Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el conjunto de actividades
relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el
empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República
Bolivariana de Venezuela.
A
las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando
disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Artículo 2. Ley aplicable. Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano
vigente:
1. |
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Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su
espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella. |
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2. |
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Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen
fuera del espacio aéreo de la República. |
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3. |
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Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su
nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos
en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
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4. |
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Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio
aéreo venezolano. |
Artículo 3. Oposición o interferencia a las operaciones aéreas. En ejercicio de un derecho, nadie
podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades
conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo 4. Declaración de utilidad pública. Se declara de utilidad pública la
aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes de la República.
Artículo 5. Principio de la uniformidad de la legislación aeronáutica. La legislación aeronáutica civil
venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y
métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil
Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar
la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el
desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Artículo 6. Principio de preservación del medio ambiente. El medio ambiente gozará de una
protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el
desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad
Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos
recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.
La
inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la
presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.
Artículo 7. Principio de las garantías para el establecimiento y
desarrollo de las actividades aeronáuticas. Para el establecimiento y desarrollo de cualquier
actividad aeronáutica, se requiere que la empresa garantice con bienes de su
propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos
financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones,
tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras
obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional.
Artículo 8. Principio de la corresponsabilidad. Toda persona natural o jurídica
que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido
en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad,
puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia
y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico que rige la materia.
Las
personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una
asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual
los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a
ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.
Título II
De la administración de la aeronáutica civil
Artículo 9. Autoridad Aeronáutica. La Autoridad Aeronáutica de la República es el
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su
Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de
naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto
e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa.
Compete
a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la
aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias,
crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la
aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento
jurídico.
Artículo 10. Consejo Aeronáutico Nacional. Se crea el Consejo Aeronáutico
Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar,
coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas
aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos
generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se
regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.
Artículo 11. Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. El Comité Nacional de Seguridad
de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de
coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos
del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros
entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Artículo 12. Comité Nacional de Facilitación. El Comité Nacional de
Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar
los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el
cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los
procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves,
pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la
Autoridad Aeronáutica.
Artículo 13. Comité Técnico Interorgánico. El Ejecutivo Nacional podrá crear
Comités Técnicos Interorgánicos con la participación
de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a
la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos
recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Artículo 14. Vigilancia permanente de la seguridad operacional y
protección de la aviación civil. La vigilancia permanente de la seguridad operacional y
protección de la aviación civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se
ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función
fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los
estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la
Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se
desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán sancionados,
conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.
Artículo 15. Recursos financieros para la administración de la
Aeronáutica Civil. Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil
procederán de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones
presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los
ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por
ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de
vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección,
certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes
y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones
administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados
por la Autoridad Aeronáutica.
La
Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus
funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos
establecidos en la presente Ley.
Título III
De la actividad aeronáutica
Capítulo I
De la aeronave
Artículo 16. Aeronave. La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la
atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra
la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.
Artículo 17. Clasificación. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de
Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de
aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento jurídico.
Se
entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en
operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus
funciones.
Son
aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.
Artículo 18. Naturaleza jurídica. Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando
estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de
naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 19. Registro Aeronáutico Nacional. El Registro Aeronáutico Nacional
es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por
los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se
llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos
relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de
aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura,
concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica
que organiza y regula su funcionamiento.
Los
documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades
o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter
obligatorio.
Artículo 20. Marca de nacionalidad y matrícula. Son aeronaves civiles venezolanas
las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad
venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de
matrícula.
Las
personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán
matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo.
Las
aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en
territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad
y matrícula.
Las
condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y
cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se
regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 21. Cancelación de la matrícula. La matrícula venezolana quedará
cancelada en los siguientes casos:
1. |
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Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la
matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento
jurídico. |
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2. |
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Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento
jurídico venezolano establezca. |
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3. |
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Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad
Aeronáutica.
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4. |
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En caso de decisión judicial. |
La
cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos
cumplidos con anterioridad a ella.
Artículo 22. Reconocimiento de derechos sobre aeronaves. El Estado venezolano reconocerá
los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando cumpla con
el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.
Artículo 23. Hipoteca de aeronaves. Las aeronaves aún en construcción, en todo o en
parte, son hipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita en el
Registro Aeronáutico Nacional y contenga las características y signos
necesarios para su cabal identificación.
Artículo 24. Créditos privilegiados. Son créditos privilegiados sobre la aeronave,
motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual
estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:
1. |
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Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación
aérea y aeroportuarios, multas y tributos. |
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2. |
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Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de
garantía. |
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3. |
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Gastos para la conservación de la aeronave.
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4. |
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Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento. |
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5. |
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Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses. |
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6. |
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Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos
se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los
hubiera directamente beneficiado. |
Artículo 25. Inscripción del privilegio. El acreedor no podrá hacer valer
su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir
de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Artículo 26. Seguros y garantías de riesgos. Las cantidades adeudadas al explotador
de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los riesgos, no
podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las que sufran
los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Artículo 27. Medidas cautelares de aeronaves. Las aeronaves, en todo o en parte
aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas cautelares,
conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro
Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes
de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados.
Cuando
la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida
cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Artículo 28. Pérdida y abandono de aeronave. Se declarará la pérdida de una
aeronave cuando:
1. |
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Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica. |
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2. |
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Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar
a su destino final. |
Se
declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. |
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Por la declaración del propietario. |
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2. |
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Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas
o se ignore su propietario. |
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3. |
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Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el
cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
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Artículo 29. Procedimiento de declaratoria de abandono. Antes de proceder a la
declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de
circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para
que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta.
Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que
haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a
dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a
subasta pública.
Los
recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los
créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez
realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de
interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor
legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización
de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta
exclusiva de éstos.
Artículo 30. Contratos de utilización de aeronaves. Se entiende por contratos de
utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las relaciones
jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente
aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.
La
transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al
propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.
Se
entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por
cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la
dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro
Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Arrendamiento de aeronave. El contrato de arrendamiento de
aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador y
puede ser con o sin tripulación.
Artículo 32. Fletamento de aeronave. El contrato de fletamento de aeronave obliga al
fletante a poner a disposición del fletador, por un precio cierto, la capacidad
total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un tiempo
determinado, manteniendo la condición de explotador.
Artículo 33. Intercambio de aeronaves. El contrato de intercambio de
aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus
aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de
sus actividades.
Artículo 34. Utilización de aeronaves con matrícula extranjera. Las empresas nacionales de
transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le
autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula
extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de
aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares,
siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y
se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 35. Transferencia de funciones y obligaciones del Estado de
matrícula. Cuando
una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado,
mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo
similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un
acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene
como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de
su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se
procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea
explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la
Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.
Artículo 36. Documentación de a bordo. Toda aeronave civil deberá llevar
a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de
Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el
ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Artículo 37. Certificado de Aeronavegabilidad. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la
aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura,
conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento
equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca
la Autoridad Aeronáutica.
Los
Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves
extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país,
cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la República y cumplan
con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.
Artículo 38. Certificación de productos y partes. Las aeronaves civiles, motores,
hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen, modifiquen o
alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por parte de la
Autoridad Aeronáutica.
Capítulo II
Del personal aeronáutico
Artículo 39. Personal aeronáutico. El personal aeronáutico está integrado por el
conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que
estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la
atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de
acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 40. Certificaciones y licencias. El personal aeronáutico deberá
contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos
en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Artículo 41. Comandante de aeronave. Toda aeronave debe tener un comandante, que será
el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante,
a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el
comandante.
El
comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros,
tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la
aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se
inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su
responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos
y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.
Artículo 42. Inspectores aeronáuticos. Los inspectores aeronáuticos y
demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de
vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el
ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las
disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la
normativa técnica.
Capítulo III
De la infraestructura aeronáutica
Artículo 43. Infraestructura aeronáutica. La infraestructura aeronáutica
comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y
facilitan la navegación aérea.
Artículo 44. Aeródromos y aeropuertos civiles. Son aeródromos civiles las áreas
definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones
y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta
con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o
recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad
Aeronáutica.
Los
aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con
la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus
usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés
público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que
permitan diferenciarlos.
Artículo 45. Aeropuertos. Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los
cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.
Son
nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio
venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad
Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.
Son
de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y
aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y
aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.
Son
de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y
defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de
seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos
civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos
al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.
Artículo 46. Aeropuerto civil principal. En la República existirá un
aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia
exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional
y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y
servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la
prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar
tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito
aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho
aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y
defensa nacional.
Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al
Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las
atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro
aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 47. Certificado de explotación de aeródromo y aeropuerto. Ningún aeródromo o aeropuerto
podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad
Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación,
de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.
Artículo 48. Operaciones en aeródromos y aeropuertos. Las aeronaves operarán en los
aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los
casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda
aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los
servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente
Ley y la normativa técnica.
Las
aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia,
salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los
aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo
establecido en las normas técnicas.
Artículo 49. Servicio de salvamento y extinción de incendios. Los aeródromos de uso público o
aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a
través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y
funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.
Los
Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil,
dependerán de su componente respectivo.
Los
Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los
aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al
efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los
recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran al
patrimonio de los órganos o entes que lo presten.
Artículo 50. Superficie de despeje de obstáculos. Se entiende por superficie de
despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se
extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a
limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La
Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y
aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas
de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos
sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo
potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies,
las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La
infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 51. Remoción de obstáculos. Si con posterioridad a la determinación de
superficies de despeje de obstáculos y la declaración de apertura de
operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se comprueba una
infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al
infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá
inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.
Artículo 52. Obligación de señalizar obstáculos. La señalización de los obstáculos
que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La Autoridad
Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta obligación
de conformidad con las normas técnicas correspondientes.
Los
gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a
cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 53. Plan Maestro. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia
de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con los demás órganos y entes
competentes de la administración pública, oída la opinión del Consejo
Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armónico y coherente de
los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan Maestro de la
Aeronáutica Civil.
Artículo 54. Plan Nacional de Seguridad de la Aviación. El Ejecutivo Nacional dictará el
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia
ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad,
regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este programa estará
a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
A
los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un
programa de seguridad.
Las
actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de
carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la
certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Artículo 55. Derechos por servicios aeronáuticos. Los órganos y entes encargados de
la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura
aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que
correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados
total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.
Los
derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la
Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y
recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen
otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de
garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los
costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo
a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que
se preste, según la normativa técnica.
Capítulo IV
De la navegación aérea
Artículo 56. Libertad de navegación aérea. La navegación aérea de aeronaves
civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el
ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea
segura, ordenada y eficiente.
Las
operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de
la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de
acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.
Artículo 57. Restricciones a la navegación aérea. Corresponde al Ejecutivo Nacional
fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la
navegación aérea.
El
Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o
seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en
todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso
del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o
sostienen en el aire.
La
Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos
que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Artículo 58. Entradas y salidas del territorio nacional. Las aeronaves entrarán o saldrán
del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la
Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos
internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras
requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar
o salir del territorio nacional.
Artículo 59. Obligación de aterrizar. Toda aeronave en vuelo, dentro
del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la
circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con
propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad
competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho
internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
La
Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas
para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para
evitar que sea utilizada la aviación con fines
incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil
Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 60. Prohibición de lanzar cosas y sustancias. Se prohíbe el lanzamiento de
cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves
utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 61. Servicios de navegación aérea. Los servicios de navegación aérea
tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del
Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el
otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o
privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un
servicio de seguridad de Estado.
Los
servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito
aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la
navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la
seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es
obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la
República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La
organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación comercial
Artículo 62. Servicio público de transporte aéreo comercial. La prestación del transporte
aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos
destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo,
de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con
fines de lucro.
Artículo 63. Clasificación del transporte aéreo comercial. El transporte aéreo comercial se
clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito
territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan
diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales
es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.
Artículo 64. Tarifas del servicio de transporte aéreo comercial. Los transportistas aéreos y la
Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios, en
términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la
categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean divulgadas por los
transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus
condiciones si las hubiere.
En
las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional,
los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros
con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los
sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales
gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales de
contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la
Autoridad Aeronáutica.
A
falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio
público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el
presente artículo.
Artículo 65. Transporte aéreo nacional. La explotación comercial del
servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas
de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros
países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de
reciprocidad.
Artículo 66. Certificado de Explotador del Servicio de Transporte
Aéreo y especificaciones operacionales. El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte
Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la
empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones
de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las
especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del
Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad
económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías
al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del
servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
La
normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos,
procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad
con los estándares de seguridad.
Artículo 67. Concesión o permiso de explotación del servicio público
de transporte aéreo. Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas
aéreas nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado
por la Autoridad Aeronáutica.
El
otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el
servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea
sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.
Artículo 68. Suspensión o revocatoria de las concesiones, permisos y
certificados. La
Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de
operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales
fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.
Artículo 69. Operación de empresas aéreas extranjeras. Las empresas aéreas extranjeras
podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y hacia el
territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés
nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso
previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
Artículo 70. Formulación de oposición a la solicitud de permisos de
operación internacional. En los casos de solicitud de permisos de operación internacional,
otros explotadores de transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o
segmento de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en audiencia
pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa técnica.
Artículo 71. Derechos aerocomerciales y rutas. Los derechos aerocomerciales y
rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de
transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios,
no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo
las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 72. Alianzas estratégicas y cooperación comercial entre
empresas. Las
empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas
estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal
para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad
Aeronáutica.
Artículo 73. Porte o tenencia de armas a bordo. Queda prohibido a toda persona el
porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de
pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 74. Transporte aéreo lícito de mercancías peligrosas y
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El transporte aéreo de mercancías peligrosas,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Artículo 75. Servicio especializado de transporte aéreo. El servicio especializado de
transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o
cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de
una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del
respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo
emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Artículo 76. Servicio de transporte aéreo no comercial por parte del
Estado. El Estado
podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que,
aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a
áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional,
de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional,
siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Artículo 77. Trabajo aéreo. El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto
al transporte aéreo comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves,
puede ser remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a
las normas técnicas.
Para
la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del
permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado
por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo
establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la República.
Capítulo VI
De la aviación general
Artículo 78. Aviación general. La aviación general comprende toda actividad aeronáutica
civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo
establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.
Artículo 79. Aviación privada. Se entiende por aviación privada a la operación de
aeronaves al servicio de sus propietarios o de terceros, sin que medie una
contraprestación económica. Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y
obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Artículo 80. Vuelos de exhibición, demostración, experimentales,
deportivos y otros especiales. Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales,
deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y permisos
otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.
Artículo 81. Vuelos de objetos que no son aeronaves. Los vuelos de objetos que sin ser
aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la
inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
Artículo 82. Aeroclubes. Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se
regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 83. Organización de eventos aéreos. La organización de eventos aéreos
donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades
deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o de
objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo,
deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad
Aeronáutica.
Capítulo VII
De la plataforma tecnológica
Artículo 84. Desarrollo tecnológico. La Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas
tecnologías que favorezcan armónicamente a la aeronáutica venezolana y que
estén relacionadas con el surgimiento de las tendencias mundiales para
optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviación.
El
Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de
las existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento
aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y
tendrán los incentivos y estímulos que determine el ordenamiento jurídico.
Artículo 85. Industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico. La industria y organizaciones de
mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos que
fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos,
accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su
establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y
certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la
normativa técnica.
Artículo 86. Participación de empresas en el desarrollo aeronáutico. Las empresas que realicen
actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en el
desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con los
aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o
educativos que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de
acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y la
Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VIII
Del Sistema Educativo Aeronáutico
Artículo 87. Estructura educacional aeronáutica. El Sistema Educativo Aeronáutico
será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional del país, se
dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de la
aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 88. Competencia de la Autoridad Aeronáutica. Oída la opinión del Consejo
Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la elaboración y
ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil, conforme a los
lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del Sistema
Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás
competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Educación del personal aeronáutico. La educación del personal
aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la
presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas,
autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.
El
perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios
para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros
educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten
a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos
exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.
Artículo 90. Obligatoriedad de la instrucción. La Autoridad Aeronáutica y los
prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de proporcionar
a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo
en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Nacional.
Para
el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere
de los cursos inductorios y específicos establecidos
en la normativa técnica.
Capítulo IX
Del infortunio aeronáutico
Artículo 91. Servicios de búsqueda, asistencia y salvamento. El servicio de búsqueda,
asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes
transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público
y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la
Autoridad Aeronáutica.
Artículo 92. Garantía de prestación del servicio. El Estado garantiza la prestación
del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional,
demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos internacionales.
La
normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y
otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.
Artículo 93. Ingreso de aeronaves extranjeras para búsqueda, asistencia
y salvamento. La
Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades competentes,
podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de
búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de
las circunstancias así lo requieran.
En
caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados
extranjeros, será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 94. Obligación de prestar ayuda. La obligación de participar en
los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la debida
atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se
extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves
civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que se
encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
No
habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere
prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las
personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no
fuese necesaria.
Artículo 95. Reembolso de gastos e indemnización. Quien haya participado
directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá
derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El
reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la
aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que
tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo 96. Autoridad competente para la investigación de accidentes
e incidentes de aviación. Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado
administrativamente por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta
Investigadora de Accidentes de Aviación.
La
investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre
involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa técnica
correspondiente.
Articulo 97. Objeto de la investigación. El objeto de la investigación de
los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que
contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan
su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Artículo 98. Junta Investigadora de Accidentes de Aviación. Existirán dos Juntas
Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita
al Ministerio de Infraestructura y la otra para aeronaves de Estado adscrita a
la Autoridad Militar del ramo.
La
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y
tendrá amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y
demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o
incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la
normativa técnica.
Artículo 99. Obligación de informar. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier
accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de
una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad pública más
próxima.
La
autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo
comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área
y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de
personas no autorizadas.
Título IV
De la responsabilidad y los hechos ilícitos
Capítulo I
De la Responsabilidad
Artículo 100. Responsabilidad del transportista por daños al pasajero. El que realice transporte aéreo,
es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o
el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera
de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.
Las
operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las
instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las
operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la
aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier
caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre
quienes realicen dichas actividades.
El
derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se
ajustará a los siguientes términos:
1. |
|
Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos
Especiales de Giro. |
|
|
|
2. |
|
Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de
Giro. |
|
|
|
3. |
|
Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de
Giro.
|
| |
|
|
4. |
|
Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil
ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. |
Artículo 101. Responsabilidad por daños a equipaje, carga y correo. El transportista aéreo es
responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o
retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de
haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que se
hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:
1. |
|
Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta
diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto. |
|
|
|
2. |
|
Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio
estipulado para el transporte. |
|
|
|
3. |
|
Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos
Especiales de Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la
Autoridad Aeronáutica.
|
| |
|
|
4. |
|
Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa
imputable al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro. |
Si
la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor
Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En
este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el
importe de la suma declarada.
Artículo 102. Responsabilidad en el transporte aéreo sucesivo. El transporte aéreo sucesivo, es
considerado como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o
varios contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo
de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción,
demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido
la responsabilidad por todo el viaje.
Artículo 103. Responsabilidad en el transporte combinado. En caso de transporte combinado
se aplicarán las disposiciones de la presente Ley solamente para el transporte
aéreo.
Artículo 104. Responsabilidad del transportista de hecho. Cuando el transporte aéreo sea
efectuado por un transportista distinto al transportista contractual, ambos
serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones, daños o retraso
ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de
repetición.
Artículo 105. Nulidad de cláusula contractual. Toda cláusula contractual que
exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al
establecido en esta Ley, será absolutamente nula.
Artículo 106. Pérdida del beneficio de la limitación. Los explotadores del servicio de
transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad
establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo
o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de
sus dependientes o empleados.
Artículo 107. Reclamo y prescripción de la acción para exigir el pago. Todo reclamo por daños causados a
los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a la empresa
aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad
Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la
Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los
sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a
destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora
o cancelación del transporte aéreo.
La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los
pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años,
contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la
reclamación.
Artículo 108. Responsabilidad del explotador de aeronaves civiles por
daños a terceros en superficie. El explotador de aeronaves civiles será responsable por
los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la
superficie con motivo de la operación de aeronaves o como consecuencia de una
persona o cosa desprendidos o lanzados de la misma. Se
entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo
la acción directa de sus propios medios de propulsión o sustentación.
La
persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será
responsable de los daños causados a terceros en la superficie.
El
explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la
opera en forma ilegitima por los daños causados a terceros en superficie,
cuando no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.
Artículo 109. Prescripción de la acción para exigir el pago por daños
a terceros en superficie. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a
terceros en la superficie prescribirá a los tres años, contados a partir de la
fecha de los hechos que los causaron.
Artículo 110. Responsabilidad por abordaje aéreo. Abordaje aéreo es toda colisión o
interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave está en
movimiento:
1. |
|
Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos
con la tripulación, pasajeros o carga a bordo. |
|
|
|
2. |
|
Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz. |
|
|
|
3. |
|
Cuando se haya en vuelo.
|
Una
aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz
para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Se
consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a
personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin
que exista verdadera colisión.
Artículo 111. Responsabilidad solidaria por abordaje. En caso de daños causados a
terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respectivas
aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin
menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de protección
ciudadana.
Artículo 112. Prescripción de la acción para exigir el pago por
abordaje. La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje
prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del hecho.
Artículo 113. Responsabilidad por la explotación de aeronaves. Los explotadores de aeronaves
civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de
ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben asegurase que
estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 114. Responsabilidad por la elaboración del Programa de
Seguridad. Todo
poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es
responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra
actos de interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de
conformidad a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil y los convenios internacionales.
Artículo 115. Responsabilidad del poseedor del Certificado de
Explotador. El
poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o
trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad
Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y
omisiones:
1. |
|
De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones. |
|
|
|
2. |
|
De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio. |
Artículo 116. Obligación de contratar pólizas de seguros. Los explotadores de aeronaves
civiles venezolanas y extranjeras están obligados a asegurar los riesgos
mediante la contratación y mantenimiento vigentes de pólizas de seguros que
amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la operación de éstas a
terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con funciones
a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.
El
valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso
inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios
internacionales de los cuales forme parte la República.
Capítulo II
De las Infracciones Administrativas
Artículo 117. Potestad sancionatoria. Corresponde a la Autoridad
Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares,
sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente
Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las
actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde
al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe,
sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de
acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos
contractuales respectivos.
Artículo 118. Procedimiento administrativo. La Autoridad Aeronáutica,
establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones
previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la
República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y
resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación
de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y
supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando
se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica,
debe:
1. |
|
Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por
ella. |
|
|
|
2. |
|
Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por
las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente
administrativo del caso. |
|
|
|
3. |
|
Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un
experto designado por la autoridad aeronáutica.
|
Artículo 119. Notificación. El acto de imposición de la sanción deberá contener la
citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil
siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación
personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la
dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará
con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta
levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el
lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el
expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en
la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de
presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción
imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el
pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120. Impugnación y lapso probatorio. Si en el acto de comparecencia el
presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio
de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121. Decisión. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando,
modificando o revocando la sanción impuesta.
Artículo 122. Recursos. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá
interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles
siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta
días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá
agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía
jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el
presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará
la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente
responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión
definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se
haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas
infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica,
sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los
infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia
de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de
treinta horas ni podrá dictarse en días laborables.
Artículo 123. Medidas cautelares. El Presidente del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de seguridad
operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán dictar las
medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad
aeronáutica.
Artículo 124. Oposición a las medidas cautelares. Acordada la medida cautelar, la
parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de
la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés o se
considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la
medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada
la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles, en
la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos.
Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
El
Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la
medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se
justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con
ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se
dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el
lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo 125. Multas a los explotadores de aeronaves civiles. Los explotadores de aeronaves
civiles, serán sancionados con multa:
1. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por
omitir: |
| |
|
| |
|
|
1.1 |
|
La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos
ordenados en esta Ley y sus Reglamentos. |
|
|
|
1.2 |
|
Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las
aeronaves objeto de la explotación. |
|
|
|
1.3 |
|
Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica. |
|
2. |
|
De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.),
por:
|
| |
|
| |
|
|
2.1 |
|
Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la
tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
2.2 |
|
Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus
Reglamentos. |
|
|
|
2.3 |
|
Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes
otorgados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
2.4 |
|
Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin
los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
2.5 |
|
Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las
aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos. |
|
|
|
2.6 |
|
Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y
condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la
Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor. |
|
|
|
2.7 |
|
Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves. |
|
|
|
2.8 |
|
Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquella para la cual fue
certificada y autorizada. |
|
|
|
2.9 |
|
Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos correspondientes
vigentes. |
|
|
|
2.10 |
|
Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio
técnicamente exigidos. |
|
|
|
2.11 |
|
Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y
salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley. |
|
|
|
2.12 |
|
Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas. |
|
|
|
2.13 |
|
Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la
Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
2.14 |
|
Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las
aeronaves objeto de su explotación. |
|
3. |
|
De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por.
|
|
|
| |
|
|
3.1 |
|
Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula. |
|
|
|
3.2 |
|
Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos
alterados. |
|
|
|
3.3 |
|
Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
3.4 |
|
Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave. |
|
|
|
3.5 |
|
Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal
que preste los servicios de protección al vuelo. |
|
|
|
3.6 |
|
Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías obligatorias. |
|
|
|
3.7 |
|
Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin
cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además
de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
3.8 |
|
Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave. |
|
|
|
3.9 |
|
Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino. |
|
|
|
3.10 |
|
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno
y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades
especiales. |
|
Artículo 126. Multas a los explotadores del servicio de transporte
aéreo. Los
explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones
establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por: |
| |
|
| |
|
|
1.1 |
|
Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos
autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. |
|
|
|
1.2 |
|
Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las
tarifas de sus servicios. |
|
|
|
1.3 |
|
Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en la
prensa de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, confort, puntualidad,
asistencia al usuario y otras que establezca la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
1.4 |
|
Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones de
las promociones de sus servicios. |
|
|
|
1.5 |
|
Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a los
pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora o
cancelación injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades
contractuales a que hubiere lugar. |
|
|
|
1.6 |
|
Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo distintos
a los aprobados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
1.7 |
|
Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje. |
|
|
|
1.8 |
|
Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar
de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos
requisitos. |
|
2. |
|
De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.),
por:
|
| |
|
| |
|
|
2.1 |
|
Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de esta
Ley y demás normas técnicas. |
|
|
|
2.2 |
|
Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo. |
|
|
|
2.3 |
|
Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la interrupción
total o parcial de sus servicios de transporte aéreo. |
|
|
|
2.4 |
|
Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas
por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
2.5 |
|
Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código compartido
u otras modalidades de alianzas de transporte aéreo. |
|
Artículo 127. Multas a los comandantes de aeronaves. El comandante o piloto al mando
de una aeronave será sancionado con multa:
1. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por: |
| |
|
| |
|
|
1.1 |
|
Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía, aerotopografía y otros que posibiliten el levantamiento de
información relativo a seguridad de Estado, a bordo de una aeronave en vuelo,
sin la debida autorización de la autoridad competente. |
|
|
|
1.2 |
|
Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad
Aeronáutica. |
|
|
|
1.3 |
|
Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización requerida. |
|
|
|
1.4 |
|
Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a los
señalados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
1.5 |
|
Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave no
ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula. |
|
|
|
1.6 |
|
Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable. |
|
|
|
1.7 |
|
Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de
instrucción sin la debida autorización de la autoridad competente. |
|
|
|
1.8 |
|
Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o
incidentes de aviación en los que haya estado involucrado. |
|
|
|
1.9 |
|
Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el correo
y demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino. |
|
|
|
1.10 |
|
Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los períodos de
servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación. |
|
|
|
1.11 |
|
Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de esta
Ley. |
|
|
|
1.12 |
|
Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin dar
cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente. |
|
|
|
1.13 |
|
Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar
documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
1.14 |
|
Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la aeronave. |
|
|
|
1.15 |
|
Impedir u obstaculizar la circulación aérea. |
|
|
|
1.16 |
|
Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías
designadas por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
1.17 |
|
Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas. |
|
|
|
1.18 |
|
Alterar el plan de vuelo sin autorización. |
|
|
|
1.19 |
|
Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al personal
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en ejercicio
de sus funciones. |
|
|
|
1.20 |
|
Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o
del personal que preste los servicios de control de tránsito aéreo. |
|
|
|
1.21 |
|
Volar con certificado médico o licencia vencida. |
|
|
|
1.22 |
|
Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda
cuando se encuentra en vuelo. |
|
|
|
1.23 |
|
Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional. |
|
|
|
1.24 |
|
Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento
jurídico. |
|
|
|
1.25 |
|
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno
y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades
especiales. |
|
|
|
1.26 |
|
Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas de la
seguridad de la aviación. |
|
|
|
|
Artículo 128. Multas a los explotadores de aeródromos o aeropuertos
civiles. Los
explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de
novecientas unidades tributarias (900 U.T.), por:
1. |
|
Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte
la Autoridad Aeronáutica, según su clasificación. |
|
|
|
2. |
|
Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de
búsqueda, asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de
Estado. |
|
|
|
3. |
|
Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo
establecido en esta Ley.
|
| |
|
|
4. |
|
Permitir que se efectúen actividades que puedan causar riesgo a las
operaciones. |
| |
|
|
5. |
|
Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de
hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación
del servicio. |
| |
|
|
6. |
|
Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones
establecidas en su Certificado de Operador. |
| |
|
|
7. |
|
Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador. |
| |
|
|
8. |
|
Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la
Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones. |
| |
|
|
9. |
|
Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con los
servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad operacional. |
| |
|
|
10. |
|
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno
y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades
especiales. |
Artículo 129. Multas a industrias y organizaciones de mantenimiento
aeronáutico. Los
propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán
sancionados con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por:
1. |
|
Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o no
preservarlos, de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
2. |
|
Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los
trabajos que ejecuten. |
|
|
|
3. |
|
Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos de
Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la Autoridad
Aeronáutica.
|
| |
|
|
4. |
|
Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no
correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación
técnica desactualizada o no pertinente. |
| |
|
|
5. |
|
Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos realizado. |
| |
|
|
6. |
|
Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la
Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en
cumplimiento de lo establecido en la normativa técnica. |
Artículo 130. Otras multas. Se impondrá multa:
1. |
|
De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a
cualquier persona, natural o jurídica, por: |
| |
|
| |
|
|
1.1 |
|
Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas. |
|
|
|
1.2 |
|
Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de
acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
1.3 |
|
Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del lapso
establecido, sin menoscabo de su cumplimiento. |
|
|
|
1.4 |
|
Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad. |
|
|
|
|
2. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a
cualquier persona, natural o jurídica, por:
|
| |
|
| |
|
|
2.1 |
|
Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas. |
|
|
|
2.2 |
|
Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o parte de
ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección
a la vida humana. |
|
|
|
2.3 |
|
Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de áreas
destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves. |
|
|
|
2.4 |
|
Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico
Nacional dentro del lapso establecido. |
|
|
|
2.5 |
|
Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos. |
|
|
|
2.6 |
|
Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso de
funciones. |
|
|
|
2.7 |
|
Poner en peligro la seguridad del vuelo. |
|
|
|
2.8 |
|
Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de
Accidentes. |
|
|
|
2.9 |
|
Agredir, intimidar o amenazar, física o verbal, a cualquier miembro de la
tripulación o pasajero. |
|
|
|
2.10 |
|
Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio
técnicamente exigidos. |
|
|
|
2.11 |
|
Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de
aeronave o piloto al mando. |
|
|
|
2.12 |
|
Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a
instrucciones de la tripulación. |
|
|
|
2.13 |
|
Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento
jurídico. |
|
|
|
2.14 |
|
Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que
pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos,
de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la
disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios. |
|
Artículo 131. Destino de las multas. Las multas que imponga la Autoridad Aeronáutica,
de conformidad con esta Ley, se enterarán al patrimonio del Instituto Nacional
de Aeronáutica Civil, salvo las impuestas por la autoridad aeroportuaria, por
contravención a las normas en aeródromos y aeropuertos, que se destinarán al
patrimonio de éstos.
Artículo 132. Multas por tramos de viajes efectuados. Las multas establecidas en la
presente Ley son consideradas con relación a un viaje efectuado. Se considera
como viaje efectuado a la operación realizada por una aeronave desde un punto
de partida al punto de destino. Si es continuada la presunta infracción, podrá
la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad aeronáutica cuando represente
riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil.
Artículo 133. Suspensión de la licencia. El comandante o piloto al mando
de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por
seis meses por:
1. |
|
Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo. |
|
|
|
2. |
|
Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los
autorizados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
3. |
|
Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito
aéreo.
|
| |
|
|
4. |
|
Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la
operación de la aeronave. |
| |
|
|
5. |
|
Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo. |
Al
Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se
realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado
con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.
Artículo 134. Revocatoria de la licencia al piloto. Se procederá a la revocatoria de
la licencia al piloto de una aeronave civil y a la negativa del trámite de seis
meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:
1. |
|
Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas,
psicotrópicas o estupefacientes. |
|
|
|
2. |
|
Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o
estupefacientes. |
|
|
|
3. |
|
Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda, asistencia
y salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.
|
| |
|
|
4. |
|
Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin
la autorización de la Autoridad Aeronáutica. |
| |
|
|
5. |
|
Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad operacional
o la seguridad y defensa. |
| |
|
|
6. |
|
Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias. |
| |
|
|
7. |
|
Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia. |
Artículo 135. Revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias. Sin perjuicio de las multas que
corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado
con la revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias, según el caso a
quien:
1. |
|
Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
2. |
|
Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al
transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos. |
|
|
|
3. |
|
Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.
|
| |
|
|
4. |
|
Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren
previstas en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los
instrumentos contractuales. |
| |
|
|
5. |
|
Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de
aeronaves, obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las
autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico. |
| |
|
|
6. |
|
Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que
preste los servicios de control y tránsito aéreo. |
| |
|
|
7. |
|
Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y
las especificadas en los manuales técnicos. |
Artículo 136. Inhabilitación por revocatoria. La revocatoria del permiso o
concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas, la inhabilitación
por un período de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente, salvo
lo previsto en el artículo 134 de la presente Ley. Dicho lapso se contará a
partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En
el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al
administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del
explotador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la
infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la
revocatoria y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica,
antes de la apertura del procedimiento administrativo.
La
inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el
ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha
trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser
administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o
indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 137. Amonestación pública. La amonestación pública procederá como sanción
accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del
servicio de otro explotador de servicios aeronáuticos. El acto de amonestación
será publicado a costa del infractor, de conformidad con los parámetros que
establezca la Autoridad Aeronáutica, en dos de los diarios de mayor circulación
a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya
producido en la prestación de los servicios de otro explotador.
Capítulo III
De los Delitos Aeronáuticos y Conexos
Artículo 138. Circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o
peligrosas. El
que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire,
en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación
aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de
seis a ocho años.
Si
no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza
pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 139. Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas
y en aeródromos o aeropuertos no autorizados. El que conduzca una aeronave atravesando la
frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente,
poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a
ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.
En
la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto
distinto al autorizado por la autoridad competente.
Si
no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza
pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 140. Interferencia de la seguridad operacional y de la
aviación civil. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad
operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho
años.
Artículo 141. Lanzamiento de cosas o sustancias. El que lance cosas o sustancias
nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el
espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a excepción de
lo establecido en la normativa técnica respectiva.
Artículo 142. Desviación y obtención fraudulenta de rutas. Quien desvíe la ruta sin causa
justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con
prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite,
otorgue una ruta de manera fraudulenta.
Si
el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma,
la pena será de ocho a diez años de prisión.
Artículo 143. Señales de individualización de aeronaves. Quien coloque en una aeronave
marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de
individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Se
aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin
marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.
Artículo 144. Conducción ilegal de aeronaves. Quien conduzca una aeronave sin
señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una
nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 145. Derribo o inutilización de aeronaves. Quien por cualquier modo derribe
o inutilice una aeronave, será castigado con prisión de ocho a diez años.
No
es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el
ejercicio legitimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional en
funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de
conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es
signataria.
Artículo 146. Contaminación del medio ambiente. Quien en contravención con lo
establecido en la normativa técnica, contamine el medio ambiente de aeródromos
o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en el ejercicio
de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será castigado con prisión
de tres a cinco años.
Artículo 147. Transporte de mercancías peligrosas. Quien transporte o autorice
ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión
de ocho a diez años.
Si
son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas,
químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la
mitad.
Con
la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las
coloque en su zona perimetral.
Si
causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física,
propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro
similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Artículo 148. Omisión de socorro. Quien omita prestar socorro en labores de
búsqueda, asistencia y salvamento, será castigado con prisión de dos a cuatro
años.
Quien
omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o
despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para
la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.
Los
comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la
licencia por igual tiempo al de la pena.
Artículo 149. Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cualquier miembro de la
tripulación que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, antes o
durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a ocho años y revocatoria
de la licencia o permiso por igual tiempo.
Artículo 150. Omisión del representante del Ministerio Público. El fiscal del Ministerio Público
que, dentro de los treinta días siguientes de tener conocimiento de alguno de
los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus funciones, ni ejerza las
acciones legales a las que hubiera lugar, será castigado con prisión de seis a
ocho años.
Sin
menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar, cualquier
persona, impondrá al juez de primera instancia con competencia aeronáutica, a
fin de que denuncie los hechos y solicite la apertura del proceso penal ante el
Fiscal General de La República, o quien haga sus veces.
Artículo 151. Denegación de justicia. El juez que deniegue justicia, o
retarde el proceso mediante la violación de los plazos y lapsos procesales,
será castigado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 152. Aplicabilidad del Código Penal y órganos de policía de investigación. Las disposiciones establecidas en
el Código Penal, a
excepción de las normas relativas a la reincidencia, son aplicables
supletoriamente a la presente Ley.
La
seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los
procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo
previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia, y estará
adscrita a la Autoridad Aeronáutica.
Título V
De la jurisdicción especial aeronáutica
Capítulo I
Generalidades
Artículo 153. Creación de jurisdicción aeronáutica. Se crea la jurisdicción
aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia,
unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio
nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la
presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o
atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada
circunscripción judicial del país.
Artículo 154. Recursos contra los actos de efectos generales o
particulares que se dicten en jurisdicción aeronáutica. Las decisiones de efectos
particulares que se dicten en Primera Instancia por los Tribunales
unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el espacio
aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas reguladas
en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal Superior competente,
en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Las sentencias
definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan fin al juicio
dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala Político
Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o
inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 155. Requisitos para ser juez de los tribunales. Los jueces de Primera Instancia
de la jurisdicción aeronáutica, deben ser venezolanos, abogados o abogadas,
mayores de treinta años de edad, de reconocida competencia en la materia,
conducta intachable y que hayan ejercido la profesión por más de cinco años,
con preferencia curricular, para su escogencia, el ser docente a nivel superior
en esta rama. Los jueces Superiores aeronáuticos, además de los requisitos
anteriores, exigidos para los jueces de Primera Instancia, deben haber ejercido
la profesión de abogado por más de diez años. Las designaciones de jueces o
juezas titulares provisorios, accidentales, suplentes,
conjueces y demás funcionarios o empleados que ingresen a la jurisdicción
aeronáutica, por creación o asunción de las competencias de esta Ley,
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las atribuciones y
procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 156. Competencias de los Tribunales Superiores aeronáuticos. Los Tribunales Superiores
aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. |
|
Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera
Instancia, por los Tribunales aeronáuticos. |
|
|
|
2. |
|
Los conflictos de competencias que surjan entre Tribunales cuyas decisiones
pueda conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando
el conflicto se refiera a materias atribuidas a los Tribunales aeronáuticos. |
|
|
|
3. |
|
Los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad
de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en Segunda
Instancia.
|
| |
|
|
4. |
|
Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia. |
Artículo 157. Competencias de los Tribunales de Primera Instancia
aeronáuticos. Los
Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. |
|
Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al
comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica
y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de
transporte aéreo. |
|
|
|
2. |
|
Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario,
poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o
embargo preventivo. |
|
|
|
3. |
|
Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula
nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del
contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se
encuentren en el territorio de la República.
|
| |
|
|
4. |
|
Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones
para el reclamo de privilegios. |
| |
|
|
5. |
|
La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente. |
| |
|
|
6. |
|
La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas
aeronáuticas. |
| |
|
|
7. |
|
Los juicios concursales de limitación de
responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves. |
| |
|
|
8. |
|
Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos. |
| |
|
|
9. |
|
Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente. |
| |
|
|
10. |
|
Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o
modificación de aeronaves. |
| |
|
|
11. |
|
Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las
cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el
arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave. |
| |
|
|
12. |
|
Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de
viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo. |
| |
|
|
13. |
|
Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su
utilización o del producto de su explotación. |
| |
|
|
14. |
|
Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte
utilizados con ocasión del transporte aéreo. |
| |
|
|
15. |
|
Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros
bienes previstos en la presente Ley. |
| |
|
|
16. |
|
Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas
en los espacios aéreos nacionales. |
| |
|
|
17. |
|
Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de
omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido
en la presente Ley. |
| |
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|
18. |
|
Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley. |
Título VI
Disposiciones finales, transitorias y derogatorias
Capítulo I
Disposiciones Finales
Primera: Adecuación de las normas técnicas a esta Ley. Dentro de los ocho meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Aeronáutica
adecuará la normativa técnica exigida en el presente instrumento normativo, en
coordinación con las demás autoridades competentes, dictando las que sean de su
exclusiva competencia.
Segunda: Revisión de convenios relativos a materia aeronáutica. Sin perjuicio a la
descentralización de los estados, dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá coordinadamente a revisar los
convenios suscritos por el Estado y los establecidos entre los distintos
órganos y entes del Poder Público, adecuándolos a la normativa establecida en
esta Ley.
Tercera: Revisión de los certificados, permisos y licencias. Dentro de los seis meses siguientes
de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Aeronáutica
procederá a revisar todos los certificados, permisos y licencias emitidos con
anterioridad, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.
Cuarta: Prerrogativas para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. El Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas que la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda Pública Nacional, y estará
exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del
pago de costas procesales.
Quinta: Incentivos a la aeronáutica nacional. A los fines de promover el
desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por un período de cinco años,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los siguientes:
1. |
|
Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras a: |
| |
|
| |
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1.1 |
|
La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de pasajeros. |
|
|
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1.2 |
|
Los activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares
de los enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación comercial,
industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea. |
|
|
|
1.3 |
|
La importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos,
vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten indispensables para
la aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad Aeronáutica. |
|
2. |
|
Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos
derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones destinadas a la
incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la
capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la asimilación de
esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado.
La
Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del cumplimiento
de los requisitos, expedirá la correspondiente certificación de uso
aeronáutico.
Vencido
el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes
impositivas y aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales o parciales a los
tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de aeronaves,
materiales, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la
actividad objeto de esta Ley, así como los enriquecimientos derivados de las
actividades de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos,
aeródromos, navegación aérea y demás actividades inherentes y conexas al
sector
|
Sexta: Control de los medios y recursos del poder y potencial aéreo
nacional. Corresponde al Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, ejercer el
control de los medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional para su
empleo cuando las circunstancias de orden social, económico, político, natural
o ecológico, afecten la seguridad de la nación, de las instituciones, de los
ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
respectiva.
Séptima: Exención permanente. Se concede exención permanente de todos los tributos
contemplados en las leyes impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la
importación de los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos,
destinados a servir en las actividades de extinción de incendios, búsqueda,
asistencia, salvamento, control y vigilancia de la navegación aérea, que sean
declarados como tales por el Ejecutivo Nacional.
Octava: Agotamiento de la vía administrativa. Las decisiones de la máxima
autoridad del Instituto Nacional Aeronáutica Civil, agotan la vía administrativa.
Las que emanen de los demás funcionarios, tendrán recurso jerárquico ante la
máxima autoridad del ente.
Novena: Coordinación de aeródromos y aeropuertos. La coordinación de aeródromos y
aeropuertos, compete al Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de
Maiquetía, conjuntamente con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como
agentes del Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Primera: Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá,
operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros
servicios aeronáuticos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o
ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.
Segunda: Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera
Instancia aeronáuticos. Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y
de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos
hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera
instancia competentes.
Tercera: Competencias atribuidas al Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil. Hasta
tanto se publique la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,
sus competencias serán ejercidas por el Instituto de Aviación Civil.
Cuarta: Entrada en vigencia del artículo 146. El artículo 146 de la presente
Ley entrará en vigencia después de haber transcurrido seis meses de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
Disposiciones Derogatorias
Primera: Derogatoria parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación
Civil. Se deroga
parcialmente el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto
en el Titulo II, Capitulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27 y 28 hasta tanto se sancione y publique la Ley de creación del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil.
Segunda: Derogatoria de las normas que colidan con la presente Ley. Quedan derogadas todas las normas legales y sublegales que colidan con la presente Ley.