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Ley de Aeronáutica Civil
Título I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al
transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de
aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de
Venezuela.
A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando
disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Ley aplicable
Artículo 2. Quedan
sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. |
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Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en
su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
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2. |
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Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando
vuelen fuera del espacio aéreo de la República.
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3. |
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Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su
nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos
en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
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4. |
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Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio
aéreo venezolano.
Oposición o interferencia a las operaciones aéreas.
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Artículo 3. En
ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones
aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Declaración
de Utilidad Pública
Artículo
4. Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe
ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Principio de la Uniformidad de la Legislación
Aeronáutica
Artículo
5. La legislación aeronáutica
civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y
métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil
Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar
la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el
desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Principio de Preservación del Medio Ambiente
Artículo
6. El medio ambiente gozará de
una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el
desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad
Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados
por organismos especializados, nacionales e internacionales.
La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la
presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.
Principio de las Garantías para el Establecimiento y
Desarrollo de las Actividades Aeronáuticas
Artículo
7. Para el establecimiento y
desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa
garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u
otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de
sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones
tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la
legislación nacional.
Principio de la Corresponsabilidad
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios
aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene
deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad,
responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y
equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico
que rige la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir
una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo
cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a
ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.
Título II
De la
Administración de la Aeronáutica Civil
Autoridad Aeronáutica
Artículo
9. La Autoridad Aeronáutica de la
República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida
por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de
naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía
técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la
aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias,
crear el comité técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la
aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento
jurídico.
Consejo Aeronáutico Nacional
Artículo
10. Se crea el Consejo Aeronáutico
Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar,
coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas
aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos
generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se
regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.
Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
Artículo
11. El Comité Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el
encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los
distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos,
aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos
del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Comité Nacional de Facilitación
Artículo
12. El Comité Nacional de
Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar
los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el
cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los
procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves,
pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la
Autoridad Aeronáutica.
Comité Técnico Interorgánico
Artículo
13. El Ejecutivo Nacional podrá
crear Comités Técnicos Interorgánicos con la
participación de personas especializadas para la coordinación de las
actividades relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de
las normas y métodos recomendados internacionalmente por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y
Protección de la Aviación Civil
Artículo
14. La vigilancia permanente de la
seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la
Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas
mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén
conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus
funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares
donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán
sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus
funcionarios.
Recursos Financieros para la Administración de la
Aeronáutica Civil
Artículo
15. Los recursos financieros para
la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que le
correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y
extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por
la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto
de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad
operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de
permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por
cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales
serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad
Aeronáutica.
La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con
sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos
establecidos en la presente Ley.
Título III
De la
Actividad Aeronáutica
Capítulo I
De la Aeronave
Aeronave
Artículo
16. La aeronave es toda máquina
que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las
reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para
transportar personas o cosas.
Clasificación
Artículo
17. Las aeronaves venezolanas se
clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso
militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento
jurídico.
Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en
operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus
funciones.
Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.
Naturaleza Jurídica
Artículo
18. Las aeronaves civiles
venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes
muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.
Registro Aeronáutico Nacional
Artículo
19. El Registro Aeronáutico
Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se
regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para
lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y
títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización
de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura,
concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica
que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las
autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con
carácter obligatorio.
Marca de Nacionalidad y Matrícula
Artículo
20. Son aeronaves civiles
venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de
nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el
certificado de matrícula.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente,
podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en
territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad
y matrícula.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación
y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Cancelación de la Matrícula
Artículo
21. La matrícula venezolana quedará
cancelada en los siguientes casos:
1. |
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Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la
matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento
jurídico.
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2. |
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Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento
jurídico venezolano establezca.
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3. |
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Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad
Aeronáutica. |
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4. |
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En caso de decisión judicial.
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La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos
cumplidos con anterioridad a ella.
Reconocimiento de Derechos sobre Aeronaves
Artículo
22. El Estado venezolano
reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando
cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.
Hipoteca de Aeronaves
Artículo
23. Las aeronaves aún en
construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura
respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las
características y signos necesarios para su cabal identificación.
Créditos Privilegiados
Artículo
24. Son créditos privilegiados
sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la
suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:
1. |
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Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la
navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.
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2. |
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Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de
garantía.
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3. |
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Gastos para la conservación de la aeronave. |
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4. |
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Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.
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5. |
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Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses. |
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6. |
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Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los
gastos se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y
éstos los hubiera directamente beneficiado.
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Inscripción del Privilegio
Artículo
25. El acreedor no podrá hacer
valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir
de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Seguros y Garantías de Riesgos
Artículo
26. Las cantidades adeudadas al
explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los
riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las
que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Medidas Cautelares de Aeronaves
Artículo
27. Las aeronaves, en todo o en
parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas
cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el
Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser
pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos
privilegiados.
Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la
medida cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Pérdida y Abandono de Aeronave
Artículo
28. Se declarará la pérdida de
una aeronave cuando:
1. |
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Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
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2. |
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Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió
llegar a su destino final. |
Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. |
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Por la declaración del propietario.
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2. |
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Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula
legítimas o se ignore su propietario. |
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3. |
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Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el
cuidado de su propietario o poseedor legítimo. |
Procedimiento de Declaratoria de Abandono
Artículo
29. Antes de proceder a la
declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de
circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para
que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta.
Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que
haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a
dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a
subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los
créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez
realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de
interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor
legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización
de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta
exclusiva de éstos.
Contratos de Utilización de Aeronaves
Artículo
30. Se entiende por contratos de
utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto regular las relaciones
jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente
aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.
La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al
propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.
Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave
por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y
la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro
Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Arrendamiento de Aeronave
Artículo
31. El contrato de arrendamiento
de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador
y puede ser con o sin tripulación.
Fletamento de Aeronave
Artículo
32. El contrato de fletamento de
aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un precio
cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o
durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.
Intercambio de Aeronaves
Artículo
33. El contrato de intercambio de
aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus
aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de
sus actividades.
Utilización de Aeronaves con Matrícula Extranjera
Artículo
34. Las empresas nacionales de
transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le
autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula
extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de
aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares,
siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y
se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
Transferencia de Funciones y Obligaciones del
Estado de Matrícula
Artículo
35. Cuando una aeronave civil de
matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de
utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad
Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo
internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado
de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su
responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea
explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la
Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.
Documentación de a Bordo
Artículo
36. Toda aeronave civil deberá
llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y
de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el
ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Certificado de Aeronavegabilidad
Artículo
37. El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la
aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura,
conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o
documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que
establezca la Autoridad Aeronáutica.
Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves
extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país,
cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la República y cumplan
con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.
Certificación de Productos y Partes
Artículo
38. Las aeronaves civiles,
motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen,
modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por
parte de la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo II
Del
Personal Aeronáutico
Personal Aeronáutico
Artículo
39. El personal aeronáutico está
integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen
actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las
aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad
aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Certificaciones y Licencias
Artículo
40. El personal aeronáutico deberá
contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos
en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Comandante de Aeronave
Artículo
41. Toda aeronave debe tener un
comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien
será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la
operación de vuelo es el comandante.
El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros,
tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la
aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se
inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su
responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos
y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.
Inspectores Aeronáuticos
Artículo
42. Los inspectores aeronáuticos y
demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de
vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el
ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las
disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la
normativa técnica.
Capítulo III
De la
Infraestructura aeronáutica
Infraestructura Aeronáutica
Artículo
43. La infraestructura aeronáutica
comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y
facilitan la navegación aérea.
Aeródromos y Aeropuertos Civiles
Artículo
44. Son aeródromos civiles las
áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones,
instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y
movimiento en superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que
cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para
despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por
la Autoridad Aeronáutica.
Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y
con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a
sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación,
interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características
que permitan diferenciarlos.
Aeropuertos
Artículo
45. Los aeropuertos son
nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.
Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio
venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad
Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.
Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de
explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación,
administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley.
Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y
defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de
seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos
civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados
adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.
Aeropuerto Civil Principal
Artículo
46. En la República existirá un
aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia
exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional
y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y
servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la
prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar
tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito
aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho
aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y
defensa nacional.
Parágrafo
Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la
República al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio
de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro
aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.
Certificado de Explotación de Aeródromo y
Aeropuerto
Artículo
47. Ningún aeródromo o aeropuerto
podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad
Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación,
de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.
Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos
Artículo
48. Las aeronaves operarán en los
aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los
casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los
servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente
Ley y la normativa técnica.
Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia,
salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los
aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo
establecido en las normas técnicas.
Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios
Artículo
49. Los aeródromos de uso público
o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a
través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y
funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.
Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil,
dependerán de su componente respectivo.
Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en
los aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al
efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran
al patrimonio de los órganos o entes que lo presten.
Superficie de Despeje de Obstáculos
Artículo
50. Se entiende por superficie de
despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se
extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a
limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y
aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas
de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos
sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo
potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies,
las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La
infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley.
Remoción de Obstáculos
Artículo
51. Si con posterioridad a la
determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de
apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se
comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario
exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo
removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.
Obligación de Señalizar Obstáculos
Artículo
52. La señalización de los
obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La
Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta
obligación de conformidad con las normas técnicas correspondientes.
Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan
están a cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las
sanciones establecidas en esta Ley.
Plan Maestro
Artículo
53. El Ministerio de
Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en
coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración
pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el
desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales,
en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación
Artículo
54. El Ejecutivo Nacional dictará
el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de
interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando
la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este
programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un
programa de seguridad.
Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los
agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar
con la certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido
en la normativa técnica.
Derechos por Servicios Aeronáuticos
Artículo
55. Los órganos y entes
encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura
aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que
correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados
total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.
Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la
Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y
recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen
otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de
garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los
costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo
a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que
se preste, según la normativa técnica.
Capítulo IV
De la
Navegación Aérea
Libertad de Navegación Aérea
Artículo
56. La navegación aérea de
aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en
el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea
segura, ordenada y eficiente.
Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación
de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad,
de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.
Restricciones a la Navegación Aérea
Artículo
57. Corresponde al Ejecutivo
Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para
la navegación aérea.
El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o
seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en
todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso
del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o
sostienen en el aire.
La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos
que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Entradas y Salidas del Territorio Nacional
Artículo
58. Las aeronaves entrarán o
saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que
fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y
aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado
extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar,
transitar o salir del territorio nacional.
Obligación de Aterrizar
Artículo
59. Toda aeronave en vuelo,
dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la
circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con
propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la
autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho
internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas
para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para
evitar que sea utilizada la aviación con fines
incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil
Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Prohibición de Lanzar cosas y Sustancias
Artículo
60. Se prohíbe el lanzamiento de
cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves
utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Servicios de Navegación Aérea
Artículo
61. Los servicios de navegación
aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es
competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o
mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados,
públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos
organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de
tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica,
ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que
garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso
es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la
República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación Comercial
Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial
Artículo
62. La prestación del transporte
aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos
destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo,
de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con
fines de lucro.
Clasificación del Transporte Aéreo Comercial
Artículo
63. El transporte aéreo comercial
se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito
territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan
diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales
es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.
Tarifas del Servicio de Transporte Aéreo Comercial
Artículo
64. Los transportistas aéreos y
la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios,
en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de
calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de
acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean
divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios,
así como sus condiciones si las hubiere.
En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo
nacional, los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los
pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores
de los sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades
especiales gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales
de contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la
Autoridad Aeronáutica.
A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio
público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el
presente artículo.
Transporte Aéreo Nacional
Artículo
65. La explotación comercial del
servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas
de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros
países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de
reciprocidad.
Certificado de Explotador del Servicio de Transporte
Aéreo y Especificaciones Operacionales
Artículo
66. El Certificado de Explotador
del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad
Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la
competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones
seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo.
Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la
conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la
existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas
de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos,
procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad
con los estándares de seguridad.
Concesión o Permiso de Explotación del Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo
67. Para la explotación del
servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se requiere
de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica.
El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el
servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea
sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo,
de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.
Suspensión o Revocatoria de las Concesiones, Permisos y Certificados
Artículo
68. La Autoridad Aeronáutica
suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado de
Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de
cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de
transgresiones al ordenamiento jurídico.
Operación de Empresas Aéreas Extranjeras
Artículo
69. Las empresas aéreas
extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y
hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el
interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso
previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en
el ordenamiento jurídico.
Formulación de Oposición a la Solicitud de Permisos de Operación Internacional
Artículo
70. En los casos de solicitud de
permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo que
estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición, la
cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa técnica.
Derechos Aerocomerciales y Rutas
Artículo
71. Los derechos aerocomerciales y
rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de
transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios,
no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo
las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.
Alianzas Eestratégicas y Cooperación Comercial entre
Empresas
Artículo
72. Las empresas de transporte
aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación
comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del
servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Porte o Tenencia de Armas a Bordo
Artículo
73. Queda prohibido a toda persona
el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de
pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el
ordenamiento jurídico.
Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Artículo
74. El transporte aéreo de
mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado
de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Servicio Especializado de Tansporte Aéreo
Artículo
75. El servicio especializado de
transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o
cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de
una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del
respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo
emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la
normativa técnica.
Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por Parte
del Estado
Artículo
76. El Estado podrá prestar el
servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo
remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas
desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de
acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre
y cuando cumpla la normativa de seguridad.
Trabajo Aéreo
Artículo
77. El trabajo aéreo es todo
servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado
mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y
requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además
del permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea
efectuado por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o
lo establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la
República.
Capítulo VI
De la
Aviación General
Aviación General
Artículo
78. La aviación general comprende
toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades
y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.
Aviación Privada
Artículo
79. Se entiende por aviación
privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de
terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las
inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Vuelos de Exhibición, Demostración, Experimentales,
Deportivos y Otros Especiales
Artículo
80. Los vuelos de exhibición, demostración,
experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y
permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.
Vuelos de Objetos que no son Aeronaves
Artículo
81. Los vuelos de objetos que sin
ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la
inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo
establecido en la normativa técnica.
Aeroclubes
Artículo
82. Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se
regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Organización de Eventos Aéreos
Artículo
83. La organización de eventos
aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten
actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves
civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el
espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por
la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VII
De la Plataforma
Tecnológica
Desarrollo Tecnológico
Artículo
84. La Autoridad Aeronáutica
regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan armónicamente a la
aeronáutica venezolana y que estén relacionadas con el surgimiento de las
tendencias mundiales para optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente
de la aviación.
El Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de
las existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento
aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y
tendrán los incentivos y estímulos que determine el ordenamiento jurídico.
Industria y Organizaciones de Mantenimiento
Aeronáutico
Artículo
85. La industria y organizaciones
de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos que
fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos,
accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su
establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y
certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la
normativa técnica.
Participación de Empresas en el Desarrollo
Aeronáutico
Artículo
86. Las empresas que realicen
actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en el desarrollo
del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con los aportes
necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o educativos
que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de acuerdo con las
necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y la Autoridad
Aeronáutica.
Capítulo VIII
Del
Sistema Educativo Aeronáutico
Estructura Educacional Aeronáutica
Artículo
87. El Sistema Educativo
Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional
del país, se dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de
la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico.
Competencia de la Autoridad Aeronáutica
Artículo
88. Oída la opinión del Consejo
Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la elaboración y
ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil, conforme a los
lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del Sistema
Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás
competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Educación del Personal Aeronáutico
Artículo
89. La educación del personal
aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la
presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas,
autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.
El perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios
para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros
educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten
a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos
exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.
Obligatoriedad de la Instrucción
Artículo
90. La Autoridad Aeronáutica y
los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de
proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el
adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de
Aeronáutica Nacional.
Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se
requiere de los cursos inductorios y específicos
establecidos en la normativa técnica.
Capítulo IX
Del
Infortunio Aeronáutico
Servicios de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo
91. El servicio de búsqueda,
asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes
transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público
y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la
Autoridad Aeronáutica.
Garantía
de Prestación del Servicio
Artículo
92. El Estado garantiza la prestación del servicio de
búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, demás espacios
geográficos y la región asignada en acuerdos internacionales.
La normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y
otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.
Ingreso de Aeronaves Extranjeras para Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo
93. La Autoridad Aeronáutica, en
coordinación con las demás autoridades competentes, podrá autorizar el ingreso
de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y
salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo
requieran.
En caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados
extranjeros, será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Obligación de Prestar Ayuda
Artículo
94. La obligación de participar
en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la
debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se
extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves
civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que se
encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
No habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere
prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las
personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no
fuese necesaria.
Reembolso de Gastos e Indemnización
Artículo
95. Quien haya participado
directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá
derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de
la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición
que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Autoridad Competente para la Investigación de
Accidentes e Incidentes de Aviación
Artículo
96. Todo accidente e incidente de
aviación civil, será investigado administrativamente por el Ministerio de
Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación.
La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre
involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa técnica
correspondiente.
Objeto de la Investigación
Articulo 97. El
objeto de la nvestigación de los accidentes e incidentes de aviación es
determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar
las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar,
establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación
Artículo
98. Existirán dos Juntas
Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita
al Ministerio de Infraestructura y la otra para aeronaves de Estado adscrita a
la Autoridad Militar del ramo.
La Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y
tendrá amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y
demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o
incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la
normativa técnica.
Obligación de Informar
Artículo
99. Toda persona que tenga
conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia
de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la
autoridad pública más próxima.
La autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo
comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área
y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de
personas no autorizadas.
Título IV
De la
Responsabilidad y los Hechos Ilícitos
Capítulo I
De la
Responsabilidad
Responsabilidad del Transportista por Daños al
Pasajero
Artículo
100. El que realice transporte
aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora,
cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o
durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las
normas técnicas.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las
instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las
operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave,
ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la
responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes
realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero,
se ajustará a los siguientes términos:
1. |
|
Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos
Especiales de Giro.
|
|
|
|
2. |
|
Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales
de Giro. |
|
|
|
3. |
|
Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales
de Giro. |
|
|
|
4. |
|
Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro
mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.
|
Responsabilidad por Daños a Equipaje, Carga y
Correo
Artículo 101. El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la
carga y el correo, en caso de haberse producido a bordo de la aeronave o
durante cualquier momento en el que se hallasen bajo la custodia del
transportista, dentro de los límites siguientes:
1. |
|
Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta
diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto. |
|
|
|
2. |
|
Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio
estipulado para el transporte. |
|
|
|
3. |
|
Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos
Especiales de Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la
Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
4. |
|
Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa
imputable al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro. |
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor
Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En
este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el
importe de la suma declarada.
Responsabilidad en el Transporte Aéreo Sucesivo
Artículo
102. El transporte aéreo sucesivo, es
considerado como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o
varios contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo
de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción,
demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido
la responsabilidad por todo el viaje.
Responsabilidad en el Transporte Combinado
Artículo
103. En caso de transporte
combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley solamente para el
transporte aéreo.
Responsabilidad del Transportista de Hecho
Artículo
104. Cuando el transporte aéreo sea
efectuado por un transportista distinto al transportista contractual, ambos
serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones, daños o retraso
ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de
repetición.
Nulidad de Cláusula Contractual
Artículo
105. Toda cláusula contractual que
exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al
establecido en esta Ley, será absolutamente nula.
Pérdida del Beneficio de la Limitación
Artículo
106. Los explotadores del servicio
de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad
establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo
o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de
sus dependientes o empleados.
Reclamo y Prescripción de la Acción para Exigir el
Pago
Artículo
107. Todo reclamo por daños
causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a
la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la
Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a
la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los
sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a
destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora
o cancelación del transporte aéreo.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los
pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años,
contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.
Responsabilidad del Explotador de Aeronaves Civiles por
daños a terceros en superficie
Artículo
108. El explotador de aeronaves
civiles será responsable por los daños que se causen a las personas o a las
cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la operación de
aeronaves o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos
o lanzados de la misma. Se entiende por operación de una aeronave todo
movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de
propulsión o sustentación.
La persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será
responsable de los daños causados a terceros en la superficie.
El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que
la opera en forma ilegitima por los daños causados a terceros en superficie,
cuando no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por
Daños a Terceros en Superficie
Artículo
109. La acción para exigir el pago
de las indemnizaciones por daños a terceros en la superficie prescribirá a los
tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron.
Responsabilidad por Abordaje Aéreo
Artículo
110. Abordaje aéreo es toda
colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave
está en movimiento:
1. |
|
Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos
con la tripulación, pasajeros o carga a bordo. |
|
|
|
2. |
|
Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz. |
|
|
|
3. |
|
Cuando se haya en vuelo. |
Una aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza
motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Se consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o
a personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin
que exista verdadera colisión.
Responsabilidad Solidaria por Abordaje
Artículo
111. En caso de daños causados a
terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respectivas
aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin
menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de protección
ciudadana.
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por
Abordaje
Artículo
112. La acción para exigir el pago
de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje prescribirá, a los tres
años, contados a partir de la fecha del hecho.
Responsabilidad por la Explotación de Aeronaves
Artículo
113. Los explotadores de aeronaves
civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de
ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben asegurase que
estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Responsabilidad por la Elaboración del Programa de
Seguridad
Artículo
114. Todo poseedor de un
certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es responsable de la
elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra actos de
interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad a
lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y los
convenios internacionales.
Responsabilidad del Poseedor del Certificado de
Explotador
Artículo
115. El poseedor de un certificado
de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, responderá por
sus actos y omisiones ante la Autoridad Aeronáutica, los usuarios y terceros;
igualmente es responsable por los actos y omisiones:
1. |
|
De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones. |
|
|
|
2. |
|
De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio.
|
Obligación de contratar Pólizas de Seguros
Artículo
116. Los explotadores de aeronaves
civiles venezolanas y extranjeras están obligados a asegurar los riesgos
mediante la contratación y mantenimiento vigentes de pólizas de seguros que
amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la operación de éstas a
terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con
funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.
El valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún
caso inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios
internacionales de los cuales forme parte la República.
Capítulo II
De las
Infracciones Administrativas
Potestad Sancionatoria
Artículo
117. Corresponde a la Autoridad
Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares,
sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente
Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las
actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien
este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa
interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos
contractuales respectivos.
Procedimiento Administrativo
Artículo
118. La Autoridad Aeronáutica,
establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones
previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la
República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y
resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación
de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y
supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad
Aeronáutica, debe:
1. |
|
Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por
ella. |
|
|
|
2. |
|
Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos
por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente
administrativo del caso.
|
|
|
|
3. |
|
Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un
experto designado por la autoridad aeronáutica.
|
Notificación
Artículo
119. El acto de imposición de la
sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca
al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si
la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea
entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo
cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto
mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En
este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que
consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y
fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer
a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la
infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor
compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento
administrativo.
Impugnación y Lapso Probatorio
Artículo
120. Si en el acto de comparecencia
el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso
probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Decisión
Artículo
121. Vencido el lapso de pruebas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará
su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
Recursos
Artículo
122. Contra las decisiones que impongan
una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los
quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional,
dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de
reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder
acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos
previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de
reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la
consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.
La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que
este no se haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica,
en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad
aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que
asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de
orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación
civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables.
Medidas Cautelares
Artículo
123. El Presidente del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de
seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán
dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la
seguridad aeronáutica.
Oposición a las Medidas Cautelares
Artículo
124. Acordada la medida cautelar, la
parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de
la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés o se
considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la
medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días
hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas
y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles
siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la
medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se
justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con
ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se
dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el
lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Multas a los Explotadores de Aeronaves Civiles
Artículo
125. Los explotadores de aeronaves
civiles, serán sancionados con multa:
1. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por
omitir: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos
ordenados en esta Ley y sus Reglamentos. |
|
|
|
b) |
|
Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las
aeronaves objeto de la explotación. |
|
|
|
c) |
|
Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad
Aeronáutica. |
|
|
|
|
2. |
|
De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.),
por: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de
la tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
b) |
|
Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus
Reglamentos. |
|
|
|
c) |
|
Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes
otorgados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
d) |
|
Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y
sin los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
e) |
|
Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las
aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos. |
|
|
|
f) |
|
Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y
condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la
Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor. |
|
|
|
g) |
|
Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves. |
|
|
|
h) |
|
Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquella para la cual
fue certificada y autorizada |
|
|
|
i) |
|
Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos
correspondientes vigentes. |
|
|
|
j) |
|
Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio
técnicamente exigidos. |
|
|
|
k) |
|
Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y
salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley. |
|
|
|
l) |
|
Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y
sin los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
m) |
|
Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas. |
|
|
|
n) |
|
Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por
la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
o) |
|
Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de
las aeronaves objeto de su explotación. |
|
3. |
|
De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.),
por: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula. |
|
|
|
b) |
|
Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos
alterados. |
|
|
|
c) |
|
Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
d) |
|
Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave. |
|
|
|
e) |
|
Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del
personal que preste los servicios de protección al vuelo. |
|
|
|
f) |
|
Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías
obligatorias. |
|
|
|
g) |
|
Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica,
además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico. |
|
|
|
h) |
|
Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave. |
|
|
|
i) |
|
Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de
destino. |
|
|
|
j) |
|
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio
pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de
necesidades especiales. |
|
Multas a los Explotadores del Servicio de
Transporte aéreo
Artículo
126. Los explotadores del servicio
de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo
anterior, serán sancionados con multa:
1. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos
autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. |
|
|
|
b) |
|
Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
de las tarifas de sus servicios. |
|
|
|
c) |
|
Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en
la prensa de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las
condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, confort,
puntualidad, asistencia al usuario y otras que establezca la Autoridad
Aeronáutica. |
|
|
|
d) |
|
Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones
de las promociones de sus servicios. |
|
|
|
e) |
|
Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a
los pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora
o cancelación injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades
contractuales a que hubiere lugar. |
|
|
|
f) |
|
Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo
distintos a los aprobados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
g) |
|
Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje. |
|
|
|
h) |
|
Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el
lugar de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos
requisitos. |
|
|
|
|
2. |
|
De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.),
por: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de
esta Ley y demás normas técnicas. |
|
|
|
b) |
|
Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo. |
|
|
|
c) |
|
Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la
interrupción total o parcial de sus servicios de transporte aéreo. |
|
|
|
d) |
|
Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y
publicadas por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
e) |
|
Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código
compartido u otras modalidades de alianzas de transporte aéreo.
|
|
Multas a los Comandantes de Aeronaves
Artículo
127. El comandante o piloto al
mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía, aerotopografía y otros que posibiliten el levantamiento de
información relativo a seguridad de Estado, a bordo de una aeronave en vuelo,
sin la debida autorización de la autoridad competente. |
|
|
|
b) |
|
Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la
Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
c) |
|
Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización requerida. |
|
| |
|
| |
|
|
d) |
|
Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a
los señalados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
e) |
|
Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave
no ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula. |
|
|
|
f) |
|
Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable. |
|
|
|
g) |
|
Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de
instrucción sin la debida autorización de la autoridad competente. |
|
|
|
h) |
|
Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o
incidentes de aviación en los que haya estado involucrado. |
|
|
|
i) |
|
Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el
correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de
destino. |
|
|
|
j) |
|
Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los
períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación. |
|
|
|
k) |
|
Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de
esta Ley. |
|
|
|
l) |
|
Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin dar
cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente. |
|
|
|
m) |
|
Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar
documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
n) |
|
Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la
aeronave. |
|
|
|
o) |
|
Impedir u obstaculizar la circulación aérea. |
|
|
|
p) |
|
Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías
designadas por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
q) |
|
Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas. |
|
|
|
r) |
|
Alterar el plan de vuelo sin autorización. |
|
| |
|
| |
|
|
s) |
|
Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al
personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en
ejercicio de sus funciones. |
|
|
|
t) |
|
Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control de tránsito
aéreo. |
|
|
|
u) |
|
Volar con certificado médico o licencia vencida. |
|
|
|
v) |
|
Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que
comanda cuando se encuentra en vuelo. |
|
|
|
w) |
|
Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional. |
|
|
|
y) |
|
Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento
jurídico.
|
|
|
|
z) |
|
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio
pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de
necesidades especiales. |
|
|
|
a1) |
|
Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas
de la seguridad de la aviación. |
|
Multas a los explotadores de Aeródromos o
Aeropuertos Civiles
Artículo
128. Los explotadores de aeródromos
o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de novecientas unidades
tributarias (900 U.T.), por:
1. |
|
Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos
dicte la Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.
|
|
|
|
2. |
|
Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de
búsqueda, asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de
Estado.
|
|
|
|
3. |
|
Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo
establecido en esta Ley. |
| |
|
|
4. |
|
Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.
|
| |
|
|
5. |
|
Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de
hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación
del servicio. |
| |
|
|
6. |
|
Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones
establecidas en su Certificado de Operador.
|
| |
|
|
7. |
|
Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador. |
| |
|
|
8. |
|
Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la
Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
|
| |
|
|
9. |
|
Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con
los servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad operacional. |
| |
|
|
10. |
|
Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio
pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de
necesidades especiales.
|
Multas a Industrias y Organizaciones de
Mantenimiento Aeronáutico
Artículo
129. Los propietarios de industrias
y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán sancionados con multa de un
mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),
por:
1. |
|
Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos
dicte la Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.
|
|
|
|
2. |
|
Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los
trabajos que ejecuten.
|
|
|
|
3. |
|
Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos
de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la Autoridad
Aeronáutica. |
| |
|
|
4. |
|
Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no
correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación
técnica desactualizada o no pertinente.
|
| |
|
|
5. |
|
Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos
realizado. |
| |
|
|
6. |
|
Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la
Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en
cumplimiento de lo establecido en la normativa técnica.
|
Otras Multas
Artículo
130. Se impondrá multa:
1. |
|
De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a
cualquier persona, natural o jurídica, por: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas. |
|
|
|
b) |
|
Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de
acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
c) |
|
Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del
lapso establecido, sin menoscabo de su cumplimiento. |
|
|
|
d) |
|
Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad. |
|
|
|
|
2. |
|
De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a
cualquier persona, natural o jurídica, por: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas. |
|
|
|
b) |
|
Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o
parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de
protección a la vida humana. |
|
|
|
c) |
|
Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de
áreas destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves. |
|
|
|
d) |
|
Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador
Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido. |
|
|
|
e) |
|
Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos. |
|
|
|
f) |
|
Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso
de funciones. |
|
|
|
g) |
|
Poner en peligro la seguridad del vuelo. |
|
|
|
h) |
|
Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora
de Accidentes. |
|
|
|
i) |
|
Agredir, intimidar o amenazar, física o verbal, a cualquier miembro de la
tripulación o pasajero. |
|
|
|
j) |
|
Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de
aeronave o piloto al mando. |
|
|
|
k) |
|
Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas. |
|
|
|
l) |
|
Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a
instrucciones de la tripulación. |
|
|
|
m) |
|
Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el
ordenamiento jurídico. |
|
|
|
n) |
|
Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica
que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o
aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen
orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios. |
|
Destino de las Multas
Artículo
131. Las multas que imponga la
Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta Ley, se enterarán al patrimonio
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo las impuestas por la autoridad
aeroportuaria, por contravención a las normas en aeródromos y aeropuertos, que
se destinarán al patrimonio de éstos.
Multas por tramos de Viajes Efectuados
Artículo
132. Las multas establecidas en la
presente Ley son consideradas con relación a un viaje efectuado. Se considera
como viaje efectuado a la operación realizada por una aeronave desde un punto
de partida al punto de destino. Si es continuada la presunta infracción, podrá
la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad aeronáutica cuando represente
riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil.
Suspensión de la Licencia
Artículo
133. El comandante o piloto al
mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta
por seis meses por:
1. |
|
Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo. |
|
|
|
2. |
|
Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los
autorizados por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
3. |
|
Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de
tránsito aéreo. |
| |
|
|
4. |
|
Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la
operación de la aeronave. |
| |
|
|
5. |
|
Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo. |
Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se
realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado
con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.
Revocatoria de la Licencia al Piloto
Artículo
134. Se procederá a la revocatoria
de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la negativa del trámite de
seis meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:
1. |
|
Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas,
psicotrópicas o estupefacientes. |
|
|
|
2. |
|
Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o
estupefacientes. |
|
|
|
3. |
|
Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda,
asistencia y salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente. |
| |
|
|
4. |
|
Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados,
sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica. |
| |
|
|
5. |
|
Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad
operacional o la seguridad y defensa. |
| |
|
|
6. |
|
Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias. |
| |
|
|
7. |
|
Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia. |
Revocatoria del Permiso, Concesión o de otras
Licencias
Artículo
135. Sin perjuicio de las multas
que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será
sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias,
según el caso a quien:
1. |
|
Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica. |
|
|
|
2. |
|
Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al
transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos. |
|
|
|
3. |
|
Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley. |
| |
|
|
4. |
|
Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren
previstas en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los
instrumentos contractuales. |
| |
|
|
5. |
|
Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación
de aeronaves, obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por
las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.. |
| |
|
|
6. |
|
Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal
que preste los servicios de control y tránsito aéreo. |
| |
|
|
7. |
|
Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y
las especificadas en los manuales técnicos.
|
Inhabilitación por Revocatoria
Artículo
136. La revocatoria del permiso o
concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas, la inhabilitación
por un período de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente, salvo
lo previsto en el artículo 134 de la presente Ley. Dicho lapso se contará a
partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al
administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del
explotador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la
infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la
revocatoria y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica,
antes de la apertura del procedimiento administrativo.
La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el
ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha
trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser
administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o
indirectamente, por un lapso de cinco años.
Amonestación Pública
Artículo
137. La amonestación pública
procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya
incidido en la prestación del servicio de otro explotador de servicios
aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del infractor, de
conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad Aeronáutica, en dos
de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de
la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios
de otro explotador.
Capítulo
III
De los
Delitos Aeronáuticos y Conexos
Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas
o Peligrosas
Artículo
138. El que conduzca una aeronave o
algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas,
restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la
seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho
años.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza
pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Circulación Aérea por Zonas Distintas a las
Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados
Artículo
139. El que conduzca una aeronave
atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la
autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado
con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta
Ley.
En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o
aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza
pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Interferencia de la Seguridad Operacional y de la
Aviación civil.
Artículo
140. Quien por cualquier medio o
acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil
será castigado con prisión de seis a ocho años.
Lanzamiento de Cosas o Sustancias
Artículo
141. El que lance cosas o
sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo
utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a
excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.
Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas
Artículo
142. Quien desvíe la ruta sin causa
justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con
prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite,
otorgue una ruta de manera fraudulenta
Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa
alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.
Señales de Individualización de Aeronaves
Artículo
143. Quien coloque en una aeronave
marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de
individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin
marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.
Conducción Ilegal de Aeronaves
Artículo
144. Quien conduzca una aeronave
sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una
nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Derribo o Inutilización de Aeronaves
Artículo
145. Quien por cualquier modo
derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión de ocho a diez
años.
No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el
ejercicio legitimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional en
funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de
conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es
signataria.
Contaminación del Medio Ambiente.
Artículo
146. Quien en contravención con lo
establecido en la normativa técnica, contamine el medio ambiente de aeródromos
o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en el ejercicio
de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será castigado con prisión
de tres a cinco años.
Transporte de Mercancías Peligrosas.
Artículo
147. Quien transporte o autorice
ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión
de ocho a diez años.
Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas,
químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la
mitad.
Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las
coloque en su zona perimetral.
Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física,
propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro
similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Omisión de Socorro
Artículo
148. Quien omita prestar socorro
en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será castigado con prisión de
dos a cuatro años.
Quien omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los
restos o despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos
necesarios para la investigación, será castigado con prisión de uno a tres
años.
Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la
licencia por igual tiempo al de la pena.
Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
Artículo
149. Cualquier miembro de la
tripulación que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, antes o
durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a ocho años y revocatoria
de la licencia o permiso por igual tiempo.
Omisión del Representante del Ministerio Público
Artículo
150. El fiscal del Ministerio
Público que, dentro de los treinta días siguientes de tener conocimiento de
alguno de los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus funciones, ni ejerza
las acciones legales a las que hubiera lugar, será castigado con prisión de
seis a ocho años.
Sin menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar,
cualquier persona, impondrá al juez de primera instancia con competencia
aeronáutica, a fin de que denuncie los hechos y solicite la apertura del
proceso penal ante el Fiscal General de La República, o quien haga sus veces.
Denegación de Justicia
Artículo
151. El juez que deniegue justicia,
o retarde el proceso mediante la violación de los plazos y lapsos procesales,
será castigado con prisión de ocho a diez años.
Aplicabilidad
del Código Penal y Órganos de Policía de Investigación
Artículo 152 . Las disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas
relativas a la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley.
La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los
procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la
materia, y estará adscrita a la Autoridad Aeronáutica.
Título V
De la
Jurisdicción Especial Aeronáutica
Capítulo I
Generalidades
Creación de Jurisdicción Aeronáutica
Artículo
153. Se crea la jurisdicción
aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia,
unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio
nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la
presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o
atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada
circunscripción judicial del país.
Recursos contra los Actos de Efectos Generales o Particulares que se Dicten en
Jurisdicción Aeronáutica
Artículo
154. Las decisiones de efectos
particulares que se dicten en Primera Instancia por los Tribunales
unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el espacio
aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas reguladas
en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal Superior competente,
en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Las sentencias
definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan fin al juicio
dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala Político
Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o
inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Requisitos para ser Juez de los Tribunales
Artículo
155. Los jueces de Primera Instancia
de la jurisdicción aeronáutica, deben ser venezolanos, abogados o abogadas,
mayores de treinta años de edad, de reconocida competencia en la materia,
conducta intachable y que hayan ejercido la profesión por más de cinco años,
con preferencia curricular, para su escogencia, el ser docente a nivel superior
en esta rama. Los jueces Superiores aeronáuticos, además de los requisitos
anteriores, exigidos para los jueces de Primera Instancia, deben haber ejercido
la profesión de abogado por más de diez años. Las designaciones de jueces o
juezas titulares provisorios, accidentales, suplentes,
conjueces y demás funcionarios o empleados que ingresen a la jurisdicción
aeronáutica, por creación o asunción de las competencias de esta Ley,
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las atribuciones y
procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Competencias de los Tribunales Superiores
Aeronáuticos
Artículo
156. Los Tribunales Superiores
aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. |
|
Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en
Primera Instancia, por los Tribunales aeronáuticos. |
|
|
|
2. |
|
Los conflictos de competencias que surjan entre Tribunales cuyas decisiones
pueda conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando
el conflicto se refiera a materias atribuidas a los Tribunales aeronáuticos. |
|
|
|
3. |
|
Los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la
admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en
Segunda Instancia. |
| |
|
|
4. |
|
Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la
materia. |
Competencias de los Tribunales de Primera Instancia
Aeronáuticos
Artículo
157. Los Tribunales de Primera
Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. |
|
Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al
comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica
y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de
transporte aéreo. |
|
|
|
2. |
|
Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario,
poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o
embargo preventivo. |
|
|
|
3. |
|
Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de
matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en
virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que
se encuentren en el territorio de la República. |
| |
|
|
4. |
|
Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones
para el reclamo de privilegios. |
| |
|
|
5. |
|
La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente. |
| |
|
|
6. |
|
La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas
aeronáuticas. |
| |
|
|
7. |
|
Los juicios concursales de limitación de
responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves. |
| |
|
|
8. |
|
Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos. |
| |
|
|
9. |
|
Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente. |
| |
|
|
10. |
|
Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o
modificación de aeronaves. |
| |
|
|
11. |
|
Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas
las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o
el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave. |
| |
|
|
12. |
|
Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de
viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo. |
| |
|
|
13. |
|
Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su
utilización o del producto de su explotación. |
| |
|
|
14. |
|
Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte
utilizados con ocasión del transporte aéreo. |
| |
|
|
15. |
|
Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros
bienes previstos en la presente Ley. |
| |
|
|
16. |
|
Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades
efectuadas en los espacios aéreos nacionales. |
| |
|
|
17. |
|
Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del
delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo
establecido en la presente Ley. |
| |
|
|
18. |
|
Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la
Ley.
|
Título VI
Disposiciones
Finales, Transitorias y Derogatorias
Capítulo I
Disposiciones
Finales
Adecuación
de las Normas Técnicas a esta Ley
Primera: Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, la Autoridad Aeronáutica adecuará la normativa técnica exigida en el
presente instrumento normativo, en coordinación con las demás autoridades
competentes, dictando las que sean de su exclusiva competencia.
Revisión
de Convenios Relativos a Materia Aeronáutica
Segunda: Sin perjuicio a la descentralización de los estados, dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá
coordinadamente a revisar los convenios suscritos por el Estado y los
establecidos entre los distintos órganos y entes del Poder Público,
adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.
Revisión
de los Certificados, Permisos y Licencias
Tercera: Dentro
de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Autoridad Aeronáutica procederá a revisar todos los certificados, permisos y
licencias emitidos con anterioridad, adecuándolos a la normativa establecida en
esta Ley.
Prerrogativas
para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Cuarta: El
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas que la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda Pública
Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de
carácter general y del pago de costas procesales.
Incentivos
a la Aeronáutica Nacional
Quinta: A los fines de promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por
un período de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, los siguientes:
1. |
|
Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras a: |
| |
|
| |
|
|
a) |
|
La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de
pasajeros. |
|
|
|
b) |
|
Los activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los
titulares de los enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación
comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación
aérea. |
|
|
|
c) |
|
La importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes,
repuestos, vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten
indispensables para la aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad
Aeronáutica. |
|
|
|
|
2. |
|
Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos
derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones destinadas a la
incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la
capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la asimilación de
esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado. |
La Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del
cumplimiento de los requisitos, expedirá la correspondiente certificación de
uso aeronáutico.
Vencido el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le
otorgan las leyes impositivas y aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales
o parciales a los tributos que causen las importaciones temporales o
definitivas de aeronaves, materiales, insumos, equipos, repuestos y demás
accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley, así como los
enriquecimientos derivados de las actividades de la aviación comercial,
industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos, navegación aérea y demás
actividades inherentes y conexas al sector.
Control de
los Medios y Recursos del poder
y Potencial Aéreo Nacional
Sexta: Corresponde al Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, ejercer el
control de los medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional para su
empleo cuando las circunstancias de orden social, económico, político, natural
o ecológico, afecten la seguridad de la nación, de las instituciones, de los
ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
respectiva.
Exención
Permanente
Séptima: Se
concede exención permanente de todos los tributos contemplados en las leyes
impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la importación de los
materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir
en las actividades de extinción de incendios, búsqueda, asistencia, salvamento,
control y vigilancia de la navegación aérea, que sean declarados como tales por
el Ejecutivo Nacional.
Agotamiento
de la Vía Administrativa
Octava: Las
decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional Aeronáutica Civil,
agotan la vía administrativa. Las que emanen de los demás funcionarios, tendrán
recurso jerárquico ante la máxima autoridad del ente.
Coordinación
de Aeródromos y Aeropuertos
Novena: La coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, conjuntamente con el Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil como agentes del Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Disposiciones
Transitorias
Prestación
de los Dervicios Aeronáuticos por el
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Primera: El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y
conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios
aeronáuticos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente
encargado de su prestación o los otorgue en concesión.
Competencias
de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos
Segunda: Las
competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera
Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los
tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales
superiores y de primera instancia competentes.
Competencias
Atribuidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Tercera: Hasta
tanto se publique la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil, sus competencias serán ejercidas por el Instituto de Aviación Civil.
Entrada en
Vigencia del Artículo 146
Cuarta: El
artículo 146 de la presente Ley entrará en vigencia después de haber transcurrido
seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Capítulo
III
Disposiciones
Derogatorias
Derogatoria
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil
Primera: Se
deroga parcialmente el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto
en el Titulo II, Capitulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27 y 28 hasta tanto se sancione y publique la Ley de creación del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil.
Derogatoria
de las Normas que Colidan con la Presente Ley
Segunda: Quedan derogadas todas las normas legales y sublegales que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.
Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación


Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)

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