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LEYES DE VENEZUELA

LEY DE ARCHIVO NACIONAL

  Artículo 1
  Artículo 2
  Artículo 3
  Artículo 4
  Artículo 5
  Artículo 6
  Artículo 7
  Artículo 8
  Artículo 9
  Artículo 10
  Artículo 11
  Artículo 12
  Artículo 13
  Artículo 14
  Artículo 15
  Artículo 16
 

Artículo 1. Se declara de utilidad pública la guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos históricos de la República.

Artículo 2. Los archivos y documentos a que se refiere el artículo anterior, pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes correspondan según la naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido legítimamente.

Artículo 3. La Nación propenderá a la mejor organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.

Artículo 4. Los documentos históricos de la Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán en el Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en el Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 5. El Archivo General de la Nación funcionará tanto como depósito de fondos documentales cuanto como Instituto Técnico para la preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro de Investigación y de Cultura Histórica

Artículo 6. El Archivo General de la Nación estará a cargo de un Director y de un Subdirector­ Secretario, quienes tendrán la dirección de los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción; de Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación y de Biblioteca y Publicidad. Los servicios que se enumeran estarán a cargo inmediato de los Jefes de Servicios, Paleografía, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y Ayudantes que determine la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.

Artículo 7. En la capital de la república y con sede en el Archivo General de la Nación, funcionará la Junta Superior de Archivos, compuesta por el Director del Archivo Nacional, que la presidirá, el Director de la Academia Nacional de la Historia y un miembro más de ella, que nombrará el Ejecutivo Federal. El Subdirector del Archivo General actuará como Secretario de la Junta.

Artículo 8. La Junta Superior de Archivo tendrá las siguientes atribuciones:

1.
  Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a la aprobación del Ejecutivo Federal y los Reglamentos de los Archivos Estatales, cuando para ello fuere requerido por los respectivos Ejecutivos.
   
2.
  Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente de archivos de la República.
   
3.
  Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban introducirse en el servicio de los Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estatales las referentes a los archivos de su dependencia.
   
4.
  Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivística que funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y expedir los respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes finales.
   
5.
  Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las instrucciones que en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal.
     
6.
  Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos de la Nación.
     
7.
  Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de relaciones Interiores, acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de la república.

Artículo 9. El Ejecutivo Federal podrá disponer cuando lo creyere conveniente, el traslado al Archivo General de la Nación de los expedientes concluidos que se hallen en los archivos parciales de los Departamentos Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las demás oficinas de carácter nacional, Cuando por la naturaleza de la materia a que se refieren los expedientes, éstos estuvieren constituidos por más de un tanto, la Junta Superior de Archivos de acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca del destino que deba dárseles a los duplicados y demás copias. Podrá también el Ejecutivo Federal ordenar la remisión al Archivo General de la Nación de copias de aquellos expedientes y documentos de carácter histórico existentes en la Oficina del registro Público, cuando su importancia y estudio así lo requieran.

Artículo 10. La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las autoridades eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el estudio y organización de los fondos históricos que posean las Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior de Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países extranjeros.  

Artículo 11. Se prohíbe negociar documentos oficiales e históricos o disponer de ellos, sin que la Junta Superior de Archivos certifique oficialmente que no pertenecen a la Nación.

Artículo 12. No se permitirá que salgan del país documentos históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que haya constancia de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación.

Artículo 13. Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de Archivos.

Artículo 14. Todos aquellos que descubran documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa correspondiente.

Artículo 15. Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que contravengan esta Ley y los que las efectúen o conserven en su poder sin causa legítima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a la Ley, como reos de apropiación fraudulenta.

Artículo 16. Se deroga la Ley sobre Archivo Nacional, de 15 de junio de 1926.

 
Publicada en Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03 de octubre del 2001.


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