Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley se aplicará al arbitraje
comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional
o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los
centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados
por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin
intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3. Podrán someterse a arbitraje las
controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de
transigir.
Quedan exceptuadas las
controversias:
1. |
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Que sean contrarias al
orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la
responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia
definitivamente firme. |
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2. |
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Directamente
concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de
personas o entes de derecho público. |
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3. |
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Que versan sobre el
estado o la capacidad civil de las personas.
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4. |
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Relativas a bienes o
derechos de incapaces, sin previa autorización judicial. |
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5. |
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Sobre las que haya
recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales
que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del
proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme. |
Artículo 4. Cuando en un acuerdo de arbitraje
al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la República, los
Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la
cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior
al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez
de la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y
la autorización por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificará
el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor
de tres (3).
Artículo 5. El "acuerdo de
arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no
contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida
en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de
arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de
árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo
de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá
constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen
constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia
hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral,
constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por
escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de
adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de
someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e
independiente.
Artículo 7. El tribunal arbitral está
facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se
considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva
la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8. Los árbitros pueden ser de
derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de
derecho en la fundamentación de los laudos. Los
segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés
de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación
de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como
árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán
siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres
mercantiles.
Artículo 9. Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el
tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias del caso,
inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral
podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar
que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los
testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes
o documentos.
Artículo 10. Las partes podrán acordar
libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable,
salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las
partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra
índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral
podrá ordenar que los documentos presentados para su consideración, estén
acompañados de una traducción al idioma o los idiomas acordados por las partes
o determinados por el tribunal arbitral.
Capítulo II
Del Arbitraje Institucional
Artículo 11. Las cámaras de comercio y
cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones
internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades
económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con
la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e
instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones
que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el
arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán
organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la
vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí
establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la
misma.
Artículo 12. En el arbitraje institucional
todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones,
la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la
tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan
sometido.
Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado
en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:
1. |
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Procedimiento para la
designación del Director del centro, sus funciones y facultades. |
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2. |
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Reglas del
procedimiento arbitral. |
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3. |
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Procedimiento de
elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo
menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de
exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su
designación.
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4. |
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Tarifas de honorarios
para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas
y renovadas cada año. |
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5. |
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Normas administrativas
aplicables al centro. |
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6. |
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Cualquier otra norma
necesaria para el funcionamiento del centro. |
Artículo 14. Todo centro de arbitraje contará
con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de
apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer
de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III
Del Arbitraje Independiente
Artículo 15. Cuando las partes no establezcan
sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje
independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo,
estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan
las partes.
Artículo 16. Las partes determinarán el número
de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán
tres.
Artículo 17. Las partes deberán nombrar
conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo
entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los
dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del
tribunal arbitral.
Si alguna de las partes
estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no
pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir
al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro
faltante.
A falta de acuerdo entre
las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a
petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
Artículo 18. Los árbitros deberán informar por
escrito a quien los designó, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
su notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que
no aceptan.
El árbitro que no acepte,
renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será reemplazado en la
misma forma establecida para su nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de
los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de
dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los
miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de
funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes
señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas
que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el
tribunal arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20. Decidida la fijación de gastos y
honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo
que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a nombre del
Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para tal
efecto.
Si una de las partes
consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado
podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Las costas del arbitraje
serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual también se
decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos
previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el
tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes
en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el
procedimiento arbitral.
Artículo 21. Efectuada la consignación, se
entregará a cada uno de los árbitros una porción no mayor de la mitad de los
honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta
para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo una
vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del
laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no
se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6)
meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso
podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a
solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al
término antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se
interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 23. El tribunal arbitral citará a las
partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de
anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La
providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus
apoderados.
Artículo 24. En la primera audiencia se leerá
el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a
decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando
razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al formular sus alegatos,
todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los
documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Artículo 25. El tribunal arbitral estará
facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción
de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.
Las partes no se verán
impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un
árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en
cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si
considera justificada la demora.
Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere
necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá exigir
garantía suficiente de la parte solicitante.
Artículo 27. El tribunal arbitral realizará
las audiencias que considere necesarias, con o sin la participación de las
partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de
pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la
base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no
se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y
recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y
cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse.
La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del
procedimiento arbitral.
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera
de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación
de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se
soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29. El procedimiento arbitral
culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el
árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la
mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más
firmas y de los votos salvados consignados.
Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral
deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y
constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El
laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal
arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia
firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser
aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o
solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la expedición del mismo.
Artículo 33. El tribunal cesará en sus
funciones:
1. |
|
Cuando no se haga
oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley. |
|
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2. |
|
Por voluntad de las
partes. |
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3. |
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Por la emisión del
laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.
|
| |
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4. |
|
Por la expiración del
término fijado para el proceso o el de su prórroga. |
Artículo 34. Terminado el proceso, el Presidente
del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los
árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes y, previa
cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V
De la Recusación o Inhibición de los Arbitros
Artículo 35. Los árbitros son recusables y
podrán inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de
recusación e inhibición en el Código de
Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados
por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales
sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o por un
tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad
con el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna
causal de inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a
las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de
continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo
para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el momento
de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la
causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se
notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para
manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro rechaza la
recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o
negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia
que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su
procedencia.
Aceptada la causal de
inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán
separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el
nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no
se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al
sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no
procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la decisión de
inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es
único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción
Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra
esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal
arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de
acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá
desde el momento en que un árbitro declare su inhibición, acepte la recusación
o se inicie el trámite de cualquiera de ellas. La suspensión durará hasta que
sea resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte la validez de los
actos ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso
arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros,
hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo necesario para
completar el trámite de la recusación o inhibición, la sustitución del árbitro
inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o
fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros para que
pronuncien el laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Árbitros
Artículo 41. Es obligación de los árbitros asistir
a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El
árbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin justificación, quedará
relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar al Presidente del tribunal
arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el porcentaje de sus
honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
El tribunal arbitral dará aviso a la parte que designó al árbitro relevado,
para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en
contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4)
inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y
quedará relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la
parte que lo designó para que proceda a su reemplazo. El árbitro deberá
reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios
que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
Artículo 42. Salvo acuerdo contraído de las
partes los árbitros tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de las
actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado
con el proceso arbitral.
Capítulo VII
De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43. Contra el laudo arbitral
únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito
ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la
providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por
el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del
recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo
arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo
ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la
ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado.
Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por
el tribunal arbitral se podrá declarar:
1. |
|
Cuando la parte contra
la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna
incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje. |
|
|
|
2. |
|
Cuando la parte contra
la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus
derechos. |
|
|
|
3. |
|
Cuando la composición
del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
|
| |
|
|
4. |
|
Cuando el laudo se
refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene
decisiones que exceden del acuerdo mismo. |
| |
|
|
5. |
|
Cuando la parte contra
la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las
partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo
convenido por las partes para el proceso arbitral. |
| |
|
|
6. |
|
Cuando el tribunal
ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre
la cual versa es contraria al orden público. |
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá
el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las
causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del
cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el
recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar
la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la
caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.
Artículo 46. Cuando ninguna de las causales
invocadas prospere, se declarará sin lugar el recurso, se condenará en costas
al recurrente y el laudo se considerará de obligatorio cumplimiento para las
partes.
Artículo 47. Admitido el recurso y dada la
caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en
el Código de
Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que
sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales
ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición
por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado
forzosamente por éste sin requerir exequatur, según
las normas que establece el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un
laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo
certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si
fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución
de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se
podrá denegar:
1. |
|
Cuando la parte contra
la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna
incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje. |
|
|
|
2. |
|
Cuando la parte contra
la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus
derechos. |
|
|
|
3. |
|
Cuando la composición
del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley
del país donde se efectuó el arbitraje.
|
| |
|
|
4. |
|
Cuando el laudo se
refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene
decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se
invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o
ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de
acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral. |
| |
|
|
5. |
|
Cuando el tribunal
ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe
que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o
que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público. |
| |
|
|
6. |
|
Que el acuerdo de
arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han
sometido. |
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje en los
cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual la República, los
Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la
cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior
al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha
de la promulgación de esta Ley, no requerirá para su validez del cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.