Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de normas que rijan la
conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de
salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y
transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de
honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición
de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la
cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas
disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio
público.
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los
funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la
Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o
empleados públicos a:
1. |
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Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato
otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los
estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los
distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos
nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades
públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o
entes que ejercen el Poder Público. |
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2. |
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Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,
fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con
recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o
contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas
represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio;
y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun
cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del
capital o patrimonio. |
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3. |
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Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
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A
los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores,
quienes desempeñen funciones tales como:
a. |
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Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras. |
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b. |
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Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios,
donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el
patrimonio público. |
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c. |
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Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre
la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos,
para su consumo.
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d. |
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Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias. |
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e. |
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Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad. |
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f. |
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Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos
correspondientes. |
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|
|
g. |
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Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los
particulares o en las atribuciones y deberes del Estado. |
Las
disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este
artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del
territorio de la República.
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
1. |
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Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional. |
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2. |
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Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. |
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3. |
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Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
distritos y distritos metropolitanos.
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4. |
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Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las
demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. |
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5. |
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Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
territorios y dependencias federales. |
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6. |
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Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. |
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7. |
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El Banco Central de Venezuela. |
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8. |
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Las universidades públicas. |
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9. |
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Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y
municipales. |
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10. |
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Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social,
así como las que se constituyen con la participación de aquellas. |
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11. |
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Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales
anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando
los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio
presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. |
Se
consideran igualmente patrimonio público, los recursos entregados a
particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo
anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna
otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o
utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los
particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y
demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 5. Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del
artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por
ciento (50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará
patrimonio público a los efectos de esta Ley y estará sujeto a las normas y
principios en ella establecidos. Su irregular o incorrecta administración será
penada de conformidad con lo previsto en esta Ley y las sanciones
administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Capítulo II
Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público
Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y
empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia,
participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y
responsabilidad.
Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el
patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la
utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga
de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas
con la mayor economía, eficacia y eficiencia.
Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que
corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá
carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa
de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas
a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los
ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que
integran el patrimonio público cuya administración les corresponde.
A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de
cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención
ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y
comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y
justificación de su utilización y gasto.
El
informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio
impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de
acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados
en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la
administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes.
Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos
correspondientes para examinar o verificar la información que se les
suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las
excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente
establezca la ley.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley
del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto
Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 12. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a
participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo
con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
A
tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someterá periódicamente a
consulta pública, el diseño de los indicadores de gestión a que se refiere la
Sección Séptima del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de
parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el
uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público
para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos
particulares.
Artículo 14. El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados
públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política
alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la leyes.
Artículo 15. Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios
y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y
económica en el ejercicio de la función pública.
Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás
trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los
principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad,
honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley
Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 17. Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos
públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución
del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los
fines públicos.
Artículo 18. Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos
públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.
Artículo 19. Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo
establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su
juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta debe ser
suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con
el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 20. Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que
administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.
En
todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a
él tendrá acceso cualquier ciudadano.
Artículo 21. Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y
disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de
conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 22. Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las
disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de
las demás normativas aplicables.
Capítulo III
Declaración Jurada de Patrimonio
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas
en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su
patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de
sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual
cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
El
lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas
señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá
mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a
fin de exigirles la presentación a la situación patrimonial.
La
declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o
empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios
electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría
General de la República las elecciones recaídas, los nombramiento o
designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las
personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido
en el artículo anterior y del registro correspondiente.
Tal
participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el
ejercicio del cargo.
Artículo 25. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados,
podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos
anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del
vencimiento de dichos lapsos.
Artículo 26. La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en
dicha Ley.
Los
responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se
refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a
los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste
la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario
competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del
declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con
competencia en esa materia.
Artículo 27. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán
las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto,
permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas
bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a
comprobar el contenido de la declaración.
Idéntica
obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los
particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder,
quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la
República, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las
mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en
caso de incumplimiento de dicha obligación.
La
Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o
entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la
finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo 28. El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir
la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas
en el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones
que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos
establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada
dentro del plazo que el Ministerio Público o el tribunal correspondiente
determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados
desde la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia
certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de
patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de
ser el caso, con la declaración anterior.
El
Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las
respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales
sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran
con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de
patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la
declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el
ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración
patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los
informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la
Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones
juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas
en el debate judicial.
La
Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación
patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de
patrimonio no lo hicieren.
Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se
ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la
exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente
los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el
término de la distancia.
Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República,
después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de
veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su
declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por
resolución que notificará al solicitante.
Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación
patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia
de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de
la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración
jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. |
|
Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la
declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el
archivo del expediente. |
|
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2. |
|
Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es
veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría
patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al
Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer
efectiva la responsabilidad del declarante. |
|
|
|
3. |
|
Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las
efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta
para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del
Ministerio Público.
|
Título II
De las sanciones
Capítulo I
De las sanciones administrativas y su procedimiento
Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.):
1. |
|
Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del
término previsto para ello. |
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2. |
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Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los
documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación
patrimonial. |
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3. |
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Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de
patrimonio y no lo hicieren.
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| |
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4. |
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Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones,
remociones o destituciones. |
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5. |
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Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario
público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la
declaración jurada de patrimonio. |
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|
6. |
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Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de
medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su
aplicación. |
| |
|
|
7. |
|
Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u
otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por
renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a
funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la
presentación de la declaración jurada de patrimonio. |
| |
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|
8. |
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Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial. |
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|
9. |
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Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba
contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les
requiera con ocasión a su verificación. |
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|
10. |
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Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de
esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere
el artículo 9. |
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11. |
|
Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar
actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la
declaración jurada de patrimonio y no las hicieren. |
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el
procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las
sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que
contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente
inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos
probatorios correspondientes. Este será notificado al presunto infractor a
objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles,
su derecho a la defensa.
Una
vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor
General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción
prevista en el artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía
administrativa.
Cuando
así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus
delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En
la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes
y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención,
dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante
los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la
reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones
dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá
interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los
quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá
interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el
lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una
vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta
Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente
y se procederá a realizar la gestión de cobro.
Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Artículo 37. El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u
organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el
objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o
documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La
máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su
solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la
República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 38. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin
goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:
1. |
|
El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto
demuestre que dio cumplimiento a la obligación. |
|
|
|
2. |
|
El funcionario público que no suministre los documentos que exija la
Contraloría General de la República, en la auditoría patrimonial. |
|
|
|
3. |
|
El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor General
de la República.
|
| |
|
|
4. |
|
El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna
diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial. |
Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado
para ejercer cualquier cargo público:
1. |
|
El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente
declaración jurada de patrimonio. |
|
|
|
2. |
|
El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la
declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de
verificación patrimonial. |
|
|
|
3. |
|
Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus
delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada
de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación
patrimonial y se mantengan contumaces.
|
| |
|
|
4. |
|
Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no
interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no
promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no
cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del
procesado. |
| |
|
|
5. |
|
El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley. |
La
inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo,
será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que
dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando
sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales
4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto
establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo 40. Los funcionarios que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por
renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no
podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta
tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de
sus funciones.
Título III
De las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la República y del
Ministerio Público en materia de corrupción
Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría
General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia
de corrupción:
1. |
|
Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las
declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas. |
|
|
|
2. |
|
Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a
las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue
necesario, de conformidad con la ley. |
|
|
|
3. |
|
Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos
los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las
investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un
perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil
o penal de las personas sujetas a esta Ley.
|
| |
|
|
4. |
|
Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u
órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital
participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en
contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. |
| |
|
|
5. |
|
Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que
alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos
interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondo al exterior con el propósito
de ocultar su enriquecimiento ilícito. |
Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan
presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada
de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades
administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse
responsabilidad penal o civil.
Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y
fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá
realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se
mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad
administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá
al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las
acciones correspondientes.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en
el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio
Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. |
|
Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la
responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley. |
|
|
|
2. |
|
Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones
complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a
determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar,
contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor. |
|
|
|
3. |
|
Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones
que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el
procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el
ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría
General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la
desestimatoria.
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4. |
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Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que
considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en
la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley. |
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5. |
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Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que
sean procedentes. |
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6. |
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Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por
la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de
responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas. |
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7. |
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Las demás que le señale la ley. |
Título IV
De los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en
la aplicación de esta Ley
Capítulo I
Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público
Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido
en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con
relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no
constituya otro delito.
Para
la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta
Ley, se tomarán en cuenta:
1. |
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La situación patrimonial del investigado. |
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2. |
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La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe
de sus ingresos y de sus gastos ordinarios. |
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3. |
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La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y
que tengan relación causal con el enriquecimiento.
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4. |
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Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes
indicados en el artículo 4 de esta Ley. |
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir
en enriquecimiento ilícito:
1. |
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Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley. |
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2. |
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Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de
contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el
artículo 4 de esta Ley. |
Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el solo hecho de la
sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando
se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la
Hacienda Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de
indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito,
acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y
ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho
enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida
investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los
órganos de policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a
rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría
General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano
jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos
relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título
VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de
inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de
correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y
el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados,
el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario,
procederá de la forma siguiente:
1. |
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Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de
enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta
Ley, intentará la acción penal correspondiente. |
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2. |
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Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos
constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría
General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad
con la Ley Orgánica del Ministerio Público. |
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3. |
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Si resultare comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público,
bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
ejercerá la acción civil respectiva.
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Capítulo II
Otros delitos contra el patrimonio público
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se
apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio
público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración
o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a
diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%)
del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el
agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o
contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno,
valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario
público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo,
por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del
patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos,
órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos
bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines
contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de
servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio
público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con
la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario
público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado
o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la
naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución,
la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si
la restitución o la reparación se efectúa en el curso
del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá
disminuir hasta la mitad.
Cuando
el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá
disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad
reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo,
una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio
público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad
del delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo
una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o
entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses
a cuatro (4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los
procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la
ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de
emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con
igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones
o aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y
sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe
gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan
procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades
o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión
de uno (1) a tres años (3), excepto en aquellos casos en los cuales el
funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la
autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes
de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la
Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a
alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
cosa dada o prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo
o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa
acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta
el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena
será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra
utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o
que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan,
reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante
otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete
(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido
o prometido.
La
prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por
ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. |
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Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el
funcionario. |
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|
2. |
|
Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra
naturaleza. |
Si
el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia
condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena
de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con
la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se
hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero
u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad
indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a
cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en
los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con
el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo
61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que
incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas,
reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o
reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o
hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas
todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán
confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos