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LEYES DE VENEZUELA

Decreto Con Fuerza De Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas

Título I
Disposiciones Generales

Articulo 1°. Objeto. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

Artículo 2°. Finalidad. El presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la ley.

Articulo 3°. Funcionamiento. La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 4°. Principios de actuación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.

Articulo 5°. Principios y garantías de la Investigación. En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos.

Articulo 6°. Forma de actuación. La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellas funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

Artículo 7°. Reserva en la actuación. Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso alas mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Título II
La Actividad De Investigación Penal


Capítulos I
Disposiciones Comunes

 
Articulo 8°. Investigación penal. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

Articulo 9°. Deberes comunes. Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.

Capítulos II
Órganos de Investigación Penal


Sección I
Órgano principal

 
Articulo 10. Órgano principal. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Artículo 11. Competencia. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

1)
 

Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

     
2)
 

Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos.

     
3)
 

Elaborar, analizar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y presentar al Ministerio del Interior y Justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención y se apliquen las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad.

     
4)
 

Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e información a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva.

     
5)
  Auxiliar en caso de necesidad a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y colaborar en la identificación, localización y  aprehensión de ciudadanos extranjeros solicitados por otros países.
     
6)
  Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de  conformidad con la ley.

Sección II
Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

Artículo 12. Órganos con competencia especial. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

1).
 

La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

     
2)
 

El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

     
3)
 

Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley, esta  competencia especial.

Artículo 13. Competencia. La competencia de los órganos a que refiere esta sección estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y funcionamiento.

Sección III
Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

Artículo 14. Órganos de apoyo. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1).
 

Las policías estadales, municipales y los servicios  mancomunados de policía.

     
2)
 

La Contraloría General de la República.

     
3)
 

El órgano competente en materia de identificación y  extranjería.

     
4)
 

Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados  de la protección civil y administración de desastres.

     

5)

 

Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

     

6)

 

Los cuerpos policiales de inteligencia.

     

7)

 

Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

     

8)

 

Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

     

9)

 

Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

     

10)

 

Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

     

11)

 

Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

     

12)

 

La Fuerza Armada Nacional.

     

13)

 

El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

     

14)

 

Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

Artículo 15. Competencia. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

1)
 

Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar  del suceso.

     
2)
 

Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

     
3)
 

Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

     
4)
  Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos  de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
     
5)
  Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
     
6)
  Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del articulo anterior.
     
7)
  Las que les sean atribuidas por la ley.

Capítulos III
Actuación de los Órganos de Investigaciones Penales


Sección Primera
Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

 
Artículo 16. Actividad de investigación criminal. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

Artículo 17. Deber de informar. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.

Artículo 18. Actuaciones previas. Previo ala realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

Artículo 19. Inspecciones. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así Como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 20. Orden de allanamiento. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de Comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente articulo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarlos intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente articulo, se considerarán carentes de valor probatorio.
Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará Constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

Artículo 21. Elaboración de Acta. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán Constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

Artículo 22. Deber de informar. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas podrán exigir, tanto a particulares como a funcionarios públicos, informaciones que contribuyan al proceso de investigación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Los particulares o funcionarios públicos están en la obligación de suministrar las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas.
La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el presente artículo se Considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.

Artículo 23. Obligación de superiores. En los rasos de investigación criminal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros de la Fuerza Armada Nacional o de los órganos de seguridad ciudadana, constituye obligación de sus superiores facilitar el proceso de investigación en toda su extensión. La obstrucción de la investigación criminal por parte de éstos se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Artículo 24. No remoción de funcionarios. Los funcionarios de investigaciones penales no podrán ser removidos o apartados de la investigación que se les hubiere encomendado hasta que finalice la misma, si no es por decisión del fiscal del Ministerio Público, conforme a las causales establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 25. Protección de testigos y peritos. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias de investigación que se practiquen.

Artículo 26. Procedimiento científico. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.

Sección Segunda
Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal

Artículo 27. Deber de notificar. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Artículo 28. Protección de la escena del crimen. La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sido realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

Artículo 29. Delitos flagrantes. En el raso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.

Artículo 30. Responsabilidades y sanciones. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Título III
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas


CapítulosI
Organización
Dirección General Nacional

Artículo 31. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un órgano de seguridad ciudadana, integrado al Ministerio del Interior y Justicia, del cual depende administrativamente. Está dirigido por la Dirección General Nacional y conformado por ésta y las demás dependencias que determinen el Reglamento del presente Decreto Ley y los reglamentos internos del Cuerpo.

Articulo 32. Composición de la Dirección General Nacional. La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está compuesta por un Director General, un Sub-Director General, un Secretario General, un Asesor Jurídico y un Inspector General, quienes serán de libre nombramiento y remoción, por parte del Ministro de interior y Justicia.
Las atribuciones de los miembros de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estarán reguladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 33. Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

1)
 

Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se sometan a su consideración.

     
2)
 

Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

     
3)
 

Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al entrenamiento ético intensivo de sus integrantes.

     
4)
 

Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los funcionarios y la correcta aplicación de la ley.

     

5)

 

Promover medidas que favorezcan la incorporación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al desarrollo social.

     
6)
 

Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 34. Armamento. Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la categoría de investigación criminal y aquellos que ejecuten funciones que así lo ameriten, portarán el arma de reglamento asignada por la institución. La asignación y demás circunstancias relacionadas con el armamento, se regulan en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 35. Identificación. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el ejercicio de sus funciones, utilizarán como medio de identificación, la placa, el carnet y el distintivo, según el diseño que adopte la Dirección General Nacional del Cuerpo. Tal actividad está regulada en el Reglamento del presente Decreto Ley.
 
Capítulos II
Deberes y Derechos


Sección Primera
Deberes
Constitución y leyes de la República

Articulo 36. Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que regulen la materia.

Articulo 37. Proselitismo político. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de proselitismo político partidista.

Articulo 38. Actuación profesional. Los funcionarios del Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.

Sección Segunda
Derechos

Articulo 39. Ascenso. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden jerárquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Articulo 40. Régimen de personal. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio del Interior y Justicia.

Articulo 41. Asistencia jurídica. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurídica gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegítimo o abuso de autoridad.

Articulo 42. Gastos funerarios y pensión sobreviviente. Los funcionarios que perdieren su vida en actos de servicio o actividades relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos post-mortem a su grado inmediato superior.
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el sistema de pensiones a los sobrevivientes.

Capítulos III
Previsión Social

Articulo 43. Instituto Autónomo de Previsión Social. El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de Investigaciones Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley y su Reglamento.

Articulo 44. Instituto de Previsión Social. Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con domicilio en el área metropolitana de Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y gozará de las prerrogativas y privilegios que la Ley confiere a la República.

Articulo 45. Atribuciones. Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social:

1).
 

Prestar servicios de previsión y asistencia médica, económica y social a todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en. las condiciones que establezca este Decreto ley, el Reglamento y el Estatuto Social del Instituto.

     
2)
 

Procurar vivienda propia para sus afiliados mediante acuerdos o relaciones contractuales con entidades públicas y privadas.

     
3)
 

Contratación de un sistema de protección familiar en caso de  muerte.

     
4)
  Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los afiliados y sus familiares.
     
5)
  Las demás que les señalen el Reglamento y el Estatuto  Social.

Articulo 46. Estatuto Social. Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de miembros, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social.

CapítulosIV
Formación de los Funcionarios

Articulo 47. Acreditación. Las funciones de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas requieren de un proceso de formación especializada que se acreditará mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de Policía Científica o titulo expedido por las Universidades del país sobre ciencias penales y criminológicas, criminalística, o en ciencias y artes diversas que utiliza la criminalística en la técnica moderna, entre ellas la medicina legal, la física, la química, la antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y otras que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales, indicios o materialidades que han sido advertidos pan descubrir el delito, el autor y demás participes.

Articulo 48. Proceso de formación. Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.

Título IV
Régimen Disciplinario
Capítulos I
Principios Rectores

Artículo 49. Titularidad. La sustanciación de los expedientes disciplinarlos estará a cargo de la Inspectoría General y la imposición y la ejecución de las sanciones estará cargo del Consejo Disciplinarlo.

Artículo 50. Legalidad. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

Artículo 51. Presunción de Inocencia y Debido Proceso. Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.
Todo funcionario del Cuerpo deberá ser procesado de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en este Decreto ley, respetando las demás normas constitucionales y legales.

Artículo 52. Concurso de Faltas. El que con una o varias acciones u omisiones cometa varias faltas, quedará sometido ala sanción más grave.

Artículo 53. Principios probatorios. Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma ilícitas serán nulas.
Cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Articulo 54. Celeridad del procedimiento. El funcionario competente de la investigación disciplinarla deberá impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o que entraben la investigación.

Artículo 55. Modos de proceder. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará de oficio por la Inspectoría General, cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, y por denuncia formulada por un funcionario del Cuerpo o por cualquier persona interesada.

Artículo 56. Obligatoriedad de la denuncia. Todo funcionario que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
La obligatoriedad de denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El denunciante o informante que actuare falsamente será responsable de conformidad con la ley.

Artículo 57. Obligación de comunicación a la autoridad penal. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá poner en conocimiento al Ministerio Público, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

Artículo 58. Derechos del funcionario Investigado. Son derechos del funcionario investigado:

1)
 

Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

     
2)
 

Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.

     
3)
 

Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.

     
4)
  Acceder a las pruebas que existan en su contra.
     
5)
  Examinar las diligencias practicadas.
     
6)
  Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
     
7)
  Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el funcionario investigado se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno de oficio, quien deberá ser abogado y funcionarlo activo del Cuerpo.

Artículo 59. Prueba para sancionar. La sanción sólo procederá cuando abre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado.

Artículo 60. Carácter secreto de las diligencias. Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en este Capítulo tendrán carácter secreto, para terceros.

Artículo 61. Duración máxima. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del taso lo amerite.

Articulo 62. Solicitud del Investigado. En cualquier casa, vencido el lapso, el investigado podrá solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente.

Artículo 63. Indagación Preliminar. En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria o de la identidad de su autor, la Inspectoría General podrá ordenar la realización de una indagación preliminar que tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta y la identidad del autor, así como determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria.

Artículo 64. Sanciones. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, indistintamente de aquellas previstas en otras disposiciones legales:

1)
 

Amonestación privada oral.

     
2)
 

Amonestación privada escrita.

     
3)
 

Amonestación pública.

     
4)
  Multa no convenible en arresto, por un monto que no podrá  exceder de un mes de sueldo.
     
5)
  Suspensión hasta por un mes del ejercicio de funciones sin goce de sueldo.
     
6)
  Retardo hasta por un año en el ascenso.
     
7)
  Destitución.

Capítulos II
Faltas

 
Artículo 65. Amonestación oral privada. Las faltas que dan origen a la amonestación oral privada, son las siguientes:

1)
 

Falta de atención debida al público.

     
2)
 

Exhibir indebidamente el arma de reglamento.

     
3)
 

No portar el distintivo de identificación en forma visible  dentro de las instalaciones o durante actos de servicio.

     
4)
  Tratar a los compañeros de forma incorrecta o desatenta.
     
5)
  Conducta descuidada en el manejo de sus atribuciones, así como del material y útiles del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
     
6)
  Concurrir fuera de servicio a lugares que puedan dañar la imagen del Cuerpo y el privilegio del funcionario.
     
7)
  Realizar o permitir el desarrollo de juegos de envite o azar en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
     
8)
  Descuido en el vestir o en el aseo personal.
     
9)
  La no moderación en el lenguaje o la obscenidad en el  mismo.
     
10)
  Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores.
     
11)
  Hacer críticas que afecten las instituciones de la República, sus autoridades y la moralidad de sus compañeros de trabajo.
     
12)
  No saludar o no prestar la atención adecuada al superior jerárquico.

Articulo 66. Amonestación escrita privada. Las faltas que dan origen a la amonestación escrita privada, son las siguientes:

1)
 

Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio.

     
2)
 

No sancionar debidamente al subalterno por faltas en las que incurriere.

     
3)
 

No presentarse al superior, sin motivo justificado, después del cumplimiento de una comisión de servicio.

     
4)
  Retrasarse más de veinticuatro horas en dar curso a cualquier diligencia, salvo justificación.
     
5)
  Realizar rifas, préstamos y empeños o cualquier otra actividad similar o afín a éstas dentro de la oficina o en ocasión del servicio.
     
6)
  Ser reincidente en las faltas que ameriten amonestación oral privada.

Artículo 67. Amonestación pública. Las faltas que dan origen ala amonestación pública, son las siguientes:

1)
 

Perjuicio material leve causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República.

     
2)
 

Dar órdenes que no se ajusten a la normativa.

     
3)
 

Conducta inmoral.

     
4)
  Inasistencia injustificada al trabajo, durante un día,  en el término de un mes.
     
5)
  Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo, durante una oportunidad en un mes, sin causa justificada.
     
6)
  No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin causa justificada.
     
7)
  Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante licencia médica.
     
8)
  Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.
     
9)
  Conducta inmoral.
     
10)
  Ser reincidente en la amonestación privada escrita.
     
11)
  Hacer declaraciones a los medios de comunicación sin el conocimiento expreso legalmente establecido.

Artículo 68. Multa no convertible en arresto. Las faltas que dan origen a la multa no convertible en arresto, son las siguientes:

1)
 

Perjuicio material leve causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República.

     
2)
 

Dar órdenes que no se ajusten a la normativa.

     
3)
 

Conducta inmoral.

     
4)
  Inasistencia injustificada al trabajo, durante un día,  en el término de un mes.
     
5)
  Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo, durante una oportunidad en un mes, sin causa justificada.
     
6)
  No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin causa justificada.
     
7)
  Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante licencia médica.
     
8)
  Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.
     
9)
  Conducta inmoral.
     
10)
  Ser reincidente en la amonestación privada escrita.
     
11)
  Hacer declaraciones a los medios de comunicación sin el conocimiento expreso legalmente establecido.
     
12)
  Ser reincidente en el perjuicio material leve, causado por negligencia manifiesta a los bienes del Estado.
     
13)
  Modificación culposa de evidencias y sitio del suceso.

El trámite para el pago de la correspondiente multa se fija en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 69. Suspensión. Se consideran faltas que dan origen a la suspensión del ejercicio de las funciones y del goce de sueldo, las siguientes:

1)
 

El consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, de bebidas alcohólicas durante el servicio.

     
2)
 

No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento.

     
3)
 

No identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de practicar una detención.

     
4)
  El establecimiento de responsabilidad administrativa dictaminada por la Controlaría General de la República o por la Contraloría interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
     
5)
  Prestar servicios particulares de Vigilancia e Investigación Criminal.
     
6)
  Hacer uso de la fuerza de forma innecesaria y desproporcionada en actos de detención.
     
7)
  El uso de bienes del cuerpo en actos distintos a sus atribuciones, sin la debida autorización.
     
8)
  Inducir a la comisión de actos contrarios a los principios de subordinación.
     
9)
  La inexactitud en las diligencias relacionadas con el servicio.
     
10)
  Ejecutar actividades relacionadas con el tráfico de influencia en las actividades del servicio.
     
11)
  No informar a las personas detenidas acerca de sus derechos.
     
12)
  Comentar con el personal instrucciones de carácter reservado.

Artículo 70. Retardo en el ascenso. Se consideran faltas que dan origen al retardo hasta por un año en el ascenso, las siguientes:

1)
 

Ser reincidente en las deficiencias del ejercicio de supervisión.

     
2)
 

Ser reincidente en la emisión de órdenes que no se ajusten a la normativa.

     
3)
 

Ser deficiente en el ejercicio de la gerencia.

     
4)
  Excusarse, sin razón justificada, para aceptar un cargo acorde con su nivel jerárquico.
     
5)
  No guardar discreción sobre la información relacionada con el funcionamiento del Cuerpo, cuya publicidad perjudique la buena marcha del servicio.
     
6)
  Hacer planteamientos a las distintas instancias del Poder Público, sin la debida autorización.
     
7)
  Violentar el principio de reserva legal en los procesos de investigación.
     
8)
  Ser reincidente en las causales que dan lugar a la sanción de suspensión y multa.

Artículo 71. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

1)
 

Hacer uso indebido de las armas.

     
2)
 

Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

     
3)
 

Hacer proselitismo político partidista.

     
4)
  Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos; o degradantes a las personas detenidas.
     
5)
  Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
     
6)
  Incurrir en privación ilegítima de libertad.
     
7)
  Agresión física y moral.
     
8)
  Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
     
9)
  Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado para ella.
     
10)
  No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad.
     
11)
  Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.
     
12)
  Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.
     
13)
  Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario.
     
14)
  Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario para obtener ventaja o beneficio.
     
15)
  Hacer uso de bienes recuperados.
     
16)
  Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
     
17)
  Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.
     
18)
  Falta injustificada al trabaja durante tres días continuos, en el lapso de un mes.
     
19)
  Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario.
     
20)
  La embriaguez en actos de servicio, que produzcan la turbación de las facultades del funcionario.
     
21)
  Acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo, o personas ajenas al Cuerpo.
     
22)
  Denunciar falsamente a otro funcionarlo por la comisión de faltas.
     
23)
  La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.
     
24)
  La reincidencia en las faltas de suspensión y en las de retardo en el ascenso hasta por un año.
     
25)
  Maltrato físico a familiares.
     
26)
  Valerse del anonimato para desacreditar a los compañeros de trabajo.
     
27)
  No informar a los familiares y demás interesados sobre el establecimiento donde se encuentra el detenido.
     
28)
  Detener a personas distintas a las señaladas en una orden judicial de detención.
     
29)
  Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido.