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LEYES DE VENEZUELA

LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO

 
 
 
 
 

Ley de Creación del fondo para el Desarrollo Endógeno

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto crear el Fondo para el Desarrollo Endógeno como instituto autónomo, adscrito al ministerio con competencia en materia de economía popular, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente de la República, con autonomía funcional, técnica, financiera, organizativa y operativa de conformidad con la presente Ley.

Artículo 2. Domicilio. El Fondo para el Desarrollo Endógeno tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República, de conformidad con esta Ley. El Consejo Directivo, cuando lo considere conveniente, podrá sesionar en cualquier lugar de la República.

Artículo 3. Órgano tutelar. El ministerio con competencia en materia de economía popular ejercerá la tutela administrativa sobre el Fondo, y los mecanismos de control se ejercerán de conformidad con esta Ley.

Artículo 4. Objetivos del Fondo. El Fondo, además de los objetivos que se deriven de la presente Ley, y de las políticas, planes y proyectos para el desarrollo endógeno, tendrá los objetivos siguientes:

1.
  Promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, planes y proyectos del Ejecutivo Nacional, para el desarrollo endógeno, la economía popular, colectiva y solidaria.
   
2.
  Coordinar acciones con los demás organismos del Poder Público, directa o indirectamente vinculados a los objetivos del Fondo, en especial con aquellos cuyas competencias sean necesarias para garantizar la profundización y consolidación del desarrollo endógeno.
   
3.
  Promover la formación y asistencia necesaria a las organizaciones de la economía popular y solidaria, para afianzar su desarrollo y consolidación como base fundamental y primaria del sistema económico nacional.
     
4.
  Promover el uso eficiente y responsable de los recursos que se otorguen para el financiamiento de planes y proyectos para el desarrollo endógeno.
     
5.
  Promover y contribuir con la capacitación y formación de las organizaciones de la comunidad y de la economía solidaria, impulsando su participación corresponsable en los planes y proyectos de desarrollo endógeno, así como en la contraloría social responsable.
     
6.
 

Financiar planes y proyectos destinados a fortalecer la estructura y la capacidad productiva nacional, a través de organizaciones de la comunidad y de la economía popular y solidaria, en concordancia con las políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional sobre la materia.

Capítulo II
De las Competencias del Fondo

Artículo 5. Competencias. El Fondo tendrá las competencias siguientes:

1.
  Ejecutar e impulsar los planes y proyectos destinados al desarrollo endógeno, de acuerdo con las orientaciones y lineamientos del ministerio con competencia en materia de economía popular.
   
2.
  Financiar los planes y proyectos destinados al desarrollo endógeno, así como otorgar recursos destinados al financiamiento y consolidación de planes y proyectos de desarrollo endógeno, de conformidad con la presente Ley.
   
3.
  Definir y ejecutar los planes de asistencia dirigidos a las organizaciones de la comunidad y de la economía solidaria, relacionados con los planes y proyectos para el desarrollo endógeno que financie el Fondo.
     
4.
  Definir los programas de asistencia técnica que sean realizados de manera  oportuna, dirigidos a las organizaciones y grupos involucrados en la ejecución de los planes y proyectos financiados por el Fondo.
     
5.
  Llevar el control de los planes y proyectos financiados por el Fondo, y garantizar el cumplimiento de los objetivos para los cuales se hayan otorgado los recursos de acuerdo con la ley.
     
6.
 

Velar por el cumplimiento de esta Ley, así como del reglamento, las normas que al efecto se dicten.

     
7.
  Las demás que deriven de esta Ley.

Capítulo III
De la Dirección del Fondo

Artículo 6. Consejo Directivo. La Dirección del Fondo será ejercida por un Consejo Directivo integrado por un presidente o presidenta y cuatro (4) directores o directoras designados o designadas por el o la titular del órgano de adscripción, previa consulta con el Presidente o Presidenta de la República; cada director o directora tendrá su suplente, y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser ratificados o ratificadas para nuevos períodos. Los directores o directoras deberán, preferentemente, formar parte de la estructura organizativa del Fondo. El Consejo Directivo funcionará de conformidad con el reglamento interno que a tal efecto dicte.

Artículo 7. Requisitos para integrar el Consejo Directivo. Para ser integrante del Consejo Directivo del Fondo se requiere:

1.
  Ser venezolano o venezolana.
   
2.
  Mayor de edad.
   
3.
  No estar sometido o sometida a interdicción civil ni a inhabilitación política.
     
4.
  Ser profesional universitario o técnico superior en las áreas de competencias que refiere esta Ley.

Artículo 8. Incompatibilidades. No podrán ser integrantes del Consejo Directivo quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con otro u otra integrante del Consejo Directivo o con el ministro o ministra con competencia en materia de economía popular.

Los o las integrantes del Consejo Directivo no podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros, ni por sí ni por interpuestas personas, ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias que sean competencias del Fondo.

Artículo 9. Responsabilidad solidaria. Los o las integrantes del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, patrimonial y administrativamente por las decisiones que tomen, a menos que hayan salvado su voto y hagan constar en el acta correspondiente tal circunstancia. Las razones o motivos del voto salvado deberán consignarlos dentro de los cinco días siguientes de la toma de la decisión.

Artículo 10. Competencias del Consejo Directivo. Son competencias del Consejo Directivo del Fondo:

1.
  Ejercer la dirección del Fondo.
   
2.
  Aprobar los planes, el proyecto de presupuesto y los estados financieros auditados del Fondo.
   
3.
  Aprobar la estructura, el reglamento interno, las normas de funcionamiento, manuales operativos del Fondo y cualquier otra norma que se requiera.
     
4.
  Aprobar las condiciones aplicables al financiamiento de los proyectos, presentados por el Presidente o Presidenta del Fondo.
     
5.
  Autorizar al Presidente o Presidenta del Fondo para la firma de contratos y demás actos que se requieran.
     
6.
 

Aprobar y someter a consideración del ministro o ministra con competencia en materia de economía popular, las propuestas sobre modificaciones presupuestarias, presentadas por el Presidente o la Presidenta del Fondo.

     
7.
  Delegar competencias en el Presidente o Presidenta del Fondo.
     
    Autorizar el seguimiento y las investigaciones necesarias, y cualesquiera otras acciones destinadas a proteger los derechos e intereses del Fondo y designar a los funcionarios para tal fin.
     
8.
  Las demás que deriven de esta Ley.

Artículo 11. Atribuciones del Presidente o Presidenta. El Presidente o Presidenta del Fondo tendrá las atribuciones siguientes:

1.
  Ejercer la administración y representación legal del Fondo.
   
2.
  Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier otra decisión relativa a los funcionarios y funcionarias del Fondo, de conformidad con esta Ley.
   
3.
  Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los intereses del Fondo.
     
4.
  Ejecutar y hacer ejecutar los actos de carácter individual o general que al efecto dicte el Consejo Directivo.
     
5.
  Firmar los actos de carácter general o individual y certificar los documentos que se deriven de las actuaciones del Fondo.
     
6.
 

Delegar competencias o firma de documentos en otros funcionarios del Fondo, de conformidad con la presente Ley.

     
7.
  Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
     
8.
  Someter a la consideración y aprobación del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y los estados financieros auditados del Fondo, así como los informes de gestión y demás informes relacionados con las funciones del Fondo.
     
9.
  Someter a consideración y aprobación del Consejo Directivo el proyecto de reglamento interno del Fondo, normas y demás actos de carácter general y actos de carácter individual que estime pertinentes.
     
10.
  Ejercer las competencias del Fondo que no estén expresamente atribuidas al Consejo Directivo.
     
11.
  Rendir Cuenta al ministro con competencia en materia de economía popular
     
12.
  Las demás que se deriven de la presente Ley.

Capítulo IV
Del Patrimonio del Fondo

Artículo 12. Patrimonio. El patrimonio del Fondo estará constituido por:

1.
  Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
   
2.
  Los bienes y recursos que le sean transferidos de otros fondos, entes, personas u organismos.
   
3.
  Los bienes e ingresos provenientes de la inversión de sus recursos.
     
4.
  Los recursos provenientes del sector público o privado, así como aquellos que se originen por los convenios nacionales o internacionales.
     
5.
  Los bienes o recursos adquiridos por cualquier título, sean transferidos o afectados al patrimonio del Fondo.
     
6.
 

Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Fondo.

Disposición Derogatoria

Única. Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) N° 1.469 de fecha 27 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Disposiciones Transitorias

Primera. Supresión y liquidación. Se ordena, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la supresión y liquidación del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo sustentable (FONZEDES), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) N° 1.469 de fecha 27 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Segunda. Junta Liquidadora. Se asigna al Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Endógeno, las competencias para, una vez designado de conformidad con esta Ley, actúe como Junta Liquidadora del Fondo para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES). A tal efecto, se le atribuyen las más amplias facultades para que proceda a la liquidación y supresión del referido fondo, para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses, sujeto a una sola prórroga por igual período, para su liquidación definitiva, contado a partir de la fecha de designación del Consejo Directivo.

Tercera. Juramentación. El Consejo Directivo del Fondo será designado dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta Ley. En el mismo acto, el o la titular del órgano de adscripción del Fondo le tomará el juramento como Junta Liquidadora del Fondo para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), para que actúe en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.

Cuarta. Atribuciones de la Junta Liquidadora. El Consejo Directivo del Fondo, en su carácter de Junta Liquidadora, tendrá las más amplias facultades, de conformidad con la legislación venezolana, para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), entre otras tendrá las siguientes:

1.
  Administrar hasta su definitiva liquidación, los bienes y derechos que forman parte o estén en posesión o bajo la administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), para lo cual realizará los actos y gestiones necesarios, quedando facultado para dictar la normativa necesaria para su funcionamiento de conformidad con la presente Ley.
   
2.
  Establecer el activo y el pasivo del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), para lo cual ordenará practicar las auditorías que sean necesarias.
   
3.
  Realizar el inventario de los convenios o contratos suscritos, así como de todos aquellos compromisos o negociaciones del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES); de los programas, proyectos y de los recursos ejecutados, o en proceso de ejecución, así como de los no ejecutados y, en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
     
4.
  Realizar el inventario de los documentos que reposen en los archivos del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), así como de toda la información que se requiera a los efectos de su liquidación y supresión, garantizando el buen resguardo de la documentación e información.
     
5.
  Transferir al Fondo para el Desarrollo Endógeno, de acuerdo con el procedimiento de ley, la propiedad de los bienes, derechos e intereses afectados a la actividad del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES). En los respectivos actos de disposición, el precio de la operación deberá reflejar el valor de mercado, para lo cual se practicará el avalúo correspondiente.
     
6.
 

Cumplir con las obligaciones exigibles contra el Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), así como con el cobro de acreencias y exigencia de cumplimiento de obligaciones existentes a su favor.

     
7.
  Las obligaciones activas o pasivas que correspondan a la ejecución de convenios del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), serán cedidas al organismo o ente que asuma la titularidad del respectivo convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 de la presente disposición transitoria.
     
8.
  Evaluar y decidir sobre la pertinencia de la transferencia de convenios que correspondían al Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), hacia entes de la administración pública que ejecuten proyectos similares. En tal caso, las decisiones de transferencias se ejecutarán previa autorización y visto bueno de los titulares de los ministerios que se decidieran. Las transferencias se realizarán dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de designación de dicha Junta Liquidadora.
     
9.
  Proceder al correspondiente retiro y liquidación del personal, si lo hubiere, de conformidad con la ley.
     
10.
  Los gastos necesarios para la liquidación y supresión del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), se pagarán con cargo a sus propios recursos; si el pasivo fuese superior al activo el Ejecutivo Nacional aportará los recursos necesarios para llevar a efecto el proceso.
     
11.
  La Junta Liquidadora podrá celebrar contratos o negociaciones por el tiempo determinado que no excedan del plazo de su mandato, a los fines de llevar a cabo las tareas que resulten inherentes e indispensables para la correspondiente liquidación y supresión.
     
12.
  Los integrantes de la Comisión de Administración del Fondo para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), los beneficiarios de financiamientos otorgados por éste, las corporaciones regionales, así como cualquier persona, organismo público o privado, están obligados a prestar a la Junta Liquidadora, en forma diligente y oportuna, toda la colaboración que a tal efecto le sea solicitada, así como aportar informaciones, documentos y todo cuanto coadyuve a la realización eficiente de la liquidación y supresión.
     
13.
  Concluido el proceso de liquidación y supresión, se presentará el informe detallado de la gestión de la Junta Liquidadora ante las autoridades competentes y cesarán en forma inmediata las funciones del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Endógeno como Junta Liquidadora.

Quinta. Durante el primer ejercicio fiscal, el patrimonio del Fondo para el Desarrollo Endógeno estará constituido, además de lo previsto en el artículo 13 de esta Ley, por los recursos y bienes provenientes del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES) y que le sean transferidos por la Junta Liquidadora de conformidad con la ley. Pasarán a formar parte del Fondo para el Desarrollo Endógeno todos los bienes, activos, cartera litigiosa y cartera crediticia de FONZEDES, por lo cual el Fondo que se crea asumirá las obligaciones y los derechos de éste.

Disposiciones Finales

Primera: Las operaciones que realice del Fondo para el Desarrollo Endógeno estarán exentas del pago de impuestos, del cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Por consiguiente, ningún funcionario, Notario Público ni Registrador que intervenga en el otorgamiento de documento alguno podrá cobrar impuestos, derechos, tasas o emolumento alguno por las actuaciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

Segunda: La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 
Publicada en Gaceta Oficial N° 38.500 de fecha 15 de Agosto del 2006.


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