LEY
DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLO Y MANUFACTURAS DE TABACO |
Ley
de Impuesto sobre Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco
Artículo
1:Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados
o de producción nacional destinados al consumo en el país,
serán gravados con el impuesto que esta Ley establece. El
Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio de venta
de las especies a que se refiere esta Ley y para aumentar o disminuir
hasta en un tercio los porcentajes establecidos en el artículo
2º de esta Ley, mediante Decreto Reglamentario. En todo caso
deberá mantenerse un equilibrio entre el precio de venta
y la carga impositiva.
La
autorización para aumentar o disminuir hasta en un tercio,
el impuesto establecido en el artículo 2º de esta Ley,
será ejercida una vez que haya sido oída la opinión
previa y favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo
2: El impuesto sobre cigarrillos, se fija en el cuarenta
y cinco por ciento (45%) del precio de venta al público de
la especie.
El
impuesto sobre tabaco y picaduras para fumar se fija en el treinta
por ciento (30%) del precio de venta al público.
Parágrafo
Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar
total o parcialmente del pago de los impuestos previstos, los tabaco
de producción nacional, elaborados en la pequeña industria
siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente
el Ejecutivo Nacional.
Artículo
3:El impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser
producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos
productores.
A
los efectos de este artículo, la unidad de referencia será
la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al
público, no obstante el control fiscal de la producción
se podrá determinar, a juicio del Ministerio de Hacienda,
por unidades de mayor magnitud.
Artículo
4: No se causará el impuesto cuando los cigarrillos
y demás especies gravadas de producción nacional sean
destinadas a la exportación, o al consumo en zonas francas
o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero
especial.
Artículo
5: La organización y funcionamiento de la administración
del impuesto a que se refiere esta Ley, será establecida
en su Reglamento y en las Resoluciones que al efecto dicte el Ministerio
de Hacienda.
Artículo
6:El impuesto sobre cigarrillos , tabaco y picaduras para
fumar producidos en el país será liquidado por la
Administración, y cancelado previamente la expedición
de la especie por el productor en una Oficina Receptora de Fondos
Nacionales.
Artículo
7:El Ministerio de Hacienda, mediante resolución,
podrá disponer que la liquidación del impuesto sea
efectuada por el contribuyente.
Artículo
8:La liquidación del impuesto podrá realizarse
por lapsos no superiores a treinta (30) días, previa la constitución
de las garantías que fije el Reglamento.
Artículo
9:La Oficina Aduanera que intervenga en la importación
de cigarrillos , tabacos y picaduras para fumar, liquidará
el impuesto previsto en esta Ley.
Artículo
10:Toda persona que decida dedicarse a la fabricación
o importación de cigarrillos , tabacos y picaduras, deberá
previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará
el Ministro de Hacienda. El Reglamento determinará la información
que debe suministrar el solicitante.
Artículo
11:Los establecimientos o locales destinados a la fabricación
de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito,
transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia
fiscal, a las visitas e inspección y a las verificaciones
a que haya lugar. A tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios
competentes acceso a los locales y sus dependencias, así
como la revisión de los libros de contabilidad y registros
contables y sus comprobantes.
Artículo
12:Los contribuyentes deberán informar al Ministerio
de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a
su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de
las informaciones suministradas conforme al artículo 10 de
esta Ley.
Artículo
13:Los industriales están obligados a ofrecer los
cigarrillos al consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa
la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga
y la razón social del fabricante. También podrán
ofrecerlos en cajas u otros envases cerrados que llevarán
iguales menciones.
Los
cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo
sino en sus respectivos paquetes o envases originales, salvo lo
que dispongan los Tratados celebrados por la República.
Artículo
14:Los industriales deberán ofrecer los tabacos
y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar
la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie.
Artículo
15:En las cajetillas, en las unidades o en los envases,
según se trate de cigarrillos , tabaco o picaduras, respectivamente,
se deberá indicar el precio de venta al público.
Artículo
16: En las cajetillas de cigarrillos y en su propaganda,
se deberá hacer constar, en la forma que establezca el Reglamento,
la siguiente mención: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR
CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención
se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras
para fumar.
El
Reglamento establecerá las normas para la creación
de áreas separadas para los fumadores y no fumadores en los
medios de transporte y demás establecimientos abiertos al
público.
Artículo
17:El Ministro de Hacienda determinará las medidas
de control que juzgue aplicables, tales como contadores de fábricas,
uso de timbres o bandas de garantía en los envases y cajetillas,
utilización de guías para la circulación de
la especie, y dispondrá la forma como han de ser implantadas.
Artículo
18:Cuando en las industrias productoras de las especies
a que se refiere esta Ley, estuviesen asignados funcionarios para
el control de la producción, el trabajo que éstos
realicen fuera de sus horas normales de labor, deberá ser
cancelado por los respectivos industriales, al Ministerio de Hacienda,
para su distribución entre los interesados, conforme indique
el Reglamento de esta Ley.
Artículo
19:Las personas que produzcan o importen especies gravadas
por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el registro
respectivo, serán sancionadas con multa equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo
del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere posible determinar
el ingreso bruto obtenido por el infractor en ese lapso, la multa
estará comprendida entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en atención
a las circunstancias. Se impondrá necesariamente, además
el comiso de las especies y las materias primas, aparatos, máquinas,
útiles y enseres aplicados a la actividad ilegal.
Artículo
20:El comiso de las especies se impondrá aún
cuando no haya podido determinarse el infractor, así como
el de la materia prima, aparatos, máquinas, útiles
y enseres.
Artículo
21:Igualmente están sujetos a la pena de comiso,
las especies que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en
los artículos 13, 14, 15 y 16 de esta Ley, y los demás
requisitos que reglamentariamente establezca el Ejecutivo Nacional.
Igual pena será aplicada al respecto de las especies destinadas
a la exportación o al consumo en Puertos Libres, Zonas Francas
o Territorios sometidos a régimen aduanero especial, que
circulen en el país.
Artículo
22:Toda persona que fabrique, tenga en su poder o ponga
en circulación especies que no hayan pagado el impuesto o
que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 13,
14, 15 y 16 de esta Ley, será sancionada con multa de un
mil bolívares (Bs. 1.000,00) a cien mil bolívares
(Bs. 100.000,00).
En
caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se
procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que
no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo
23:Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino
al país, deberán suspender el expendio de especies
no importadas legalmente, o destinados a la circulación fuera
del país, al entrar en territorio nacional. La contravención
será sancionada con multa de un mil bolívares (Bs.
1.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que se impondrá
al propietario, agente o representante de la empresa responsable
de la operación de la nave o aeronave en el país,
sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas
en otras leyes.
Artículo
24:Los dueños o encargados de los establecimientos
de producción de las especies a que se refiere esta Ley,
que por sí o por medio de sus empleados se opusieren al cumplimiento
de las funciones, serán penados con arresto hasta por dos
(2) días, que será impuesto por el fiscal actuante,
sin perjuicio de la apertura del procedimiento penal, si hubiere
lugar.
Artículo
25:Las infracciones a la presente Ley y su Reglamento o
de las disposiciones que el Ministerio de Hacienda dicte en el ramo
de cigarrillos , tabacos o picaduras, que no tengan señalada
una pena especial, serán sancionadas con multa de quinientos
bolívares (Bs. 500,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00).
Artículo
26:Para la imposición de las multas que establece
esta Ley no se aplicarán las disposiciones del Código
Penal para la graduación de las penas. Las sanciones establecidas
en esta Ley no impiden la aplicación de las penas que correspondan
a los contraventores conforme al Código Penal, por los delitos
o faltas cometidos con ocasión de la contravención.
Artículo
27:Cuando una misma persona sea responsable por diversas
infracciones a esta Ley, se le aplicará la sanción
correspondiente a la más grave, y se considerarán
las demás como circunstancias agravantes. La reincidencia
se considerará como agravante.
Artículo
28:De toda multa impuesta conforme a esta Ley, se podrá
recurrir para ante el Ministerio de Hacienda, en el término
de quince (15) días hábiles, contados a partir de
la notificación.
Artículo
29:Cuando la infracción esté sancionada con
el comiso, conocerá el Juez de Hacienda competente por razón
del territorio, o el Juez Penal que tenga competencia en la materia,
conforme al procedimiento indicado en la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional.
Artículo
30:La multa que no fuere cancelada en el término
señalado en la correspondiente planilla de liquidación
será convertida en arresto, conforme a lo establecido en
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo
31:El producto de las multas ingresará íntegramente
al Tesoro Nacional.
Artículo
32:En los casos de multas comprendidos entre dos límites,
deberá normalmente aplicarse la quinta parte de la suma de
ambos; pero se le reducirá al límite inferior o se
le aumentará hasta el superior, según las normas y
el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que
se establezcan en el Reglamento de esta Ley, debiendo compensárselas
si las hubiere de una u otra clase.
Artículo
33:El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco
(5) años, contados a partir de la fecha de su causación
cuando el contribuyente esté inscrito en el Registro previsto
en el artículo 10 ó por diez (10) años en caso
contrario.
Artículo
34:La acción administrativa para la imposición
de las penas prescribe por cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de la infracción, si el infractor estuviere inscrito
en el Registro previsto en el artículo 10 ó por diez
(10) años, en caso contrario.
Artículo
35:La prescripción se interrumpe con:
1.
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El
simple apercibimiento por escrito practicado por cualquier autoridad. |
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2.
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El
acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones
a que ella se contrae. |
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3. |
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El
cobro administrativo extrajudicial |
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| 4. |
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La segunda
citación pública hecha por los Administradores
de Rentas al deudor, a través de un periódico
de amplia circulación de la capital de la República
o de la ciudad sede de la Administración correspondiente,
con expresión del nombre del contribuyente, o razón
social, cédula de identidad, número y fecha de
la planilla que se cobra. Estas citaciones se harán por
intervalos no mayores de treinta (30) días. |
Artículo
36:Las personas que se dediquen a la importación
de especies gravadas en la presente Ley; o a la fabricación
de tabacos o de picaduras para fumar, y que para la fecha de la
promulgación de esta Ley sean titulares de licencias o permisos
para la realización de tales actividades, serán incluídas
de oficio en el Registro, salvo que manifiesten su voluntad en contrario,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia
de la Ley.
Artículo
37:El equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva,
prevista en el artículo 1º de esta Ley, deberá
mantenerse a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo
38:Las bobinas de papel de cigarrillo que para la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley, tenga el Fisco Nacional en existencia
o en tránsito deben ser adquiridas por los industriales fabricantes
de cigarrillos a su precio de costo.
Artículo
39:Esta Ley entrará en vigencia desde el día
1º de enero de 1979 y a partir de esa fecha quedará
derogada la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos del 15 de febrero
de 1961.
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| Publicada en Gaceta Oficial Nº 2.309 (Extraordinaria) de fecha 14 de septiembre de 1978 |

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