Título
I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su
Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que
dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las
personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes
anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas
disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que
impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede
considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con
impuestos de esta naturaleza.
Los
despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se
distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados
que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido
hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la
calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También
se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la
profesión.
No
le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades
que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto
al ejercicio profesional.
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o
escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere
poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los
representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o
representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles
o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre
de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba
estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá
nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si
la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En
este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La
falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición
de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de
conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles,
políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de
terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud
de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que
regulen las relaciones obrero-patronales.
Artículo 6. Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se
abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos
traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios,
documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de
cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro
de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras
que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido
redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando
se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en
Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si
uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá
redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
Título
II
Del ejercicio de la profesión de Abogado
Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la
Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 8. La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio
respectivo y se acompañará:
1. |
|
El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley
debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su
título en el extranjero. |
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|
|
2. |
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Los derechos de registro correspondientes. |
Cumplidos
los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los
cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de
obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de
ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado.
Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la
anotación del título en el libro denominado "Libro de Inscripción de
Títulos de Abogados", expedirá al interesado constancia de la inscripción
y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9. Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días,
podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el
Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio
de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo
el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión
en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de
residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá
incorporarse en este último dentro de treinta días. A la solicitud de
incorporación deberá acompañar la constancia de la inscripción en el anterior
Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los
organismos indicados en el artículo 7. Si la solicitud de incorporación fuere
negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el
Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el
cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 11.
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del
abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor
atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho,
o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se
entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la
prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía,
sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los
mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las
Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de
la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del
Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos
de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo
abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos
especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso
de su asesoramiento.
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio
activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los
que desempeñen cargos ad honorem y funciones
judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales,
electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o
reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los
abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer
la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones
profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante
empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano;
tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en
contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los
Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales
dichos organismos tengan participación.
Los
abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus
Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción
durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados
que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos
oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo
que actúen en representación de tales entes.
Artículo 13. Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales
sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los
abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el
ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
Artículo 14. En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la
GACETA OFICIAL, la lista que contenga en orden alfabético por apellido, los
nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de
diciembre del año anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el
título y la fecha de inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que
comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.
Título
III
De los Deberes y Derechos de los Abogados
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de
la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la
defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con
lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les
confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el
pago de honorarios.
Artículo 17. Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita
de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.
Artículo 18. Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones
y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en
cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del
Abogado.
Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en
cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien
abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta
actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
Artículo 20. El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en
general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho,
es necesario la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será
otorgada previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los
anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación del Colegio.
Artículo 21. Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones
reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de
Previsión Social del Abogado.
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por
los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos
previstos en las Leyes.
Cuando
exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se
resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por
la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto
de la contestación de la demanda.
La
reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad
con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados,
asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y
pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta Ley.
Artículo 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al
margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación
profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido
al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días
hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el
Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los
estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de
reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción
del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La
intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el
juicio.
Si
no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá
hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de
carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados,
no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A
falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán
solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago
de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y
hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores,
debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La
inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de
presentación de la constancia de aceptación del cargo, autoriza al Tribunal
para designar retasadores dejando a salvo el derecho
de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo
designará al retasador de la parte que estando
obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados
deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su
cargo.
En
la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera
audiencia siguiente a la notificación.
Si
el retasador no compareciere oportunamente o
incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los
honorarios de los retasadores los pagará la parte
interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha
para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad,
se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo
26.
Las
decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29. En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos
audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador.
La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a partir de su constitución.
Título
IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1. |
|
Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan
ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o
quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los
artículos 3 y 6 de esta Ley, salvo la excepciones legales. |
|
|
|
2. |
|
Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos
y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer
legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme el
Artículo 12. |
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3. |
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Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional
ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
|
| |
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|
4. |
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Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas
naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la
profesión. |
| |
|
|
5. |
|
Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades
destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios,
endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
También
incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las
penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna
forma patrocinen o encubran a las personas de que trata éste artículo. |
| |
|
|
6. |
|
Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la
presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones
de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones
respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado. |
| |
|
|
7. |
|
Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado
y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar,
según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley. |
Artículo 31. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal
Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la
averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente
respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de
oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria a que hubiere lugar.
Título
V
De los organismos profesionales
Sección I
De los Colegios y sus Delegaciones
Artículo 32. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los
Territorios Federales, existirá un Colegio de Abogados, en la Capital
respectiva.
Para
que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o
residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.
Artículo 33. Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería
jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las
normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los
intereses de la abogacía.
Tienen,
además la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el
debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos
públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al
mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la
jurisprudencia nacionales.
Artículo 34. Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido debidamente
inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 35. Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el
Tribunal Disciplinario.
Artículo 36. La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá
ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre
y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.
La
Asamblea estará integrada por todos los abogados hábiles para elegir y ser
elegidos, inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de
su dependencia.
Artículo 37. La Asamblea se instalará con no menos de las dos terceras partes de sus
miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no
existiere el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los
abogados asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las
medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados
requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación
de la Asamblea, no se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con
los asistentes.
Artículo 38. Corresponde a la Asamblea:
1. |
|
Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales. |
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|
|
2. |
|
Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y
Segundo Vice-Presidente, electos de su seno, en
votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes, y un
Secretario que podrá ser de fuera de su seno. |
|
|
|
3. |
|
Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.
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|
4. |
|
Examinar el informe que anualmente debe presentarle la junta Directiva del
Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con
sus funciones. |
| |
|
|
5. |
|
Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos internos. |
Artículo 39. La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una
Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente,
un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán
elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y
tomará posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El
Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla
previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del
Presidente las llenará el Vice-Presidente, y las de
éste, el primer Suplente.
Artículo 40. La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres
días de anticipación por lo menos, en votación secreta salvo que la Asamblea,
con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo
público. Los escrutinios se efectuarán en acto público.
Artículo 41. Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar
domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el Artículo 32 de
esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 7,
podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de
Colegios de Abogados.
Las
Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en
cuanto les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas
por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
En
las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis,
éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de
Abogados de la respectiva Entidad.
Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los
Colegios y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten
dichas Juntas.
Artículo 42. Corresponde a los Colegios de Abogados:
1. |
|
Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa
de sus miembros. |
|
|
|
2. |
|
Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros. |
|
|
|
3. |
|
Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.
|
| |
|
|
4. |
|
Organizar y acrecentar sus bibliotecas. |
| |
|
|
5. |
|
Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano. |
| |
|
|
6. |
|
Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a
las Asambleas, a los Consejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los
Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo juzguen oportuno y a
título de información, observaciones relativas a las reformas legislativas que
estimen procedentes. |
| |
|
|
7. |
|
Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las
consultas que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito
científico de obras o ponencias relacionadas con la profesión, salvo las
prohibiciones contenidas en esta Ley. |
| |
|
|
8. |
|
Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la
Federación de Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del
Abogado y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de
sus socios. |
| |
|
|
9. |
|
Expedir credenciales a sus miembros. |
| |
|
|
10. |
|
Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones. |
| |
|
|
11. |
|
Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta
Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para
realizarlo. |
| |
|
|
12. |
|
Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los
intereses de la profesión de la abogacía. |
| |
|
|
13. |
|
Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los
organismos gremiales competentes. |
| |
|
|
14. |
|
Fijar la cuota que deben pagar sus asociados. |
| |
|
|
15. |
|
Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos. |
Sección II
De la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
Artículo 43. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los
Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependen de
conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería
jurídica y patrimonio propio.
Artículo 44. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el
perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y
socia; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y
Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público
reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la
abogacía.
Artículo 45. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede en la Capital
de la República.
Artículo 46. Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:
1. |
|
Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que
aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que
ésta merece. |
|
|
|
2. |
|
Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente
ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su
dignidad. |
|
|
|
3. |
|
Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes,
para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de
abogado.
|
| |
|
|
4. |
|
Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados. |
| |
|
|
5. |
|
Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados. |
| |
|
|
6. |
|
Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del Derecho y con el
Poder Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las
ciencias jurídicas y velar por las más perfecta
administración de justicia en escala nacional. |
| |
|
|
7. |
|
Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión de los
estudios jurídicos y de la jurisprudencia. |
| |
|
|
8. |
|
Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la República, con el fin de robustecer los conocimientos de los
profesionales del Derecho y orientar a la opinión pública sobre los beneficios
que derivan de las instituciones jurídicas. |
| |
|
|
9. |
|
Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los
principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para
su mejor realización. |
| |
|
|
10. |
|
Mantener su servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y
extranjeras. |
| |
|
|
11. |
|
Mantener intercambio cultural con los organismos
profesionales y con las Escuelas Universitarias de Derecho, nacionales o
extranjeras. |
| |
|
|
12. |
|
Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegura el
bienestar profesional y de sus familiares. |
Artículo 47. Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:
La
Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.
La
Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los
delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las
Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o
el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la
última reunión, previa convocatoria hecha por su directorio, con treinta días
de anticipación por lo menos.
La
Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el
Directorio o a solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.
Los
Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por
tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio.
Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.
Los
Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un
delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
Las
Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la
misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un
suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en
cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio o con el Instituto
de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de la Junta Directiva.
Parágrafo Único.- No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar
presente la mitad más uno del número total de Colegios y Delegaciones
dependientes de la Federación.
Artículo 48. El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente de la
Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y de las Delegaciones
que de ella dependan, o en efecto, por un representante elegido por la Junta
Directiva; por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación.
Artículo 49. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y
extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el lugar elegido en
su última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede, indicando su
duración y la materia a tratar.
Artículo 50. El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la
Federación, enunciadas en los numerales 1, 2 ,3 ,4 ,6,
8, 9, 11 y 12 del Artículo 46 de la presente Ley y las demás que le señalare el
Reglamento de la misma.
Artículo 51. El Consejo Superior podrá conocer además, cuando la convocatoria lo prevea, de
las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la
presente Ley o en su Reglamento.
Artículo 52. Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios de
Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones
extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo efecto este mismo órgano
elaborará y aprobará el Presupuesto respectivo.
Artículo 53. El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de Abogados
de Venezuela y funcionará en la Capital de la República.
Artículo 54. El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros, que se
denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero,
Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o
temporales de los principales.
El
Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación,
pudiendo delegar con aprobación de dicho órgano.
Las
faltas del Presidente las llenará el Vice-Presidente
y las de éste, el primero de los suplentes designados.
La
elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la
oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55. La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que ésta
pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse
a ellos a los efectos de promover el estudio científico de la Disciplina
Jurídica.
Artículo 56. Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1. |
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Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y
resoluciones de la Asamblea. |
|
|
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2. |
|
Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por
algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Ética
Profesional, mediante Acuerdos que serán sometidos a consideración de la
Asamblea. |
|
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3. |
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Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria según el caso.
|
| |
|
|
4. |
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Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer las medidas
adecuadas para realizarlo. |
| |
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5. |
|
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones
de la Asamblea. |
| |
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6. |
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Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo de
la Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la
administración de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas,
pudiendo formular las denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente. |
| |
|
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7. |
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Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos. |
Artículo 57. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de Abogados y
las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren
sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de
interés meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.
Sección III
De los Tribunales Disciplinarios, del procedimiento y de las sanciones
Artículo 58. Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la
Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que
deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más
de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal
Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma que
elija la Junta Directiva.
En
la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo
Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal
Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley,
y, en efecto de esto, la designación la hará el Tribunal.
Los
cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad-honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59. Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal
Disciplinario y designará de su seno un Presidente un Vice-Presidente,
un Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de éste el Primer Vocal designado.
Artículo 60. El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por siete miembros
principales que se denominarán: Presidente, Vice-Presidente,
Secretario y cuatro Vocales. Además, se elegirán cuatro Suplentes, que
sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas absolutas o
temporales del Presidente, serán llenadas por el Vice-Presidente
y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en
la Asamblea General en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la
misma forma que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo el Consejo Superior prorrogar su duración por igual tiempo.
Parágrafo Único: Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se
requiere estar domiciliado en la Capital de la República; la función es ad-honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de la Colegios de Abogados, conocerán en Primera
Instancia de las infracciones de la presente Ley y su Reglamento, a las normas
de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y
demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los
miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del
abandono de la causa, negligencia manifiesta, cohecho, ejercicio ilegal de la
profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para
evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.
Artículo 62. Los Tribunales Disciplinarios del Artículo anterior, se entiende que hay
negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la
contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se han suministrado
oportunamente datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto
algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen
irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez
no puede suplir de oficio.
Artículo 63. Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los
contemplados en el Artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o
acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación
y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.
Cumplidas
estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En
caso afirmativo, el indiciado será citado personalmente, y si esto no fuere
posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda
la secuela del proceso.
Artículo 64. Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el
Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley,
para que éste actúe de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y
decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el
acusador particular formule cargos por su parte.
Haya
o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al
cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír
informes de las partes.
El
Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al
esclarecimiento del hecho.
Artículo 65. Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y
permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación
de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá
por mayoría.
Artículo 66.
Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se podrá apelar
para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días
hábiles siguientes, después de haberse notificado al interesado el fallo. La
apelación de oirá libremente. Las amonestaciones son inapelables.
Artículo 67. Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario el
inculpado se separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente.
Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquiera que sea
el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las
Juntas Directivas de la Federación., de los Colegios y de la Delegaciones.
Artículo 68. Las incidencias de inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal
Disciplinario o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo
que disponga el respectivo Reglamento.
Ninguna
de las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las cuales sólo podrán
fundamentarse en las causales previstas por el Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 69. A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se
aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento
Civil, según el caso. El procedimiento en Segunda Instancia será igual al de
Primera.
Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional serán
sancionadas así:
1. |
|
Las previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o
arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o
Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del
Directorio del Colegio o del de la Federación de Colegios de Abogados, quienes
remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba
ejecutarse. |
|
|
|
2. |
|
La prevista en el Artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a
tres meses. |
|
|
|
3. |
|
La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los
funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias,
con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la junta
Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el
hecho.
|
| |
|
|
4. |
|
En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en
el ordinal anterior la pena será de amonestación pública ante las autoridades
indicadas. |
| |
|
|
5. |
|
Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las
amonestaciones y los que incurran en graves infracciones de ética, al honor a
la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta. |
| |
|
|
6. |
|
Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de
haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas
contribuciones. |
| |
|
|
7. |
|
Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán
suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena
y desde el momento en que ésta quede firme. |
Artículo 71. Los jueces que admitan como representantes de otros a personas quienes carezcan
de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los
artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 72. La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse
constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de
Título de Abogados" y será participada a la Corte Suprema de Justicia, al
ministerio de Justicia, a los Colegios de Abogados y Delegaciones, a las Cortes
y Tribunales Superiores y éstos últimos, a su vez, lo comunicarán a los demás
Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de
la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia de cese de la
suspensión y la participará a los organismos mencionados en este Artículo a los
fines consiguientes.
Artículo 73. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta para el ejercicio
de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 74. Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter p ejerza la
abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a
nueve meses de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la
jurisdicción ordinaria. En ningún caso, se acordará la libertad bajo fianza.
Parágrafo Único: A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito
como usurpación de funciones públicas.
Sección IV
De la previsión social del Abogado
Artículo 75. Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presente
Ley, por el Reglamento de ésta y por los reglamentos internos que dicten los
organismos competentes, los cuales se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA.
Artículo 76. Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad jurídica
y patrimonio propio.
Artículo 77. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los
profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles
medios idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la
muerte, enfermedad o incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus
miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general,
cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su
existencia. En tal virtud el instituto podrá promover la constitución y
funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.
Artículo 78. Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos los Abogados
de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, de conformidad
con el Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 79. El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del interior de la
República es una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen
los Reglamentos.
Artículo 80. Los órganos del instituto son:
1. |
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La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco representantes de cada
Colegio de Abogados. |
|
|
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2. |
|
El Consejo Directivo formado por siete miembros, que se denominarán:
Presidente, Primer Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que
al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus
Reglamentos Internos. El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la
representación jurídica del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del
Presidente, las llenarán las Vice-Presidentes en
orden sucesivo. |
Parágrafo Primero. Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada
uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en
la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la
mayoría de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que
no versen sobre su gestión.
Parágrafo Segundo. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados
por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área
metropolitana de Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará integrado:
1. |
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Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados. |
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|
|
2. |
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Por las cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus
miembros. |
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|
|
3. |
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Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de
administración, a cuyo efecto, el Consejo Directivo enviará anualmente la
estimación al ministerio de Justicia, a fin de que incluya la partida
correspondiente en la Ley de Presupuesto.
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| |
|
|
4. |
|
Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas. |
| |
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5. |
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Por un cinco por ciento del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por
concepto de arancel y contribuciones que será también deducido por el
funcionamiento receptor, cuando haga el balance a que se refiere el Artículo 38
de la Ley de Arancel Judicial. |
Parágrafo Único. Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que
el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados,
provenientes del no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de
Abogados como de las decretadas por resoluciones del Consejo Directivo.
Artículo 82. El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar
internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.
Artículo 83. El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria
y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su
estudio y resolución.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 84. Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de
Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una
nueva elección. Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario
procederán a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la
vigencia de esta Ley.
Artículo 85. Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en el Instituto
de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de promulgación de la presente Ley.
Artículo 86. Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el reglamento de esta Ley, la Federación,
los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se
regirán por los suyos internos.
Artículo 87. Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de Abogados, el
tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, devolverá a
éstos los expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que
continúe la causa conforme a lo previsto en el Artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 88. Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta Ley, los Colegios
de Abogados de la República designarán sus Delegados a una Asamblea General del
Instituto, la cual elegirá el Consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha
Asamblea, las personas que integran el Consejo Directivo del Montepío de
Abogados, desempeñarán iguales funciones en el Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 89. Lo dispuesto en el Artículo 13 no se aplicará a los abogados extranjeros que se
encuentren en el ejercicio de la profesión para la fecha de promulgación de la
presente Ley.
Artículo 90. El Consejo Superior que hay de reunirse con posterioridad inmediata a la
promulgación de la presente ley, ocupará la sede escogida por la última
Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de
esta naturaleza que ha debido realizarse.
Artículo 91. A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de
Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de previsión Social del
Abogado.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los
seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 93. Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de Montepío de
Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera otras
disposiciones que colidan con la presente Ley.