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LEYES DE VENEZUELA

LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE...

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.

La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso y rentas de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y empleados, cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizado.

Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.

La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de encargos de administración al sector público o privado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.

Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la presente Ley.

Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:

1.
  Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular, pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
   
2.
  Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.

Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.

Artículo 3. Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.

Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben, administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven.

Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.

Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 4. Principios para operar. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán operar conforme con los siguientes principios:

1.
  Libre acceso y adhesión voluntaria.
   
2.
  Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
   
3.
  De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro.
     
4.
  Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores de la misma.
     
5.
  Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.
     
6.
  No estar sujetas a duración predeterminada.

Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas, que funcionen en forma eficiente.

Título II
Constitución y Registro

Artículo 5. Contenido del Acta Constitutiva. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares se constituirán mediante Asamblea, de la cual se levantará una Acta Constitutiva que contendrá:

1.
  Lugar y fecha de celebración.
   
2.
  Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán como fundadores.
   
3.
  Denominación, objeto y domicilio.
     
4.
  Constancia de haberse aprobado los estatutos.
     
5.
  Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los Consejos de Administración y de Vigilancia.

Artículo 6. Contenido de los estatutos sociales. Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán contener:

1.
  Denominación, objeto y domicilio.
   
2.
  Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo hubiere.
   
3.
  Deberes y derechos de los asociados.
     
4.
  Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.
     
5.
  Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados y las facultades, obligaciones y duración de las comisiones y comités de trabajo.
     
6.
  Causales de suspensión o exclusión de los asociados.
     
7.
  Procedimiento de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
     
8.
  Duración del ejercicio económico.
     
9.
  Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y las normas para su distribución entre los asociados.
     
10.
  Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.
     
11.
  Disolución y procedimientos para la liquidación.
     
12.
  Porcentaje de los beneficios que se asignen a las reservas.
     
13.
  Obligaciones de los directivos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren necesarias para el buen funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, de conformidad con la presente Ley.

Título III
Funcionamiento

Capítulo I
La Asociación y sus Órganos

Artículo 7. Solicitud de inscripción para operar. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares para su funcionamiento, deberán registrarse ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro y presentar con la solicitud de registro, el acta constitutiva y los estatutos de la asociación para su revisión.

Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes, dentro de los treinta días siguientes a la entrega de los referidos documentos.

La Superintendencia de Cajas de Ahorro al encontrar conforme el acta constitutiva y los estatutos o subsanadas las faltas, errores u omisiones observadas, otorgará la orden de protocolización a los referidos documentos, los cuales en copia simple deberán ser presentados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta días siguientes a la realización de este acto, a los fines de su inscripción y funcionamiento.

Artículo 8. Órganos de la asociación. Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley son:

1.
  La Asamblea.
   
2.
  El Consejo de Administración.
   
3.
  El Consejo de Vigilancia.
     
4.
  Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la presente Ley y los estatutos de la asociación.

Sección Primera
La Asamblea

Artículo 9. Autoridad de la Asamblea. La Asamblea es la máxima autoridad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares; sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, siempre que se cumpla de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de la Asamblea siguiente.

Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, determinarán si la Asamblea se conformará por asociados o por delegados.

Los estatutos de la asociación por el número de asociados, su ubicación geográfica o por la dispersión de las sedes laborales y administrativas de la empresa, organismo o institución donde laboran los asociados, deberán establecer la conformación de la Asamblea por delegados, las cuales serán presididas por el delegado o el Presidente del Consejo de Administración o por un miembro designado del Consejo de Administración. La Asamblea de delegados, ordinaria o extraordinaria, que se celebre sin la previa realización de las Asambleas parciales es nula.

Las Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación, en cuanto a su convocatoria y quórum; en ellas se someterán a la consideración de los asociados asistentes, los puntos de la convocatoria. Agotados los mismos, se levantará un acta a los fines de que consten las decisiones adoptadas, las cuales deberán ser leídas y firmadas por el delegado, el Presidente o el miembro del Consejo de Administración designado según sea el caso y los asociados asistentes, en ese mismo acto.

La Asamblea ordinaria o extraordinaria de delegados cuantificará los resultados de todas las actas de las Asambleas parciales realizadas, y se determinará para cada punto de la convocatoria si éste fue aprobado o improbado, a los fines de las decisiones respectivas según los resultados presentados.

Toda decisión adoptada por la Asamblea de Delegados deberá ser hecha del conocimiento de los asociados, dentro de los siete días siguientes a su realización.

A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente autorizado, según conste en oficio de éste ente regulador, con derecho a voz.

Artículo 10. Convocatorias de las Asambleas. La Asamblea, Asamblea Parciales y de Delegados, serán ordinarias o extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del día; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula.

Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la Asamblea en el lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los estatutos de la asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo de siete días siguientes al lapso fijado.

Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se rehusare, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.

La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en un diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo, cuando las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares tengan asociados en el ámbito nacional. En los casos en que estas asociaciones tengan asociados ubicados en una sola localidad del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate y mediante carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo. Para las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares con un número de asociados menor a doscientos inscritos, y ubicados en una sola localidad bastará con la publicación de carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo.

Artículo 11. Notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre cualquier Asamblea, por lo menos con diez días continuos de anticipación a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria, remitiéndole copia de la convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la Asamblea.

Artículo 12. Quórum de la Asamblea. Cuando los estatutos de la asociación establezcan que la Asamblea se constituya por asociados, el quórum se regirá de la forma siguiente:

1.
  La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de doscientos.
   
2.
  El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde doscientos uno hasta quinientos.
   
3.
  El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos uno hasta mil quinientos.
     
4.
  El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos excedan los mil quinientos uno.

El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados o asistentes que conformaron el quórum.

Artículo 13. Quórum de la Asamblea Parcial. Cuando los estatutos de la asociación establezcan que, previo a la Asamblea, se realice una Asamblea Parcial, el quórum se regirá de la forma prevista en el artículo precedente.

El Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir la Asamblea Parcial a los fines de elegir al delegado y suplente en caso de vacante absoluta de esos cargos; estas designaciones deberán ser remitidas por el Consejo de Administración a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un lapso no mayor a los veinte días hábiles posterior a la celebración de la Asamblea Parcial. El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea Parcial o Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados asistentes que conformaron el quórum.

Artículo 14. Quórum de la Asamblea de Delegados. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de ahorro, podrán acordar en los estatutos por la Asamblea o por la Asamblea de Delegados el quórum, cuando el número de los asociados inscritos sea superior a un mil quinientos uno o que por su ubicación geográfica impida la participación activa de éstos en la toma de decisiones de las mismas.

Asimismo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, que por el número de asociados que las conforman se les imposibilite el cumplimiento de la conformación del quórum y realizan su Asamblea en segunda convocatoria, deben establecer en sus estatutos la realización de su Asamblea por delegados.

Cuando los estatutos de la asociación prevean que la conformación de la Asamblea se constituya por delegados, el quórum se regirá por la asistencia de las tres cuartas partes del total de los delegados que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados inscritos.

Los estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos, deberes, derechos para ser delegado, así como la duración de su período, determinación de la representatividad de los asociados y cualquier otro particular que se considere pertinente. Los delegados y sus suplentes serán electos en forma personal, directa, secreta y uninominal por los asociados a ser representados, en la misma oportunidad en que se elijan los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, garantizando la participación de éstos, de conformidad con la estructura organizativa de la empresa, organismo o institución a la que pertenecen los asociados, ya sea por estado, región, municipio, sectores, gerencia, departamento, grupos, centros o núcleos de trabajo. En ningún caso un solo delegado podrá ejercer la representación de más del diez por ciento (10%), ni menos del cinco por ciento (5%) de los asociados; estos porcentajes no procederán para aquellas asociaciones que su dispersión geográfica impida la representación de los asociados en la Asamblea de Delegados, sin perjuicio de la facultad de estas asociaciones para establecer estatutariamente los mecanismos para la designación y representación de delegados a la Asamblea. La Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para establecer los lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta designación.

El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendecia de Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en un diario de circulación nacional o fijado en carteles y un listado de los delegados asistentes que conformaron el quórum.

Artículo 15. Decisiones de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea y de la Asamblea Parcial se adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Las decisiones de las Asambleas de Delegados se adoptarán al computar la sumatoria de las decisiones tomadas por las Asambleas Parciales, registradas en actas y leídas por el delegado que la represente y de cumplimiento al mandato otorgado por escrito en la Asamblea Parcial. En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado tiene derecho a voz y a voto, y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado. No se admite la representación para la elección ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del período a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración. En ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación.

Artículo 16. Mayoría calificada. Cuando los estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, una vez constituido el quórum reglamentario, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea sobre:

1.
  Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
   
2.
  Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
   
3.
  Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa, incluyendo la transformación de las asociaciones de ahorro similares en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
     
4.
  Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso.
     
5.
  Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.

Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.

Artículo 17. Asamblea Ordinaria. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares convocarán la celebración de una Asamblea, Asambleas Parciales y Asamblea de Delegados, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea ordinaria se deberá presentar para su aprobación o improbación la memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio anterior, el presupuesto de ingresos, gastos e inversión que rige en el período, el plan anual de actividades y cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria.

Artículo 18. Asambleas extraordinarias. La Asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación, deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para las Asambleas ordinarias, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 19. Nulidad de la Asamblea. La Asamblea , ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la Asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la Asamblea ante el Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.

Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el Presidente del Consejo de Administración para deliberar sobre las materias objeto de la Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 20. Demanda por actuaciones u omisiones. Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.

El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado.

Artículo 21. Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá convocar a la Asamblea cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos de la asociación y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará sometida a los lapsos señalados en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 22. Atribuciones de la Asamblea. Corresponde a la Asamblea:

1.
  Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del período y hasta nueva elección.
   
2.
  Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités.
   
3.
  Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y en los estatutos de la asociación.
     
4.
  Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los delegados previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados representan.
     
5.
  Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración y de Vigilancia.
     
6.
  Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.
     
7.
  Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior.
     
8.
  Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión.
     
9.
  Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de Administración.
     
10.
  Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
     
11.
  Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
     
12.
  Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los estatutos de la asociación.
     
13.
  Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.
     
14.
  Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.
     
15.
  Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.
     
16.
  Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración.
     
17.
  Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia.
     
18.
  Aprobar los reglamentos internos.
     
19.
  Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados.
     
20.
  Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.

Las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive, aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea, levantada al efecto.

Sección Segunda
El Consejo de Administración

Artículo 23. Función y composición. La dirección y administración de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, estará a cargo de un Consejo de Administración, el cual estará integrado en forma impar, entre tres y cinco personas, previéndose siempre en su integración, los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario.

Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con derecho a voz pero sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.

Los estatutos de la asociación deberán establecer facultades administrativas y operativas para el Vicepresidente cuando este cargo esté contemplado en el Consejo de Administración, y las competencias de cualquier otro cargo que se establezcan dentro del Consejo de Administración.

Artículo 24. Requisitos. Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:

1.
  Ser mayor de edad.
   
2.
  Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar.
   
3.
  Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.
     
4.
  Estar solvente con la asociación.
     
5.
  Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos.
     
6.
  Cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Artículo 25. Incompatibilidades. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes:

1.
  Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por motivo de irregularidades establecidas en la presente Ley.
   
2.
  Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
   
3.
  Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.
     
4.
  Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.
     
5.
  Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de la elección.
     
6.
  Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes.
     
7.
  Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o institución pública.
     
8.
  Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de la Administración Pública y los homólogos en la administración privada y personal contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones.

Artículo 26. Garantía. Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberán establecer la obligación de constituir una fianza, a los fines de garantizar la gestión administrativa del Presidente y el Tesorero del Consejo de Administración, del administrador o del gerente, así como de las personas encargadas del manejo directo de los fondos de las asociaciones, tomando como base el dos por ciento (2%) de su patrimonio, la cual deberá ser sufragada con los fondos de la asociación. Deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos y remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete días siguientes a la toma de posesión.

Artículo 27. Declaración jurada y balance. Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.

Artículo 28. Facultades. Corresponde al Consejo de Administración:

1.
  Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del Presidente del Consejo de Administración. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.
   
2.
  Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.
   
3.
  Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión Electoral, y designar sus miembros entre los asociados quienes deberán ser ratificados o no en la próxima Asamblea.
     
4.
  Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.
     
5.
  Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
     
6.
  Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los asociados con quince días previos a la publicación o fijación de carteles de la convocatoria.
     
7.
  Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones asentadas en actas del Consejo de Administración y de Vigilancia;así como las normas, procedimientos y medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
     
8.
  Administrar los bienes de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares que bajo ninguna circunstancia podrán ser administrados por terceros.
     
9.
  Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.
     
10.
  Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la presente Ley.
     
11.
  Presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión para el ejercicio, dentro de los treinta días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico.
     
12.
  Presentar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión de la asociación para el ejercicio, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico, con la consideración de las observaciones y recomendaciones realizadas y presentadas a la Asociación por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Cuando no se recibiera respuesta oportuna de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se considerará aprobado el proyecto enviado.
     
13.
  Ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea aprobado por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, previo a su aprobación solo procederá a realizar los gastos normales y necesarios para el funcionamiento de la asociación.
     
14.