Título
I: El alcohol etílico y las
especies alcohólicas de producción nacional o importada,
destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto
que establece esta Ley.
La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir
hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos
en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de esta Ley.
Artículo 2. El ejercicio de la industria
y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas
quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.
Artículo 3. La artesanía e industrias
populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona,
provenientes de material vegetal, gozarán de un régimen
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y
garantizar la repoblación de la especie.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción
artesanal aquellas efectuadas por persona natural, cooperativas
y demás formas asociativas de la organización y
economía social a través de la utilización
de artes o técnicas tradicionales, en las que predomine
el trabajo manual, para transformar materias primas de origen
vegetal cultivadas en la República Bolivariana de Venezuela
con el objeto de obtener bebidas alcohólicas aptas para
el consumo humano. La producción artesanal obtenida no
debe superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año
calendario, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4. La creación, organización,
recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y
especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder
Nacional.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional dictará
normas generales para restringir o prohibir el establecimiento
o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta
Ley y establecer medidas de seguridad y sistemas de control de
los mismos, tomando en cuenta la naturaleza y ubicación
de estos establecimientos, la densidad y características
de la población donde se establezcan, el interés
fiscal, el orden público y las buenas costumbres.
A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas,
el Ejecutivo Nacional mediante decreto reglamentario dictará
las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.
Artículo 6. Queda prohibida la introducción
en el territorio de la República de alcohol etílico
y especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté
permitido en el país de origen.
Artículo 7. El alcohol etílico
y las especies alcohólicas que se importen deberán
venir acompañados por un certificado de origen, conforme
se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 8. El Ministerio de Finanzas
determinará la forma, condiciones y procedimientos que
deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.
Artículo 9. El Ministerio de Finanzas
establecerá los requisitos que hayan de cumplirse para
el ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico
y especies alcohólicas.
Artículo 10.
A los efectos de esta Ley la concentración alcohólica
se medirá en grados centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán
con el símbolo G. L., y la concentración de los
mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir
volúmenes de alcohol y especies alcohólicas será
de quince grados centígrados (15º C) y para los mostos
será de veinte grados centígrados (20º C).
El Ministerio de Finanzas, por vía reglamentaria podrá
modificar las temperaturas de referencia, cuando las normas internacionales
o e l interés nacional así lo justifique; asimismo
mediante resolución dictará las normas que deben
regir en los cálculos alcoholimétricos derivados
de la aplicación de esta Ley.
Título II
Del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
Capítulo I
De las Tarifas
Artículo 11. El impuesto sobre alcohol
etílico de producción nacional será de 0,009
de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos
a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.). El impuesto sobre especies
alcohólicas de producción nacional, obtenidas por
destilación o por la preparación de productos destilados,
será de 0,0135 de unidad tributaria por cada litro de alcohol
que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
El impuesto sobre especies alcohólicas de producción
nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054
de unidad tributaria por cada litro.
Artículo 12. El impuesto sobre cerveza
nacional será de 0,0006 de unidad tributaria por litro.
Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto
que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos
de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico
hasta de un grado de Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán
gravados conforme a esta Ley.
Artículo 13. El vino de producción
nacional obtenido por la fermentación alcohólica
total o parcial de jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará
un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su
graduación alcohólica no exceda de catorce grados
Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto
de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas
por fermentación y las sangrías sin adición
de alcohol.
Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas
de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto
de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga
referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos
licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol,
de producción nacional, obtenidas de manera artesanal,
será de 0,0018 de unidad tributaria.
Artículo 14. El alcohol etílico
y especies alcohólicas que se importen pagarán el
impuesto siguiente:
1.
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Ron y aguardiente provenientes de la caña
de azúcar, el 0,012 de unidad tributaria por litro |
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2.
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Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas
no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes
de fermentación, el 0,0153 de unidad tributaria por
litro. |
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3. |
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Brandy,
coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas
alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas,
el 0,102 de unidad tributaria por litro.
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4. |
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Alcohol etílico, el 0,018 de unidad tributaria por
litro, referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). |
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5. |
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Cerveza, el 0,0025 de unidad tributaria por litro |
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| 6. |
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Vino obtenido
por la fermentación alcohólica del jugo o
del mosto de uva, cuya graduación alcohólica
no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.),
el 0,00045 de unidad tributaria por litro |
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7. |
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Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase
de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025
de unidad tributaria por litro |
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8. |
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Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o
manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica
inferior a siete grados de Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045
de unidad tributaria por litro |
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9. |
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Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración
de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidad tributaria
por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados
de Gay-Lussac (100° G.L.). |
Artículo 15. Los impuestos establecidos
en los artículos 11, 12 y 13 se causan en el momento de
la producción del alcohol etílico, la cerveza y
los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo
son exigibles cuando éstos sean retirados de los establecimientos
productores, salvo lo dispuesto en el Artículo 16.
Quedan exentos del pago del impuesto el alcohol etílico
y especies alcohólicas perdidos por evaporación,
derrame u otras causas naturales o accidentales ocurridas en las
industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas
que funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes
Fiscales.
En el proceso o procesos en los cuales las industrias productoras
de alcohol etílico o especies alcohólicas no funcionen
bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales,
el Ministerio de Finanzas fijará los límites máximos
de pérdidas de alcohol etílico y especies alcohólicas
exentas de impuestos, por las causas que establezca el reglamento
de esta Ley.
Artículo 16. Cuando el alcohol etílico
o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como
materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto
a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada
y se hará exigible en el momento en que ésta sea
expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la
materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir
del momento en que el funcionario fiscal competente, verifique
su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Tesoro
Naciona l garantizado por las cauciones que determine el reglamento
de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohólicas
importadas, éstas deberán pagar además del
impuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 14,
el que le corresponda en la nueva especie elaborada.
Artículo 17. El impuesto interno a que
se refiere el artículo 14 será exigible en la misma
oportunidad en que se recaude el impuesto de importación,
y las especies no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera
respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo
que establezca el reglamento.
Artículo 18. Se establece un impuesto
sobre la expedición al público de especies alcohólicas
nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria para la
cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás
especies alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley. Se exceptúan de este impuesto
los vinos naturales y mistelas de producción nacional.
Este impuesto será pagado por los productores o importadores
en el momento de la expedición de la especie alcohólica
de los establecimientos prod uctores o su retiro de las Aduanas.
Artículo 19. La base imponible del impuesto
establecido en el artículo anterior será el precio
de venta al público, siempre que no sea menor del precio
corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será
este último precio.
A los efectos de esta Ley, el precio corriente en el mercado
será el que normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas
similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible
como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre
competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre
sí. La Administración Tributaria podrá determinar
el precio corriente de mercado, sobre la base de una muestra tomada
de las empresas comercializadoras de bebidas alcohólicas.
Artículo 20. La Administración
Tributaria podrá proceder a la determinación de
oficio del impuesto establecido en esta Ley, en cualquiera de
los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario,
además, en todos los casos en que por cualquier causa el
monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese
fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría
de aplicarse los precios corrientes en el mercado cuya venta o
entrega genera el gravamen.
Artículo 21. Además de los impuestos
establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de la
presente Ley, las bebidas alcohólicas de procedencia nacional
o importadas, quedan sujetas al pago de un impuesto equivalente
a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes
sobre su precio de venta al público:
Ocho coma cincuenta por ciento (8,50%), cerveza y vinos naturales.
Diez por ciento (10,00%), otras bebidas hasta cincuenta grados
Gay-Lussac (50,0º G.L.).
Este impuesto será pagado por los productores o importadores,
dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a
la expedición de las bebidas alcohólicas de los
establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana,
según sea el caso; salvo el correspondiente al último
trimestre del año, el cual se cancelará a más
tardar, el último día hábil de cada año.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados
participarán a la Administración de Hacienda de
su jurisdicción, con quince (15) días hábiles
de anticipación por lo menos, cualquier variación
de los precios de las bebidas alcohólicas.
Artículo 22. El alcohol etílico
y especies alcohólicas de producción nacional destinados
al consumo fuera del país, o a expendios ubicados en los
territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre,
o cuando sean vendidos a buques y aeronaves que toquen en puertos
y aeropuertos venezolanos con destino al exterior, no están
gravados por el impuesto establecido en esta Ley.
El Reglamento determinará las medidas de control necesarias
para impedir la circulación en el país de las especies
aquí especificadas.
Capítulo II
De las exenciones, exoneraciones y reintegros
de impuestos
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional queda
facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohólicas
de producción nacional o importadas con destino al uso
y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones
de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional,
bajo condiciones de reciprocidad.
Artículo 24. Las especies alcohólicas
reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme
se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional está
facultado para acordar la exoneración total o parcial de
los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras,
cuando estén destinadas a expendios ubicados en los territorios
bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando
sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos
venezolanos con destino al exterior.
Artículo 26. Estarán exentos del
pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo
10 de la Ley de Timbre Fiscal, los productores artesanales de
bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera
exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá
exonerar total o parcialmente el impuesto que grave al alcohol
etílico producido en el país cuando vaya a ser desnaturalizado
a fin de hacerlo importable o no utilizable en la elaboración
de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales
del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de
institutos asistenciales, benéficos o de investigación,
o cuando se utilice para fines industriales que por su naturaleza
o condición requiera este beneficio, confo rme a los requisitos
que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28. El Ministerio de Finanzas
exonerará los impuestos correspondientes al alcohol etílico
y especies alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas
por accidentes suficientemente comprobados o que sea necesario
proceder a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir
con los requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.
Artículo 29. Cuando un contribuyente
o el adquirente de una especie se encontrase en situación
de invocar los beneficios de exención, exoneración
o reducción a que se refieren los artículos anteriores
y se hubieren ya satisfecho los impuestos correspondientes, podrá
solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias
aplicables al caso particular.
Artículo 30. Las exoneraciones podrán
ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los beneficiarios
de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley,
su Reglamento y en la Resolución que las acuerde.
Capítulo III
De la liquidación y recaudos del impuesto
Artículo 31. La liquidación de
los impuestos establecidos por esta Ley será efectuada
por los funcionarios competentes.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas,
podrá disponer que la liquidación sea practicada
por los propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 32. El impuesto a que se refiere
el artículo 14 de esta Ley será liquidado por la
Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se liquiden los
impuestos de importación que fueren aplicables.
Artículo 33. Los impuestos establecidos
en los artículos 18 y 21, serán liquidados en la
misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en
artículos 11, 12, 13 y 14 y en la forma y condiciones que
fije el Reglamento de la Ley.
Artículo 34. El Ministerio de Finanzas
podrá establecer el uso de bandas, cápsulas, sellos
o cualesquiera otros aditamentos de garantía, los cuales
se venderán al costo a los productores e importadores de
especies gravadas en la cantidad por ellos requeridas para amparar
las especies y su precio deberá incluirse en las correspondientes
planillas de liquidación de impuestos. Igualmente determinará
la forma en que deberán ser usados.
Artículo 35. El Reglamento establecerá
lo relativo al procedimiento para la liquidación y recaudación
de los impuestos creados por esta Ley, así como los plazos
en los cuales deben ser canceladas las planillas.
Título III
De la administración del impuesto y del control fiscal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 36. El Ministerio de Finanzas
establecerá la organización y funcionamiento de
las Oficinas que tengan a su cargo la administración, liquidación
y fiscalización de los impuestos establecidos en esta Ley.
Artículo 37. Las Oficinas y Funcionarios
de Resguardo tendrán a su cargo la persecución del
contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol
y especies alcohólicas y la represión de la producción
clandestina.
Artículo 38. El resguardo será
estructurado en la forma que determine el Reglamento, con las
atribuciones que señala la
ánica de la Hacienda Pública Nacional. Cuando el
Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, las funciones de resguardo
podrán ser desempeñadas, en todo el Territorio Nacional
o en determinadas circunscripciones, por la respectiva especialidad
de la Fuerza Armada Nacional.
Los Ministerios de Defensa y de Finanzas dictarán por
Resoluciones conjuntas las disposiciones necesarias para el funcionamiento
del servicio.
Artículo 39. Cuando por falta de contabilidad
o irregularidades en los asientos de ésta, pérdida
o extravío de libros o comprobantes y en general, cuando
por cualquier causa no fuere posible determinar las bases legales
para calcular los correspondientes impuestos que deban pagarse
en virtud de las disposiciones de esta Ley, podrán los
funcionarios fiscales hacer una estimación de oficio mediante
apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos, circunstancias
o hechos que directa o indirectamente permitan establecer los
supuestos requeridos para determinar la contribución.
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Finanzas, podrá ordenar
o autorizar la instalación de controles especiales sobre
la producción de alcohol etílico o especies alcohólicas,
tales como sistemas cerrados de producción o Almacenes
Fiscales, los cuales tendrán las características
que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41. La Administración
Tributaria Nacional podrá simplificar o establecer características
especiales para el cumplimiento de los deberes establecidos en
esta Ley, por parte de los productores nacionales de bebidas alcohólicas
obtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima vegetal,
o a aquellas categorías de contribuyentes que ésta
determine en el instrumento normativo que para los efectos se
dicte.
Artículo 42. La industria y el comercio
de alcohol etílico y especies alcohólicas, así
como la fabricación de aparatos aptos para destilación
de alcohol estarán sujetos en forma permanente a las visitas,
intervenciones y presentación de la totalidad de los libros
y documentos a los fines de las verificaciones y demás
medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 43. La Administración
Tributaria podrá negar el registro a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones
fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de las
industrias y comercios relacionados con alcohol y especies alcohólicas.
De igual forma podrá suspenderse o revocarse los registros
y autorizaciones otorgados cuando las cauciones constituidas a
favor del Tesoro Nacional no presenten las seguridades requeridas
o no sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas
adulteradas, cuando se intente ejercer actividades comerciales
y mercantiles contrarias a la ley, cuando se incumpla con alguno
de los requisitos esenciales establecidos en la presente Ley y
su Reglamento para el ejercicio de la industria y el expendio,
y cuando la situación de los establecimientos y otras circunstancias
relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al Tesoro
Nacional.
Igualmente, podrá suspenderse o revocarse los registros
y autorizaciones otorgados cuando los propietarios, representantes,
empleados u otras personas, que se encuentren en el expendio,
impidiesen o entorpeciesen las labores de fiscalización
o verificación por parte de la Administración Tributaria,
o cuando se tenga conocimiento que en los expendios de especies
alcohólicas, se han verificado hechos contrarios al orden
público y a las buenas costumbres.
Artículo 44. Los adquirientes y arrendatarios
de industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas
responderán solidariamente de las obligaciones fiscales
de su antecesor, derivadas de la presente Ley.
Artículo 45. El ejercicio de cualesquiera
industria o expendios comprendidos en la presente Ley es incompatible
con el desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados
con el ramo y con el (sic) de funciones de autoridad civil, policial
o militar, en sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo II
De las formalidades para el ejercicio de la industria
expendio de alcohol y especies alcohólicas
Artículo 46. Las industrias relacionadas
con alcohol y especies alcohólicas, fabricación
y las fábricas de aparatos de destilación, sólo
podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina
de la Admisntración Tributaria Nacional de su domicilio
fiscal.
El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan
de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos
y comprobaciones que deban acompañarla.
Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas
serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad
con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia
municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes
dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio
de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán
de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo 47. Para poder iniciar sus actividades,
los industriales de especies gravadas deberán constituir
caución, conforme determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 48. Los industriales, comerciantes
y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos
de destilación están obligados a llevar los libros,
registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca
el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Finanzas por Resolución.
Artículo 49. El ejercicio de la industria
de elaboración de alcohol y especies alcohólicas
se presume iniciado desde el momento en que el industrial recibe
la correspondiente autorización de la Oficina de Rentas
de la Jurisdicción.
Artículo 50. Cuando por caso fortuito
o de fuerza mayor hubiere de interrumpirse el proceso de producción
de alcohol y especies alcohólicas, los industriales lo
participarán por escrito a la brevedad posible a la Oficina
de Rentas, para que ésta proceda a sellar los aparatos
o a tomar cualesquiera otras medidas que imposibiliten la continuación
de dicho proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupción.
Artículo 51. Toda persona que tenga en
su poder o adquiera aparatos adecuados para la destilación
de alcohol y especies alcohólicas, aun cuando estuvieren
desarmados, está obligada a efectuar su registro en la
Oficina de Rentas de la Jurisdicción.
La instalación de dichos aparatos, su traslado o enajenación
deberá ser autorizada previamente por la Oficina de Rentas
de la jurisdicción.
Las Oficinas de Rentas sellarán los aparatos que no se
encuentren en actividad y tomarán cualesquiera otras providencias
que imposibiliten su funcionamiento.
Artículo 52. La utilización, circulación
y expendio de materias primas que se destinen a la destilación,
preparación o elaboración de alcohol y otras especies
alcohólicas y en general, todo lo relacionado con dichos
procesos, queda sujeto a las disposiciones que establezca el Ministerio
de Finanzas.
Artículo 53. El proceso de destilación
de bebidas alcohólicas producidas artesanalmente provenientes
de materia prima vegetal, se hará en cumplimiento de las
normas establecidas por la Administración Tributaria Nacional.
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministro de Finanzas, dictará las normas
a las que ha de sujetarse el proceso de destilación y desnaturalización
de alcohol etílico, fabricación y envejecimiento
de especies alcohólicas.
Artículo 55. Los concentrados alcohólicos,
los perfumes, así como las preparaciones farmacéuticas,
no se consideran como bebidas alcohólicas, pero el alcohol
que entre en la composición de dichos preparados estará
sujeto al impuesto que establece esta Ley.
Artículo 56. Las especies gravadas con
los impuestos que establece esta Ley no podrán circular
ni ser retiradas de las Aduanas, establecimientos de producción,
fabricación, expendios, depósitos, almacenes fiscales
o almacenes generales de depósito sino mediante las guías,
facturas guías, certificados y demás documentos
que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57. Los días y horas
hábiles para efectuar las operaciones de producción,
envasamiento y expedición de alcohol etílico, especies
alcohólicas y cualesquiera otras actividades conexas, serán
determinados reglamentariamente.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar por causa justificada
que dichas operaciones se realicen fuera de los días y
horas hábiles, en cuyo caso los industriales deberán
pagar las remuneraciones previstas en el artículo 64 de
esta Ley.
Artículo 58. El Ministerio de Finanzas
podrá autorizar redestilaciones o reprocesamiento de especies
alcohólicas, en casos justificados, acordando las medidas
pertinentes para el resguardo de los intereses del Tesoro Nacional.
No es necesario la autorización para las operaciones normales
de esa índole que se realicen en la elaboración
de bebidas alcohólicas.
Artículo 59. Los productores nacionales
del alcohol y especies alcohólicas, deberán producir
en un año calendario, como mínimo la cantidad de
veinticuatro mil litros (24.000 lts.) computados a cien grados
de Gay-Lussac (100° G.L.). En el caso de producción
de especies alcohólicas por industrias integradas en complejo
industrial, el cupo mínimo de producción se computará
sobre la base de la suma de las producciones totales del complejo
industrial.
A los efectos de esta Ley, cuando varios productores realicen
todas o algunas de las operaciones de destilación, desnaturalización,
preparación, fabricación, fermentación, envejecimiento
y envasamiento de especies alcohólicas en un mismo establecimiento
industrial, se consideran éstos integrados en complejo
industrial.
Los productores nacionales de bebidas alcohólicas obtenidas
de manera artesanal provenientes de materia prima vegetal, los
productores nacionales de vinos naturales, compuestos y mistelas,
y de cervezas, deberán producir en un año calendario
como mínimo la cantidad de un mil doscientos litros (1.200
lts.) en volumen real.
Artículo 60. Las industrias que produjeran
cantidades menores de las señaladas en el artículo
anterior, pagarán la diferencia del impuesto hasta concurrencia
del que corresponda al mínimo señalado.
Artículo 61. En la elaboración
de bebidas alcohólicas sólo se permitirá
la utilización de alcohol etílico procedente de
materias azucaradas de origen vegetal.
Artículo 62. El Ejecutivo Nacional establecerá
las definiciones de las especies alcohólicas gravadas por
esta Ley.
Artículo 63. Las bebidas alcohólicas
definidas como brandy, whisky o güisqui y ron, sólo
podrán ofrecerse a la venta después de dos años
de envejecimiento. Cuando estas especies se destinen a la exportación,
podrán tener un envejecimiento menor no inferior a seis
meses.
Igualmente, serán calificadas bajo las definiciones antes
mencionadas, aquellas especies alcohólicas adicionadas
con un porcentaje no menor del veinte por ciento (20%) de su volumen,
referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.) de especies
de la misma clase con dos años o más de envejecimiento,
siempre que sean destinadas a la exportación. En este caso,
la edad del producto será acreditada con base a la especie
envejecida agregada de menor edad.
Las especies exportadas de conformidad con lo previsto en este
artículo, no podrán reingresar al país.
Artículo 64. Los funcionarios fiscales,
que hayan sido debidamente autorizados para realizar trabajos
relacionados con el cumplimiento de sus funciones en horas habilitadas
en los establecimientos productores de alcohol etílico
y especies alcohólicas podrán recibir las remuneraciones
que les corresponda, de acuerdo a lo que paute el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 65. Las sanciones establecidas
en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario,
serán aplicables con independencia de que las especies
alcohólicas no estén gravadas o estén exentas
o exoneradas del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 66. El incumplimiento de las
disposiciones previstas en la presente Ley será sancionado
de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 67. El Ejecutivo Nacional, a
través del órgano competente dispondrá de
cuarenta y cinco días calendario, para la redacción
y actualización del Reglamento de la presente Ley.
Título IV
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 68. La
presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días
calendario, siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.