Capítulo I
De los Símbolos de la Patria
Artículo 1. La
Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República
Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados
por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y
ciudadanas de los demás países.
Artículo 2. Salvo
lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la
Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en
actos oficiales o públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y
descubierta la cabeza.
Capítulo II
De la Bandera Nacional
Artículo 3. La
Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en
1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas,
iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior
y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en
arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la
Presidencia de la República y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se
enarbole en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, deberá
llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el
extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional usada por la
Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas.
Artículo 4. La
Bandera Nacional debe enarbolarse:
1. |
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En el Palacio Federal Legislativo durante las
sesiones de la Asamblea Nacional y en los edificios donde se reúnan los
Consejos Legislativos, mientras estén en sesión. |
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2. |
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En las oficinas públicas nacionales, estadales y
municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que
por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes. |
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3. |
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En los edificios de las embajadas, legaciones,
consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional o
cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
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4. |
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En el edificio del Despacho del Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, diariamente. |
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5. |
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En las instalaciones de la Fuerza Armada
Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados
por las leyes y reglamentos pertinentes. |
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6. |
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En las naves mercantes venezolanas, en la forma
y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación. |
Artículo 5. Los
venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la
República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus
casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional
y en aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas
patrióticas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República
Bolivariana de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su
nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela,
correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha
extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6. Todo
venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera
Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones
señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7. En
desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía
de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son
impares, y a la extrema derecha si son pares.
Capítulo III
Del Escudo de Armas
Artículo 8. El
Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo
los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de
un manojo de mieses, con tantas espigas como estados
tenga la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de la unión y de la
riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será
amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un
arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales
entrelazadas por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte
inferior del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito,
galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema
de la independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del
caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo
de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte
media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en
sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien
observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte
inferior del Escudo de Armas con una cinta con el tricolor nacional. En la
franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de
oro: a la izquierda de quien observa “19 de Abril de 1810",
"Independencia", a la derecha de quien observa, "20 de Febrero
de 1859", "Federación", y en el centro "República
Bolivariana de Venezuela".
Artículo 9. El
Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas
públicas nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la
Fuerza Armada Nacional.
Artículo 10. El
Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la
correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales,
Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el
Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
Del Himno Nacional
Artículo 11. El
Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico
conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo".
Artículo 12. El
Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones:
1. |
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Para tributar honores a la Bandera Nacional. |
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2. |
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Para rendir homenaje al Presidente de la
República. |
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3. |
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En los actos oficiales de solemnidad.
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4. |
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En los actos públicos que se lleven a efecto en
los estados de la República para la conmemoración de las fechas históricas de
la Patria. |
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5. |
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En los casos que prevean otras leyes de la
República. |
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6. |
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En aquellos actos que determine el Reglamento de
la presente Ley. |
Artículo 13. Todo
venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno
Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y
condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 14.Quienes
no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley,
serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta
Ley, serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de
esta Ley, serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que
de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso
indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente:
1. |
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De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente. |
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2. |
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De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.)
si son irrespetados. |
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3. |
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De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.)
si son utilizados indebidamente.
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El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de
uso y la forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos
Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la
presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las
existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los
Símbolos Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de
cinco años.
Segunda. Mantendrán plena
validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies
fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de
la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros
establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en
fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de
1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por
la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de
Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones
necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá
poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos
diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera,
Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para
reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera
Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones
públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño
y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya
otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y
usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores
de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones
e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses
siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las banderas,
estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en
cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una
vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares
deberán adecuarse a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los
Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos
histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos,
edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya
estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la
nueva representación de los Símbolos Patrios, los estados y municipios de la
República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de
los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de
Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en
vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.