LEY
DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA |
Ley
de Impuesto sobre la Renta
Título
I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1. Los
enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero
o en especie, causarán impuestos según las normas
establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario
de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente
o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas
de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté
situada dentro del país o fuera de él. Las personas
naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en
Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta
Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté
u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento
permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera
atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2.
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, podrán acreditar
contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar,
el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por
los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén
obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación
prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la
renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos
y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías.
En caso de duda, la Administración Tributaria deberá
determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable,
proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo,
no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las
tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total
del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en
la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera
represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos
gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos
en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá
exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar
en Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación
del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable
en los términos establecidos en este artículo, deberá
aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca
el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto
en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Los
beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación
suscritos por la República de Venezuela con otros países
y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables,
cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es
residente en el país del cual se trate y se cumplan con las
disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la
residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras,
harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4.
Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten
después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones
permitidos en esta Ley, sin perjuicio, respecto del enriquecimiento
neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto
en esta Ley.
A los fines de la determinación
del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán
las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos
y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
Artículo 5.
Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o
goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de
regalías y demás participaciones análogas y
los dividendos, los producidos por el trabajo bajo elación
de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles,
la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas,
se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración
anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen
las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito
y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias
anualidades, casos en los cuales se considerará disponible
para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere
este artículo, los abonos en cuenta se considerarán
como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único.
Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos
por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito
y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y
e) del artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento
o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Artículo 6.
Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas
en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra
dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la
explotación del suelo o del subsuelo, a la formación,
traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles
o inmuebles corporales o incorporases o a los servicios prestados
por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela
y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en Venezuela,
entre otras, las siguientes:
| 1.
|
|
Las regalías, los derechos por el uso
de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de
la explotación en Venezuela de la propiedad industrial
o intelectual; |
|
|
|
2.
|
|
Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento
permanente o base fija situados en territorio venezolano |
|
|
|
3. |
|
Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos
o cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada,
aprovechada o utilizada en Venezuela |
| |
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| 4. |
|
Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución
de películas y similares para el cine y la televisión |
| |
|
|
5. |
|
Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías
en consignación desde el exterior |
| |
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6. |
|
Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros
no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país |
| |
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7. |
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Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados
en Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos
sobre los mismos |
| |
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|
8. |
|
Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades
constituidas o domiciliadas en Venezuela, o por sociedades
extranjeras con establecimiento permanente en Venezuela, dinero,
bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o
situados en Venezuela. Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos
de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción
de los ADR, GDR, ADS y GDS. |
| |
|
|
|
9. |
|
Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales
ubicados en Venezuela. Igualmente se consideran realizadas en el país, las
actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los
funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales
o municipales, así como la actividad de los representantes
de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado,
a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del
país. |
Capítulo II
De los contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley
Artículo 7.
Están sometidos al régimen impositivo previsto en
esta Ley:
|
1.
|
|
Las personas naturales |
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|
|
2.
|
|
Las compañías anónimas y
las sociedades de responsabilidad limitada |
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|
3. |
|
Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregulares o de hecho |
| |
|
|
| 4. |
|
Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades
de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación
y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos
derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos
o de sus derivados |
| |
|
|
5. |
|
Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás
entidades jurídicas o económicas no citadas en
los literales anteriores |
| |
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|
6. |
|
Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados
en el territorio nacional |
Parágrafo Primero:
A los fines de esta ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades
de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles
e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía
anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad
en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo:
En los casos de contrato de cuentas en participación, el
asociante y los asociados estarán sometidos al régimen
establecido en el presente artículo en consecuencia, a los
efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar
dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda
en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero:
A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo
realiza operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente,
cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante,
posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de
negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,
total o parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una
sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras
de construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a eis meses, agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo,
o cuando realicen en el país actividades referentes a minas
o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales,
pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales o realice actividades profesionales, artísticas
o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su
actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados,
apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese
fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que
actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de
concluir contratos en nombre del mandante. También se considera
establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter
de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de
compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes
inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento
permanente las bases fijas en el país de personas naturales
residentes en el extranjero a través de las cuales se presten
servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier
lugar en el que se presten servicios personales independientes de
carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
Artículo 8.
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas
pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base
en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos
en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades
a que se refiere el artículo 12 de esta ley.
Artículo 9.
Las compañías anónimas y los contribuyentes
asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a
las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto
por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista
en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus
parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras,
cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el
régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el literal e) del artículo 7, pagarán
el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo
dispuesto en el artículo 52 de esta ley.
Las fundaciones y asociaciones sin
fines de lucro pagarán con base en el artículo 50
de esta ley.
Artículo 10.
Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago
del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de
que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros,
pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para
la determinación de sus enriquecimientos, así como
a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece
y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con
motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o
comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar
los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos
obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o
comunidades. A igual régimen estarán sometidos los
consorcios.
A los fines de este artículo
se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales,
constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto
realizar una actividad económica específica en forma
mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes
de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades
a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta
Ley deberán designar un representante para efectos fiscales,
el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o
pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración
Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas,
de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo
número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.),
de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del
consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales
que determine el Reglamento o la Administración Tributaria.
Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina
de la Administración Tributaria donde se realice la actividad
del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del
representante designado.
Las porciones del enriquecimiento
global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que
se refiere el presente artículo, derivadas de regalías
mineras o de participaciones análogas, así como las
provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones,
estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del
artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos
y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte,
o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados
para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto
en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas
a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen
previsto en este artículo, las empresas que se constituyan
bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio
de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución, para la ejecución de
proyectos integrados verticalmente en materia de explotación,
refinación, industrialización, emulsificación,
transporte y comercialización de petróleos crudos
extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas
que realicen actividades, integradas o no, de exploración
y explotación del gas no asociado, de procesamiento o refinación,
transporte, distribución, almacenamiento, comercialización
y exportación del gas y sus componentes, y las empresas ya
constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades
integradas de producción y emulsificación de bitúmen
natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario
ordinario establecido en esta Ley para las compañías
anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.
Artículo 12.
Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas,
estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a) del
artículo 53 por las regalías y demás participaciones
análogas provenientes de la explotación de minas y
por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales
regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las
personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la
explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,
también estarán sujetos al impuesto establecido en
el literal a) del artículo 53, por los enriquecimientos señalados
en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13.
Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de
los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas
establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma jurídica
de su constitución, aunque las leyes especiales referentes
a tales empresas dispongan lo contrario.
Capítulo III
De las Exenciones
Artículo 14.
Están exentos de impuesto:
| 1.
|
|
Las entidades venezolanas de carácter
público, el Banco Central de Venezuela y el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así
como los demás institutos autónomos que determine
la Ley |
|
|
|
2.
|
|
Los agentes y demás funcionarios diplomáticos
extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones
que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares
y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que,
con autorización del gobierno nacional, residan en Venezuela,
por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre
que exista reciprocidad de exención con el respectivo
país a favor de los agentes o uncionarios venezolanos;
y las rentas que obtengan los Organismos internacionales y sus
funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales
suscritos por Venezuela. |
|
|
|
3. |
|
Las instituciones benéficas y de asistencia social,
siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio
para lograr los fines antes señalados; que en ningún
caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza
o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados
o miembros y que no realicen pagos a título de reparto
de utilidades o de su patrimonio |
| |
|
|
| 4. |
|
Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean
pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los
intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme
a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de
los fondos de retiro y de pensiones |
| |
|
|
5. |
|
Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán
incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen
pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en
las deducciones |
| |
|
|
6. |
|
Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban
por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en
el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos,
conforme a la legislación que las regula; |
| |
|
|
7. |
|
Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones,
herencias y legados que perciban |
| |
|
|
8. |
|
Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre
que correspondan a un plan general y único establecido
para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan
a una misma categoría profesional de la empresa de
que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa
de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación
e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras
entidades a favor de sus trabajadores, así como también
por los frutos o proventos derivados de tales fondos |
| |
|
|
| 9. |
|
Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes
de los intereses generados por depósitos a plazo fijo,
cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier
otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así
como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas
en fondos mutuales o de inversión de oferta pública |
| |
|
|
10. |
|
Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas,
artísticas, científicas, de conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales,
deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre
que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos
como medios para lograr sus fines, que en ningún caso
distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole
o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados
o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen
pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades
que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones,
las instituciones universitarias y las educacionales, por los
enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro
de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional; |
| |
|
|
11. |
|
Las instituciones de ahorro y previsión social, los
fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos
que obtengan en el desempeño de las actividades que les
son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando
operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo
Nacional; |
| |
|
|
12. |
|
Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación
de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos
extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea
reconocido por sus asociados a los activos representados por
estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos
técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas,
especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados
con los proyectos objeto de asociación destinados al
desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación
que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
o mediante contratos de interés nacional previstos en
la Constitución |
| |
|
|
13. |
|
Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública
nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido
por la República |
| |
|
|
14. |
|
Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir
sus gastos de manutención, de estudios o de formación |
Parágrafo Único:
Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3°
y 10° de este artículo deberán justificar ante
la Administración Tributaria que reúnen las condiciones
para el disfrute de la exención, en la forma que establezca
el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria
otorgará la calificación y registro de la exención
correspondiente.
Título
II
De la Determinación del Enriquecimiento Neto
Capítulo I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15. A
los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos
del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta
Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los
enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables
a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán
en forma proporcional.
Artículo 16. El
ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el
monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos
y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales
como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia
o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes
de regalías o participaciones análogas, salvo lo que
en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación
del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá
aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el
país, conforme a la metodología empleada por el Banco
Central de Venezuela.
Parágrafo Primero:
Se consideran también ventas las exportaciones de bienes
de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos
o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme
a las normas que establezca el reglamento.
Parágrafo Segundo:
Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación
por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado
que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación
de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación
del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes
respectivos y sean calificables como normales y necesarios para
las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero:
En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos
brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido
en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto:
Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación
de servicios personales bajo relación de dependencia, se
excluirán a los fines de la determinación del ingreso
bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo
siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado
con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán
del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales.
Parágrafo Quinto:
Para efectos tributarios, se considerará que, además
de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán
en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier
beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a
las sociedades fusionadas.
Artículo 17. No
se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas
naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble
que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
| 1.
|
|
Que el contribuyente haya inscrito el respectivo
inmueble como su vivienda principal en la Administración
de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás
requisitos de registro que señale el Reglamento |
|
|
|
2.
|
|
Que el contribuyente haya invertido, dentro de
un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir
de la enajenación o dentro del año precedente
a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta
en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda
principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo
inmueble conforme lo establece el literal a) de este artículo |
Parágrafo Primero:
En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al
producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará
de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al
monto de la inversión en la nueva vivienda principal.
Parágrafo Segundo:
Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá
notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción,
que realizó la enajenación con la intención
de sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero:
Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para
el momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble,
conforme a lo revisto en el literal a) del presente artículo,
deberán probar, a juicio de la Administración, que
durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado
fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto:
Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda
para gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes
mayores de sesenta (60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de
bienes se considerarán a los efectos de esta disposición
como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de
ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que
la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.
Artículo18.
Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos
por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones
recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento,
intereses y demás proventos producidos por los bienes en
que se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19.
En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse
en un período mayor- de un (1) año, los ingresos brutos
se determinarán en proporción a lo construido en cada
ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable
al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará
la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.
Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán
en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros,
a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción
fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor
de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios
gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad
de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones
o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo.
Artículo 20. A
los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad
mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará
como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre
lo contrario.
Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21.
La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en
general y de cualquier otra actividad económica, se determinará
restando de los ingresos brutos computables señalados en
el Capítulo I del presente Título, los costos de los
productos enajenados y de los servicios prestados en el país,
salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación
de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece
las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera
se determinará restando de los ingresos brutos de fuente
extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22.
Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido
en el parágrafo primero del artículo 17, sólo
estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos
una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble
que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus
costos por estos conceptos en una proporción igual a la aplicable
a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23.
A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en
el país:
| 1.
|
|
El costo de adquisición de los bienes
destinados a ser revendidos o transformados en el país,
así como el costo de los materiales y de otros bienes
destinados a la producción de la renta; |
|
|
|
2.
|
|
Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades
fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio
de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por
las gestiones relativas a la adquisición de bienes |
| |
|
|
3. |
|
Los gastos de transporte y seguro de los bienes
invertidos en la producción de la renta |
Parágrafo Primero:
El costo de los bienes será el que conste en las facturas
emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean
mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como
prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número
de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando
se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior,
en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente.
No constituirán prueba de costo, las notas de débito
de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos
originales del vendedor.
Parágrafo Segundo:
En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará
como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio
del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas,
así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa
establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación.
Esta misma regia se aplicará en los casos de liquidación
de sociedades o de reducción del capital social, cuando se
cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero:
El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma
del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los
costos totales de urbanización. Para determinar el costo
de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá
el costo así determinado por el número de metros cuadrados
correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas
a la venta y el cociente se multiplicará por el número
de metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones
en los costos de urbanización, se aplicarán en su
totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se
determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto:
Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos
en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes
de utilidades líquidas y recaudadas, así como las
provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá
costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto:
En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse
en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable
será el correspondiente a la porción de la obra construida
por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción
de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutara en un
período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos,
al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad
en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La
renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando
de los ingresos brutos:
|
1.
|
|
El monto de las indemnizaciones pagadas |
|
|
|
2.
|
|
Las cantidades pagadas por concepto de pólizas
vencidas, rentas vitalicias y rescate |
|
|
|
3. |
|
El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos,
sin incluir los dividendos asignados a los asegurados |
| |
|
|
|
4. |
|
El monto de las primas pagadas a los reaseguradores |
| |
|
|
|
5. |
|
El monto de los gastos de siniestros |
Parágrafo Séptimo:
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya
fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán
en forma proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24.
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación
de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como
la refinación y el transporte, se imputará al costo
una cantidad razonable para atender a la amortización de
las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo
con las normas de esta ley.
El costo de las concesiones sólo
será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25.
El sistema para calcular la amortización a que se refiere
el artículo anterior será el de agotamiento, pero
cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación,
las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante
una cuota razonable. El reglamento podrá fijar, mediante
tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación
o amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán
amortizaciones de bienes que estén situados en el país.
Artículo 26.
Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
| 1.
|
|
El costo de las concesiones, integrado por el
precio de adquisición y los gastos conexos. No son capitalizabas
los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos
con el fin de obtener la concesión |
|
|
|
2.
|
|
Los gastos directos de exploración, levantamientos
topográficos y otros similares |
|
|
|
3. |
|
Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las
operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo
en las diversas fases de la industria |
| |
|
|
| 4. |
|
Cualquier otra erogación que constituya inversión
de carácter permanente |
Capítulo III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 27.
Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la
renta bruta las deducciones que se expresan a continuación,
las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales
y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir
el enriquecimiento:
| 1.
|
|
Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares,
por servicios prestados al contribuyente, así como los
egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles
recibidos en el ejercicio |
|
|
|
2.
|
|
Los intereses de los capitales tomados en préstamo
e invertidos en la producción de la renta |
|
|
|
3. |
|
Los tributos pagados por razón de actividades económicas
o de bienes productores de renta, con excepción de los
tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos
al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente
no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable,
será imputable por el contribuyente como elemento del
costo del bien o del servicio |
| |
|
|
| 4. |
|
Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con
ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o
a contratos de trabajo |
| |
|
|
5. |
|
Una cantidad razonable para atender la depreciación
de activos permanentes y la amortización del costo de
otros elementos invertidos en la producción de la renta,
siempre que dichos bienes estén situados en el país
y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el
cálculo de la depreciación podrán agruparse
bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar
las alícuotas de depreciación o amortización
aplicables |
| |
|
|
6. |
|
Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la
producción de la renta y no compensadas por seguros u
otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean
imputables al costo |
| |
|
|
7. |
|
Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los
del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto
de embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo cuando
sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa |
| |
|
|
|
8. |
|
Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan
las condiciones siguientes:
| 8.1.
|
|
Que las deudas provengan de operaciones
propias del negocio |
|
|
|
8.2.
|
|
Que su monto se haya tomado en cuenta para
computar la renta bruta declarada, salvo en los casos
de pérdidas de capitales dados en préstamo
por instituciones de crédito, o de pérdidas
provenientes de préstamos concedidos por las empresas
a sus trabajadores |
|
|
|
8.3. |
|
Que se hayan descargado en el año gravable, en
razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores
o porque su monto no justifique los gastos de cobranza |
|
| |
|
|
9. |
|
Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros
y de capitalización |
| |
|
|
10. |
|
El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes
en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones
sanitarias |
| |
|
|
11. |
|
Los gastos de administración y conservación
realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre
que el contribuyente suministre en su declaración de
rentas los datos requeridos para fines de control fiscal |
| |
|
|
12. |
|
Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento
de bienes destinados a la producción de la renta |
| |
|
|
13. |
|
Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador,
con el objeto de producir la renta |
| |
|
|
14. |
|
Las comisiones a intermediarios en la enajenación de
bienes inmuebles |
| |
|
|
15. |
|
Los derechos de exhibición de películas y similares
para el cine o la televisión |
| |
|
|
16. |
|
Las regalías y demás participaciones análogas,
así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos
por asistencia técnica o servicios tecnológicos
utilizados en el país |
| |
|
|
17. |
|
Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados
a la producción de la renta |
| |
|
|
18. |
|
Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están
expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente,
considerado individualmente, empleados en la producción
de la renta y los demás riesgos que corra el negocio
en razón de esos bienes, o por la acción u omisión
de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos,
los de responsabilidad civil, los relativos al personal con
ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal
conforme a contratos colectivos de trabajo |
| |
|
|
19. |
|
Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro
del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente
pagador |
| |
|
|
20. |
|
Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente
pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio
del propio contribuyente pagador |
| |
|
|
21. |
|
Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes,
administradores u otros empleados como reembolso de gastos de
representación, siempre que dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos
y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora |
| |
|
|
22. |
|
Todos los demás gastos causados o pagados, según
el caso, normales y necesarios, hechos en el país con
el objeto de producir la renta |
Parágrafo Primero: No se admite
la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados
por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes
los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo,
los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los
socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se
admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes
o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando
ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas
líquidas de la empresa.
Parágrafo Segundo: El total
admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones
similares pagados a los comanditarios, a los administradores de
compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados
a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes
menores, en ningún caso podrá exceder del quince por
ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco
existiera ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia
los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en
su defecto, los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Tercero: La Administración
Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras
remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados
con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumiese
que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá
la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones
establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica
del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por
salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje
allí establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto: Los gastos
de administración realmente pagados por los inmuebles dados
en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%)
de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto: No serán
deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni las
inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo
27.
Parágrafo Sexto: Sólo
serán deducirles los gastos de transporte de las mercancías
exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar
el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía
exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo:
En los casos de exportación de bienes manufacturados en el
país, o de prestación de servicios en el exterior,
de fuente venezolana, se admitirá la deducción de
los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados
y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales
como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones
y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse
en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente
disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden
su derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo: Las deducciones
autorizadas en los numerales l y 14 de este artículo, pagadas
a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los
numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados
ni residentes en el país, será objeto de retención
de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se establecen
en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Parágrafo Noveno: Sólo
serán deducibles las provisiones para depreciación
de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción
de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo Décimo: Los
egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,
aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares,
sólo serán admisibles como deducción o imputables
al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales
bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente
y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales,
necesarios y hechos en el país.
Parágrafo Undécimo:
En los casos de regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente
o base fija en el país, sólo podrán deducirse
los gastos de administración realmente pagados, hasta un
cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad
razonable para amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo:
También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades
efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad
social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de
la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos
benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes,
artísticos, científicos, de conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de
mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos
directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas
a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de
lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo
procederá sólo en los casos en que el beneficiario
esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La
deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en
el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes
que seguidamente se establecen de la renta, neta, calculada antes
de haberlas deducido:
| 1.
|
|
Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del
contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta
neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). |
|
|
|
|
2.
|
|
Uno por ciento (l%) de la renta neta, en todos
aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar
alguna de las actividades económicas revistas en el literal
d) del artículo 7 de esta ley |
Parágrafo Decimocuarto: No
se admitirá la deducción ni la imputación al
costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior,
cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país
para el momento de su causación. A estos Fines, el contribuyente,
deberá presentar ante la Administración Tributaria,
los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones
realizadas para lograr la contratación de tales servicios
en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No
se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos
duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos
casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó
la liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto: Para
obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo
se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero cuando
sean normales y necesarios para la operación del contribuyente
que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales
como la relación que exista entre las ventas, servicios,
gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en
Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán
con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad
con las disposiciones legales del país respectivo, siempre
que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio
del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos
según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación
y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo:
Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente
o base fija, se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen
en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán
deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento
permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas
en general, a título de regalías, honorarios, asistencia
técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar
patentes u otros derechos o a título de comisión,
por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción
de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos.
En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo
III del Título VII de esta ley.
Parágrafo Decimoctavo: El
reglamento de esta ley establecerse los controles necesarios para
asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo,
sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28. No podrán
deducirse ni reputarse al costo, cuotas de depreciación o
amortización correspondientes a bienes revalorizados por
el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones
se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece
en esta ley, en los casos que así proceda.
Artículo 29. Los contribuyentes
domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas, en arrendamiento y las destinen al cabotaje
o al transporte internacional de las mercancías objeto del
tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros,
deberán computar como causados en el país la totalidad
de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Único: No
procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto
de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los
gastos hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan
en el país instalaciones que, a juicio de la Administración
Tributaria, fueren aptas para realizarlas.
Artículo 30. Los contribuyentes
que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos
y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados
en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte internacional,
por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios
de cada viaje.
Parágrafo Único: A
los fines previstos en este artículo se aplicarán
las normas establecidas en el parágrafo único del
artículo 29 de la presente ley.
Artículo 31. Se consideran
como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos,
dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares,
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación
de servicios personales bajo relación de dependencia. También
se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes
de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones
financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos
proporcionales conforme a los términos de esta ley.
Artículo 32. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos
duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones
autorizadas en este Capítulo deberán corresponder
a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan
a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación
se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles
en la oportunidad de u pago, conforme a lo dispuesto en el artículo
5 de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder
a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio
de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas
en los numerales 5 y 6 del artículo 27.
Parágrafo Único: Los
egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán
ser declarados como ingresos del año siguiente si durante
éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de
las deducciones previstas en los numerales 1°, 2, 7, 10, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente
ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente
a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente
por disolución del vínculo laboral se considerarán
como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En
los casos previstos en este parágrafo la deducción
correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente
se realice el pago.
Artículo 33. Las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación
en el capital social y en los casos de liquidación o reducción
de capital de compañías anónimas y contribuyentes
asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando
concurran las circunstancias siguientes:
| 1.
|
|
Que el costo de la adquisición de las
acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio
de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad
que guarde relación razonable con el valor según
libros, en el caso de no existir precio de cotización |
|
|
|
2.
|
|
Que el enajenante de las acciones o cuotas de
capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso
consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de
la enajenación |
|
|
|
|
3. |
|
Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria
que las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trate,
efectuaron una actividad económica con capacidad razonable
durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación
que produjo pérdidas |
Capítulo IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes productores de películas en el
exterior y similares para el cine o la televisión, estarán
constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio
de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera
otros obtenidos en el país relacionados con las actividades
señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país
las películas y similares a que se contrae este artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos
netos de las agencias de noticias internacionales estarán
constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo
se aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales
derivados de la transmisión especial al exterior de espectáculos
públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio
de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, considerarán
como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en
el país, las sumas que obtengan las cesonarias por la transmisión
directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos
a terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos
netos de las agencias o empresas de transporte internacional constituidas
y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas
en Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos
brutos. Estos ingresos estarán representados por mitad del
monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el exterior y viceversa
y por la totalidad de los devengados por transporte y otras operaciones
conexas realizadas en Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país
mercancías en consignación serán el veinticinco
por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán
constituidos por el monto de las ventas de dichas mercancías
en Venezuela.
Artículo 38. Los enriquecimientos
de las empresas de seguros reaseguros no domiciliadas en el país,
estarán constituidos el treinta por ciento (30%) de sus ingresos
netos causados el país, cuando no exista exención
de impuestos para las presas similares venezolanas. Estos estarán
representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,
devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en Venezuela,
provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán
constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
Artículo 40. Los enriquecimientos
netos derivados del transporte entre Venezuela y el exterior y viceversa,
obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades
previstas en el artículo 29 y en los parágrafos primero
y segundo del artículo 148 de esta ley, serán igual
al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que
se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia
técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades
que en función productora de rentas los utilicen en el país
o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su
denominación, estarán constituidos por las cantidades
representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos
que obtengan por el suministro de asistencia técnica, y del
cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por
el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42. A los fines del
artículo anterior se entiende por asistencia técnica
el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas
y demás instrumentos similares de carácter técnico,
destinados a la elaboración de una obra o producto para la
venta o la prestación de un servicio específico para
los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia
podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos,
de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo
de proyectos, de asesoría y consultora y el suministro de
procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones
y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos
técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería
básica y de detalle, entendiéndose como:
| 1.
|
|
Servicios de Ingeniería: La ejecución
y supervisión del montaje, instalación y puesta
en marcha de las maquinas, equipos y plantas productoras; la
calibración, inspección, reparación y mantenimiento
de las máquinas y equipos; y la realización de
pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad |
|
|
|
2.
|
|
Investigación y desarrollo de proyectos:
La elaboración y ejecución de programas pilotos;
la investigación y experimentos de laboratorios; los
servicios de explotación y la planificación o
programación técnica de unidades productoras |
|
|
|
| 3. |
|
Asesoría y consultoría: La tramitación
de compras externas, la representación; el asesoramiento
y las instrucciones suministradas por técnicos, y el
suministro de servicios técnicos para la administración
y gestión de empresas en cualquiera de las actividades
u operaciones de éstas |
Artículo 43. A los fines del
artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos
la concesión para su uso y explotación de patentes
de invención, modelos, dibujos y diseños industriales,
mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones
y todos aquellos elementos técnicos sujetos a patentamientos.
Artículo 44. Se excluyen de
los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos
que se obtengan en razón de actividades docentes y todos
aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios
para la elaboración de la obra o producto o para la prestación
del servicio específico a que se refiere el encabezamiento
del artículo 42.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos
en los artículos 42 y 43 las inversiones en activos fijos
o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así
como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.
Artículo 45. En los casos
de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos
servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes
de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá
que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde
a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%)
a los servicios tecnológicos.
Artículo 46. Cuando existiere
un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones
u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos,
en parte provenientes del exterior y en parte derivado de actividades
realizadas en Venezuela, se considerará que el ingreso corresponde
en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un
cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela. los
ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las
deducciones permitidos por esta ley.
Artículo 47. Los ingresos
provenientes de la concesión del uso y la explotación
de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones
comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás
distintivos, que se utilicen para identificar productos, servicios
o actividades económicas o destinados a destacar propiedades
o características de los mismos, son susceptibles de admitir
los costos y las deducciones permitidos por la ley, salvo que se
paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados
en el país.
Artículo 48. Los enriquecimientos
netos provenientes de regalías y demás participaciones
análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en
el país, estarán constituidos por el noventa por ciento
(90%) del monto obtenido por tales conceptos.
Parágrafo Único. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende
por regalía o participación análoga, la cantidad
que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas,
derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración
o explotación de recursos naturales, fijadas en relación
a una unidad de producción, de venta, exploración
o explotación, cualquiera sea su denominación en el
contrato.
Artículo 49. Los enriquecimientos
provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en
cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en
caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad
beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los
fines de esta ley, al fideicomitente como titular los mismos, sin
perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes
fideicometidos.
Título
III
De las Tarifas y su Aplicación y del Gravamen Proporcional
a Otros Enriquecimientos
Artículo 50.
El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes
a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, se gravará,
salvo disposición en contrario, con base en la siguiente
tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):
TARIFA N° 1
| 1.
|
|
Por la fracción comprendida hasta 1.000,00
6,00% |
|
|
|
2.
|
|
Por la fracción que exceda de 1.000,00
hasta 1.500,00 9,00% |
|
|
|
3. |
|
Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00
12,00% |
| |
|
|
| 4. |
|
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00
16,00% |
| |
|
|
5. |
|
Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00
20,00% |
| |
|
|
6. |
|
Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00
24,00% |
| |
|
|
7. |
|
Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00
29,00% |
| |
|
|
|
8. |
|
Por la fracción que exceda de 6.000,00 34,00%
|
Parágrafo Único: En
los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas naturales
no residentes en el país, el impuesto será del treinta
y cuatro por ciento (34%).
Artículo 51. A todos los fines
de esta ley, se entiende por persona no residente, aquella cuya
estada en el país no se prolongue por más de ciento
ochenta (180) días dentro de su ejercicio anual.
Parágrafo Único: Las
personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo
se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan
permanecido en el país más de ciento ochenta (180)
días en el ejercicio anual inmediatamente anterior.
Artículo 52. El enriquecimiento
global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere
el artículo 9 de esta ley, se gravará salvo disposición
en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades
tributarias (U.T.):
Tarifa N° 2
| 1.
|
|
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00
15% |
|
|
|
2.
|
|
Por la fracción que exceda a 2.000,00
hasta 3.000,00 22% |
|
|
|
3. |
|
Por la fracción que exceda de 3.000,00 34% |
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos
netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos
por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas
en el país, sólo se gravarán con un impuesto
proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo,
se entenderá por instituciones financieras, aquéllas
que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente
del país de su constitución.
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos
netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros
a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se gravarán
con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
Artículo 53. Los enriquecimientos
anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos
11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición
en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa N° 3
| 1.
|
|
Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%)
para los enriquecimientos señalados en el artículo
12. |
|
|
|
2.
|
|
Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%)
para los enriquecimientos señalados en el artículo
11. |
A los fines de la determinación de los impuestos
a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará
en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica
y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54. Los cónyuges
no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente,
salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los
enriquecimientos provenientes de:
| 1.
|
|
Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos
de representación, pensiones, obvenciones y demás
remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos
por la prestación de servicios personales bajo relación
de dependencia |
|
|
|
2.
|
|
Los honorarios y estipendios que provengan del
libre ejercicio de profesiones no comerciales |
Artículo 55. Se autoriza el
traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas
hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que
se hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento
aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años
anteriores.
Parágrafo Único: Las
pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán
compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos
términos previstos en el encabezamiento de este artículo.
Titulo
IV
De las Rebajas de Impuestos y de los Desgravámenes
CAPITULO I
De las Rebajas por razón de Actividades e Inversiones
Artículo 56 . Los contribuyentes que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán
de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del
monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro
del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a
la producción del enriquecimiento.
Para determinar el monto de las inversiones a que
se contrae el encabezamiento de este artículo se deducirán
del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción
del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones
de estos nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por
ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el ejercicio
anterior, calculado éste con base a los balances de principio
y fin de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto
de cuatro por ciento (4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones
hechas en:
| 1.
|
|
Exploración, perforación e instalaciones
conexas de producción, transporte y almacenamiento, hasta
el puerto de embarque o lugar de refinación en el país,
inclusive |
|
|
|
2.
|
|
Recuperación secundaria de hidrocarburos |
|
|
|
3. |
|
Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del
gas, incluido el licuado |
| |
|
|
| 4. |
|
Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto
de investigación |
Para los fines expresados se excluirán las
inversiones deducidas, conforme al numeral 10 del artículo
27 de la presente ley.
Parágrafo Único: Las
rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo
no podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%)
del enriquecimiento global neto del contribuyente. Además,
cuando el total de las rebajas previstas en este artículo
sea mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto
del contribuyente, el excedente podrá traspasarse hasta los
tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo. A los
fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio
dado, cualquier excedente proveniente de ejercicios anteriores será
aplicable antes de las rebajas de impuesto correspondiente al ejercicio.
Las rebajas a las que se contrae el presente artículo
solamente serán imputables a los impuestos determinados conforme
a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 53, según
el caso.
Artículo 57. Se concede una
rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas
inversiones que se efectúen en los cinco (5) años
siguientes la vigencia de la presente ley, a los titulares de enriquecimientos
derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción,
electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas
de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen
inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada
tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos,
distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad
productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados
en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la
prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos
en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una
rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas
inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedases
y posadas; la ampliación, mejoras o reequipamiento de las
edificaciones o de servicios existentes; a la prestación
de cualquier servicio turístico o a la formación y
capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en
este artículo será de un ochenta por ciento (80%)
sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área
de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea
de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad
donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal
de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas
previa su realización y verificada posteriormente, por el
organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá
a la actividad turística por inversiones comunales, cuando
las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias
del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez
por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo
del monto de las inversiones en activos, programas y actividades
destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, la recuperación de las áreas objeto de exploración
y explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las áreas
de influencia de la unidad de producción.
Parágrafo Primero: Las rebajas
a que se contrae este artículo también se concederán
a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas
en el aparte único del artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo: En el caso
que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción,
adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas
establecidas en este artículo sólo se concederán
en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos,
construidos o instalados para los fines señalados en este
artículo, estén efectiva y directamente incorporados
a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo,
la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice
efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar
el monto de las inversiones a que se contrae este artículo,
se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados
a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones
y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos.
Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza
mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los
cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen,
darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año
en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos
de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron
a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto: A los fines,
de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las
inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo
27 de esta ley.
Artículo 58. Las rebajas a
que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse
hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.
Artículo 59. Cuando en razón
de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención
en la fuente, resultara que el contribuyente tomando en cuenta la
liquidación proveniente de la declaración de rentas,
ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio,
tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que
dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes
a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto
de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de
rentas a que se refiere esta ley y a los fines antes señalados,
se establecerán las previsiones requeridas para que el contribuyente
pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de
su declaración anual.
CAPITULO II
De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas
Naturales
Artículo 60. Las personas
naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes
siguientes:
| 1.
|
|
Lo pagado a los institutos docentes del país,
por la educación del contribuyente y de sus descendientes
no mayores de veinticinco (25) años. Este límite
de edad no se aplicará a los casos de educación
especial |
|
|
|
2.
|
|
Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas
en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización,
cirugía y maternidad |
|
|
|
3. |
|
Lo pagado por servicios médicos, odontológicos
y de hospitalización, prestados en el país al
contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae
el artículo 62 |
| |
|
|
| 4. |
|
Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos
de préstamos obtenidos por el contribuyente para la,
adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por
concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento
permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá
ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T) para ejercicio
en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos
por el contribuyente para la adquisición de su vivienda
principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por
ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de
la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. |
Parágrafo Primero: Los desgravámenes
previstos en este artículo, no procederán cuando se
hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar
el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes
autorizados en el presente artículo, deberán corresponder
a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable
y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser
anexados a la declaración anual de rentas. No procederán
los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente
por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.
Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de
los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente
artículo, los desgravámenes por tales conceptos se
dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los
desgravámenes deberán aparecer en el recibo correspondiente
el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario
del pago.
Parágrafo Tercero: A los fines
del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados
en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de
este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios
diplomáticos o consulares de Venezuela acreditados en el
exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos
nacionales, estadales o municipales los hechos por los representantes
de los institutos ofíciale autónomos y de empresas
del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes
a sus respectivos cargos.
Artículo 61. Las personas
naturales residentes en el país, podrán optar por
aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta
y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán
aplicables los desgravámenes previstos e el artículo
anterior.
Artículo 62. Las personas
naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja
de impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además,
si tales contribuyente tienen personas a su cargo, gozarán
de las rebajas de impuestos siguientes:
| 1.
|
|
Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge
no separado de bienes |
|
|
|
|
2.
|
|
Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente
o descendiente directo residente en el país. No darán
ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad
a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén
estudiando y sean menores de veinticinco (25) años. |
Parágrafo Primero: La rebaja
concedida en el numeral l) de este artículo no procederá
cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso,
sólo uno de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto
por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo: Cuando
varios contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las
personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo,
las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero: Los funcionarios
señalados en el parágrafo tercero del artículo
60, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el
numeral 2) de este artículo, aún cuando los ascendientes
o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.
Artículo 63. Salvo disposición
en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente Título,
sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados
o residentes en el país.
TITULO
V
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
CAPITULO I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 64. Las ganancias
obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el
treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 65. Los premios de
loterías y de hipódromos, se gravarán con un
impuesto del dieciséis por ciento (16%).
Artículo 66. Los pagadores
de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán
entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo
en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido.
En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante
de la retención respectiva. Los responsables pagadores de
dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría
de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente
día hábil a aquel en que se percibió el tributo.
CAPITULO II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital
Artículo 67. Se crea, en los
términos establecidos en este Capítulo, un gravamen
proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador
que exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se considerará
renta neta aquella que es aprobada en la asamblea de accionistas
y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así mismo,
se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida
a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta ley diferente
a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este
Capítulo.
Parágrafo Único: La
Administración Tributaria aplicará las regias de imputación
establecidas en este Capítulo y determinará la parte
gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad
no haya celebrado asamblea para aprobar el balance y el estado de
ganancias y pérdidas.
Artículo 68. Se considera
como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a
tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,
originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de
la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido
en esta ley. Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas
por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de
capital.
Parágrafo Único: Se
considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción
en las utilidades de las compañías anónimas
y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten
de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad
limitada.
Artículo 69. El excedente
de renta neta a considerar a los fines de la determinación
del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle
a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada
de los dividendos recibidos de tras empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos
recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior
o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán
excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En
tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto
proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar
a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del
territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo
2 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: La renta
de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el
parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al
artículo 1 se considerará que forma parte de la renta
neta fiscal gravada.
Artículo 70. A los efectos
del régimen aquí previsto, los dividendos pagados
o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
| 1.
|
|
En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada
en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que
ocurre el pago, los cuales no serán gravados |
|
|
|
2.
|
|
En segundo lugar, a los dividendos recibidos
de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior
a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados
como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en
cabeza de la sociedad que origina el dividendo. |
|
|
|
3. |
|
En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta
fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél
en que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme
a lo previsto en este capítulo |
Artículo 71. Agotadas las
utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al
orden de imputación señalado en el artículo
precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá
que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades
del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en
que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el
mismo orden de imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo
correspondan a un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso
en el cual no serán gravables.
Artículo 72. Las sociedades
o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela
o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país
un establecimiento permanente estarán obligadas a pagar,
en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios,
accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento
(34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que
exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en
que la sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración
Tributaria, que efectuó totalmente en el país la reinversión
de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta.
Esta reinversión deberá mantenerse en el país
por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores
externos de la sucursal deberán presentar anualmente con
la declaración de rentas, una certificación que deje
constancia que la utilidad a que se contrae este artículo
se mantiene en Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo
o participación recibido por el accionista, socio o comunero
en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento
a seguir. Esta norma sólo es aplicable al supuesto previsto
en este artículo.
Artículo 73. Se considerará
dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente
capítulo, los créditos, depósitos y adelantos
que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades
y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el
reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como
contraprestación intereses calculados a una tasa no menor
a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria,
que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela
y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito,
depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio
de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá
el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos
otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que se
refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.
Artículo 74. El impuesto proporcional
que grava el dividendo en los términos de este Capítulo,
será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará
sujeto a retención total en el momento del pago o del abono
en cuenta.
Parágrafo Primero: En los
casos de dividendos en acciones emitidos por la empresa pagadora
a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional
que grava el dividendo en los términos de este Capítulo,
estará sujeto a retención total en el momento de su
enajenación.
Parágrafo Segundo: Cuando
los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades
previstas en el encabezamiento del artículo 9 de esta ley,
se gravarán con la alícuota del sesenta y siete punto
siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total en la
fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando
los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos
netos derivados de las actividades previstas en el aparte único
del artículo 10 de la ley, se gravarán con la alícuota
del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en
la fuente.
Artículo 75. En aquellos supuestos
en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento
neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará
el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto e la renta neta
fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 76. Las disposiciones
del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 77. Los ingresos
obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades,
por la enajenación de acciones, cuya oferta pública
haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores,
en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales,
siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través
de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán
gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable
al monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Único. En
el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación
de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán
ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78. El impuesto previsto
en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa
de Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará
en una Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y
retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 79. Los ingresos
brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título,
se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán
a los fines de la determinación de la renta global neta gravable
conforme a otros Títulos de esta ley.
TITULO
VI
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN
DEL IMPUESTO
CAPITULO I
De la Declaración Definitiva
Artículo 80. Las personas
naturales residentes en el país y las herencias yacentes
que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos
bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución
que la Administración Tributaria señale en los plazos
y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas
naturales que se dediquen exclusivamente a la realización
de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas
a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas
veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus
asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades
señaladas en los literales c) y e) del artículo 7,
deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos
o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Único: A
los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá
por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas
a nivel primario, las que provengan de la explotación directa
del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración
complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador,
realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes
y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad
pesquera.
Artículo 81. Sin perjuicio
de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54
de esta ley, los cónyuges no separados de bienes deberán
declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas
de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges
separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia
o declaración judicial declararán por separado todos
sus enriquecimientos.
Artículo 82. Las personas
naturales no residentes en el país deberán presentar
declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos
o pérdidas obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que
establezca el reglamento.
CAPITULO II
De la Declaración Estimada
Artículo 83. El Ejecutivo
Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes,
que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración
estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año
gravable en curso, a los fines de la determinación y pago
de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones,
lazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de
impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando
como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios
anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones
y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá
prescindiese de la presentación de la declaración
estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido
dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable
en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante,
podrá hacer una declaración especial estimada de los
mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo,
practicando simultáneamente la autoliquidación y pago
de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades
que establezca el reglamento.
CAPITULO III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de
las Medidas que Aseguren su Pago
Artículo 84. El impuesto establecido
en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos
netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo, el reglamento señalará los casos
y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse
el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos
menores de un (1) año.
Artículo 85. Mediante resolución
del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes
determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes
y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales. La resolución señalará las
categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará
el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se
fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones
de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento
que deban cumplirse.
Artículo 86. Los pagos que
tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo
87 y en los parágrafos primero y segundo del artículo
88 de la presente ley, deberán considerarse como anticipas
hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración
anual definitiva.
Artículo 87. Los deudores
de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae
el parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos
31, 34, 64 y 65 de esta ley están obligados a hacer la retención
del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar
tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales,
dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones
de esta ley y su Reglamento. Igual obligación de retener
y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán
los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta
bruta que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo.
Con tales propósitos el reglamento fijará normas que
regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total
prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo
Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención
en concordancia con las establecidas en el Título III.
Parágrafo Primero: Los honorarios
profesionales objeto de retención serán los pagados
o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades
o empresas exentas del impuesto establecido en esta ley. También
serán objeto de retención los honorarios profesionales
no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales
no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no
domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.
Parágrafo Segundo: La retención
del impuesto no se efectuará en los casos de primas de vivienda,
cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive
de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero: En los
casos de entidades de carácter público e Institutos
Autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador
de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados
de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado
a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el
pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas
instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable
de materializar la retención y posterior entrega al Fisco
de los impuestos correspondientes.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo
Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga
en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos
disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos
señalados en este artículo.
Parágrafo Quinto: El Ejecutivo
Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de
retención de los profesionales que actúen por cuenta
propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud;
a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a
las demás instituciones profesionales donde éstos
se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá
designar como agente de retención a las personas naturales
o jurídicas que actúen como administradoras de bienes
inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera
otras personas que por sus funciones públicas o privadas
intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar
pagos directos o indirectos.
Parágrafo Sexto: Los egresos
y gastos objeto de retención, por disposición de la
ley o su reglamento, sólo serán admitidos como deducción
cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto
correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca esta ley
o su reglamentación.
Artículo 88. Los contribuyentes
deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos
correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca
el reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando
se trate de anticipas de impuestos determinados sobre la base de
las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo
II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación
términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido
hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas
que dicte al efecto.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo
Nacional podrá determinar que en los casos de anticipas de
impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento
(75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración
estimada.
Artículo 89. En los, casos
de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos,
a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos
a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas
que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación
o reducción del capital social o distribución de utilidades,
se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por
ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación,
sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo
se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración
definitiva del ejercicio correspondiente.
Parágrafo Primero: Se exceptúan
de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo,
las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación,
las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los enajenantes
deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador,
previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda
Principal.
Parágrafo Segundo: El enajenante
o apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto
señalado en este artículo y presentar ante el respectivo
Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito
previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación
a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá
el control previo de la Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto: Los jueces,
Registradores o Notarios deberán llevar un registro especial
de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que
se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada,
así como del número de Registro de Información
Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios
enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio
tributario del enajenante, una relación mensual de estas
enajenaciones.
Parágrafo Quinto: En los casos
de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá
imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción
a lo efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto: En el caso
que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa certificación
del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo:
Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae
este artículo, se incluirán para fines de la determinación
de la renta global neta gravable conforme a otros títulos
de la presente ley.
Parágrafo Octavo: Los Jueces,
Notarios y Registradores que no cumplan con las obligaciones que
les impone este artículo, serán solidariamente responsables
del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir
el Fisco Nacional.
TITULO
VII
DEL CONTROL FISCAL
CAPITULO I
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal
Artículo 90. Para fines de
control fiscal, la Administración Tributaria podrá
exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios
de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de
esta ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos
exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas
que determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá
verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones
que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo
14.
Artículo 91. Los contribuyentes
están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a
principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y
registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales
determinen, de manera que constituyan medios integrados de control
y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles
e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el
enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios
fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad
que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos
libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes
correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan
surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Artículo 92. Los emisores
de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados
en el país, deberán cumplir con los requisitos de
facturación establecidos por la Administración Tributaria,
incluyendo en los mismos su número de Registro de Información
Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se
aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado
el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro
de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo
a la normativa sobre facturación establecida por la Administración
Tributaria.
Artículo 93. Los Jueces, Registradores
Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial
de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de
liquidación, de la información que determine la Administración
Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad
liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con
indicación expresa de la información que determine
la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán
notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal
del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de
quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de
ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 94. Cuando conforme
al Código Orgánico Tributario la Administración
Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre
base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán
en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
1.
|
|
Volumen de las transacciones efectuadas en el
ejercicio o ejercicios gravables |
|
|
|
2.
|
|
Capital invertido |
|
|
|
3. |
|
Préstamos, consumos y otras cargas financieras |
| |
|
|
| 4. |
|
Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados |
| |
|
|
5. |
|
Rendimiento de empresas similares |
| |
|
|
6. |
|
Utilidades de otros períodos |
| |
|
|
7. |
|
Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas
naturales |
Artículo 95.
Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles
del impuesto previsto en esta ley, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de determinación previsto en el
Código Orgánico Tributario, podrá desconocer
la constitución de sociedades, la celebración de contratos
y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados
con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir
los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se
presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba
en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte,
conforme a esta disposición, sólo tendrán aplicaciones
tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas
privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del
Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados
conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo
no impedirán la aplicación de la norma tributario
evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas
fiscales que se pretendían obtener mediante ellos.
Artículo 96. La Administración
Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente
programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas
naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable
en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%)
de sus ingresos brutos.
Artículo 97. Los contribuyentes
personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios
y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio
de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir
contra el pago, os respectivos comprobantes y a suministrar a la
Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar
la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la
correspondiente información de los pagos realizados en el
ejercicio.
Artículo 98. Los contribuyentes
que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales,
de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del
ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia,
deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento,
oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante
numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva
de haber presentado la declaración de rentas del año
inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán
cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen
bajo forma de sociedades.
Parágrafo Único: Los
contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados,
municipios, Institutos Autónomos y demás entes de
carácter público o Empresas del Estado, deberán
presentar las declaraciones correspondientes a los últimos
cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes
de dichos contratos.
Artículo 99. La Administración
Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal
numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales
o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones
sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón
de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto
sobre la renta, así como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán
todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes
deben inscribirse en él, las modalidades de expedición
o caducidad de la cédula o certificado de inscripción,
las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados
a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias,
así como las demás disposiciones referentes a dicho
registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y
operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los
agentes de retención.
Parágrafo Único. Mediante
Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse
que el número asignado a los inscritos en el registro a que
se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control
tributario en otras contribuciones nacionales.
Artículo 100. Los contribuyentes
personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así
como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento
principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración
de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro
de los veinte (20) días siguientes al cambio.
CAPITULO II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 101. Están
sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes
que posean Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o
a través de interpuesta persona, en sucursales, personas
jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas
bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación
en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones
en participación, fondos de inversión, así
como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o
constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones
de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo
se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el
momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades
o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición
fiscal, o cuando tenga el control de la administración de
las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través
de interpuesta persona.
Parágrafo Primero: Para efectos
de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario,
que el contribuyente tiene influencia en la administración
y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.
Parágrafo Segundo: Se excluyen
del régimen establecido en este capítulo, las inversiones
realizadas por la República, los Estados y los Municipios,
en forma directa o a través de sus entes descentralizados
o desconcentrados.
Artículo 102. No estarán
sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los
ingresos gravabas provenientes de la realización de actividades
empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos
a la realización de dichas actividades y estén situados
en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto
de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos,
intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles
e inmuebles o regalías, que representen más del veinte
por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las
inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 103. Para efectos
de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión
está ubicada en una jurisdicción de baja imposición
fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
|
|
Cuando las cuentas o inversiones de cualquier
clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción |
|
|
|
2.
|
|
Cuando se cuente con un domicilio o apartado
postal en esa jurisdicción |
|
|
|
3. |
|
Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración
efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente
en dicha jurisdicción |
| |
|
|
| 4. |
|
Cuando se constituya en dicha jurisdicción |
| |
|
|
5. |
|
Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción |
| |
|
|
6. |
|
Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de
negocio jurídico de conformidad con la legislación
de tal jurisdicción |
Artículo 104. Se considera
que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en instituciones
financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la
persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes
en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos
aparezcan corra apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 105. Se presume,
salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas
por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión,
ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son
transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al
mismo contribuyente.
Artículo 106. Para los efectos
de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio
en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que
hace referencia el artículo 101, en la proporción
de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente,
siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición
se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos,
dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas
de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja
imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o
dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo
se determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 107. Para determinar
el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a
que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán
imputar, proporcionalmente a su participación directa o indirecta
en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre
que mantengan a disposición de la Administración Tributaria
la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la
declaración informativa a que se refiere el artículo
108.
Parágrafo Único: Para
efectos de este artículo se considera que el contribuyente
tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad
de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administración
Tributaria al serle requerida.
Artículo 108. A los fines
del artículo anterior, los contribuyentes, deberán
presentar conjuntamente con su declaración definitiva de
rentas de cada año, ante la oficina de la Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración
informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan
realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición
fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos,
inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la
inversión.
Para los efectos de este artículo deberá
incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos
como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones
de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas
de carácter general, podrá exigir otros documentos
o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.
Artículo 109. El contribuyente
llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,
dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga
en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio
fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos
gravabas declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado
impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente
percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones,
incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado
por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto
de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos,
el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando
la tarifa que corresponda.
Artículo 110. Cuando el contribuyente
enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción
de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia
o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación
establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación
o reducción del capital de personas jurídicas, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión
o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida
de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá
determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad
con lo establecido en esta ley.
Artículo 111. Los contribuyentes
a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales
términos el acreditamiento mencionado en el artículo
2 de esta ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las
jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos
a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento
de los demás requisitos establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
De los Precios de Transferencia
Artículo 112. Los contribuyentes
sujetos al impuesto sobre la renta que celebren operaciones con
partes vinculadas están obligados, para efectos de esta ley,
a determinar sus ingresos, costos y deducciones aplicando la metodología
establecida en este capítulo.
Artículo 113: A los fines
de este capítulo se considera vinculada a una persona jurídica
domiciliada en Venezuela o a un establecimiento permanente o base
fija en el país:
1.
|
|
Su casa matriz cuando esté domiciliada
en el exterior |
|
|
|
2.
|
|
Una filial o sucursal cuando esté domiciliada
en el exterior |
|
|
|
3. |
|
La persona jurídica residente o domiciliada en el exterior,
que califique como empresa relacionada, de acuerdo con lo establecido
en el parágrafo primero de este artículo |
| |
|
|
| 4. |
|
La persona jurídica residente o domiciliada en el exterior,
cuya participación societaria la califique como su controladora
o controlada |
| |
|
|
5. |
|
La persona jurídica domiciliada en el exterior cuando
ésta y la empresa domiciliada en Venezuela estén
bajo control societario y/o administrativo común, o cuando
califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido
en el Parágrafo Primero de este artículo |
| |
|
|
6. |
|
La persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en el exterior, que, conjunta o separadamente con una persona
jurídica domiciliada en Venezuela, tenga participación
societaria en el capital social de una tercera persona jurídica,
de manera tal que las participaciones antes señaladas
las califique como controladoras o relacionadas de ésta |
| |
|
|
7. |
|
La persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en el exterior, que sea su socia o asociada bajo la forma de
consorcio u otra figura asociativo, en cualquier actividad |
| |
|
|
8. |
|
La persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge
o concubina de cualquiera de sus directores, administradores
o de su socio o accionista que ejerza directa o indirectamente
el control |
| |
|
|
9. |
|
La persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en el extranjero, que tenga derechos de exclusividad como su
agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario,
para la compra y venta de bienes, servicios o derechos |
| |
|
|
10. |
|
La persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en el extranjero, en relación con la cual una persona
jurídica domiciliada en Venezuela tenga derechos de exclusividad
como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario,
para la compra y venta de bienes, servicios o derechos |
Parágrafo Primero: Se considera
que dos o más personas naturales o jurídicas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta
en la administración, control o capital de la otra, o cuando
una persona o grupo de personas participen directa o indirectamente
en la administración, control o capital de la otra.
Parágrafo Segundo: A los efectos
de este artículo se consideran sociedades controladas aquellas
en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones
con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o
de ambas formas, de una sociedad controladora o esta última
sea titular de derechos que le faculten a elegir a la mayoría
de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a
que se refiere este parágrafo será aquella que tenga
la controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez
sean sus controladas.
Parágrafo Tercero: Salvo prueba
en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas
las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes
o domiciliadas en Venezuela y las personas naturales, jurídicas
o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.
Artículo 114. Los costos y
deducciones relativos a bienes, servicios o derechos adquiridos
del exterior, en las operaciones efectuadas con partes vinculadas,
solamente serán admitidos hasta un monto que no exceda del
precio determinado por alguno de los siguientes métodos:
1.
|
|
Método del Precio Comparable no Controlado,
que consiste en la determinación del monto promedio de
los precios de bienes, servicios o derechos, idénticos
o similares, en el mercado interno o de otros países,
en operaciones de compra y venta, en condiciones de pago semejantes. |
|
|
|
| 2.
|
|
Método de Precio de Reventa, el cual consiste
en la determinación del monto promedio de los precios
de reventa de los bienes, servicios o derechos, previa deducción
de:
| 2.1.
|
|
Los descuentos concedidos no sujetos a
condición |
| |
|
|
| 2.2. |
|
Los tributos que gravan las ventas |
| |
|
|
2.3. |
|
Las comisiones y corretajes pagados |
| |
|
|
2.4. |
|
Un margen de utilidad calculado sobre el precio de
reventa |
|
|
|
|
3. |
|
Método del Costo de Producción, el cual consiste
en determinar el costo medio de producción de bienes,
servicios o derechos, idénticos o similares, en el país
donde hubieren sido originalmente producidos, incrementado con
los tributos de exportación del país de origen,
y un margen de utilidad calculado sobre el costo determinado |
| |
|
|
| 4. |
|
Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad
de Operación, el cual consiste en determinar en transacciones
entre partes relacionadas, la utilidad de operación que
hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes
en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos,
gastos o flujos de efectivo. |
Parágrafo Primero: El monto
promedio de los precios a que se refieren los numerales 1 y 2 de
este artículo y el costo medio de producción a que
se refiere el numeral 3 de este artículo, serán calculados
considerando los precios y los costos ocurridos durante el ejercicio
fiscal a los fines de la determinación de los costos y deducciones
a que se refiere este artículo.
Parágrafo Segundo: La Administración
Tributaria determinará los márgenes de utilidad a
que se contrae el literal d) del numeral 2 y el numeral 3 de este
artículo, de acuerdo al ramo de actividad de que se trate.
Parágrafo Tercero: A efectos
de lo establecido en el numeral 1, solamente serán consideradas
las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.
Parágrafo Cuarto: Para efectos
de lo dispuesto en el numeral 2, solamente serán considerados
los precios utilizados por la empresa con compradores no vinculados.
Parágrafo Quinto: En el supuesto
de utilización de más de un método, será
considerado deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de
lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
Parágrafo Sexto: Si los valores
determinados según los métodos previstos en este artículo
fuesen superiores al costo de adquisición, constante en los
respectivos documentos, la deducibilidad quedará limitada
al monto de este último.
Parágrafo Séptimo:
Son integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el
valor del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos
que recaigan sobre la importación.
Parágrafo Octavo: La porción
de los costos o deducciones que exceda al valor determinado de conformidad
con este artículo deberá ser adicionada a los ingresos
brutos para la determinación de la renta gravable.
Parágrafo Noveno: La deducibilidad
por concepto de depreciación o amortización de los
bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto
calculado con base en el precio determinado según los métodos
establecidos en este artículo.
Parágrafo Décimo: Lo
dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de regalías,
asistencia técnica y servicios tecnológicos, los cuales
se regirán por las condiciones de deducibilidad establecidas
en esta ley.
Artículo 115. Los ingresos
obtenidos por actividades de exportación efectuadas con personas
vinculadas, quedan sujetas a la aplicación de los métodos
establecidos en este artículo cuando el precio medio de venta
de los bienes, servicios o derechos, en las exportaciones efectuadas
en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%)
del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios
o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado interno, durante
el mismo período, en condiciones de pago semejantes.
Cuando por cualquier circunstancia no pueda determinarse
el precio medio en el mercado interno, se utilizará el precio
medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos,
entre partes no vinculadas, en el mercado del país de destino,
durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.
Cuando la persona jurídica no efectúe
operaciones de venta en el mercado interno, la determinación
de los precios medios a que se refiere el encabezamiento de este
artículo será efectuada con los precios aplicados
por otras empresas que vendan bienes, servicios o derechos, idénticos
o similares en el mercado interno.
Para efectos de la comparación:
| 1.
|
|
En el mercado interno, deberán ser excluidos
del precio de venta, los descuentos concedidos no sujetos a
condición y los tributos que graven la operación |
| |
|
|
| 2. |
|
En las exportaciones, deberán ser excluidos del precio
de venta, el valor del flete y los seguros a cargo de la empresa
exportadora |
Una vez verificado que el precio de venta en las exportaciones
es inferior al límite del que trata este artículo,
los ingresos provenientes de las ventas de exportación, serán
determinados con base al valor que resulte de la aplicación
de cualquiera de los siguientes métodos:
| 1.
|
|
Método de Precio Promedio de Ventas de
Exportación, el cual consiste en determinar el promedio
de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas por
la propia empresa, para otros clientes, o por otra exportadora
nacional de bienes, servicios o derechos, idénticos o
similares, durante el mismo ejercicio fiscal, en condiciones
de pago similares. |
| |
|
|
| 2. |
|
Método de Precio de Venta al por Mayor en el País
de Destino menos Utilidades, el cual consiste en determinar
el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos
similares, aplicados en el mercado mayorista del país
de destino, en condiciones de pago semejantes, sustraídos
los tributos incluidos en el precio, aplicados en el país
de destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta
al por mayor, que será determinado por la Administración
Tributaria mediante providencia administrativa |
| |
|
|
3. |
|
Método de Precio de Venta al Detal en el país
de destino menos utilidades, el cual consiste en determinar
el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos
o similares, aplicados en el mercado detallista del país
de destino, en condiciones de pago similares, sustraídos
los tributos incluidos en el precio de venta cobrados en el
país de destino y un margen de utilidad sobre el precio
de venta al detal, que será determinado por la Administración
Tributaria mediante providencia administrativa |
| |
|
|
4. |
|
Método de Costo de Adquisición o de Producción
más Utilidades, el cual consiste en determinar el promedio
de los costos de adquisición o de producción de
los bienes, servicios o derechos exportados, adicionados los
tributos cobrados en el país que recaigan sobre la actividad,
y un margen de utilidad sobre la suma de los costos más
los tributos, que será determinado por la Administración
Tributaria mediante providencia administrativa. |
| |
|
|
5. |
|
Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad
de Operación, el cual consiste en determinar en transacciones
entre partes relacionadas, la utilidad de operación que
hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes
en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos,
gastos o flujos de efectivo |
Parágrafo Primero: Los promedios
de que trata este artículo serán calculados en relación
con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada en el país.
Parágrafo Segundo: En el caso
de utilizarse más de un método, será considerado
el menor de los valores determinados, sin perjuicio de lo dispuesto
en el parágrafo siguiente.
Parágrafo Tercero: Si el valor
determinado según cualquiera de los métodos establecidos
en este artículo, resulta inferior a los precios de venta
que constan en los documentos de exportación, prevalecerá
este último.
Parágrafo Cuarto: La porción
de los precios que exceda al valor que consta en los documentos
de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos
para la determinación de la renta gravable.
Parágrafo Quinto: Para efecto
de lo establecido en este artículo, solamente serán
consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre
partes no vinculadas.
Artículo 116. Los costos,
precios promedios y márgenes de utilidad a que se refiere
este capítulo, deberán ser determinados tomando como
base:
| 1.
|
|
Publicaciones o boletines oficiales del país
del comprador o vendedor, o declaración de la autoridad
fiscal de ese mismo país cuando exista tratado para evitar
la doble tribulación o para intercambio de información
fiscal |
| |
|
|
| 2. |
|
Datos recolectados por empresa o institución técnica
reconocida o publicaciones técnicas en las que se especifique
el sector, periodo empresas revisadas y márgenes encontrados
o que identifiquen por empresa los datos recolectados y utilizados |
Parágrafo Primero: Las publicaciones,
datos o boletines oficiales a que se refiere este artículo
solamente serán admitidos como prueba si hubieren sido realizados
observando los métodos de avalúo internacionalmente
aceptados y se refieran al mismo ejercicio fiscal de la empresa
domiciliada.
Parágrafo Segundo: Se admitirán
márgenes de utilidad distintos a los establecidos en este
Capítulo, siempre que el contribuyente las compruebe con
base en publicaciones, datos o boletines elaborados de conformidad
con lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Tercero: Las publicaciones
técnicas, los datos o boletines a que hace referencia este
artículo, podrán ser desechados por la Administración
Tributaria mediante acto motivado, cuando sean considerados no idóneos
o inconsistentes.
Artículo 117. Los intereses
pagados o acreditados a entidades vinculadas, solamente serán
deducibles para fines de la determinación de la renta gravable
hasta el monto que no exceda al valor calculado con base en la tasa
libor para depósitos en Dólares de los Estados Unidos
de América por el plazo de seis (6) meses incrementada en
un porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional
al período a que se refieren los intereses, determinado este
porcentaje por la Administración Tributaria, con base en
informes del Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.
En el caso de contrato de mutuo con persona vinculada,
la persona jurídica mutuante domiciliada deberá reconocer
como ganancia financiera correspondiente a la operación,
el mínimo o el valor determinado según lo dispuesto
en este artículo.
Para efectos del límite a que se refiere este
artículo, los intereses serán calculados con base
en el valor de la obligación o el derecho expresado en la
moneda objeto del contrato y convertida en moneda nacional según
la tasa de cambio vigente para la fecha del término final
del cálculo de los intereses, de conformidad con las publicaciones
del Banco Central de Venezuela.
El valor que exceda del límite establecido
en el encabezamiento de este artículo y la diferencia de
utilidad determinada según el párrafo anterior serán
adicionados a la base imponible del impuesto sobre la renta.
TITULO
VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR
PLANILLAS
Artículo 118.
Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones
de rentas presentadas con anterioridad, a la fecha de iniciación
de la intervención fiscal resultara algún reparo,
se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda.
Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas
cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediera en
un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base
los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en
los casos siguientes:
| 1.
|
|
Cuando el reparo provenga de diferencias entre
la amortización o depreciación solicitada por
el contribuyente y la determinada por la Administración |
| |
|
|
| 2. |
|
Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la
calificación de la renta |
| |
|
|
3. |
|
Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo
en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración |
| |
|
|
4. |
|
Cuando el reparo se origine en razón de las deudas
incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley |
TITULO
IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
CAPITULO I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 120. A los solos
efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo
7 de esta ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero
del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales,
bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación
de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén
obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre
de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización
inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las
normas previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia
una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste
inicial en el año 1993, deberán presentarlo cumpliendo
los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.
Una vez practicada la revalorización inicial
de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Ajustado
servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste
regular por inflación previsto en el Capítulo II del
Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después
del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de
ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial
a que se contrae este artículo, el día de cierre de
ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes
que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles
que posean activos y pasivos no monetarios y lleven libros de contabilidad,
podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación
en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse
al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema
integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá
sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran
como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance
General histórico del contribuyente que por su naturaleza
o características son susceptibles de protegerse de la inflación,
tales como activos fijos, terrenos, construcciones, inversiones
y los créditos y deudas reajustabas o en moneda extranjera,
y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores
a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad
del contribuyente.
Artículo 121. Se crea un registro
de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse
todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo
anterior. La inscripción en este registro ocasionará
un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor
del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases.
Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales
y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la
inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período
preoperativo, el cual culmina con la primera facturación,
deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento
(3%) después de finalizar dicho período, en las mismas
condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 122. El ajuste inicial
a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará
tomando como base de cálculo la variación ocurrida
en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela,
entre el mes anterior a su adquisición o el mes de enero
de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha,
y el mes correspondiente al ajuste del activo.
Artículo 123. El valor resultante
del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse
en el período originalmente previsto para los mismos y sólo
se admitirán para el cálculo del tributo establecido
en esta ley, cuotas de depreciación o amortización
para los años faltantes hasta concluir la vida útil
de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente
estimada.
Artículo 124. Las personas
naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes
que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto
establecido en esta ley, para efectos de determinar dichas rentas,
tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición
y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso
comprendido entre el mes anterior a su adquisición o el mes
de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior
a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado
será el que se deduzca del precio de enajenación para
determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria
la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido
en esta ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder
del monto pactado para la enajenación, de tal manera que
no se generen pérdidas en la operación.
Artículo 125. En el caso en
que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste
Inicial por Inflación, el costo de venta de dicho activo
no incluirá el incremento no depreciado o amortizado de dicho
ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Asimismo, en caso de enajenación de activos
no monetarios, distintos de los activos fijos, el costo de venta
de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o
amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Esta norma no será aplicable en el caso de
enajenación de materias primas, productos en proceso y productos
terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas
y actividades económicas de personas naturales no sujetas
al ajuste.
En el caso de liquidación de compañías, el
incremento no depreciado, originado por el ajuste inicial por inflación,
no formará parte del costo de venta del activo.
CAPITULO II
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 126. A Los solos
efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo
120 de esta ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán
reajustar al cierre de su ejercicio gravable, sus activos y pasivos
no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación
se señala y determinar el incremento o disminución
del patrimonio neto resultante. El mayor o menor valor que se genere
al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios,
serán acumulados en una partida de conciliación fiscal
que se denominará Reajuste por Inflación y que se
tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa
preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo
se tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable en el período que concluyan su etapa
preoperativa.
A partir de la vigencia de esta ley, aquellos contribuyentes
que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de
Impuesto sobre la Renta de 1994, se ajustarán a lo previsto
en este capítulo.
Artículo 127. Se acumulará
a la partida de reajuste por inflación como un aumento de
la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar
el valor neto actualizado de los activos no monetarios, existentes
al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios,
según la variación anual experimentada por el Indice
de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos provienen
del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición,
si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos fijos deberá
depreciarse o amortizarse en el resto de la vida útil.
Artículo 128. Los valores
reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la
determinación del costo en el momento de la enajenación
de cualesquiera de los activos que conforman el patrimonio del contribuyente,
según lo señalado en este título.
A los efectos del reajuste previsto en este capítulo,
en caso de que el contribuyente enajene activos no monetarios distintos
de los inventarios, antes de la terminación del ejercicio
gravable, se tomará el período desde el último
ajuste hasta el mes de la enajenación.
Artículo 129. Se cargará
a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta
de Reajuste por Inflación el mayor valor que resulte de reajustar
los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso
y productos terminados a la fecha del cierre del ejercicio gravable,
utilizando la metodología siguiente:
| 1.
|
|
La valorización de las unidades físicas
del inventario final se determinará de la forma siguiente:
| 1.1.
|
|
Se efectuará una comparación
de las unidades físicas existentes de cada tipo
de bien en el inventario final con las unidades físicas
del inventario inicial. Sí las unidades físicas
del inventario final son inferiores o iguales al número
de unidades del inventario inicial, esas unidades se valorarán
al costo promedio anual fiscal del inventario inicial,
ajustados por la variación anual ocurrida en el
Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana
de Caracas |
| |
|
|
| 1.2. |
|
Las unidades físicas del inventario final que
no provengan del inventario inicial, se valorarán
al costo promedio del ejercicio |
|
| |
|
|
| 2. |
|
El inventario final valorado según la metodología
señalada en los literales anteriores, se comparará
con el valor del inventario final mostrado en los libros legales
del contribuyente, valorado al costo promedio más la
porción de la reevaluación inicial y reajustes
regulares correspondientes a las unidades no consumidas del
inventario inicial, contenidas en el inventario final. La diferencia
resultante se registrará como incremento o disminución
en la cuenta de Reajuste por Inflación |
| |
|
|
3. |
|
A los efectos de la determinación de la renta gravable,
el costo de venta se calculará en función de la
variación de inventarios, según el método
de valoración contable que el contribuyente utilice.
Dicho costo se incrementará, a los fines fiscales, sólo
por la porción del ajuste inicial y reajustes regulares
de las unidades del inventario inicial consumidas en el ejercicio
gravable |
Parágrafo Primero. El costo
promedio del inventario inicial resultará de dividir dicho
inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares
de cada uno de los ejercicios gravables, entre el número
de unidades totales del inventario que corresponda a cada tipo de
bien.
Parágrafo Segundo. Para la
determinación de la renta gravable, el costo de venta se
calculará en función de la variación de inventarios,
debiéndose considerar que el inventario inicial contiene
el reajuste realizado durante el ejercicio gravable. En cada ejercicio
gravable, se agregará al inventario inicial el resultado
de multiplicar el número de unidades en que disminuya el
inventario inicial, por el ajuste realizado y no llevado al costo
de venta, desde el ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste
Inicial por Inflación.
Artículo 130. Se cargará
a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará a la
cuenta de reajuste por inflación, el mayor valor que resulte
de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos
en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha de cierre
del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica
a continuación:
| 1.
|
|
Se efectuará una comparación de
la suma del inventario final al costo histórico con el
inventario inicial en bolívares también al costo
histórico. Si de esta comparación resulta que
el monto del inventario proviene en su totalidad del inventario
inicial, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares
no liberados, dicho inventario final se ajustará por
la variación anual ocurrida en el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela. |
| |
|
|
| 2. |
|
Si de la comparación prevista en el literal anterior,
resulta que el inventario final excede al inventario inicial,
la porción en bolívares que proviene del inventario
inicial, se ajustará de acuerdo con lo previsto en el
literal anterior. El inventario final que exceda del inventario
inicial se valorará al costo histórico |
| |
|
|
3. |
|
El inventario final valorado según la metodología
señalada en los literales anteriores, se comparará
con el valor del inventado final, mostrado en los libros legales
del contribuyente, valorado de acuerdo con el método
utilizado para los fines contables, más la porción
de la reevaluación inicial y los reajustes regulares
correspondientes a las mercancías consumidas del inventario
final. Si la diferencia es positiva, se registrará un
incremento en la cuenta de reajuste por inflación, si
la diferencia es negativa, no se efectuará ajuste en
dicha cuenta |
| |
|
|
4. |
|
A los fines fiscales, el costo de venta se calculará
en función de los inventarios, debiéndose considerar
que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante
el ejercicio gravable |
| |
|
|
5. |
|
Dicho inventario inicial también se incrementará
a los fines fiscales, sólo por la porción de bolívares
consumo en el ejercicio gravable. La porción consumida
deberá desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste
por Inflación y crédito a la cuenta de activo
correspondiente |
Parágrafo Único. El contribuyente
que haya escogido alguno de los dos métodos opcionales referidos
en este Capítulo, no Podrá sustituirlo sin la autorización
previa de la Administración Tributaria con jurisdicción
en su domicilio fiscal.
Artículo 131. Las pérdidas
netas por inflación no compensadas, sólo serán
trasladabas por un ejercicio.
Artículo 132. Se acumularán
en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución
de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar
anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable,
con base en la variación experimentada por el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de
Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio
gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto
la diferencia entre el total de los activos y pasivos ajustados,
debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el
capital contable del contribuyente.
Deberán excluirse a los fines de la determinación
del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a los Administradores,
accionistas, empresas afiliadas, así como también
los activos fijos no situados en el país. También
deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados
en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos
presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido
por esta ley.
Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos
no monetarios objeto del reajuste, el patrimonio neto no estará
sujeto a las normas del reajuste previsto en este Capítulo.
Artículo 133. La misma forma
de acumulación indicada en el artículo anterior, deberá
realizarse n los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados
en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable,
reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje
de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio
gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio
los aumentos de valor asignados a los bienes y derechos del contribuyente,
ni las capitalizaciones de deudas de los accionistas, salvo los
préstamos en dinero con los accionistas.
Artículo 134. Se acumulará
en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento
de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones
de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según
el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado
por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre
el mes de la disminución y el de cierre del ejercido gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos,
utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro
del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 135. Se acumulará
en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento
o disminución de la renta gravable, el menor o mayor valor
que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en moneda extranjera
o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al
cierre del ejercicio tributario, según la cotización
de la respectiva moneda extranjera a la fecha del balance o según
el reajuste pactado.
Los títulos valores no monetarios que se coticen
o que se enajenen a través de bolsas de valores de Venezuela,
que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán
según su cotización en la respectiva bolsa de valores
a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio gravable.
Artículo 136. Se acumulará
en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento
o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor
que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes
al cierre del ejercicio gravable, según la cotización
de la respectiva moneda extranjera a la fecha de balance o según
la cláusula de reajustabilidad pactada.
Artículo 137. El contribuyente
que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto,
giro o actividad señalados en este Capítulo que estén
totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y
ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación
o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 138. A los solos
efectos de esta ley, el incremento del valor que resulte del reajuste
regular por inflación del patrimonio neto, formará
parte del patrimonio desde el primer día del ejercido siguiente,
debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas
del contribuyente. El menor valor que eventualmente pudiere resultar
de dicho reajuste, será considerado como una disminución
de capital o de las reservas, a contar desde la misma fecha ya indicada
en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 139. Los enriquecimientos
presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en esta
ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación,
a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se
hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción
de tales utilidades o enriquecimientos.
Artículo 140. Los contribuyentes
sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de
la inflación, previsto en este Título, cuando menos,
deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán
todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las
normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta
ley.
Artículo 141. Cuando el contribuyente
presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto negativo,
dicho patrimonio inicial no estará sujeto a las normas de
reajuste establecido en esta Ley.
En el caso que un contribuyente presente al inicio
del ejercicio gravable un patrimonio neto negativo, y haya aumentado
su capital en el transcurso de dicho ejercicio, el aumento será
compensado con el patrimonio negativo, a los fines de la determinación
de la renta gravable.
Artículo 142. El Banco Central
de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor
circulación del país, en los primeros diez (10) días
de cada mes, la variación del mes anterior del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas.
Cuando a los fines de dar cumplimiento a la presente
ley, el contribuyente necesite conocer la variación experimentada
por uno de los índices mencionados en el encabezamiento de
este artículo, correspondiente a un mes determinado, y el
Banco Central de Venezuela no hubiere publicado dicha variación,
se deberá usar, para los cálculos respectivos, la
variación con un retraso de un mes en relación con
el período efectivo que se trata de medir.
Artículo 143. Los contribuyentes
que hubieren adquirido derecho a las rebajas por inversiones previstas
por la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo
de 1.994, continuarán disfrutando del beneficio hasta la
culminación de los lapsos establecidos en dicha reform
TITULO
X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 144.
Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición
fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración
Tributaria, mediante providencia administrativa.
Artículo 145. Las empresas
que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán
de una rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos
de la nómina de personal venezolano, que se efectúen
desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre
del año 2000.
Artículo 146. Las indemnizaciones
correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas
antes de la vigencia de esta ley, serán deducibles en el
ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o
a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir
fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Trabajo.
Artículo 147. El Presidente
de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas
de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación
coyuntural sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido
en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se
consideren de particular importancia para el desarrollo económico
nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como
también los enriquecimientos derivados de las industrias
o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones
del país.
Parágrafo Primero: Los decretos
de exoneración que se dicten en ejecución de esta
norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos
y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial
y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo
podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo
quienes durante el período de goce de tales beneficios den
estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley,
su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo
se podrán establecer exoneraciones de carácter general,
para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías
de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.
Artículo 148. A partir de
la vigencia de esta ley de reforma se deroga el artículo
42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 36.546 del 24 de septiembre
de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto
sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.189
del 21 de abril de 1997.
Artículo 149. El presente
Decreto-ley comenzará a regir a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su
vigencia. las normas establecidas en los artículos 1, 2,
4, 6, 21, 23, 27 Parágrafo decimosexto, 55 parágrafo
único, en lo referente al régimen de renta mundial
y los artículos 101 al 111 del Capítulo II del Título
VII Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional; así
como los artículos 5 y 23, en lo referente al gravamen a
los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo
II del Título V De las Ganancias de Capital entrarán
en vigencia el día 1 de enero del año 2001.
Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en
los artículos 56 y 57 se aplicarán a los ejercicios
en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia
de esta ley.
Parágrafo Primero: Hasta tanto
entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de
este artículo, los contribuyentes domiciliados en el país
distintos de aquellos a que se refiere el parágrafo siguiente,
que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento
y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las
mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por
cuenta propia o de terceros, deberán incluir como causados
en el país la totalidad de los ingresos derivados de cada
viaje.
Parágrafo Segundo: Hasta tanto
entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de
este artículo, las empresas de transporte internacional constituidas
y domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el
país la totalidad de sus ingresos mundiales derivados de
las actividades que les son propias.
Parágrafo Tercero: Hasta tanto
entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de
este artículo, los contribuyentes distintos de las personas
naturales y las herencias yacentes, que se dediquen en el país
a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas,
estarán sujetos al pago de un impuesto proporcional del veinte
por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos, cuando
tales enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a realizar
actividades económicas en el país, diferentes de las
señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos
sean adquiridos a título de dividendos en acciones.
Artículo 150. La presente
Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año
2002.
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| Publicada en
Gaceta Oficial N° 5.566 (Extraordinaria) de fecha 28 de Diciembre del 2001. |

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