no
podrán subrogarse en los derechos a la indemnización debida al propietario del
buque, en virtud de un contrato de seguro.
Artículo 122. Una vez agotada la vía de la ejecución voluntaria y antes de la
ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se notifiquen, con treinta
(30) días continuos de anticipación, a las personas siguientes:
1. |
|
La autoridad competente del país del pabellón que enarbola el buque. |
|
|
|
2. |
|
La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque. |
|
|
|
3. |
|
Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos. |
| |
|
|
4. |
|
Todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 115
de este Decreto Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto en la ley. |
Artículo 123. La notificación a que se refiere el artículo anterior, debe cumplir
con las siguientes formalidades:
1. |
|
Fecha y lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la misma o
al proceso conducente a dicha venta, que el Juez que sustancie el proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser
notificadas. |
|
|
|
2. |
|
Si la fecha y lugar para la venta forzosa no pudieren determinarse con certeza,
la notificación contendrá la fecha aproximada, el lugar previsto y las demás
circunstancias de la misma, que el Juez que sustancie el proceso estime
suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser
notificadas. |
|
|
|
3. |
|
Si fueran conocidas las personas interesadas que se indican en el artículo
anterior, se les notificará por correo certificado o por cualquier medio que de
lugar a un acuse de recibo. En caso contrario ha de practicarse la citación por
avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional, en
ambos casos, cuando mínimo con siete (7) días de anticipación. |
Artículo 124. Como consecuencia de la ejecución forzosa del buque, todas las
hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios marítimos y
otras cargas de cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto,
siempre que:
1. |
|
En el momento de la ejecución forzosa, el buque se encuentre dentro de la
jurisdicción de los tribunales de la República. |
|
|
|
2. |
|
La ejecución forzosa, se haya efectuado de conformidad con los requisitos
previstos en este Decreto Ley. |
Artículo 125. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la
ejecución y subsiguiente venta del buque, se pagarán en primer lugar con el
producto de la venta del mismo. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el
costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como
los sueldos, gastos y otras cantidades de las referidas en el numeral 1 del
artículo 115 de este Decreto Ley, realizados desde el momento de decretarse el
embargo preventivo o de su ejecución. El remanente se repartirá, en la cuantía
necesaria para satisfacer los créditos respectivos, de conformidad con el orden
prelativo establecido en este Decreto Ley. Satisfechos todos los acreedores
presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará al
propietario del buque.
Artículo 126. En caso de venta forzosa de un buque varado o hundido, los gastos de
remoción se pagarán en primer lugar con el producto de la venta, antes de todos
los demás créditos que están garantizados con un privilegio marítimo sobre el
buque.
Artículo 127. Una vez ejecutada la venta forzosa del buque, el Juez ordenará
emitir, a instancia del comprador, un certificado que acredite que el buque se
vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el
comprador haya tomado a su cargo y con la condición de haber dado cumplimiento
a lo establecido en este Decreto Ley.
El
Registro Naval Venezolano está obligado a liberar el bien vendido de todas las
hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado
a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar
certificación de baja del registro venezolano.
Artículo 128. Quienes construyan, modifiquen, reparen o desguacen buques gozarán de
un derecho de retención para garantizar los créditos que estas actividades
originen. Este derecho de retención, se regula por las normas del derecho
común, pero los créditos privilegiados enumerados en el artículo 115 y las
hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripción
del derecho de retención, tendrán preferencia en el pago de los créditos que
garantizan.
Artículo 129. El orden de prelación entre la hipoteca naval, los privilegios
marítimos y el derecho de retención de que trata este Capítulo, son también de
aplicación a los buques en construcción, modificación, reparación o desguace.
Sección I
Hipoteca Naval
Artículo 130. Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se
encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.
La
hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el Registro Naval
Venezolano. Estas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que no se haya
practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la inscripción de los
actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Artículo 131. Cuando la hipoteca naval se otorgue en el exterior, la forma del acto
se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento o por la ley que rige la
hipoteca o por la ley del domicilio del otorgante o del domicilio común de sus
otorgantes.
Para
que pueda tener efecto en Venezuela, deberá inscribirse el documento de
hipoteca en el Registro Naval Venezolano, debiendo contener la información a
que se refiere este Decreto Ley, con las firmas de sus otorgantes y la firma
del notario o funcionario público que lo autentique, legalizadas por el Cónsul
venezolano o debidamente apostillada.
Artículo 132. El reconocimiento de las hipotecas y gravámenes análogos constituidos
sobre buques extranjeros, quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos
siguientes:
1. |
|
Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público, de conformidad
con la legislación del país en que hayan tenido lugar. |
|
|
|
2. |
|
Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que se pueda
solicitar y obtener del registrador, extractos y copias de sus asientos. |
|
|
|
3. |
|
Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la dirección de la
persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el
hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el
importe máximo garantizado, la fecha y otras circunstancias que, de conformidad
con la legislación del país donde se constituyó la hipoteca o el gravamen,
determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos. |
Artículo 133. El instrumento de constitución de la hipoteca naval deberá contener:
1. |
|
Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor, dirección
del acreedor y, si se trata de personas jurídicas, su denominación o razón
social y domicilios, así como el registro en que se encuentren inscritos. |
|
|
|
2. |
|
Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula del buque. |
|
|
|
3. |
|
Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales del buque. |
| |
|
|
4. |
|
Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la extensión de la
garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se
delimite el objeto de la garantía. |
| |
|
|
5. |
|
La fecha y naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o naturaleza
del crédito que la garantiza. |
| |
|
|
6. |
|
El monto o, en su caso, la cantidad máxima de la obligación para cuya garantía
se constituye la hipoteca, así como los intereses convenidos, plazo, lugar y
forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso de ser una cantidad
indeterminada. |
| |
|
|
7. |
|
Los demás que exija la ley. |
Artículo 134. La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes
integrantes del buque como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden
ser separadas de éste sin alterarlo; y a las pertenencias del buque, como los
equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar
parte del mismo, están afectos a su servicio en forma permanente.
Artículo 135. Si se tratara de la hipoteca de un buque en construcción, el
instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos señalados en
el artículo 133 de este Decreto Ley, salvo los mencionados en el numeral 2, que
se sustituirán por la individualización del astillero o lugar de construcción;
la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera termine;
el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor
presupuestado y el número de construcción asignado.
Artículo 136. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y salvo
pacto en contrario, se considerarán además partes integrantes del buque y
sujetos a la garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier
naturaleza susceptibles de ser individualizados, que se hallen depositados en
el astillero destinados a la construcción, aun cuando no hayan sido todavía
incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o
elementos sean identificados en el instrumento de constitución de la hipoteca.
Artículo 137. La fecha y hora de inscripción de la hipoteca naval en el Registro
Naval Venezolano determinará la prelación del crédito.
Artículo 138. Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar
el remate judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque aquel
haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe.
Artículo 139. El acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos, a menos que el
buque hubiere sido reparado, sobre los siguientes créditos del cual sea titular
el deudor:
1. |
|
Indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque. |
|
|
|
2. |
|
Contribución por avería gruesa o común. |
|
|
|
3. |
|
Indemnizaciones por daños provocados al buque con ocasión de servicios
prestados. |
| |
|
|
4. |
|
Indemnizaciones de seguro por pérdida total o por averías sufridas por el
buque. |
Artículo 140. El acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho contra el buque o
buques gravados en cualquiera de los casos siguientes:
1. |
|
Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito que la hipoteca
garantiza. |
|
|
|
2. |
|
Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la
obligación principal. |
|
|
|
3. |
|
Cuando el deudor sea declarado insolvente. |
| |
|
|
4. |
|
Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere
deterioro que lo inutilice para navegar. |
| |
|
|
5. |
|
Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el contrato al
que accede la hipoteca, así como todas aquellas que produzcan el efecto de
hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca garantiza. |
| |
|
|
6. |
|
Cuando existiendo dos o más buques afectos al cumplimiento de una misma
obligación, ocurriese la pérdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto en
contrario. |
Artículo 141. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, así
como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado, el
acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del buque y a explotarlo
comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta
explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por
último al capital, de acuerdo al rango de preferencia.
Para
obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá solicitar su
embargo.
Ejecutado
el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la posesión del buque en
favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá seguir el propietario
para recuperar la posesión del buque, una vez que la obligación haya sido
totalmente cancelada.
Artículo 142. El acreedor hipotecario que al entrar en posesión del buque
hipotecado haga mal uso de éste, será responsable de su pérdida o deterioro,
aun por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 143. El acreedor hipotecario puede proceder a la venta directa del buque
hipotecado en la forma pactada al constituirse la obligación, en caso de
incumplimiento del deudor hipotecario.
A
falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la ejecución forzosa
del buque, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 144. Si el buque hipotecado estuviese afecto a uno o más gravámenes
adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el acreedor
hipotecario deberá consignar a la orden del Juez competente, el precio de la
venta menos los gastos, dentro de los tres (3) días continuos siguientes al
cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificará a los acreedores y
resolverá sobre la aplicación del producto de la venta, de conformidad con este
Decreto Ley.
Artículo 145. Para efectos de obtener la posesión del buque, el adquirente podrá
solicitar su embargo preventivo. Practicado el embargo preventivo el Juez
ordenará la entrega del buque en favor del adquirente.
Artículo 146. Cuando se constituya más de una hipoteca sobre el mismo buque, para
proceder a la venta directa del mismo, el segundo y subsiguientes acreedores
hipotecarios, deberán obtener el consentimiento de todos los acreedores
hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo, sólo procederá la
ejecución forzosa del buque.
Artículo 147. Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre
hipoteca del derecho común.
Artículo 148. El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas
pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Título V
Los Contratos de Utilización del Buque
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. Las disposiciones relativas al transporte de mercancías y de
pasajeros por agua, son de carácter imperativo, salvo que la ley disponga lo
contrario.
Artículo 150. Las disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a casco
desnudo y de fletamento son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que
la ley disponga lo contrario.
Artículo 151. Los contratos regidos por este Título subsistirán aunque el buque
fuese enajenado.
Artículo 152. En los contratos regidos por este Título, si la prestación de una de
las partes se hace onerosa por acontecimientos imprevistos, ésta podrá
considerar resuelto el contrato, notificándolo por escrito a la otra parte. La
resolución no afectará las prestaciones ya efectuadas.
Capítulo II
Contratos de Arrendamiento y de Fletamento
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 153. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento deben
probarse por escrito.
Artículo 154. El fletante no podrá sustituir el buque objeto del contrato, por
otro.
Artículo 155. El subarrendamiento a casco desnudo o el subfletamento no generará
relaciones entre el arrendador y el subarrendatario o entre el fletante y el
subfletador. Sin embargo, si el arrendatario o el fletador debiera cánones o fletes al arrendador o fletante, éste podrá accionar contra el
subarrendatario o el subfletador, según fuere el caso, por los cánones o fletes
que se adeudaren al arrendador o fletador.
Artículo 156. Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a casco
desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al término de un (1) año
contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, de la terminación del
viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato, cualquiera de las
situaciones que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse al día siguiente
de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados.
Sección II
Arrendamiento a Casco Desnudo
Artículo 157. El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una de
las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un buque, por
cierto tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se obliga a pagar,
siéndoles transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque.
Artículo 158. El contrato de arrendamiento a casco desnudo, debe estar inscrito en
el Registro Naval Venezolano, para surtir efectos frente a terceros.
Artículo 159. El arrendatario no puede subarrendar el buque a casco desnudo sin
autorización escrita del arrendador, la cual deberá inscribirse en el Registro
Naval Venezolano.
Artículo 160. Son obligaciones del arrendador:
1. |
|
Entregar el buque designado al arrendatario, en la fecha y lugar convenido, en
estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinado y con la
documentación necesaria. |
|
|
|
2. |
|
Efectuar las reparaciones y reposiciones derivadas de vicios propios del buque. |
Artículo 161. Si por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador
establecidas en el artículo precedente, no pudiere utilizarse comercialmente el
buque, no se devengará canon por el tiempo en que éste no se utilice. Para que
haya lugar a la suspensión del canon, el período de inactividad del buque debe
exceder de veinticuatro (24) horas.
Artículo 162. Serán a cargo del arrendatario las obligaciones siguientes:
1. |
|
El aprovisionamiento del buque, sus seguros, lo relativo a la tripulación y
todos los gastos de explotación. |
|
|
|
2. |
|
Realizar las reparaciones y reposiciones que no tengan su origen en vicios
propios del buque. |
|
|
|
3. |
|
Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características técnicas y en
las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros. |
| |
|
|
4. |
|
Responder ante el arrendador por todos los reclamos de terceros y créditos
privilegiados sobre el buque, que sean consecuencia de su explotación
económica. |
| |
|
|
5. |
|
Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del contrato, en la
fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado por su
uso normal y con la documentación necesaria con que le fue entregado. |
Artículo 163. Cuando el arrendatario no hiciere la restitución en la fecha
convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos, a partir del
cual pagará al arrendador el doble del canon convenido, salvo caso fortuito o
de fuerza mayor.
Artículo 164. En todo lo referente al arrendamiento a casco desnudo no previsto en
este Título, serán aplicables las normas relativas al arrendamiento de cosas
establecidas en el Código Civil.
Sección III
Fletamento a Tiempo
Artículo 165. Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el
armador, conservando la gestión náutica del buque, pone el mismo a disposición
de otra persona para realizar la actividad indicada dentro de los términos
estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el pago de un
flete.
Artículo 166. Son obligaciones del fletante:
1. |
|
Poner el buque a disposición del fletador en la fecha y lugar convenido, en
estado de navegabilidad, apto para los usos previstos, equipado y con la
documentación pertinente. El fletante deberá mantener el buque en el mismo
estado de navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal durante
la vigencia del contrato. |
|
|
|
2. |
|
Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica del buque, tales como,
clasificación, seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos, lubricantes,
provisiones, remuneraciones y manutención de la tripulación y las comisiones de
corretaje. |
|
|
|
3. |
|
Cumplir con las instrucciones y órdenes del fletador, en ejercicio de la
gestión comercial del buque. |
| |
|
|
4. |
|
A los efectos de la gestión náutica del buque, el Capitán depende del fletante. |
Artículo 167. Son obligaciones del fletador:
1. |
|
Pagar el flete. |
|
|
|
2. |
|
Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial del buque, tales como
combustible, impuestos, tasas y remuneraciones relacionadas con la navegación y
demás operaciones en canales, zonas de pilotaje y puertos, operaciones de
remolque, gastos de las operaciones concernientes a carga y descarga de la
mercancía, el agenciamiento y demás servicios. |
|
|
|
3. |
|
Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características técnicas y en
las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros y riesgos. |
| |
|
|
4. |
|
Restituir el buque en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste
originado por su uso normal, en la fecha y el lugar convenido, y a falta de
convenio en el lugar donde le fue entregado. |
| |
|
|
5. |
|
Dar órdenes al Capitán, dentro de lo estipulado en el contrato respecto de la
utilización del buque, especialmente en lo referente a la carga, transporte y
entrega de la mercancía, al transporte de personas y a la documentación
pertinente. |
Artículo 168. El fletante no responde frente al fletador de los actos del Capitán y
de la tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador,
vinculadas a la gestión comercial del buque.
Artículo 169. El fletador responde por los daños sufridos por el buque por acciones
de terceros relacionadas con la gestión comercial, e indemnizará al fletante
por dichos daños.
Artículo 170. El fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar el buque
mediante una orden al Capitán, previa notificación escrita al fletador, si el
flete no hubiere sido pagado transcurrido diez (10) días continuos desde la
fecha del vencimiento del mismo.
Si
el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar en destino la
carga que tenga a bordo y podrá percibir los fletes de las mercancías
pendientes de pago en dicho lugar, hasta concurrencia de lo adeudado por el
fletador por su respectivo flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante
podrá diligenciar la descarga de las mercancías por cuenta del fletador.
En
ambos supuestos el fletante tendrá los recursos que le confiere al porteador la
Sección VII del Capítulo III de éste Título, referida al flete.
Artículo 171. En caso de pérdida del buque, el flete se debe hasta el día en que
ocurra dicha pérdida.
Artículo 172. Por el tiempo en que no sea posible la utilización comercial del
buque, no se devengará flete, salvo que la causa sea imputable al fletador.
Para que proceda la suspensión del pago del flete, se requiere que la
inmovilización del buque exceda de veinticuatro (24) horas.
Artículo 173. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no
ponga el buque a su disposición en la fecha convenida.
Artículo 174. El fletante no está obligado a comenzar un viaje que previsiblemente,
no termine para la fecha de la restitución del buque.
Artículo 175. En caso de salvamento prestado por el buque, la remuneración
correspondiente es repartida en partes iguales entre el fletante y el fletador,
deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del Capitán y
tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación.
Artículo 176. Cuando el fletador no hiciere la restitución del buque en la fecha
convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos para hacerlo,
después del cual pagará al fletante el flete de mercado si éste fuere mayor al
convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor, obligándose a
la entrega dentro de un lapso máximo de treinta (30) días continuos, contados a
partir de la fecha de vencimiento del contrato.
Sección IV
Fletamento por Viaje
Artículo 177. El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el
fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un
flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en un buque determinado,
para realizar el o los viajes convenidos. Es parcial cuando se pone a
disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro del buque.
El
fletante no podrá sustituir por otro el buque objeto del contrato, salvo
estipulación en contrario. Así mismo, conserva las gestiones náutica y
comercial del buque.
Artículo 178. Son obligaciones del fletante:
1. |
|
Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones de
navegabilidad, equipado y con la documentación requerida para realizar las
operaciones previstas en el contrato y mantenerlo así durante el o los viajes
convenidos. |
|
|
|
2. |
|
Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos. |
Artículo 179. El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo y se
libera probando que ha cumplido con sus obligaciones.
Artículo 180. El fletador podrá resolver el contrato mediante comunicación por
escrito al fletante si éste no pone el buque a su disposición en la fecha y
lugar convenido y en condiciones de navegabilidad.
Si
al fletante no le fuere posible cumplir con las previsiones de este artículo,
lo comunicará por escrito con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación
a la fecha estimada de arribo del buque al fletador, quien podrá a su conveniencia,
aceptar o no el fletamento.
Artículo 181. Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje deben
ser seguros. Si un puerto designado deviniere inseguro, el fletante deberá
comunicarlo por escrito al fletador y a falta de instrucción de éste, podrá
proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
Artículo 182. La elección del lugar del puerto donde el buque deba efectuar las
operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas
que regulan las operaciones portuarias, corresponderá:
1. |
|
Al fletador. |
|
|
|
2. |
|
Cuando el contrato nada establezca. |
|
|
|
3. |
|
Al fletante, previa notificación al o a los fletadores. |
| |
|
|
4. |
|
Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiese su designación. |
| |
|
|
5. |
|
El lugar elegido deviniere inseguro. |
| |
|
|
6. |
|
Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular. |
Artículo 183.
Son obligaciones del fletador:
1. |
|
Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones estipuladas
en el contrato.
|
|
|
|
2. |
|
Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga de las
mercancías, salvo pacto en contrario. |
Artículo 184. El fletador, antes del vencimiento de las estadías en puerto, tiene
derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso,
los gastos de descarga y las sobreestadías, salvo estipulación contraria. Si el
fletamento es por viaje de ida y vuelta, debe pagar la mitad del viaje.
Artículo 185. Si el fletador no carga mercancía alguna durante el plazo de
estadías, el fletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la mitad
del flete pactado, más el pago de las sobreestadías si fuere el caso.
Artículo 186. Si transcurridos los plazos de estadías y sobreestadías, el fletador
ha embarcado sólo parte de la carga convenida, pagará el flete íntegro, en cuyo
caso, el fletante debe emprender el viaje.
A
falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con facultad
de tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la
diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder a la descarga
quedando obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las
sobreestadías, así como de los gastos de descarga.
Artículo 187. Si antes del zarpe del buque sobreviniere un caso fortuito o un hecho
de fuerza mayor que impidiere la ejecución del viaje, el contrato quedará
resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para ninguna de las partes.
Salvo
pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal el contrato subsistirá,
sin que procedan daños y perjuicios.
Artículo 188. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza mayor que impida la
ejecución del contrato, sobreviniere después de iniciado el viaje, el fletador
debe indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el trayecto del
previsto originalmente y proceder a la descarga, pagando el flete proporcional
a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante determinará otro
puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del fletador. Cuando el
impedimento sea temporal no habrá lugar a aumento de flete y el fletante deberá
continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Artículo 189. Si las operaciones de descarga no se han iniciado o, habiendo
comenzado se paralizan y transcurren las estadías, el fletante tendrá derecho a
descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante
debe notificarlos en su domicilio y a falta de domicilio conocido, mediante una
publicación en un diario de circulación nacional.
Ante
la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del
consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este
artículo, en forma inmediata.
Artículo 190. Se entiende por estadías los lapsos convenidos por las partes para
realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que
señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadías
quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso
fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los días y horas
laborables del puerto se computarán, siempre que las condiciones del tiempo
permitan realizar las operaciones.
Los
lapsos que transcurren con posterioridad a la expiración de las estadías, se
consideran sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las
sobreestadías tendrán una duración máxima de diez (10) días continuos, salvo
que los usos del puerto determinen otra duración.
Artículo 191. El plazo de las estadías comienza cuando el buque ha arribado, listo
para cargar o descargar, el fletante lo ha notificado por escrito al fletador y
transcurra el lapso convenido; o en su defecto, el determinado por los usos del
puerto, para el inicio de las actividades.
Artículo 192. Las sobreestadías se computarán por días continuos y no serán
susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos imputables al fletante.
Artículo 193. La indemnización por sobreestadía se considerará como suplemento del
flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes y en su defecto, el que
corresponde según el uso local. Las fracciones de día se pagarán a prorrata del
importe diario.
Artículo 194. Cuando las operaciones de carga o descarga concluyan antes del
vencimiento del plazo de estadías, el fletador tendrá derecho a una
compensación que se determinará en razón de la mitad de lo estipulado para la
sobreestadía.
Artículo 195. Los contratos de transporte en los cuales no se pone a disposición
del fletador un buque en específico, sino que el fletante asume la obligación
de transportar una determinada cantidad de mercancías durante un período
determinado, considerados fletamentos por volumen o cantidad, se regirán por
las normas de esta Sección que fueren aplicables.
Artículo 196. Son aplicables al fletamento por viaje las disposiciones de la
Sección VII del Capítulo III de este Título, referida al flete.
Capítulo III
Transporte de Mercancías por Agua
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 197. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por:
1. |
|
Porteador: toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre,
ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un cargador. |
|
|
|
2. |
|
Porteador efectivo: toda persona a quien el porteador ha encomendado la
ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este. |
|
|
|
3. |
|
Cargador: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o
por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de transporte de
mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por medio de otra que
actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al
porteador. |
| |
|
|
4. |
|
Consignatario: toda persona facultada para recibir las mercancías. |
| |
|
|
5. |
|
Mercancías: todo bien susceptible de ser transportado por agua. Cuando estas se
agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de transporte análogo o
cuando estén embaladas, el término comprenderá a ese equipo de transporte o ese
embalaje, si ha sido suministrado por el cargador. Comprende además a los
animales vivos transportados comercialmente por agua. |
| |
|
|
6. |
|
Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual el porteador se
compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de un
puerto a otro. |
| |
|
|
7. |
|
Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de
transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a
entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el cual
las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al
portador. |
| |
|
|
8. |
|
Falta Náutica: toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del
Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la
navegación y manejo técnico del buque. |
Artículo 198. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los contratos de
transporte por agua, siempre que:
1. |
|
El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato, esté situado en el
espacio acuático nacional. |
|
|
|
2. |
|
Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato, sea el
puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del espacio acuático
nacional. |
|
|
|
3. |
|
El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato,
estipule que se regirá por las disposiciones de este Capítulo. |
Artículo 199. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sea cual fuere la
nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador,
del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
Artículo 200. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán cuando en el contrato
se contemple el transporte de mercancías por agua en embarques sucesivos
durante un plazo acordado.
Artículo 201. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los contratos
de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en
cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a dicho
conocimiento si éste regula la relación entre el porteador o el porteador
efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
Sección II
Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Artículo 202. La responsabilidad del porteador por las mercancías abarca el período
en el cual están bajo la custodia de éste en el puerto de carga, durante el
transporte y en el puerto de descarga.
Artículo 203. Se considera que las mercancías están bajo la custodia del porteador
desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas del
cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad que haya
emitido un documento a tal efecto, hasta el momento en que las entregue:
1. |
|
En poder del consignatario. En los casos en que el consignatario no reciba las
mercancías del porteador, éste las colocará a disposición del consignatario, de
conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en el
puerto de descarga. |
|
|
|
2. |
|
En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de entregarse las
mercancías, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio,
aplicables en el puerto de descarga. |
Los
términos porteador y consignatario comprenden a sus empleados o agentes,
respectivamente.
Artículo 204. Antes de iniciarse el transporte de mercancías por agua, el porteador
deberá:
1. |
|
Disponer del buque en estado de navegabilidad. |
|
|
|
2. |
|
Equipar y aprovisionar al buque. |
|
|
|
3. |
|
Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas y cualquier otro espacio
utilizado en el transporte de mercancías, estén en condiciones para recibirlas,
conservarlas y transportarlas. |
Artículo 205. El porteador y el buque no serán responsables por las pérdidas que
sufran las mercancías originadas por innavegabilidad, siempre que se pruebe que
se han cumplido todas las diligencias previstas en el artículo anterior. En
este caso, la carga de la prueba será a cargo del porteador o de cualquier otra
persona que alegue la exoneración de responsabilidad prevista en este artículo.
Artículo 206. El porteador y el buque no serán responsables de las pérdidas, daños
o retardo en la entrega de las mercancías que tengan su origen en:
1. |
|
Toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del Capitán, tripulantes u
otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegación y manejo
técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el
artículo 204. |
|
|
|
2. |
|
Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del porteador, armador
o propietario del buque, debiendo éstas ser probadas por quienes las invoquen. |
|
|
|
3. |
|
Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables. |
| |
|
|
4. |
|
Conflictos armados. |
| |
|
|
5. |
|
Piratería. |
| |
|
|
6. |
|
Detenciones o embargos. |
| |
|
|
7. |
|
Demoras o detenciones por cuarentena. |
| |
|
|
8. |
|
Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercancía, de su agente o
de quien los represente. |
| |
|
|
9. |
|
Cierres patronales, huelgas, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo,
cualesquiera sean las causas. |
| |
|
|
10. |
|
Conmoción interior o exterior. |
| |
|
|
11. |
|
Salvamento de personas o de bienes en el agua, tentativa de ello o cambio de
ruta que se efectúen con el mismo fin, lo cual no debe considerarse como incumplimiento
del contrato. |
| |
|
|
12. |
|
Merma, pérdida, o daños en las mercancías, provenientes de su naturaleza o
vicio propio. |
| |
|
|
13. |
|
Insuficiencia o imperfecciones de embalaje. |
| |
|
|
14. |
|
Insuficiencia o imperfecciones de las marcas y distintivos. |
| |
|
|
15. |
|
Vicios ocultos del buque. |
| |
|
|
16. |
|
Caso fortuito o fuerza mayor. |
| |
|
|
17. |
|
Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o, de sus
agentes o subordinados. Sin embargo, quien alegue la exoneración de
responsabilidad, debe probar que ni el porteador, propietario, armador, ni sus
agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daños. |
Artículo 207. El porteador procederá en forma conveniente y apropiada a la
manipulación, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las
mercancías transportadas por agua. Las partes pueden convenir que las
operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean
realizadas por el cargador y por el consignatario, respectivamente, dejando
constancia de ello en el conocimiento de embarque o en otros documentos que lo
reemplacen.
Artículo 208. Ningún cambio de ruta para salvar o tratar de salvar vidas o bienes,
u otra desviación prevista en la ley, será considerada como una infracción de
este Capítulo o del contrato de transporte, y el porteador no será responsable
de pérdida o daño que resulte de ello, si la desviación es realizada con el
propósito de cargar o descargar mercancías o pasajeros, tal hecho será
considerado como innecesario, salvo prueba en contrario.
Artículo 209. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables cuando se
trate de mercancías en las cuales su naturaleza, condición y circunstancias,
términos y riesgos inherentes a su transporte, sean tales que justifiquen la
celebración de un contrato especial.
Artículo 210. En el transporte por agua de animales vivos, el porteador no será
responsable de la pérdida, daño o retraso en su entrega, resultante de los
riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. Cuando el porteador
pruebe que ha cumplido las instrucciones del cargador y que la pérdida, daño o
retraso en la entrega se atribuyan a tales riesgos, se presumirá como causa de
los mismos, a menos que exista prueba de culpa o negligencia del porteador, sus
empleados o agentes, con exclusión de la falta náutica no relacionada con las
obligaciones mencionadas en el artículo 204.
Artículo 211. La responsabilidad del porteador o del buque por las pérdidas o daños
que sufran las mercancías, en ningún caso excederá el límite de seiscientas
sesenta y seis con sesenta y siete centésimas (666,67) unidades de cuenta por
bulto u otra unidad de carga transportada, ó a dos con cincuenta centésimas
(2,50) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas
o dañadas, aplicándose el límite más elevado, a menos que el cargador haya
declarado antes del embarque, la naturaleza y valor de la mercancía, que la
declaración se haya hecho constar en el conocimiento de embarque y que no haya
sido impuesta por exigencias administrativas del país del puerto de carga o de
descarga. Esta declaración constituye una presunción respecto al valor de las
mercancías, salvo prueba en contrario que pueda producir el porteador.
Todo
bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque
en un contenedor, paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para
acumular mercancías, será considerado como un bulto o unidad en el sentido de
este artículo.
Artículo 212. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas
en el puerto de descarga dentro del plazo previsto en el contrato de transporte
por agua o a falta de este, el que se llegare en común acuerdo, entre el
porteador y el cargador.
Artículo 213. La responsabilidad del porteador por el retraso en la entrega, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, estará limitada a una suma
equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías
que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que
deba pagarse en virtud del contrato de transporte de mercancías por agua.
Artículo 214. En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador por los
conceptos enunciados en los artículos anteriores, excederá del límite
determinado en el artículo 211, por la pérdida total de las mercancías.
Artículo 215.
El porteador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores
a los establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 216. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en este
Decreto Ley, serán aplicables a toda acción contra el porteador respecto de la
pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el contrato de transporte
por agua, así como respecto del retraso en la entrega, independientemente de
que la acción se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad
extracontractual o en otra causa.
Si
se ejercen acciones contra un empleado, agente del porteador o contra el
operador portuario designado por el porteador, y estos prueben que han actuado
en el ejercicio de sus funciones, podrán acogerse a las exoneraciones y límites
de responsabilidad que el porteador invoque en virtud de lo dispuesto en este
Capítulo.
La
cuantía total de las sumas exigibles al porteador o a cualquiera de las
personas a que se refiere el párrafo anterior, no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 211 de este Decreto Ley.
Artículo 217. Cuando el cargador realice una declaración falsa respecto a la
naturaleza y valor de la mercancía, ni el porteador ni el buque responderán por
los daños o pérdidas que ésta sufra.
Artículo 218. El porteador, sus empleados, agentes y los operadores portuarios por
el designado, no podrán acogerse a la limitación de la responsabilidad
establecida en los artículos anteriores, si se les comprueba que la pérdida,
daño o retraso en la entrega, provienen de una acción u omisión realizada con
dolo o culpa grave.
Artículo 219. Es absolutamente nula toda cláusula de un contrato de transporte por
agua o de un conocimiento de embarque, que exonere o disminuya la
responsabilidad del porteador, propietario o armador del buque, o de todos
ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercancías, o que
modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en este
Capítulo. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del
seguro de las mercancías, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de
ellos.
Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no modifican los derechos y
obligaciones del porteador que pueden limitar su responsabilidad en la forma
establecida en esta Sección.
Artículo 221. El porteador podrá transportar mercancías sobre cubierta sólo cuando
exista acuerdo con el cargador y lo permita la ley o los usos del comercio. En
este caso, el porteador incluirá una declaración expresa a tal efecto en el
conocimiento de embarque u otros documentos que hagan prueba del contrato de
transporte por agua. A falta de esa declaración expresa, el porteador deberá probar
que se ha celebrado un acuerdo para el transporte de mercancías sobre cubierta;
no obstante, el porteador no podrá invocar tal acuerdo contra un tercero,
incluido el consignatario, que haya adquirido el conocimiento de embarque de
buena fe.
Artículo 222. El porteador será responsable de la pérdida o el daño de las
mercancías, así como del retraso en su entrega, sin poder alegar las causas de
exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 206 del presente
Decreto Ley, cuando hayan sido transportadas sobre cubierta y el porteador no
pueda invocar acuerdo expreso.
El
transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del acuerdo expreso,
se considerará una acción u omisión del porteador, en el sentido del artículo
218 de este Decreto Ley.
Artículo 223. Las disposiciones de este Decreto Ley relativas a la responsabilidad
del porteador, se aplicarán a la responsabilidad del porteador efectivo, sus
empleados o agentes, con respecto al transporte que éste haya ejecutado.
Artículo 224. En los casos en que el porteador y el porteador efectivo sean
responsables conjuntamente, la responsabilidad será solidaria.
La
cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del porteador efectivo y de
sus empleados o agentes, no excederá de los límites de responsabilidad
establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 225. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma
obligaciones no impuestas por este Decreto Ley, surtirá efecto respecto del
porteador efectivo sólo si lo acepta expresamente y por escrito. El porteador
seguirá sujeto a las obligaciones resultantes de ese acuerdo especial,
independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador efectivo.
Artículo 226. Las disposiciones de esta Sección, se aplicarán sin perjuicio del
derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador
efectivo.
Sección III
Obligaciones y Responsabilidad del Cargador
Artículo 227. El cargador debe entregar las mercancías al porteador en el tiempo,
forma y lugar determinado contractualmente o por los usos o regulaciones
administrativas del puerto de carga. El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el porteador,
la cual no excederá del flete estipulado.
Artículo 228. A falta de convenio entre las partes, el porteador asume los gastos
de las operaciones de carga y de descarga.
Artículo 229. El cargador, sus empleados o agentes, no serán responsables de la
pérdida, daño o retraso en la entrega de las mercancías sufrida por el porteador
o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que
éstas hayan sido causadas por culpa de los mismos.
Artículo 230. El cargador deberá identificar adecuadamente, las mercancías
peligrosas, mediante marcas y distintivos.
Artículo 231. Cuando el cargador entregue mercancías peligrosas al porteador o
porteador efectivo, le informará el carácter peligroso de aquellas y de las
precauciones que deban adoptarse. En caso contrario, se establece lo siguiente:
1. |
|
El cargador será responsable respecto del porteador o porteador efectivo, de
los perjuicios resultantes. |
|
|
|
2. |
|
Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o
transformadas en inofensivas, según el caso, sin que haya lugar a
indemnización.
|
Sección IV
Documentos de Transporte
Artículo 232. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las mercancías, deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador.
Artículo 233. El conocimiento de embarque debe ser firmado por el porteador, por
una persona autorizada al efecto por él o por el Capitán del buque que
transporte las mercancías.
La
firma en el conocimiento de embarque podrá hacerse constar en forma manuscrita,
mecánica o electrónica.
Artículo 234. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los
datos siguientes:
1. |
|
La naturaleza general de las mercancías, las marcas y distintivos necesarias
para su identificación, de ser procedente una declaración expresa sobre su
carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías
o su cantidad expresada de otro modo; datos que se harán constar tal como los
haya proporcionado el cargador. |
|
|
|
2. |
|
El estado aparente de las mercancías. |
|
|
|
3. |
|
Nombre y el establecimiento principal del porteador. |
| |
|
|
4. |
|
Nombre del cargador. |
| |
|
|
5. |
|
Nombre del consignatario, si ha sido suministrado por el cargador. |
| |
|
|
6. |
|
El puerto de carga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las
mercancías en ese puerto. |
| |
|
|
7. |
|
El puerto de descarga. |
| |
|
|
8. |
|
Número de originales del conocimiento de embarque. |
| |
|
|
9. |
|
Lugar de emisión del conocimiento de embarque. |
| |
|
|
10. |
|
Firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre. |
| |
|
|
11. |
|
Valor del flete. |
| |
|
|
12. |
|
Fecha o plazo convenido expresamente por las partes.
|
| |
|
|
13. |
|
Todo límite o límites superiores de responsabilidad que hayan pactado las
partes, de conformidad con este Decreto Ley. |
Artículo 235. Una vez embarcadas las mercancías, el porteador estampará en el
conocimiento de embarque la correspondiente nota, indicando que las mismas se
encuentran a bordo del buque y la fecha en que se haya efectuado la carga.
Artículo 236. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los
datos a que se refieren los dos artículos anteriores, no afectará la naturaleza
jurídica del documento como conocimiento de embarque.
Artículo 237. El cargador suministrará al porteador, los datos exactos relativos a
la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, distintivos, número, peso
y cantidad para su inclusión en el conocimiento de embarque, indemnizando al
porteador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El
cargador seguirá siendo responsable de dichos perjuicios, aún cuando haya
transferido el conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal
indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del
contrato de transporte por agua respecto de cualquier persona distinta del
cargador.
Artículo 238. Si el porteador o la persona que en su nombre emite el conocimiento
de embarque, tiene motivos fundados para presumir que los datos del mismo no se
corresponden con la naturaleza general de las mercancías, sus marcas,
distintivos, número, peso y cantidad que efectivamente ha tomado a su cargo,
estampará la correspondiente nota indicando que las mismas se encuentran a
bordo del buque, incluyendo una reserva en la que se especifique la inexactitud
de los datos.
Si
el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre no hace constar en dicho documento, el estado aparente de
las mercancías, se considerará que las mismas estaban en buen estado aparente.
Artículo 239. El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba
en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías no
incluidas en la reserva indicada en el artículo anterior, tal como aparecen
descritas en el conocimiento de embarque.
No
se admitirá la prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe, basándose en
la descripción de las mercancías que figuraban en ese conocimiento.
Artículo 240. Si el conocimiento de embarque no especifica el flete, no indica que
debe ser pagado por el consignatario y que los pagos por demoras en el puerto
de carga son a cargo de éste, se establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras.
Cuando
el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido el
consignatario de buena fe, no se admitirá al porteador la prueba en contrario
de la falta de indicación del flete en el conocimiento de embarque.
Artículo 241. Emitido el conocimiento de embarque sin reserva acerca de los datos
proporcionados por el cargador, la carta de garantía o el pacto en virtud del
cual el cargador se compromete a indemnizar al porteador por los perjuicios
indicados en el artículo 237, no surtirá efecto respecto de un tercero, a quien
se haya transferido el conocimiento de embarque.
Artículo 242. El porteador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador, en
el caso que éste o la persona que actúe en su nombre, omita intencionalmente la
correspondiente reserva en el conocimiento de embarque, habiendo proporcionado
el cargador los datos correctos. El porteador será responsable de los
perjuicios a terceros que cause dicha omisión.
Artículo 243. Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento de
embarque, como prueba del recibo de las mercancías que hayan de transportarse,
el documento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que se ha
celebrado el contrato de transporte de mercancías por agua y que el porteador
se ha hecho cargo de las mercancías de acuerdo a la descripción que aparezca en
el documento.
Los
contratos evidenciados en cartas de porte marítimo u otro documento nominativo
similar, se encuentran sujetos a las normas de transporte de mercancías por
agua, sin que ellos sean considerados títulos de crédito, los cuales no podrán
ser negociados como tales, salvo la facultad de su beneficiario de hacer cesión
de sus derechos, con el consentimiento del porteador y conforme a las normas de
derecho común.
Artículo 244. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte de mercancías por agua,
deberá incluirse una declaración estableciendo que el transporte está sujeto a
las disposiciones de este Decreto Ley y que será nula toda estipulación en
contrario, en perjuicio del cargador o del consignatario.
La
nulidad de esa estipulación no afectará la validez de las demás disposiciones
del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto la cláusula por
la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al porteador o
cualquier cláusula análoga.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el porteador podrá aumentar su
responsabilidad y obligaciones en virtud de este Decreto Ley.
Artículo 245. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como
consecuencia de una estipulación que sea nula o como consecuencia de la omisión
de la declaración establecida en el artículo anterior, el porteador pagará una
indemnización de la cuantía necesaria para resarcir al titular, de conformidad
con las disposiciones del presente Decreto Ley, de toda pérdida o todo daño de
las mercancías o del retraso en la entrega. Además el porteador pagará una
indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su
derecho.
Sección V
Ejecución del Contrato
Artículo 246. En caso de interrupción del viaje que impida o retarde su
terminación, cualquiera sea su causa, el porteador debe proceder a transbordar
las mercancías para ser entregadas en el puerto de destino estipulado.
Son
a cargo del porteador los gastos de trasbordo y el flete para terminar el
desplazamiento y entrega de las mercancías, cuando la interrupción sea
consecuencia de una causa de exoneración de su responsabilidad.
A
todo evento, el porteador conserva el valor del flete estipulado en el contrato
de transporte de mercancías por agua.
Artículo 247. El consignatario no puede negarse a recibir la mercancía, aunque ésta
se encuentre dañada.
Artículo 248. En caso de descarga directa si el consignatario no se presentare a
recibir la mercancía o rehusare hacerlo, el porteador podrá proceder a la
descarga y almacenamiento, por cuenta y riesgo del consignatario, notificándolo
o a su agente, y en caso de resultar imposible su localización, lo publicará en
un diario de circulación local o regional en el puerto de descarga.
Sección VI
Reclamaciones y Acciones
Artículo 249. Cuando el consignatario haya recibido las mercancías, se presume,
salvo prueba en contrario, que el porteador ha entregado las mismas tal como
aparecen descritas en el documento de transporte, a menos que el consignatario
de aviso por escrito al porteador de cualquier pérdida o daño evidente,
especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en el día laborable
siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder.
En
el caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la entrega de la
mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de los tres (3)
días continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas
en poder del consignatario.
Artículo 250. Cuando al momento de la recepción de las mercancías por el
consignatario, éstas han sido objeto de una inspección de manera conjunta entre
las partes, no se requerirá el aviso por escrito previsto en el artículo
anterior.
En
caso de pérdida o daño, el porteador y el consignatario en forma recíproca
deberán proporcionarse las facilidades del caso, a los fines de la inspección
de la mercancía.
Artículo 251. El porteador indemnizará al consignatario por los perjuicios causados
por retraso en la entrega de la mercancía, siempre que éste de aviso por
escrito de dichos perjuicios, dentro de los noventa (90) días consecutivos
contados desde la fecha en que la mercancía haya sido puesta en su poder.
Artículo 252. Los avisos indicados en los artículos anteriores tendrán el mismo
efecto, indistintamente de que sean dirigidos al porteador o al porteador
efectivo.
Artículo 253. Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de mercancías
por agua prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado a partir de la
fecha en que el porteador haya entregado la mercancía al consignatario, o en la
fecha en la cual han debido ser entregadas.
La
persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier
momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al
reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.
Artículo 254.
La acción de regreso correspondiente podrá ejercerse aun después de expirado al
lapso de prescripción establecido en el artículo anterior, quedando a salvo la
intervención forzosa de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil,
que como defensa podrá proponer la parte accionada en el juicio principal.
Sección VII
El Flete
Artículo 255. El flete es exigible, salvo estipulación en contrario, desde el
momento en que el porteador ha entregado las mercancías conforme a lo dispuesto
en este Decreto Ley.
Artículo 256. Las mercancías que no lleguen a destino no causan flete, salvo que su
pago:
1. |
|
Sea pactado a todo evento. |
|
|
|
2. |
|
Que la pérdida se deba a culpa del cargador o del consignatario. |
|
|
|
3. |
|
Por vicio propio de la mercancía. |
| |
|
|
4. |
|
Por un acto de avería gruesa o común. |
No
procede el abandono de las mercancías en pago del flete, ni negarse a su pago,
alegando que llegaron dañadas.
Artículo 257. En los casos en que el consignatario está obligado a pagar el flete,
el porteador tiene derecho a ejercer acciones legales contra el cargador, si
ejercidos sus derechos y acciones sobre las mercancías, éstas resultaren total
o parcialmente infructuosas.
Artículo 258. El porteador no puede retener mercancías a bordo, en garantía de sus
créditos.
Artículo 259. El porteador mediante una orden judicial, podrá depositar las
mercancías en manos de un tercero, con el fin de garantizar el pago del flete,
sobreestadías, gastos y el afianzamiento o caución de la contribución de la
avería gruesa o común y la firma del compromiso de avería.
El
porteador si nadie se presentare a reclamar las mercancías, podrá pedir su
remate judicial, si fueren perecederas o de difícil conservación o si
transcurriere un término de sesenta (60) días continuos después de notificado
el depósito.
Sección VIII
Privilegios, Embargos y Deposito Judicial de las Mercancías
Artículo 260. Tienen privilegios sobre las mercancías, los créditos enumerados en
el siguiente orden de prelación:
1. |
|
Los tributos, tasas, intereses moratorios, sanciones pecuniarias y otros
derechos adeudados a la Hacienda Pública Nacional, en virtud de las operaciones
aduaneras. |
|
|
|
2. |
|
Los créditos originados por las operaciones portuarias. |
|
|
|
3. |
|
Las remuneraciones de salvamento y la contribución a la avería gruesa o común. |
| |
|
|
4. |
|
El flete, gastos por sobreestadías, carga y descarga, y otros gastos y créditos
derivados del contrato de transporte o de fletamento. |
Los
créditos de un mismo orden concurren a prorrata en caso de insuficiencia.
Artículo 261. El privilegio se extingue si no se ejerce la acción respectiva dentro
de los treinta (30) días continuos siguientes a la entrega de las mercancías o
si éstas han pasado legítimamente a poder de terceros, sin perjuicio de lo
establecido en las leyes tributarias y aduaneras.
Artículo 262. Tienen privilegios sobre las cosas cargadas, en el siguiente orden de
prelación:
1. |
|
Los derechos aduaneros que correspondan pagar en el lugar de la descarga y los
de depósito en almacenes generales de depósitos. |
|
|
|
2. |
|
Los honorarios de abogados y costas judiciales hechos en interés común de los
acreedores. |
|
|
|
3. |
|
Los premios o recompensas por salvamento, en cuyo pago debiera participar la
carga. |
| |
|
|
4. |
|
La contribución a la avería gruesa o común. |
| |
|
|
5. |
|
El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los
gastos de carga y de descarga cuando correspondieren. |
| |
|
|
6. |
|
El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas
por el Capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 24 de este
Decreto Ley. |
En
caso de insuficiencia en el monto del bien afecto al privilegio, los créditos
privilegiados comprendidos en cada categoría, concurren a prorrata si se han
originado en el mismo puerto, salvo los numerales 3 y 5, que tomarán una
colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos
son distintos, los créditos posteriores en fecha son preferidos a los
anteriores.
Artículo 263. La subrogación real prevista en el artículo 120 de este Decreto Ley,
se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Artículo 264. Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción no
se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes de su
descarga, siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.
Artículo 265. Goza de privilegio el precio del billete de pasaje sobre todo el
equipaje del pasajero mientras esté en poder del porteador.
Artículo 266. El porteador puede solicitar el embargo preventivo de las mercancías,
mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del consignatario o del
propietario a quien el consignatario represente, y su remate inmediato si son perecederos
o de difícil u onerosa conservación.
En
caso de ordenar su remate, el tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática
establecerá el modo y las condiciones en que debe hacerse.
Artículo 267. El juicio que intente el porteador para el cobro de su crédito en
contra del cargador o del consignatario, se sustanciará y sentenciará por el
Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En
dicho juicio, si citados los demandados, por sí o por medio de apoderado, no
comparecieren al acto de la contestación a la demanda, las mercancías que
hubiesen sido embargadas preventivamente, podrán ser rematadas antes de
dictarse sentencia definitiva y el demandante podrá cobrarse del precio que se
obtenga en el remate, si a juicio del tribunal otorga garantía suficiente, para
cubrir cualquier reclamo del demandado o de terceros interesados, durante el
término de un (1) año, contado a partir de la fecha del remate. Vencido el año
sin que éstos hubiesen comparecido en el juicio, se liberará la garantía que
hubiese otorgado el demandante.
Si
el consignatario u otro interesado no se presentan ante la aduana, siempre que
el porteador haya hecho uso de su derecho de embargar las mercancías, cualquier
interesado puede pedir su remate si son perecederas o de difícil u onerosa
conservación.
Artículo 268. Siempre que el porteador haga uso de su derecho de depositar
judicialmente las mercancías, cualquier interesado puede pedir su remate, si
son perecederas o de difícil conservación, o los gastos de ésta resulten
excesivos.
Artículo 269. El tenedor del conocimiento de embarque cuyas mercancías sean
embargadas por cobro del flete, o el tercero interesado que no sea tenedor de
otro ejemplar del mismo conocimiento de embarque, o el reivindicante, pueden
pedir en cualquier momento el remate judicial de las mercancías embargadas,
salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto del remate.
Artículo 270. La ejecución de las medidas decretadas son de carácter urgente. Los embargos previstos en esta Sección se ejecutarán, de
ser necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a las
defensas y recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o
nieguen las medidas.
Sección IX
Acción Ejecutiva Para Exigir la Entrega de la Carga
Artículo 271. El tenedor del conocimiento de embarque o de otro documento que lo
sustituya, puede ejercer acción por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido
en el Código de Procedimiento Civil, para exigir la entrega directamente en el
puerto de descarga de las mercancías que el porteador o su representante tengan
en su poder, previa cancelación de los pagos que correspondan.
Artículo 272. El porteador o su representante sólo pueden oponer las siguientes
defensas:
1. |
|
La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal. |
|
|
|
2. |
|
Los vicios que hagan nulo el título. |
|
|
|
3. |
|
El embargo o depósito judicial de las mercancías, o litispendencia en virtud
del juicio iniciado por cobro del flete y gastos a cargo del destinatario, o
por otorgamiento de compromiso de avería gruesa o común, o de fianza o depósito
destinado a garantizar la respectiva contribución. |
| |
|
|
4. |
|
El pago o cualquier otro medio legal que extinga la obligación. |
Artículo 273. Cuando la sentencia obligue al porteador o a su representante a
entregar las mercancías, se librará mandamiento de ejecución y en caso de que
no las entregare, queda obligado al pago del precio previa presentación de las
respectivas facturas y avalúo necesario, y al pago de los daños y perjuicios a
que haya lugar.
Capítulo IV
Resolución del Contrato
Artículo 274. Los contratos previstos en este Título, quedan resueltos a instancia
de cualquiera de las partes, sin derecho a reclamo entre ellas, si antes de
comenzado el viaje:
1. |
|
La salida del buque es impedida por caso fortuito o fuerza mayor. |
|
|
|
2. |
|
Se prohíbe la exportación o la importación de las mercancías estipuladas en el
contrato, en el país de zarpe o de destino, según fuere el caso. |
|
|
|
3. |
|
Sobreviene una situación de conflicto armado en el estado a cuya bandera
pertenece el buque. |
| |
|
|
4. |
|
Sobreviene la declaración de bloqueo del puerto de carga o de descarga. |
| |
|
|
5. |
|
Se declara la interdicción de comercio contra el estado donde el buque debe
dirigirse. |
| |
|
|
6. |
|
El buque o la mercancía dejan de ser considerados propiedad neutral, por
algunos de los estados beligerantes. |
En
estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del respectivo
cargador y el flete que se haya percibido anticipadamente deberá restituirse.
Artículo 275. En los contratos de arrendamiento y de fletamento de buques, si la
prestación de una de las partes resultare ser más onerosa de lo previsto, la
parte que deba tal prestación podrá demandar la resolución del contrato o una
reducción de la misma, o bien una modificación en las modalidades de ejecución.
En
el supuesto de decretarse la resolución, ésta no tendrá efecto retroactivo.
La
parte contra quién se hubiere intentado la acción de resolución, podrá evitarla
ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.
Capítulo V
Transporte de Pasajeros
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 276. El contrato de transporte de pasajeros es aquel celebrado por un
porteador o en su nombre, para el transporte por agua de una o más personas y
sus equipajes, mediante el pago de una contraprestación.
Artículo 277. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
1. |
|
Porteador: toda persona que celebra un contrato de transporte, actuando por
cuenta propia o a nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha
persona como por un porteador efectivo. |
|
|
|
2. |
|
Porteador efectivo: toda persona distinta del porteador que efectúa de hecho la
totalidad o parte del transporte. |
|
|
|
3. |
|
Pasajero: toda persona transportada por un buque, en virtud de un contrato de
transporte, aún cuando con el consentimiento del porteador, viaje acompañando a
un vehículo o animales vivos, amparados por un contrato de transporte de
mercancías por agua. |
| |
|
|
4. |
|
Equipaje: cualquier artículo o vehículo transportado por el porteador en virtud
del contrato de transporte de que trata este Capítulo. No se incluyen bienes ni
vehículos transportados, en virtud de una póliza de fletamento, conocimiento de
embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de
mercancías o animales vivos. |
| |
|
|
5. |
|
Equipaje de camarote: aquel que el pasajero lleva a su camarote o que de alguna
otra forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. El
equipaje de camarote comprende también el que lleva el pasajero en su vehículo,
cuando el buque no cuente con camarotes o teniéndolo el pasajero no haga uso de
él. |
Artículo 278. El transporte de pasajeros comprende los períodos siguientes:
1. |
|
Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el
cual están a bordo del buque, o en un medio o dispositivo de acceso para
embarcar o desembarcar del mismo, y el lapso durante el cual el pasajero y su
equipaje de camarote, son transportados por agua desde tierra al buque o
viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el del
pasaje o que el buque utilizado para realizarlo haya sido puesto a disposición
del pasajero por el porteador. |
|
|
|
2. |
|
Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el cual
éste se encuentre en un terminal, estación marítima, en un muelle o en
cualquier otra instalación portuaria. |
|
|
|
3. |
|
Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido
entre el momento en que el porteador, sus dependientes o sus agentes, se han
hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que éstos lo
devuelven al propietario. |
Artículo 279. El porteador debe entregar al pasajero un billete de pasaje como
constancia del contrato y una guía en que se individualice debidamente el
equipaje que no sea de camarote.
La
omisión de estas obligaciones impedirá al porteador limitar su responsabilidad
respecto de daños al pasajero y su equipaje, según sea el documento que el
porteador omitió entregar.
Artículo 280. El billete de pasaje debe indicar el lugar, fecha y hora de emisión;
el nombre del buque, nombre y domicilio del porteador, el puerto de salida y el
de destino, la clase, el número de camarote y el precio del pasaje, si fuere el
caso.
Cuando
el billete de pasaje sea nominativo no podrá cederse el derecho de ser
transportado sin el consentimiento del porteador, y si no lo es, no podrá
transferirse una vez iniciado el viaje.
Artículo 281.
Los dos artículos precedentes no se aplican a los transportes realizados en
buques menores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), ni las que
realicen servicios en los puertos y en el interior de las zonas delimitadas por
la Autoridad Acuática. En estos casos, el porteador entregará al pasajero un
boleto que indique el nombre del porteador y el servicio efectuado.
Sección II
Resolución del Contrato de Transporte de Pasajeros
Artículo 282. Si se retrasa el zarpe en el puerto de salida, o el transporte se
interrumpe definitivamente, el contrato quedará resuelto y el porteador deberá
devolver el importe del billete de pasaje, a solicitud del pasajero.
Artículo 283. Si el retardo o la interrupción definitiva ocurre durante la
ejecución del transporte, el contrato quedará resuelto pagando el pasajero el
pasaje en proporción al trayecto recorrido, salvo que se trate de un hecho
imputable al porteador, en cuyo caso éste debe devolver el importe íntegro del pasaje.
Artículo 284. Si antes del zarpe o durante la ejecución del transporte ocurre un
retraso o interrupción temporal, el pasajero tiene derecho a recibir
alojamiento y alimentación, a cuenta del porteador.
Artículo 285. En todos los casos de interrupción o retraso, las partes pueden
acordar el trasbordo del pasajero para la terminación del viaje, lo cual no
implicará ningún pago adicional por parte del pasajero.
Artículo 286. En los casos a los que se refieren los artículos anteriores, si los
hechos son imputables al porteador, sus agentes o dependientes, el pasajero
puede exigir la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 287. La designación del buque en el contrato no privará al porteador de la
facultad de sustituirlo por otro de iguales condiciones, si con ello no se
modifica el itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.
Artículo 288. El porteador podrá cancelar el zarpe del buque, y la cancelación dará
derecho al pasajero para solicitar la devolución de lo pagado e indemnización
de daños y perjuicios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 289. Cuando el pasajero no llegue a bordo a la hora prefijada para su
embarque en el puerto de salida o en un puerto de escala, el porteador podrá
emprender el viaje y exigir el importe del precio del pasaje, con exclusión del
valor de la alimentación, salvo pacto en contrario.
Igual
derecho tendrá el porteador cuando después de iniciado el viaje, el pasajero se
desembarque voluntariamente en cualquier puerto de escala.
Artículo 290. Si el pasajero desistiere del viaje antes del zarpe, ya habiendo
cancelado el importe del pasaje, sólo tendrá derecho a la devolución de la
mitad del importe del pasaje convenido, salvo estipulación distinta.
Sección III
Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Artículo 291. El porteador será responsable del perjuicio originado por la
defunción o las lesiones corporales de un pasajero y por las pérdidas y daños
sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el perjuicio ocurrió durante la
ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del porteador o
de sus dependientes o sus agentes.
El
demandante deberá probar los perjuicios, y que el hecho que los ocasionó tuvo
lugar durante la ejecución del transporte.
Artículo 292. Se presume, salvo prueba en contrario, la culpa o negligencia del
porteador o la de sus dependientes o agentes, si la defunción o las lesiones
corporales del pasajero, o la pérdida o daños sufridos por su equipaje de
camarote, han sido resultado directo o indirecto de
naufragio, abordaje, varadura, explosión, incendio o desperfectos del buque.
Así
mismo, se presume la culpa o negligencia respecto de la pérdida o daños
sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la naturaleza
del hecho que ocasionó la pérdida o daños, salvo prueba en contrario.
Artículo 293. Cuando se haya confiado la ejecución del transporte o de parte de
éste a un porteador efectivo, el porteador seguirá siendo responsable de lo que
ocurra en la totalidad del transporte de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Capítulo. El porteador efectivo estará regido por las disposiciones
aplicables al porteador, en el ejercicio de sus derechos y en lo referente a la
satisfacción de las obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada
por él.
El
porteador será responsable de los actos y omisiones respecto al transporte
ejecutado por el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, cuando actúen
en el desempeño de sus funciones.
En
los casos en que el porteador y el porteador efectivo, sean considerados
responsables, su responsabilidad será solidaria.
Artículo 294. Los acuerdos en virtud de los cuales el porteador asuma obligaciones
no establecidas en este Capítulo, no serán aplicables al porteador efectivo, a
menos que haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste por
escrito sin menoscabo del derecho de repetición que pueda haber entre el
porteador y el porteador efectivo.
Artículo 295. El porteador efectivo no será responsable de las perdidas o daños de
especies monetarias, efectos negociables u objetos de valor, a menos que hayan
sido entregados al porteador en custodia o depósito.
En
tal caso, será responsable hasta un limite de mil
doscientas (1.200) unidades de cuenta por pasajero, salvo que hayan acordado,
en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad mayores.
Artículo 296. Si el porteador prueba que la culpa o negligencia del pasajero han
sido la causa de su muerte, lesiones corporales, de la pérdida o daños sufridos
por su equipaje, o que dichas culpas o negligencias han contribuido a ello, el
tribunal que conozca del asunto podrá eximir al porteador o atenuar su
responsabilidad, según corresponda.
Artículo 297. Se entiende por pérdida o daños sufridos por el equipaje, el
perjuicio pecuniario resultante del hecho de no entregar el equipaje al
pasajero, una vez llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o
debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por
conflictos laborables, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 298. La indemnización por parte del porteador en los supuestos de muerte o
de lesiones corporales de un pasajero, no excederá de cuarenta y seis mil
seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta por viaje.
Artículo 299. La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador por
la pérdida o daños sufridos por el equipaje no excederá de los siguientes
límites:
1. |
|
Por el equipaje de camarote, ochocientos treinta y tres (833) unidades de
cuenta por pasajero y por viaje. |
|
|
|
2. |
|
Por vehículo, incluyendo el equipaje transportado en el interior de éstos o
sobre él, tres mil trescientos treinta y tres (3.333) unidades de cuenta por
vehículo y por viaje. |
|
|
|
3. |
|
Por equipaje que no sea de los mencionados en los numerales precedentes, mil
doscientas (1.200) unidades de cuenta por pasajero y por viaje. |
La
responsabilidad contractual o extracontractual del porteador en los casos de
los artículos 286 y 288 de este Decreto Ley, no excederá de tres mil (3.000)
unidades de cuenta por pasajero.
No
se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en este artículo,
los intereses producidos por el monto de los daños, ni por las costas
judiciales.
Artículo 300. El dependiente o el agente del porteador o del porteador efectivo
contra el cual se ejerza una acción de indemnización por daños y perjuicios
prevista en este Capítulo, podrá hacer valer las defensas y acogerse a los
límites de responsabilidad que a favor del porteador o del porteador efectivo
se establecen en este Capítulo, siempre que se pruebe que actuaron en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 301. En la acumulación de acciones, se aplicarán las siguientes normas:
1. |
|
Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad indicados en los
artículos 298 y 299 de este Decreto Ley, regirán para el total de las sumas
exigibles en las reclamaciones originadas por la muerte o por las lesiones
corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje,
derivados por el mismo evento. |
|
|
|
2. |
|
Cuando el transporte sea realizado por el porteador efectivo, el total de las
sumas exigibles a éste y al porteador, así como a sus dependientes y agentes
que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las
sumas que, en virtud de este Capítulo pudiera haber sido establecida como
exigible al porteador o al porteador efectivo. Estos no estarán obligados a
pagar una suma mayor al límite que le sea aplicable. |
|
|
|
3. |
|
En los casos del artículo precedente, el total de las sumas exigible al
porteador o el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, no excederá de
los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 298 y 299 del
presente Decreto Ley. |
Artículo 302. El porteador o el porteador efectivo, así como sus dependientes y
agentes, no podrán acogerse al beneficio de la limitación de responsabilidad,
si se probare que la muerte, pérdida o daños fueron consecuencia de un acto u
omisión, ejecutados con intención de causar tales daños.
Artículo 303. El régimen de responsabilidad establecido en este Capítulo será
aplicable independientemente de que la acción se fundamente en la
responsabilidad contractual, extracontractual o en otra causa.
Artículo 304. El pasajero notificará por escrito al porteador o a su agente toda
pérdida o daño sufrido por su equipaje, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. |
|
Si el daño fuera visible y afectara al equipaje de camarote, deberá comunicarlo
cuando esté embarcando o antes de desembarcar. La comunicación deberá hacerla
antes de que estos sean devueltos o al momento que esto ocurra. |
|
|
|
2. |
|
En caso de daño no aparente o de pérdida sufrida por el equipaje de camarote o
el equipaje, la comunicación deberá hacerla dentro de los quince (15) días
continuos siguientes a la fecha de desembarco, de devolución del equipaje o de
la fecha en que ésta última debería haber sido efectuada. |
|
|
|
3. |
|
Si el pasajero deja de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se entenderá,
salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado. |
| |
|
|
4. |
|
No será necesaria la notificación por escrito cuando al momento de ser
entregado el equipaje de camarote o el equipaje al pasajero, haya sido
examinado conjunta y satisfactoriamente por las partes interesadas, para
determinar su estado. |
Artículo 305. Las disposiciones de este Capítulo no modificarán los derechos y
obligaciones que para el porteador efectivo, sus empleados o agentes se
establecen en este Decreto Ley.
Artículo 306. Los derechos que se establecen en este Capítulo a favor del pasajero
son irrenunciables. Se tendrá por no escrita toda estipulación que pretenda
eximir o disminuir la responsabilidad del porteador, o invertir la carga de la
prueba, lo cual no afectará la existencia y validez del contrato.
El
porteador y el pasajero podrán acordar, en forma expresa y por escrito, límites
de responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos precedentes.
Igualmente, el porteador y el pasajero pueden acordar que la responsabilidad
del porteador está sujeta a una deducción que no sobrepasará de ciento
diecisiete (117) unidades de cuenta en caso de pérdida o de daños sobrevenidos
al equipaje. Esta suma se deducirá del montante de la pérdida o del daño.
Artículo 307. Las disposiciones contenidas en este Capítulo sólo se aplicarán al
transporte comercial de pasajeros.
Cuando
el transporte sea gratuito, se aplicarán las normas sobre responsabilidad,
siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del porteador. En tal
caso, los límites de responsabilidad no excederán del veinticinco por ciento
(25%) de las sumas que pudieren corresponder.
Artículo 308. El derecho a ejercer cualquier acción de indemnización por daños y
perjuicios debidos a muerte o a lesiones corporales de un pasajero o a la
pérdida o daños sufridos por el equipaje, o por el equipaje de camarote,
prescribirá transcurrido que sea un lapso de dos (2) años, contados a partir
de:
1. |
|
En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero. |
|
|
|
2. |
|
En caso de muerte o desaparición del pasajero ocurrida durante el transporte,
desde la fecha en que el pasajero debió ser desembarcado. |
|
|
|
3. |
|
En el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte, y que cause la
muerte del pasajero después de su desembarco; desde la fecha del fallecimiento,
siempre que este plazo no exceda de tres (3) años contados a partir de la fecha
del desembarco. |
| |
|
|
4. |
|
En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje o el equipaje de camarote
desde la fecha de desembarco o desde la fecha en que debió haberse efectuado el
desembarco, si esta es posterior. |
Artículo 309. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los
lapsos de prescripción regirá la ley que regule la obligación de que se trate.
En ningún caso se podrá ejercer una acción conforme a este Capítulo una vez
expirado el plazo de tres (3) años contados a partir del día de desembarco del
pasajero, o del día en que debió haberse efectuado, si ésta fecha fuese
posterior.
Artículo 310. El lapso de prescripción previsto en los artículos anteriores se
interrumpe previa declaración del porteador o por acuerdo celebrado entre las
partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración
o el acuerdo se harán por escrito.
Artículo 311. El porteador no puede retener el equipaje a bordo en garantía del
importe del pasaje.
Capítulo VI
Contrato de Remolque
Artículo 312. Se entiende como contrato de remolque, aquel por el cual el armador
de un buque remolcador se compromete a aplicar la fuerza motriz del buque, para
mejorar la propulsión, o permitir el desplazamiento de otro buque, a cambio de
una remuneración.
Artículo 313. El armador del buque remolcador está obligado a presentarlo en la
fecha y lugar estipulados, en condiciones de navegabilidad y operatividad,
tripulado convenientemente y apto para prestar el servicio convenido. Asimismo,
el armador del buque o buques remolcados, deberá presentarlos en la fecha y
lugar convenidos, aptos para las operaciones de remolque.
Artículo 314. Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar el traslado
de uno o más buques, se ejecutan bajo la dirección del buque remolcado. En el
caso del remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o salida de un
buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o descarga,
las operaciones se ejecutan bajo la dirección del buque remolcador, salvo, en
ambos casos, que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario.
Artículo 315. Los daños sufridos por las partes con ocasión de las operaciones de
remolque, estarán a cargo del que tenga la dirección de las mismas, salvo que
demuestre que el hecho se debió a causas que no les sean imputables.
Artículo 316. Las partes serán responsables solidariamente de los daños a terceros
con ocasión de las operaciones de remolque. Sin embargo, cada una de ellas
podrá liberarse, probando que el hecho se debió a causas que no les son
imputables.
Artículo 317. El remolque se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias
para la ejecución del mismo y finaliza cuando quien dirige la maniobra haya
efectuado la última, dispone el retiro del remolcador y deja de estar unido con
el buque remolcado.
Artículo 318. Las partes están obligadas a observar las precauciones que fueren
necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones y de la navegación,
independientemente de quien tenga la dirección del remolque. Serán nulas las
cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten del
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 319. Las acciones derivadas del contrato de remolque prescriben transcurrido
que sea un (1) año, contado desde la fecha en que culminaron las operaciones o
desde aquella prevista para su culminación.
Título VI
Riesgos de la Navegación
Capítulo I
Abordajes y otros Accidentes
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 320. Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o
más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios
acuáticos.
Artículo 321. Los daños son soportados por quienes los hayan sufrido cuando el
abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si existe duda sobre las
causas del abordaje.
Si
el abordaje se debe a culpa de la tripulación de uno de los buques, la
reparación de los daños corresponderá al buque cuya tripulación la haya
cometido.
Artículo 322. Si existe culpa común, la responsabilidad de cada uno de los buques
será proporcional a la gravedad de las faltas que respectivamente hayan
cometido. Si en vista de las circunstancias, no puede establecerse la
proporción de la falta, o si éstas fueren equivalentes, la responsabilidad será
distribuida en partes iguales.
Los
daños causados, ya sean a los buques, mercancías, equipajes, equipajes de
camarote u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o de otras
personas que se encuentren a bordo, serán soportados por los buques culpables,
en la proporción indicada, sin solidaridad con respecto a terceros.
Artículo 323. Los buques culpables responderán solidariamente con respecto a
terceros de los daños causados por muerte o lesiones corporales, salvo la
acción de regreso que pueda interponer el que haya pagado una suma superior a
la que conforme al artículo anterior, debe soportar en definitiva.
Artículo 324. Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste
último es el único responsable. Si más de un buque resultan culpables, las responsabilidades se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos anteriores.
Artículo 325. Las responsabilidades establecidas en las disposiciones anteriores,
subsistirán en el caso que el abordaje se haya ocasionado por culpa imputable a
un piloto.
Artículo 326. En caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el
remolcador y el buque o buques remolcados se consideran como un solo buque, a
los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la dirección la tenga
el remolcador; sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con
la culpa de cada uno.
La
responsabilidad hacia terceros recae sobre el buque remolcado, cuando tenga a
su cargo la dirección de la maniobra del convoy, sin perjuicio del derecho de
repetición entre los buques.
Artículo 327. Ocurrido el abordaje, el Capitán de cada uno de los buques estará
obligado a prestarle auxilio a otro u otros buques, su tripulación y sus
pasajeros, en cuanto le sea posible hacerlo sin peligro para su buque, su
tripulación y sus pasajeros.
Artículo 328. Las disposiciones de este Capítulo se extienden a la reparación de
los daños y perjuicios que un buque cause a otro u otros buques, o a los bienes
o personas que se encuentren a bordo de estos, aunque no haya habido abordaje,
ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de la ley.
Artículo 329. La acción de indemnización por daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de un abordaje, no está subordinada a que se haya extendido una
protesta de mar, ni a ninguna otra formalidad especial. No existe presunción de
culpa en cuanto a la responsabilidad del abordaje.
Artículo 330. Las acciones que se deriven de un abordaje prescriben transcurridos
que sean dos (2) años contados a partir de la fecha de su ocurrencia. En el
caso de culpa común entre los buques, o entre los integrantes de un convoy, las
acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la que
corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la fecha del
pago.
Artículo 331. Los abordajes se rigen por la ley:
1. |
|
Del país en cuyas aguas se producen. |
|
|
|
2. |
|
Por la ley de la nacionalidad de los buques cuando ésta sea común y el abordaje
ocurriere en aguas no jurisdiccionales. |
|
|
|
3. |
|
Si el abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales y los buques son de
distinta nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de la ley de su
bandera. |
| |
|
|
4. |
|
Por las normas contenidas en convenciones, tratados, convenios o acuerdos,
cuando los abordajes ocurran entre buques que enarbolen pabellones de Estados
adherentes o ratificantes de aquellos. |
Artículo 332. Además de la jurisdicción que les asigna la ley, los tribunales
venezolanos conocerán de los casos de abordajes ocurridos en aguas
jurisdiccionales venezolanas, y en las no jurisdiccionales, cuando:
1. |
|
Uno de los buques sea de matrícula nacional. |
|
|
|
2. |
|
Uno de los buques sea embargado en puerto venezolano con motivo del abordaje o
se otorgue en dicho lugar fianza sustitutiva. |
|
|
|
3. |
|
Después del abordaje uno de los buques haga su primera escala o arribe
eventualmente a puerto venezolano. |
Artículo 333. Solamente en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del
artículo anterior y en el caso que la jurisdicción venezolana corresponda
cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la
República, los tribunales venezolanos podrán discrecionalmente declinar su
jurisdicción, a solicitud del demandado, en favor de los tribunales de otro
país en el cual se hubiere intentado una acción por los mismos hechos y causas,
siempre que le otorgasen al demandante iguales garantías para responder de las
resultas de dicha acción intentada por ante ese otro Estado.
Los
tribunales venezolanos tomarán en cuenta la vinculación que las partes, buques,
aseguradores y tripulantes puedan tener con la jurisdicción extranjera con el
fin de tomar su decisión.
La
solicitud se propondrá y tramitará en la forma de una cuestión previa de
declinatoria de jurisdicción.
Artículo 334. En los casos de colisión de uno o más buques a un objeto u objetos
fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o el responsable del bien
afectado estimará el perjuicio y lo hará saber al causante de los daños,
debiendo este último constituir fianza suficiente a satisfacción del primero, a
los fines de indemnizarle, procurando su solución extrajudicial mediante
acuerdo que garantice la reparación del daño dentro del plazo que las partes
estimen conveniente.
Transcurrido
que sea un lapso de treinta (30) días continuos sin haberse logrado un acuerdo
entre las partes, el propietario o el responsable del objeto afectado, según
fuere el caso, podrá acudir a la vía judicial a los
fines de hacer valer su pretensión.
Artículo 335. Cuando el daño sea causado por un buque o por una aeronave, la
Autoridad Acuática exigirá a su propietario o armador, o en representación de
éstos, al Capitán o al agente naviero, una garantía para responder de los
gastos de reparación. La garantía se mantendrá mientras no se abonen los gastos
o se establezca la inexistencia de responsabilidad; se exigirá bajo
apercibimiento la detención del buque o de la aeronave, y no permitir el
despacho de ningún otro buque o aeronave perteneciente al responsable, o
explotado por él, en caso de haber salido de la jurisdicción nacional. En caso
de convoyes, la referida obligación recae sobre el propietario o armador del
buque que directamente causó el daño.
La
acción para hacer efectiva la garantía, caducará si no se intenta dentro del
término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del evento que hizo
nacer la obligación de prestarla.
Capítulo II
Salvamento
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 336. A los efectos de este Capítulo regirán las siguientes definiciones:
1. |
|
Operaciones de salvamento: todo acto o actividad realizada para auxiliar o
asistir a un buque o para salvaguardar otro bien que requiera ser salvado, en
aguas navegables o en otro espacio acuático. |
|
|
|
2. |
|
Bienes: los objetos no fijados de manera permanente o intencional a la costa,
mercancías, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes de las
tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se encuentren a bordo
del buque. El término incluye el flete sujeto a riesgo. |
|
|
|
3. |
|
Daños al medio ambiente: aquellos daños materiales que afecten la salud del ser
humano, a la flora, a la fauna u otros recursos marinos que se encuentren en el
espacio acuático, ocasionados por contaminación, incendio, explosión u otro
suceso de similar importancia. |
| |
|
|
4. |
|
Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagadera en virtud de una
operación de salvamento. |
| |
|
|
5. |
|
Gastos del salvador: los gastos en los que haya incurrido el salvador en la
operación de salvamento, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y
al personal que efectivamente se hayan empleado en dicha operación. |
Artículo 337. Este Capítulo será aplicable a todas las operaciones de salvamento
realizadas por buques o por aeronaves, así como los que se realicen desde la
costa, salvo disposición contractual.
El
Capitán, el propietario y el armador del buque, están facultados en nombre del
propietario de los bienes que se encuentren a bordo de éste, para celebrar
contratos de salvamento. Esta facultad no implica representación a los efectos
de ningún pago por las operaciones de salvamento, ni solidaridad entre los
propietarios de los bienes salvados.
Lo
dispuesto en este artículo, no irá en perjuicio de la obligación de evitar o
reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Este
Capítulo le será aplicable a cualquier construcción flotante apta para navegar,
carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático, o auxiliar de la
navegación, destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y
estructuras situadas en un espacio acuático, en el momento en que éstas se
desplacen por agua.
Artículo 338. El contrato de salvamento de bienes podrá ser anulado por decisión
judicial, cuando:
1. |
|
La celebración del contrato fue producto de presión indebida o se concertó bajo
influencia del peligro. |
|
|
|
2. |
|
Sus condiciones no son equitativas. |
|
|
|
3. |
|
El pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en
relación con los servicios efectivamente prestados. |
Artículo 339. Quien realice las operaciones de salvamento tendrá la obligación,
para con el propietario del buque o de los bienes a ser salvados, de:
1. |
|
Efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia, para evitar o
reducir al mínimo los daños al medio ambiente. |
|
|
|
2. |
|
Requerir, cuando las circunstancias así lo exijan, el auxilio de otros
salvadores. |
|
|
|
3. |
|
Aceptar la intervención de otros salvadores cuando así lo pida el propietario,
el Capitán del buque o el propietario de los bienes a ser salvados. La cuantía
de su recompensa no resultará afectada, si se demuestra que tal petición no era
necesaria. |
Artículo 340. El propietario, el armador o el Capitán del buque, o el propietario
de los bienes a ser salvados, tendrán para con el salvador las obligaciones
siguientes:
1. |
|
Colaborar plenamente con él mientras se desarrollan las operaciones de
salvamento. |
|
|
|
2. |
|
Actuar con la debida diligencia, para evitar o reducir al mínimo los daños al
medio ambiente cuando presten su colaboración. |
|
|
|
3. |
|
Una vez llevados a lugar seguro el buque o los bienes salvados, aceptar la
entrega de éstos como garantía de pago, cuando así lo pida el salvador y ello
sea razonable. |
Artículo 341. Lo dispuesto en este Capítulo no limita a las autoridades
competentes, para tomar medidas dirigidas a la protección de las costas y de
los espacios acuáticos contra la contaminación o la amenaza de esta, que
pudiera resultar de un siniestro o de actos relacionados con el mismo,
incluyendo entre otras, dar instrucciones relacionadas con operaciones de
salvamento.
Artículo 342. El propietario del buque no incurrirá en responsabilidad en caso de
incumplimiento por el Capitán del deber de prestar auxilio a todo buque o
persona que se encuentre en peligro, previsto en la ley.
Sección II
Recompensa o Compensación
Artículo 343. Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil
darán derecho a recompensa. Si las operaciones de salvamento no han producido
un resultado útil no nace obligación de pago alguno, salvo estipulación
contractual.
Las
disposiciones de este Capítulo serán aplicables aún cuando el buque salvado y
el buque que realice las operaciones de salvamento, pertenezcan al mismo
propietario.
Artículo 344. La recompensa se determinará, tomando en cuenta los siguientes
criterios, sin atender al orden en que aparecen enumerados:
1. |
|
El valor del buque y otros bienes salvados. |
|
|
|
2. |
|
La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para
evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente. |
|
|
|
3. |
|
La medida del éxito logrado por el salvador o los salvadores. |
| |
|
|
4. |
|
La naturaleza y el grado del peligro. |
| |
|
|
5. |
|
La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para
salvar vidas humanas, el buque, y otros bienes. |
| |
|
|
6. |
|
El tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por el salvador
o los salvadores. |
| |
|
|
7. |
|
El riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido el
salvador, los salvadores o sus equipos. |
| |
|
|
8. |
|
La prontitud con que se hayan prestado los servicios. |
| |
|
|
9. |
|
La disponibilidad y la utilización de buques o de otros equipos destinados a
operaciones de salvamento, así como el valor de los mismos. |
| |
|
|
10. |
|
El grado de preparación y la eficiencia de los miembros del equipo del salvador
o de los salvadores. |
Artículo 345. El pago de una recompensa determinada con arreglo al artículo
precedente, se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los
demás bienes salvados, en proporción a sus respectivos valores. Ante el
salvador, los interesados responden solidariamente, sin perjuicio de la acción
de regreso que le corresponde a quien haya pagado una suma superior a la que
debía pagar, conforme a dicha proporcionalidad.
Artículo 346. El salvador que haya efectuado operaciones de salvamento sin
resultados y no obtuviere una recompensa, tendrá derecho a recibir del propietario
del buque, una compensación especial proporcional a sus gastos, cuando el buque
constituía una amenaza de daños al medio ambiente.
Cuando
el salvador haya logrado mediante sus operaciones de salvamento evitar o
reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial
pagadera por el propietario, podrá incrementarse hasta un máximo del treinta
por ciento (30%) de los gastos efectuados por el salvador. El tribunal podrá
aumentar esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total sea
superior al cien por ciento (100%) de los gastos efectuados por el salvador.
La
compensación especial total calculada en virtud de este artículo se pagará
solamente en el caso que ésta exceda de cualquier recompensa que el salvador
pueda exigir y en la medida de ese exceso.
Lo
dispuesto en este artículo no irá en perjuicio del derecho de repetición que
pueda amparar al propietario del buque salvado.
Artículo 347.La distribución de la recompensa entre los salvadores se hará con
arreglo a los criterios establecidos en este Capítulo.
Artículo 348. La distribución de los pagos entre el propietario, el Capitán y las
demás personas al servicio del buque salvador, se realizará previa deducción de
los gastos y daños que resulten de la operación de salvamento, conforme a las
reglas siguientes:
1. |
|
La mitad corresponde al propietario del buque salvador. |
|
|
|
2. |
|
La otra mitad se distribuirá, correspondiéndole un veinticinco por ciento (25%)
de la misma al Capitán del buque salvador y el saldo restante constituido por
el setenta y cinco por ciento (75%) de esta mitad, se repartirá entre las demás
personas al servicio del buque salvador, en proporción a sus salarios básicos. |
|
|
|
3. |
|
Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, la distribución de la
recompensa se regulará por las condiciones del contrato celebrado entre el
salvador y sus empleados, de acuerdo con la ley. |
No
se aplican estos criterios cuando el salvamento sea realizado por buques
pertenecientes a empresas constituidas exclusivamente para realizar este tipo
de operaciones, en cuyo caso se aplicará lo contenido en las cláusulas
contractuales entre el armador y su tripulación.
Artículo 349. Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna
remuneración.
El
salvador de vidas humanas que haya participado en el salvamento, tendrá derecho
a una parte equitativa del pago adjudicado al salvador por salvar el buque y
otros bienes o por haber evitado o reducido al mínimo los daños al medio
ambiente.
Artículo 350. Los contratos celebrados con anterioridad al accidente cuyas
cláusulas previeren lo referente a operaciones de salvamento, no generarán
obligación de pago en virtud de lo dispuesto en este Capítulo, a menos que los
servicios prestados excedan de lo estipulado contractualmente.
Artículo 351. El salvador podrá ser privado total o parcialmente del pago de la
recompensa, en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones
de salvamento resultaren de su culpa o negligencia, sin perjuicio de las acciones
legales a que hubiere lugar.
Artículo 352. No dará lugar a pagos los servicios de salvamento que se presten en
contra de la voluntad del propietario o del Capitán del buque, o del
propietario de cualquier otro bien en peligro.
Artículo 353. El salvador podrá exigir a toda persona responsable del pago de la
recompensa, la constitución de una fianza respecto de su reclamación, incluidos
los gastos.
Artículo 354. El buque y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer
puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones de
salvamento, sin el consentimiento del salvador, hasta tanto se haya constituido
fianza prevista en el artículo anterior.
Artículo 355. El tribunal competente para conocer de la reclamación del salvador,
podrá ordenar medidas cautelares complementarias a la fianza, que garanticen
las resultas de la reclamación.
Artículo 356. La recompensa, excluidos los intereses y las costas judiciales
exigibles en virtud del fallo judicial, no excederá del valor del buque y demás
bienes salvados.
Artículo 357. El propietario del buque salvador ejercerá las acciones para el cobro
de la recompensa, en representación del Capitán y de las demás personas al
servicio del buque, sin perjuicio del derecho de éstos de hacerse parte en el
procedimiento, en cualquier estado de la causa.
En
ausencia del oportuno ejercicio de la acción del propietario, las personas al
servicio del buque salvador, que representen más de la mitad de ellos,
incluyendo al Capitán, podrán intentar las acciones a su exclusivo cargo y en
ejercicio de sus derechos, para el cobro de su parte en la recompensa.
Artículo 358. Parte de la tripulación del buque salvador que represente más de la
mitad de ellos, incluyendo al Capitán, podrá impugnar cualquier acuerdo
relativo al pago de la recompensa, a menos que más de la mitad de las personas
al servicio del buque hayan participado de dichos acuerdos.
Artículo 359. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, se aplicará lo
establecido en los artículos 357 y 358 de este Decreto Ley.
Artículo 360. La acción de pago que se origina en virtud de este Capítulo
prescribirá, en el lapso de dos (2) años, contados a partir del día en que
hayan concluido las operaciones de salvamento.
La
persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier
momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al
reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.
Artículo 361. Las personas en quien recaiga responsabilidad, podrá incoar una
acción de repetición, incluso después de transcurrido el lapso de prescripción
estipulado en el artículo anterior, siempre que notifique su reclamo a la
persona contra quien tenga el derecho de intentar la acción, dentro de los seis
(6) meses de haber efectuado extrajudicialmente el pago o haber sido emplazado
a juicio, en cuyo caso la acción de repetición prescribe por el transcurso de
un (1) año contado a partir de la fecha de notificación.
Artículo 362. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a los
salvamentos prestados a buques de guerra ni a buques propiedad del Estado o
fletados por éste, afectos a un servicio público no comercial, en el momento en
que se realizaron las operaciones de salvamento.
Artículo 363. Las operaciones de salvamento realizadas por buques de guerra, buques
propiedad del Estado, por las autoridades públicas o bajo su supervisión, se
regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 364. Salvo acuerdo entre las partes:
1. |
|
La ley venezolana se aplicará a los salvamentos efectuados en aguas
jurisdiccionales venezolanas. |
|
|
|