Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el conjunto de actividades
relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el
empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República
Bolivariana de Venezuela.
A
las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando
disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Artículo 2. Ley aplicable. Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano
vigente:
1. |
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Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su
espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella. |
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2. |
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Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen
fuera del espacio aéreo de la República. |
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3. |
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Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su
nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos
en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
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4. |
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Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio
aéreo venezolano. |
Artículo 3. Oposición o interferencia a las operaciones aéreas. En ejercicio de un derecho, nadie
podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades
conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo 4. Declaración de utilidad pública. Se declara de utilidad pública la
aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes de la República.
Artículo 5. Principio de la uniformidad de la legislación aeronáutica. La legislación aeronáutica civil
venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y
métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil
Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar
la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el
desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Artículo 6. Principio de preservación del medio ambiente. El medio ambiente gozará de una
protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el
desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad
Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos
recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.
La
inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la
presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.
Artículo 7. Principio de las garantías para el establecimiento y
desarrollo de las actividades aeronáuticas. Para el establecimiento y desarrollo de cualquier
actividad aeronáutica, se requiere que la empresa garantice con bienes de su
propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos
financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones,
tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras
obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional.
Artículo 8. Principio de la corresponsabilidad. Toda persona natural o jurídica
que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido
en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad,
puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia
y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico que rige la materia.
Las
personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una
asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual
los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a
ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.
Título II
De la administración de la aeronáutica civil
Artículo 9. Autoridad Aeronáutica. La Autoridad Aeronáutica de la República es el
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su
Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de
naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto
e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa.
Compete
a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la
aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias,
crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la
aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento
jurídico.
Artículo 10. Consejo Aeronáutico Nacional. Se crea el Consejo Aeronáutico
Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar,
coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas
aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos
generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se
regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.
Artículo 11. Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. El Comité Nacional de Seguridad
de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de
coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos
del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros
entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Artículo 12. Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de
Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar
los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el
cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los
procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves,
pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la
Autoridad Aeronáutica.
Artículo 13. Comité Técnico Interorgánico. El Ejecutivo Nacional podrá crear
Comités Técnicos Interorgánicos con la participación
de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a
la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos
recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Artículo 14. Vigilancia permanente de la seguridad operacional y
protección de la aviación civil. La vigilancia permanente de la seguridad operacional y
protección de la aviación civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se
ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función
fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los
estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la
Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se
desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán sancionados,
conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.
Artículo 15. Recursos financieros para la administración de la
Aeronáutica Civil. Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil
procederán de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones
presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los
ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por
ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de
vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección,
certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes
y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones
administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados
por la Autoridad Aeronáutica.
La
Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus
funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos
establecidos en la presente Ley.
Título III
De la actividad aeronáutica
Capítulo I
De la aeronave
Artículo 16. Aeronave. La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la
atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra
la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.
Artículo 17. Clasificación. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de
Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de
aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento jurídico.
Se
entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en
operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus
funciones.
Son
aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.
Artículo 18. Naturaleza jurídica. Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando
estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de
naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 19. Registro Aeronáutico Nacional. El Registro Aeronáutico Nacional
es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por
los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se
llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos
relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de
aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura,
concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica
que organiza y regula su funcionamiento.
Los
documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades
o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter
obligatorio.
Artículo 20. Marca de nacionalidad y matrícula. Son aeronaves civiles venezolanas
las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad
venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de
matrícula.
Las
personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán
matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo.
Las
aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en
territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad
y matrícula.
Las
condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y
cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se
regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 21. Cancelación de la matrícula. La matrícula venezolana quedará
cancelada en los siguientes casos:
1. |
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Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la
matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento
jurídico. |
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2. |
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Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento
jurídico venezolano establezca. |
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3. |
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Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad
Aeronáutica.
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4. |
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En caso de decisión judicial. |
La
cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos
cumplidos con anterioridad a ella.
Artículo 22. Reconocimiento de derechos sobre aeronaves. El Estado venezolano reconocerá
los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando cumpla con
el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.
Artículo 23. Hipoteca de aeronaves. Las aeronaves aún en construcción, en todo o en
parte, son hipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita en el
Registro Aeronáutico Nacional y contenga las características y signos
necesarios para su cabal identificación.
Artículo 24. Créditos privilegiados. Son créditos privilegiados sobre la aeronave,
motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual
estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:
1. |
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Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación
aérea y aeroportuarios, multas y tributos. |
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2. |
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Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de
garantía. |
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3. |
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Gastos para la conservación de la aeronave.
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4. |
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Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento. |
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5. |
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Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses. |
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6. |
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Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos
se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los
hubiera directamente beneficiado. |
Artículo 25. Inscripción del privilegio. El acreedor no podrá hacer valer
su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir
de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Artículo 26. Seguros y garantías de riesgos. Las cantidades adeudadas al explotador
de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los riesgos, no
podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las que sufran
los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Artículo 27. Medidas cautelares de aeronaves. Las aeronaves, en todo o en parte
aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas cautelares,
conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro
Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes
de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados.
Cuando
la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida
cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Artículo 28. Pérdida y abandono de aeronave. Se declarará la pérdida de una
aeronave cuando:
1. |
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Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica. |
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2. |
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Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar
a su destino final. |
Se
declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. |
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Por la declaración del propietario. |
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2. |
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Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas
o se ignore su propietario. |
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3. |
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Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el
cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
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Artículo 29. Procedimiento de declaratoria de abandono. Antes de proceder a la
declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de
circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para
que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta.
Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que
haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a
dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a
subasta pública.
Los
recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los
créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez
realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de
interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor
legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización
de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta
exclusiva de éstos.
Artículo 30. Contratos de utilización de aeronaves. Se entiende por contratos de
utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las relaciones
jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente
aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.
La
transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al
propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.
Se
entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por
cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la
dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro
Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Arrendamiento de aeronave. El contrato de arrendamiento de
aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador y
puede ser con o sin tripulación.
Artículo 32. Fletamento de aeronave. El contrato de fletamento de aeronave obliga al
fletante a poner a disposición del fletador, por un precio cierto, la capacidad
total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un tiempo
determinado, manteniendo la condición de explotador.
Artículo 33. Intercambio de aeronaves. El contrato de intercambio de
aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus
aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de
sus actividades.
Artículo 34. Utilización de aeronaves con matrícula extranjera. Las empresas nacionales de
transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le
autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula
extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de
aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares,
siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y
se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 35. Transferencia de funciones y obligaciones del Estado de
matrícula. Cuando
una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado,
mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo
similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un
acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene
como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de
su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se
procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea
explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la
Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.
Artículo 36. Documentación de a bordo. Toda aeronave civil deberá llevar
a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de
Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el
ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Artículo 37. Certificado de Aeronavegabilidad. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la
aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura,
conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento
equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca
la Autoridad Aeronáutica.
Los
Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves
extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país,
cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la República y cumplan
con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.
Artículo 38. Certificación de productos y partes. Las aeronaves civiles, motores,
hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen, modifiquen o
alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por parte de la
Autoridad Aeronáutica.
Capítulo II
Del personal aeronáutico
Artículo 39. Personal aeronáutico. El personal aeronáutico está integrado por el
conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que
estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la
atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de
acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 40. Certificaciones y licencias. El personal aeronáutico deberá
contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos
en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Artículo 41. Comandante de aeronave. Toda aeronave debe tener un comandante, que será
el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante,
a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el
comandante.
El
comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros,
tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la
aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se
inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su
responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos
y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.
Artículo 42. Inspectores aeronáuticos. Los inspectores aeronáuticos y
demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de
vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el
ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las
disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la
normativa técnica.
Capítulo III
De la infraestructura aeronáutica
Artículo 43. Infraestructura aeronáutica. La infraestructura aeronáutica
comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y
facilitan la navegación aérea.
Artículo 44. Aeródromos y aeropuertos civiles. Son aeródromos civiles las áreas
definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones
y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta
con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o
recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad
Aeronáutica.
Los
aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con
la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus
usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés
público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que
permitan diferenciarlos.
Artículo 45. Aeropuertos. Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los
cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.
Son
nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio
venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad
Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.
Son
de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y
aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y
aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.
Son
de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y
defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de
seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos
civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos
al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.
Artículo 46. Aeropuerto civil principal. En la República existirá un
aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia
exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional
y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y
servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la
prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar
tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito
aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho
aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y
defensa nacional.
Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al
Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las
atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro
aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 47. Certificado de explotación de aeródromo y aeropuerto. Ningún aeródromo o aeropuerto
podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad
Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación,
de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.
Artículo 48. Operaciones en aeródromos y aeropuertos. Las aeronaves operarán en los
aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los
casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda
aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los
servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente
Ley y la normativa técnica.
Las
aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia,
salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los
aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo
establecido en las normas técnicas.
Artículo 49. Servicio de salvamento y extinción de incendios. Los aeródromos de uso público o
aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a
través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y
funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.
Los
Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil,
dependerán de su componente respectivo.
Los
Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los
aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al
efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los
recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran al
patrimonio de los órganos o entes que lo presten.
Artículo 50. Superficie de despeje de obstáculos. Se entiende por superficie de
despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se
extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a
limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La
Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y
aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas
de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos
sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo
potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies,
las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La
infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 51. Remoción de obstáculos. Si con posterioridad a la determinación de
superficies de despeje de obstáculos y la declaración de apertura de
operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se comprueba una
infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al
infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá
inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.
Artículo 52. Obligación de señalizar obstáculos. La señalización de los obstáculos
que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La Autoridad
Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta obligación
de conformidad con las normas técnicas correspondientes.
Los
gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a
cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 53. Plan Maestro. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia
de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con los demás órganos y entes
competentes de la administración pública, oída la opinión del Consejo
Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armónico y coherente de
los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan Maestro de la
Aeronáutica Civil.
Artículo 54. Plan Nacional de Seguridad de la Aviación. El Ejecutivo Nacional dictará el
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia
ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad,
regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este programa estará
a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
A
los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un
programa de seguridad.
Las
actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de
carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la
certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Artículo 55. Derechos por servicios aeronáuticos. Los órganos y entes encargados de
la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura
aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que
correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados
total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.
Los
derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la
Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y
recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen
otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de
garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los
costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo
a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que
se preste, según la normativa técnica.
Capítulo IV
De la navegación aérea
Artículo 56. Libertad de navegación aérea. La navegación aérea de aeronaves
civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el
ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea
segura, ordenada y eficiente.
Las
operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de
la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de
acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.
Artículo 57. Restricciones a la navegación aérea. Corresponde al Ejecutivo Nacional
fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la
navegación aérea.
El
Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o
seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en
todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso
del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o
sostienen en el aire.
La
Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos
que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Artículo 58. Entradas y salidas del territorio nacional. Las aeronaves entrarán o saldrán
del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la
Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos
internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras
requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar
o salir del territorio nacional.
Artículo 59. Obligación de aterrizar. Toda aeronave en vuelo, dentro
del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la
circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con
propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad
competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho
internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
La
Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas
para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para
evitar que sea utilizada la aviación con fines
incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil
Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 60. Prohibición de lanzar cosas y sustancias. Se prohíbe el lanzamiento de
cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves
utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 61. Servicios de navegación aérea. Los servicios de navegación aérea
tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del
Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el
otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o
privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un
servicio de seguridad de Estado.
Los
servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito
aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la
navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la
seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es
obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la
República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La
organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación comercial
Artículo 62. Servicio público de transporte aéreo comercial. La prestación del transporte
aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos
destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo,
de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con
fines de lucro.
Artículo 63. Clasificación del transporte aéreo comercial. El transporte aéreo comercial se
clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito
territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan
diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales
es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.
Artículo 64. Tarifas del servicio de transporte aéreo comercial. Los transportistas aéreos y la
Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios, en
términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la
categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean divulgadas por los
transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus
condiciones si las hubiere.
En
las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional,
los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros
con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los
sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales
gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales de
contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la
Autoridad Aeronáutica.
A
falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio
público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el
presente artículo.
Artículo 65. Transporte aéreo nacional. La explotación comercial del
servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas
de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros
países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de
reciprocidad.
Artículo 66. Certificado de Explotador del Servicio de Transporte
Aéreo y especificaciones operacionales. El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte
Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la
empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones
de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las
especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del
Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad
económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías
al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del
servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
La
normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos,
procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad
con los estándares de seguridad.
Artículo 67. Concesión o permiso de explotación del servicio público
de transporte aéreo. Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas
aéreas nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado
por la Autoridad Aeronáutica.
El
otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el
servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea
sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.
Artículo 68. Suspensión o revocatoria de las concesiones, permisos y
certificados. La
Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de
operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales
fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.
Artículo 69. Operación de empresas aéreas extranjeras. Las empresas aéreas extranjeras
podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y hacia el
territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés
nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso
previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
Artículo 70. Formulación de oposición a la solicitud de permisos de
operación internacional. En los casos de solicitud de permisos de operación internacional,
otros explotadores de transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o
segmento de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en audiencia
pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa técnica.
Artículo 71. Derechos aerocomerciales y rutas. Los derechos aerocomerciales y
rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de
transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios,
no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo
las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 72. Alianzas estratégicas y cooperación comercial entre
empresas. Las
empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas
estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal
para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad
Aeronáutica.
Artículo 73. Porte o tenencia de armas a bordo. Queda prohibido a toda persona el
porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de
pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 74. Transporte aéreo lícito de mercancías peligrosas y
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El transporte aéreo de mercancías peligrosas,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Artículo 75. Servicio especializado de transporte aéreo. El servicio especializado de
transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o
cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de
una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del
respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo
emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Artículo 76. Servicio de transporte aéreo no comercial por parte del
Estado. El Estado
podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que,
aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a
áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional,
de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional,
siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Artículo 77. Trabajo aéreo. El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto
al transporte aéreo comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves,
puede ser remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a
las normas técnicas.
Para
la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del
permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado
por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo
establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la República.
Capítulo VI
De la aviación general
Artículo 78. Aviación general. La aviación general comprende toda actividad aeronáutica
civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo
establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.
Artículo 79. Aviación privada. Se entiende por aviación privada a la operación de
aeronaves al servicio de sus propietarios o de terceros, sin que medie una
contraprestación económica. Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y
obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Artículo 80. Vuelos de exhibición, demostración, experimentales,
deportivos y otros especiales. Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales,
deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y permisos
otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.
Artículo 81. Vuelos de objetos que no son aeronaves. Los vuelos de objetos que sin ser
aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la
inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
Artículo 82. Aeroclubes. Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se
regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 83. Organización de eventos aéreos. La organización de eventos aéreos
donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades
deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o de
objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo,
deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad
Aeronáutica.
Capítulo VII
De la plataforma tecnológica
Artículo 84. Desarrollo tecnológico. La Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas
tecnologías que favorezcan armónicamente a la aeronáutica venezolana y que
estén relacionadas con el surgimiento de las tendencias mundiales para
optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviación.
El
Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de
las existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento
aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y
tendrán los incentivos y estímulos que determine el ordenamiento jurídico.
Artículo 85. Industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico. La industria y organizaciones de
mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos que
fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos,
accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su
establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y
certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la
normativa técnica.
Artículo 86. Participación de empresas en el desarrollo aeronáutico. Las empresas que realicen
actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en el
desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con los
aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o
educativos que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de
acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y la
Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VIII
Del Sistema Educativo Aeronáutico
Artículo 87. Estructura educacional aeronáutica. El Sistema Educativo Aeronáutico
será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional del país, se
dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de la
aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 88. Competencia de la Autoridad Aeronáutica. Oída la opinión del Consejo
Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la elaboración y
ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil, conforme a los
lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del Sistema
Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás
competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Educación del personal aeronáutico. La educación del personal
aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la
presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas,
autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.
El
perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios
para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros
educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten
a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos
exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.
Artículo 90. Obligatoriedad de la instrucción. La Autoridad Aeronáutica y los
prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de proporcionar
a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo
en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Nacional.
Para
el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere
de los cursos inductorios y específicos establecidos
en la normativa técnica.
Capítulo IX
Del infortunio aeronáutico
Artículo 91. Servicios de búsqueda, asistencia y salvamento. El servicio de búsqueda,
asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes
transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público
y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la
Autoridad Aeronáutica.
Artículo 92. Garantía de prestación del servicio. El Estado garantiza la prestación
del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional,
demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos internacionales.
La
normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y
otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.
Artículo 93. Ingreso de aeronaves extranjeras para búsqueda, asistencia
y salvamento. La
Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades competentes,
podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de
búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de
las circunstancias así lo requieran.
En
caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados
extranjeros, será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 94. Obligación de prestar ayuda. La obligación de participar en
los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la debida
atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se
extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves
civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que se
encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
No
habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere
prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las
personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no
fuese necesaria.
Artículo 95. Reembolso de gastos e indemnización. Quien haya participado
directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá
derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El
reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la
aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que
tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo 96. Autoridad competente para la investigación de accidentes
e incidentes de aviación. Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado
administrativamente por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta
Investigadora de Accidentes de Aviación.
La
investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre
involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa técnica
correspondiente.
Articulo 97. Objeto de la investigación. El objeto de la investigación de
los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que
contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan
su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Artículo 98. Junta Investigadora de Accidentes de Aviación. Existirán dos Juntas
Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita
al Ministerio de Infraestructura y la otra para aeronaves de Estado adscrita a
la Autoridad Militar del ramo.
La
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y
tendrá amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y
demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o
incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la
normativa técnica.
Artículo 99. Obligación de informar. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier
accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de
una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad pública más
próxima.
La
autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo
comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área
y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de
personas no autorizadas.
Título IV
De la responsabilidad y los hechos ilícitos
Capítulo I
De la Responsabilidad
Artículo 100. Responsabilidad del transportista por daños al pasajero. El que realice transporte aéreo,
es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o
el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera
de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.
Las
operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las
instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las
operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la
aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier
caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre
quienes realicen dichas actividades.
El
derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se
ajustará a los siguientes términos:
1. |
|
Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos
Especiales de Giro. |
|
|
|
2. |
|
Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de
Giro. |
|
|
|
3. |
|
Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de
Giro.
|
| |
|
|
4. |
|
Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil
ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. |
Artículo 101. Responsabilidad por daños a equipaje, carga y correo. El transportista aéreo es
responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o
retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de
haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que se
hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:
1. |
|
Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta
diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto. |
|
|
|
|