Ley de Bienes Muebles
Recuperados por Autoridades
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
regular el destino de los bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados
por las Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.
Parágrafo Único: Las normas consagradas en esta Ley
se aplicarán sin perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6°, 7° y
8° de la Ley de Tránsito
Terrestre.
Artículo 2. Los bienes muebles recuperados por
cualquiera autoridad Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no
pueda ser inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en
razón de su volumen, peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la
Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a los fines
previstos en esta Ley.
Artículo 3. Los bienes recuperados por el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y
entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin
destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Artículo 4. Es competente para la tramitación
de los asuntos que corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según
esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde
hubiere sido hallado el mueble recuperado. Cuando la jurisdicción
correspondiere a una Seccional de dicho Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el
competente para la tramitación del asunto.
Artículo 5. El Cuerpo Técnico de Policía
Judicial conservará a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los
artículos 117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
todos los objetos y efectos que puedan servir al esclarecimiento de un hecho
delictivo y al descubrimiento de los culpables.
El Cuerpo Técnico de
Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez competente a los fines
de que éste resuelva lo conducente de conformidad con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6. El destino de los bienes de que
trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se
regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que
trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o
de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por
el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los
mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de
finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la
propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en
el artículo 33 del Código
Penal.
Artículo 7. Todos los bienes muebles
recuperados por cualquiera autoridad policial, que se encuentren en poder del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el
artículo 5°, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las
personas que tengan derecho sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto
en los artículos siguientes.
Capítulo II
De las Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial
Sección Primera
De las Entregas
Artículo 8. El Cuerpo Técnico de Policía
Judicial entregará cualesquiera de los bienes a que se
refiere el artículo 7° tan sólo a quien demuestre su derecho a reclamarlo, todo
de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Sección.
Artículo 9. Se presume que tiene derecho a
reclamar el bien aquella persona que hubiere denunciado su pérdida o
sustracción ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de
cualquier otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad Civil de la
localidad.
Artículo 10. Para surtir los efectos que le
atribuye esta Ley, las denuncias deberán rendirse bajo juramento, dejando
constancia en el escrito correspondiente de la identificación del denunciante,
de su dirección, de las circunstancias de la pérdida o sustracción, de la
titularidad que acredite sobre la cosa perdida o sustraída y de todos aquellos
elementos que contribuyan a identificarla cabalmente.
Artículo 11. Si la persona que tiene derecho a
reclamar algún bien mueble fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial le notificará personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que
éste sea alguno de aquéllos a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para
que dentro de un plazo no mayor de treinta días concurra a recibirlo. Vencido
dicho plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 12.
Artículo 12. Cuando no se conozca quien tiene
derecho a reclamar los bienes recuperados o no se le pudiere localizar, el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial procederá a hacer la notificación por medio
de un cartel que se publicará mensualmente en uno de los periódicos de mayor
circulación de la Capital de la República, en el cual se expresará la
descripción e identificación de los bienes recuperados durante ese mes en todo
el país, indicándose el sitio donde fueron recuperados y el nombre del
propietario o de la persona que se supone con derecho a reclamar. Este mismo cartel
se fijará en un lugar visible y de fácil acceso al público en todas las
dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que si
transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de su publicación, no
hubiere comparecido persona alguna que acreditare su derecho de bienes serán
sacados a remate y su producto atribuido al Fisco Nacional con arreglo a las
normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 13. Podrán reclamar las cosas muebles
objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a
poseerlas o detentarlas.
Si varias personas
reclamaren la restitución del bien acreditando sus derechos, se dará
preferencia a quien lo tenía en su poder para el momento de la sustracción o de
la pérdida.
La adjudicación que del
bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no excluye el derecho a
ejercer las acciones legales pertinentes.
Artículo 14. De la entrega del bien al
reclamante se levantará Acta en la cual se dejará constancia de la identidad de
aquél, de los elementos probatorios producidos y de las especificaciones y
características del bien entregado.
Artículo 15. No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de
los bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:
1. |
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Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el bien recuperado,
si ninguna de ellas demostrare suficientemente haberse hallado en posesión del
bien para el momento de producirse la pérdida o sustracción.
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2. |
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En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas
fundadas acerca de los derechos que sobre el bien alegue algún reclamante.
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Cuando el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, considere que existe alguna de las causas antedichas,
dictará una decisión razonada expresando tal circunstancia y, dentro de los
cinco días siguientes pasará el expediente, con todos sus recaudos, al
conocimiento de un Juez de la localidad competente por la cuantía, que será
estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.
El Juez, al recibir el
expediente, abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia,
para que los interesados concurran a hacer valer sus derechos, y decidirá
dentro de las cinco audiencias siguientes. En caso de estimarlo pertinente el
Juez podrá exigir caución a la persona a quien haga entrega del bien
recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la decisión podrá intentar
acción judicial por la vía ordinaria.
Artículo 16. Si los bienes estuvieren expuestos
a corrupción o fuesen de fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione
gastos que no guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Circunscripción, autorización para proceder a la venta, a su precio corriente
en el mercado y al contado. Para la entrega del dinero a quien comprobare haber
tenido derechos sobre el bien vendido, se seguirá el procedimiento establecido
en el artículo 11 de la presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene
derecho a reclamarlo o no se le pudiere localizar, o en caso de que
habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer valer sus derechos, el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial deberá hacer una publicación en uno de los
periódicos de mayor circulación de la Capital de la República y en otro de la
jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo hubiere, advirtiendo que de no
concurrir el interesado a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la publicación, el dinero pasará al patrimonio
nacional, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
Sección Segunda
Del Remate
Artículo 17. Si las personas que se crean con
derecho a reclamar los bienes muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial no hubiesen procedido a hacerlo dentro de los sesenta días
siguientes a partir de la fecha de publicación del cartel previsto en el
artículo 12 de la presente Ley, se procederá a su venta en pública almoneda, de
acuerdo con las formalidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 18. El Jefe de la Delegación o
Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para llevar a efecto lo
dispuesto en el artículo anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera
Instancia en lo Civil de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes
al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo, la designación de un perito
que hará el justiprecio de los bienes objeto de la subasta y, una vez realizado
dicho justiprecio, se procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y
al contado. El remate será presidido por el Juez, y se anunciará por medio de
cartel que se publicará en un diario de la Capital de la República y en un
órgano periodístico de la localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días
de anticipación, por lo menos, a la fecha del acto. Si practicado el remate
quedaren aún algunos bienes, el Juez solicitará del Ministerio de Hacienda la
designación de un funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos a
nombre del Fisco Nacional.
Copia del justiprecio y
del inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de Hacienda y a la
Contraloría General de la República, dentro de los tres días siguientes al
acto.
Artículo 19. Los miembros del personal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial no podrán hacer posturas en el remate ni por
sí mismos ni por interpuestas personas ni a nombre de un tercero.
Artículo 20. Del producto del remate del bien
mueble se deducirán los honorarios del perito y los demás gastos que se
hubiesen ocasionado, y según el caso, el monto de los créditos privilegiados a
cuyo pago estuviesen afectadas las cosas rematadas, siempre que los acreedores
hubiesen concurrido a hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El
remanente será enterado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales
mediante planilla de liquidación que expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se
depositará en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los fines del
artículo siguiente.
Artículo 21. Las personas que tuviesen derecho
sobre los bienes que fuesen objeto de remate, podrán comparecer, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado
en el artículo anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer
valer sus derechos sobre la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa consulta y decisión del
Ministerio de Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien
rematado, emitirá una constancia firmada por su Director a fin de que el
interesado concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a recibir el 50% aludido.
Si vencido dicho termino no compareciere persona
alguna que acreditare derecho sobre el bien rematado, el saldo del remate
depositado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales deberá ser ingresado definitivamente
al Tesoro Nacional.
Artículo 22. Las diligencias judiciales y las
demás que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizare ante cualquier
funcionario o autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan
exentas del uso de estampillas y papel sellado y del pago de cualquier otro
emolumento legal.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 23. Quien suministre a las Oficinas
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informaciones o datos falsos de los
cuales se derive o pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación de la
presente Ley, será sancionado con multa de cien a un mil bolívares (Bs. 100,oo a 1.000,oo),
atendida la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de
quince bolívares por día.
Artículo 24. Cualquier miembro del personal del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del
país, que, contra la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere
postura en los remates, será destituido del cargo y sancionado con multa
equivalente a dos veces el monto de su oferta, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra de acuerdo con otras leyes.
Artículo 25. Cualquier persona que, procediendo
maliciosa o temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene sobre
bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será
sancionada con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,oo a 3.000,oo), según la gravedad
del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber
incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince bolívares
(Bs. 15,oo) por día.
Artículo 26. Las multas serán impuestas por el
Jefe de la respectiva Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra
la resolución que las imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia
dentro de los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional.
Capítulo IV
Disposición Transitoria
Artículo 27. El Director del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial hará publicar en la Gaceta Oficial de la República, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente
Ley, la lista de todos los bienes recuperados que para tal fecha estuviesen en
poder de dicho Cuerpo, con las especificaciones y plazos previstos en el
artículo 12 de la misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta Oficial
será anunciada por la prensa, mediante aviso que se publicará en uno de los
periódicos de mayor circulación de la Capital de la República y en el cual se
indicará el número y fecha de la correspondiente Gaceta Oficial.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03 de octubre del 2001. |


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