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Ley
de Creación del fondo para el Desarrollo Endógeno
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto crear
el Fondo para el Desarrollo Endógeno como instituto autónomo,
adscrito al ministerio con competencia en materia de economía
popular, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio,
distinto e independiente de la República, con autonomía
funcional, técnica, financiera, organizativa y operativa
de conformidad con la presente Ley.
Artículo
2. Domicilio. El Fondo para el Desarrollo Endógeno
tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá
establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones
de la República, de conformidad con esta Ley. El Consejo
Directivo, cuando lo considere conveniente, podrá sesionar
en cualquier lugar de la República.
Artículo
3. Órgano tutelar. El ministerio con competencia
en materia de economía popular ejercerá la tutela
administrativa sobre el Fondo, y los mecanismos de control se ejercerán
de conformidad con esta Ley.
Artículo
4. Objetivos del Fondo. El Fondo, además de los
objetivos que se deriven de la presente Ley, y de las políticas,
planes y proyectos para el desarrollo endógeno, tendrá
los objetivos siguientes:
1.
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Promover,
garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente
de las políticas, planes y proyectos del Ejecutivo
Nacional, para el desarrollo endógeno, la economía
popular, colectiva y solidaria. |
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2.
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Coordinar
acciones con los demás organismos del Poder Público,
directa o indirectamente vinculados a los objetivos del Fondo,
en especial con aquellos cuyas competencias sean necesarias
para garantizar la profundización y consolidación
del desarrollo endógeno. |
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3. |
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Promover
la formación y asistencia necesaria a las organizaciones
de la economía popular y solidaria, para afianzar su
desarrollo y consolidación como base fundamental y
primaria del sistema económico nacional. |
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4. |
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Promover
el uso eficiente y responsable de los recursos que se otorguen
para el financiamiento de planes y proyectos para el desarrollo
endógeno. |
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5. |
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Promover
y contribuir con la capacitación y formación
de las organizaciones de la comunidad y de la economía
solidaria, impulsando su participación corresponsable
en los planes y proyectos de desarrollo endógeno, así
como en la contraloría social responsable. |
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6. |
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Financiar
planes y proyectos destinados a fortalecer la estructura
y la capacidad productiva nacional, a través de organizaciones
de la comunidad y de la economía popular y solidaria,
en concordancia con las políticas y planes que dicte
el Ejecutivo Nacional sobre la materia. |
Capítulo
II
De las Competencias del Fondo
Artículo
5. Competencias. El Fondo tendrá las competencias
siguientes:
1.
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Ejecutar
e impulsar los planes y proyectos destinados al desarrollo
endógeno, de acuerdo con las orientaciones y lineamientos
del ministerio con competencia en materia de economía
popular. |
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2.
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Financiar
los planes y proyectos destinados al desarrollo endógeno,
así como otorgar recursos destinados al financiamiento
y consolidación de planes y proyectos de desarrollo
endógeno, de conformidad con la presente Ley. |
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3. |
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Definir
y ejecutar los planes de asistencia dirigidos a las organizaciones
de la comunidad y de la economía solidaria, relacionados
con los planes y proyectos para el desarrollo endógeno
que financie el Fondo. |
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4. |
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Definir
los programas de asistencia técnica que sean realizados
de manera oportuna, dirigidos a las organizaciones y
grupos involucrados en la ejecución de los planes y
proyectos financiados por el Fondo. |
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5. |
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Llevar
el control de los planes y proyectos financiados por el Fondo,
y garantizar el cumplimiento de los objetivos para los cuales
se hayan otorgado los recursos de acuerdo con la ley. |
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6. |
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Velar
por el cumplimiento de esta Ley, así como del reglamento,
las normas que al efecto se dicten. |
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7. |
|
Las
demás que deriven de esta Ley. |
Capítulo
III
De la Dirección del Fondo
Artículo
6. Consejo Directivo. La Dirección del Fondo será
ejercida por un Consejo Directivo integrado por un presidente o
presidenta y cuatro (4) directores o directoras designados o designadas
por el o la titular del órgano de adscripción, previa
consulta con el Presidente o Presidenta de la República;
cada director o directora tendrá su suplente, y durarán
dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados o
ratificadas para nuevos períodos. Los directores o directoras
deberán, preferentemente, formar parte de la estructura organizativa
del Fondo. El Consejo Directivo funcionará de conformidad
con el reglamento interno que a tal efecto dicte.
Artículo
7. Requisitos para integrar el Consejo Directivo. Para
ser integrante del Consejo Directivo del Fondo se requiere:
1.
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Ser
venezolano o venezolana. |
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2.
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Mayor
de edad. |
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3. |
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No
estar sometido o sometida a interdicción civil ni a
inhabilitación política. |
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4. |
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Ser
profesional universitario o técnico superior en las
áreas de competencias que refiere esta Ley. |
Artículo
8. Incompatibilidades. No podrán ser integrantes
del Consejo Directivo quienes tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con otro u otra integrante
del Consejo Directivo o con el ministro o ministra con competencia
en materia de economía popular.
Los
o las integrantes del Consejo Directivo no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros, ni por sí ni por
interpuestas personas, ni en representación de otras, cuyos
objetos versen sobre las materias que sean competencias del Fondo.
Artículo
9. Responsabilidad solidaria. Los o las integrantes
del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil,
patrimonial y administrativamente por las decisiones que tomen,
a menos que hayan salvado su voto y hagan constar en el acta correspondiente
tal circunstancia. Las razones o motivos del voto salvado deberán
consignarlos dentro de los cinco días siguientes de la toma
de la decisión.
Artículo
10. Competencias del Consejo Directivo. Son competencias
del Consejo Directivo del Fondo:
1.
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Ejercer
la dirección del Fondo. |
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2.
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Aprobar
los planes, el proyecto de presupuesto y los estados financieros
auditados del Fondo. |
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3. |
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Aprobar
la estructura, el reglamento interno, las normas de funcionamiento,
manuales operativos del Fondo y cualquier otra norma que se
requiera. |
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4. |
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Aprobar las condiciones aplicables al financiamiento de los
proyectos, presentados por el Presidente o Presidenta del
Fondo. |
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5. |
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Autorizar
al Presidente o Presidenta del Fondo para la firma de contratos
y demás actos que se requieran. |
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6. |
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Aprobar
y someter a consideración del ministro o ministra
con competencia en materia de economía popular, las
propuestas sobre modificaciones presupuestarias, presentadas
por el Presidente o la Presidenta del Fondo. |
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7. |
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Delegar
competencias en el Presidente o Presidenta del Fondo. |
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Autorizar
el seguimiento y las investigaciones necesarias, y cualesquiera
otras acciones destinadas a proteger los derechos e intereses
del Fondo y designar a los funcionarios para tal fin. |
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8. |
|
Las
demás que deriven de esta Ley. |
Artículo
11. Atribuciones del Presidente o Presidenta. El Presidente
o Presidenta del Fondo tendrá las atribuciones siguientes:
1.
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Ejercer
la administración y representación legal del
Fondo. |
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2.
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Nombrar,
remover, destituir y dictar cualquier otra decisión
relativa a los funcionarios y funcionarias del Fondo, de conformidad
con esta Ley. |
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3. |
|
Otorgar
poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa
de los intereses del Fondo. |
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4. |
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Ejecutar
y hacer ejecutar los actos de carácter individual o
general que al efecto dicte el Consejo Directivo. |
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5. |
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Firmar
los actos de carácter general o individual y certificar
los documentos que se deriven de las actuaciones del Fondo.
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6. |
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Delegar
competencias o firma de documentos en otros funcionarios
del Fondo, de conformidad con la presente Ley. |
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7. |
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Convocar
y presidir las reuniones del Consejo Directivo. |
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8. |
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Someter
a la consideración y aprobación del Consejo
Directivo el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual
y los estados financieros auditados del Fondo, así
como los informes de gestión y demás informes
relacionados con las funciones del Fondo. |
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9. |
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Someter
a consideración y aprobación del Consejo Directivo
el proyecto de reglamento interno del Fondo, normas y demás
actos de carácter general y actos de carácter
individual que estime pertinentes. |
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10. |
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Ejercer
las competencias del Fondo que no estén expresamente
atribuidas al Consejo Directivo. |
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11. |
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Rendir
Cuenta al ministro con competencia en materia de economía
popular |
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12. |
|
Las
demás que se deriven de la presente Ley. |
Capítulo
IV
Del Patrimonio del Fondo
Artículo
12. Patrimonio. El patrimonio del Fondo estará constituido
por:
1.
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Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes
extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional. |
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2.
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Los bienes y recursos que le sean transferidos de otros fondos,
entes, personas u organismos. |
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3. |
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Los bienes e ingresos provenientes de la inversión
de sus recursos. |
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4. |
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Los
recursos provenientes del sector público o privado,
así como aquellos que se originen por los convenios
nacionales o internacionales. |
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5. |
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Los
bienes o recursos adquiridos por cualquier título,
sean transferidos o afectados al patrimonio del Fondo. |
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6. |
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Los
demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento
de la misión y objetivos del Fondo. |
Disposición
Derogatoria
Única.
Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable (ZEDES) N° 1.469 de fecha 27 de septiembre
de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 5.556, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre
de 2001.
Disposiciones
Transitorias
Primera.
Supresión y liquidación. Se ordena, a partir
de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, la supresión
y liquidación del Fondo Nacional para el Financiamiento de
las Zonas Especiales de Desarrollo sustentable (FONZEDES), creado
mediante Decreto con Fuerza de Ley de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable (ZEDES) N° 1.469 de fecha 27 de septiembre de 2001,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 5.556, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre
de 2001.
Segunda.
Junta Liquidadora. Se asigna al Consejo Directivo
del Fondo para el Desarrollo Endógeno, las competencias para,
una vez designado de conformidad con esta Ley, actúe como
Junta Liquidadora del Fondo para el Financiamiento de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES). A tal efecto, se
le atribuyen las más amplias facultades para que proceda
a la liquidación y supresión del referido fondo, para
lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses, sujeto a una sola
prórroga por igual período, para su liquidación
definitiva, contado a partir de la fecha de designación del
Consejo Directivo.
Tercera.
Juramentación. El Consejo Directivo del Fondo
será designado dentro de los treinta (30) días siguientes
a la publicación de esta Ley. En el mismo acto, el o la titular
del órgano de adscripción del Fondo le tomará
el juramento como Junta Liquidadora del Fondo para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), para
que actúe en los términos y condiciones establecidos
en esta Ley.
Cuarta.
Atribuciones de la Junta Liquidadora. El Consejo Directivo
del Fondo, en su carácter de Junta Liquidadora, tendrá
las más amplias facultades, de conformidad con la legislación
venezolana, para llevar a cabo el proceso de liquidación
y supresión del Fondo para el Financiamiento de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), entre otras tendrá
las siguientes:
1.
|
|
Administrar
hasta su definitiva liquidación, los bienes y derechos
que forman parte o estén en posesión o bajo
la administración del Fondo Nacional para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES),
para lo cual realizará los actos y gestiones necesarios,
quedando facultado para dictar la normativa necesaria para
su funcionamiento de conformidad con la presente Ley. |
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|
2.
|
|
Establecer
el activo y el pasivo del Fondo Nacional para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES),
para lo cual ordenará practicar las auditorías
que sean necesarias. |
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3. |
|
Realizar
el inventario de los convenios o contratos suscritos, así
como de todos aquellos compromisos o negociaciones del Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable (FONZEDES); de los programas, proyectos
y de los recursos ejecutados, o en proceso de ejecución,
así como de los no ejecutados y, en general, de todas
las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
|
| |
|
|
4. |
|
Realizar
el inventario de los documentos que reposen en los archivos
del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), así como de toda
la información que se requiera a los efectos de su
liquidación y supresión, garantizando el buen
resguardo de la documentación e información.
|
| |
|
|
5. |
|
Transferir
al Fondo para el Desarrollo Endógeno, de acuerdo con
el procedimiento de ley, la propiedad de los bienes, derechos
e intereses afectados a la actividad del Fondo Nacional para
el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(FONZEDES). En los respectivos actos de disposición,
el precio de la operación deberá reflejar el
valor de mercado, para lo cual se practicará el avalúo
correspondiente. |
| |
|
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6. |
|
Cumplir
con las obligaciones exigibles contra el Fondo Nacional
para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable (FONZEDES), así como con el cobro de
acreencias y exigencia de cumplimiento de obligaciones existentes
a su favor. |
| |
|
|
7. |
|
Las
obligaciones activas o pasivas que correspondan a la ejecución
de convenios del Fondo Nacional para el Financiamiento de
las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES),
serán cedidas al organismo o ente que asuma la titularidad
del respectivo convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 8 de la presente disposición transitoria. |
| |
|
|
8. |
|
Evaluar
y decidir sobre la pertinencia de la transferencia de convenios
que correspondían al Fondo Nacional para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES),
hacia entes de la administración pública que
ejecuten proyectos similares. En tal caso, las decisiones
de transferencias se ejecutarán previa autorización
y visto bueno de los titulares de los ministerios que se decidieran.
Las transferencias se realizarán dentro de los seis
(6) meses siguientes contados a partir de la fecha de designación
de dicha Junta Liquidadora. |
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|
|
9. |
|
Proceder
al correspondiente retiro y liquidación del personal,
si lo hubiere, de conformidad con la ley. |
| |
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10. |
|
Los
gastos necesarios para la liquidación y supresión
del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), se pagarán con
cargo a sus propios recursos; si el pasivo fuese superior
al activo el Ejecutivo Nacional aportará los recursos
necesarios para llevar a efecto el proceso. |
| |
|
|
11. |
|
La
Junta Liquidadora podrá celebrar contratos o negociaciones
por el tiempo determinado que no excedan del plazo de su mandato,
a los fines de llevar a cabo las tareas que resulten inherentes
e indispensables para la correspondiente liquidación
y supresión. |
| |
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12. |
|
Los
integrantes de la Comisión de Administración
del Fondo para el Financiamiento de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable (FONZEDES), los beneficiarios de financiamientos
otorgados por éste, las corporaciones regionales, así
como cualquier persona, organismo público o privado,
están obligados a prestar a la Junta Liquidadora, en
forma diligente y oportuna, toda la colaboración que
a tal efecto le sea solicitada, así como aportar informaciones,
documentos y todo cuanto coadyuve a la realización
eficiente de la liquidación y supresión. |
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13. |
|
Concluido
el proceso de liquidación y supresión, se presentará
el informe detallado de la gestión de la Junta Liquidadora
ante las autoridades competentes y cesarán en forma
inmediata las funciones del Consejo Directivo del Fondo para
el Desarrollo Endógeno como Junta Liquidadora. |
Quinta.
Durante el primer ejercicio fiscal, el patrimonio del Fondo para
el Desarrollo Endógeno estará constituido, además
de lo previsto en el artículo 13 de esta Ley, por los recursos
y bienes provenientes del Fondo Nacional para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES) y que
le sean transferidos por la Junta Liquidadora de conformidad con
la ley. Pasarán a formar parte del Fondo para el Desarrollo
Endógeno todos los bienes, activos, cartera litigiosa y cartera
crediticia de FONZEDES, por lo cual el Fondo que se crea asumirá
las obligaciones y los derechos de éste.
Disposiciones
Finales
Primera:
Las operaciones que realice del Fondo para el Desarrollo Endógeno
estarán exentas del pago de impuestos, del cobro de derechos,
tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Por consiguiente, ningún
funcionario, Notario Público ni Registrador que intervenga
en el otorgamiento de documento alguno podrá cobrar impuestos,
derechos, tasas o emolumento alguno por las actuaciones necesarias
para el cumplimiento del objeto del Fondo.
Segunda:
La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente
a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 38.500 de fecha 15 de Agosto del 2006. |


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