Ley de Aeronáutica Civil
Título I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al
transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de
aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de
Venezuela.
A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando
disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Ley aplicable
Artículo 2. Quedan
sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. |
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Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en
su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
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2. |
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Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando
vuelen fuera del espacio aéreo de la República.
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3. |
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Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su
nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos
en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
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4. |
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Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio
aéreo venezolano.
Oposición o interferencia a las operaciones aéreas.
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Artículo 3. En
ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones
aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Declaración
de Utilidad Pública
Artículo
4. Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe
ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Principio de la Uniformidad de la Legislación
Aeronáutica
Artículo
5. La legislación aeronáutica
civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y
métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil
Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar
la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el
desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Principio de Preservación del Medio Ambiente
Artículo
6. El medio ambiente gozará de
una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el
desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad
Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados
por organismos especializados, nacionales e internacionales.
La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la
presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.
Principio de las Garantías para el Establecimiento y
Desarrollo de las Actividades Aeronáuticas
Artículo
7. Para el establecimiento y
desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa
garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u
otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de
sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones
tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la
legislación nacional.
Principio de la Corresponsabilidad
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios
aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene
deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad,
responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y
equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico
que rige la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir
una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo
cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a
ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.
Título II
De la
Administración de la Aeronáutica Civil
Autoridad Aeronáutica
Artículo
9. La Autoridad Aeronáutica de la
República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida
por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de
naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía
técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la
aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias,
crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la
aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento
jurídico.
Consejo Aeronáutico Nacional
Artículo
10. Se crea el Consejo Aeronáutico
Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar,
coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas
aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos
generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se
regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.
Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
Artículo
11. El Comité Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el
encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los
distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos,
aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos
del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Comité Nacional de Facilitación
Artículo
12. El Comité Nacional de
Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar
los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el
cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los
procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves,
pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la
Autoridad Aeronáutica.
Comité Técnico Interorgánico
Artículo
13. El Ejecutivo Nacional podrá
crear Comités Técnicos Interorgánicos con la
participación de personas especializadas para la coordinación de las
actividades relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de
las normas y métodos recomendados internacionalmente por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y
Protección de la Aviación Civil
Artículo
14. La vigilancia permanente de la
seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la
Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas
mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén
conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus
funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares
donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán
sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus
funcionarios.
Recursos Financieros para la Administración de la
Aeronáutica Civil
Artículo
15. Los recursos financieros para
la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que le
correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y
extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por
la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto
de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad
operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de
permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por
cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales
serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad
Aeronáutica.
La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con
sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos
establecidos en la presente Ley.
Título III
De la
Actividad Aeronáutica
Capítulo I
De la Aeronave
Aeronave
Artículo
16. La aeronave es toda máquina
que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las
reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para
transportar personas o cosas.
Clasificación
Artículo
17. Las aeronaves venezolanas se
clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso
militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento
jurídico.
Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en
operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus
funciones.
Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.
Naturaleza Jurídica
Artículo
18. Las aeronaves civiles
venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes
muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.
Registro Aeronáutico Nacional
Artículo
19. El Registro Aeronáutico
Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se
regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para
lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y
títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización
de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura,
concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica
que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las
autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con
carácter obligatorio.
Marca de Nacionalidad y Matrícula
Artículo
20. Son aeronaves civiles
venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de
nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el
certificado de matrícula.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente,
podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en
territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad
y matrícula.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación
y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Cancelación de la Matrícula
Artículo
21. La matrícula venezolana quedará
cancelada en los siguientes casos:
1. |
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Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la
matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento
jurídico.
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2. |
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Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento
jurídico venezolano establezca.
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3. |
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Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad
Aeronáutica. |
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4. |
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En caso de decisión judicial.
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La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos
cumplidos con anterioridad a ella.
Reconocimiento de Derechos sobre Aeronaves
Artículo
22. El Estado venezolano
reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando
cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.
Hipoteca de Aeronaves
Artículo
23. Las aeronaves aún en
construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura
respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las
características y signos necesarios para su cabal identificación.
Créditos Privilegiados
Artículo
24. Son créditos privilegiados
sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la
suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:
1. |
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Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la
navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.
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2. |
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Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de
garantía.
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3. |
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Gastos para la conservación de la aeronave. |
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4. |
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Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.
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5. |
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Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses. |
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6. |
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Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los
gastos se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y
éstos los hubiera directamente beneficiado.
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Inscripción del Privilegio
Artículo
25. El acreedor no podrá hacer
valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir
de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Seguros y Garantías de Riesgos
Artículo
26. Las cantidades adeudadas al
explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los
riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las
que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Medidas Cautelares de Aeronaves
Artículo
27. Las aeronaves, en todo o en
parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas
cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el
Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser
pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos
privilegiados.
Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la
medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Pérdida y Abandono de Aeronave
Artículo
28. Se declarará la pérdida de
una aeronave cuando:
1. |
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Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
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2. |
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Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió
llegar a su destino final. |
Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. |
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Por la declaración del propietario.
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2. |
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Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula
legítimas o se ignore su propietario. |
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3. |
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Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el
cuidado de su propietario o poseedor legítimo. |
Procedimiento de Declaratoria de Abandono
Artículo
29. Antes de proceder a la
declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de
circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para
que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta.
Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que
haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a
dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a
subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los
créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez
realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de
interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor
legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización
de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta
exclusiva de éstos.
Contratos de Utilización de Aeronaves
Artículo
30. Se entiende por contratos de
utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las relaciones
jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente
aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.
La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al
propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.
Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave
por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y
la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro
Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Arrendamiento de Aeronave
Artículo
31. El contrato de arrendamiento
de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador
y puede ser con o sin tripulación.
Fletamento de Aeronave
Artículo
32. El contrato de fletamento de
aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un precio
cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o
durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.
Intercambio de Aeronaves
Artículo
33. El contrato de intercambio de
aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus
aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de
sus actividades.
Utilización de Aeronaves con Matrícula Extranjera
Artículo
34. Las empresas nacionales de
transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le
autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula
extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de
aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares,
siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y
se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Transferencia de Funciones y Obligaciones del
Estado de Matrícula
Artículo
35. Cuando una aeronave civil de
matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de
utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad
Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo
internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado
de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su
responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea
explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la
Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.
Documentación de a Bordo
Artículo
36. Toda aeronave civil deberá
llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y
de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el
ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Certificado de Aeronavegabilidad
Artículo
37. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la
aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura,
conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o
documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que
establezca la Autoridad Aeronáutica.
Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves
extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país,
cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la República y cumplan
con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.
Certificación de Productos y Partes
Artículo
38. Las aeronaves civiles,
motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen,
modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por
parte de la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo II
Del
Personal Aeronáutico
Personal Aeronáutico
Artículo
39. El personal aeronáutico está
integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen
actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las
aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad
aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Certificaciones y Licencias
Artículo
40. El personal aeronáutico deberá
contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos
en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Comandante de Aeronave
Artículo
41. Toda aeronave debe tener un
comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien
será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la
operación de vuelo es el comandante.
El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros,
tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la
aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se
inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su
responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos
y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.
Inspectores Aeronáuticos
Artículo
42. Los inspectores aeronáuticos y
demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de
vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el
ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las
disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la
normativa técnica.
Capítulo III
De la
Infraestructura aeronáutica
Infraestructura Aeronáutica
Artículo
43. La infraestructura aeronáutica
comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y
facilitan la navegación aérea.
Aeródromos y Aeropuertos Civiles
Artículo
44. Son aeródromos civiles las
áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones,
instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y
movimiento en superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que
cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para
despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por
la Autoridad Aeronáutica.
Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y
con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a
sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación,
interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características
que permitan diferenciarlos.
Aeropuertos
Artículo
45. Los aeropuertos son
nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.
Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio
venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad
Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.
Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de
explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación,
administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.
Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y
defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de
seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos
civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados
adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.
Aeropuerto Civil Principal
Artículo
46. En la República existirá un
aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia
exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional
y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y
servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la
prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar
tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito
aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho
aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y
defensa nacional.
Parágrafo
Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la
República al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio
de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro
aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.
Certificado de Explotación de Aeródromo y
Aeropuerto
Artículo
47. Ningún aeródromo o aeropuerto
podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad
Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación,
de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.
Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos
Artículo
48. Las aeronaves operarán en los
aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los
casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los
servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente
Ley y la normativa técnica.
Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia,
salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los
aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo
establecido en las normas técnicas.
Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios
Artículo
49. Los aeródromos de uso público
o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a
través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y
funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.
Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil,
dependerán de su componente respectivo.
Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en
los aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al
efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran
al patrimonio de los órganos o entes que lo presten.
Superficie de Despeje de Obstáculos
Artículo
50. Se entiende por superficie de
despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se
extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a
limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y
aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas
de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos
sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo
potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies,
las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La
infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.
Remoción de Obstáculos
Artículo
51. Si con posterioridad a la
determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de
apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se
comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario
exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo
removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.
Obligación de Señalizar Obstáculos
Artículo
52. La señalización de los
obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La
Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta
obligación de conformidad con las normas técnicas correspondientes.
Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan
están a cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las
sanciones establecidas en esta Ley.
Plan Maestro
Artículo
53. El Ministerio de
Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en
coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración
pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el
desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales,
en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación
Artículo
54. El Ejecutivo Nacional dictará
el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de
interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando
la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este
programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un
programa de seguridad.
Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los
agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar
con la certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido
en la normativa técnica.
Derechos por Servicios Aeronáuticos
Artículo
55. Los órganos y entes
encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura
aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que
correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados
total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.
Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la
Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y
recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen
otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de
garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los
costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo
a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que
se preste, según la normativa técnica.
Capítulo IV
De la
Navegación Aérea
Libertad de Navegación Aérea
Artículo
56. La navegación aérea de
aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en
el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea
segura, ordenada y eficiente.
Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación
de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad,
de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.
Restricciones a la Navegación Aérea
Artículo
57. Corresponde al Ejecutivo
Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para
la navegación aérea.
El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o
seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en
todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso
del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o
sostienen en el aire.
La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos
que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Entradas y Salidas del Territorio Nacional
Artículo
58. Las aeronaves entrarán o
saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que
fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y
aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado
extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar,
transitar o salir del territorio nacional.
Obligación de Aterrizar
Artículo
59. Toda aeronave en vuelo,
dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la
circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con
propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la
autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho
internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas
para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para
evitar que sea utilizada la aviación con fines
incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil
Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Prohibición de Lanzar cosas y Sustancias
Artículo
60. Se prohíbe el lanzamiento de
cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves
utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Servicios de Navegación Aérea
Artículo
61. Los servicios de navegación
aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es
competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o
mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados,
públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos
organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de
tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica,
ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que
garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso
es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la
República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación Comercial
Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial
Artículo
62. La prestación del transporte
aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos
destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo,
de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con
fines de lucro.
Clasificación del Transporte Aéreo Comercial
Artículo
63. El transporte aéreo comercial
se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito
territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan
diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales
es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.
Tarifas del Servicio de Transporte Aéreo Comercial
Artículo
64. Los transportistas aéreos y
la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios,
en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de
calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de
acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean
divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios,
así como sus condiciones si las hubiere.
En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo
nacional, los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los
pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores
de los sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades
especiales gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales
de contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la
Autoridad Aeronáutica.
A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio
público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el
presente artículo.
Transporte Aéreo Nacional
Artículo
65. La explotación comercial del
servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas
de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros
países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de
reciprocidad.
Certificado de Explotador del Servicio de Transporte
Aéreo y Especificaciones Operacionales
Artículo
66. El Certificado de Explotador
del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad
Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la
competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones
seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo.
Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la
conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la
existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas
de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos,
procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad
con los estándares de seguridad.
Concesión o Permiso de Explotación del Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo
67. Para la explotación del
servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se requiere
de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica.
El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el
servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea
sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.
Suspensión o Revocatoria de las Concesiones, Permisos y Certificados
Artículo
68. La Autoridad Aeronáutica
suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado de
Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de
cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de
transgresiones al ordenamiento jurídico.
Operación de Empresas Aéreas Extranjeras
Artículo
69. Las empresas aéreas
extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y
hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el
interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso
previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
Formulación de Oposición a la Solicitud de Permisos de Operación Internacional
Artículo
70. En los casos de solicitud de
permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo que
estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición, la
cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa técnica.
Derechos Aerocomerciales y Rutas
Artículo
71. Los derechos aerocomerciales y
rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de
transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios,
no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo
las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.
Alianzas Eestratégicas y Cooperación Comercial entre
Empresas
Artículo
72. Las empresas de transporte
aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación
comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del
servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Porte o Tenencia de Armas a Bordo
Artículo
73. Queda prohibido a toda persona
el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de
pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Artículo
74. El transporte aéreo de
mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado
de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Servicio Especializado de Tansporte Aéreo
Artículo
75. El servicio especializado de
transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o
cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de
una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del
respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo
emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por Parte
del Estado
Artículo
76. El Estado podrá prestar el
servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo
remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas
desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de
acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre
y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Trabajo Aéreo
Artículo
77. El trabajo aéreo es todo
servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado
mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y
requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además
del permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea
efectuado por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o
lo establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la
República.
Capítulo VI
De la
Aviación General
Aviación General
Artículo
78. La aviación general comprende
toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades
y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.
Aviación Privada
Artículo
79. Se entiende por aviación
privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de
terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las
inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Vuelos de Exhibición, Demostración, Experimentales,
Deportivos y Otros Especiales
Artículo
80. Los vuelos de exhibición, demostración,
experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y
permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.
Vuelos de Objetos que no son Aeronaves
Artículo
81. Los vuelos de objetos que sin
ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la
inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
Aeroclubes
Artículo
82. Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se
regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Organización de Eventos Aéreos
Artículo
83. La organización de eventos
aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten
actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves
civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el
espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por
la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VII
De la Plataforma
Tecnológica
Desarrollo Tecnológico
Artículo
84. |