LEY
DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES |
Ley
de Impuesto a los Activos Empresariales
Título
I
Del Sujeto y del Hecho Imponible
Artículo
1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona
jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la
renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de
su propiedad, situados en el país o reputados como tales,
que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho
impuesto, están incorporados a la producción de enriquecimientos
provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación
de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
Parágrafo
Primero: Se consideraran actividades industriales y comerciales
las así definidas objetivamente por la legislación
que regula la materia. A los fines de la presente Ley se consideran
comerciales los arrendamientos o cesiones del uso, cualquiera sea
la forma que se adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados
al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Se excluyen
los activos representados por inmuebles destinados a vivienda.
Parágrafo
Segundo: Cuando se trate de bienes objeto de contratos
de arrendamiento financiero celebrados con empresas regidas por
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el arrendatario
será el contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo
2.- Se entenderá por activo tangible todo bien de
naturaleza material susceptible de ser percibido por los sentidos,
tales como las mercaderías, el dinero, el mobiliario, los
vehículos, las maquinarias, los terrenos, las construcciones
y todos aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro por
su uso, desuso, destrucción o por la acción del tiempo
y de los elementos. Asimismo, se consideran como activos intangibles
aquellos bienes de naturaleza inmaterial adquiridos, pagados o adeudados
por el contribuyente, tales como las marcas, patentes, fórmulas,
procedimientos, denominaciones comerciales, derechos, acreencias,
plusvalías y otros de similar naturaleza también incorporales.
Título
II
De las Exenciones
Artículo
3.- Están exentos del impuesto:
1.
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Las
entidades venezolanas de carácter público, el
Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela,
así como los demás institutos oficiales autónomos
que determine la Ley. |
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2.
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Las
instituciones benéficas y de asistencia social, siempre
que sus enriquecimientos sean procurados como, medio para lograr
los fines antes señalados; que no distribuyan ganancias
o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores,
asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto
de utilidades. |
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Los
productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los
activos invertidos en tales actividades, cuando sean realizadas
a nivel primario. |
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4. |
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Las
instituciones religiosas, universitarias, artísticas,
científicas, tecnológicas, culturales, deportivas
y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no
persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr
sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier
¡índole a sus fundadores, asociados o miembros
de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales
y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son
propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus
activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo Nacional |
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5. |
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Las
empresas durante el periodo preoperativo, entendiéndose
como tal el transcurrido para la inversión, instalación,
arranque y puesta en marcha de la empresa; así como en
los dos primeros anos del inicio de operaciones, salvo que se
trate de empresas urbanizadoras o que vendan edificaciones a
terceros y empresas de corta duración previstas para
lograr su objeto en un periodo menor de tres (3) años,
las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en que inicien
sus ventas. |
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6. |
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Los
bienes invertidos en la prestación de servicios cuyos
precios están sujetos a regulación por parte del
Estado. La presente exención será del cincuenta
por ciento (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres
años contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley |
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| 7. |
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La
inversiones en acciones o cuotas de capital en otras empresas.
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8. |
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Los
activos invertidos en su totalidad en la producción de
rentas exoneradas del impuesto sobre la renta |
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9. |
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Los
activos invertidos en la prestación de servicios públicos
de transporte en general, bien sean terrestres, lacustres, aéreos,
fluviales o marítimos, por el termino de tres años,
que se contara a partir de la entrada en vigencia de esta Ley |
Título
III
De la Base Imponible
Artículo
4.- La base imponible esta constituida por el monto neto
promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados
de la siguiente manera:
1.
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El
valor de los activos será el promedio simple de los valores
al inicio y cierre del ejercicio |
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2.
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A los costos de los bienes, valores y derechos monetarios, menos
la desvalorización por efectos de la inflación,
se le añadirán los valores actualizados obtenidos
conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de
la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las
fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma
de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les corresponda,
a los fines del impuesto sobre la renta, si las hubiere. |
Artículo
5.- Los activos del contribuyente trasladados de Venezuela
al exterior se consideraran como situados en el país y por
ende determinantes de la base imponible, para las respectivas fechas
de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los valores de tales
activos están o hayan estado sustituidos por otros activos
situados o consumidos por la empresa en Venezuela. Igualmente se
consideraran situados en el país los activos que están
en el exterior pertenecientes a las empresas de transporte internacional
constituidas y
domiciliadas en Venezuela.
Artículo
6.- En los casos de arrendamiento financiero la materia
imponible se determinará sobre la base del monto en bolívares
del contrato celebrado entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo
7.- Se excluirán de la base imponible del presente
impuesto:
1.
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Las
partidas del balance general representativas de activos monetarios,
cuando el contribuyente sea una entidad bancaria, de ahorro
y préstamo o financiera regida por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras o por leyes especiales,
domiciliada en el país, hasta la concurrencia del monto
en dinero depositado o captado por o de los clientes del contribuyente
a las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio.
En consecuencia, solo el excedente formara parte de la materia
gravable.
A estos
efectos, se consideran como activos monetarios aquellos que
representan valores líquidos en moneda nacional o que
al momento de liquidarse, generalmente lo hacen con el mismo
valor histórico con los cuales fueron registrados.
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2.
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Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas productoras,
durante el periodo de diseño, construcción, montaje
e instalación en empresas que están en funcionamiento.
Los valores de los activos antes señalados formaran parte
de la base imponible en el ejercicio gravable anual en el cual
tales activos se incorporen al proceso de producción
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Las
partidas del balance general representativas de activos monetarios,
cuando el contribuyente sea una empresa de seguros o de reaseguros,
domiciliada en el país, hasta la concurrencia del monto
en dinero entregado por concepto de primas por los clientes
del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y cierre
del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente formara parte
de la materia gravable. A estos efectos, se consideraran como
activos monetarios aquellos que se definen en el literal |
Artículo
8.- En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento
por personas naturales o jurídicas no comerciantes, los valores
de tales bienes serán los correspondientes a sus costos históricos
y mejoras, menos las depreciaciones acumuladas procedentes, conforme
a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo
9.- Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable
exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de
la base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción
existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados
y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el
ejercicio gravable.
Título
IV
De la Alícuota del Impuesto
Artículo
10.- La alícuota del impuesto aplicable a la base
imponible será del uno por ciento ( 1%) anual.
Artículo
11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta
Ley, se le rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente
causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo
establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley
ser la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este
excedente se trasladar como crédito contra el impuesto sobre
la renta que se cause solo en los tres ejercicios
anuales subsiguientes.
Artículo
12.- El impuesto de esta Ley no será deducible a
los fines de la determinación de los enriquecimientos netos
gravables por la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo
13.- Cuando se trate de sociedades de personas o de comunidades
no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, el monto del impuesto
de esta Ley, se distribuir en forma proporcional a la participación
de cada socio o comunero en los enriquecimientos obtenidos en la
sociedad o comunidad. La porción de impuesto sobre la renta
aplicable contra la cuota parte de impuesto correspondiente a esta
Ley, ser la que igualmente resulte de una distribución proporcional,
habida cuenta de los diversos montos obtenidos como enriquecimientos
en cada ejercicio gravable. Los respectivos impuestos determinados
conforme a este articulo deber n ser pagados por los socios o comuneros
de las respectivas sociedades o comunidades.
Título
V
De la Declaración y pago del Impuesto
SECCIÓN
I
De la Declaración
Artículo
14.- Los contribuyentes, y en su caso, los responsables
del impuesto, deber n presentar dentro de los tres primeros meses
siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario,
una declaración en la cual dejarán constancia del
monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al
impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los formularios que
al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones
suministradas en tales formularios deber n ser tomadas por el contribuyente
de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros
y registros contables. La declaración a que se contrae este
artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina
dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción
en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución
que señale la Administración Tributaria.
SECCIÓN
II
Del pago del Impuesto
Artículo
15.- El impuesto que resulta de la aplicación de
esta Ley deber será pagado en una oficina receptora de fondos
nacionales, antes de la presentación de la declaración,
todo de acuerdo a la oportunidad, forma y modalidades que determine
el Reglamento.
Artículo
16.- El Ejecutivo Nacional podrá designar a las
instituciones financieras a que se refiere el Parágrafo Segundo
del artículo 1°, como agentes de percepción del
impuesto creado por esta Ley.
SECCIÓN
III
De la Declaración Estimada y de su Pago
Artículo
17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos
contribuyentes obligados a presentar declaración estimada
a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración
estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos
gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto
de la autodeterminación del impuesto establecido en esta
Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales,
todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas
que establezca el Reglamento.
No obstante,
el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración
estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual
equivalente a un doceavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado
en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración
que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este
artículo, deber elaborarse en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda
y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse
la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración
de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente
o ante la institución que señale la Administración
Tributaria.
Título
VI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo
18.- Las acciones u omisiones violatorias de las normas
establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad
con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Título
VII
De la Administración
y Control del Tributo
Artículo 19.-
El Ministerio de Hacienda establecerá la organización
y funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la
administración, liquidación y fiscalización
del impuesto establecido en esta Ley.
Título
VIII
Disposiciones Finales
Artículo
20.- La presente Ley empezara a regir el 1° de diciembre
de 1993, y sólo se aplicará a los ejercicios que se
inicien dentro de su vigencia.
Artículo
21.- Dese cuenta especial y suficientemente detallada al
Congreso de la República de la forma y contenido del presente
Decreto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera.

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