LEY DE CARRERA JUDICIAL |
Ley de Carrera
Judicial
Título I
De los Fines de la Carrera Judicial
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La Ley
de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e
independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso,
permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar
la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 2. La administración de justicia es
una función pública esencial del Estado. La garantía de estabilidad que asegura
a los jueces esta Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta
administración de justicia.
Artículo 3. Los jueces gozarán de estabilidad
en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o
suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el
procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un
rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que
contribuyan a una pronta y eficaz administración de Justicia.
Artículo 4. Gozarán de los beneficios de la
Carrera Judicial los jueces de la jurisdicción ordinaria y de la especial.
Igualmente gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial, pero solamente en
lo relativo a la Seguridad Social, los Consejeros del Consejo de la Judicatura
así como los Magistrados de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan exceptuados de la
aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los
Jueces de la Jurisdicción Militar.
Artículo 5. El Consejo de la Judicatura
llevará un expediente de cada juez que contendrá sus datos personales, la fecha
y la forma de su ingreso a la judicatura; la Circunscripción Judicial o región
a que pertenece y la categoría que tiene; la hoja de servicios; el informe
anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias dictadas; la duración de
los procesos; la observancia de los plazos y términos procesales; los diferimientos de las sentencias; las denuncias interpuestas
contra el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados y cambios; la
declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga la Contraloría
General de la República, y todas las demás informaciones relativas a la
conducta moral y al rendimiento del juez.
Artículo 6. El sueldo de los jueces se fijará
en armonía con la categoría a que pertenezcan en el escalafón judicial. Sin
embargo, podrán establecerse bonificaciones especiales para los titulares de
aquellos Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las
justifiquen, todo a juicio del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la
Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad conforme a esta
Ley.
El sueldo de los jueces
no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una medida de carácter general,
aplicable también a las otras ramas del Poder Público.
Capítulo II
Del Escalafón Judicial
Artículo 7. Se crea el escalafón judicial para
el ascenso de los jueces. El escalafón será uniforme para todas las
Circunscripciones Judiciales y no se interrumpirá con el traslado del
funcionario de una a otra Circunscripción Judicial.
Artículo 8. El escalafón permitirá a los
jueces pasar progresivamente por las diversas categorías existentes en la
Circunscripción a que pertenecen, acumulando para ello el tiempo, los méritos y
credenciales necesarios para su tránsito por la Carrera, conforme a lo previsto
en esta Ley.
Artículo 9. El escalafón comprenderá tres
categorías:
Categoría "A",
los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría "B",
los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría "C",
los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría
"A" se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de
inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones
especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores
en las respectivas leyes.
A los jueces de la
Categoría "B" se equiparan los jueces de jurisdicciones especiales
que se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes respectivas.
El ganador del concurso
de oposición para la provisión del cargo, deberá haber aprobado el curso
organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y realizado las prácticas
que se establezcan en el tribunal que se le designe.
Título II
Del Ingreso a la Carrera Judicial
Capítulo I
De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades
Artículo 10. Para ingresar a la Carrera
Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación
y ser declarado apto en una evaluación neurosiquiátrica.
Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de
conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre
ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de
abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de
postgrado en materia jurídica.
El ingreso a la Carrera
Judicial se hará por la categoría "C" prevista en el escalafón
judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a concurso
en las categorías "A" y "B" aquellos aspirantes, mayores de
treinta años, que se hubieren distinguido en su especialidad, sean autores de
trabajos jurídicos valiosos o profesores universitarios de reconocida
competencia, o sean abogados con diez años de ejercicio comprobado; o
defensores públicos o fiscales del Ministerio Público con no menos de seis años
de servicio.
Artículo 11. No podrán ser designados Jueces:
los militares en servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigentes
o militantes activos de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales
o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios
profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún
comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el
concepto público.
Artículo 12. A falta de abogados aspirantes
para ingresar a la Carrera Judicial en la Categoría "C", podrán ser
designadas personas idóneas para servir aquellos cargos, mientras se presenten
abogados que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible
con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio
de la abogacía, ni siquiera a título de consultas.
Se exceptúan de esta
disposición los cargos docentes y los de miembros de comisiones codificadoras o
revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que
la rijan, no constituyan cargos públicos remunerados y no interfieran en el
ejercicio normal de sus actividades a juicio del Consejo de la Judicatura.
Artículo 14. No podrán ser simultáneamente
Jueces en una misma Circunscripción Judicial, quienes sean entre sí parientes
en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán
serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
Artículo 15. No podrán ser Secretario ni
Alguacil de un mismo Tribunal quienes estuvieran ligados por parentesco, en los
mismos grados expresados en el artículo anterior, o por adopción con el Juez o
con alguno de los Jueces que lo constituyan.
Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de
los Jueces se ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser
reemplazado el último nombrado.
Si ambos nombramientos
fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario de menor edad.
Si la incompatibilidad se
produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que la originó no
entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en éstas, según sea el caso.
Capítulo II
De la Provisión de Cargos
Artículo 17. La provisión de los cargos de
jueces la hará el Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 10
entre los aspirantes que reúnan las condiciones de aptitud exigidas en esta
Ley.
Artículo 18. El Consejo de la Judicatura
designará juez titular del tribunal al concursante que haya obtenido la
calificación mayor en el concurso de oposición, dentro de la escala de
puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de
puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.
Los concursantes que
hayan obtenido el segundo y tercer puestos, respectivamente, en la mencionada
escala de puntuación, serán designados en el mismo orden primero y segundo
suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura, por necesidades del servicio,
podrá asignar dichos suplentes a cualquier tribunal de la misma categoría y
especialidad de aquel para el cual concursaron los aspirantes.
Se declarará desierto el
concurso de oposición si los concursantes obtuvieren calificaciones inferiores
al mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el
concurso.
Para la provisión de los
cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción Penal se preferirá, en
igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que sean defensores públicos
o fiscales del Ministerio Público, con más de cinco años de ejercicio en la
función correspondiente.
Artículo 19. Los suplentes designados conforme
a lo previsto en el artículo anterior, llenarán las faltas temporales y
accidentales del juez titular.
Cuando por cualquier
motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo a lo previsto
en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el cargo con un abogado
que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no los hubiere, lo
proveerá con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo serán hasta
tanto tome posesión el nuevo titular designado mediante concurso, el cual
deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante.
El juez suplente podrá participar en él.
Capítulo III
De las Preferencias
Artículo 20. Para la provisión de los cargos
vacantes y de los que se crearen conforme a la Ley, tendrán preferencia en
orden de prelación, los funcionarios que se indican a continuación:
1. |
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Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma categoría del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados. |
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2. |
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A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan servido en la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe llenarse, y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para los ascensos. |
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Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo previsto en el artículo 22. |
Capítulo IV
Del Concurso de Oposición
Artículo 21. El Consejo de la Judicatura
organizará y dirigirá de acuerdo con el reglamento que dictará a estos efectos
los Concursos de Oposición a que se refiere esta Ley.
Artículo 22. Cuando se trate de la provisión
de cargos de las Categorías "A" y "B", el jurado de los
concursos estará integrado por un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
designado por su Presidente de entre los integrantes de la Sala afín con la
materia del concurso; un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, y
un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades de Derecho
de las universidades públicas nacionales, convocado por el Consejo de la
Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.
Si se tratare de la
provisión de cargos de la categoría "C", el jurado será constituido
por un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez de Corte de
Apelaciones designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y un
profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades de Derecho de
las universidades públicas nacionales convocado por el Consejo de la
Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.
Artículo 23. Los concursos serán públicos y se
notificarán, con diez días por lo menos de anticipación a la fecha fijada para
su celebración, en un diario de circulación regional, indicando el día, hora y
donde se realizará. Constarán de tres pruebas: una de credenciales y de
méritos; una escrita, de carácter práctico; y una oral de carácter teórico.
Artículo 24. En todos los casos en que el
concurso resultare desierto, el Consejo de la Judicatura convocará a un segundo
concurso y si éste resultare también desierto, el Consejo podrá proceder a la
provisión de cargo con un Juez interino que reúna las condiciones exigidas en
el artículo 10 hasta que la designación se pueda realizar por concurso, el cual
se convocará en un lapso no mayor de seis meses, todo sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20 en cuanto sea aplicable.
Título III
De la Permanencia en la Carrera
Capítulo I
De los Ascensos, Traslados y Cambios
Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer,
los jueces ascenderán por concurso en el escalafón a la categoría
inmediatamente superior, según los méritos acumulados, el tiempo de servicio
que tenga en la categoría y la aprobación de las pruebas selectivas organizadas
por el Consejo de la Judicatura.
Los jueces que no hayan
aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.
Artículo 26. Los ascensos se harán previa
calificación de méritos de los jueces de la misma categoría, sin perjuicio de
la preferencia establecida en el ordinal 2 del artículo 20 de esta Ley.
La evaluación se hará
como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso no mayor de sesenta
días continuos a partir de la fecha en que se produzca la vacante o se cree el
nuevo cargo.
La convocatoria a las
pruebas selectivas para la promoción a una categoría superior se hará por el
Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos vacantes o se creare uno
nuevo.
Artículo 27. Los ascensos serán acordados a
los Jueces de Carrera por el Consejo de la Judicatura, de oficio o a solicitud
del interesado.
Artículo 28. Los Jueces podrán ser trasladados
dentro de una misma región o a una región diferente, a cargo de la misma
Categoría y competencia, por las causas siguientes:
1. |
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Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario y compensación económica de los gastos de traslado. |
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2. |
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Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura aquél haya acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia. |
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|
|
En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de esta Ley. |
El traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá hacerse a solicitud del interesado.
Artículo 29. El Consejo de la Judicatura a
solicitud de los interesados podrá autorizar cambios entre jueces, si los
tribunales son de competencias análogas, aunque pertenezcan a Circunscripciones
Judiciales distintas.
Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios
no interrumpirán el tiempo de servicio de los funcionarios para todos los fines
de la Carrera Judicial.
Capítulo II
Del Rendimiento de los Jueces
Artículo 31. El rendimiento de los Jueces será
evaluado por el Consejo de la Judicatura anualmente o cuando lo considere
conveniente.
Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de
los jueces el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, entre otros,
los siguientes elementos:
1. |
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El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y la calidad de ellas; |
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2. |
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El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del año; |
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La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez; |
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Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos; |
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Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las declaradas con lugar y las desechadas; |
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Las sanciones a que haya sido sometido el juez; |
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El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas, definitivas o interlocutorias. |
La escala de rendimiento
satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura, previa
consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será vinculante. Esa
escala se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los
ascensos se harán con estricta sujeción a ella.
Si hecha la evaluación
anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el Consejo de la
Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial y a
convocar el correspondiente concurso de oposición, a menos que existan causas
que justifiquen claramente las razones o los hechos que pudieron motivar el
bajo rendimiento.
Capítulo III
De los Permisos y Licencias
Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a los
permisos y licencias establecidos en esta Ley.
Artículo 34. El Consejo de la Judicatura podrá
conceder permisos hasta por un mes, prorrogable por igual término, a los Jueces
que lo soliciten por causas graves, debidamente justificadas, distintas a la de
enfermedad.
Durante el lapso del
permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su prórroga el funcionario
no se reintegrase a sus funciones, se considerará que ha renunciado y se
procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos justificados, a
juicio del Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse a las
labores.
En los casos de
maternidad se concederán los permisos que establece la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 35. El Consejo de la Judicatura podrá
conceder permisos o licencias por lapsos mayores al señalado en el artículo 34
sin remuneración.
Artículo 36. Las faltas temporales de los
Jueces, producidas por licencias o permisos concedidos, serán llenadas en los
Tribunales unipersonales y colegiados, por los Suplentes en el orden de su
designación y, agotada la lista de éstos, por los Conjueces nombrados por el
Consejo de la Judicatura de acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y deberán reunir las mismas condiciones
exigidas por esta Ley para ser Titular del respectivo Tribunal.
Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar
por causa de enfermedad serán suplidos como se establece en el artículo
anterior. En caso de enfermedad grave comprobada mediante certificación
facultativa razonada, suscrita por dos médicos, por lo menos, los Jueces
gozarán de su sueldo completo durante los seis primeros meses, beneficio
prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más.
A los fines de lo
dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará la resolución
correspondiente.
Capítulo IV
De las Amonestaciones y Suspensiones
Artículo 38. Los Jueces podrán ser amonestados
por las causas siguientes:
1. |
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Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías de hecho a sus superiores o a sus iguales o inferiores |
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2. |
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Cuando traspasen los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a los que asistan a estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan. |
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Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público. |
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Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan el horario establecido. |
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Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva. |
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Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal. |
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Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos. |
Los Jueces que conozcan en
grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior,
cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de
este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que
se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte
de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación
por parte del Consejo de la Judicatura.
Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de
sus cargos por las causas siguientes:
1. |
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Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o servicios, que por su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de juicio el decoro o la imparcialidad del funcionario. |
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2. |
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Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren declarados responsables. |
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Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en el artículo 32 de esta Ley. |
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Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el ordinal 7 del artículo 38 de esta Ley. |
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Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público. |
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Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos amonestaciones en un año. |
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Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que están sujetos conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa justificada. |
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Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la ley. |
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Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren ilegalmente dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia. |
La suspensión será por un
tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de la Judicatura y según la
gravedad de la falta.
Título IV
De la Terminación de la Carrera
Capítulo I
De las Destituciones
Artículo 40. Sin perjuicio de las
responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán
destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
1. |
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Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren otra falta de la misma índole de la que motivó la suspensión; |
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2. |
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Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público; |
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Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros; |
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Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución; |
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Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o términos legales o en el diferimiento de las sentencias; |
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Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado; |
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Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que procedan en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o han de conocer; |
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Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad política de cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio; |
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Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de incompatibilidad, previstos en la ley; |
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Cuando actúen estando suspendidos legalmente; |
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Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes; |
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Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales actos o los toleren; |
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Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron;
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Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular; |
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Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial; |
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Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. |
Capítulo II
De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones
Artículo 41. El derecho a la jubilación, con
disfrute del noventa por ciento del salario, se adquiere cuando el juez haya
alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si
es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de
servicio público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo. Los
que hubieren cumplido treinta años, quince de los cuales en la Carrera Judicial
como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento por ciento del salario.
Los jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos
establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se
suspenderá su jubilación mientras ejerce su función como juez. No tendrán
derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la
ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su
contra.
Artículo 42. Los Jueces que después del quinto
año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente tendrán derecho a
una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como
años de servicio tengan y pasarán a la situación de retiro.
Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar
temporalmente por causa de enfermedad, gozarán de sueldo en la forma indicada
en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el
ejercicio de sus funciones tendrán derecho al pago de la prestación de
antigüedad prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 45. En el ejercicio de la función
judicial, no podrá sobrepasarse la edad de setenta y cinco años.
A los efectos de la
jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario
en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo menos
quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el
momento de la jubilación.
Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio
del cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge mientras no contraiga nuevas
nupcias y los hijos menores de veintiún años o los mayores de edad que sigan
cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de
estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente,
tendrán derecho a una pensión equivalente a la Jubilación que corresponde al
Juez de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.
Si el cónyuge concurriera
con los indicados descendientes, le corresponderá la
mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la
porción liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los
ascendientes que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a
una tercera parte de la pensión si concurrieran con el cónyuge y los hijos y a
la mitad de ella sin aquél dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren
solos.
Parágrafo Único.- En la misma proporción en que se
incrementan los sueldos de los Jueces se incrementarán las correspondientes
jubilaciones o pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las
previsiones de los dos artículos anteriores.
Título V
De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales
Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia
económica mediante un sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros
criterios, la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de
prestación de servicio, así como las responsabilidades del cargo.
También se establecerá un
sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los familiares
durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el
disfrute de la jubilación.
El reglamento de esta Ley
establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por
capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales que se
concedan a los jueces.
Los porcentajes que la
ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los tribunales del
país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos por igual
entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según
la categoría de cada tribunal.
El Consejo de la
Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada consejero, a cada
juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según
su categoría, independientemente de que genere o no arancel judicial, y según
el rendimiento y eficacia.
Título VI
De la Escuela de la Judicatura
Artículo 48. La Escuela de la Judicatura tiene
por objeto capacitar a los jueces y funcionarios auxiliares para que el
desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de Derecho.
Para la realización de este objeto la Escuela podrá celebrar convenios con
institutos de educación e investigación nacionales e internacionales.
La organización y
funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el reglamento que
dicte el Consejo de la Judicatura.
Título VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo I
Disposiciones Finales
Artículo 49. El término de distancia para las
pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del Consejo de la Judicatura,
se calculará a razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción, pero no excederá
de diez días continuos.
Artículo 50. Además de las partidas
presupuestarias que se asignen para cubrir los gastos normales y ordinarios del
funcionamiento de los Tribunales, Defensorías Públicas de Presos y órganos
auxiliares, en el presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones
necesarias para el pago de las pensiones, jubilaciones, compensaciones,
prestaciones sociales, primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de
hospitalización, maternidad y cirugía y demás remuneraciones especiales de los
Jueces y Defensores Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario
para el pago de las jubilaciones, pensiones, prestaciones sociales y otros
beneficios de los Secretarios, Relatores, Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y
demás empleados del Poder Judicial.
Artículo 51. Para el cálculo de las
prestaciones e indemnizaciones que correspondan al Juez, sólo se tomará en
cuenta el monto de las asignaciones percibidas por dicho funcionario en el
último mes con cargo a la Ley de Presupuesto.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o
Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y
Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del
Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura.
Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que
regule la institución de la defensa publica, los Defensores Públicos gozarán de
los mismos beneficios y garantías acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto
no sean incompatibles con sus funciones.
Artículo 54. Los bonos vacacionales y
cualesquiera otros beneficios pecuniarios, que esta Ley acuerde a los Jueces,
Secretarios y Alguaciles, se comenzarán a pagar a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia a
partir del 23 de enero de 1999.

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