Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la
constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares.
La
designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley un
sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Esta
Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a
tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros del
sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o pensionados,
así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar asociaciones, que
establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático y no sistemático,
independientemente de la capacidad contributiva, condición social, actividad
laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso y rentas de los asociados;
en el sector público se incluyen los obreros y empleados, cualesquiera sea su
naturaleza jurídica al servicio de la administración pública, correspondiente a
todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional,
estadal o municipal, central o descentralizado.
Asimismo,
el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas por las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares que
propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El Estado
protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el financiamiento
oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.
La
administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a
instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de
encargos de administración al sector público o privado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Corresponde
a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la naturaleza de las
operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de
establecer si ésta queda sometida al régimen de la presente Ley.
Las
disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. |
|
Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el
ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular,
pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá
por sus propios estatutos y/o reglamentos. |
|
|
|
2. |
|
Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo
socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez
organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o
externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para
conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de
asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos. |
Las
asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas
anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de
fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.
Artículo 3. Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas
de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y
dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben,
administran e invierten, los aportes acordados.
Se
entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las
asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o
instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en
beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los
aportes acordados.
Así
mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la
presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por
finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben,
administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el
asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la
sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de
sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro,
asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las
características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de cajas
de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o
instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco
trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán
con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y
podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico
donde se desenvuelven.
Previa
manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con
asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse
en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de ahorro similares
podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no pueden
desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de
acuerdo con la presente Ley.
Artículo 4. Principios para operar. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, deberán operar conforme con los siguientes
principios:
1. |
|
Libre acceso y adhesión voluntaria. |
|
|
|
2. |
|
Medio de participación y protagonismo en lo social y económico. |
|
|
|
3. |
|
De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines
de lucro.
|
| |
|
|
4. |
|
Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la
igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no
podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores,
directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores
de la misma. |
| |
|
|
5. |
|
Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de
sus asociados. |
| |
|
|
6. |
|
No estar sujetas a duración predeterminada. |
Principios
unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de
varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que
puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas,
que funcionen en forma eficiente.
Título II
Constitución y Registro
Artículo 5. Contenido del Acta Constitutiva. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares se constituirán mediante Asamblea, de
la cual se levantará una Acta Constitutiva que contendrá:
1. |
|
Lugar y fecha de celebración. |
|
|
|
2. |
|
Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán
como fundadores. |
|
|
|
3. |
|
Denominación, objeto y domicilio. |
| |
|
|
4. |
|
Constancia de haberse aprobado los estatutos. |
| |
|
|
5. |
|
Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los Consejos
de Administración y de Vigilancia. |
Artículo 6. Contenido de los estatutos sociales. Los estatutos de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán contener:
1. |
|
Denominación, objeto y domicilio. |
|
|
|
2. |
|
Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo hubiere. |
|
|
|
3. |
|
Deberes y derechos de los asociados. |
| |
|
|
4. |
|
Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar. |
| |
|
|
5. |
|
Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de
Administración, de Vigilancia, delegados y las facultades, obligaciones y
duración de las comisiones y comités de trabajo. |
| |
|
|
6. |
|
Causales de suspensión o exclusión de los asociados. |
| |
|
|
7. |
|
Procedimiento de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el
derecho a la defensa y derecho al debido proceso. |
| |
|
|
8. |
|
Duración del ejercicio económico. |
| |
|
|
9. |
|
Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y
las normas para su distribución entre los asociados. |
| |
|
|
10. |
|
Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum. |
| |
|
|
11. |
|
Disolución y procedimientos para la liquidación. |
| |
|
|
12. |
|
Porcentaje de los beneficios que se asignen a las reservas. |
| |
|
|
13. |
|
Obligaciones de los directivos de los Consejos de Administración y de
Vigilancia. |
Las
demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren necesarias
para el buen funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, de conformidad con la presente Ley.
Título III
Funcionamiento
Capítulo I
La Asociación y sus Órganos
Artículo 7. Solicitud de inscripción para operar. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares para su funcionamiento, deberán
registrarse ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro y presentar con la
solicitud de registro, el acta constitutiva y los estatutos de la asociación
para su revisión.
Presentada
la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ésta
procederá a realizar las observaciones que estime convenientes, dentro de los
treinta días siguientes a la entrega de los referidos documentos.
La
Superintendencia de Cajas de Ahorro al encontrar conforme el acta constitutiva
y los estatutos o subsanadas las faltas, errores u omisiones observadas,
otorgará la orden de protocolización a los referidos documentos, los cuales en
copia simple deberán ser presentados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
dentro de los treinta días siguientes a la realización de este acto, a los
fines de su inscripción y funcionamiento.
Artículo 8. Órganos de la asociación. Los órganos de las asociaciones
previstas en esta Ley son:
1. |
|
La Asamblea. |
|
|
|
2. |
|
El Consejo de Administración. |
|
|
|
3. |
|
El Consejo de Vigilancia. |
| |
|
|
4. |
|
Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la presente Ley y los
estatutos de la asociación. |
Sección Primera
La Asamblea
Artículo 9. Autoridad de la Asamblea. La Asamblea es la máxima
autoridad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares; sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los
asociados, siempre que se cumpla de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la asociación, y las
providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
De
toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo contenido
deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de la Asamblea
siguiente.
Los
estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, determinarán si la Asamblea se conformará por asociados o por
delegados.
Los
estatutos de la asociación por el número de asociados, su ubicación geográfica
o por la dispersión de las sedes laborales y administrativas de la empresa,
organismo o institución donde laboran los asociados, deberán establecer la
conformación de la Asamblea por delegados, las cuales serán presididas por el
delegado o el Presidente del Consejo de Administración o por un miembro
designado del Consejo de Administración. La Asamblea de delegados, ordinaria o
extraordinaria, que se celebre sin la previa realización de las Asambleas
parciales es nula.
Las
Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la presente Ley, su
Reglamento y los estatutos de la asociación, en cuanto a su convocatoria y
quórum; en ellas se someterán a la consideración de los asociados asistentes,
los puntos de la convocatoria. Agotados los mismos, se levantará un acta a los
fines de que consten las decisiones adoptadas, las cuales deberán ser leídas y
firmadas por el delegado, el Presidente o el miembro del Consejo de
Administración designado según sea el caso y los asociados asistentes, en ese
mismo acto.
La
Asamblea ordinaria o extraordinaria de delegados cuantificará los resultados de
todas las actas de las Asambleas parciales realizadas, y se determinará para
cada punto de la convocatoria si éste fue aprobado o improbado, a los fines de
las decisiones respectivas según los resultados presentados.
Toda
decisión adoptada por la Asamblea de Delegados deberá ser hecha del
conocimiento de los asociados, dentro de los siete días siguientes a su
realización.
A
cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar
cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente
autorizado, según conste en oficio de éste ente regulador, con derecho a voz.
Artículo 10. Convocatorias de las Asambleas. La Asamblea, Asamblea Parciales y
de Delegados, serán ordinarias o extraordinarias, y podrán ser convocadas por
el Consejo de Administración por lo menos con siete días continuos de
anticipación a la celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar,
fecha y hora de su realización y el orden del día; y en la que se deberá
establecer la realización de la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de
que el día y hora fijada para la celebración de la Asamblea no se conformara el
quórum previsto, se dará un lapso de espera de una hora. En este caso, la
Asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus
decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para
los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en
la presente Ley, su Reglamento, los estatutos y los actos administrativos que
dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la
convocatoria es nula.
Si
el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la Asamblea en el
lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los estatutos de la
asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo
de siete días siguientes al lapso fijado.
Cuando
la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento
(10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se rehusare,
la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo
de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del Consejo de
Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los
asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
para que ésta realice la convocatoria.
La
convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en un
diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de
la empresa, institución u organismo, cuando las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares tengan asociados en el ámbito
nacional. En los casos en que estas asociaciones tengan asociados ubicados en
una sola localidad del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria
en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate y mediante
carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo.
Para las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
con un número de asociados menor a doscientos inscritos, y ubicados en una sola
localidad bastará con la publicación de carteles colocados en lugares visibles
de la empresa, institución u organismo.
Artículo 11. Notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán notificar por escrito a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre cualquier Asamblea,
por lo menos con diez días continuos de anticipación a la fecha prevista para
la publicación de la convocatoria, remitiéndole copia de la convocatoria y de
los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la Asamblea.
Artículo 12. Quórum de la Asamblea. Cuando los estatutos de la asociación establezcan
que la Asamblea se constituya por asociados, el quórum se regirá de la forma
siguiente:
1. |
|
La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de
doscientos. |
|
|
|
2. |
|
El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde doscientos uno
hasta quinientos. |
|
|
|
3. |
|
El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos uno
hasta mil quinientos. |
| |
|
|
4. |
|
El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos excedan los
mil quinientos uno. |
El
Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea, una
copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada
en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados o asistentes
que conformaron el quórum.
Artículo 13. Quórum de la Asamblea Parcial. Cuando los estatutos de la
asociación establezcan que, previo a la Asamblea, se realice una Asamblea
Parcial, el quórum se regirá de la forma prevista en el artículo precedente.
El
Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir la Asamblea Parcial
a los fines de elegir al delegado y suplente en caso de vacante absoluta de
esos cargos; estas designaciones deberán ser remitidas por el Consejo de
Administración a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un lapso no mayor a
los veinte días hábiles posterior a la celebración de la Asamblea Parcial. El
Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea Parcial o
Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar
de la convocatoria publicada en el diario o fijada en carteles y un listado de
los asociados asistentes que conformaron el quórum.
Artículo 14. Quórum de la Asamblea de Delegados. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares de ahorro, podrán acordar en los
estatutos por la Asamblea o por la Asamblea de Delegados el quórum, cuando el
número de los asociados inscritos sea superior a un mil quinientos uno o que
por su ubicación geográfica impida la participación activa de éstos en la toma
de decisiones de las mismas.
Asimismo,
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, que
por el número de asociados que las conforman se les imposibilite el
cumplimiento de la conformación del quórum y realizan su Asamblea en segunda
convocatoria, deben establecer en sus estatutos la realización de su Asamblea por
delegados.
Cuando
los estatutos de la asociación prevean que la conformación de la Asamblea se
constituya por delegados, el quórum se regirá por la asistencia de las tres
cuartas partes del total de los delegados que representen por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados inscritos.
Los
estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos, deberes, derechos
para ser delegado, así como la duración de su período, determinación de la
representatividad de los asociados y cualquier otro particular que se considere
pertinente. Los delegados y sus suplentes serán electos en forma personal,
directa, secreta y uninominal por los asociados a ser representados, en la
misma oportunidad en que se elijan los miembros de los Consejos de Administración
y de Vigilancia, garantizando la participación de éstos, de conformidad con la
estructura organizativa de la empresa, organismo o institución a la que
pertenecen los asociados, ya sea por estado, región, municipio, sectores,
gerencia, departamento, grupos, centros o núcleos de trabajo. En ningún caso un
solo delegado podrá ejercer la representación de más del diez por ciento (10%),
ni menos del cinco por ciento (5%) de los asociados; estos porcentajes no
procederán para aquellas asociaciones que su dispersión geográfica impida la
representación de los asociados en la Asamblea de Delegados, sin perjuicio de
la facultad de estas asociaciones para establecer estatutariamente los
mecanismos para la designación y representación de delegados a la Asamblea. La
Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para establecer los
lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta
designación.
El
Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendecia de Cajas de
Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea de
Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la
convocatoria publicada en un diario de circulación nacional o fijado en
carteles y un listado de los delegados asistentes que conformaron el quórum.
Artículo 15. Decisiones de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea y
de la Asamblea Parcial se adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Las
decisiones de las Asambleas de Delegados se adoptarán al computar la sumatoria
de las decisiones tomadas por las Asambleas Parciales, registradas en actas y
leídas por el delegado que la represente y de cumplimiento al mandato otorgado
por escrito en la Asamblea Parcial. En la Asamblea y en la Asamblea Parcial
cada asociado tiene derecho a voz y a voto, y puede ser representado en la
misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a
más de un asociado. No se admite la representación para la elección ni para
ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el
resto del período a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia y Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o
ratificación de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración.
En ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia
podrán ejercer tal representación.
Artículo 16. Mayoría calificada. Cuando los estatutos de la asociación no dispongan
un porcentaje mayor, una vez constituido el quórum reglamentario, se requerirá
el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados inscritos para
decidir en la Asamblea sobre:
1. |
|
Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar
y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en que sean
ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
|
|
|
2. |
|
Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones
de ahorro similares. |
|
|
|
3. |
|
Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa, incluyendo
la transformación de las asociaciones de ahorro similares en cajas de ahorro o
fondos de ahorro. |
| |
|
|
4. |
|
Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia,
preservando el derecho a la defensa y al debido proceso. |
| |
|
|
5. |
|
Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos
de la asociación. |
Para
la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en la
Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Artículo 17. Asamblea Ordinaria. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares convocarán la celebración de una Asamblea,
Asambleas Parciales y Asamblea de Delegados, dentro de los noventa días
continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio
económico. En esta Asamblea ordinaria se deberá presentar para su aprobación o
improbación la memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del
Consejo de Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio anterior, el
presupuesto de ingresos, gastos e inversión que rige en el período, el plan
anual de actividades y cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste
en la convocatoria.
Artículo 18. Asambleas extraordinarias. La Asamblea extraordinaria se
reunirá siempre que interese a la asociación, deberá ser convocada por el
Consejo de Administración y deberá cumplir con los mismos requisitos
establecidos para las Asambleas ordinarias, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 19. Nulidad de la Asamblea. La Asamblea , ordinaria o extraordinaria,
celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente Ley se considera
viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba
considerarse nula absolutamente.
Dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la
Asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los
asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la Asamblea ante el
Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la
asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que
la nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue constituida por
delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al
veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Declarada
la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma
prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el Presidente
del Consejo de Administración para deliberar sobre las materias objeto de la
Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de quince días
hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la declaratoria de
nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá derecho a voz en la
Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva.
Artículo 20. Demanda por actuaciones u omisiones. Los asociados podrán demandar
cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración,
que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de
la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien
decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán
tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El
monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora
a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales
del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva
cancelación.
El
ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o
de exclusión del asociado.
Artículo 21. Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. La Superintendencia de Cajas de
Ahorro podrá convocar a la Asamblea cuando determine la existencia de actos u
omisiones que contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos de la
asociación y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
en cuyo caso no estará sometida a los lapsos señalados en el artículo 10 de la
presente Ley.
Artículo 22. Atribuciones de la Asamblea. Corresponde a la Asamblea:
1. |
|
Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de
Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el
nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del
período y hasta nueva elección. |
|
|
|
2. |
|
Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités. |
|
|
|
3. |
|
Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los
miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités
y delegados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y en los estatutos de la asociación. |
| |
|
|
4. |
|
Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras
partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los
delegados previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados
representan. |
| |
|
|
5. |
|
Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración y
de Vigilancia. |
| |
|
|
6. |
|
Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados. |
| |
|
|
7. |
|
Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo
establecido en el numeral anterior. |
| |
|
|
8. |
|
Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión. |
| |
|
|
9. |
|
Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de
Administración. |
| |
|
|
10. |
|
Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones
de ahorro similares. |
| |
|
|
11. |
|
Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. |
| |
|
|
12. |
|
Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los
estatutos de la asociación. |
| |
|
|
13. |
|
Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de
los Consejos de Administración y de Vigilancia. |
| |
|
|
14. |
|
Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social. |
| |
|
|
15. |
|
Autorizar la compraventa de bienes inmuebles. |
| |
|
|
16. |
|
Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de
la simple administración. |
| |
|
|
17. |
|
Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados
impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia. |
| |
|
|
18. |
|
Aprobar los reglamentos internos. |
| |
|
|
19. |
|
Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por el
Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los
asociados. |
| |
|
|
20. |
|
Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de la asociación. |
Las
decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive,
aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea,
levantada al efecto.
Sección Segunda
El Consejo de Administración
Artículo 23. Función y composición. La dirección y administración de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, estará a cargo de
un Consejo de Administración, el cual estará integrado en forma impar, entre
tres y cinco personas, previéndose siempre en su integración, los cargos de
Presidente, Tesorero y Secretario.
Los
miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de Administración,
deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a
asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con derecho a voz pero
sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.
Los
estatutos de la asociación deberán establecer facultades administrativas y
operativas para el Vicepresidente cuando este cargo esté contemplado en el
Consejo de Administración, y las competencias de cualquier otro cargo que se
establezcan dentro del Consejo de Administración.
Artículo 24. Requisitos. Para ser miembro del Consejo de Administración se
requiere:
1. |
|
Ser mayor de edad. |
|
|
|
2. |
|
Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre
la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro
similar. |
|
|
|
3. |
|
Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. |
| |
|
|
4. |
|
Estar solvente con la asociación. |
| |
|
|
5. |
|
Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro
similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos. |
| |
|
|
6. |
|
Cualquier otro que se establezca en los estatutos. |
Artículo 25. Incompatibilidades. No podrán ser miembros del Consejo de
Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral,
delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes:
1. |
|
Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro, fondo
de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por motivo de irregularidades
establecidas en la presente Ley. |
|
|
|
2. |
|
Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme,
dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena. |
|
|
|
3. |
|
Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un procedimiento
administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dentro de
los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción. |
| |
|
|
4. |
|
Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento
disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función
pública. |
| |
|
|
5. |
|
Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido
rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la
fecha de la elección. |
| |
|
|
6. |
|
Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro, fondos
de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de suspensión,
intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes. |
| |
|
|
7. |
|
Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones,
federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros
directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la
empresa privada, organismo o institución pública. |
| |
|
|
8. |
|
Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de
ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de la
Administración Pública y los homólogos en la administración privada y personal
contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que
pertenecen estas asociaciones. |
Artículo 26. Garantía. Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares deberán establecer la obligación de constituir
una fianza, a los fines de garantizar la gestión administrativa del Presidente
y el Tesorero del Consejo de Administración, del administrador o del gerente,
así como de las personas encargadas del manejo directo de los fondos de las
asociaciones, tomando como base el dos por ciento (2%) de su patrimonio, la
cual deberá ser sufragada con los fondos de la asociación. Deberá presentarse
dentro de los quince días siguientes al registro del acta de toma de posesión
de los respectivos cargos y remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro
dentro de los siete días siguientes a la toma de posesión.
Artículo 27. Declaración jurada y balance. Los miembros del Consejo de
Administración deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance
personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar
su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la
ley.
Artículo 28. Facultades. Corresponde al Consejo de Administración:
1. |
|
Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y
extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del
Presidente del Consejo de Administración. Sólo serán asumidos por la
asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia
del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la
misma. |
|
|
|
2. |
|
Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la
asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente del
Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse
expresamente los casos que requieran de su aprobación. |
|
|
|
3. |
|
Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión
Electoral, y designar sus miembros entre los asociados quienes deberán ser
ratificados o no en la próxima Asamblea. |
| |
|
|
4. |
|
Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren pendientes, así
como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales. |
| |
|
|
5. |
|
Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. |
| |
|
|
6. |
|
Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los asociados con quince
días previos a la publicación o fijación de carteles de la convocatoria. |
| |
|
|
7. |
|
Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley, su
Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones asentadas en actas del
Consejo de Administración y de Vigilancia;así como las normas, procedimientos y
medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
| |
|
|
8. |
|
Administrar los bienes de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de
ahorro similares que bajo ninguna circunstancia podrán ser administrados por
terceros. |
| |
|
|
9. |
|
Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de
exclusión. |
| |
|
|
10. |
|
Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, de conformidad con la presente Ley. |
| |
|
|
11. |
|
Presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el proyecto del presupuesto
de ingresos y gastos y el de inversión para el ejercicio, dentro de los treinta
días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo
ejercicio económico. |
| |
|
|
12. |
|
Presentar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del presupuesto
de ingresos y gastos y el de inversión de la asociación para el ejercicio,
dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del cierre
de su respectivo ejercicio económico, con la consideración de las observaciones
y recomendaciones realizadas y presentadas a la Asociación por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. Cuando no se recibiera respuesta oportuna
de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se considerará aprobado el proyecto
enviado. |
| |
|
|
13. |
|
Ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea aprobado
por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, previo a su aprobación solo
procederá a realizar los gastos normales y necesarios para el funcionamiento de
la asociación. |
| |
|
|
14. |
|
Convocar y presidir las Asambleas Parciales y designar los representantes del
Consejo de Administración que asistirán y/o presidirán la Asamblea Parcial. |
| |
|
|
15. |
|
Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con cada
trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración. |
| |
|
|
16. |
|
Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de la asociación. |
Artículo 29. Notificación. Las decisiones emanadas del Consejo de Administración
deberán ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del momento en que se
adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva.
Sección Tercera
El Consejo de Vigilancia
Artículo 30. Funciones. El Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de
supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido
en los estatutos, a las decisiones de la Asamblea, todo de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y los actos administrativos
emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 31. Composición. El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres
miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos
de Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Los
suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán
derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin
voto, cuando estén presentes sus principales.
Los
miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a cualquier
reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.
Artículo 32. Control de los Actos. El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier
acto o decisión del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los
intereses de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.
Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del
Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados
indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas
por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que
considere convenientes.
Artículo 33. Auditorías. El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las
auditorías dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como en
cualquier momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número
no menor de tres ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que
realizarán las mismas.
Capítulo II
Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia
Artículo 34. Elección de los miembros. A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, los miembros del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, serán electos por
votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años,
y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante
un proceso electoral. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos
consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a
cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso
de tres años contados a partir de su última gestión.
Quedan
exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter
militar.
Las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de
carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros
principales y suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de
Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo
dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y
suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, así como
los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de
funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A
los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a
todas aquellas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a
miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional, en
situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal
civil empleado a esta.
Los
fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros
principales y suplentes del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia,
así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en la
presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas asociaciones.
Artículo 35. Comisión Electoral. La Comisión Electoral será el órgano encargado de
realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar
cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral
interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la
juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que
ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.
La
Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes y las subcomisiones electorales
regionales estarán integradas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de
la asociación. Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las
subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en
Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido
en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de Delegados en cuyo
caso deberán previamente realizarse las Asamblea Parciales.
Artículo 36. Quórum de los Consejos. Los Consejos de Administración y de Vigilancia se
consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus
miembros y las decisiones se adoptan validamente con el voto favorable de la
mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría
calificada.
Artículo 37. Faltas temporales y absolutas. Las faltas temporales o absolutas
de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia,
así como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los
suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión
conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados.
Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea, a
los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro
principal.
Artículo 38. Faltas injustificadas. Las faltas injustificadas de cualquier miembro
principal a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de noventa días
continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o
comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a
su sustitución, conforme lo establece la presente Ley.
Artículo 39. Responsabilidad Solidaria. Los miembros de los Consejos de Administración o de
Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables
del daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que
deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones
legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos
miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.
Artículo 40. Responsabilidad Personal. Los miembros del Consejo de
Administración son responsables personalmente del daño patrimonial causado a la
asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de
las sanciones establecidas en conformidad con la ley.
Artículo 41. Dietas y viáticos. Los Estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, establecerán dietas para los miembros
principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en
razón de su asistencia a las reuniones, de conformidad con lo establecido en los
Estatutos de la asociación. El monto de la dieta será fijado por la Asamblea.
Los
miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia,
los delegados y Comisión Electoral recibirán viáticos por la asistencia a la
Asamblea, procesos electorales, foros o eventos de carácter gremial, de
conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación.
Artículo 42. Prohibición de contratar. Los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorros similares, no pueden contratar en forma personal, por
persona interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que
representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de
asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier decisión
donde tengan interés personal directo o indirecto.
Capítulo III
Operaciones
Artículo 43. Depósito de los recursos líquidos del patrimonio. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, para mantener índices de liquidez y
solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, deberán presentar una
equilibrada diversificación de los recursos líquidos que constituyen su
patrimonio en:
1. |
|
Bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. |
|
|
|
2. |
|
Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por
instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización. |
|
|
|
3. |
|
Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de Venezuela y la
República Bolivariana de Venezuela, que generen atractivo rendimiento económico
y de fácil realización. |
Artículo 44. Operaciones. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares podrán realizar las siguientes operaciones:
1. |
|
Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos con
reserva de dominio. |
|
|
|
2. |
|
Conceder a sus asociados préstamos con garantía de haberes del asociado
solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros asociados, hasta un
máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y aprobado por los fiadores.
Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan
menos de un año en la asociación. |
|
|
|
3. |
|
Realizar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social. |
| |
|
|
4. |
|
Realizar proyectos sociales, por sí sola o con otras asociaciones regidas por
la presente Ley, con asociaciones de carácter público, social, económico y
participativo, en beneficio exclusivo de sus asociados. |
| |
|
|
5. |
|
Realizar alianzas estratégicas en las áreas de salud, alimentación, vivienda,
educación y recreación. |
| |
|
|
6. |
|
Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento. |
| |
|
|
7. |
|
Adquirir bienes inmuebles. |
| |
|
|
8. |
|
Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema establecido
por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de enfermedades,
accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte, vivienda y hábitat,
recreación y cualquier otra prestación derivada que sea objeto de previsión
social. |
| |
|
|
9. |
|
Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y garantizados por la
República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela o por los
entes regidos por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. |
| |
|
|
10. |
|
Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión, emitidos por la República
Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, en las que disfruten
de preferencia en la adquisición, plazo exclusivo para adquirir dichos títulos
a partir de la fecha de emisión de los mismos. |
| |
|
|
11. |
|
Contratar fideicomisos de inversión. |
| |
|
|
12. |
|
Celebrar convenios con instituciones financieras públicas o privadas, regidas
por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Comisión Nacional de Valores,
debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia,
dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de
inversiones, con la finalidad de alcanzar óptimos rendimientos del mercado
monetario y de capitales para acrecentar los fondos en beneficio de los
asociados. |
| |
|
|
13. |
|
Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de ahorristas,
asociados, trabajadores independientes, ex asociados de la asociación y
cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse al plan de
ahorro; el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o planes
especiales, comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de ahorro. |
| |
|
|
14. |
|
Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo Nacional, los
Estados y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el
desarrollo de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el
contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la Nación. |
| |
|
|
15. |
|
Celebrar convenios con el Banco Central de Venezuela, para que ejecute pagos de
los entes integrados en el sistema de tesorería, por concepto de los aportes
del empleador del gobierno nacional, estados, municipios, institutos autónomos,
empresas oficiales y los organismos, en las condiciones y términos que se
convengan. |
Las
operaciones previstas en este artículo, contempladas en los numerales 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, requerirán la aprobación previa por parte de la
Asamblea, con el informe técnico que las soportan y deberán ser notificadas a
la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos y de supervisión,
acompañada con el informe técnico que la soporta, el balance general y estado
de ganancias y perdidas del ultimo periodo anterior a la fecha de la remisión,
para que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, evalué la incidencia de la
inversión en el patrimonio de la asociación; la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, estará obligada a dar una respuesta de aprobación definitiva, con la
finalidad de no afectar una inversión oportuna que beneficie a los asociados.
Los
préstamos otorgados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de
ahorro similares, de acuerdo con sus estatutos, se podrán seguir otorgando con
la finalidad de no desmejorar los beneficios sociales anteriormente adquiridos,
de acuerdo con las necesidades colectivas de los asociados tales como:
vivienda, salud, proveeduría y cualquier otro aprobado por la Asamblea.
Igualmente las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro
similares, que no tengan establecido en sus estatutos, estos tipos de
beneficios podrán incorporarlos a los mismos, siempre y cuando sea aprobada la
reforma estatutaria por la Asamblea y considerada procedente su implementación
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 45. Límites e intereses. Los préstamos que conceda la asociación no podrán
exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles
de los asociados. En ningún caso, podrá fijarse intereses superiores a la tasa
legal.
En
caso de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de los
ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento respectivo
los límites para acceder a este tipo de préstamos. Los intereses por los
préstamos garantizados con hipoteca, deberán ser establecidos en la Asamblea e
incorporados en el Reglamento respectivo de los préstamos garantizados con
hipoteca, incluidos en los estatutos de la asociación y no podrán exceder de la
tasa activa de los préstamos de vivienda y hábitat establecidos conforme a la
ley que rige esta materia.
Los
préstamos a otorgar a los asociados deberán ser los contemplados en los
estatutos de la asociación y bajo ninguna circunstancia se concederán préstamos
con sobregiros, avalados con prestaciones sociales, utilidades o bonos
vacacionales del asociado.
Artículo 46. Préstamos hipotecarios. Los préstamos hipotecarios podrán ser concedidos
para la adquisición, construcción, terminación, ampliación o remodelación de la
vivienda principal del asociado, para la liberación de la hipoteca sobre la
vivienda de su propiedad, y estarán garantizados con hipoteca de primer grado
sobre los inmuebles correspondientes.
Artículo 47. Límites de las operaciones de préstamos y créditos. Las operaciones de préstamos y
créditos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares estarán limitados a sus asociados y no podrán otorgarse préstamos y
créditos a terceros ni garantizar obligaciones de éstos.
Las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares en el
ejercicio de sus operaciones de préstamos y créditos, deberán mantener índices
de liquidez y solvencia acordes con el desarrollo de sus actividades,
preservando una equilibrada diversificación de las fuentes de sus recursos,
colocaciones e inversiones, a fin de resguardar la integridad patrimonial de la
asociación.
La
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en atención a la situación de solvencia y
liquidez de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares podrán determinar el porcentaje máximo del patrimonio que se destine
a las operaciones de préstamos y créditos para sus asociados y fijar mediante
medida normativa el índice de solvencia y el índice de liquidez que deben
mantener.
Artículo 48. Prohibición de solicitar financiamiento. Las asociaciones regidas por la
presente Ley no podrán solicitar financiamiento de personas naturales o
jurídicas, excepto cuando se trate de actividades promovidas por la República
Bolivariana de Venezuela, los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder
Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizado,
correspondientes a obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de
captación y asistencia técnica. Igualmente podrán recibir apoyo financiero de
programas socioeconómicos, provenientes de organismos internacionales,
multilaterales y organizaciones no gubernamentales y del empleador, que apruebe
el Ministerio de Finanzas, y reglamentadas por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, para ser incorporada en los programas de atención al asociado que
desarrollan las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares.
Artículo 49. Los libros. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares regidas por la presente Ley deberán llevar libros de actas
numeradas para cada uno de sus órganos, debidamente visado o sellado por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, libros auxiliares de los miembros
asociados y los libros auxiliares correspondientes para los controles contables
y administrativos.
Los
libros de contabilidad llevados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, deberán estar ajustados a las disposiciones
del Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil,
la presente Ley, su Reglamento y los actos administrativos que dicte la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, soportados por los documentos
acreditativos de los asientos registrados en los libros contables, éstos podrán
ser utilizados como medio de prueba en juicio, siempre que reúnan todos los
requisitos en la misma forma en que lo determina y prescriben los citados
códigos.
La
contabilidad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares deberá llevarse de acuerdo con la normativa, el código de cuentas y
actos administrativos que establezca la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de
aceptación general en el país y los principios básicos internacionales
aceptados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y deberán estar ajustados
a las disposiciones del Código
de Comercio y Código de
Procedimiento Civil.
La
Superintendencia de Cajas de Ahorro queda facultada para establecer mediante
normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse
los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de
procedimientos mecánicos y computadoras sobre hojas que después habrán de ser
encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales
serán legalizados trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares
registrados de acuerdo con los procedimientos y requisitos de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley, tendrán valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
La
Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá establecer y regular sistemas
electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de
contabilidad que requiere el Código
de Comercio. Estos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna
a los libros de contabilidad, y se regirá en cuanto sea aplicable, por las
disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el
referido código.
Las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán
llevar y presentar a solicitud del asociado, estados de cuenta al día, con el objeto
de determinar los saldos deudores, acreedores y de haberes, así como los montos
pendientes por ser incluidos en los estados de cuenta del asociado por
incumplimiento del empleador en la cancelación o en el envío de la información
de nómina para actualizar los registros. Los estados de cuenta podrán ser
impresos, enviados por vía electrónica o consultados directamente por el
asociado en pantalla de los sistemas de información de la caja de ahorro, fondo
de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
Artículo 50. Estados financieros trimestrales. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán consignar en original, ante
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta días continuos
siguientes al cierre de cada trimestre:
1. |
|
Balance general, balance de comprobación detallado, estado de ganancias y
pérdidas; presentados codificados, conforme al clasificador de partidas de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro firmados por la persona responsable de su
elaboración, por el presidente y tesorero del Consejo de Administración y por
los miembros del Consejo de Vigilancia y cualquier recaudo adicional requerido
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
|
|
|
2. |
|
Cuadro explicativo que detalle las instituciones financieras y montos donde
está depositado el efectivo y el tipo de instrumento, fecha de emisión, fecha
de vencimiento y tasa de interés de las inversiones. |
|
|
|
3. |
|
Cuadro explicativo que detallen las inversiones, el tipo de inversión, monto,
colocaciones en renta fija, tasa de interés, fecha de emisión, fecha de
vencimiento, colocaciones en renta variable, costo de adquisición, listado de
préstamo de los asociados, valor de mercado a la fecha y ganancia o pérdida no
realizada y organismos o instituciones donde se realizó la inversión. |
| |
|
|
4. |
|
Notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la información
relevante a las que hacen referencia los saldos con montos significativos. |
A
los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del
vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince días continuos.
Artículo 51. Estados financieros anuales. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán consignar ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los noventa días continuos
siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original
auditados por un contador o firma de contadores públicos externos, debidamente
visados por el colegio de contadores públicos respectivo. El contador en
ejercicio independiente de la profesión o firma de contadores públicos externos
deberán estar registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A
los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del
vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta y cinco días continuos.
Las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
constituidas por menos de cien asociados, cuyo patrimonio no exceda de dos mil
unidades tributarias, quedan exoneradas de la obligación de presentar los
estados financieros anuales auditados por un contador público o firma de
contadores públicos; en consecuencia, deberán consignar los estados financieros
ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en original, firmado por el
contador interno y por el Presidente y Tesorero del Consejo de Administración y
por los miembros del Consejo de Vigilancia, acompañados de las notas
explicativas requeridas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de
los lapsos establecidos en la presente Ley. Posterior a la revisión de esta
información la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá ordenar la realización
de una auditoría por un contador o firma de contadores públicos externos,
debidamente registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 52. Forma de los estados financieros. Los estados financieros
mensuales, trimestrales y anuales, así como la auditoría externa practicada al
cierre del ejercicio económico de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares deberán presentarse codificados conforme al
clasificador de partidas vigente, y demás normas operativas emitidas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de igual forma las notas explicativas a
los estados financieros trimestrales, con la información relevante deberán
incluir en la forma de presentación las respectivas partidas a las que hacen
referencia los saldos con montos significativos.
Artículo 53. Plan de recuperación. Si al cierre del ejercicio económico, el estado
financiero de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro
similares, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total de
su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco días
continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a
la Asamblea Extraordinaria y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien
evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá sobre
su implantación, con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los
quince días hábiles siguientes.
El
plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días
continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
y bajo su supervisión.
Ejecutado
el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, aplicará las medidas pertinentes
establecidas en la presente Ley.
De
no presentarse el plan de recuperación en el lapso establecido o de no ser
aprobado por la Asamblea Extraordinaria se aplicarán inmediatamente las medidas
contempladas en el Título VII Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 54. Apertura de cuentas. Los bancos e instituciones financieras se
abstendrán de aperturar cuentas o recibir depósitos de las cajas de ahorros,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares, si no consta por escrito
su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Capítulo IV
De las Reservas
Artículo 55. Reserva de emergencia. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares deben constituir una reserva de emergencia,
destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los
rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por lo menos el
veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro o de asociaciones de ahorro similares.
Artículo 56. Depósito de la reserva. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, deberán depositar el monto de la reserva de
emergencia y cualquier otra reserva, en una cuenta identificada para tal fin en
depósito o instrumento financiero en bancos e instituciones financieras regidas
por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo.
Artículo 57. Afectación de la reserva de emergencia. La reserva de emergencia podrá
ser afectada por la Asamblea al cierre del ejercicio económico para afrontar
las pérdidas generadas al cierre del ejercicio económico, de la siguiente
manera:
1. |
|
Asumir el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquella. |
|
|
|
2. |
|
Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser amortizada en
los subsiguientes períodos. |
La
Asamblea podrá trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en los
subsiguientes períodos y no podrá exceder de diez años.
Artículo 58. Reservas especiales. La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede
ordenar a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares cuando lo considere conveniente, la constitución de reservas
especiales a los fines de cubrir los riesgos de sus inversiones y proyectos.
Título IV
Los Asociados
Capítulo I
Deberes y Derechos
Artículo 59. Deberes. Son deberes de los asociados:
1. |
|
Concurrir a las Asambleas. |
|
|
|
2. |
|
Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las normas operativas,
los estatutos, los reglamentos internos y demás normas aplicables. |
|
|
|
3. |
|
Acatar las decisiones de la Asamblea. |
| |
|
|
4. |
|
Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo
causa justificada. |
Artículo 60. Derechos. Son derechos de los asociados:
1. |
|
Ejercer el derecho a voz y a voto en la Asamblea. |
|
|
|
2. |
|
Solicitar por escrito, ante el Consejo de Administración, debidamente
sustanciada, la inclusión de un punto en la convocatoria de la Asamblea; ésta
solicitud debe ser respaldada por un número de asociados que representen el
diez por ciento (10%) de los asociados inscritos. |
|
|
|
3. |
|
Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente Ley. |
| |
|
|
4. |
|
Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de
Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de
trabajo y la Comisión Electoral. |
| |
|
|
5. |
|
Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o
extraordinarias de la asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten. |
| |
|
|
6. |
|
Percibir los beneficios que les correspondan de los rendimientos netos de cada
ejercicio económico, obtenidos de las operaciones propias de la asociación. |
| |
|
|
7. |
|
Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a recibir
información referida al monto de sus haberes. |
| |
|
|
8. |
|
Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de administración
de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud. |
| |
|
|
9. |
|
Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la
asociación siempre que no posean deuda con la misma. |
| |
|
|
10. |
|
Retirarse de la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den
cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos de la asociación. |
| |
|
|
11. |
|
Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha
lesionado alguno de los derechos contemplados en la presente Ley, su Reglamento
y los estatutos de la asociación. |
| |
|
|
12. |
|
Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en cualquier procedimiento
que le afecte en su condición de asociado. |
| |
|
|
13. |
|
Podrán ser asociados los trabajadores de las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares, los integrantes de las asociaciones de
ahorristas, los trabajadores jubilados o pensionados, ex trabajadores y el
personal contratado de las empresas, organismos o instituciones, siempre y
cuando manifiesten su voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A
tal efecto tendrán de los mismos beneficios que le correspondan a los asociados,
con las excepciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y los
estatutos de la asociación. |
| |
|
|
14. |
|
Cualquier otro derecho que conforme a los estatutos de la asociación, a la
presente Ley y su Reglamento le correspondan. |
Artículo 61. Pérdida de la condición de asociado. La condición de asociado se
pierde:
1. |
|
Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se produzca
por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde haya
prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la
condición de asociado, efectuando el o los aportes respectivos y recibiendo los
mismos beneficios. |
|
|
|
2. |
|
Por separación voluntaria. |
|
|
|
3. |
|
Por fallecimiento del asociado. |
| |
|
|
4. |
|
Por haber sido excluido de la asociación. |
Artículo 62. Causales de exclusión. Son causales de exclusión:
1. |
|
Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron
electos. |
|
|
|
2. |
|
Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la
caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar. |
|
|
|
3. |
|
Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y los estatutos. |
Artículo 63. Suspensión temporal. El Consejo de Administración y el Consejo de
Vigilancia podrán acordar la apertura de un proceso disciplinario contra un
asociado, cuando recibieren una acusación, denuncia o aún de oficio, en la que
se señale la violación de los derechos de uno o varios asociados o cuando
aparecieren incursos en cualquiera de las causas de suspensión o de exclusión
de la asociación, previstas en la presente Ley y en los estatutos de la
asociación.
Recibida
la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse para acordar el
inicio del procedimiento según esté establecido en los estatutos de la
asociación; la decisión de inicio del procedimiento deberá ser acordada por lo
menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia, el miembro que no este de acuerdo
deberá dejar constancia en acta.
Las
asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento administrativo, en
el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa del asociado. El inicio de un procedimiento administrativo deberá ser notificado
debida y oportunamente al asociado e implicará la suspensión temporal del
asociado por un lapso no superior a ciento veinte días continuos, prorrogable
por una sola vez, en caso de ser necesario por treinta días continuos máximo.
Artículo 64. Exclusión de los asociados. El Consejo de Administración,
dentro de los siete días continuos siguientes a la toma de la decisión
motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al asociado la
medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la causa o adoptando
la sanción que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de los hechos:
amonestación verbal, amonestación escrita, amonestación pública, suspensión temporal
o exclusión del asociado.
A
los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus obligaciones
pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de plazo vencido, y el
Consejo de Administración en la notificación de la decisión deberá indicarle el
plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá proceder a su ejecución en
caso de incumplimiento.
Artículo 65. Actos de la Asamblea. A la notificación de la decisión de exclusión al
asociado el Consejo de Administración deberá convocar, en un lapso de quince
días continuos, una Asamblea Extraordinaria para que, conocida la decisión
motivada y la apelación del asociado, decida la ratificación o no de la
exclusión del asociado. La decisión de la Asamblea es de obligatorio
cumplimiento y contra ella sólo podrá ejercerse las acciones ante el órgano
judicial competente. Queda a salvo el derecho de apelación que podrá ser
ejercido dentro del lapso de treinta días continuos a la decisión de la
Asamblea ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro por vicios de forma en el
procedimiento disciplinario.
Capítulo II
Aportes, Retenciones y Haberes
Artículo 66. Aportes y retenciones. El aporte del asociado consiste en un porcentaje
de su salario, que será deducido de la nómina de pago por el empleador o el
depósito directo de su ahorro sistemático. El aporte del empleador se acordará
por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de
trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado
podrá realizar aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto.
Las
retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por concepto de
préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las cuales son
deducidas de la nómina de pago por el empleador.
Ambos
aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la
respectiva asociación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que se efectúe la deducción.
El
incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador, generará el
pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa promedio de los seis
principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín
publicado por el Banco Central de Venezuela.
La
Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá citar al empleador a los fines de
conciliar el pago de los aportes y de los intereses moratorios respectivos.
Agotada
la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación podrá recurrir
a los organismos jurisdiccionales competentes.
Artículo 67. Información sobre los aportes. Los empleadores en razón de los
aportes efectuados a los asociados, únicamente tendrán derecho a obtener del
Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, información oportuna
sobre los mismos y sobre el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Los
miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las actividades de
cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no
podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida, como
consecuencia del ejercicio de ese derecho.
Artículo 68. Haberes. Los haberes de los asociados comprenden el aporte del
asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que les
corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos
últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas
individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la
periodicidad que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten.
Los
haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de
asociado.
Artículo 69. Reintegro. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les
reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional que les
corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante
el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la
Asamblea, al cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán
recibir sus haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la
condición de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser acreditados
en los haberes, serán cancelados al realizar el pago el empleador.
Artículo 70. Exención e inembargabilidad. Los haberes de los asociados en
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son
inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas
preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de
las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia.
Capítulo III
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
Artículo 71. Miembros directivos. Los órganos de administración de la empresa o
institución conjuntamente con los asociados que conforman el fondo de ahorro,
elegirán democráticamente, a los miembros directivos principales y suplentes
del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, conforme con
lo establecido en sus estatutos, en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 72. Inscripción. Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de
ahorro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá estar acompañada de
los siguientes recaudos:
1. |
|
Acta constitutiva y estatutos del fondo. |
|
|
|
2. |
|
Acta constitutiva y estatutos de la empresa o institución con sus
modificaciones, si las hubiere. |
|
|
|
3. |
|
Acta de reunión de la empresa o institución donde se acuerda la constitución
del fondo de ahorro. |
Artículo 73. Asociaciones de Ahorro Similares. A los efectos de la presente Ley
con el fin de estimular, promover y desarrollar el ahorro, los trabajadores de
las pequeñas y medianas empresas, empresas asociativas, o cooperativas de
economía alternativa, producción y servicios, trabajadores por cuenta propia, y
organizaciones de la comunidad, se podrán constituir en asociaciones de ahorro
similares, a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares , realizando los asociados los aportes correspondientes al empleador
y al asociado, o estableciendo convenios con el empleador para el aporte
respectivo; el aporte mensual del asociado y del empleador según se establezca
en los estatutos, no podrá ser menor del cinco por ciento (5%) del sueldo
mínimo establecido en la ley correspondiente. Asimismo las comunidades
organizadas podrán desarrollar este tipo de asociaciones de ahorro similares
enmarcadas en lo social, económico y participativo.
Las
asociaciones de ahorro similares se regirán por la presente Ley y su
Reglamento, sus estatutos y los lineamientos que dicte la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, para el fomento y protección del ahorro programado, fondos de
ahorro individual para actividades específicas que se acuerden establecer entre
asociados y empleador , personas naturales o jurídicas que reciban,
administren, manejen o custodien aportes de entes y organismos del sector
público y particulares, destinados al ahorro, de los trabajadores y de la
comunidad en general.
Título V
Superintendencia de Cajas de Ahorro
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 74. Naturaleza jurídica. La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un
servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, integrado al
Ministerio de Finanzas.
La
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en esta Ley,
gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional,
administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que esta
Ley y su Reglamento Interno establezcan.
Artículo 75. Fines. La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá promover e
incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de estimular y
fomentar la economía social y el desarrollo económico, así como, proteger el
ahorro del trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control,
fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones,
asimismo velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 76. Competencias. Son competencias de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro:
1. |
|
Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, regidas por la presente
Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar
oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente
relevantes susceptibles de causarles perjuicios a éstas o sus asociados. |
|
|
|
2. |
|
Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el ejercicio de
sus funciones, los datos, documentos, informes, libros existentes, prescritos o
no por el Código de Comercio,
normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar los archivos, expedientes y
oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus sistemas informáticos, bases de
datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnético o electrónico de
datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados
con las actividades de la asociación y equipos de computación, incluso mediante
sistemas electrónicos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos. |
|
|
|
3. |
|
Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de facilitar el
control de las mismas. |
| |
|
|
4. |
|
Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. |
| |
|
|
5. |
|
Dictar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades
o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control que, a su
juicio, puedan poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares debiendo
informar de ello inmediatamente al Ministerio de Finanzas estas medidas
correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. |
| |
|
|
6. |
|
Convocar al Consejo de Administración y a las Asambleas de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando existan
circunstancias graves que así la ameriten, y someter a su conocimiento los
temas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de las mismas. |
| |
|
|
7. |
|
Suspender, cuando lo considere conveniente, las Asambleas de las asociaciones
sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de vicios en la
convocatoria o la constitución de dichas Asambleas. |
| |
|
|
8. |
|
Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de
ahorro, fondos de ahorro, asociaciones de ahorro similares, asociaciones de
carácter comunitario y cajas rurales, y a sus asociados, cuando le sea
solicitada. |
| |
|
|
9. |
|
Dictar las normas operativas o de funcionamiento de cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, previstas en la presente Ley. |
| |
|
|
10. |
|
Velar porque las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, le proporcionen información financiera y estadística confiable,
transparente y uniforme así como el señalamiento de su forma y contenido. |
| |
|
|
11. |
|
Dictar las normas operativas o de funcionamiento del organismo. |
| |
|
|
12. |
|
Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley
sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones
permitidas a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares. |
| |
|
|
13. |
|
Revisar la constitución, mantenimiento y presentación de las reservas, reservas
de emergencias y reservas especiales establecidas en la presente Ley, así como
la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar
rectificación o constitución de las reservas u ordenar las modificaciones que
fueren menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos. |
| |
|
|
14. |
|
Dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares a los asociados que aspiren a
desempeñar o desempeñen cargos en los Consejos de Administración, de
Vigilancia, delegados, los comités y las comisiones. |
| |
|
|
15. |
|
Evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y
denuncias documentadas que formulen los asociados, empleadores y directivos en
relación con las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares a las que pertenecen, cuando se quebranten las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento, los estatutos de las asociaciones y las demás
normas que rijan las actividades de estas asociaciones. |
| |
|
|
16. |
|
Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión
del país para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la
función supervisora y coordinar con la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela, la
Comisión Nacional de Valores y el Ministerio de Finanzas, los mecanismos de
promoción, control y supervisión de los recursos de las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares, colocados en el sistema
financiero, en el mercado monetario y de capitales. |
| |
|
|
17. |
|
Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento. |
Artículo 77. Del Presupuesto. El presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro será financiado exclusivamente con los aportes fiscales presupuestarios
que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de
Finanzas.
La
elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente de
Cajas de Ahorro, quien lo presentará al Ministerio de Finanzas para su
aprobación y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario.
Otros
recursos para el cumplimiento de las competencias y funcionamiento de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro provendrán solamente de donaciones,
legados, aportes, subvenciones y demás asignaciones que reciba del sector
publico, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas
del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares no podrán realizar ningún aporte especial o
donación para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, para el cumplimiento de sus competencias y
funcionamiento.
Artículo 78. Recursos. De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, el interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la
vía jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla
íntegramente para poder acceder a la vía jurisdiccional.
Capítulo II
El Superintendente
Artículo 79. Requisitos. La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del
Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual será nombrado por el Ministro de
Finanzas por un período de tres años, prorrogable por una sola vez y por igual
período.
El
Superintendente de Cajas de Ahorro debe cumplir con los siguientes requisitos:
ser venezolano, mayor de treinta años, de reconocida competencia y solvencia
moral, tener conocimientos en materia jurídica, administrativa, financiera,
experiencia mínima de tres años en el área gerencial o financiera, profesional
de las áreas de: Derecho, Economía, Contaduría Pública, Administración
Comercial o Ciencias Fiscales o un profesional con estudios de cuarto nivel en
el área jurídica, administrativa o financiera.
El
Superintendente de Cajas de Ahorro quedará suspendido de sus funciones en caso
de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del Ministro de
Finanzas, o de dictársele privación judicial preventiva de libertad. Será
destituido en caso de grave impericia o negligencia demostrada, auto de
responsabilidad administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución
debe ser acordada por resolución motivada del Ministro de Finanzas.
Artículo 80. Incompatibilidades. No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro,
quien:
1. |
|
Haya sido condenado por delitos que impliquen pena privativa de la libertad,
dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena. |
|
|
|
2. |
|
Haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo
establecido en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la
sanción. |
|
|
|
3. |
|
Haya sido declarado quebrado, culpable o fraudulento, o se encuentre sometido
al beneficio de atraso para la fecha de su designación. |
| |
|
|
4. |
|
Haya sido miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
director o administrador de asociaciones que, durante el ejercicio de su cargo,
haya sido objeto de suspensión, vigilancia de administración controlada,
intervención o liquidación. |
| |
|
|
5. |
|
Sea cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la
República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro
de Finanzas. |
| |
|
|
6. |
|
Haya sido miembro del Consejo de administración o del Consejo de vigilancia, de
alguna asociación, dentro de los cinco años siguientes a la finalización del
ejercicio de su cargo. |
Artículo 81. Faltas temporales y absolutas. Las faltas temporales del
Superintendente de Cajas de Ahorro, no podrán exceder de sesenta días
consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará
falta absoluta.
Las
faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas por el
funcionario que designe el Superintendente, con la aprobación del Ministro de
Finanzas.
En
caso de faltas absolutas deberá nombrarse un nuevo Superintendente de Cajas de
Ahorro, dentro de un lapso de treinta días hábiles siguientes contados a partir
de que esta se produzca.
Artículo 82. Atribuciones del Superintendente. El Superintendente de Cajas de
Ahorro tendrá las siguientes atribuciones:
1. |
|
Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente ley a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
|
|
|
2. |
|
Asistir a las Asambleas de las asociaciones o hacerse representar en ellas por
un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto. |
|
|
|
3. |
|
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
| |
|
|
4. |
|
Dictar el estatuto de personal de los empleados y funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
| |
|
|
5. |
|
Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro de
Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal
precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios. |
| |
|
|
6. |
|
Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la presente ley. |
| |
|
|
7. |
|
Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el
cual debe ser aprobado por el Ministro de Finanzas. |
| |
|
|
8. |
|
Dictar el Reglamento interno de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así
como los manuales de sistemas y procedimientos, y las demás normas
administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo. |
| |
|
|
9. |
|
Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de
los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes y
servicios requeridos para dicho fin. |
| |
|
|
10. |
|
Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los
asociados inscritos las cuales serán realizadas por funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
| |
|
|
11. |
|
Designar
a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás personas naturales
facultadas por la presente ley, para ejecutar las medidas en ella previstas, en
caso de que estas se dicten. |
El
Superintendente de Cajas de Ahorro podrá remover a la Comisión Liquidadora y
convocará a una Asamblea para designar una nueva Comisión Liquidadora, una vez
determinada graves irregularidades administrativas, contables o legales,
debidamente notificadas a los miembros de la Comisión Liquidadora, éstos dispondrán
de un lapso de diez días hábiles para presentar sus alegatos; cumplido el lapso
antes indicado y analizada la documentación presentada, en caso contrario,
nombrará a la Comisión Liquidadora, quienes podrán ser o no funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
El
Superintendente de Cajas de Ahorro, agotadas las gestiones de la asociación y
de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, podrá oficiar a la Fiscalía General
de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines de la
apertura de la averiguación correspondiente, una vez evidenciado que los
aportes del empleador no han sido enterados a la caja de ahorro, fondo de
ahorro o asociaciones de ahorro similares.
Artículo 83. Informes del superintendente. El Superintendente de Cajas de
Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las irregularidades o faltas de
carácter grave que observe en la administración y funcionamiento de las cajas
de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, dentro de los
quince días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe señalar en su
informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las irregularidades o
faltas observadas.
Título VI
De la protección de los asociados de cajas ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 84. Lapso Prestación de servicio. A los efectos de esta Ley, se
entiende por prestación de servicio, las actividades desarrolladas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las competencias que le
atribuye la presente Ley, y como tal, estarán sujetas al régimen de protección
al usuario.
Artículo 85. Usuarios. A los efectos de esta Ley se entiende por usuario, las
cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares sujetas a las
disposiciones de esta Ley, y sus asociados.
Artículo 86. Derecho a la información. Los usuarios de los servicios que
presta la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las
actividades que le son propias, tendrán derecho a la información veraz,
inmediata y adecuada.
La
Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá publicar por medios impresos que
colocará a disposición del público en su sede, una lista de las diversas
solicitudes que pueden formular los usuarios, así como la forma de tramitación;
todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de este
artículo.
Artículo 87. Garantía de la defensa. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá
proporcionar a los usuarios, los procedimientos adecuados y efectivos para que
éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes para la
defensa y restablecimiento de sus derechos.
Artículo 88. Lapso para resolver. Sin perjuicio de las investigaciones realizadas
por el órgano competente, los usuarios denunciantes deberán aportar todos los
documentos y medios que acrediten la procedencia de su pretensión.
En
cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo que no
podrá exceder de quince días continuos; salvo que la complejidad del asunto
amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta días continuos, y deberá
participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del respectivo
lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las razones que
justifiquen la prórroga.
Artículo 89. Incumplimiento y sanción. El incumplimiento por parte de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los procedimientos y plazos
establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en sede administrativa y
jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí establecidas.
Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades tributarias (100
U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 90. Sistemas para la prestación del servicio. La Superintendencia de Cajas de
Ahorro deberá adoptar sistemas seguros, transparentes y confiables en la
prestación de los servicios regulados en la presente ley. A tales efectos, el
ente encargado de la educación y defensa del consumidor y del usuario, así como
los demás órganos que la presente ley prevea, practicarán las inspecciones y
evaluaciones a que haya lugar y de ser el caso, aplicarán los correctivos
previstos en la ley, así como las sanciones legalmente previstas.
Se
crea una comisión ad-honorem integrada por tres funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y un representante de cada asociación que
agrupe a cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
debidamente autorizadas, a los fines de tratar asuntos concernientes a trámites
administrativos de sus representadas. Las decisiones adoptadas por la comisión
no tendrán efecto vinculante.
Capítulo II
Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios
Artículo 91. Autoridad competente. Las acciones que se originen con ocasión del
incumplimiento de lo previsto en este Capítulo darán lugar a la aplicación de
sanciones administrativas legalmente previstas, de conformidad con el
procedimiento aquí dispuesto. El ente encargado de la protección de los
derechos del consumidor y el usuario será competente en materia de
sustanciación, decisión e imposición de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 92. Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará por
denuncia, oral o escrita, interpuesta por el usuario, un representante de la
Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el propio ente encargado de la
defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Si
la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador deberá
recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige la
materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso.
En todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la
ley exija se presente por escrito.
Artículo 93. Expediente administrativo. Iniciado el procedimiento, se
abrirá el expediente, el cual recogerá toda la tramitación que se genere con
ocasión de su desarrollo.
Artículo 94. Notificación y audiencia oral. La oficina de sustanciación del
ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y el usuario,
notificará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para imponerla de los
hechos por los cuales se inicia el procedimiento, así como de las pretensiones
del denunciante; a los fines de que aquella, dentro de los dos días hábiles
siguientes, se haga parte en el procedimiento. Verificado esto, la oficina de
sustanciación fijará la oportunidad para que tenga lugar una audiencia oral
dentro de los cinco días hábiles siguientes. En dicha audiencia, ambas partes
realizarán la exposición de sus correspondientes pretensiones y defensas. En
ese mismo acto, las partes podrán promover las pruebas que estimen pertinentes,
y la oficina de sustanciación, dentro de los diez días hábiles siguientes
fijará la oportunidad para su evacuación.
Artículo 95. Sede o domicilio. A los efectos de las notificaciones que deban
practicarse, la correspondiente boleta deberá ser entregada en la sede o
domicilio del interesado.
Artículo 96. Inasistencia o silencio. En el acto de la audiencia oral,
las partes podrán presentar sus conclusiones por escrito; y su inasistencia o
silencio, se entenderá como una admisión de los hechos objeto de la pretensión
debatida.
Artículo 97. Facultades del ente. Las partes, y el ente encargado de la defensa de
los derechos del consumidor y el usuario, podrán disponer de todos los medios
de prueba establecidos en la ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:
1. |
|
Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los
documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos. A
estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o
personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta
fracasare, la notificación se hará por medio de la prensa nacional. |
|
|
|
2. |
|
Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no
hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley. |
|
|
|
3. |
|
Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales inspecciones
la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro. |
Artículo 98. Terminación de la sustanciación. Concluido el lapso para la
evacuación de la última prueba, la oficina de sustanciación declarará concluida
ésta, y pasará el expediente a su máxima autoridad a los fines de que decida lo
conducente.
Si
la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del caso, deben
practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que presenten
información adicional, el acto de sustanciación quedará prorrogado por una sola
vez, por diez días hábiles.
Artículo 99. Decisión y lapso para dictarla. La máxima autoridad dictará su
decisión dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo del expediente;
tomando en cuenta para la expedición de dicho acto, lo establecido en la ley
que rija la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 100. Recursos contra la decisión. Las decisiones que en esta
materia dicte la máxima autoridad del ente encargado de la protección de los
derechos del consumidor y el usuario, o del funcionario en quien haya aquélla
delegado tal atribución, serán recurribles directamente en sede contencioso
administrativa, por ante el tribunal que corresponda. El lapso para interponer
el recurso jurisdiccional será de sesenta días continuos a partir de la notificación
del interesado.
Artículo 101. Cumplimiento de las decisiones. En la decisión correspondiente,
se fijará el término para su cumplimiento, para lo cual la autoridad
administrativa deberá atender los principios de celeridad y eficacia.
Artículo 102. Régimen supletorio. Lo no previsto en este capítulo se regirá por la
ley de la materia de procedimientos administrativos.
Título VII
De las sanciones y medidas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 103. Responsabilidades. La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez
comprobada la contravención a las disposiciones contenidas en la presente Ley,
su Reglamento, y demás normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, impondrá las siguientes
medidas:
1. |
|
Amonestación, multas, procedimiento sancionatorio, medidas preventivas y
sancionatorias. |
|
|
|
2. |
|
Vigilancia de administración controlada. |
|
|
|
3. |
|
Intervención. |
| |
|
|
4. |
|
Disolución y liquidación. |
Las
multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el
grado de responsabilidad del infractor.
A
los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia el hecho de que el
infractor, después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias
infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer año contado a
partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que
corresponda, aumentada en la mitad.
Capítulo II
Las Sanciones
Artículo 104. Amonestación. La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera
motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales
señaladas a continuación en los siguientes casos:
1. |
|
Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la
realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus
miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos
en los actos contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
|
|
|
2. |
|
Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas por
la presente Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un
período de tres meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma
contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas
establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. |
Artículo 105. Multa hasta ciento veinte unidades tributarias ( 120
U.T.). Se
impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y
ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos
contratados por las cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales, como
anuales en el plazo establecido en la presente Ley, de acuerdo con los
siguientes parámetros:
1. |
|
Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70
U.T.). |
|
|
|
2. |
|
Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades tributarias
(80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). |
|
|
|
3. |
|
En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de
prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades
tributarias (90 U.T.). |
| |
|
|
4. |
|
En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prórroga concedida, entre
noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias
(120 U.T.). |
Se
exceptúan de la imposición de las multas previstas en este artículo, los
sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan responsabilidad
en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá ser cancelada con
el capital de la asociación.
Artículo 106. Multa hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150
U.T.). La
Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los integrantes de los
Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las comisiones nombradas
en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, en los
casos siguientes:
1. |
|
Por incumplimiento de las estipulaciones de las circulares dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). |
|
|
|
2. |
|
Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a noventa unidades
tributarias (90 U.T.). |
|
|
|
3. |
|
Por incumplimiento de lo establecido en los estatutos y reglamentos internos de
la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento diez
unidades tributarias (110 U.T.). |
| |
|
|
4. |
|
Cuando incumplan lo establecido en los artículos 11, 27 y 48 de esta Ley, entre
ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.). |
Se
exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado constancia
en acta de su negativa.
Esta
multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Artículo 107. Multa hasta doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U.T.). La
Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando por decisión
acordada en asamblea, se incumpla con:
1. |
|
Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades
tributarias (120 U.T.). |
|
|
|
2. |
|
Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desde
ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.).
|
|
|
|
3. |
|
Las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la
asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento
setenta unidades tributarias (170 U.T.). |
| |
|
|
4. |
|
Las disposiciones establecidas en los artículos 7, 49, 50, 51 y 52 de esta Ley,
de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento noventa unidades
tributarias (190 U.T.). |
| |
|
|
5. |
|
Lo estipulado en los artículos 45, 55 y 56 de esta Ley, entre ciento noventa
unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades Tributarias (210
U.T.). |
| |
|
|
6. |
|
Lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, entre doscientas diez
unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.) unidades
tributarias. |
A
los efectos de este artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de
la sanción impuesta de conformidad con la presente Ley.
Artículo 108. Multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250
U.T.). Toda
persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore, suscriba,
certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado
financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez
económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita
documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de
cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 109. Multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Los integrantes del Consejo de
Administración de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares que a nombre de éstas concedan préstamos a terceras personas,
serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a
excepción de los que hayan dejado constancia en acta de su negativa; sin
perjuicio de las acciones penales y de las medidas que sean procedentes
conforme a la ley.
Igual
multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el caso de
que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta días continuos del
ilícito administrativo.
Los
miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto previsto en
este artículo, previo procedimiento correspondiente, serán removidos de sus
cargos.
Esta
multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Artículo 110. Suspensión del registro. La Superintendencia de Cajas de
Ahorro suspenderá mediante acto motivado la inscripción en el Registro de
Contadores llevado por este organismo, a aquellos contadores públicos que en el
ejercicio de sus actividades infrinjan normas contables o desacaten los
lineamientos o disposiciones que para estos efectos dicte la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos años. En caso de reincidencia se
suspenderá por diez años la inscripción ante dicho registro.
Artículo 111. Remoción. Los miembros de los Consejos de Administración y de
Vigilancia de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, que empleen los recursos de la asociación en beneficio propio o de
terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y
responsabilidades a que hubiere lugar.
Capítulo III
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 112. Inicio. Los procedimientos para la determinación de las
infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por
escrito.
Artículo 113. Contenido. La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá
contener:
1. |
|
La identificación del denunciante y del presunto infractor. |
|
|
|
2. |
|
La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.
|
|
|
|
3. |
|
Los hechos denunciados expresados con claridad. |
| |
|
|
4. |
|
Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso. |
| |
|
|
5. |
|
Las firmas de los denunciantes. |
| |
|
|
6. |
|
Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos. |
Artículo 114. Auto de apertura. El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura
motivado del Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el
que se ordenará la formación del expediente.
Artículo 115. Notificación. Dentro del lapso de diez días hábiles siguientes, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al
presunto infractor, para que en un lapso de quince días hábiles, consigne los
alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Artículo 116. Expediente. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos,
documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio
necesarios para establecer la verdad de los hechos.
Cualquier
particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
Artículo 117. Libertad de prueba. En la sustanciación del procedimiento la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, oída la opinión de la Consultoría
Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el
principio de libertad de prueba.
Artículo 118. Sustanciación. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la
Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar,
entre otros, los siguientes actos:
1. |
|
Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o
informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. |
|
|
|
2. |
|
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción.
|
|
|
|
3. |
|
Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas. |
| |
|
|
4. |
|
Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la
investigación. |
| |
|
|
5. |
|
Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. |
Artículo 119. Medidas cautelares. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez
iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. |
|
Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras. |
|
|
|
2. |
|
Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se
decida el asunto.
|
Artículo 120. Adopción de medidas cautelares. Para la adopción de las medidas
establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los
perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la
conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la
adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la
situación.
Artículo 121. Carácter provisionalísimo. Las medidas cautelares podrán ser
dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del
procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el
artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la
medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá pronunciarse,
dentro del lapso de cinco días hábiles, confirmando, modificando o revocando la
medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 122. Oposición. Acordada la medida cautelar, se notificará a los
interesados directos y terceros interesados. Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.
Formulada
la oposición, se abrirá un lapso de ocho días hábiles, dentro del cual el
opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá
dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 123. Revocatoria de la medida. La Superintendencia de Cajas de
Ahorro, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se
justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren
dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o
transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere
producido.
Artículo 124. Conclusión de la sustanciación. La sustanciación del expediente
deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al acto de
apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles,
cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 125. Decisión. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para
ello, la Superintendencia de Cajas de Ahorro decidirá dentro los diez días
hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por
cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
En
caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este
artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso
de tres días hábiles, por ante el Ministro de Finanzas, para que éste decida en
un lapso de quince días hábiles.
Artículo 126. Contenido de la decisión. En la decisión se determinará la
existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las
sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 127. Ejecución voluntaria y forzosa. La persona natural o jurídica, o
la asociación sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del
lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se
procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley
que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 128. Régimen supletorio. En todo lo no previsto en esta Ley en materia de
procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule
la materia.
Capítulo IV
Medidas Preventivas y Sancionatorias
Artículo 129. Medidas correctivas. Del resultado de las inspecciones realizadas por
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el ejercicio de sus funciones, podrá
formular a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar de
obligatorio cumplimiento, que juzgue necesarias conforme a la presente Ley. Las
observaciones y recomendaciones a que se refiere este artículo serán
notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación,
en un lapso no mayor a los sesenta días continuos siguientes a la inspección,
quienes aplicarán los mecanismos de corrección para evitar causar perjuicio al
patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores.
Si
la asociación no acoge las indicaciones dentro del lapso establecido por la
Superintendecia de Cajas de Ahorro, ésta iniciará la adopción de medidas
destinadas a corregir la situación; ello, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere este artículo serán
notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación,
en un lapso no mayor a los veinte días continuos siguientes a la inspección que
determinó la falta de acatamiento de las indicaciones.
El
Superintendente de Cajas de Ahorro designará a los funcionarios que considere
necesarios para hacer el seguimiento de las medidas acordadas.
Capítulo V
Medida de Vigilancia de Administración Controlada
Artículo 130. Naturaleza. La medida de vigilancia de administración controlada será
decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto
administrativo, en el cual designará a tres funcionarios de la
Superintendencia, para que éstos, en forma conjunta con los Consejos de
Administración y de Vigilancia, formulen estrategias, coordinen la ejecución de
las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento de las mismas, con el fin de
subsanar las irregularidades existentes en la administración de la asociación.
Artículo 131. Supuestos. La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar
medida de vigilancia de administración controlada cuando:
1. |
|
Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas
correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o
recomendaciones realizadas. |
|
|
|
2. |
|
Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la
irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero que impida
subsanar las mismas.
|
Artículo 132. Lapso. La medida de vigilancia de administración controlada
tendrá una duración mínima de treinta días hábiles y máxima de sesenta días
hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea notificada a la
asociación.
Artículo 133. Lapso Informe de gestión. Los funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para dar cumplimiento a la
medida de vigilancia de administración controlada, están obligados a levantar
un informe dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del
inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los resultados de la
gestión realizada en la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro
similar objeto de la misma, a los fines de levantar la medida de vigilancia de
administración controlada o decretar su intervención.
Capítulo VI
La Intervención
Artículo 134. Lapsos Supuestos. La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida
de intervención de una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro
similar cuando:
1. |
|
Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la
irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida
subsanar las mismas. |
|
|
|
2. |
|
Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no fueren
suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.
|
|
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3. |
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Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del
informe de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida,
que la misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su
aplicación. |
Artículo 135. Comisión Interventora. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el
mismo acto administrativo donde acuerda la medida de intervención, notificará a
la asociación respectiva y designará a la Comisión Interventora, la cual estará
integrada por varios miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco
miembros, quienes tienen las más amplias facultades de administración,
disposición, control y vigilancia, incluidas todas las atribuciones que la
presente Ley y los estatutos de la asociación le confieren a la Asamblea, a los
Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás comités de la
asociación intervenida. Los interventores pueden ser personas externas al
Ministerio de Finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y serán
responsables de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 136. Separación de cargos. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar
la medida de intervención de una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación
de ahorro similar, ordenará la separación de sus respectivos cargos de los
miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia mientras dure la
mencionada intervención.
Artículo 137. Costos de la medida. La Superintendencia de Cajas de Ahorro cubrirá los
gastos de los funcionarios adscritos a este organismo cuando sean designados
por esta institución, aquellos que correspondan a traslados terrestres y
aéreos, comprendido desde la sede del organismo hasta la sede de la asociación
intervenida.
Los
gastos que se generen durante el proceso de intervención inherente al mismo
deberán ser sufragados por la asociación intervenida.
En
caso de interventores externos al Ministerio de Finanzas o a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, el costo de la medida de intervención será
determinado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputado a la asociación
intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.
En
ningún caso se considerará que los interventores externos tienen vinculación
laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de Cajas de
Ahorro ni con la asociación objeto de la medida de intervención.
Artículo 138. Impedimentos. No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean
miembros principales o suplentes de los Consejos o administradores del ente
intervenido o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con
quienes mantengan uniones estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Están
sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Ministro de Finanzas, con el
Superintendente de Cajas de Ahorro y con los Directores de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Los
asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la
Comisión Interventora.
Artículo 139. Garantías. El interventor designado debe presentar, dentro de los
ocho días siguientes a su designación, fianza o caución, cuyo monto será
establecido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 140. Duración de la intervención. La medida de intervención tendrá
una duración de hasta noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de
instalación de la Comisión Interventora en la sede de la asociación
intervenida, prorrogables por treinta días hábiles, por una sola vez.
La
Comisión Interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al
Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del cual
expondrá un resumen a la Asamblea, en un plazo no mayor de treinta días
continuos contados a partir del día en que cese la medida de intervención.
Artículo 141. Suspensión de miembros principales y suplentes. Los miembros principales y
suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, que hayan sido
separados de sus cargos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, serán
suspendidos de la asociación y sometidos a consideración de la Asamblea para su
exclusión, si la Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del
informe definitivo de la Comisión Interventora, que éstos no cumplieron con el
objetivo de la asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y
correctivos pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
En
caso contrario los miembros principales y suplentes serán reincorporados en sus
cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a
solicitud del interesado y previa consulta con la Asamblea.
Título VIII
De la disolución y liquidación
Artículo 142. Disolución y liquidación. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, previa aprobación de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de
las siguientes causas:
1. |
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Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido
prórroga. |
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2. |
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Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
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3. |
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Por voluntad de la asamblea y con el quórum legal establecido en la presente
Ley. |
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4. |
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Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios
los asociados. |
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5. |
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Por fusión con otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro
similares. |
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6. |
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Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que
intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el
artículo 141 de esta Ley, se evidencie de éstos que la situación legal,
administrativa, contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible
el cumplimiento del objeto de la asociación. |
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7. |
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Por inactividad de la asociación por el lapso de un año. |
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8. |
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Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus
operaciones. |
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9. |
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Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los
estatutos de la asociación. |
Artículo 143. Exclusión del registro. Realizada la disolución y
liquidación de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro
similares, la Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del
registro que lleva al efecto, a la asociación correspondiente.
Artículo 144. Nulidad de las decisiones. Las decisiones que se adopten
sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la
correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se
consideran nulas y sin efecto.
Artículo 145. Comisión Liquidadora. Cuando la disolución fuere acordada por la
Asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, la decisión tomada a los fines de su autorización.
La
Asamblea nombrará una Comisión Liquidadora conformada por cuatro asociados y un
representante, designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro con voz y
voto. Estos miembros tendrán sus respectivos suplentes. La Comisión Liquidadora
deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor
de sesenta días continuos a su designación, el proyecto de liquidación,
prorrogable por treinta días continuos.
La
liquidación del fondo de ahorro debe ser acordada por el empleador conjuntamente
con la Asamblea, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
Intervenida
una asociación y determinado el imposible funcionamiento de la misma, la
Comisión Interventora someterá a la consideración de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro su liquidación, quien de considerarla procedente convocará a
una Asamblea, a los fines del nombramiento de la Comisión Liquidadora, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Cuando
en la liquidación de una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de
ahorro similares, se determinen la existencia de graves irregularidades que
contravengan la presente Ley, su reglamento y los estatutos de la asociación,
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, convocará a una Asamblea para proceder
al nombramiento de una nueva Comisión Liquidadora y establecer los lineamientos
que deben observarse para la liquidación. Esta comisión estará integrada,
igualmente como se establece en el presente artículo.
El
lapso para la liquidación de una asociación deberá ser de seis meses,
prorrogable únicamente por un lapso igual.
Artículo 146. Exenciones. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, estarán exentas de pagos de impuestos nacionales directos e
indirectos, tasas, contribuciones especiales y derechos regístrales en los
términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los
estados y municipios.
También
quedarán exentas del pago de cualquier otra tasa o arancel que se establezca
por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción del
acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, así como el registro, autenticación y
expedición de copias de cualesquiera otros documentos otorgadas por las mismas,
quedando a salvo la potestad tributaria de los estados.
Disposición
Transitoria
Única. Las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares que
no estén inscritas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un plazo
de noventa días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la
inscripción correspondiente. Vencido este plazo sin que se haya dado cumplimiento
con lo previsto en la presente Disposición Transitoria, la Superintendencia de
Cajas de Ahorro por denuncia o inspección realizada, ordenará la medida de
vigilancia de administración controlada prevista en la presente Ley, hasta
tanto la asociación realice su registro.
Disposición Final
Única. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.