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LEYES DE VENEZUELA

LEY DE AVIACIÓN CIVIL

 
 
 
 
 
 
 
 

Ley de Aviación Civil

Título I
Disposiciones Generales CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación de este Decreto-Ley. El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.

Artículo 2.Orden de aplicación de las normas. El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que regulan la aviación civil es:

1.
Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
 
2.
El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.
 
3.
Las demás leyes, en la materia de su especialidad.
 
4.
Los principios generales del Derecho Aeronáutico.
 
5.
La analogía.

Artículo 3.Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil. Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación Civil, los siguientes: 

1.
Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la seguridad y eficiencia de la navegación aérea.
 
2.
Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, acordes con los derechos humanos fundamentales las condiciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de conformidad con las restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás actos normativos que al respecto se dicen.
 
3.
Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
 
4.
Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
 
5.
Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación, instalación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica.
 
6.
Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.
 
7.
Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención de las zonas geográficamente alejadas.
 
8.
Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración sub-regional, regional y mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de Aviación Civil, en aras del interés nacional en el Transporte Aéreo Internacional.
 
9.
Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas legales y técnicas vigentes.
 
10.
Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.
 
11.
Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo  nacional.
 
12.
Los demás que sean contemplados en los planes de  desarrollo nacional del sector de transporte aéreo.

Artículo 4.Espacio Aéreo de la República. El espacio aéreo de la República es el establecido en la Contitucion de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.

Artículo 5.Jurisdicción aplicable. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción venezolana. Quedan igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos abordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano. 

Artículo 6°. Competencia del Poder Público Nacional. El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre alturas mínimas de seguridad, para garantizar:

1.
La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos propios de las operaciones aéreas.
 
2.
La navegación, protección e identificación de las aeronaves.
 
3.
El uso, eficiente del espacio aéreo navegable.
 
4.
La prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.

Artículo 7°. Competencia del Poder Público Estadal. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura.  Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones establecidos en este Decreto-Ley. 

Artículo 8°. Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación  Aérea. Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.  El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado. 

Artículo 9°. Servicio público de transporte aéreo. La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión correspondiente otorgada por al Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil, remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este Decreto-Ley. 

Artículo 10. Participación ciudadana. El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad can este Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.  El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.  Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil. 

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES

Artículo 11. Derechos de los usuarios. Todo ciudadano tiene derecho a:

1.
Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.
 
2.
Recibir el trato y la Información adecuada sobre las circunstancias que puedan afectar las condiciones de oportunidad y horarios pactados en el contrato de transporte tales como la suspensión, retardo, restricción o eliminación de los servicios que haya contratado, expresando las causas de tales modificaciones.
 
3.
Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas imputables a la operadora de servicios aéreos o los saldos que resulten a su favor.
 
4.
Recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los servicios de transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé este Decreto-Ley y las normas correspondientes que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el pasajero tendrá derecho, a costa del transportista, al pago de los gastos de alojamiento, alimentación, comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las personas afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses.
 
5.
Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de los parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
6.
Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable a la protección de su salud, y en caso de muerte, la atención para sus causahabientes y herederos durante el período inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo que al efecto sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este Decreto-Ley.
 
7.
Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.
 
8.
Obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de transporte, así como cualquier información relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad y facilidades adicionales que estos servicios brinden, incluyendo la suministrada por los servicios de reserva computarizada.
 
9.
Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por cualquier otra persona que contravenga los derechos establecidos en este Decreto-Ley.
 
10.
Que se le ofrezcan servicios de Información exactos y  gratuitos sobre las tarifas vigentes.
 
11.
Que no se le retenga o recargue, según el raso, más del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva del vuelo contratado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
 
12.
Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás normas, en cuanto sean aplicables.
 
13.
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes en materia de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos. 

Artículo 12. Deberes de los usuarios. Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de transporte aéreo o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:

1.
Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos,  de conformidad con los precios o tarifas correspondientes.
 
2.
Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos de transporte aéreo de conformidad con las normas de seguridad que a tal efecto dicten las empresas de transporte aéreo en coordinación ton el Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
3.
Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en los equipos y sistemas, una vez que tenga conocimiento del hecho.
 
4.
No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación de los servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.
 
5.
Prestar toda la colaboración posible a los funcionarlos del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos se la requieran en el cumplimiento de sus funciones.
 
6.
Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de este Decreto-Ley.
 
7.
Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto Nacional dé Aviación Civil y las condiciones generales de contratación de los servicios.
 
8.
Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la Aeronave y de su tripulación.

Artículo 13. Derechos de los operadores. Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte aéreo, tienen los siguientes derechos:

1.
Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la prestación de la actividad de servicio público que desempeñan, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
2.
Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos, Instructivos y demás disposiciones de carácter normativo dictados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
3.
Participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que sean establecidas en las normas que al efecto se dicten.
 
4.
Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el  contrato de transporte.
 
5.
Exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y el respeto a las condiciones de transporte establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
6.
Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes impartidas por el Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el vuelo.
 
7.
Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus reglamentos.

Artículo 14. Deberes de los operadores. Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:

1.
Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos, establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
2.
Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas, ancianas, en estado de gravidez, y en general a todas aquellas personas con necesidades especiales.
 
3.
Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación  administrativa.
 
4.
Actuar bajo esquemas de competencia leal, de  conformidad con la ley.
 
5.
Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios, por lo menos con cinco días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios de circulación nacional, así como notificarlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
6.
Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos que dicte el Ministerio de Infraestructura o el Instituto Nacional de Aviación Civil.
 
7.
Pagar oportunamente los tributos establecidos en este  Decreto-Ley.
 
8.
Contribuir a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en la forma que establezca el reglamento.
 
9.
Colaborar con los procesos de integración en los vales  participa la República.
 
10.
Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo.
 
11.
Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de transporte aéreo.
 
12.
Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
 
13.
Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en cuanto sean aplicables.

Título II
De la Administracion Publica de la Aviación Civil

Artículo 15. Competencia en materia de políticas, construcción de aeródromos e Investigación de accidentes. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en materia de Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:

1.
Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
 
2.
La investigación de todos los elementos relacionados con Incidentes o accidentes en que estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la determinación de sus causas y del establecimiento de los correctivos que han de desarrollarse en función de prevención, de conformidad con lo que establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas aplicables.
 
3.
La construcción de aeródromos públicos, sin perjuicio de los convenios que en materia de construcción pueda establecer con las Gobernaciones de Estado, a los efectos de la participación de éstas en el desarrollo del sector.
 
4.
La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás lugares destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos públicos de uso público.
 
5.
Las demás que le sean expresamente atribuidas en el  presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVILSección Primera
Aspectos Generales

Artículo 16. Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil. Se crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hcienda Pública Nacional , y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y costas procesales.

Artículo 17. Domicilio. El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer oficinas en cualquier otra parte del país.

Artículo 18. Competencias. Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1.
  Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia aeronáutica, por las disposiciones de este Decreto-Ley, de sus normas de desarrollo y de las demás cuya vigilancia le competa.
   
2.
  Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y ejecutarla, así como suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
   
3.
  Proponer la normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Contitucion de la República.
     
4.
  Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles, Incluidas las que realiza el Estado.
     
5.
  Dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares internacionales.
     
6.
  Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser aeronaves de conformidad con lo establecido en esta Decreto-Ley, se desplacen o sostengan temporalmente en el aire, tales como Globos, Paracaídas, Parapentes, Alas Delta, ultralivianos o cualquier otro análogo utilizado en actividades de vuelo libre.
     
7.
  Colaborar en la Investigación de los accidentes e incidentes  aeronáuticos.
     
8.
  Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.
     
9.
  Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos en materia de aviación civil, de conformidad con las directrices impartidas por el Ministro de Infraestructura.
     
10.
  Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con este Decreto-Ley.
     
11.
  Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura.
     
12.
  Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas o concesiones en los supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
     
13.
  Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos así como a los equipos destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
 
14.
  Dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo, por parte de las empresas nacionales.
 
15.
  Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas Infracciones a este Decreto-Ley, a sus reglamentos y normas de desarrollo.
 
16.
  Aplicar las sanciones administrativas previstas en este  Decreto-Ley e Imponer los correctivos a que haya lugar.
 
17.
  Velar porque se Implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e incidentes aéreos.
 
18.
  Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
 
19.
  Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.
 
20.
  Llevar el registro y registrar los actos y documentos  exigidos en este Decreto-Ley.
 
21.
  Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas  que le correspondan, de conformidad con la ley.
 
22.
  Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de servicios las Informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.
 
23.
  Procesar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del  Instituto.
 
24.
  Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado del transporte aéreo y de las estadísticas correspondientes.
 
25.
  Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en los términos establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de Promoción y Protección de la Libre Competencia.
 
26.
  Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de  conformidad con b establecido en este Decreto-Ley.
 
27.
  Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de este Decreto-Ley.
 
28.
  Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de aviación civil o de los recursos económicos relacionados con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.
 
29.
  Presentar el informe anual sobre la gestión al Ministerio de  Infraestructura.
 
30.
  Dictar el Reglamento Interno, así como las normas y  procedimientos para el funcionamiento del Instituto.
 
31.   Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte  aéreo.
 
32.
  Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad aeroportuaria que complementen dicho Programa de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
 
33.
  Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.
 
34.
  Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos injustificados en la salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.
 
35.
  Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de conformidad con las normas legales y reglamentarlas aplicables.
 
36.
  Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.
 
37.   Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las  demás normas legales en cuanto le sean aplicables.

Artículo 19. Patrimonio. El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará constituido por: 

1.
  Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan  de conformidad con la ley.
   
2.
  Los recursos que le sean asignados en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
   
3.
  Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga  por cualquier título.

Sección Segunda
Del Consejo Directivo y su Presidente

Artículo 20. Autoridad Aeronáutica. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección y vigilancia de la aviación civil en todo los espacios geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y las directrices que al respecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

Artículo 21. Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará Integrado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe. La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de funcionario del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Artículo 22. Consejo Directivo. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 23. Facultades del Consejo Directivo. Corresponde al. Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1.
  Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes Nacionales del sector aeronáutico para su aprobación.
   
2.
  Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el  balance general del Instituto.
   
3.
  Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
     
4.
  Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de transporte aéreo, propuestas por el Presidente del Instituto.
     
5.
  Dictar el Plan de Cuentas para operadores de Transporte Aéreo, que someta para la consideración el Presidente del Instituto.
     
6.
  Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto Incrementar los créditos presupuestarlos del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
     
7.
  Otorgar las concesiones de servicio público de transporte  aéreo regular de pasajeros, equipaje, carga y correo.
     
8.
  Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas y de las concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.
     
9.
  Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas por el Presidente del Instituto.
     
10.
  Dictar el régimen de Personal que le correspondan de  conformidad con la ley que rija la materia.
     
11.
  Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.

Artículo 24. Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo.  Los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:

1.
  Ser venezolano.
   
2.
  Mayor de edad.
   
3.
  No estar sometido a Interdicción civil ni a inhabilitación política.
     
4.
  Tener probada experiencia e idoneidad técnica y  profesional en el sector aeronáutico.
     
5.
  El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición de funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Contitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 25. Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1.
  Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.
   
2.
  Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos Internacionales de aviación civil, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá designar a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa representación.
   
3.
  Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no  atribuidos en forma expresa a otra autoridad.
     
4.
  Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de inspecciones o fiscalizaciones, de cualquiera actividad de aeronáutica civil, sin perjuicio de la competencia directa que en esta materia tienen dadlos funcionarios.
     
5.
  Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
     
6.
  Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones, según el caso, emitidas por instituciones financieras a de seguros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.
     
7.
  Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con las normas pertinentes sobre selección de contratistas.
     
8.
  Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con. el régimen jurídico que le sea aplicable.
     
9.
  Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.
     
10.
  Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.
     
11.
  Declarar el carácter confidencial de los documentos  asentados en el Archivo Nacional Aeronáutico.
     
12.
  Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, poderes con la finalidad de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.
     
13.
  Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo que prevea el reglamento interno.
 
14.
  Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
 
15.
  Las demás que le atribuyan las leyes.

Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las secciones precedentes

Artículo 26. Incompatibilidades. No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil:

1.
  Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura o con algún miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan uniones estables de hecho con ellos.
   
2.
  Quiénes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el Instituto Nacional de Aviación Civil en el año inmediatamente anterior a su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.
   
3.
  Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
     
4.
  Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector aeronáutico o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a menos que hayan perdido su carga accionaria en los dos (2) años inmediatamente anteriores.
     
5.
  Los miembros de las direcciones de los partidos políticos o  grupos de electores.
 
6.
  Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público por sentencia definitivamente firme.

Artículo 27. Prohibición de contratar con el Instituto. Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el Instituto.

Queda a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de transporte aéreo.

Artículo 28. Régimen de personal. El Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados y obreros que se estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Los empleados del Instituto Nacional de Aviación Civil tendrán el carácter de funcionarlos públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad social.

Los obreros al servicio del Instituto Nacional de Aviación Civil se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 29. Coordinación con los demás entes reguladores. En los casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley que Regule lo Relativo a Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará al ente encargado de promover y proteger la libre competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza ras funciones que le competen. Asimismo, cuando un hecho pueda ser violatorio de las disposiciones legales en materia de defensa, educación y protección de los consumidores, el Instituto Nacional de Aviación Civil lo informará al organismo público nacional encargado de la protección a los usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.

Igualmente, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá someter al ente de promoción y protección de la libre comparencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de dicho órgano, derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los rasos en que los mismos sean necesarios a los efectos de este Decreto-Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de treinta días. En tal sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y el referido ente podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley.

Título III
De la Navegacion Aerea

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 30. De la libertad de navegación. La navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas en la Constitucion y a la Ley.

La navegación aérea será regulada de manera que posibilite el movimiento seguro, ordenado y eficiente de las aeronaves. A tales efectos, el Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las normas relativas a la navegación aérea y las medidas de seguridad correspondientes. 

Artículo 31. De la oposición a la libre navegación. Nadie podrá, en razón de un derecho de propiedad a posesión legítima en la superficie, oponerse o impedir el vuelo de una aeronave efectuado de conformidad con las disposiciones de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas que rijan la aviación civil. 

Artículo 32. Restricciones a la navegación aérea. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las vales aparecerán demarcadas en la cartografía para uso de la navegación aérea.  Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre las ciudades o zonas pobladas. 

Artículo 33. Prohibición de lanzar objetos. Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de objetos y sustancias, de cualquier densidad, peso y volumen, salvo en situaciones de fuerza mayor, de estado de necesidad o cuando se trate de labores de búsqueda, asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar estas operaciones cuando se trate de vuelos de propaganda, de labores sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas y poblaciones, o cualquier otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo a las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. 

Artículo 34. Del uso obligatorio de los aeródromos. Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos autorizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil así lo determine.  Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el agua o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y reglamentos pertinentes a la navegación acuática.  El régimen de despegue y acuatizaje de dichas aeronaves, será determinado por las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. 

Artículo 35. Uso obligatorio de las aerovías y de los aeropuertos internacionales. Las aeronaves entrarán al territorio de la República o saldrán de él por las zonas, rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación Civil, aterrizando y despegando en los aeropuertos Internacionales designados al efecto. 

Artículo 36. De la obligación de aterrizar. Toda aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República, debe aterrizar o acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia administrativa las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y Defensa puedan tener otros órganos del Estado.

CAPÍTULO II
SERVICIO PUBLICO DE CONTROL Y APOYO DE LA  NAVEGACIÓN AÉREA

Artículo 37. Servicio público de control y apoyo de la navegación aérea. Se denomina servicio de control y apoyo a la navegación aérea los que forman el conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie terrestre o desde sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener la seguridad y el orden de la navegación aérea, tales como el control del tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la información meteorológica, el balizamiento, los servicios de Bomberos Aeronáuticos, la búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo Nacional. 

Artículo 38. Utilidad pública. Se declaran de utilidad pública las Instalaciones y servicios de control y apoyo a la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y operación de los mismos. 

Artículo 39. Obligatoriedad del uso de estos servicios. El uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea es requisito de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los rasos en que se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las normas respectivas. 

Artículo 40. Bomberos Aeronáuticos. Cada aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos Aeronáuticos, a cuyos efectos deberá contar con su respectivo Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, adscrito al Instituto Nacional de Aviación Civil. Estos Cuerpos de Bomberos tendrán entre otras atribuciones, las siguientes:

1.
  Realizar las actividades preventivas o de atención inmediata que sean inherentes a sus funciones, de conformidad con las normas aplicables que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
   
2.
  Apoyar de inmediato todas las actividades de búsqueda y salvamento, al ser éstas requeridas por la autoridad competente.
   
3.
  Inspeccionar anualmente los aeropuertos, Depósitos Terminales y demás edificaciones o instalaciones aeroportuarias, elaborar un informe del estado de riesgo y seguridad y remitirlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.

Artículo 41. Operadores de aeronaves militares. Las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo de la República, quedarán sujetas a las disposiciones de control y apoyo a la navegación aérea contenidas en el presente Decreto-Ley y sus Reglamentos, a excepción de las operaciones que realicen dentro de las áreas designadas por el Ejecutivo Nacional exclusivamente para ejercicios u operaciones militares.  La seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria coordinación entre el Instituto Nacional de Aviación Civil y el Componente Aéreo de la Fuerza Armada Nacional, a fin de garantizar el mayor grado de eficiencia y seguridad a la navegación para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante reglamento se determinarán los mecanismos que permitan la coordinación a la que se refiere el presente artículo. 

Artículo 42. Carácter obligatorio de las órdenes. Las órdenes o Instrucciones que en el ámbito de sus funciones impartan los funcionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea o el personal de los concesionarios de dichos servicios, según el caso, tendrán carácter obligatorio para sus destinatarios, y frente a ellas podrá Interponerse recurso administrativo por ante el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Título IV
De la Infraestructura aeronáutica

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43. Competencias del Poder Público Nacional. La competencia del Poder Público Nacional en materia aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de aeródromos, aeropuertos y construcciones de tipo aeroportuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y conservación de la infraestructura aeroportuaria; los estudios y proyectos para la ubicación, construcción, desarrollo, y modernización de los aeródromos de uso público. 

Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento *de aeronaves se consideran parte esencial de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación, administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo previsto en este Decreto-Ley.  La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercido de estas competencias se efectuará en los términos que establezca este Decreto-Ley. 

Artículo 44. Plan Maestro. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a los fines de que dicho instrumento permita un desarrollo armónico y coherente con los planes de desarrollo nacional, regional y local. 

Artículo 45. Infraestructura aeroportuaria. La infraestructura aeroportuaria comprende todas las instalaciones y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos por extensión los servicios originados en el espacio exterior, que cumplan con tales finalidades. 

Artículo 46. Concepto de aeródromo civil y sus clasificaciones. Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de agua, con inclusión de sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o parcialmente a la llegada, salida y al movimiento de aeronaves en su superficie.  Aeropuerto es todo aeródromo de uso público en el que existan de manera permanente los servicios indispensables para el desarrollo del transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correo.  Los aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil. Las tasas por los servicios que en ellos se presten se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los parámetros establecidos en este Decreto-Ley.  Helipuerto es toda área definida de conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil para ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros. 

Artículo 47. Explotación, administración y operación de aeródromos. La explotación económica de aeródromos civiles privados de uso público, se llevará a cabo previa habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en cuyo caso, dichos explotadores podrán cobrar por la prestación de dicho servicio, precios cuyo monto no podrá exceder los parámetros establecidos para las tasas por prestaciones similares.  

Artículo 48. Utilidad pública. La construcción, mantenimiento, mejoramiento y ensanche de aeródromos civiles de uso público, así como las de sus instalaciones y servicios, y la adquisición de los elementos para llevar a efecto esas obras se consideran de utilidad pública. Se consideran asimismo de utilidad pública, las señales e instalaciones de cualquier especie destinadas a asegurar el funcionamiento de la navegación aérea.   A los aeródromos privados se les considerará como de utilidad pública cuando el Ejecutivo Nacional así lo declare.  Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona de control de los aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas y métodos recomendados Internacionalmente.

Artículo 49. Uso gratuito de los aeródromos. Los propietarios u operadores de aeródromos civiles están obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves de Estado, a la de los Estados extranjeros en visita o misión oficial, a las privadas dedicadas exclusivamente a Instrucción y fines agrícolas o sanitarios y, en general, a cualquier aeronave destinada a labores de búsqueda, asistencia y salvamento o que se encuentren en situación de emergencia. 

Artículo 50. Obligación de los aeródromos. Todo aeródromo civil deberá cumplir con las normas de seguridad que establezca este Decreto-Ley, los reglamentos, respectivos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y las normas y métodos recomendados internacionalmente. 

La construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos civiles estará sujeta a la certificación, inspección técnica y vigilancia del Instituto Nacional de Aviación Civil.

CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL PODER PUBLICO NACIONAL Y ESTADAL EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DE USO COMERCIAL

Artículo 51. Conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Aviación Civil.  Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso público, de función comercial e interés general. 

Artículo 52. Competencia de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea. El Instituto Nacional de Aviación Civil es el órgano competente para prestar el servicio público de control y apoyo a la navegación aérea, quien lo hará directamente o mediante concesión, correspondiéndole la conservación, administración y aprovechamiento de tal servicio. 

Artículo 53. Convenios de Coordinación. A los fines de hacer efectiva la coordinación entre los Estados y el Ejecutivo Nacional, se suscribirán los Convenios de Coordinación a los que refiere el presente capítulo, los cuales contendrán:

1.
  La delimitación de funciones y obligaciones que correspondiere a la República, al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Estado correspondiente.
 
2.
  Las normas que definan los mecanismos de supervisión técnica, Inspección, asesoría y administración de la gestión aeroportuaria.
 
3.
  Los aspectos referidos a los servicios nacionales, tales como: policía, aduana, control y apoyo a la navegación aérea, de conformidad con la categoría y necesidades del aeropuerto de que se trate.
 
4.
  La metodología de inversión conjunta en materia de  conservación de los aeropuertos de uso comercial.
 
5.
  Los mecanismos de participación de la sociedad civil organizada en la promoción de las actividades culturales y económicas que se, desarrollan alrededor de los aeropuertos.
 
6.
  Cualesquiera otros aspectos necesarios para la adecuada  coordinación entre el Poder Público Nacional y los Estados.

Artículo 54. Cumplimiento a la obligación de conservación. Los Estados darán cumplimiento a la obligación de conservar sus aeropuertos o velarán que sus concesionarios lo hagan, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, los reglamentos y las normas técnicas que dicte. A tales fines los Estados deberán:  Someter oportunamente a evaluación los programas y  proyectos para el mantenimiento, ampliación modernización de la Infraestructura aeroportuaria existente.

Facilitar a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil la supervisión del mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria, a los efectos de constatar que la misma se realiza de acuerdo con las Normas Técnicas de Mantenimiento de Instalaciones Aeroportuarias que al efecto se dicten.

Artículo 55. Ingresos. Los entes públicos encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a percibir:

1.
  Los ingresos derivados de la operación comercial del aeropuerto, tales como concesiones de uso, publicidad, arrendamientos de' áreas cubiertas o descubiertas, servicios aeroportuarios a aeronaves, entre otros, siempre que tales actividades no interfieran o sean incompatibles, con la actividad aeronáutica y aeroportuaria y se realicen de conformidad con las normas técnicas y de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
   
2.
  Las tasas que le correspondan percibir de conformidad con  esta Decreto-Ley.

Título V
Del Régimen de las Aeronaves

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 56. Definición de aeronaves. Se considerarán aeronaves a los efectos de este Decreto-Ley, todos los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al transporte de personas o cosas, a exhibiciones, propaganda, turismo, instrucción deporte o a otros fines comerciales, agrícolas, sanitarios o científicos, así como los destinados al uso particular de sus propietarios. 

Artículo 57. Clasificación de aeronaves. Las aeronaves venezolanas se dosifican en aeronaves de Estado y en aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana, y quedarán sujetas a las disposiciones de el presente Decreto-Ley cuando realicen actividades aeronáuticas civiles. 

Las demás aeronaves son civiles, aunque sean propiedad de entes públicos. 

Artículo 58. Documentos de Abordo. Toda aeronave civil que efectúe vuelos en el aspado aéreo venezolano debe llevar a bordo los siguientes documentos y certificados, originales y vigentes:

1.
  Certificado de matrícula.
   
2.
  Certificado de aeronavegabilidad.
   
3.
  Las licencias y los certificados correspondientes a la  tripulación.
     
4.
  Libros de abordo.
     
5.
  Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación  Civil de las Pólizas de Seguro vigentes.
     
6.
  Una lista de los nombres y lugares de embarques y puntos  de desuno de los pasajeros, en caso de transportarlos.
     
7.
  Un manifiesto y declaración de la carga, de ser el caso.
     
8.
  Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de  Aviación Civil.
     
9.
  Certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 59. El certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias. El régimen de vigencia de los certificados de aeronavegabilidad la determinará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.  Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias. Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en tránsito serán válidos en el país, siempre y cuando los países de que se trate concedan trato reciproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades competentes de los mismos. 

Artículo 60. De las aeronaves, motores y sus accesorios en construcción. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan en el país, no podrán ser puestos en servicio sin la certificación del Instituto Nacional de Aviación Civil, y sin haber sido Inscritos en el Registra Aéreo Nacional.

CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD, INSCRIPCIÓN Y MATRICULA

Artículo 61. Principio general. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula. 

Artículo 62. Efectos de la inscripción. La Inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le confiere nacionalidad venezolana.  Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula venezolana, previa cancelación de la matrícula anterior. 

Artículo 63. Marcas de nacionalidad y matrícula. Toda aeronave civil debe ostentar en el exterior de la misma, los correspondientes distintivos de nacionalidad y de matrícula, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que al efecto establezcan las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.  Las aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de nacionalidad las letras YV. La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o letras, agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con las normas técnicas que dicte. 

Artículo 64. Matrícula especial y validación. En caso de importación de aeronaves, las mismas deberán Inscribirse a los efectos de su matriculación en el Registro Aéreo Nacional, en cuyo caso podrán operar en el espacio aéreo venezolano con una matrícula especial expedida dentro del lapso que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.  Cuando se trate de contratos de utilización de aeronaves extranjeras por empresas venezolanas, las mismas deberán obtener la conformación del Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de proceder a su registro y validación como tales. En este caso, la solicitud de inscripción deberá estar acompañada de la autorización expresa del propietario o poseedor legítimo de la aeronave. 

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar sólo a las líneas aéreas nacionales para que presten servicios de transporte aéreo doméstico e internacional con aeronaves de matrícula extranjera, en los casos y condiciones que establezca al efecto.  

Artículo 65. Causas de cancelación de matrícula. La matrícula venezolana se extinguirá por:

1.
  La declaratoria que en tal sentido haga el Instituto Nacional de Aviación Civil, en razón de solicitud formal que realice el propietario o poseedor legítimo de la aeronave, siempre que exista expresa autorización del acreedor, si sobre ella pesare gravamen debidamente inscrito en el Registro Aéreo Nacional.
 
2.
  La declaración de pérdida o abandono de la aeronave, de  conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
 
3.
  La declaración de que la aeronave está matriculada en otro  Estado.
 
4.
  La revocatoria de la misma en los casos previstos en este  Decreto-Ley.
 
5.
  Las demás causas que señalen los reglamentos  respectivos.
 
6.
  Por decisión judicial.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO AÉREO NACIONAL

Artículo 66. Creación del Registro Aéreo Nacional. Se crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá además el Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento será determinada en el reglamento interno. 

Artículo 67. Publicidad de los actos.  El Registro Aéreo Nacional es público. Todo Interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo. La información asentada en el Registro Aéreo Nacional, estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo solicite. 

Artículo 68. Actos que se Inscriben en el Registro Aéreo Nacional. Se inscribirán en el Registro Aéreo Nacional los siguientes actos y documentos:

1.
  Otorgamiento renovación o extinción de las matrículas de las aeronaves nacionales, con las especificaciones adecuadas para identificarlas.
   
2.
  Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles venezolanas o sobre sus accesorios tales como motores y hélices, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o modificar la situación jurídica de la aeronave.
   
3.
  Contratos de utilización por parte de operadores nacionales  de aeronaves extranjeras.
     
4.
  Declaratoria de la pérdida o abandono de aeronaves.
     
5.
  Medidas cautelares judiciales, o administrativas que se dicten respecto de las aeronaves o motores inscritos en el Registro Aéreo Nacional, o sus propietarios.
     
6.
  Privilegios aeronáuticos.
 
7.
  Contratos y las pólizas de los seguros obligatorios.
 
8.
  Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo, no producen efectos contra terceros si no cumplen con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.

Artículo 69. Registrador. El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional de Aviación Civil quien ejercerá las competencias regístrales a que se refiere este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo quien será funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.  Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe pública.  Para ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en este Decreto-Ley para ser miembro de Consejo Directivo. 

Artículo 70. Nacionalidad. Únicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, podrán matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves destinadas a la Aviación Comercial. 

Artículo 71. Del Archivo Nacional Aeronáutico . En el Archivo Nacional Aeronáutico se asentarán:

1.
  Los actos relativos a los certificados de aeronavegabilidad  de aeronaves nacionales y extranjeras.
   
2.
  La nacionalidad, matrícula y las especificaciones adecuadas para Identificar las aeronaves extranjeras que operen en o desde Venezuela.
   
3.
  El Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y sus modificaciones, de las empresas de Aviación Comercial, así como el nombre, nacionalidad y domicilio de los directores o mandatarios de las personas jurídicas propietarias o explotadoras de aeronaves nacionales y extranjeras.
     
4.
  Los procedimientos relativos a las concesiones o habilitaciones administrativas, otorgados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como las renovaciones, extinciones, sanciones, medidas cautelares o cualquier otro acto que los modifique.
     
5.
  Las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo, con inclusión del régimen de indemnizaciones aplicable en los casos de sobre venta de boletos, denegación de embarque o demoras.
     
6.
  Los precios o tarifas aplicables, según el caso, a cada trayecto de viaje, el sistema de prorrateo según fecha y condiciones de adquisición del boleto y la vigencia de las mismas.
     
7.
  Las condiciones bajo las cuales, funcionarán los Servicios  Computarizados de Reserva.
     
8.
  Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación Civil, o que se derive del presente Decreto-Ley,  sus Reglamentos y demás normas técnicas aplicables.
 
9.
  Los documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos que sean declarados como confidenciales por el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.

Artículo 72. Negativa de Inscripción. La decisión del registrador aéreo que niegue la inscripción en el Registro Aéreo Nacional se hará por acto motivado y se notificará al solicitante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sólo se podrá negar la Inscripción cuando se evidencia alguna de estas circunstancias:

1.
  Por haber suministrado información falsa.
   
2.
  Por no cumplir con los requisitos establecidos en este  Decreto-Ley o en sus Reglamentos.

CAPÍTULO IV
DE LOS GRAVÁMENES, PRIVILEGIOS Y EMBARGO DE AERONAVES

Artículo 73. Gravámenes sobre aeronaves y motores. Las aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes móviles son bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos que señala la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesion. Los gravámenes que se les Impongan deben hacerse constar en el Registro Aéreo Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con respecto a terceros. 

Artículo 74. Créditos Privilegiados. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves y sus partes componentes, sobre su precio o la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los siguientes:

1.
  Créditos por multas, tasas y contribuciones nacionales previstos en este Decreto Ley correspondientes al año en curso y al anterior.
   
2.
  Gastos judiciales hechos en interés común de los  acreedores.
   
3.
  Las indemnizaciones por los daños cuya reparación  establece este Decreto-Ley.
     
4.
  Gastos de auxilio y salvamento por servicios prestados a la aeronave que se hallare en peligro y los aprovisionamientos para su último viaje.
     
5.
  Los salarios debidos a miembros de la tripulación por el último viaje y hasta quince (15) días después de la llegada de la aeronave al aeródromo.
     
6.
  Los créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.

Artículo 75. Privilegios sobre la Carga y el Flete. Los privilegios podrán ejercerse sobre la carga y el flete sólo en el caso de que las operaciones de búsqueda y salvamento hayan permitido su conservación o los hayan beneficiado directamente. Los créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a los gravámenes y a los embargos, siempre y cuando cumplan con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.

Artículo 76. Obligación de mantener la continuidad del servicio público. En los casos de embargo o cualquiera otra medida judicial sobre aeronaves destinadas a un servicio público de transporte aéreo, en que se ordene su inmovilización la autoridad judicial que hubiere decretado la medida ordenará lo conducente para que no se interrumpa la continuidad del servicio prestado por el operador, si ello fuere posible, y pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de Aviación Civil.

En todo taso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al Instituto Nacional de Aviación Civil la imposición de la misma, su modificación o levantamiento; sin perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría General de la República.

CAPÍTULO V
PÉRDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES

Artículo 77. De la Declaración de Pérdida y Abandono de aeronaves. La declaratoria de pérdida o abandono de la aeronave la hará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y previa la sustanciación del expediente correspondiente en el que se llamará a las partes interesadas. 

La declaración de pérdida o abandona de aeronaves implicará la cancelación automática de la matrícula correspondiente y así se hará constar en el Registro Aéreo Nacional. 

Artículo 78. De la Declaración de Pérdida de aeronaves. El Instituto Nacional de Aviación Civil declarará la pérdida de una aeronave en los siguientes casos:

1.
  Cuando hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se tuvo la última noticia sobre su ubicación física, reporte de posición y cualquier otra aplicable en caso de siniestro.
   
2.
  Cuando como consecuencia de un siniestro sea calificada  de inservible por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
   
3.
  Cuando resulte técnica o económicamente inviable ponerla  nuevamente en condiciones de aeronavegabilidad.

Artículo 79. Declaración de abandono de aeronave. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá declarar abandonada una aeronave civil en los siguientes casos:

1.
  Pro declaración del propietario o poseedor debidamente justificada.
 
2.
  Si carece de matrícula y de marcas de nacionalidad; y no conste en el Registro Aéreo Nacional datos suficientes que permitan establecer la identidad del propietario y el lugar en el que pueda ubicarse.
 
3.
  Cuando permanezca inactiva por más de noventa (90) días en un aeródromo sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos.

En los casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a la declaratoria de abandono, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a publicar un aviso en un diario de circulación nacional durante treinta (30) días con intervalo de diez (10) días entre cada publicación, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Transcurridos treinta (30) días desde la última publicación sin que haya oposición a la declaratoria, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de las acreencias qué la aeronave tenga con el Instituto de Aviación Civil por los diferentes conceptos inherentes a su funcionamiento. Si después de realizada la liquidación quedare saldo, éste se enterará a la Hacienda Pública Nacional.

TÍTULO VI
DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 80. Personal técnico aeronáutico. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles. 

El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en reglamento. 

Artículo 81. Requisito para actuar como personal técnico aeronáutico. Para ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere haber, obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos en Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.  Se exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o reconocimiento de licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.  Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico aeronáutico, conforme lo señalado en el Artículo anterior y que trabajen en labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, para el desempeño de las funciones que le asignen. 

Artículo 82. Obligatoriedad de Instrucción. Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de transporte aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los responsables de los servicios aerocomerciales y los centros de instrucción de adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.  Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a su personal técnico aeronáutico. 

Artículo 83. Deber de garantizar la seguridad. El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin dilación, toda acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de aviación.

CAPÍTULO II
DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

Artículo 84. Comandante de la aeronave. Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas abordo. 

El comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto.  El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. 

Artículo 85. Deber de información. El Comandante registrará en el libro respectivo los hechos ocurridos abordo durante el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano, si el aterrizaje se realiza fuera del país. 

Artículo 86. Régimen disciplinario. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale el conjunto de atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que correspondan al piloto al mando o Comandante de la aeronave.

CAPÍTULO III
DE LOS INSPECTORES AERONÁUTICOS Y SUS  FUNCIONES

Artículo 87. Funciones Inspectoras del Instituto Nacional de Aviación Civil. Al Instituto Nacional de Aviación Civil le compete la inspección de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte. 

Artículo 88. ámbito de las inspecciones. Las funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal técnico aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las empresas explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios comerciales de la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas, los aeroclubes, las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas aquellas actividades, organizaciones e instalaciones vinculados a la aviación civil así como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la República. 

Artículo 89. Inspección de aeronaves. Las aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas a inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad. 

Artículo 90. Atribuciones. Los inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes atribuciones:

1.
  Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas;
   
2.
  Realizar las Inspecciones o fiscalización sobre los elementos  señalados en el artículo 90 de éste Decreto-Ley.
   
3.
  Prohibir el despegue o cualquier otra actividad de una aeronave civil que infrinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea.
     
4.
  Ordenar la corrección o reparación de las anomalías que hubiesen detectado, cuando ellas atenten contra la seguridad operacional.
     
5.
  Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas sobre seguridad operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
     
6.
  Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil la apertura de procedimientos sancionatorios cuando, en cumplimiento de sus funciones, tenga la  convicción de la existencia de hechos que pudieran comprometer la seguridad operacional.
     
7.
  Las otras funciones y atribuciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y de normas técnicas que rijan sus funciones.
     
8.
  El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas a ser designadas como inspectores de seguridad aeronáutica.

Artículo 91. Acceso Inmediato. Los inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso inmediato a los sitios que sea necesario en el ejercido de sus atribuciones, según las circunstancias del caso.

CAPÍTULO IV
DE LOS JEFES DE AEROPUERTO

Artículo 92. Atribuciones. En cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil designará a un Jefe de Aeropuerto, a quien corresponderá:

1.
  Cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes dictadas  por el Presidente y el Consejo Directivo del Instituto.
   
2.
  Coordinar las actividades propias del Instituto y demás órganos del Poder Nacional con los órganos del estado y Municipio en el que se encuentre el aeropuerto respectivo, de conformidad con directrices que al efecto dicten el Ministro de Infraestructura y el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil.
   
3.
  Informar inmediatamente al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, cualquier hecho acaecido en el aeropuerto respectivo que pueda constituir una infracción administrativa a este Decreto-Ley.
     
4.
  Dictar las medidas urgentes estrictamente indispensables para garantizar la seguridad de las operaciones aeroportuarias, incluyendo la potestad de detener una aeronave, salvo por razones de seguridad operacional de la misma, en cuyo caso es competencia de los Inspectores de Seguridad Aeronáutica.
     
5.
  Actuar por delegación de atribuciones o de firma del  Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
     
6.
  Las demás atribuciones que le establezca el reglamento  respectivo.
     
7.
  El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos públicos, de uso público, un Jefe de Aeródromo quien desempeñará las funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea aplicable.

TÍTULO VII
AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN FUNDAMENTAL

Artículo 93. Aviación Civil Comercial y no Comercial. La Aviación civil comercial comprende la prestación del Servicio Público de Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda actividad distinta a éstas se considerará aviación no comercial. 

CAPÍTULO II
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO

Artículo 94. Servicio Público de Transporte Aéreo. El servicio público de transporte aéreo comprende la serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando el pago de una contraprestación. 

Artículo 95. Empresas de transporte aéreo. Las empresas de transporte aéreo son todas aquellas organizaciones económicas que, constituidas de conformidad con las leyes pertinentes, se dedican a la explotación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo o cualesquiera otras actividades propias del servicio, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados internacionalmente.

Artículo 96. Servicio público de transporte aéreo regular y no regular . Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.  Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos o más puntos en una misma rota y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico. Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no regular.

Cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las establecerá el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.

Artículo 97. Servicio de Transporte Aéreo Nacional e Internacional. Por el ámbito territorial donde se realizan las operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional e Internacional. Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre dos (2) o más puntos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. No pierde el carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera del país ni por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro Estado. Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional el realizado entre el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el de un Estado extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.

Artículo 98. Cabotaje. Se reserva a las empresas venezolanas el servicio público de transporte aéreo nacional. A los efectos de este Decreto-Ley, son empresas venezolanas aquellas cuya propiedad sustancial y control efectivo esté en manos de venezolanos, según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 99. Prestación del servicio por parte del Estado. El Estado podrá prestar el servicio público de transporte aéreo, para lo cual se ajustará a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.

Artículo 100. Libertad de fijación de precios. Los transportistas aéreos podrán fijar los precios de sus servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 101. Deber de notificación y publicación. Los precios de los servicios de transporte aéreo deberán notificarse y publicarse de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 15 de este Decreto-Ley y con lo que establezca la providencia administrativa respectiva que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Cuando se trate de tarifas establecidas de conformidad con el Artículo siguiente, las mismas deberán cumplir con la obligación de publicación. En los precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetos y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en la publicidad y al momento de la contratación del servicio.

Artículo 102. Restricción de aplicación de la tarifa. El Instituto Nacional de Aviación Civil de oficio o a petición de parte interesada, podrá previa audiencia de los interesados, establecer provisionalmente las tarifas de los servicios de transporte aéreo, y remitir las actuaciones al órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, a los fines de que dicho organismo realice las actuaciones y tome las decisiones pertinentes de conformidad con la ley de la materia: cuando tenga fundados indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica prohibida por ser contraria al ejercido de la sana competencia, persiga fines predatorios, monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales indebidas. 

En tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, podrá ratificar, modificar o levantar la regulaci&oacul mediante providencia administrativa.

 

 
Publicada en Gaceta Oficial N° 1.081 (Extraordinaria) de fecha 23 de Enero de 1967.


Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)

 
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