Artículo 1. Se declara de utilidad pública la
guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos históricos de la
República.
Artículo 2. Los archivos y documentos a que se
refiere el artículo anterior, pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas,
culturales o personas privadas a quienes correspondan según la naturaleza de
ellos o porque los hayan adquirido legítimamente.
Artículo 3. La Nación propenderá a la mejor
organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y
funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los
Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4. Los documentos históricos de la
Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán en el
Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la
Nación, en el Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los
Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los
Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 5. El Archivo General de la Nación
funcionará tanto como depósito de fondos documentales cuanto como Instituto
Técnico para la preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro
de Investigación y de Cultura Histórica
Artículo 6. El Archivo General de la Nación
estará a cargo de un Director y de un Subdirector Secretario, quienes tendrán
la dirección de los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción;
de Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación y de Biblioteca y
Publicidad. Los servicios que se enumeran estarán a cargo inmediato de los
Jefes de Servicios, Paleografía, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y
Ayudantes que determine la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la
Nación.
Artículo 7. En la capital de la república y
con sede en el Archivo General de la Nación, funcionará la Junta Superior de
Archivos, compuesta por el Director del Archivo Nacional, que la presidirá, el
Director de la Academia Nacional de la Historia y un miembro más de ella, que
nombrará el Ejecutivo Federal. El Subdirector del Archivo General actuará como
Secretario de la Junta.
Artículo 8. La Junta Superior de Archivo
tendrá las siguientes atribuciones:
1. |
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Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a la
aprobación del Ejecutivo Federal y los Reglamentos de los Archivos Estatales,
cuando para ello fuere requerido por los respectivos Ejecutivos.
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2. |
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Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente de archivos de la República. |
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Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban introducirse en
el servicio de los Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estatales las
referentes a los archivos de su dependencia. |
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Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivística que
funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y
expedir los respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes
finales.
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Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las instrucciones que
en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal. |
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Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos de la
Nación.
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Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de relaciones
Interiores, acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de la república.
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Artículo 9. El Ejecutivo Federal podrá
disponer cuando lo creyere conveniente, el traslado al Archivo General de la
Nación de los expedientes concluidos que se hallen en los archivos parciales de
los Departamentos Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las demás
oficinas de carácter nacional, Cuando por la naturaleza de la materia a que se
refieren los expedientes, éstos estuvieren constituidos por más de un tanto, la
Junta Superior de Archivos de acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva,
resolverá acerca del destino que deba dárseles a los duplicados y demás copias.
Podrá también el Ejecutivo Federal ordenar la remisión al Archivo General de la
Nación de copias de aquellos expedientes y documentos de carácter histórico
existentes en la Oficina del registro Público, cuando su importancia y estudio
así lo requieran.
Artículo 10. La Junta Superior de Archivos
gestionará cerca de las autoridades eclesiásticas competentes las facilidades
del caso para el estudio y organización de los fondos históricos que posean las
Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior
de Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia
Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países
extranjeros.
Artículo 11. Se prohíbe negociar documentos
oficiales e históricos o disponer de ellos, sin que la Junta Superior de
Archivos certifique oficialmente que no pertenecen a la Nación.
Artículo 12. No se permitirá que salgan del
país documentos históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que
haya constancia de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha
quedado copia en el Archivo General de la Nación.
Artículo 13. Cuando el Gobierno no juzgue
conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá
disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la
Junta Superior de Archivos.
Artículo 14. Todos aquellos que descubran
documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho
que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución
legal o la recompensa correspondiente.
Artículo 15. Serán nulas las enajenaciones o
negociaciones que contravengan esta Ley y los que las efectúen o conserven en
su poder sin causa legítima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a
la Ley, como reos de apropiación fraudulenta.
Artículo 16. Se deroga la Ley sobre Archivo
Nacional, de 15 de junio de 1926.