LEY
DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA |
Ley
de Impuesto sobre la Renta
Título
I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1. Los
enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero
o en especie, causarán impuestos según las normas
establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario
de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente
o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas
de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté
situada dentro del país o fuera de él. Las personas
naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en
Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta
Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté
u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento
permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera
atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2.
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, podrán acreditar
contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar,
el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por
los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén
obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación
prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la
renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos
y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías.
En caso de duda, la Administración Tributaria deberá
determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable,
proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo,
no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las
tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total
del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en
la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera
represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos
gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos
en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá
exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar
en Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación
del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable
en los términos establecidos en este artículo, deberá
aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca
el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto
en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Los
beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación
suscritos por la República de Venezuela con otros países
y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables,
cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es
residente en el país del cual se trate y se cumplan con las
disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la
residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras,
harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4.
Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten
después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones
permitidos en esta Ley, sin perjuicio, respecto del enriquecimiento
neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto
en esta Ley.
A los fines de la determinación
del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán
las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos
y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
Artículo 5.
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o
goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de
regalías y demás participaciones análogas y
los dividendos, los producidos por el trabajo bajo elación
de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles,
la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas,
se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración
anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen
las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito
y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias
anualidades, casos en los cuales se considerará disponible
para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere
este artículo, los abonos en cuenta se considerarán
como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único.
Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos
por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito
y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y
e) del artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento
o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Artículo 6.
Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas
en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra
dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la
explotación del suelo o del subsuelo, a la formación,
traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles
o inmuebles corporales o incorporases o a los servicios prestados
por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela
y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en Venezuela,
entre otras, las siguientes:
| 1.
|
|
Las regalías, los derechos por el uso
de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de
la explotación en Venezuela de la propiedad industrial
o intelectual; |
|
|
|
2.
|
|
Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento
permanente o base fija situados en territorio venezolano |
|
|
|
3. |
|
Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos
o cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada,
aprovechada o utilizada en Venezuela |
| |
|
|
| 4. |
|
Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución
de películas y similares para el cine y la televisión |
| |
|
|
5. |
|
Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías
en consignación desde el exterior |
| |
|
|
6. |
|
Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros
no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país |
| |
|
|
7. |
|
Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados
en Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos
sobre los mismos |
| |
|
|
8. |
|
Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades
constituidas o domiciliadas en Venezuela, o por sociedades
extranjeras con establecimiento permanente en Venezuela, dinero,
bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o
situados en Venezuela. Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos
de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción
de los ADR, GDR, ADS y GDS. |
| |
|
|
|
9. |
|
Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales
ubicados en Venezuela. Igualmente se consideran realizadas en el país, las
actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los
funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales
o municipales, así como la actividad de los representantes
de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado,
a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del
país. |
Capítulo II
De los contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley
Artículo 7.
Están sometidos al régimen impositivo previsto en
esta Ley:
|
1.
|
|
Las personas naturales |
|
|
|
2.
|
|
Las compañías anónimas y
las sociedades de responsabilidad limitada |
|
|
|
3. |
|
Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho |
| |
|
|
| 4. |
|
Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades
de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación
y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos
derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos
o de sus derivados |
| |
|
|
5. |
|
Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás
entidades jurídicas o económicas no citadas en
los literales anteriores |
| |
|
|
6. |
|
Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados
en el territorio nacional |
Parágrafo Primero:
A los fines de esta ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades
de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles
e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía
anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad
en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo:
En los casos de contrato de cuentas en participación, el
asociante y los asociados estarán sometidos al régimen
establecido en el presente artículo en consecuencia, a los
efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar
dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda
en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero:
A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo
realiza operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente,
cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante,
posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de
negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,
total o parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una
sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras
de construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a eis meses, agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo,
o cuando realicen en el país actividades referentes a minas
o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales,
pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales o realice actividades profesionales, artísticas
o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su
actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados,
apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese
fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que
actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de
concluir contratos en nombre del mandante. También se considera
establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter
de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de
compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes
inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento
permanente las bases fijas en el país de personas naturales
residentes en el extranjero a través de las cuales se presten
servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier
lugar en el que se presten servicios personales independientes de
carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Artículo 8.
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas
pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base
en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos
en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades
a que se refiere el artículo 12 de esta ley.
Artículo 9.
Las compañías anónimas y los contribuyentes
asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a
las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto
por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista
en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus
parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras,
cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el
régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el literal e) del artículo 7, pagarán
el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo
dispuesto en el artículo 52 de esta ley.
Las fundaciones y asociaciones sin
fines de lucro pagarán con base en el artículo 50
de esta ley.
Artículo 10.
Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago
del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de
que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros,
pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para
la determinación de sus enriquecimientos, así como
a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece
y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con
motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o
comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar
los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos
obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o
comunidades. A igual régimen estarán sometidos los
consorcios.
A los fines de este artículo
se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales,
constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto
realizar una actividad económica específica en forma
mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes
de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades
a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta
Ley deberán designar un representante para efectos fiscales,
el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o
pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración
Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas,
de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo
número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.),
de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del
consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales
que determine el Reglamento o la Administración Tributaria.
Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina
de la Administración Tributaria donde se realice la actividad
del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del
representante designado.
Las porciones del enriquecimiento
global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que
se refiere el presente artículo, derivadas de regalías
mineras o de participaciones análogas, así como las
provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones,
estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del
artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos
y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte,
o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados
para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto
en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas
a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen
previsto en este artículo, las empresas que se constituyan
bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio
de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución, para la ejecución de
proyectos integrados verticalmente en materia de explotación,
refinación, industrialización, emulsificación,
transporte y comercialización de petróleos crudos
extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas
que realicen actividades, integradas o no, de exploración
y explotación del gas no asociado, de procesamiento o refinación,
transporte, distribución, almacenamiento, comercialización
y exportación del gas y sus componentes, y las empresas ya
constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades
integradas de producción y emulsificación de bitúmen
natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario
ordinario establecido en esta Ley para las compañías
anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.
Artículo 12.
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas,
estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a) del
artículo 53 por las regalías y demás participaciones
análogas provenientes de la explotación de minas y
por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales
regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las
personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la
explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,
también estarán sujetos al impuesto establecido en
el literal a) del artículo 53, por los enriquecimientos señalados
en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13.
Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de
los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas
establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma jurídica
de su constitución, aunque las leyes especiales referentes
a tales empresas dispongan lo contrario.
Capítulo III
De las Exenciones
Artículo 14.
Están exentos de impuesto:
| 1.
|
|
Las entidades venezolanas de carácter
público, el Banco Central de Venezuela y el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así
como los demás institutos autónomos que determine
la Ley |
|
|
|
2.
|
|
Los agentes y demás funcionarios diplomáticos
extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones
que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares
y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que,
con autorización del gobierno nacional, residan en Venezuela,
por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre
que exista reciprocidad de exención con el respectivo
país a favor de los agentes o uncionarios venezolanos;
y las rentas que obtengan los Organismos internacionales y sus
funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales
suscritos por Venezuela. |
|
|
|
3. |
|
Las instituciones benéficas y de asistencia social,
siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio
para lograr los fines antes señalados; que en ningún
caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza
o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados
o miembros y que no realicen pagos a título de reparto
de utilidades o de su patrimonio |
| |
|
|
| 4. |
|
Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean
pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los
intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme
a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de
los fondos de retiro y de pensiones |
| |
|
|
5. |
|
Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán
incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen
pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en
las deducciones |
| |
|
|
6. |
|
Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban
por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en
el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos,
conforme a la legislación que las regula; |
| |
|
|
7. |
|
Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones,
herencias y legados que perciban |
| |
|
|
8. |
|
Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre
que correspondan a un plan general y único establecido
para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan
a una misma categoría profesional de la empresa de
que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa
de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación
e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras
entidades a favor de sus trabajadores, así como también
por los frutos o proventos derivados de tales fondos |
| |
|
|
| 9. |
|
Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes
de los intereses generados por depósitos a plazo fijo,
cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier
otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así
como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas
en fondos mutuales o de inversión de oferta pública |
| |
|
|
10. |
|
Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas,
artísticas, científicas, de conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales,
deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre
que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos
como medios para lograr sus fines, que en ningún caso
distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole
o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados
o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen
pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades
que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones,
las instituciones universitarias y las educacionales, por los
enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro
de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional; |
| |
|
|
11. |
|
Las instituciones de ahorro y previsión social, los
fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos
que obtengan en el desempeño de las actividades que les
son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando
operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo
Nacional; |
| |
|
|
12. |
|
Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación
de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos
extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea
reconocido por sus asociados a los activos representados por
estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos
técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas,
especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados
con los proyectos objeto de asociación destinados al
desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación
que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
o mediante contratos de interés nacional previstos en
la Constitución |
| |
|
|
13. |
|
Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública
nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido
por la República |
| |
|
|
14. |
|
Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir
sus gastos de manutención, de estudios o de formación |
Parágrafo Único:
Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3°
y 10° de este artículo deberán justificar ante
la Administración Tributaria que reúnen las condiciones
para el disfrute de la exención, en la forma que establezca
el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria
otorgará la calificación y registro de la exención
correspondiente.
Título
II
De la Determinación del Enriquecimiento Neto
Capítulo I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15. A
los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos
del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta
Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los
enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables
a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán
en forma proporcional.
Artículo 16. El
ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el
monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos
y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales
como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia
o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes
de regalías o participaciones análogas, salvo lo que
en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación
del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá
aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el
país, conforme a la metodología empleada por el Banco
Central de Venezuela.
Parágrafo Primero:
Se consideran también ventas las exportaciones de bienes
de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos
o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme
a las normas que establezca el reglamento.
Parágrafo Segundo:
Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación
por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado
que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación
de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación
del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes
respectivos y sean calificables como normales y necesarios para
las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero:
En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos
brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido
en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto:
Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación
de servicios personales bajo relación de dependencia, se
excluirán a los fines de la determinación del ingreso
bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo
siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado
con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán
del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales.
Parágrafo Quinto:
Para efectos tributarios, se considerará que, además
de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán
en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier
beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a
las sociedades fusionadas.
Artículo 17. No
se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas
naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble
que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
| 1.
|
|
Que el contribuyente haya inscrito el respectivo
inmueble como su vivienda principal en la Administración
de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás
requisitos de registro que señale el Reglamento |
|
|
|
2.
|
|
Que el contribuyente haya invertido, dentro de
un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir
de la enajenación o dentro del año precedente
a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta
en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda
principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo
inmueble conforme lo establece el literal a) de este artículo |
Parágrafo Primero:
En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al
producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará
de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al
monto de la inversión en la nueva vivienda principal.
Parágrafo Segundo:
Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá
notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción,
que realizó la enajenación con la intención
de sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero:
Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para
el momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble,
conforme a lo revisto en el literal a) del presente artículo,
deberán probar, a juicio de la Administración, que
durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado
fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto:
Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda
para gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes
mayores de sesenta (60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de
bienes se considerarán a los efectos de esta disposición
como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de
ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que
la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.
Artículo18.
Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos
por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones
recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento,
intereses y demás proventos producidos por los bienes en
que se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19.
En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse
en un período mayor- de un (1) año, los ingresos brutos
se determinarán en proporción a lo construido en cada
ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable
al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará
la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.
Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán
en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros,
a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción
fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor
de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios
gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad
de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones
o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo.
Artículo 20. A
los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad
mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará
como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre
lo contrario.
Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21.
La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en
general y de cualquier otra actividad económica, se determinará
restando de los ingresos brutos computables señalados en
el Capítulo I del presente Título, los costos de los
productos enajenados y de los servicios prestados en el país,
salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación
de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece
las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera
se determinará restando de los ingresos brutos de fuente
extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22.
Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido
en el parágrafo primero del artículo 17, sólo
estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos
una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble
que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus
costos por estos conceptos en una proporción igual a la aplicable
a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23.
A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en
el país:
| 1.
|
|
El costo de adquisición de los bienes
destinados a ser revendidos o transformados en el país,
así como el costo de los materiales y de otros bienes
destinados a la producción de la renta; |
|
|
|
2.
|
|
Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades
fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio
de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por
las gestiones relativas a la adquisición de bienes |
| |
|
|
3. |
|
Los gastos de transporte y seguro de los bienes
invertidos en la producción de la renta |
Parágrafo Primero:
El costo de los bienes será el que conste en las facturas
emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean
mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como
prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número
de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando
se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior,
en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente.
No constituirán prueba de costo, las notas de débito
de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos
originales del vendedor.
Parágrafo Segundo:
En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará
como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio
del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas,
así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa
establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación.
Esta misma regia se aplicará en los casos de liquidación
de sociedades o de reducción del capital social, cuando se
cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero:
El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma
del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los
costos totales de urbanización. Para determinar el costo
de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá
el costo así determinado por el número de metros cuadrados
correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas
a la venta y el cociente se multiplicará por el número
de metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones
en los costos de urbanización, se aplicarán en su
totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se
determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto:
Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos
en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes
de utilidades líquidas y recaudadas, así como las
provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá
costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto:
En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse
en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable
será el correspondiente a la porción de la obra construida
por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción
de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutara en un
período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos,
al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad
en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La
renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando
de los ingresos brutos:
|
1.
|
|
El monto de las indemnizaciones pagadas |
|
|
|
2.
|
|
Las cantidades pagadas por concepto de pólizas
vencidas, rentas vitalicias y rescate |
|
|
|
3. |
|
El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos,
sin incluir los dividendos asignados a los asegurados |
| |
|
|
|
4. |
|
El monto de las primas pagadas a los reaseguradores |
| |
|
|
|
5. |
|
El monto de los gastos de siniestros |
Parágrafo Séptimo:
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya
fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán
en forma proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24.
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación
de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como
la refinación y el transporte, se imputará al costo
una cantidad razonable para atender a la amortización de
las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo
con las normas de esta ley.
El costo de las concesiones sólo
será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25.
El sistema para calcular la amortización a que se refiere
el artículo anterior será el de agotamiento, pero
cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación,
las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante
una cuota razonable. El reglamento podrá fijar, mediante
tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación
o amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán
amortizaciones de bienes que estén situados en el país.
Artículo 26.
Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
| 1.
|
|
El costo de las concesiones, integrado por el
precio de adquisición y los gastos conexos. No son capitalizabas
los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos
con el fin de obtener la concesión |
|
|
|
2.
|
|
Los gastos directos de exploración, levantamientos
topográficos y otros similares |
|
|
|
3. |
|
Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las
operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo
en las diversas fases de la industria |
| |
|
|
| 4. |
|
Cualquier otra erogación que constituya inversión
de carácter permanente |
Capítulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 27.
Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la
renta bruta las deducciones que se expresan a continuación,
las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales
y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir
el enriquecimiento:
| 1.
|
|
Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares,
por servicios prestados al contribuyente, así como los
egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles
recibidos en el ejercicio |
|
|
|
2.
|
|
Los intereses de los capitales tomados en préstamo
e invertidos en la producción de la renta |
|
|
|
3. |
|
Los tributos pagados por razón de actividades económicas
o de bienes productores de renta, con excepción de los
tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos
al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente
no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable,
será imputable por el contribuyente como elemento del
costo del bien o del servicio |
| |
|
|
| 4. |
|
Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con
ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o
a contratos de trabajo |
| |
|
|
5. |
|
Una cantidad razonable para atender la depreciación
de activos permanentes y la amortización del costo de
otros elementos invertidos en la producción de la renta,
siempre que dichos bienes estén situados en el país
y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el
cálculo de la depreciación podrán agruparse
bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar
las alícuotas de depreciación o amortización
aplicables |
| |
|
|
6. |
|
Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la
producción de la renta y no compensadas por seguros u
otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean
imputables al costo |
| |
|
|
7. |
|
Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los
del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto
de embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo cuando
sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa |
| |
|
|
|
8. |
|
Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan
las condiciones siguientes:
| 8.1.
|
|
Que las deudas provengan de operaciones
propias del negocio |
|
|
|
8.2.
|
|
Que su monto se haya tomado en cuenta para
computar la renta bruta declarada, salvo en los casos
de pérdidas de capitales dados en préstamo
por instituciones de crédito, o de pérdidas
provenientes de préstamos concedidos por las empresas
a sus trabajadores |
|
|
|
8.3. |
|
Que se hayan descargado en el año gravable, en
razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores
o porque su monto no justifique los gastos de cobranza |
|
| |
|
|
9. |
|
Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros
y de capitalización |
| |
|
|
10. |
|
El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes
en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones
sanitarias |
| |
|
|
11. |
|
Los gastos de administración y conservación
realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre
que el contribuyente suministre en su declaración de
rentas los datos requeridos para fines de control fiscal |
| |
|
|
12. |
|
Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento
de bienes destinados a la producción de la renta |
| |
|
|
13. |
|
Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador,
con el objeto de producir la renta |
| |
|
|
14. |
|
Las comisiones a intermediarios en la enajenación de
bienes inmuebles |
| |
|
|
15. |
|
Los derechos de exhibición de películas y similares
para el cine o la televisión |
| |
|
|
16. |
|
Las regalías y demás participaciones análogas,
así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos
por asistencia técnica o servicios tecnológicos
utilizados en el país |
| |
|
|
17. |
|
Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados
a la producción de la renta |
| |
|
|
18. |
|
Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están
expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente,
considerado individualmente, empleados en la producción
de la renta y los demás riesgos que corra el negocio
en razón de esos bienes, o por la acción u omisión
de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos,
los de responsabilidad civil, los relativos al personal con
ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal
conforme a contratos colectivos de trabajo |
| |
|
|
19. |
|
Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro
del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente
pagador |
| |
|
|
20. |
|
Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio
del propio contribuyente pagador |
| |
|
|
21. |
|
Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes,
administradores u otros empleados como reembolso de gastos de
representación, siempre que dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos
y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora |
| |
|
|
22. |
|
Todos los demás gastos causados o pagados, según
el caso, normales y necesarios, hechos en el país con
el objeto de producir la renta |
Parágrafo Primero: No se admite
la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados
por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes
los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo,
los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los
socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se
admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes
o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando
ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas
líquidas de la empresa.
Parágrafo Segundo: El total
admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones
similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados
a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes
menores, en ningún caso podrá exceder del quince por
ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco
existiera ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia
los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en
su defecto, los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Tercero: La Administración
Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras
remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados
con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumiese
que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá
la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones
establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica
del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por
salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje
allí establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto: Los gastos
de administración realmente pagados por los inmuebles dados
en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%)
de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto: No serán
deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni las
inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo
27.
Parágrafo Sexto: Sólo
serán deducirles los gastos de transporte de las mercancías
exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar
el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía
exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo:
En los casos de exportación de bienes manufacturados en el
país, o de prestación de servicios en el exterior,
de fuente venezolana, se admitirá la deducción de
los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados
y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales
como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones
y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse
en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente
disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden
su derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo: Las deducciones
autorizadas en los numerales l y 14 de este artículo, pagadas
a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los
numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados
ni residentes en el país, será objeto de retención
de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se establecen
en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Parágrafo Noveno: Sólo
serán deducibles las provisiones para depreciación
de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción
de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo Décimo: Los
egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,
aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares,
sólo serán admisibles como deducción o imputables
al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales
bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente
y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales,
necesarios y hechos en el país.
Parágrafo Undécimo:
En los casos de regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente
o base fija en el país, sólo podrán deducirse
los gastos de administración realmente pagados, hasta un
cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad
razonable para amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo:
También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades
efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad
social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de
la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos
benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes,
artísticos, científicos, de conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de
mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos
directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas
a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de
lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo
procederá sólo en los casos en que el beneficiario
esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La
deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en
el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes
que seguidamente se establecen de la renta, neta, calculada antes
de haberlas deducido:
| 1.
|
|
Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del
contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta
neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). |
|
|
|
|
2.
|
|
Uno por ciento (l%) de la renta neta, en todos
aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar
alguna de las actividades económicas revistas en el literal
d) del artículo 7 de esta ley |
Parágrafo Decimocuarto: No
se admitirá la deducción ni la imputación al
costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior,
cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país
para el momento de su causación. A estos Fines, el contribuyente,
deberá presentar ante la Administración Tributaria,
los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones
realizadas para lograr la contratación de tales servicios
en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No
se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos
duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos
casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó
la liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto: Para
obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo
se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero cuando
sean normales y necesarios para la operación del contribuyente
que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales
como la relación que exista entre las ventas, servicios,
gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en
Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán
con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad
con las disposiciones legales del país respectivo, siempre
que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio
del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos
según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación
y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo:
Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente
o base fija, se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen
en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán
deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento
permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas
en general, a título de regalías, honorarios, asistencia
técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar
patentes u otros derechos o a título de comisión,
por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción
de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos.
En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo
III del Título VII de esta ley.
Parágrafo Decimoctavo: El
reglamento de esta ley establecerse los controles necesarios para
asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo,
sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28. No podrán
deducirse ni reputarse al costo, cuotas de depreciación o
amortización correspondientes a bienes revalorizados por
el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones
se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece
en esta ley, en los casos que así proceda.
Artículo 29. Los contribuyentes
domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas, en arrendamiento y las destinen al cabotaje
o al transporte internacional de las mercancías objeto del
tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros,
deberán computar como causados en el país la totalidad
de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Único: No
procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto
de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los
gastos hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan
en el país instalaciones que, a juicio de la Administración
Tributaria, fueren aptas para realizarlas.
Artículo 30. Los contribuyentes
que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos
y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados
en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte internacional,
por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios
de cada viaje.
Parágrafo Único: A
los fines previstos en este artículo se aplicarán
las normas establecidas en el parágrafo único del
artículo 29 de la presente ley.
Artículo 31. Se consideran
como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos,
dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares,
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación
de servicios personales bajo relación de dependencia. También
se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes
de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones
financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos
proporcionales conforme a los términos de esta ley.
Artículo 32. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos
duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones
autorizadas en este Capítulo deberán corresponder
a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan
a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación
se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles
en la oportunidad de u pago, conforme a lo dispuesto en el artículo
5 de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder
a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio
de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas
en los numerales 5 y 6 del artículo 27.
Parágrafo Único: Los
egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán
ser declarados como ingresos del año siguiente si durante
éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de
las deducciones previstas en los numerales 1°, 2, 7, 10, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente
ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente
a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente
por disolución del vínculo laboral se considerarán
como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En
los casos previstos en este parágrafo la deducción
correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente
se realice el pago.
Artículo 33. Las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación
en el capital social y en los casos de liquidación o reducción
de capital de compañías anónimas y contribuyentes
asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando
concurran las circunstancias siguientes:
| 1.
|
|
Que el costo de la adquisición de las
acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio
de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad
que guarde relación razonable con el valor según
libros, en el caso de no existir precio de cotización |
|
|
|
2.
|
|
Que el enajenante de las acciones o cuotas de
capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso
consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de
la enajenación |
|
|
|
|
3. |
|
Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria
que las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trate,
efectuaron una actividad económica con capacidad razonable
durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación
que produjo pérdidas |
Capítulo IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes productores de películas en el
exterior y similares para el cine o la televisión, estarán
constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio
de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera
otros obtenidos en el país relacionados con las actividades
señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país
las películas y similares a que se contrae este artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos
netos de las agencias de noticias internacionales estarán
constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo
se aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales
derivados de la transmisión especial al exterior de espectáculos
públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio
de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, considerarán
como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en
el país, las sumas que obtengan las cesonarias por la transmisión
directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos
a terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos
netos de las agencias o empresas de transporte internacional constituidas
y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas
en Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán representados por mitad del
monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el exterior y viceversa
y por la totalidad de los devengados por transporte y otras operaciones
conexas realizadas en Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al p |