Artículo 1. Los Almacenes Generales de Depósitos tendrán por objeto la
conservación y guarda de bienes muebles, y la expedición de certificados de
depósito y de bonos de prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán
facultados para expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas
o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no
producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 2. Los Almacenes Generales de Depósito podrán ser de tres
clases:
1. |
|
Los
que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas
y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no. |
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|
|
2. |
|
Los
que además de estar destinados para recibir en depósitos los frutos o productos
a que se refiere el número anterior, lo estén también para admitir mercancías o
efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan
pagado ya los derechos correspondientes. |
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|
|
3. |
|
Los
que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se
hayan satisfecho los derechos de importación que los graven.
|
Artículo 3. Los Almacenes que hayan de recibir artículos por los que
estén pendientes los derechos de importación, sólo podrán establecer e en los
lugares en donde existan Aduanas de importación o en las demás que, al efecto,
expresamente autorice el Ejecutivo Federal.
Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier
otra parte de la República.
En todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal
apreciar la oportunidad de otorgar la concesión correspondiente y aprobar los
lugares en donde los Almacenes deban establecerse.
Artículo 4. El capital mínimo requerido para el establecimiento de
Almacenes Generales de Depósito será:
1. |
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De
cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se destinen especialmente a los
objetos indicados en el número 1º del artículo 2º. |
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|
|
2. |
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De
cien mil bolívares para los Almacenes que se destinen a los objetos señalados
en el número 2º del artículo 2º. |
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|
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3. |
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De
doscientos mil bolívares, para los que se destinen exclusivamente a los objetos
señalados en la parte primera del número 3º del artículo 2º.
|
Parágrafo Único: El Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital
necesario y podrá exigir las garantías e inversiones de capital que estime
convenientes para asegurar por parte de los Almacenes el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 5. En los Almacenes a que se refiere el número 3º del
artículo 2º, podrán establecerse locales apropiados:
1. |
|
Para
la exposición de muestras, en la inteligencia de que, cuando dichas muestras
estuvieren sujetas al pago de derechos de importación, podrán quedarse en los
Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas durante ese plazo, sin hacer
pago alguno de derechos. |
|
|
|
2. |
|
Para
modificar la forma de empaque o envase o para hacer cualquier otro género de
transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos
estén destinados a la reexportación. En este caso las mercancías o efectos
podrán permanecer en depósito durante el plazo que el Ministerio de Hacienda
señale, que no excederá de dos años, y podrán ser reexportados sin pago de los
derechos fiscales pendientes, que causaría su importación. |
Artículo 6. Los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del Artículo
2º, quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e intervención
correspondiente, debiéndose indicar al efecto en las concesiones la forma y
términos en que aquéllos habrán de efectuarse.
Artículo 7. Los Almacenes Generales de Depósito no podrán establecerse
sino con autorización previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá publicarse
en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. A este fin los
interesados dirigirán al funcionario correspondiente una solicitud que
contendrá:
1. |
|
Nombre
y apellido o razón social y domicilio del propietario. |
|
|
|
2. |
|
La
clase de Almacén que se proyecta establecer de conformidad con el artículo 2º. |
|
|
|
3. |
|
Lugar
en que se vaya a establecer el Almacén.
|
En la misma oportunidad los interesados deberán comprobar
a juicio del funcionario correspondiente:
1. |
|
Que
tienen destinado a la explotación del Almacén un capital nunca menor del mínimum que corresponda a aquél, de conformidad con el
artículo 4º. |
|
|
|
2. |
|
Que
los locales en que deban guardarse las mercancías y productos reúnan las
condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación. |
|
|
|
3. |
|
Las
prevenciones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las
construcciones y el seguro de las mismas.
|
Artículo 8. Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta
de los depositantes, si éstos no lo hubieren hecho, las mercancías y productos
recibidos.
Artículo 9. El dominio de las mercancías y productos recibidos en los
Almacenes Generales se acreditará por medio de un certificado de depósito,
expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado.
Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se denominará bono de
prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis
meses.
Artículo 10. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda
contendrán las siguientes indicaciones:
1. |
|
La
mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda"
respectivamente. |
|
|
|
2. |
|
Número
serial o de orden, que deberá ser igual para ambos certificados. |
|
|
|
3. |
|
Nombre,
profesión y domicilio de los depositantes.
|
| |
|
|
4. |
|
Designación
del Almacén y firma de su propietario o del representante de éste, debidamente
autorizado. |
| |
|
|
5. |
|
El
lugar del depósito y fecha del otorgamiento de los certificados. |
| |
|
|
6. |
|
Especificación
de los artículos depositados con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y
de las demás circunstancias que sirvan para identificarlos con arreglo a las
prácticas comerciales. |
| |
|
|
7. |
|
El
estado actual de los artículos depositados y su precio aproximado. |
| |
|
|
8. |
|
El
plazo del depósito. |
| |
|
|
9. |
|
En
sus casos, la mención de estar sujetos los artículos depositados al pago de
derechos de importación o de cualquier otro impuesto, y el monto de esos
derechos o impuestos. |
| |
|
|
10. |
|
El
nombre o razón social y domicilio del asegurador, el monto del seguro y los
riesgos asegurados. |
| |
|
|
11. |
|
Importe
de los gastos del almacenaje y de los demás que se adeuden al Almacén. |
| |
|
|
12. |
|
Indicación
del número y fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicada la
autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el establecimiento del
Almacén. |
Parágrafo Único: Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de
libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos de los documentos
expedidos. Estos datos deberán hacerse constar igualmente en un libro especial,
sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones del Código de
Comercio, donde se registrarán diariamente y por orden todas las
operaciones en que intervenga el Almacén.
Artículo 11. No podrán constituirse los depósitos a que se refiere
esta Ley con artículos cuyo valor sea inferior a quinientos bolívares.
Artículo 12. No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir
certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la acción del tiempo
por el cual el depósito se constituya, se mermen o se destruyan, salvo que la
merma signifique una disminución del peso, calculable aproximadamente de
antemano, que no reste eficacia a su utilización.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante
responderá de todas las pérdidas o mermas que sufrieren los artículos
depositados y podrá reponerlas en la misma clase de artículos o en su equivalencia
en dinero efectivo. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los artículos
perdidos a los efectos de la garantía.
Artículo 13. Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en
las especies o géneros depositados comienzos de daños, desmejoras o
descomposición que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas
especies o géneros, los depositarios darán aviso inmediato personalmente o por
la prensa a los eventuales poseedores de los certificados de depósito y de
prenda y procederán a la venta de los artículos en remate que presenciará el
Tribunal.
Los Almacenes estarán obligados a hacer practicar un reconocimiento previo de los géneros o especies depositados,
por un experto que nombrará el Tribunal y que dictaminará sobre las condiciones
actuales de los artículos y sobre el precio.
Se publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en
la puerta del Almacén y en otro lugar concurrido de la localidad, el aviso del
remate. Caso de ser posible, deberán mediar tres días entre la publicación del
aviso y el día de efectuarse el remate.
La base del remate será el valor asignado a las
mercancías por el experto. Se aplicará lo dispuesto en el número 5º del
artículo 30, abreviándose o suprimiéndose los términos en los casos de
urgencia.
El producto de la venta ocupará el lugar de los artículos
vendidos a los efectos de la garantía.
Artículo 14. El dominio de las especies depositadas en los Almacenes se
transfiere mediante el endoso del certificado de depósito.
La prenda de las especies depositadas se constituye
mediante el endoso del respectivo bono.
Artículo 15. El certificado o depósito y el bono de prenda pueden
endosarse a favor de distintas personas o de una misma.
Si se endosaren por separado a favor de distintas
personas, las especies depositadas continuarán afectas al crédito prendario.
Artículo 16. El endoso del certificado de depósito y el del bono de
prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados.
El endoso del bono de prenda, hecho separadamente, deberá
ser a la orden y contener además:
1. |
|
El
nombre y apellido o razón social y domicilio del cesionario. |
|
|
|
2. |
|
Monto
del capital e intereses del depósito. |
|
|
|
3. |
|
La
fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que
concluya el depósito.
|
| |
|
|
4. |
|
La
firma del tenedor del certificado que lo negocie por primera vez. |
| |
|
|
5. |
|
La
mención, suscrita por el propietario del Almacén o por la persona autorizada al
efecto, de haberse hecho en el certificado de depósito, la anotación que
establece el artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el
artículo 19. |
Artículo 17. El certificado de depósito no podrá negociarse
separadamente antes del bono de prenda.
Artículo 18. Al desprenderse el bono de prenda del certificado de
depósito para el efecto del endoso de aquél, se dejará testimonio en el segundo
de todas las indicaciones mencionadas en el artículo 16.
Artículo 19. El primer endoso del certificado de depósito, o en su
caso, del bono de prenda, se extenderá al dorso del respectivo documento y para
su validez deberá ser inscrito dentro del término de ocho días, en los libros
del Almacén emisor. Los endosos subsiguientes, cuya inscripción no es
obligatoria, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.
Artículo 20. El poseedor legítimo del certificado de depósito y del
bono de prenda tiene pleno dominio sobre los artículos depositados y puede en
cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega de ambos certificados y el pago
de las obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.
Artículo 21. El que sólo sea poseedor del certificado de depósito tiene
dominio sobre los artículos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante
el pago de las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y los Almacenes y
la consignación, además, en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el
certificado de garantía con sus intereses todos hasta la fecha del pago. Podrá igualmente,
cuando se trate de artículos que permitan cómoda división, y bajo la
responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de ellos, entregando en
cambio a los Almacenes una cantidad de dinero proporcional al monto de la
deuda, con sus intereses, que representa el bono de prenda y la cantidad de
mercancía retirada, y pagando además la parte proporcional de las obligaciones
contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.
La consignación podrá hacerse también ante un Juez que
levantará un acta del depósito y remitirá la cantidad depositada a los
Almacenes con orden de que procedan a la entrega de los artículos.
En todo caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones
correspondientes en el certificado de depósito y en los libros respectivos y la
cantidad depositada quedará como garantía, tomando el lugar de los artículos
retirados.
Artículo 22. Se conceptúa que los artículos depositados están
afectados, con privilegio especial en primer término, al pago de las
obligaciones especificadas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 32 y en el
orden establecido en esa disposición.
Artículo 23. Cuando el precio de los efectos depositados bajare de
manera que no baste a cubrir el importe de la deuda con sus intereses y un 30%
más, la autoridad judicial, a solicitud del poseedor legítimo del bono de
prenda, notificará personalmente o por la prensa al eventual poseedor del
certificado de depósito, ya sea éste conocido o no, para que en el término de
cuatro días, a contar de la notificación personal o de la publicación, concurra
a exponer lo que considere conveniente y al acto del nombramiento de los
expertos que deberán dictaminar sobre las condiciones de las cosas depositadas
y su precio. El Juez, con vista del informe que rindan los expertos, en la
misma audiencia o en la siguiente, resolverá lo conducente sin apelación. Caso
de resolver la mejora de la garantía, en el propio acto ordenará que el
poseedor del certificado de depósito efectúe la mejora o cubra la deuda con sus
intereses en el plazo de tres días. Si en el plazo indicado el tenedor del
certificado de depósito no mejora la garantía o paga la deuda, se procederá a
la venta de las cosas depositadas en la forma y término indicados en esta Ley.
La resolución y la orden del Juez se publicarán por lo
menos en dos periódicos de la localidad y se fijarán en las puertas del
Tribunal. Caso de no haber periódico, se harán dos fijaciones más en los
lugares más públicos o concurridos de la localidad, dejando el Secretario
constancia de lo actuado.
Artículo 24. El bono de prenda no pagado a su vencimiento debe
protestarse el día en que sea pagadero o dentro de los dos días hábiles
siguientes.
El protesto debe practicarse en presencia de un Juez del lugar
en que estén los Almacenes que hayan expedido el certificado de depósito
correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se
conozca su nombre, domicilio o dirección, ni esté presente en el acto del
protesto.
Los Almacenes pondrán en el bono de prenda, o en su hoja
anexa, las anotaciones de que fue presentado a su vencimiento y no pagado
totalmente, y estas anotaciones surtirán los efectos del protesto.
En este caso, deberán darse los avisos que establece el
artículo 458 del Código de
Comercio en los términos expresados en el mismo.
Artículo 25. La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada,
ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén en que hubieren sido
depositados, en los casos siguientes:
1. |
|
En
el caso de baja especificado en el artículo 23. |
|
|
|
2. |
|
A
falta de pago al vencimiento del crédito garantizado en el bono de prenda. |
|
|
|
3. |
|
Cuando
la pidieren las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado para
el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los
artículos depositados.
|
| |
|
|
4. |
|
Cuando
habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días
sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén. |
Artículo 26. La solicitud de venta del acreedor y el decreto que la
acuerda se notificarán al poseedor eventual del certificado de depósito en
forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido el término
de cinco días después de la notificación.
El certificado será devuelto al tenedor, en sus casos,
dejándose constancia de haber sido presentado.
Artículo 27. El poseedor del certificado de depósito podrá oponerse a
la venta antes del día señalado para llevarla a efecto. En este caso, las
partes se entenderán citadas para la contestación y la conciliación en el
término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga la oposición.
Artículo 28. La venta de los efectos depositados, ordenada de acuerdo
con el artículo 25, no se suspenderá por la oposición que hiciere el tenedor
del certificado de depósito, conforme al artículo 27, ni en caso de concurso,
quiebra o muerte del deudor, ni por ninguna otra causa que no sea orden escrita
del Juez competente, dictada previa consignación del valor de todas las
obligaciones garantizadas y de sus intereses y gastos.
Artículo 29. Si la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido
en el artículo anterior, los acreedores interesados tendrán derecho a exigir la
entrega inmediata de las correspondientes cantidades consignadas, prestando
previamente fianza para el caso de que fueren condenados a devolverlas.
Artículo 30. Los Almacenes efectuarán la venta en pública almoneda, en
los siguientes términos:
1. |
|
Anunciarán
el remate por medio de un aviso que se fijará a la entrada del edificio
principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará por
una vez en la Gaceta Oficial de la localidad, del Distrito, Territorio o Estado
y en otro periódico de la misma localidad. Si no hubiere periódico se fijarán
dos avisos más: uno en el lugar más concurrido de la población y otro en la
entrada del Juzgado del Municipio. |
|
|
|
2. |
|
El
aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para
el remate. Cuando se trate de mercancías que hubieren sufrido demérito,
conforme al artículo 23, deberán mediar tres días entre la publicación del
aviso y el día del remate. |
|
|
|
3. |
|
Los
remates se harán en las Oficinas de los Almacenes y en presencia del Tribunal
que ordenó la venta, de su comisionado o del Fiscal del Ministerio Público a
elección del Tribunal. Los artículos que vayan a rematarse estarán a la vista
del público desde el día en que se publique el aviso de remate. Cuando se trate
de mercancías sujetas al pago de derechos de importación, deberá estar presente
también en el remate un representante de la Aduana o del Fisco.
|
| |
|
|
4. |
|
Será
postura legal la que cubra, al contado, el importe de la deuda en favor del
Fisco, la de los Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda garantiza,
con sus intereses y gastos, teniendo los Almacenes, si no hubiere postor,
derecho de adjudicarse las mercancías por la postura legal. |
| |
|
|
5. |
|
Cuando
no hubiere postor ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o bienes
rematados, se podrá proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo,
haciéndose en cada una de ellas un descuento del 25% sobre el precio fijado
como base para la almoneda anterior. |
Artículo 31. Los avisos que deban publicarse en cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, deberán mencionar siempre el nombre del depositante,
el del Almacén, el lugar del depósito, el número serial o de orden del
certificado de depósito y el nombre del primer endosante del certificado de
prenda.
Artículo 32. El producto de los artículos depositados se aplicará
directamente por los Almacenes en el orden siguiente:
1. |
|
Al
pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren
pendientes por concepto de las mercancías materia del depósito. |
|
|
|
2. |
|
Al
pago de la deuda causada a favor de los Almacenes en los términos del contrato
de depósito. |
|
|
|
3. |
|
Al
pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos
causados.
|
El sobrante será conservado por los Almacenes a
disposición del tenedor del certificado de depósito.
Los Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la
venta una relación de los pagos hechos o duplicado o copia autorizada de los
comprobantes de los pagos que serán agregados al expediente respectivo.
Artículo 33. En caso de siniestro, los tenedores del certificado de
depósito y del bono de prenda tendrán sobre los seguros adeudados los mismos
derechos y privilegios que sobre las especies depositadas.
Artículo 34. Los Almacenes serán considerados como depositarios de las
cantidades que procedentes de la venta, merma, o retiro de las mercancías o de
la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores del
certificado de depósito y del bono de prenda.
Artículo 35. Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado
mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el certificado con el producto
de la venta de los artículos depositados, o con la entrega de las cantidades
correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo
34. Igualmente deberán hacer constar, en sus casos,
que la venta de los artículos no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba
para el ejercicio de las acciones de regreso.
Artículo 36. Si el producto de la venta de las cosas depositadas y el
monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor en los casos de
los artículos 12, 13, 21 y 33, no bastan a cubrir la deuda consignada en el
bono de prenda con sus intereses, o si por cualquier motivo, los Almacenes no
efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que
hubieren recibido conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de prenda
puede ejercitar la acción cambiaria que se deriva de su título contra la
persona que haya negociado el bono de prenda por primera vez separadamente del
certificado de depósito y sus avalistas y contra los endosantes posteriores del
bono de prenda y de los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores los obligados en vía de regreso que paguen el
bono de prenda.
Artículo 37. Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los
endosantes y sus avalistas, caducan:
1. |
|
Por
no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 24. |
|
|
|
2. |
|
Por
no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 25, la venta de los bienes
depositados en el término de diez días a contar del vencimiento del bono. |
|
|
|
3. |
|
Por
no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que siguen a la fecha de
la venta de los artículos depositados, al día en que los Almacenes notifiquen
al tenedor del bono de prenda que esa venta no puede efectuarse, o al día en
que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el
artículo 34 o entreguen solamente una suma inferior al importe de la deuda
consignada en el certificado de prenda.
|
No obstante la caducidad de las acciones contra los
endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conservará su acción
contra quien haya negociado el bono de prenda por primera vez separadamente del
certificado de depósito y contra sus avalistas.
Artículo 38. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de los
artículos, prescribirán a los tres años a partir del vencimiento del plazo
señalado en el depósito para el certificado.
Las
acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir
del vencimiento del bono de prenda.
En
el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito
para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes
conforme al artículo 34.
Artículo 39. El pago del certificado de prenda y la devolución de los
artículos o cantidades al poseedor del certificado de depósito, deberán hacerse
precisamente contra la entrega de aquellos documentos.
Artículo 40. El tenedor de un artículo de depósito o de prenda tendrá
derecho a inspeccionar y examinar el estado y condiciones de las cosas
depositadas y podrá retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su
naturaleza, en la proporción y forma que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41. En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del
certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo
dará aviso inmediatamente a la empresa emisora y podrá, mediante orden de un
Juez, justificando ante él la propiedad o su carácter de acreedor y dando
fianza, obtener un duplicado del certificado de depósito o del bono de prenda.
El Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado
durante cinco días en un periódico de la localidad o, a falta de éste, fijado
en las puertas del Tribunal, en las del Almacén y en dos sitios de los más
concurridos de la localidad, en el que dé a conocer el hecho del extravío,
hurto, robo o inutilización, identificando el certificado por su número serial
o de orden, el nombre de la empresa emisora, el depositante de los artículos y
el primer endosatario del bono de prenda, en su caso. De la expedición del
duplicado se pondrá constancia en los libros del Almacén y en el nuevo título.
La fianza será cancelada si a los seis meses del
otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado reclamo, presentándose el
certificado original. En caso de deducirse acción a base del último deberá
judicialmente declararse el derecho discutido.
Artículo 42. El portador de un certificado de depósito con su
correspondiente bono de prenda, tendrá derecho a pedir que, a su costa, se
fraccione o divida el depósito en dos o más lotes, con tal de que el valor de
cada uno no baje de quinientos bolívares y se le dé por cada lote un
certificado de depósito con su bono de prenda anexo, en reemplazo del anterior
que será cancelado.
Artículo 43. El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable
de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los
certificados que emita para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la
veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el
artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por
caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las
indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los
derechos del depositante contra terceros responsables.
En
casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será
aplicable la anterior disposición.
Artículo 44. El propietario del Almacén General de Depósito será
también responsable de la legitimidad del depósito ante las personas en cuyo
favor estuvieren endosados los respectivos certificados de depósito y de
prenda.
Artículo 45. Los delitos o faltas que los empleados o representantes de
los Almacenes Generales de Depósito cometieren en el desempeño de sus
obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectarán igualmente la
responsabilidad civil de los propietarios.
Artículo 46. Los Almacenes Generales de Depósito no podrán anticipar
fondos sobre sus propios certificados ni adquirir las especies dadas en prenda.
Tampoco podrán las empresas a que se refiere la presente
Ley efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma
naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados que emitan.
El Ejecutivo Federal no concederá la autorización exigida
por el artículo 7º a las empresas que se hallen en las condiciones indicadas en
este artículo o retirará la misma si la operación prohibida se efectúa con
posterioridad a dicha autorización.
Artículo 47. Las empresas emisoras de certificados de depósito y de
prenda que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán
hacerlo con autorización expresa del Ejecutivo Federal, otorgada por medio del
Ministerio o Ministerios correspondientes, y en las condiciones que él mismo
fijare.
Artículo 48. La solicitud a que se refiere el
artículo 7º se hará, en sus casos, ante los funcionarios siguientes:
1. |
|
Cuando
se trate de los Almacenes especificados en los numerales 1º y 2º del artículo
2º, ante el Ministro de Agricultura y Cría. |
|
|
|
2. |
|
Cuando
se trate de los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo 2º, ante
el Ministro de Hacienda. |
Artículo 49. El Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los
Almacenes a que se refiere el numeral 1º del artículo 2º, previo permiso del
Ministerio de Agricultura y Cría, que podrá ser concedido con facultades para
negociar y descontar los certificados y bonos que, conforme a esta Ley, emita
el Banco en su carácter de depositario.
Artículo 50. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurará
fijar, en lo posible, los tipos de clasificación de los frutos o productos
depositables en los Almacenes a los efectos de la emisión de los certificados
correspondientes.
Artículo 51. Son aplicables al certificado de depósito y al bono de
prenda, en lo conducente, los artículos 421, 422, 424 al 427, 429 al 432, 452,
486 y 487 del Código de
Comercio.
Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los
artículos 449, 453, 460, 461, 462, 463, 467, 482, 483 y 485 del Código de
Comercio.
Artículo 52. El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda
separadamente del certificado de depósito, será considerado como aceptante para
todos los efectos de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 53. El Ejecutivo Federal inspeccionará las empresas de
Almacenes Generales de Depósito con el fin de asegurar el cumplimiento exacto
de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento. El Ejecutivo
Federal retirará la autorización que hubiere concedido cuando las referidas
empresas incurran, a su juicio, en infracciones de esta Ley o de su Reglamento.