Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones jurídicas que se
originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua.
Artículo 2. Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los
hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas
jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en
alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción
flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio
acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas
artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático
Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley.
Artículo 3. Las materias objeto de este Decreto Ley que tengan relación con ordenamientos
jurídicos extranjeros, se regularán por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.
Artículo 4. En las materias reguladas por este Decreto Ley, los hechos o elementos que
constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad competente,
mediante dictamen de peritos.
Artículo 5. Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto
mediante el cual el Capitán o las personas que tienen conocimiento directo de
un accidente que pueda afectar su responsabilidad, la de sus principales y
dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante la Autoridad Acuática
o consular competente, del puerto de arribo.
Artículo 6. La Autoridad Acuática o consular venezolana deberá recibir las protestas de mar
por parte del Capitán o de las personas que tienen conocimiento directo de un
accidente de mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos, a los
tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Artículo 7. Las protestas de mar deben formularse por escrito, mediante intercambio
electrónico de datos o por cualquier otro medio que permita hacerlo, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes de la arribada del buque a puerto.
Artículo 8. A los efectos de este Decreto Ley, cuando se indique una cantidad o el valor de
una indemnización en unidades de cuenta, o que deban establecerse en función de
éstas, se entenderá como tal, al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo
Monetario Internacional, calculado según el método de evaluación establecido
por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento
de la obligación de que se trate.
Artículo 9. Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su
constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la
ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos.
Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma inderogable de las
acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que
ingresan al territorio venezolano.
Artículo 11. En los casos en que se admita, la jurisdicción que corresponda a los tribunales
venezolanos podrá ser derogada a favor de tribunales extranjeros, o someter el
asunto que se suscite a un procedimiento arbitral, sólo una vez producido el
hecho generador de la acción.
Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado
en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción
Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones
que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y
explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las
acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano,
independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre
los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República
ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que
tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se
desarrolle en el espacio acuático nacional.
Artículo 13. Los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática son competentes para conocer
en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera
extranjera, en los casos en que según este Decreto Ley el buque pueda ser
embargado preventivamente, salvo que hubiere un acuerdo arbitral o de
atribución de competencia a otra jurisdicción. En este caso, la medida
preventiva o cautelar se decretará, a los solos
efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o
sentencia judicial que se dicte.
Artículo 14. Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se hubiere dictado y hecho
efectiva antes del proceso, de conformidad con este Decreto Ley, si dentro de
diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado
la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.
Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse contra el buque y
su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre
el propietario o armador.
Artículo 16. Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento
Civil, en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o
privilegiados, se procederá a la citación del demandado entregando la orden de
comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en
presencia de dos (2) testigos.
Artículo 17. Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de la Jurisdicción
Especial Acuática una inspección judicial antes de intentada la demanda, para
hacer constar los daños causados o sufridos por buques, bienes o personas. El
tribunal procederá a designar inspectores navales o peritos especializados en
otras disciplinas quienes asistirán a la evacuación de esta prueba, con
citación de aquellos a quienes se pretenda oponer. Si existiere temor fundado
de la desaparición de alguna prueba y en virtud de la urgencia del caso, no se
pudiere practicar la citación de los interesados, se procederá a designar de
inmediato un defensor judicial. El juez dictará las medidas conducentes a los
fines de evacuar esta prueba.
Título II
Los Sujetos de la Navegación
Capítulo I
El Capitán
Artículo 18. El Capitán es el representante del propietario, del armador del buque y de los
cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado
de la expedición marítima.
Artículo 19. Son obligaciones del Capitán, además de lo contemplado en la ley:
1. |
|
Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su
oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos. |
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2. |
|
Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de
embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se
produzcan por su acondicionamiento.
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3. |
|
Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre los
acontecimientos de la expedición marítima, o recibir instrucciones en los casos
que sean necesarios. |
| |
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4. |
|
Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retención que
afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de éste,
de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuere el caso. |
| |
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5. |
|
Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la
autorización del propietario, armador o su agente naviero. |
| |
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6. |
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Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y al
normal desarrollo del viaje. |
| |
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7. |
|
Cualquier otra que le asigne la ley. |
Artículo 20. El Capitán debe tener a bordo además de lo contemplado en la ley, la siguiente
documentación:
1. |
|
Copia del contrato de fletamento, de ser el caso. |
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2. |
|
Manifiesto de carga.
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|
|
3. |
|
Conocimiento de embarque, y los demás documentos relacionados con la
expedición. |
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|
4. |
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Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las autoridades
administrativas. |
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5. |
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Cualquier otra que establezca la ley. |
Artículo 21. Los asientos del diario de navegación que se refieren a la actuación del
Capitán como delegado de la autoridad pública, tienen la fuerza de documento
público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos de los
diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la apreciación del juez.
Artículo 22. Si durante el curso del viaje, se hace necesario efectuar reparaciones o compra
de pertrechos, y las circunstancias no permiten pedir instrucciones al
propietario o armador del buque, el Capitán podrá realizar los referidos actos,
dejando constancia de ello en el Diario de Navegación.
Artículo 23. El Capitán que se encuentre en un puerto donde no se halle su armador o su
mandatario, sin fondos para continuar el viaje, debe requerirlos por escrito al
propietario o armador del buque o por intermedio de la Autoridad Acuática,
tanto en puerto venezolano como extranjero, justificando la carencia de fondos,
conjuntamente con dos (2) oficiales del buque.
Artículo 24. Si el Capitán no obtiene los fondos requeridos, podrá contraer deudas para
proveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o vender la
carga, las provisiones o los equipos del buque.
El
armador está obligado a reembolsar a los consignatarios el valor de las
mercancías vendidas, según el valor de plaza que tengan éstas. De continuar la
expedición marítima, el reembolso será por el valor que tengan las mercancías
en el puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se obtuvo en
la venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no puede
llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio en
que fue vendida.
En
el caso de haberse gravado la mercancía, su consignatario tiene derecho a que
en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.
Artículo 25. Si después de zarpar el buque, el Capitán tuviese conocimiento que por causa de
un conflicto armado, su bandera, o la mercancía puedan estar sujetas a presa,
confiscación, embargo, secuestro o destrucción; está obligado a arribar al
primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje
con seguridad, o hasta que reciba instrucciones del propietario o armador.
Si
el Capitán llegare a saber que el puerto de destino está bloqueado, y salvo que
tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija
entre los que se encuentren en la derrota para arribar a aquel.
Artículo 26. En ausencia de autoridad consular en el puerto de atraque, el Capitán debe
realizar las actuaciones a que se refiere este Decreto Ley ante la autoridad
local y en su defecto, ante un notario, sin perjuicio de su ratificación ante
el cónsul venezolano del próximo puerto.
Artículo 27. Los poderes y atribuciones del Capitán, así como sus obligaciones, se rigen por
la ley del pabellón.
Los
poderes y facultades procesales del Capitán se rigen por la ley venezolana.
Capítulo II
El Agente Naviero
Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio de su representación, está facultado para
firmar los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte, dar y
recibir cantidades de dinero relacionadas a las operaciones que efectúa, así
como atender y tramitar reclamos derivados de la explotación del buque.
Artículo 29. El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana y las
autoridades portuarias las gestiones relacionadas con la atención de un buque
en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, conjunta o
separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando éstos no estuvieren
domiciliados en el lugar, ante los entes públicos y privados, a todos los
efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o
desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.
Artículo 30. El agente naviero, en su primera gestión ante la capitanía de puerto, indicará
el nombre, domicilio y dirección del propietario o armador del buque, siendo
responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de
esta obligación.
Artículo 31. El Capitán de Puerto debe publicar en sitio visible dentro de sus instalaciones
y por medios electrónicos disponibles, el nombre y domicilio de la persona o
personas, según fuere el caso, que actúen como agentes del buque, conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32. El Capitán, propietario o armador puede nombrar como agente, a otra persona
distinta del agente naviero, cuando éste haya sido designado por el fletador,
de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene
también la representación activa y pasiva del Capitán, propietario o armador,
siempre que se acredite su designación por escrito.
En
este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero deberá declinar su
intervención, indicando nombre y domicilio del otro agente designado por el
Capitán, propietario o armador del buque.
Artículo 33. La representación ante los entes públicos y privados, prevista en los artículos
anteriores, subsiste aún para el caso de renuncia, hasta tanto el propietario,
armador o Capitán designe un mandatario sustituto. La sustitución puede hacerse
aunque el buque haya zarpado de puertos venezolanos. La representación
continuará mientras no intervenga el sustituto en el juicio.
Artículo 34. El mandato para actuar como agente naviero en los casos de que trata este
Capítulo, deberá constar por escrito.
Para
que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del mandato deberá
participarse a la Capitanía de Puerto. El Capitán de Puerto archivará la
participación en el expediente correspondiente, e insertará una nota en el
libro especialmente destinado a estos efectos, el cual será llevado en orden cronológico
y será foliado y sellado.
Artículo 35. En los casos que el Capitán, el propietario o el armador del buque tengan
mandatarios constituidos en el juicio, el agente naviero designado por alguno
de ellos, según fuere el caso, declinará su comparecencia al juicio, salvo lo
previsto en el artículo 33 de este Decreto Ley.
Artículo 36. El agente naviero, no responde por las obligaciones de su representado, salvo
la responsabilidad que le corresponde por hechos personales o la que surja de
la ley.
Capítulo III
El Armador
Sección I
Normas Generales
Artículo 37. El Armador es la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre,
sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado
por aquel.
Artículo 38. Se presume que el propietario del buque es su armador, o lo son sus
copropietarios, salvo prueba en contrario.
Sección II
Responsabilidad del Armador
Artículo 39. El armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por el Capitán,
en lo que concierne al buque y a la expedición marítima. Así como por las
indemnizaciones en favor de terceros, por los hechos del Capitán, oficiales y
tripulación.
Artículo 40. El armador no es responsable en los siguientes casos:
1. |
|
Si se prueba que los hechos del Capitán, de los oficiales o la tripulación, son
ajenos al buque o a la expedición marítima. |
|
|
|
2. |
|
Si quien persigue la responsabilidad señalada en el numeral anterior, fuere
copartícipe de los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
|
|
|
|
3. |
|
Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán, en su calidad de delegado de
la autoridad pública. |
| |
|
|
4. |
|
Si se prueba que el Capitán ha tenido noticias o prestado su anuencia a hechos
ilícitos efectuados por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de
aquel. |
| |
|
|
5. |
|
En los demás casos previstos en la ley. |
Sección III
Limitación de Responsabilidad del Armador
Artículo 41. El armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad, salvo expresa
prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad civil en los siguientes
casos:
1. |
|
Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, pérdidas o averías
sufridas por las cosas, incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías
navegables y ayudas a la navegación que se hayan producido a bordo o estén
directamente vinculadas con la explotación del buque o con operaciones de
salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas. |
|
|
|
2. |
|
Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la
carga, los pasajeros o el equipaje de éstos.
|
|
|
|
3. |
|
Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual
que tengan directa vinculación con la explotación del buque o con operaciones
de salvamento. |
| |
|
|
4. |
|
Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción, destrucción o
eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o
abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de tal
buque. |
| |
|
|
5. |
|
Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento del
buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento. |
| |
|
|
6. |
|
Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable,
relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios
respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su
responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas. |
Las
reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están sujetas a la
limitación de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en acción de regreso
o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra índole. Sin
embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de
responsabilidad, en la medida en que guarden relación con una remuneración
concertada por contrato con la persona responsable.
Artículo 42. La limitación de responsabilidad del armador podrá ser solicitada por sus
dependientes, en los casos y por las causas que disponga la ley, a menos que se
pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión del armador,
realizada con dolo o culpa grave.
El
hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no constituye una admisión
de responsabilidad.
Artículo 43. Las disposiciones de que trata este Capítulo no se aplican a:
1. |
|
Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribución en
avería gruesa o común. |
|
|
|
2. |
|
Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación ocasionada
por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.
|
|
|
|
3. |
|
Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba la limitación de
responsabilidad por daños nucleares. |
| |
|
|
4. |
|
Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o del
salvador, cuyas funciones guarden relación con el buque o con las operaciones
de auxilio o salvamento. |
| |
|
|
5. |
|
Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquellos o por personas a su
cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley que
regule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador y
dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar su
responsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley sólo les permita
limitar su responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en el
artículo siguiente. |
Artículo 44. Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos
previstos en esta Sección, se calcularán sobre la base siguiente:
1. |
|
Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000), cuando se trate de
buques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB). |
|
| |
|
| |
|
|
b) |
|
Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB), la cuantía
citada en el literal precedente, además de la que a continuación se indica para
cada caso: |
| |
|
|
b.1 |
|
De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo bruto,
quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. |
| |
|
|
b.1 |
|
De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo bruto,
quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. |
|
|
|
b.2 |
|
De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto,
trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto. |
|
|
|
b.3 |
|
De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueo
bruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto. |
|
|
|
b.4 |
|
Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento sesenta y
siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso. |
|
2. |
|
Respecto de toda reclamación distinta a las enunciadas:
|
|
|
| |
|
|
a) |
|
Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se
trate de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto
(500 AB). |
|
|
|
b) |
|
En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), además de la
cuantía citada en el literal precedente, la que se indica a continuación para
cada caso. |
|
|
|
b.1 |
|
De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto,
ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto. |
|
|
|
b.2 |
|
De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueo
bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto. |
|
|
|
b.3 |
|
Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ochenta y tres
(83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso. |
|
3. |
|
Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de
los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el límite de
responsabilidad del armador será una cantidad de cuarenta y seis mil
seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el
número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad
con el certificado del mismo, que no exceda de veinticinco millones
(25.000.000) de unidades de cuenta.
El
valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artículo, se calculará a
la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se efectúe el pago o
se constituya la garantía que el tribunal competente fije, según el caso.
|
Artículo 45. Cuando la cuantía calculada de conformidad con las normas del numeral 1 del
artículo precedente fuere insuficiente, se podrá disponer de la cuantía
calculada de conformidad con el numeral 2 del mismo artículo, para saldar las
diferencias, las cuales tendrán la misma prelación que las reclamaciones
mencionadas en el numeral 2 del mismo artículo.
Artículo 46. Cuando uno o varios hechos acarreen responsabilidades para el armador, respecto
de los cuales le asista el derecho a limitar su responsabilidad según las
normas de este Decreto Ley; y que los hechos produzcan responsabilidades por
las cuales el armador tenga derecho a limitar su responsabilidad conforme al
resto del ordenamiento jurídico, y resuelva hacer uso de esa facultad, se
deberá constituir el número de fondos independientes a que hubiere lugar, de
forma tal que ni los fondos ni los créditos interfieran entre sí.
Artículo 47. Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta
se subrogará hasta por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la
persona indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de este
Decreto Ley.
Artículo 48. Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que puede estar
obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la indemnización, y
hubiese podido ejercer el derecho de subrogación que confiere el artículo
anterior, y pagada la indemnización antes de la distribución del fondo, el
tribunal podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente
para que en la fecha posterior de que se trate, haga valer su reclamación
contra el fondo.
Artículo 49. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estén sujetas a
limitación de conformidad con las normas de esta Sección, tendrá derecho a
gozar de los privilegios en ella indicados, en la misma medida que el
asegurado.
Artículo 50. La limitación de responsabilidad de que trata esta Sección puede ser invocada
también por el propietario o armador del buque, por el porteador o por el fletante,
cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus
dependientes o por el Capitán y miembros de la tripulación o dotación, en las
acciones ejercidas contra ellos.Cuando se demande a dos o más personas en
virtud de un mismo hecho y éstas hagan uso de la limitación de responsabilidad,
el fondo que se constituya no excederá de los montos fijados en los artículos
precedentes.
Artículo 51. Cuando se dirija una pretensión contra el Capitán o los miembros de la
tripulación, éstos podrán limitar su responsabilidad aun cuando el hecho que
origine la acción haya sido causado por su culpa, excepto si se prueba que el
daño resulta de un acto u omisión realizado con dolo o culpa grave. Cuando el
Capitán o un miembro de la tripulación es al mismo
tiempo propietario, copropietario, porteador, fletante, armador u operador,
solamente podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa, como
Capitán o miembro de la tripulación.
Sección IV
Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y de la Constitución
del Fondo
Artículo 52. Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores, salvadores y en
general, cualquier persona que se considere con derecho a limitar su
responsabilidad, podrá ocurrir ante el tribunal competente de la Jurisdicción
Especial Acuática y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de
constituir el fondo de limitación, verificar y liquidar los créditos, y para
efectuar su distribución de conformidad con la forma y términos establecidos en
la ley.
Artículo 53. La solicitud de limitación de responsabilidad y la constitución del fondo,
podrán ser hechas en cualquier estado y grado de la causa antes del auto que
ordene la ejecución.
Artículo 54. La solicitud de limitación y la constitución del fondo se presentará ante los tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática en los casos
siguientes:
1. |
|
En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto de matrícula. |
|
|
|
2. |
|
Si se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde el buque arribe
después de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya practicado el
primer embargo del buque o el lugar donde se haya ofrecido la primera garantía
para evitarlo.
|
|
|
|
3. |
|
Cuando aun no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare previamente limitación
de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se alegue tendrá competencia
para conocer del proceso de limitación, el cual se tramitará en cuadernos
separados. En este caso, el demandado podrá solicitar que se inicie el
procedimiento de limitación simultáneamente con la contestación de la demanda,
en la oportunidad procesal que corresponda a ésta. |
Artículo 55. La solicitud de apertura del procedimiento de limitación deberá indicar:
1. |
|
El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan la solicitud. |
|
|
|
2. |
|
El monto máximo del fondo de limitación, calculado de conformidad con la ley.
|
|
|
|
3. |
|
La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicación de sus
domicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su
naturaleza. |
| |
|
|
4. |
|
Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del fondo que hubiere
señalado el proponente. |
Artículo 56. El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de limitación calculado
por el solicitante está conforme a la ley, dictará un auto mediante el cual
declarará iniciado el procedimiento, y designará a un liquidador para que
conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomienden.
En el mismo auto, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo y ordenará su constitución.
Igualmente,
señalará la suma que el solicitante deberá colocar a disposición del tribunal
para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de manera provisional,
de modo que incluya el valor de los estudios o experticias necesarias y la
remuneración del liquidador, la cual será fijada por el tribunal, previa
consulta con el solicitante, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del
valor del fondo.
El
fondo sólo podrá ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentos
financieros o en títulos valores que hayan sido emitidos o avalados por la
República.
Artículo 57. El nombramiento del liquidador podrá ser impugnado por las mismas causas de
recusación que para los jueces y otros funcionarios judiciales prevé el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 58. En los casos que para la constitución del fondo se deposite dinero en efectivo,
el tribunal con conocimiento del liquidador y de los interesados ordenará su
depósito en una entidad bancaria. En ningún caso podrá hacerse modificación
alguna a la garantía constituida sin autorización del tribunal.
Artículo 59. Constituido el fondo, se suspenderá toda medida preventiva o ejecutiva contra
el buque u otros bienes del solicitante, respecto de los créditos a los cuales
la limitación de responsabilidad es oponible.
Artículo 60. El solicitante podrá oponer compensación a un acreedor, por un perjuicio
derivado del mismo hecho que origina la apertura del procedimiento. En ningún
otro caso, los créditos del solicitante pueden gozar de la compensación. Las
acreencias contra el solicitante cesarán de generar intereses, desde la fecha
del auto mediante el cual se constituye el fondo.
Artículo 61. Todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existir
contra el solicitante, sobre los cuales éste puede limitar su responsabilidad,
serán acumulados junto al procedimiento de limitación.
Artículo 62. Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo, el tribunal notificará
a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron indicados por el
solicitante, señalando:
1. |
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El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier solicitante
de la constitución del fondo, mencionando su cualidad. |
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2. |
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El nombre del buque y su lugar de registro. |
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3. |
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El hecho en virtud del cual se produjeron los daños. |
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4. |
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El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el solicitante. |
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5. |
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La indicación del plazo que se le concede para verificar su crédito. |
Artículo 63. Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal publicará
el auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad,
indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días
continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando
que los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de
la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones,
para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Artículo 64. Dentro de los diez (10) días continuos al vencimiento del lapso indicado en el
artículo anterior, cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación de responsabilidad
con fundamento en que no concurren los requisitos legales necesarios para hacer
uso de este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán impugnar
el monto del fondo.
Hecha
la oposición o impugnación, el solicitante deberá contestarla dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Dada o
no la contestación, el tribunal resolverá a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la
contestación, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo
caso abrirá una articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al
undécimo día. De la decisión se oirá apelación a un solo efecto, dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal superior marítimo
competente.
Artículo 65. Todo asunto al cual se le establezca un procedimiento distinto al establecido
en esta Sección, se tramitará en cuaderno separado y con citación al
liquidador, como incidencia entre quien lo formula y quien pretende limitar su
responsabilidad.
A
los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y
caducidad de los créditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para
la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad
del armador, son aplicables las normas del procedimiento del concurso especial
de acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley.
Artículo 66. El liquidador presentará la lista de los acreedores con derecho a participar en
la distribución del fondo, la cual propondrá al tribunal. La distribución se
hará, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se establecen en
este Decreto Ley.
Artículo 67. El saldo del fondo, se distribuirá a prorrata del monto de los créditos afectos
a la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio.
Artículo 68. En aquellos créditos cuya oposición o impugnación no hubiere sido resuelta, el
liquidador hará las reservas que correspondan, repartiéndose el resto del
fondo.
Artículo 69. Una vez liquidado el fondo, el liquidador rendirá cuenta al tribunal que lo
hubiere designado, el cual declarará terminado el procedimiento mediante auto
expreso.
Artículo 70. Si aún quedare remanente, éste será restituido a quién hubiere constituido el
fondo. Además, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha
del auto de terminación del procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren
comparecido a retirar el monto de su acreencia, éstos montos se entregarán a
quien constituyó el fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas hasta
dentro del lapso de un (1) año, contado este a partir del momento en que fue
dictado el auto de terminación del procedimiento.
Artículo 71. Los fondos depositados en el juicio de limitación de responsabilidad, aunque el
armador sea declarado en quiebra, continúan perteneciendo al fondo, siempre que
no se haya negado su derecho a la limitación. En este último caso, el juez
dispondrá la transferencia de los fondos depositados en el juicio de limitación
al de quiebra, previo pago de todos los gastos causados.
Artículo 72. En el caso que el armador desista de su solicitud de limitación de
responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada acreedor
recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, deducidos los gastos
causados.
Artículo 73. Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento que trata esta Sección,
se oirá a un solo efecto por ante el tribunal superior competente. Contra la
sentencia de segunda instancia, no se admitirá recurso de casación.
Artículo 74. El procedimiento establecido en esta Sección será aplicable a la constitución y
distribución del fondo de limitación de responsabilidad en los casos en que
pueda ejercerse el derecho a limitar la responsabilidad por los daños derivados
del derrame de hidrocarburos y el de sustancias nocivas y peligrosas, o
cualquier otro daño o circunstancia en que sea necesario constituir un fondo.
Capítulo IV
Copropiedad Naval
Artículo 75. Se entiende por copropiedad del buque, cuando este pertenezca a dos o más
personas.
Artículo 76. Las decisiones de la mayoría, computadas de acuerdo con el valor de la parte
que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría
puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de igualdad, y
sin haber consenso entre las partes, cualquiera de ellas podrá acudir al
tribunal competente, a los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio de
emplear cualquier medio alterno de resolución de conflictos, sin necesidad de
llegar a la instancia judicial.
Artículo 77. Cuando el buque, a criterio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría
está obligada a aceptar esa decisión, salvo a transferir su derecho de
propiedad a los otros copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su
defecto a solicitar su remate judicial a través del tribunal competente, de
conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.
Artículo 78. Cuando el buque necesite reparación a criterio de la minoría y la mayoría se
opone, aquella tiene derecho a exigir que se practique una experticia judicial.
Si de la experticia surge que la reparación es necesaria, están obligados a
contribuir a ella todos los copropietarios.
Artículo 79. Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe
hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve (9) días
continuos siguientes a la fecha en que sean notificados, manifestarán su
voluntad de adquirirla, consignando el precio pedido por el copropietario
enajenante, ante el tribunal competente de la Jurisdicción Especial Acuática.
Vencido el plazo sin que uno de los copropietarios manifieste su voluntad de
adquirir el buque, el copropietario que desea vender, dispondrá libremente de
su parte.
Artículo 80. Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se
haga judicialmente. Si la minoría solicita la venta del buque y la mayoría se
opone, corresponderá al tribunal competente decidir la controversia.
Artículo 81. El Tribunal sustanciará y decidirá las controversias a que se refiere el
presente Capítulo, de conformidad con las normas del Procedimiento Oral
previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La copropiedad del buque se rige por las disposiciones de la comunidad,
establecidas en el Código Civil, en todo lo no previsto en este Capítulo.
Capítulo V
Coparticipación Naval
Artículo 83. Se entiende por sociedad de coparticipación naval, cuando los copropietarios de
un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común,
asumen las funciones de armador, rigiéndose por las disposiciones de las
sociedades civiles, salvo lo establecido en este Capítulo.
Los
copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos
recíprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros si no
estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto de inscripción,
responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente.
Artículo 84. La responsabilidad de los copartícipes, no afecta el ejercicio de los
privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho de los copartícipes a
limitar su responsabilidad.
Artículo 85. Los copartícipes pueden designar por mayoría, a uno de ellos como su
representante, el cual tendrá la representación legal de la sociedad, con las
facultades especiales que aquella le confiera, requiriéndose la unanimidad
cuando la designación recaiga en otra persona. La designación podrá quedar sin
efecto por simple mayoría. El documento que acredite la designación, así como
su revocación, debe ser inscrito en el Registro Naval Venezolano. Cualquiera de
los copartícipes tiene la representación legal de la sociedad, si no se designa
representante, o hasta el momento que el documento que lo designe no se inscriba
en el citado Registro.
Artículo 86.
Corresponde exclusivamente al representante, realizar los contratos relativos
al equipamiento, aprovisionamiento, administración del buque y designación del
Capitán y, en su caso, los contratos de utilización del buque, todo ello de
conformidad con las instrucciones que le imparte la sociedad, o las que
resulten de las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en
el artículo precedente.
Artículo 87. Los copartícipes son responsables civilmente de los hechos y actos del
representante o del Capitán por las obligaciones que contraigan con relación al
buque. No responden en el caso de que el representante o el Capitán hayan
tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude a
las leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquellos.
Artículo 88. Todo copartícipe debe anticipar en proporción a su parte, las sumas necesarias
para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento del buque, y es responsable
en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con motivo del
viaje o expediciones marítimas a emprender o durante su desarrollo.
Artículo 89. Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en
igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre
más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor participación.
Artículo 90. Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al final
del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo lo
dispuesto en el contrato de sociedad.
Artículo 91. El Capitán y los tripulantes copartícipes que sean despedidos, pueden exigir, a
los que decidieron el despido, el reembolso del valor de sus respectivas
partes, sin perjuicio de los demás derechos que les corresponden.
La
sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o expediciones
marítimas, salvo decisión unánime de los copartícipes.
Título III
El Embargo Preventivo de Buques
Artículo 92. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo preventivo, toda
inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida
cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática
competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por
crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de
las siguientes causas:
1. |
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Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque. |
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2. |
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Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación
directa con la explotación del buque. |
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3. |
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Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida,
si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asi |