Capítulo
I
Disposiciones generales
Artículo
1° El ejercicio de la profesión de contador
público se regirá por las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
Artículo
2° El ejercicio de la profesión de contador
público no es una actividad mercantil.
Capítulo
II
Del Profesional
Artículo
3° Es contador público a los efectos de esta
Ley, quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título
universitario de Licenciado en Contaduría Pública
y haya cumplido con el requisito exigido en el artículo
18 de esta Ley.
Igualmente
lo son las personas a que se contrae el artículo 29 siempre
que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente
Ley.
Parágrafo
Único: Los títulos de Administrador Comercial-Contador
y de Contador Público ya conferidos por las Universidades
venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de Licenciado
en Contaduría Pública.
Artículo
4° La denominación de contador público
queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la
presente Ley.
Artículo
5° Se considera usurpación del título
a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos
en el Código Penal, el empleo por personas distintas a
las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias,
dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse
la idea del ejercicio de la contaduría pública.
Constituirá un agravante a los fines de este artículo,
la utilización de medios de publicidad o propaganda.
Capítulo
III
Del Ejercicio Profesional
Artículo
6° Se entiende por actividad profesional de contador
público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización
de los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta
Ley.
Artículo
7° Los servicios profesionales del Contador Público
serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo
exijan y muy especialmente en los siguientes:
a)
|
|
Para
auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos
conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas
en el país, así como el dictamen sobre los mismos
cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos.
Asimismo será necesaria la intervención de un
contador público cuando los mismos documentos sean
requeridos a dichas empresas por instituciones financieras,
bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social;
|
|
|
|
b)
|
|
Para
dictaminar sobre los balances de bancos, compañías
de seguros y almacenes generales de deposito, así como
los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se
negocien en el mercado público de capital. Estos deberán
ser publicados; |
|
|
|
c) |
|
Para
auditar o examinar los estados financieros que los institutos
bancarios, compañías de seguros, así
como otras instituciones de créditos deben publicar
o presentar, de conformidad con las disposiciones legales.
Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros;
|
| |
|
|
d) |
|
Para
actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición
de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo
de intangibles patrimoniales; |
| |
|
|
e) |
|
Para
certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores
de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda
de Bs. 500.000,00; |
| |
|
|
f) |
|
Para
certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos
de quiebra y concurso de acreedores, así como para
revisar y autorizar balances que se utilizarán en la
transformación o fusión de sociedades anónimas
cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00; |
| |
|
|
g) |
|
Para
certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital,
exigido por el artículo 311 del Código de Comercio,
cuando sea solicitado por un número de accionistas
que represente, por lo menos la quinta parte del capital social.
Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en
los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de Capitales,
la certificación del informe del Comisario por un contador
público será obligatoria; |
| |
|
|
h) |
|
Para
dictaminar sobre los estados financieros que deberán
publicarse como anexos a los prospectos de emisión
de títulos valores destinados a ofrecerse al público
para su suscripción y que sean emitidos, conforme a
la Ley de Mercado de Capitales; |
| |
|
|
i) |
|
Para
dictaminar sobre balances y estados de ganancias y perdidas
de empresas y establecimientos públicos descentralizados,
así como de fundaciones u otras instituciones de utilidad
pública. |
Artículo
8° El dictamen, la certificación y la firma
de un contador público sobre los estados financieros de
una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo
se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias
cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido
la información necesaria para fundamentar su opinión;
que el balance general representa la situación real de
la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos
se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a
las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja
los resultados de las operaciones efectuadas en el período
examinado.
Artículo
9° No constituye ejercicio profesional de la contaduría
pública el desempeño de las siguientes actividades:
llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de
comprobación o estados financieros; actuar como auditor
interno; preparar informes con fines internos; preparar e instaurar
sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos contables
con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.
Artículo
10 Solo los contadores públicos de nacionalidad
venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos,
cuando se trate de organismos oficiales, Institutos Autónomos
o empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las
Municipalidades tengan una participación igual o superior
al 25% en la estructura de su capital.
Artículo
11 Los contadores públicos deberán observar,
en el ejercicio de las actividades que les son propias, las siguientes
normas de ética:
1.
|
|
Guardar
el secreto profesional, quedando en consecuencia prohibida
la divulgación de información o la presentación
de evidencia alguna obtenida como consecuencia de estas funciones,
salvo ante autoridad competente y solo en los casos previstos
en otras leyes; |
|
|
|
2.
|
|
Emitir
dictámenes sobre los estados financieros de una empresa,
solamente cuando no exista relación de dependencia,
ni un interés directo entre ellos y la empresa de que
se trate; |
|
|
|
3. |
|
Emitir
dictámenes sobre los estados financieros de una empresa,
siempre que las auditorías hayan sido efectuadas por
el propio contador público o bajo su dirección
inmediata o por otros contadores públicos colegiados
en Venezuela. |
Artículo
12 Cualquier contador público podrá establecer
una firma u organización profesional, asociándose
con otro u otros contadores públicos, la cual podrá
dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión,
de conformidad con esta Ley. La asociación así constituida,
deberá contener los nombres de los socios y tendrá
carácter civil, pero en todo caso la responsabilidad por
sus actuaciones siempre estará a cargo de los asociados,
quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio
profesional de la Entidad Federal donde esté domiciliada
la firma o la empresa.
Capítulo
IV
De los Organismos Profesionales
Sección
I
De los Colegios
Artículo
13 Los colegios de contadores públicos son corporaciones
profesionales con personería jurídica y patrimonio
propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que
les señala la Ley.
Artículo
14 Son miembros de esos colegios, los contadores públicos,
cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos.
Artículo
15 Son fines de los colegios de contadores públicos:
1.
|
|
Velar
por el estricto cumplimiento de los principios de la ética
en el ejercicio de la profesión; |
|
|
|
2.
|
|
Promover
el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento
de relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros
de igual índole; |
|
|
|
3. |
|
Fomentar
el estudio, divulgación y progreso de la contaduría
pública y contribuir a la realización de investigaciones
y trabajos relacionados con la profesión; |
| |
|
|
4. |
|
Asesorar
cuando así lo soliciten, a las Escuelas de administración
comercial y contaduría pública de las Universidades
Venezolanas; |
| |
|
|
5. |
|
Estudiar
los asuntos que sean sometidos a su consideración por
los organismos del Estado en las materias de su competencia
y dictaminar sobre ellos; |
| |
|
|
6. |
|
Gestionar
ante los órganos del Poder Público competentes,
las reformas necesarias o convenientes de los instrumentos
que regulan el ejercicio de la profesión y que consagran
la autoridad de los colegios; |
| |
|
|
7. |
|
Velar
por los intereses profesionales de sus miembros; |
| |
|
|
8. |
|
Promover
todas las gestiones necesarias para la completa realización
de los objetivos del colegio. |
Artículo
16 En las capitales de las Entidades Federales, donde
el número de contadores públicos sea o exceda de
diez, se establecerá el Colegio de Contadores Públicos
en la entidad correspondiente.
En
las capitales de las Entidades Federales, donde hubiere menos
de diez contadores públicos, estos se constituirán
en Delegación de la Federación, bajo la dirección
de un Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra
ciudad de la misma Entidad Federal exista un número de
profesionales que permita la constitución del Colegio.
Artículo
17 Son órganos del Colegio de Contadores Públicos;
la Asamblea, la junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la
Contraloría. Estos órganos se regirán por
el reglamento de esta Ley y sus respectivos Estatutos.
Artículo
18 Para ejercer la profesión que regula la presente
Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir
sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará
a esta inscripción un número, el cual deberá
aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional.
Sección
II
De la Federación
Artículo
19 La Federación de Colegios de Contadores Públicos
de Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores
Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de
conformidad con la presente Ley. Tiene carácter exclusivamente
profesional y personalidad jurídica y patrimonio propio
y fomentará el perfeccionamiento moral y científico
de los contadores públicos de Venezuela, promoverá
la defensa de los intereses de los Colegios y Delegaciones y procurará
incrementar en la sociedad, el conocimiento de la misión
fundamental que atañe a la profesión de contador
público.
Artículo
20 Es atribución de la Federación de Colegios
de Contadores Públicos de Venezuela, fijar la cuota que
deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados
a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones y
es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.
Artículo
21 La Federación tendrá su sede en la Capital
de la República, pero podrá trasladarse a cualquier
otra ciudad del país, si así lo resolviere la Asamblea
de la Federación.
Artículo
22 Corresponde a la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela;
1.
|
|
Establecer
las normas de ética profesional y las medidas de disciplina
que aseguren la dignidad del ejercicio de la contaduría
pública; |
|
|
|
2.
|
|
Excitar
a los Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar
la mejor defensa de los contadores públicos; |
|
|
|
3. |
|
Ejercer
una acción vigilante para preservar que las actividades
que son privativas del contador público solo sean ejercidas
por los profesionales autorizados por esta Ley; |
| |
|
|
4. |
|
Coordinar
y orientar las actividades de los Colegios que la integran; |
| |
|
|
5. |
|
Procurar
al contador público el mantenimiento de un nivel económico
de vida, cónsono con la satisfacción de sus
necesidades materiales; |
| |
|
|
6. |
|
Poner
en práctica los más adecuados medios de previsión
social para asegurar el bienestar del profesional y de sus
familiares; |
| |
|
|
7. |
|
Elegir
los contadores públicos que han de formar parte de
la Asamblea y los Consejos de las Facultades correspondientes
de las Universidades nacionales. La Federación designará
estos representantes de la nómina que le presente el
Colegio de Contadores Públicos de la localidad donde
tenga su sede la Universidad; |
| |
|
|
8. |
|
Adelantar
y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar
los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección
del ejercicio de la profesión de contador público. |
Artículo
23 Son órganos de la Federación de Contadores
Públicos de Venezuela, la Asamblea, el Directorio, el Tribunal
Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se
regirán por el Reglamento de esta Ley, Estatutos y los
reglamentos internos respectivos.
Capítulo
V
Del Ejercicio Ilegal y de las Sanciones
Artículo
24 Ejercen ilegalmente la profesión de contador
público
1.
|
|
Quienes
sin poseer el título respectivo obtenido de conformidad
con lo establecido en el artículo 3o de esta Ley, se
anuncien como contadores públicos y así se atribuyan
tal condición, o se ocupen de realizar actos o prestar
servicios que la presente Ley reserva a los contadores públicos; |
|
|
|
2.
|
|
Quienes
habiendo obtenido el título de Contador Público,
realicen actos o gestiones propias de la profesión
sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente
o se encuentren impedidos para ejercerla; |
|
|
|
3. |
|
Quienes
habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional, la ejerzan durante el tiempo de la suspensión; |
| |
|
|
4. |
|
Quienes
siendo contadores públicos presten su concurso profesional,
encubran o amparen a personas naturales o jurídicas
que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión. |
Artículo
25 En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión
de Contadores Públicos, el Tribunal Disciplinario en cuya
jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la
averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara
el expediente respectivo y pasara copia al Fiscal del Ministerio
Público, quien actuara de oficio ante los tribunales competentes,
sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere
lugar.
Artículo
26 Serán penados con multa de quinientos a cincuenta
mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00);
a)
|
|
Las
personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión; |
|
|
|
b)
|
|
Los
funcionarios o empleados públicos que interfieran o
impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan
con la misma, |
|
|
|
c) |
|
Los
profesionales que incurran en violaciones a las normas de
ética profesional sin perjuicio de la aplicación
de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas
disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios
de los Colegios; |
| |
|
|
d) |
|
Las
personas que incurran en cualquier otra violación de
las disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento. |
El
Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes
señaladas, siguiendo el procedimiento pautado para las
faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto
de las multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo
27 Son causales de suspensión del ejercicio de
la contaduría pública hasta por un año, las
siguientes:
a)
|
|
Haber
incurrido en violación de las normas de ética
profesional, cuando la gravedad de la violación no
justifique la cancelación; |
|
|
|
b)
|
|
Haber
sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente
firme dictada por los Tribunales competentes; |
|
|
|
c) |
|
Las
demás previstas en esta Ley y en su Reglamento. |
Artículo
28 Son causales de cancelación de la inscripción
en el Colegio, las siguientes:
a)
|
|
Haber
violado el secreto comercial de libros u otros documentos
o informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la
profesión; |
|
|
|
b)
|
|
Haber
sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan
los títulos I al X del libro Segundo del Código
Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente; |
|
|
|
c) |
|
Haber
ejercido actividades como contador público durante
el tiempo de suspensión de la inscripción; |
| |
|
|
d) |
|
Haber
utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta
para obtener la inscripción; |
| |
|
|
e) |
|
Haber
violado gravemente la ética profesional, conforme al
Código correspondiente. |
Capítulo
VI
Disposiciones Transitorias
Artículo
29 Los Colegios están facultados para inscribir
a todas aquellas personas naturales que no hayan adquirido en
Venezuela título universitario de Contador Público
o que no hayan obtenido revalida de su título en el país,
que la soliciten dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación
de esta Ley, en los casos que se enumeran a continuación:
1.
|
|
Si
la persona tiene mas de 7 años de ejercicio profesional
como contador público en el país y así
lo demuestra de modo fehaciente, mediante la presentación
de evidencias que acrediten que durante ese ejercicio ha realizado,
en forma reiterada, por lo menos, una de las funciones a que
se refiere el artículo 7o de esta Ley; |
|
|
|
2.
|
|
Si
la persona tiene mas de 4 y menos de 7 años de ejercicio
profesional y, además de llenar los requisitos exigidos
por el numeral anterior, aprueba el examen a que se refiere
el artículo 31 de esta Ley. |
Parágrafo
Primero: El Colegio respectivo está obligado a
dictaminar en un plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes
a que se refiere este artículo.
Parágrafo
Segundo: Si la solicitud fuera negada, el solicitante
podrá apelar por ante el Ministro de Educación,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
fuera dictada la providencia por el Colegio respectivo. El Ministro
dispondrá lo conducente a los fines de comprobar los méritos
del solicitante y, en caso de que la documentación comprobare
la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado funcionario
autorizará el ejercicio de la profesión de contador
público en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto
ordenará al Colegio efectuar la inscripción correspondiente.
Artículo
30 Las personas a que se contrae el artículo 29
de esta Ley serán consideradas como profesionales de la
contaduría pública y deberán ejercerla conforme
a las prescripciones de la misma.
Artículo
31 A los fines a que se refiere el numeral 2) del artículo
29 el Ministerio de Educación constituirá una comisión
examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales serán
seleccionados por el Ministro citado de sendas ternas elaboradas
por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela
y la Escuela de Administración y Contaduría de la
Universidad Estatal más próximas a la sede del Colegio
respectivo y que el Ministro de Educación señale.
Las ternas serán enviadas por los mencionados organismos,
dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, a partir
de la fecha en que el Ministro lo solicite. El Ministro podrá
rechazar las ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.
Los
exámenes deberán versar sobre las siguientes materias:
teoría y práctica de contabilidad, auditoria, derecho
mercantil y del trabajo, legislación fiscal venezolana,
análisis de estados financieros, instalaciones de sistemas
de contabilidad, finanzas de los negocios, matemática financiera
y presupuesto. Los interesados deberán pagar por derecho
de examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que liquidará
el Ministro de Educación. Copia de la planilla de pago
deberá ser presentada a la Comisión Examinadora
la cual realizará el examen dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de la mencionada planilla.
Realizado
el examen aquí previsto y si este fuere favorable al interesado,
el Ministerio de Educación lo autorizará a ejercer
la contaduría pública dentro de los 90 días
siguientes y a este efecto le ordenará al Colegio respectivo
hacer la inscripción correspondiente.
Artículo
32 Los Colegios de Contadores Públicos enviarán
al Ministerio de Educación un registro de las inscripciones
realizadas, con indicación de la fecha de inscripción,
nombre, edad, nacionalidad y dirección del Contador. Las
personas que hubieren hecho oportunamente las solicitudes a que
se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 29 de esta
Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría pública
hasta que su caso haya sido resuelto.
Las
personas que no hayan hecho solicitud alguna sobre este mismo
particular o que no hayan aprobado el examen que le habilite para
ejercer la profesión de contador público, deberán
abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede
esta Ley para otorgar la autorización correspondiente.