Artículo 1. Se concede amnistía política general y plena a favor
de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan
sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones
políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta
y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas
por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no,
en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos
políticos o conexos con delitos políticos previstos o conexos con delitos
políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los
efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y
participantes de tales delitos.
Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como
los procesos administrativos, judiciales, militares y policiales instruidos por
cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales
militares, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere
el artículo anterior
Así mismo, se condenan igualmente
las penas y sanciones de sus autores y participantes en general.
Artículo 3. Los organismos administrativos,
judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o
antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa
notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de sus
archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a
los delitos señalados en el artículo 1 de la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por la presente Ley,
podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General
de la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales o
policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana de
la República, no serán beneficiadas por la presente Ley, aquellas personas que
hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación
administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán por
finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se
refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia
penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el
sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio, de las
sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo
en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede
la Amnistía , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias
necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la
notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos
los casos.