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LEYES DE VENEZUELA

LEY DE AERONÁÚTICA CIVIL

 
 
 
 
 
 
 

Ley de Aeronáutica Civil

Título I
Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1
. La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Ley aplicable

Artículo 2. Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:

1.
  Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
   
2.
  Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.
   
3.
  Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
     
4.
  Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.

Oposición o interferencia a las operaciones aéreas.

Artículo 3. En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.

Declaración de Utilidad Pública

Artículo 4.
Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.

Principio de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica

Artículo 5.
La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.

Principio de Preservación del Medio Ambiente

Artículo 6.
El medio ambiente gozará de una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.

La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.

Principio de las Garantías para el Establecimiento y Desarrollo de las Actividades Aeronáuticas

Artículo 7.
Para el establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional.

Principio de la Corresponsabilidad

Artículo 8
. Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.

Título II
De la Administración de la Aeronáutica Civil

Autoridad Aeronáutica

Artículo 9.
La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico.

Consejo Aeronáutico Nacional

Artículo 10.
Se crea el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.

Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 11.
El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Comité Nacional de Facilitación

Artículo 12
. El Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.

Comité Técnico Interorgánico

Artículo 13.
El Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y Protección de la Aviación Civil

Artículo 14.
La vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.

Recursos Financieros para la Administración de la Aeronáutica Civil

Artículo 15
. Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad Aeronáutica.

La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la presente Ley.

Título III
De la Actividad Aeronáutica

Capítulo I
De la Aeronave

Aeronave

Artículo 16.
La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.

Clasificación

Artículo 17.
Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento jurídico.

Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus funciones.
Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.

Naturaleza Jurídica

Artículo 18.
Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.

Registro Aeronáutico Nacional

Artículo 19
. El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.

Marca de Nacionalidad y Matrícula

Artículo 20.
Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.

Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.

Cancelación de la Matrícula

Artículo 21.
La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:

1.
  Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
   
2.
  Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca.
   
3.
  Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad Aeronáutica.
     
4.
  En caso de decisión judicial.

La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella.

Reconocimiento de Derechos sobre Aeronaves

Artículo 22
. El Estado venezolano reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.

Hipoteca de Aeronaves

Artículo 23
. Las aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación.

Créditos Privilegiados

Artículo 24.
Son créditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:

1.
  Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.
   
2.
  Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de garantía.
   
3.
  Gastos para la conservación de la aeronave.
     
4.
  Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.
     
5.
  Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses.
     
6.
  Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los hubiera directamente beneficiado.

Inscripción del Privilegio

Artículo 25
. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir de la última operación, actos o servicios que la han originado.

Seguros y Garantías de Riesgos

Artículo 26.
Las cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.

Medidas Cautelares de Aeronaves

Artículo 27.
Las aeronaves, en todo o en parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados.

Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.

Pérdida y Abandono de Aeronave

Artículo 28
. Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:

1.
  Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
   
2.
  Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.

Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:

1.
  Por la declaración del propietario.
   
2.
  Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario.
   
3.
  Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.

Procedimiento de Declaratoria de Abandono

Artículo 29.
Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.

Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.

Contratos de Utilización de Aeronaves

Artículo 30
. Se entiende por contratos de utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.

La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.

Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Arrendamiento de Aeronave

Artículo 31
. El contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador y puede ser con o sin tripulación.

Fletamento de Aeronave

Artículo 32.
El contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.

Intercambio de Aeronaves

Artículo 33
. El contrato de intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de sus actividades.

Utilización de Aeronaves con Matrícula Extranjera

Artículo 34
. Las empresas nacionales de transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares, siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.

Transferencia de Funciones y Obligaciones del Estado de Matrícula

Artículo 35.
Cuando una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.

Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.

Documentación de a Bordo

Artículo 36.
Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico.

Certificado de Aeronavegabilidad

Artículo 37
. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica.

Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.

Certificación de Productos y Partes

Artículo 38
. Las aeronaves civiles, motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen, modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por parte de la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo II
Del Personal Aeronáutico

Personal Aeronáutico

Artículo 39.
El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Certificaciones y Licencias

Artículo 40.
El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.

Comandante de Aeronave

Artículo 41.
Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el comandante.

El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.

Inspectores Aeronáuticos

Artículo 42.
Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica.

Capítulo III
De la Infraestructura aeronáutica

Infraestructura Aeronáutica

Artículo 43.
La infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y facilitan la navegación aérea.

Aeródromos y Aeropuertos Civiles

Artículo 44.
Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.

Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos.

Aeropuertos

Artículo 45
. Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.

Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.

Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.

Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.

Aeropuerto Civil Principal

Artículo 46.
En la República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.

Certificado de Explotación de Aeródromo y Aeropuerto

Artículo 47.
Ningún aeródromo o aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.

Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos

Artículo 48.
Las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.

Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y la normativa técnica.

Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia, salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas.

Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios

Artículo 49.
Los aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.

Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil, dependerán de su componente respectivo.

Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.

Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran al patrimonio de los órganos o entes que lo presten.

Superficie de Despeje de Obstáculos

Artículo 50.
Se entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.

Remoción de Obstáculos

Artículo 51.
Si con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.

Obligación de Señalizar Obstáculos

Artículo 52.
La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta obligación de conformidad con las normas técnicas correspondientes.

Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones establecidas en esta Ley.

Plan Maestro

Artículo 53
. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.

Plan Nacional de Seguridad de la Aviación

Artículo 54.
El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de seguridad.

Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Derechos por Servicios Aeronáuticos

Artículo 55
. Los órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.

Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la normativa técnica.

Capítulo IV
De la Navegación Aérea

Libertad de Navegación Aérea

Artículo 56.
La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente.

Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.

Restricciones a la Navegación Aérea

Artículo 57.
Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea.

El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

Entradas y Salidas del Territorio Nacional

Artículo 58
. Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional.

Obligación de Aterrizar

Artículo 59
. Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que sea utilizada la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Prohibición de Lanzar cosas y Sustancias

Artículo 60.
Se prohíbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Servicios de Navegación Aérea

Artículo 61
. Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Capítulo V
Aviación Comercial

Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial

Artículo 62.
La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro.

Clasificación del Transporte Aéreo Comercial

Artículo 63.
El transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.

Tarifas del Servicio de Transporte Aéreo Comercial

Artículo 64
. Los transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las hubiere.

En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional, los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el presente artículo.

Transporte Aéreo Nacional

Artículo 65
. La explotación comercial del servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de reciprocidad.
Certificado de Explotador del Servicio de Transporte

Aéreo y Especificaciones Operacionales

Artículo 66.
El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad con los estándares de seguridad.

Concesión o Permiso de Explotación  del Servicio Público de Transporte Aéreo

Artículo 67.
Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica.

El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.

Suspensión o Revocatoria  de las Concesiones, Permisos y Certificados

Artículo 68.
La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.

Operación de Empresas Aéreas Extranjeras

Artículo 69
. Las empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Formulación de Oposición a la Solicitud  de Permisos de Operación Internacional

Artículo 70
. En los casos de solicitud de permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa técnica.

Derechos Aerocomerciales y Rutas

Artículo 71.
Los derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.

Alianzas Eestratégicas y Cooperación Comercial entre Empresas

Artículo 72
. Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.

Porte o Tenencia de Armas a Bordo

Artículo 73.
Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Artículo 74
. El transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.

Servicio Especializado de Tansporte Aéreo

Artículo 75.
El servicio especializado de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por Parte del Estado

Artículo 76
. El Estado podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad.

Trabajo Aéreo

Artículo 77
. El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.

Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la República.

Capítulo VI
De la Aviación General

Aviación General

Artículo 78.
La aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.

Aviación Privada

Artículo 79.
Se entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.

Vuelos de Exhibición, Demostración, Experimentales, Deportivos y Otros Especiales

Artículo 80
. Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.

Vuelos de Objetos que no son Aeronaves

Artículo 81.
Los vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Aeroclubes

Artículo 82
. Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Organización de Eventos Aéreos

Artículo 83.
La organización de eventos aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo VII
De la Plataforma Tecnológica

Desarrollo Tecnológico

Artículo 84.
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