Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado
nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las
enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
La designación de
personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido
genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley los
empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo
veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada
durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las
condiciones calóricas y de calidad tomando como
referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano
competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación
de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario
normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el
Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido,
concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos
trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá
extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite
estipulado.
Artículo 3. La determinación del régimen dietético de una comida
balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el
cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes,
así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen
alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las
siguientes formas:
1. |
|
Mediante la instalación de comedores propios de la
empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o
en sus inmediaciones. |
|
|
|
2. |
|
Mediante la contratación del servicio de comida
elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de
beneficios sociales. |
|
|
|
3. |
|
Mediante la provisión o entrega al trabajador, de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los
que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o
establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
|
| |
|
|
4. |
|
Mediante la provisión o entrega al trabajador de una
tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en
la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de
comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes,
comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la
empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas
de servicio especializadas. |
| |
|
|
5. |
|
Mediante la instalación de comedores comunes por parte
de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los
beneficiarios de la ley. |
| |
|
|
6. |
|
Mediante la utilización de los servicios de comedores
administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en
dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el
propósito de la ley. |
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre
consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las
modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el
empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado
como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo,
salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos
individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto
en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la
tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser
inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.)
ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes
que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así
como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del
cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a
través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el
treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del
respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a
salvo las situaciones especiales que puedan preverse en l as convenciones
colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el
beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo,
conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para
que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se
apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por
ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos
o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con
carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán
obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos
favorables.
Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del
artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos
que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representado en el
mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. |
|
La razón social del empleador que concede el beneficio. |
|
|
|
2. |
|
La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o
alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros
bienes o servicios”. |
|
|
|
3. |
|
Nombre del trabajador beneficiario.
|
| |
|
|
4. |
|
La fecha de vencimiento. |
| |
|
|
5. |
|
La razón social de la empresa especializada en la
administración y gestión de beneficios sociales que emiten el instrumento. |
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo
indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a
la consulta del saldo
disponible por el trabajador beneficiario.
Artículo 7. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos
en esta Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente
a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. |
|
El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención
de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación. |
|
|
|
2. |
|
El Canje, pago o compra de cualquier bien o servicio
que no se destine a la alimentación del trabajador. |
|
|
|
3. |
|
El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
|
| |
|
|
4. |
|
El cobro al trabajador beneficiario, por parte del
establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón
o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de
alimentación. |
| |
|
|
5. |
|
El cobro o transferencia al trabajador beneficiario,
por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal
por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación. |
| |
|
|
6. |
|
El uso, por parte del establecimiento habilitado, de
los cupones, tickets o comprobantes de utilización de las tarjetas electrónicas
de alimentación que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el
reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación.
Los empleadores deberán orientar a sus trabajadores sobre
la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación. |
Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones
señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará
entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de
reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y
se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)
ejecutar la acción, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 8. Las empresas de servicio especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley,
deberán inscribirse en el ministerio con competencia en materia de trabajo,
para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. |
|
Tener como objeto social principal la emisión,
administración y gestión de beneficios sociales. |
|
|
|
2. |
|
Tener un capital social pagado que no sea inferior al
equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). |
|
|
|
3. |
|
Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia
red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le
permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y
trabajadores en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se
debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder
crédito o financiamiento a los empleadores para el pago de dichos cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán
destinar los fondos que reciban de los empleadores y que respalden los tickets,
cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los
establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos
fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al
órgano competente en materia de nutrición o al ministerio con competencia en materia
de trabajo, cada seis (6) meses, las listas de los establecimientos habilitados
a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
|
Quedan facultados el ministerio con competencia en materia
de trabajo, el ministerio con competencia en materia de salud y el Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para
inspeccionar cuando lo consideren conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes
sanciones:
1. |
|
Advertencia. |
|
|
|
2. |
|
Suspensión temporal de la habilitación, en los términos
que disponga el Reglamento de esta Ley. |
|
|
|
3. |
|
Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva
de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas
necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a
los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo
4 de esta Ley.
|
Artículo 9. Cuando existan grupos empresariales, en los términos
contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en éstas laboren
en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento
el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley.
Artículo 10. El empleador que incumpla con el otorgamiento del
beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre
diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador
afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad
imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de
sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.
Artículo 11. Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su
Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el
carácter laboral del beneficio; además, el Ejecutivo Nacional queda facultado,
cuando lo considere conveniente, mediante decreto, para disminuir el número de
trabajadores y aumentar el salario tope, previstos en el artículo 2 de esta
Ley.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , bajo las condiciones, y con las salvedades
señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá
la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del
beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el
beneficio establecido en la presente Ley, deberán en el lapso de seis (6) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio,
incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria
necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así
cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde
el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.