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Ley
de Creación del Fondo Único
Social
Título
I
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer
la naturaleza y el régimen jurídico, así como
la organización y funcionamiento del Fondo Único Social.
Artículo
2. Se crea el Fondo Único Social como un instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio
e independiente de la República; y estará adscrito
al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Artículo
3. El Fondo Único Social gozará de los mismos
privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico
consagra a favor de la República.
Artículo
4. Las operaciones que realice el Fondo Único Social
estarán exentas del pago de todo tributo, nacional, estadal
o municipal.
Artículo
5. El Fondo Único Social tendrá su sede en
la ciudad de Caracas, y podrá establecer en todo el territorio
nacional las dependencias que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento
de sus funciones.
Artículo
6. El Fondo Único Social está al servicio
de los ciudadanos y ciudadanas, cuyos derechos e intereses ha de
respetar y garantizar en todo momento.
Capítulo
II
Del objeto del Fondo Único Social
Artículo
7 . Corresponde al Fondo Único Social concentrar
y coordinar eficientemente los procesos de captación, administración
e inversión de recursos con la finalidad de optimizar el
desarrollo y ejecución de las políticas, planes y
programas destinados a favorecer y fortalecer con una respuesta
oportuna y eficaz el desarrollo social, la salud integral y la educación.
Así mismo, compete al referido Fondo impulsar la economía
popular, promover la creación y el desarrollo de microempresas
y cooperativas como formas de participación popular, en la
actividad económica y en la capacitación laboral de
jóvenes y adultos.
Capítulo
III
Del Patrimonio del Fondo
Artículo
8. El patrimonio del Fondo Único Social está
constituido por:
1.
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Los
recursos que le sean transferidos del patrimonio del Servicio
Autónomo Fondo Único Social. |
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2.
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Los
aportes presupuestarios que le asigne anualmente el Ejecutivo
Nacional. |
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3. |
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La
asignación de recursos proveniente del Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica. |
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4. |
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Las
donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución
que le puedan realizar legalmente personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, incluyendo Estados y organismos
internacionales. |
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5. |
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Los
beneficios que obtenga como producto de sus actividades, gestiones
y operaciones económicas. |
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6. |
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Los
demás recursos o bienes que adquiera por cualquier
otro título. |
Título
II
Capítulo
I
De las operaciones y del funcionamiento del Fondo Único Social
Artículo
9. El Fondo Único Social realizará las siguientes
operaciones:
1.
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Colocar
sus recursos en fideicomisos en cualquier institución
financiera. Dichos recursos estarán representados en
inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad
y liquidez, y serán utilizados para financiar únicamente
los programas sociales que sean aprobados por el Presidente
o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
a propuesta del Gabinete Social. |
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2.
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Realizar
operaciones de compraventa de bienes muebles o inmuebles que
fueren necesarias para cumplir con el objeto del Fondo. |
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3. |
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Participar
en proyectos y programas con colaboración de organismos
internacionales, cónsonos con el objeto del Fondo. |
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4. |
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Financiar
la preinversión y ejecución de proyectos, a
corto, mediano o largo plazo, destinados a la realización
de actividades sociales, cónsonas con el objeto del
Fondo. |
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5. |
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Participar
sólo o conjuntamente con otras personas o instituciones
en el capital de microempresas o cooperativas en formación,
en los términos y condiciones que establezca el Directorio
Ejecutivo. |
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6. |
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Otorgar
créditos con sus recursos o aportes orientados a
la ejecución de programas y proyectos de desarrollo
social, en los términos y condiciones que establezca
el Directorio Ejecutivo. |
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7. |
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Proporcionar
asistencia y asesoría técnica y financiera que
contribuya a mejorar el acceso y las condiciones de crédito
para el desarrollo de microempresas y cooperativas. |
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8. |
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Colocar
los recursos disponibles o no invertidos en depósitos
en instituciones financieras de primera clase en el país
o en el exterior. |
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9. |
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Actuar
como ente de ejecución del Fondo de Desarrollo Microfinanciero,
en los términos previstos en el Decreto con Fuerza
de Ley de Creación, Estímulo, Promoción
y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y su Reglamento. |
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10. |
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Otorgar
los recursos que sean necesarios para cumplir con el objeto
que se le asigna en el presente Decreto Ley, a través
de fideicomisos o mediante contratos de provisión de
fondos, debidamente suscritos con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero. |
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11. |
|
Cualquier
otra operación lícita cónsona con sus
objetivos. |
Artículo
10. El Fondo Único Social no podrá otorgar
garantías, emitir títulos ni realizar cualquier operación
que implique endeudamiento, sin la autorización del Presidente
o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Las
operaciones de crédito público se realizarán
en conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Artículo
11. La información financiera y el informe anual
de los resultados de la gestión del Fondo Único Social,
una vez aprobados por el Ministro de la Secretaría de la
Presidencia, serán publicados en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en un
diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.
De ello se informará al Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la
República.
Artículo
12. Cualquier institución pública o privada
podrá participar o coadyuvar activamente en el desarrollo
y ejecución de los programas sociales financiados por el
Fondo Único Social.
Artículo
13. El seguimiento y control de los desembolsos previstos
para los programas y proyectos sociales financiados por el Fondo
Único Social se realizará de conformidad con lo previsto
en el Reglamento que sobre el presente Decreto Ley, dictará
el Presidente o Presidenta de la República.
Artículo
14. Las operaciones del Fondo Único Social estarán
sometidas al control de la Contraloría General de la República,
y al resto de controles que el ordenamiento jurídico destine
para los institutos autónomos nacionales.
Artículo
15. El Fondo tendrá un Contralor Interno, que ejercerá
las labores de inspección y control interno de las actividades
y operaciones del Fondo. El Contralor Interno será designado
por el Directorio Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo
16. El Fondo Único Social tendrá auditores
externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional.
Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el
Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente
que lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
para el análisis y certificación de sus estados financieros,
cuya contratación será aprobada por el Directorio
Ejecutivo.
Capítulo
II
De la organización interna del Fondo
Artículo
17. Son órganos del Fondo Único Social los
siguientes:
1.
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El
Directorio Ejecutivo. |
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2.
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El
Presidente o Presidenta. |
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3. |
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Los
demás órganos que determine el Reglamento Interno. |
Artículo
18. La suprema dirección del Fondo Único
Social corresponde al Directorio Ejecutivo, el cual estará
integrado por los siguientes miembros: un (1) Presidente o Presidenta
y cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente o Presidenta de la República.
Artículo
19. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos
una vez a la semana, o cuando lo disponga su Presidente o Presidenta,
o lo soliciten por lo menos tres (3) de sus miembros.
Artículo
20. El Directorio Ejecutivo se considerará válidamente
constituido con la presencia del Presidente o Presidenta y dos (2)
de sus miembros, principales o suplentes, y sus decisiones serán
tomadas por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente
o Presidenta tendrá voto dirimente. La participación
de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por
el miembro principal correspondiente.
Artículo
21. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán
ser de nacionalidad venezolana, y moralmente solventes. No podrán
ser miembros del Directorio Ejecutivo:
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1.
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Las
personas que hayan sido declaradas responsables administrativamente
por la Contraloría General de la República,
en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad,
contra la cosa pública o por actividades de narcotráfico. |
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2.
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Los
deudores morosos de obligaciones fiscales. |
Artículo
22. El Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo
del Fondo Único Social tendrá las siguientes atribuciones:
1.
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Realizar
las colocaciones de los recursos del Fondo en fideicomisos,
previa autorización del Directorio Ejecutivo. |
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2.
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Celebrar,
previa autorización del Directorio Ejecutivo, los convenios
o contratos que se requieran con las instituciones regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. |
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3. |
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Celebrar
contratos o realizar gastos, previa autorización del
Directorio Ejecutivo, cuya cuantía exceda de cinco
mil unidades tributarias (5.000 U.T.). |
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4. |
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Celebrar
contratos o realizar gastos, cuya cuantía no exceda
de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). |
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5. |
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Elaborar
el proyecto de presupuesto anual del Fondo, de acuerdo a los
lineamientos que le dicte el Ejecutivo Nacional. |
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6. |
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Elaborar
el informe anual de los resultados de la gestión
del Fondo, y previa autorización del Directorio Ejecutivo,
someterlo a la aprobación del Ministro de la Secretaría. |
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7. |
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Elaborar
la memoria y cuenta anual del Fondo, y someterla a la aprobación
del Ministro de la Secretaría. |
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8. |
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Ejercer
la representación legal del Fondo. |
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|
9. |
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Dirigir
y administrar la gestión diaria del Fondo y supervisar
su funcionamiento. |
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10. |
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Someter
a la consideración del Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, las operaciones
que conforme a este Decreto Ley requieran su aprobación. |
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11. |
|
Cumplir
y hacer cumplir las decisiones emanadas del Directorio Ejecutivo. |
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12. |
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Nombrar
y remover los funcionarios y empleados, asignarles sus funciones
y obligaciones. |
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13. |
|
Designar
apoderados, previa autorización del Directorio Ejecutivo. |
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14. |
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Crear
las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarios para
la buena marcha del Fondo. |
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15. |
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Resolver
todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad,
e informar al Directorio Ejecutivo de esta situación. |
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16. |
|
Rendir
cuenta de su gestión ante el Directorio Ejecutivo. |
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17. |
|
Convocar
a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio Ejecutivo,
presidirlas y ejecutar sus decisiones. |
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18. |
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Cualquier
otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, este
Decreto Ley y su Reglamento. |
Artículo
23. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo Único
Social:
1.
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|
Ejercer
la suprema dirección del Fondo y velar por el cumplimiento
de su objeto. |
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|
2.
|
|
Aprobar
el informe anual de los resultados de la gestión del
Fondo. |
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|
3. |
|
Elaborar
y presentar al Gabinete Social, para su aprobación,
las políticas de financiamiento y administración
de recursos destinados a la ejecución de los programas
sociales. |
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4. |
|
Autorizar
la colocación de los recursos del Fondo y la celebración
de las operaciones financieras. |
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5. |
|
Autorizar
al Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo para la
celebración de contratos o la realización de
gastos cuya cuantía sea superior a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.). |
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6. |
|
Autorizar
al Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo para
celebrar los convenios que se requieran con las instituciones
regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo,
a fin de asegurar el oportuno y transparente desembolso
de recursos para el pago de los programas sociales, según
lo establezca el Reglamento de este Decreto Ley. |
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|
7. |
|
Designar
los miembros que autoricen los egresos de los recursos del
Fondo. |
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8. |
|
Establecer
los términos y condiciones en que el Fondo podrá
participar en el capital de microempresas o cooperativas en
formación. |
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9. |
|
Establecer
los términos y condiciones de las operaciones de crédito
y financiamiento que otorgue el Fondo con sus recursos. |
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|
10. |
|
Dictar
el Reglamento Interno del Fondo. |
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|
11. |
|
Las
demás que sean necesarias para el funcionamiento del
Fondo y el cumplimiento de su objeto. |
Artículo
24. El funcionamiento interno del Fondo Único Social
estará regulado por su Reglamento Interno.
Artículo
25. Los funcionarios del Fondo Único Social son
funcionarios públicos sujetos a la ley que regule la materia.DISPOSICIÓN
Derogatoria
Única.
Se deroga el Decreto Nº 364 con rango y fuerza de Ley de Reforma
General del Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación
del Fondo Único Social, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número
5.398 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1999.
Disposiciones
finales
Primera.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Salud
y Desarrollo Social y previo cumplimiento de las normas correspondientes,
transferirá al instituto autónomo que se crea mediante
el presente Decreto Ley, los bienes y recursos asignados al Servicio
Autónomo Fondo Único Social.
Segunda.
Las transferencias que se realicen en cumplimiento de las disposiciones
de este Decreto Ley estarán exceptuadas de las disposiciones
previstas en la Ley Orgánica que regula la enajenación
de bienes del sector público no afectos a las industrias
básicas y de la autorización previa de la Contraloría
General de la República.
Tercera.
El personal obrero y funcionarial adscrito al Servicio
Autónomo Fondo Único Social será transferido
en las mismas condiciones al instituto autónomo que se crea
mediante el presente Decreto Ley, quien será el responsable
de todas las obligaciones legales y contractuales que se deriven
en relación con el personal transferido.
Cuarta.
A partir de su entrada en funcionamiento, el instituto autónomo
que se crea mediante el presente Decreto Ley se subrogará
en los derechos y obligaciones contraídas por la República
Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo
Fondo Único Social.
Quinta.
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.322 de fecha 12 de Noviembre del
2001. |


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