Título I
Disposiciones generales
Artículo
1. Esta Ley tiene
por finalidad establecer el Régimen de Asignaciones Económicas Especiales
Derivadas de Minas e Hidrocarburos, en beneficio de los estados y el Distrito Metropolitano
de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 156, numeral 16, de la Constitución.
Artículo
2. Se denomina
Asignación Económica Especial derivada de las minas e hidrocarburos, la constituida
con el equivalente de un porcentaje mínimo de veinticinco por ciento (25%) del
monto de los ingresos fiscales recaudados, durante el respectivo ejercicio
presupuestario, por conceptos de tributos contemplado en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas, una vez
deducidos de dichos ingresos el porcentaje correspondiente al Situado
Constitucional. El monto resultante se asignará en beneficio de los estados y
el Distrito Metropolitano de Caracas en la forma que señala la presente Ley, el
cual será aprobado por la Asamblea Nacional tomando en cuenta la estimación
presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional, y la propuesta que, a tales
fines, le presente el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo
3. Los estados y
el Distrito Metropolitano de Caracas deberán administrar los referidos recursos
de manera armónica e integral, dando prioridad a las inversiones en los
municipios donde se exploren o exploten dichos recursos.
En todo
caso, el porcentaje que se destine a los municipios del monto de las
asignaciones económicas especiales de cada Estado y del Distrito Metropolitano
de Caracas, no podrá ser menor de cuarenta por ciento (40%). Este porcentaje se
distribuirá de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Artículo
4. Los estados y
el Distrito Metropolitano de Caracas podrán celebrar convenios especiales entre
ellos, con el objeto de aprovechar recursos de las asignaciones respectivas, en
obras o servicios de interés común.
Título
II
De las Distribución de las Asignaciones Económicas Especiales
Capítulo
I
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos
Artículo
5. Del total que
corresponda a los estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, por concepto
de asignaciones económicas especiales derivadas de los hidrocarburos, se
destinará el setenta por ciento (70%) para aquellos en cuyos territorios se
encuentren situados hidrocarburos, y el treinta por ciento (30%) restante será
distribuido entre los estados en cuyo territorio no se encuentren dichos
bienes, y el Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo
6. El monto de la
asignación económica especial de los estados en cuyos territorios se encuentren
situados los hidrocarburos, se distribuirá con base en los siguientes
porcentajes y criterios:
1.
Setenta por ciento (70%) en proporción a los niveles de producción que se
generen en cada estado según lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
2.
Veinte por ciento (20%) en proporción a la población.
3. Cinco
por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
4. Cinco
por ciento (5%) adicional en los casos a que se refiere el artículo 8 de esta
Ley.
Artículo
7. En los estados
donde no estén situados hidrocarburos y en el Distrito Metropolitano de
Caracas, la distribución se realizará con base en los siguientes porcentajes y
criterios:
1.
Noventa por ciento (90%) en proporción a la población.
2. Cinco
por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.
3. Cinco
por ciento (5%) se apartará para distribuirlo según lo establecido en el
artículo 8 de esta Ley.
Artículo
8. Los estados en
cuyo territorio se realicen procesos de refinación de hidrocarburos y procesos
petroquímicos, recibirán una asignación adicional con los recursos señalados en
los artículos 6, numeral 4 y 7 numeral 3 de esta Ley. Estos recursos se
consolidarán en un solo monto y se distribuirán de acuerdo a la proporción de
volúmenes de crudo refinados en cada estado, en el año inmediato anterior.
Capítulo
II
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de las Minas
Artículo
9. El monto de
las asignaciones económicas especiales de los estados en cuyos territorios se
encuentren situados yacimientos mineros, se distribuirá proporcionalmente sobre
la base de los niveles de producción que se generen en cada estado, conforme a
lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
Título
III
Del Destino de las Asignaciones Económicas Especiales
Artículo
10. Las
asignaciones económicas especiales para los estados y el Distrito Metropolitano
de Caracas, provenientes de la aplicación de esta Ley, se destinarán
exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las siguientes áreas:
1.
Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa,
mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del
ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades mineras o petroleras;
2.
Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa,
mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del
ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades distintas a la
minera o petrolera;
3. Recuperación,
protección, conservación y mejoramiento ambiental de las áreas objeto de
exploración y explotación de minas e hidrocarburos;
4.
Programas de preservación del medio ambiente en general y en especial en áreas
donde se realicen actividades tales como procesamiento de hidrocarburos,
refinación, criogénico, petroquímicos, empresas de aluminio, del acero y
procesamiento de otros minerales;
5.
Financiamiento a la investigación e innovación tecnológica;
6.
Infraestructura y dotación en el sector médico asistencial y programas de
medicina preventiva;
7.
Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo en los niveles preescolar, básica, especial y capacitación para
el trabajo;
8.
Consolidación y mejoramiento de la infraestructura sanitaria en el territorio
de la entidad y sistemas de transporte público en las zonas rurales y
fronterizas;
9.
Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado, y
mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva;
10.
Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos
equivalentes hasta cincuenta y cinco Unidades Tributarias, previstos en el
Decreto con rango y fuerza de Ley
que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en el
territorio de la entidad;
11.
Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos
comprendidos entre cincuenta y cinco Unidades Tributarias (55 U.T.) y ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T.), previstos en el Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, en los municipios fronterizos;
12.
Construcción y mejoramiento de la infraestructura agrícola, incluyendo la
vialidad agrícola.
Estas
inversiones deberán hacerse sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes
imponen a los estados y al Distrito Metropolitano de Caracas en materia de
inversión en estos programas, ni de los recursos que a través del presupuesto
nacional se asignen a los mismos.
Los
estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán para las áreas de
inversión previstas en los numerales 1 y 2, un porcentaje no menor al cinco por
ciento (5%) de su asignación, exceptuándose de esta disposición aquellos
estados y municipios que apliquen recursos conforme a lo establecido en el
artículo 23 de esta Ley.
Los
estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán a la inversión
prevista en el numeral 5, un porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de su
asignación.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, se dará prioridad a
las inversiones previstas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, en los municipios
donde se exploren, exploten y refinen minerales e hidrocarburos.
Artículo
11. Los programas
de inversión previstos en esta Ley deberán formularse y aprobarse en forma
coordinada con el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a los planes de inversión del
Poder Nacional y de los Municipios.
Artículo
12. Los
gobernadores de estado y el Alcalde Metropolitano de Caracas coordinarán con el
Ministerio del Interior y Justicia las inversiones derivadas de la aplicación
de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, numeral 6 de
la Constitución.
A estos
efectos, cada Gobernador y el Alcalde Metropolitano de Caracas deberán someter
a la consideración del Ministro el destino que proponga darle curso a los
referidos ingresos, quien aprobará lo propuesto cuando las inversiones
previstas se encuentren dentro de los conceptos contemplados en los artículos
10 y 23 de esta Ley. Posteriormente, el Gobernador o el Alcalde Metropolitano
de Caracas incorporarán la propuesta aprobada en el Proyecto de Presupuesto o en
la solicitud de crédito adicional, que deba someter a la consideración del
respectivo Consejo Legislativo Regional o del Cabildo Metropolitano,
respectivamente.
La falta
de respuesta del Ministro del Interior y Justicia, luego de transcurridos
treinta días hábiles a partir del recibo de la propuesta, tendrá los mismos
efectos que la aprobación.
Artículo
13. El Gobernador
de cada estado y el Alcalde Metropolitano de Caracas tendrán a su cargo la
ejecución de los programas referidos en la ley, a menos que, a su juicio, por
razones de carácter técnico, deban ser ejecutados por organismos nacionales, en
cuyo caso deberá contarse con su aprobación.
Cuando
la ejecución del programa corresponda a un organismo del Poder Nacional, deberá
suscribirse el convenio respectivo, debiendo hacerse la previsión
correspondiente en la Ley de Presupuesto de la República para cada ejercicio
fiscal, en lo que corresponda al aporte del Ejecutivo Nacional.
El
Ministro de Finanzas en la oportunidad de presentar a la Asamblea Nacional el
proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente,
entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio respectivo.
Título
IV
Disposiciones finales
Artículo
14. Las asignaciones
económicas especiales para los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y
el porcentaje que se destine a los municipios de dichas asignaciones, se
considerarán ingresos ordinarios para gastos de inversión en los proyectos a
que se refieren los artículos 10 y 23 de esta Ley. El cálculo de dichas
asignaciones no podrá en ningún caso, disminuir el monto a distribuir entre los
estados y el Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de Situado
Constitucional, debiendo establecerse la partida correspondiente en la Ley de
Presupuesto de cada año.
Artículo
15. Con los
recursos provenientes de la aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional
abrirá una cuenta a la orden de cada estado y del Distrito Metropolitano de
Caracas en el Banco Central de Venezuela, cuya liberación será autorizada por
la respectiva Contraloría General del estado o por la Contraloría
Metropolitana, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La
existencia de la previsión presupuestaria.
2. La
Contratación del proyecto deberá realizarse conforme a la legislación nacional
sobre licitación, selección de proveedores, contratistas; así como sometido al
cumplimiento de las demás disposiciones legales pertinentes.
3. La
valuación u orden de pago de las inversiones previstas en esta Ley.
Los
estados beneficiarios o el Distrito Metropolitano de Caracas girarán contra
dicha cuenta, previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados
o cuando se trate del pago del situado municipal correspondiente, y la
Contraloría General del estado o la Contraloría Metropolitana deberá autorizar la erogación respectiva.
Artículo
16. A fin de
determinar los porcentajes de distribución de las
asignaciones económicas especiales para los estados y el Distrito Metropolitano
de Caracas derivadas de minas e hidrocarburos, se tomarán como base las
informaciones estadísticas que deberán suministrar:
1. La
Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en cuanto a población y
extensión territorial;
2. El
Ministerio de Energía y Minas, en relación con los volúmenes de crudos y
minerales, producidos y refinados en cada estado en el año inmediato anterior.
Artículo
17. La
información estadística antes referida deberá ser remitida por los organismos
mencionados a la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) y a las gobernaciones
de estado y al Distrito Metropolitano de Caracas dentro del primer trimestre de
cada año.
Artículo
18. Los montos
por concepto de Asignaciones Económicas Especiales a que se contrae esta Ley
deberán ser enterados en la cuenta de cada estado y del Distrito Metropolitano
de Caracas, según corresponda, conforme a su percepción efectiva y de acuerdo
con el estado de ejecución de los respectivos proyectos. A los efectos de
garantizar la ejecución de dichos proyectos, los correspondientes desembolsos
se efectuarán contra el monto de los fideicomisos a constituirse, en cada caso,
al aprobarse cada proyecto.
Artículo
19. Los
gobernadores, el Alcalde Metropolitano de Caracas y alcaldes deberán informar
al Ministro del Interior y Justicia sobre la ejecución de los proyectos
financiados con los recursos provenientes de la aplicación de esta Ley.
Los
organismos contralores competentes velarán por el manejo de las asignaciones
económicas especiales.
Artículo
20. Las
gobernaciones, la Alcaldía Metropolitano de Caracas y alcaldías destinarán un
porcentaje no menor al veinte por ciento (20%) del monto asignado, para que las
comunidades, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, que
reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, presenten,
dentro de los tres meses siguientes al inicio del ejercicio fiscal y hasta el
tercer trimestre del mismo, los proyectos de inversión a los cuales deban
aplicarse dichos recursos.
Los
proyectos deben ser presentados por las comunidades organizadas ante la
gobernación, Alcaldía Metropolitano de Caracas o alcaldía correspondiente a fin
de que estas inicien el trámite de aprobación por ante el Ministerio del
Interior y Justicia. Si transcurridos treinta días hábiles contados a partir de
la presentación de los proyectos, la gobernación, Alcaldía Metropolitano de
Caracas o alcaldía no emitiera respuesta a la organización presentante sobre el
trámite realizado, dichas organizaciones quedan facultadas para presentar los
proyectos ante el Ministerio del Interior y Justicia conjuntamente con el acuse
de recibo del cual se pueda inferir el vencimiento del plazo establecido.
Una vez
aprobado el proyecto por el Ministro del Interior y Justicia, el gobernador,
Alcalde Metropolitano de Caracas o alcalde debe, dentro de los treinta días
siguientes, iniciar los trámites necesarios para proceder a la contratación
respectiva cumpliendo con lo dispuesto en la legislación vigente.
El
reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos a seguir y los requisitos
que deben cumplir las solicitudes de inversión presentadas por las comunidades
para que las mismas puedan calificar como proyectos, así como la base
poblacional requerida para su presentación y cualquier otro aspecto necesario a
fin de regular la participación de la comunidad en la presentación y
formulación de proyectos, así como en la evaluación y control de la ejecución
de los mismos.
Artículo
21. Cuando
existan diferencias entre el monto del proyecto aprobado por el Ministerio del
Interior y Justicia y el establecido en el contrato, la autoridad respectiva
tramitará el ajuste correspondiente. En los casos en que se genere un
excedente, el mismo deberá mantenerse en la cuenta prevista en el artículo 15
de esta Ley, a fin de que sea utilizado para proyectos futuros.
Artículo
22. Las
asignaciones económicas especiales de los estados y del Distrito Metropolitano
de Caracas quedarán incluidas en las respectivas leyes anuales del Presupuesto
de la República.
Título
V
Disposiciones transitorias
Artículo
23. Sin menoscabo
de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, de los recursos provenientes de
las asignaciones económicas especiales, correspondientes a cada estado, donde existan
minas e hidrocarburos o actividades de refinación de crudos y procesos
petroquímicos, estos destinarán, durante los primeros ocho años, un porcentaje
no menor al veinte por ciento (20%) anual, para las obras y programas que se
señalan a continuación:
1.
Atención integral de la subsidencia y el impacto ambiental generado en el
Estado Zulia, como consecuencia de la explotación petrolera;
2.
Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Maracaibo;
3.
Programa de descontaminación y saneamiento del Lago de Valencia;
4.
Atención integral al impacto sociocultural que ha generado la explotación de
minas e hidrocarburos en los Municipios Mara, Páez,
Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia;
5.
Recuperación de las áreas afectadas por la explotación minera en los ejes
mineros El Dorado, km. 88 y Santa Elena de Uairén e Icabarú, Estado Bolívar;
6.
Resarcimiento del daño ambiental producido por el cierre del Caño Mánamo y otras actividades petroleras, en el Estado Delta Amacuro;
7.
Saneamiento ambiental del eje costero Boca de Yaracuy-Puerto Cabello, Estado
Carabobo;
8.
Saneamiento ambiental del eje costero los Taques-Punta Cardón, Estado Falcón;
9.
Saneamiento ambiental del eje costero nororiental del país;
10.
Atención integral al daño ambiental causado por la explotación de hidrocarburos
y la actividad minera en el área de influencia de la Ceiba, Estado Trujillo;
11.
Programa de descontaminación y saneamiento de la Bahía de Amuay,
Estado Falcón;
12.
Programa de descontaminación y saneamiento de la Bahía de Pozuelos, Estado
Anzoátegui; y
13.
Programa de descontaminación y saneamiento de áreas petroleras en los Estados
Anzoátegui, Apure, Barinas, Guárico y Monagas.
Artículo
24. El porcentaje
establecido en el artículo 3 de esta ley se aplicará a los recursos generados
en el ejercicio fiscal que se inicie a partir del 1º de enero del año 2001.
Artículo
25. La
participación del Consejo Federal de Gobierno, prevista en el artículo 2 de
esta Ley, a los fines de la determinación del monto de la partida destinada a
la "Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los estados y el
Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de Minas e Hidrocarburos", se
hará efectiva para la formulación y sanción del presupuesto del ejercicio
fiscal 2002, y siguientes, una vez sancionada la ley de creación de dicho
órgano.
Artículo
26. La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.