LEY
DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER |
Ley
de Igualdad de Oportunidades para la Mujer
Título
I
De la igualdad de derechos de hombres y mujeres
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Esta
Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias
para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento
en la Ley aprobatoria de la convencion sobre la eliminacion
de todas las formas de discriminacion contra la mujer.
Artículo
2. El objeto de esta Ley es garantizar
a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de
su personalidad, aptitudes y capacidades.
Artículo 3°: Esta Ley
se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica
de la mujer para todos los actos y negocios jurídicos, por
lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o
atenúen su capacidad jurídica, son consideradas como
discriminatorias a los efectos de ésta.
Articulo 4°: El Estado garantizará
la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley,
a través de políticas, planes y programas, sobre las
bases de un sistema integral de seguridad social donde se asuman
los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación,
trabajo y estabilidad laboral.
Capítulo II
Del principio de igualdad y la no discriminación contra la
mujer
Artículo
5. El derecho a la igualdad de oportunidades
y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación
de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su
condición femenina, conforme al artículo 1° de
esta Ley.
Artículo 6°: A los
efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación
contra la Mujer":
1.
|
|
La existencia
de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico,
cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia
de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer. |
|
|
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2.
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|
La existencia
de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren
la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho,
sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia
individual o colectiva. |
|
|
|
|
|
El vacío
o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector
donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos |
Artículo
7. En los casos previstos en el artículo anterior,
el Estado dictará las medidas generes o particulares pertinentes.
Título
II
De los derechos de la mujer
Capítulo I
De la formación igualitaria de los ciudadanos
Artículo
8.El Estado proveerá los instrumentos para garantizar
la formación igualitaria de los ciudadanos, bajo los conceptos
de responsabilidad solidaria de derechos y obligaciones del hombre
y la mujer.
Artículo 9°: El Ministerio
de Educación, en ejecución de este principio, procederá
a:
1.
|
|
Incorporar
nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar,
orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, eliminando así los prejuicios y
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole
que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres |
|
|
|
2.
|
|
Orientar
y capacitar al personal docente en las prácticas educativas
para la igualdad. |
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|
|
|
|
Promover la diversificación
de opciones escolares y profesionales de los sexos y asegurar
la igualdad de oportunidades en el acceso a todas las formas
de enseñanza. |
| |
|
|
4. |
|
Estimular la
educación mixta para eliminarlos estereotipos tradicionales
de dependencia de la mujer y fomentar la responsabilidad compartida
de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así
como el principio de colaboración y solidaridad entre
los sexos |
| |
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5. |
|
Garantizar que
los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los
métodos didácticos, así como los textos,
publicaciones y material de apoyo docente, contengan los principios
y valores que expongan la igualdad entre hombres y mujeres,
en relación con sus capacidades, el ejercicio de derechos
y obligaciones, su contribución social e histórica
porque todo contenido contrario a los principios enunciados,
sea excluido de la actividad docente, pública y privada |
| |
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6. |
|
Aplicar todas
las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad
de oportunidades, tanto en la actividad pública como
en la privada |
| |
|
|
| 7. |
|
Aplicar las medidas
o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades
en los medios de comunicación social, como instrumentos
esenciales para el desarrollo del proceso educativo, promoviendo
un sistema educativo-cultural que oriente a la mujer y a la
familia y refuerce sus valores. |
Artículo
10. El Estado dictará las medidas
necesarias para que todas las edificaciones e instalaciones de uso
público dispongan de los servidos, equipamiento y facilidad
que sean requeridos para su utilización por personas de uno
u otro sexo.
Capítulo II
De los derechos laborales de la mujer
Artículo
11. Las bases normativas de las relaciones
de la mujer en el trabajo están constituidas por el derecho
al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos,
cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración
por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades
en el empleo.
Artículo 12: Las instituciones
del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación
y a la producción; están obligados a auspiciar la
participación de la mujer en posiciones de nivel profesional,
empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología,
garantizando la igualdad de, oportunidades en el empleo, ingresos
y ascenso.
Artículo 13: El sistema
de seguridad social y los programas de previsión social públicos
y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de
enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora..
Artículo 14: Para dar seguridad
económica y social a la familia de la mujer trabajadora,
el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política
de prestaciones familiares para solventar las cargas familiares
de ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo,
promoverá proyectos destinados a mejorar las condiciones
de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades
para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo.
Artículo
15. Se prohíbe despedir o presionar
a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión
de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras
que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán
recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los
derechos violentados.
Artículo 16: Las ofertas
de empleo originadas en instituciones públicas o privadas
no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por
sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por
estos motivos.
Artículo 17: Se prohíbe
la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas
de capacitación vocacional-profesional en términos
discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto
en esta Ley.
Capítulo
III
De los derechos políticos y sindicales de la mujer
Artículo 18: La participación
de la mujer en asociaciones civiles partidos y sindicatos, se hará
en igualdad de condiciones con los demás integrantes de dichas
instituciones.
Artículo 19: Los partidos
políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos eficaces
que promuevan la efectiva participación de la mujer en los
procesos eleccionarios internos y en los órganos de dirección,
con plena garantía de igualdad de oportunidades en el ejercicio
de este derecho para militantes de uno u otro sexo.
Articulo 20: Los sindicatos urbanos
y rurales, los gremios de profesionales y técnicos, y demás
organizaciones representativas de la sociedad civil, promoverán
la participación e integración de la mujer en todos
los niveles de la estructura organizativa en igualdad de condiciones,
para lo cual deberán reformar sus estatutos internos y de
funcionamiento.
Artículo 21: En los directorios,
juntas directivas o administradoras, o consejos de administración
de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico
o social del sector público y de las empresas en que el Estado
u otra persona de Derecho Público sea titular de más
de cincuenta por ciento (50%) del capital, se incluirá por
lo menos a una mujer.
Artículo 22: El Ejecutivo
Nacional dictará por vía de reglamentación
normas que tiendan a concretar la participación de la mujer,
establecida en el artículo anterior, en armonía con
las leyes laborales, para las empresas del sector privado.
Artículo 23: Los partidos
políticos, los sindicatos, las organizaciones profesionales
y las asociaciones nacionales de mujeres servirán de medios
de cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y
a las autoridades en la efectiva aplicación de esta Ley.
Artículo 24: El embarazo es una condición
natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de discriminación.
Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar
a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas
en una empresa, exámenes médicos para descartar o
comprobar un posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su
ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción será
considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y
en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de
Amparo correspondiente.
Capítulo IV
De los derechos económicos de la mujer
Artículo 25:
El Estado salvaguardará y promoverá la participación
de la mujer en el sector productivo, a nivel de la economía
informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones
de emergencia y políticas a mediano y largo plazo a objeto
de diversificar y democratizar la economía.
Artículo 26: El Estado
velará por la efectiva incorporación de la mujer a
la producción, microempresas, cooperativas y pequeñas,
medianas y grandes industrias.
Artículo 27: El Estado
garantizará el acceso a los programas crediticios y a la
asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias
primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico,
en las áreas de gerencia, comercialización y distribución.
Artículo 28: La adquisición
de inmueble para vivienda principal por parte de la mujer, será
causa preferente de adjudicación en los planes que se proyecten
en aplicación de la Ley de Política Habitacional y
de cualquier otro programa de vivienda social.
Artículo 29: La mujer que
sostenga el hogar se le dará preferencia en la obtención
de préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de créditos
financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.
Artículo 30: El Estado
garantizará la promoción para un sistema de cooperativas
de consumo de productos indispensables para la subsistencia del
hogar, que estará bajo la administración y dirección
de las mujeres residentes del sector.
SECCIÓN PRIMERA
De la mujer en el medio rural
Artículo 31:
El Estado promoverá la participación e integración
de la mujer en el medio rural, en organizaciones comunitarias y
productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas y pesqueras,
incentivando la efectiva participación de la mujer en las
directivas de estas organizaciones.
Artículo 32: La mujer campesina
tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra, al crédito,
a la asistencia técnica, a la capacitación y demás
beneficios previstos en la Ley de Reforma Agraria y otras leyes
agrícolas, a fin de que pueda incorporarse efectivamente
al desarrollo en igualdad de condiciones con el hombre del campo.
Artículo 33: El Estado
velará porque la mujer trabajadora rural reciba la remuneración
justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social,
conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente.
Artículo 34: El Ejecutivo
Nacional garantizará, a través de los organismos competentes,
el crédito para la producción, dirigido a la mujer
y a los hombres por igual, sin discriminación alguna, así
como a las mujeres campesinas que desarrollen un proyecto determinado
independientemente de que exista o no una forma asociativa reconocida
o prevista por la ley respectiva.
Artículo 35: El Ejecutivo
Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre la situación
de la mujer rural, pescadora e indígena, a fin de promover
los cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control que
garanticen la igualdad de oportunidades..
Artículo 36: El Ejecutivo
Nacional a través de los organismos competentes, promoverá
la creación de registros estadísticos sobre la condición
y situación de la mujer del medio rural.
SECCIÓN SEGUNDA
De las artesanas y las microempresas
Artículo 37: El Estado
auspiciará las redes de producción, distribución
y comercialización que formen las artesanas y las pequeñas
y medianas industriales.
Artículo 38: Las microempresarias
podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines
de la obtención del crédito que otorgue al respecto
el Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De los derechos sociales
SECCIÓN I
De los servicios socio domésticos
Artículo 39: A los fines
de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad
y acceda al desarrollo del país, obviando la doble y triple
jornada de trabajo, el Estado y el sector empresarial están
obligados a promover los servicios que permitan el cumplimiento
de estos objetivos, a través de las acciones siguientes:
|
1.
|
|
Constituir
un sistema de servicios socio domésticos en las comunidades
urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación
y recreación de los hijos de las trabajadoras, y una
estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas
de la mujer, integrada por una red de lavanderías y de
planchado comunal, comedores populares, cooperativas de consumo,
entre otros servicios. |
|
|
|
|
2.
|
|
Establecer
un conjunto de servicios sociales en los centros laborales urbanos
y rurales, que incluyan:
2.1 |
|
Centros
de atención integral para los hijos de las trabajadoras
que comprendan también la lactancia materna y guarderías
infantiles. |
|
|
|
2.2 |
|
Alimentación
especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante
la jornada laboral. |
|
|
|
|
|
Comedores
populares |
| |
|
|
2.4 |
|
Transporte
para las trabajadoras y sus hijos |
| |
|
|
2.5 |
|
Centros
de adiestramiento para la superación profesional
de la mujer |
| |
|
|
2.6 |
|
Centros
vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar |
|
SECCIÓN II
De la mujer de la tercera edad
Artículo 40: A los efectos
de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad, aquella que
sea mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Artículo 41: El Estado
está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social
y potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo
sus posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas
y educativas.
Artículo 42: El Estado
establecerá un programa integral de asistencia a la mujer
de la tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por enfermedad,
subsidios para la vivienda o residencias especiales acordes con
la dignidad humana.
Artículo 43: El Ejecutivo
Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos regionales
y municipales los programas de asistencia integral a la mujer de
la tercera edad.
Título
III
Del Instituto Nacional de la Mujer
Capítulo I
De su constitución y patrimonio
Artículo 44: Se crea el
Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto
Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio
propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 45: El Instituto
Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines presupuestados
y administrativos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho
Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá
emprender la consecución de sus actividades en el resto del
país, en coordinación o con el apoyo de los gobiernos
estadales y municipales.
Artículo 46: El patrimonio
del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido por:
1.
|
|
Las aportaciones
anuales que le sean asignadas en la Ley de presupuesto |
|
|
|
2.
|
|
Otros
ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos |
|
|
|
|
|
Los bienes provenientes
de las donaciones, legados y aportes de toda índole |
|
|
|
|
|
Sus ingresos propios,
obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servidos
que preste |
|
|
|
|
|
Los demás bienes
que adquiera por cualquier título |
Capítulo
II
De los fines del Instituto Nacional de la Mujer
Artículo 47: El Instituto
Nacional de la Mujer es el órgano permanente de definición,
ejecución, dirección, coordinación, supervisión
y evaluación de las políticas y asuntos relacionados
con la condición y situación de la mujer.
Artículo 48: EL Instituto
Nacional de la Mujer tiene como finalidad:
1.
|
|
Planificar,
coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer,
conforme a lo establecido en esta ley |
|
|
|
2.
|
|
Intervenir
en la formulación de políticas públicas
que afecten a la mujer en los campos de interés para
éstas, tales como los de salud, educación, formación,
capacitación, empleo, ingreso y seguridad social |
|
|
|
|
|
Garantizar la prestación
de los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica,
sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica,
en los términos contemplados en esta Ley |
|
|
|
|
|
Conocer sobre situaciones
de discriminación de la mujer y formular recomendaciones
administrativas o normativas a los órganos competentes
del poder público y del sector privado |
|
|
|
|
|
Elaborar proyectos
de ley y reglamentos que sean necesarios para la promoción
de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva
de oportunidades por parte de ésta |
| |
|
|
|
|
Crear y mantener actualizado,
de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servidos de Bibliotecas, un centro
de datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar,
organizar, conservar y suministrar a organismos del sector público
y a los particulares, experiencias, información y documentación
relevantes para la mujer |
| |
|
|
| |
|
Promover y mantener
relaciones institucionales con entidades públicas y privadas,
nacionales e internacionales |
| |
|
|
8. |
|
Asesorar a organismos
nacionales, estadales y municipales en la materia objeto de
esta Ley |
| |
|
|
9. |
|
Formular programas masivos
de difusión respecto a las disposiciones legales relativas
a la mujer |
| |
|
|
10. |
|
Promover la creación
de registros estadísticos sobre la condición y
situación de la mujer |
| |
|
|
11. |
|
Crear la red de Centros
de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento determinará
la forma y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional
de la Mujer coordinará con los gobiernos regionales y
municipales, la ampliación y extensión de estos
servicios |
| |
|
|
12. |
|
Garantizar los recursos
financieros y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles
de ejecución de los programas |
| |
|
|
13. |
|
Las atribuidas por otras
leyes |
Capítulo
III
De la organización del Instituto Nacional de la Mujer
Artículo 49: La Dirección
del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un Directorio
Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán
ser ciudadanos venezolanos de reconocida trayectoria en la defensa
y promoción de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros
serán de libre nombramiento y remoción del Presidente
de la República.
El Directorio Ejecutivo estará compuesto
por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos
(2) vocales.
Artículo 50: El Directorio
Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección del
Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado
de definir los planes y políticas generales del Instituto
así como también, de ejecutar directamente la administración
del mismo.
Artículo 51: El Directorio
Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual determinará
la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de
la Mujer.
Título
IV
De la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer
Artículo 52: El Directorio
Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los Derechos
de la Mujer, quién ejercerá la dirección y
administración de la Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer.
Artículo 53: El Defensor
Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores
Delegados, quienes actuarán en representación de la
mujer en los términos expuestos en esta Ley, a título
gratuito, ante los Juzgados, Dependencias, Instituciones y demás
órganos del Poder Público, o ante los particulares
en los casos necesarios, en las materias relacionadas con la legislación
sobre la mujer.
Artículo 54: La Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes
funciones:
1.
|
|
Velar
por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones,
reglamentos y disposiciones que guarden relación con
los derechos de la mujer |
|
|
|
2.
|
|
Estudiar
y plantear reformas a la normativa destinada a asegurarla defensa
de los derechos de la mujer |
|
|
|
|
|
Garantizar a través
de las instancias correspondencia los derechos jurídicos
sociales, políticos y culturales de los sectores femeninos
más vulnerables de la sociedad. |
|
|
|
|
|
Recibir y canalizar
las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u organización,
que se refieran a la trasgresión de las normas relacionadas
con programaciones que inciten a la violencia y promuevan la
desvalorización de la mujer y de la familia |
|
|
|
| |
|
Recibir denuncias a
los fines de examinar si los hechos denunciados confrontan la
violación de derechos de la mujer. En caso que así
fuere, procederá a:
5.1
|
|
Brindar
asistencia ala denunciante |
|
|
|
5.2 |
|
Investigar la situación sometida a su consideración |
|
|
|
|
|
Aplicar las acciones
correctivas o conciliatorias para que cese la amenaza
o daño efectivo causado por la discriminación |
|
|
|
|
|
Ejercer la representación
de la mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales,
si la víctima manifiesta su conformidad en reclamar
las indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando
la conciliación no ha dado resultado. |
|
|
|
|
|
Orientar a .la
denunciante en el supuesto de que la defensoría
no pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos
ante la instancias, organismos o entes para resolverla
situación planteada. |
|
| |
|
|
|
|
Brindar especial atención
a la mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el sector
informal y a las que presten servicios personales domésticos,
para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos |
| |
|
|
| |
|
Extremar la vigilancia
en los casos de la mujer que presta servicios domésticos,
a los fines de evitar el tráfico de menores indocumentados,
así como prevenir y eliminar la explotación y
las diversas expresiones de esclavitud a las que son sometidas
las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales |
| |
|
|
|
|
Ofrecer atención
especula la mujer indígena |
| |
|
|
|
|
Llevar registro de las
denuncias recibidas y casos llevados por la Defensoría |
Artículo 55: La organización
interna y las demás funciones y requisitos de la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer, se determinarán en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56: Los poderes
públicos y demás instituciones del Estado están
obligados a ofrecer la mayor colaboración a la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer, para el desempeño de
todos sus cometidos.
Título
V
De los derechos contra la violencia y abusos
Artículo 57: Esta Ley garantizará
los derechos de la mujer frente a agresiones que lesionen su dignidad
y su integridad física, sexual, emocional o psicológica,
sin prejuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
referido a la materia.
Artículo 58: Los funcionarios
públicos, cuando conozcan de actos, hechos, delitos y faltas
que lesionen la dignidad de la mujer, tomarán las debidas
precauciones, para que las diligencias que realicen, las investigaciones
que se instruyan, preserven la integridad física y moral
de la mujer. En todo estado y circunstancia se le protegerá
de los perjuicios que puedan derivarse de la divulgación
o difusión pública de los hechos relacionados con
el acto.
Artículo 59: En el cumplimiento
de este objetivo, la Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer asistirá a la mujer en sus denuncias ante las
instancias y tribunales competentes, en todo los asuntos referidos
ala violencia doméstica y al hostigamiento sexual. En estas
actuaciones se hará obligatoria la presencia de un Fiscal
del Ministerio Público.
Articulo 60: La Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer ejercerá la representación
de cualquier ciudadano ante las instancias judiciales y extrajudiciales,
en los casos de violación, en lo preceptuado en el artículo
66, literal d) de esta Ley; de la Ley Orgánica de Educación,
de la Ley de Telecomunicaciones y demás normas previstas
en el ordenamiento jurídico.
Título
VI
De las prerrogativas del Instituto Nacional de la Mujer
Articulo 61: Todas las actuaciones
que sean efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por
cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del pago
de cualquier arancel, tasa o contribución con ocasión
a la utilización de los servicios de Registro y Notaría,
así como también, con ocasión a los procesos
y acciones judiciales en los que participen o intenten por ante
los órganos de administración de justicia.
La presente exención incluye cualquier otro
concepto que sea capaces de generar las actuaciones del Instituto
o cualquiera de sus dependencias frente a organismos y entes públicos
para la estricta consecución de sus actividades.
Artículo 62: A los únicos
fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no
comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto,
así como también la omisión en la interposición
de un recurso por parte de aquéllos no comportarán
la confesión o aceptación de hechos y circunstancias
de ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán
como oposiciones y contradicciones expresas a las pretensiones o
imputaciones formuladas por la parte contraria.
Artículo 63: Los Bienes
del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de
medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte
de los órganos judiciales.
Todos los fallos judiciales que se dicten en causas
en las que participe el Instituto directamente o a través
de apoderados, deberán someterse a consulta obligatoria ante
el Juez Superior.
El Instituto no podrá ser condenado en costas.
Título
VII
De
las relaciones internacionales
Articulo 64:
La mujer mediante sus organizaciones representativas de índole
político, social, cultural y económico, luchará
por la igualdad de sus derechos y oportunidades, con el objeto de
que su esfuerzo por el progreso se vincule a los movimientos reivindicativos
internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en los cuales
la mujer trabaja por la eliminación de todas las formas de
discriminación. El estado acreditará una representación
de la mujer venezolana ante todos los organismos especializados
del sistema internacional.
Artículo 65: La mujer procurará
a través de las relaciones internacionales, enriquecer sus
demandas ante nuevas exigencias planteadas por la dinámica
social. y contribuirá, en todos los órdenes del quehacer
cotidiano, a concretar los logros del Decenio de la Naciones Unidas
para la Mujer, basados en los principios de igualdad, desarrollo
y paz.
Artículo 66: El Estado
Venezolano a través de los organismos competentes, proveerá
los recursos necesarios pesa garantizar la participación
de la mujer en todos los eventos nacionales e internacionales que
tengan como objetivo el estudio y análisis de su problemática.
Artículo 67: Los poderes
públicos y el sector privado incluirán una representación
femenina en todos las eventos a nivel nacional e internacional.
Título
VIII
Disposición Final
Articulo 68: Las normas contenidas
en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones
del ordenamiento legal que se opongan a ella.

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