Ley de Geografía, Cartografia
y Catastro Nacional
Título
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°. Esta Ley
tiene por objeto regular la formulación, ejecución
y coordinación de las políticas y planes relativos
a la geografía y cartografía, así como los
relacionados con la implantación, formación y conservación
del catastro en todo el territorio de la República.
Artículo 2°. Se declara
de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento
cartográfico y la implantación, formación y
conservación del catastro nacional en todo el territorio
de la República.
Artículo 3°. Se declara
de uso público la información territorial. El Estado
garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene
derecho de acceder a la información territorial, conforme
a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4°. La formulación,
ejecución y coordinación de las políticas y
planes nacionales en materia geográfica y cartográfica
son atribuciones del Poder Nacional.
La formación y conservación del catastro
es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito
territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral
y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas
y planes nacionales.
Artículo 5°. La cartografía
temática militar corresponde al Ministerio encargado de la
defensa de la Nación, de conformidad con la Ley.
Artículo 6°. Los términos
y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo serán
en el reglamento respectivo
Título
II
De
la Geografía y la Cartografía
Capítulo
I
De los Levantamientos de Información Territorial por Medio
de Sensores Remotos
Artículo 7°. Todos los
organismos del Estado que en cumplimiento de sus funciones adquieran
información territorial proveniente de sensores remotos,
procurarán que dichos levantamientos sean efectuados empleando
la más alta tecnología existente para tales fines
y consignarán los originales de los mismos, para su guarda
y custodia, en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.
Artículo 8°. Todos los
materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución
de levantamiento aerotransportados, contratados por organismos del
Estado serán entregados por la persona que ejecute tales
trabajos al Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, en un plazo de diez días hábiles contados
a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
El Instituto expedirá el correspondiente certificado de solvencia
donde conste el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 9°. Los materiales
originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución
de levantamiento aerotransportados con fines, tales como, cartográficos,
geofísicos, catastrales, edafológicos, hidrológicos,
hidrogeológicos y sismológicos, producto de contratos
celebrados entre particulares, podrán ser objeto de expropiación
por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, cuando por razones de utilidad pública y
de interés social, así se amerite, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
Artículo 10. El archivo
de todos los materiales originales que contengan datos adquiridos
durante la ejecución de levantamientos de información
territorial por medio de sensores remotos, a que se refiere los
artículos anteriores estará a cargo del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Capítulo II
De los Levantamientos Terrestres
Artículo 11. Toda persona que realice levantamientos geodésicos
o topográficos los referirá al Sistema Geodésico
Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Por razones
de utilidad pública e interés general, los funcionarios
del instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
debidamente identificados y autorizados por el funcionario competente
del Instituto, podrán transitar a través de predios
de propiedad pública o privada, pernotar en ellos e instalar
sus campamentos y demás elementos de trabajo por el tiempo
que sea estrictamente necesario para el establecimiento, mantenimiento
y densificación del Sistema Geodésico Nacional, previa
notificación realizada, al menos, con cinco días hábiles
de anticipación, al propietario, encargado u ocupante del
inmueble
Las actuaciones señaladas en este artículo
no causarán por sí solas derecho a Indemnización;
sin embargo, en caso que las mismas produzcan daños a los
propietarios, encargados u ocupantes del inmueble correspondiente
o a sus bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial
del Instituto o de los funcionarios, conforme o lo dispuesto en
la Constitución y las leyes.
Artículo 13. Por razones
de utilidad pública e interés general, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar podrá
construir o instalar con carácter permanente, en inmuebles
de propiedad pública o privada, los hitos y estaciones de
observación indispensables para el establecimiento, mantenimiento
y densificación del Sistema Geodésico Nacional. A
tales fines, el Instituto notificará al propietario del inmueble,
al menos, con cinco días hábiles de anticipación.
Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen
las construcciones o instalaciones indicadas en éste artículo,
colaborarán en la preservación y conservación
de las mismas, siendo responsables de su modificación, alteración,
deterioro o destrucción, siempre y cuando n o se produzcan
por causas fortuita, fuerza mayor o causa extraña no imputable
a los mismos.
Artículo 14. Por razones
de utilidad pública e interés social, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda
facultado para adquirirla propiedad del área donde se construyan
o instalen los hitos y estaciones de observación, así
como el terreno circundante a éstas, en una extensión
no mayor de la exigida para su vigilancia y conservación.
El precio de la respectiva superficie y las demás estipulaciones
del contrato mediante el cual se proceda al traspaso de la propiedad
del terreno, se fijará de común acuerdo entre el Instituto
y el propietario, previo avalúo; en caso de discrepancia
se procederá a su expropiación, de conformidad con
lo previsto en la Constitución y la ley.
Artículo 15. En los inmuebles
donde estén ubicadas las construcciones o instalaciones a
que se refieren los artículos anteriores, se podrán
establecer servidumbres de paso para permitir el establecimiento,
mantenimiento y densificación del Sistema Nacional, todo
ello de conformidad con la ley.
Capítulo III
De los Nombres Geográficos o Topónimos
Artículo 16. A los efectos
de esta Ley, se entiende por nombres geográficos o topónimos
aquellos que identifican un lugar, sitio o accidente geográfico
determinado.
Los nombres geográficos o topónimos
integran el acervo cultural de la Nación y forman parte de
su patrimonio. La máxima autoridad del Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar, previa autorización
de la Junta Directiva, podrá dictaminar en cuanto a la ubicación
geográfica, ratificación o cambio de los mismos.
Artículo 17. La nomenclatura
urbana comprenderá la designación de cada uno de los
elementos que conforman un centro poblado. A tales efectos, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar prestará
colaboración a la autoridad urbanística municipal,
cuando así le sea requerida.
Capítulo IV
De los Límites Político-territoriales
Artículo 18. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar seguirá
las directrices que dicte el ministerio encargado de las relaciones
exteriores de la República, para la representación
de los limites internacionales de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 19. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el
ente rector de la representación cartográfica oficial
de los límites descritos en las leyes de división
político-territorial vigentes de cada entidad federal. El
Instituto asesorará ala Asamblea Nacional, a los Consejos
Legislativos y a los Consejos Municipales en lo referente a la demarcación
y representación de los límites territoriales.
Artículo 20. Los actos que
contengan o hagan referencia a delimitaciones de áreas territoriales
o linderos, elaborados por los órganos y entes de la Administración
Pública, serán verificados y conformados por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar antes
de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 21. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar asesorará
técnicamente a los del Poder Judicial y del Sistema de Justicia
en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales,
demarcaciones o linderos.
Capítulo V
De la Publicación de la Cartografía
Artículo 22. Quien elabore
o imprima mapas, planos o cartas totales o parciales de la República
Bolivariana de Venezuela, estará obligado a entregar al Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar tres
ejemplares de su publicación para su archivo y conservación.
El instituto expedirá el correspondiente
certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 23. Toda publicación
y distribución de mapas, planos, cartas totales parciales
y cualesquiera otras formas de representación del territorio
de la República Bolivariana de Venezuela respetará
la veracidad de su información territorial. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar verificará
y certificará la veracidad de los mismos y su adecuación
alas normas técnicas establecidas.
Título III
Del
Catastro
Capítulo I
De la Formación y Conservación
del Catastro
Artículo 24. La formación
y conservación del catastro nacionales de carácter
permanente y estará a disposición del público
en las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 25. Los municipios,
para la formación y conservación de su respectivo
catastro, adoptarán las normas técnicas y el código
catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
El catastro nacional constituye la fuente primaria
de datos del sistema de información territorial.
Artículo 26. La formación
y conservación del catastro de zonas e instalaciones militares
se efectuará en concordancia con el ministerio encargado
de la defensa de la Nación.
Artículo 27. El catastro
se formará por municipios y abarcará principalmente
la investigación y determinación de lo siguiente:
1.
|
|
Las
tierras baldías
|
| |
|
|
2. |
|
Los
ejidos |
| |
|
|
3. |
|
Las tierras pertenecientes a entidades públicas |
| |
|
|
| 4. |
|
Las tierras de propiedad Particular o colectivas. |
Artículo 28. El instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, velará
por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el ámbito
municipal a los fines de asegurar la incorporación de los
municipios al proceso de formación y conservación
del catastro en sus respectivos ámbitos territoriales.
Capítulo II
Del Aspecto Físico, Jurídico
y Valorativo del Catastro
Artículo 29. El aspecto
físico del catastro se ajustará a las indicaciones
que sobre linderos y dimensiones figuren en los documentos relativos
al inmueble, con señalamiento de las edificaciones existentes,
accidentes geográficos referenciales, con sus correspondientes
topónimos y demás especificaciones.
Los planos de mensura estarán referidos al
Sistema Geodésico Nacional y serán elaborados por
profesionales o técnicos en la materia.
Artículo 30. Los mapas catastrales
se elaborarán conforme a la normativa técnica establecida
por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 31. Los propietarios
y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables
de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado,
están obligados con el catastro a:
| 1.
|
|
Inscribir
sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina
municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes
los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos
invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información
de interés |
| |
|
|
2.
|
|
Cooperar
con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal
de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación
e identificación, para efectuar las operaciones catastrales |
| |
|
|
3. |
|
Concurrir personalmente o por medio de su representante
legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro,
el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles,
para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que
considere pertinentes. |
| |
|
|
4. |
|
Cumplir con las demás obligaciones que
establezca esta Ley y sus reglamentos
|
Artículo 32. Es caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
anterior, la oficinas municipal de catastro levantará de
oficio la información requerida, para lo cual podrá
efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.
Artículo 33. Los funcionarios
de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos
y planos que les sean presentados, dejarán constancia de
los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán
la ubicación, cabida y linderos de éste.
Artículo 34. Toda actuación
catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los
funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada
mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario
u ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles
de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y
hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios
autorizados para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrase
persona alguna, la comunicación será fijada en el
mismo con al memos tres días hábiles de anticipación.
Artículo 35. Al momento
de practicarse la ubicación e identificación del inmueble,
se dejará constancia en el acta de verificación de
linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres,
alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier
otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará
constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante
con el contenido de la misma.
Artículo 36. La solicitud
de revocatoria de una inscripción catastral sólo será
admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste
la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada
del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa
en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal
de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo
correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte
la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa
y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo
competente.
Artículo 37. La oficina
municipal de catastro fijará la base de cálculo para
la determinación del valor catastral del inmueble, de conformidad
con las variables y normas técnicas de valoración
establecidas por el Institutob Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar.
Artículo 38. La oficina
municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula
catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el
expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente;
para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según
el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar. respectivamente.
Artículo 39. La cédula
catastral comprenderá:
1.
|
|
La
identificación del propietario
|
| |
|
|
2.
|
|
Los
datos de protocolización del documento de origen de la
propiedad.
|
| |
|
|
3. |
|
El número del mapa catastral y código
catastral que correspondan al inmueble |
| |
|
|
4. |
|
Los linderos y la cabida del inmueble, originales
y actuales
|
| |
|
|
5. |
|
El valor catastral del inmueble |
Parágrafo Único:
La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral
con la individualización del inmueble. Cuando la oficina
municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización
del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano
de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha
oficina.
Artículo 40. El certificado
de empadronamiento catastral comprenderá:
1.
|
|
Identificación
del ocupante.
|
| |
|
|
2.
|
|
Datos
del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere
|
| |
|
|
3. |
|
Número del mapa catastral y código
catastral que correspondan al inmueble |
| |
|
|
4. |
|
Los linderos y cabida del inmueble, originales
y actuales. |
| |
|
|
5. |
|
El valor catastral del inmueble |
Capítulo III
De la Vinculación del Catastro con
el Registro Público
Artículo 41. El catastro
estará vinculado al Registro Público en los términos
contemplados en esta Ley, a los fines de establecerla identidad
entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos
de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante
el uso del Código Catastral.
Artículo 42. Las bases de
datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro
público conformarán un sistema integrado, a tal efecto,
deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y
verificación de las informaciones en ellas contenidas.
Artículo 43. Hasta tanto
se implante el sistema integrado, los registradores subalternos
exigirán la presentación de la cédula catastral
y del mapa catastral con la individualización del inmueble
o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización
de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación
y gravámenes de la propiedad.
Título
IV
De
la Organisacion Administrativa para la Actividad Geografica, Cartografica
y Catastral
Capítulo I
Del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
Sección Primera
Del Régimen y Organización
Artículo 44. Se crea el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional,
el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a este
último otorga la ley.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar tendrá su sede en la Capital de la República
y podrá establecerlas oficinas regionales o estadales que
fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 45. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el
ente rector de la actividad geográfica, cartográfica
y de catastro del Estado.
Artículo 46. Son atribuciones
del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
las siguientes:
1.
|
|
Dirigir,
coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales
en materia de geografía, geodesia, geofísica,
cartografía, percepción remota y catastro que
formule el Presidente de la República y el Ministerio
de adscripción.
|
| |
|
|
2.
|
|
Fomentar
y dirigir los programas nacionales en materia de catastro y
coordinar con los organismos competentes su formación
y conservación. |
| |
|
|
3. |
|
Dictar las normas y especificaciones técnicas
en las materias reguladas por esta Ley y velar por su cumplimiento |
| |
|
|
4. |
|
Elaborar y actualizar la cartografía
básica, así como el mapa físico y político
de la República. |
| |
|
|
5. |
|
Planificar. establecer, mantener y actualizar
el Sistema Geodésico Nacional |
| |
|
|
6. |
|
Verificar técnicamente y autorizarla
ejecución de los levantamientos a realizarse por medios
aerotransportados. con fines de obtención de información
territorial en coordinación con los organismos públicos
competentes y de conformidad con el reglamento respectivo. |
| |
|
|
7. |
|
Ejercer la autoridad nacional en materia de
nombres geográficos o topónimos |
| |
|
|
8. |
|
Establecer, mantener y administrar el archivo
nacional de nombres geográficos o topónimos |
| |
|
|
9. |
|
Dictar las normas técnicas para establecer
el Sistema de Codificación Catastral |
| |
|
|
10. |
|
Dictar las normas técnicas de valoración
catastral |
| |
|
|
11. |
|
Promover y realizar estudios e investigaciones
para el desarrollo tecnológico en materia de geografía,
geodesia, geofísica, cartografía, percepción
remota y catastro |
| |
|
|
12. |
|
Suministrar datos e información y prestar
asistencia técnica para la elaboración de productos
y servicios en las materias de su competencia |
| |
|
|
13. |
|
Verificar técnicamente y certificar
los proyectos cartográficos realizados para los organismos
del Estado |
| |
|
|
14. |
|
Verificar y certificar los mapas, planos, catas
y cualesquiera otras formas de representación del territorio
nacional, de conformidad con las normas técnicas establecidas |
| |
|
|
15. |
|
Establecer conjuntamente con los organismos
competentes los procedimientos técnicos para vincular
el catastro con el Registro Público. |
| |
|
|
16. |
|
Dictar las normas técnicas para establecer
el Registro Catastral |
| |
|
|
17. |
|
Promover, coordinar y ejecutarlas acciones
necesarias para la formación y conservación del
catastro de las tierras de las comunidades indígenas |
| |
|
|
18. |
|
Promover, coordinar y ejecutarlas acciones
necesarias para la formación y conservación del
inventario de recursos naturales y del catastro de la infraestructura
de servicios públicos, en función de las políticas
y planes del Ejecutivo Nacional. A tales efectos, el Instituto
podrá celebrar convenios con los organismos públicos
competentes |
| |
|
|
19. |
|
Publicar los resultados de los estudios en
materia de geografía, cartografía y catastro |
| |
|
|
20. |
|
Ejercer la guarda y custodia del acervo histórico
en las materias de su competencia |
| |
|
|
21. |
|
Gestionar y administra la ejecución
de convenios, programas y proyectos no reembolsables y de inversión,
en materias de su competencia |
| |
|
|
22. |
|
Fortalecer las relaciones de cooperación
con los organismos técnicos o científicos afines
al área de su competencia |
| |
|
|
23. |
|
Brindar apoyo técnico a los organismos
del Poder Público en el ámbito de su competencia |
| |
|
|
24. |
|
Propiciar y coordinar la formación y
capacitación del personal requerido para el cumplimiento
de su misión |
| |
|
|
25. |
|
Las demás que le atribuyan la ley y
los reglamentos |
Artículo 47. El patrimonio del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar estará
integrado por:
1.
|
|
Los
recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde
el Ejecutivo Nacional
|
| |
|
|
2.
|
|
Los
beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades
|
| |
|
|
3. |
|
Los legados y donaciones a su favor |
| |
|
|
4. |
|
Cualquier otro ingreso permitido por la ley. |
Artículo 48. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar tendrá una Junta Directiva integrada por un
Presidente y cuatro directores, que serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente de La República, cada uno
de los cuales tendrá un suplente designado de la misma forma,
quienes llenarán las faltas temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá
la organización y funcionamiento de la Junta Directiva.
Artículo 49. Los miembros
de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes,
deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y
competencia en su área de especialización.
Artículo 50. Corresponderá
a la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar; las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Aprobar
la programación y el presupuesto anual del Instituto,
que deberá ser sometido a la consideración del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro del Ambiente
y de los Recursos Naturales |
| |
|
|
2.
|
|
Aprobar
el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos
de funcionamiento del Instituto |
| |
|
|
3. |
|
Aprobar la creación, modificación
o suspensión de unidades técnicas y de las oficinas
regionales o estadales que se consideren necesarias para el
cumplimiento de los fines del Instituto |
| |
|
|
4. |
|
Evaluar los planes y programas anuales de las
actividades del Instituto. |
| |
|
|
5. |
|
Autorizar al Presidente del Instituto para
suscribir contratos, en !os casos establecidos en la ley |
| |
|
|
6. |
|
Las demás que le confieran la ley y
los reglamentos |
Artículo 51. Son atribuciones
del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, las siguientes:
1.
|
|
Formular
la política general del Instituto; dirigir y controlar
su ejecución
|
| |
|
|
2.
|
|
Ejercer
la administración del Instituto |
| |
|
|
3. |
|
Ejecutar y hacer cumplir los actos generales
e individuales que dicte la Junta Directiva del Instituto |
| |
|
|
4. |
|
Ordenar la apertura y substanciación
de procedimientos administrativos sancionatorios de conformidad
con la ley |
| |
|
|
5. |
|
Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación
de la Junta Directiva, contratos de obra, de adquisición
de bienes o suministros de servicios, de conformidad con la
Ley de Licitaciones y su Reglamento.
|
| |
|
|
6. |
|
Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo
a la consideración de la Junta Directiva del Instituto
de conformidad con la ley |
| |
|
|
7. |
|
Expedir certificación de documentos
que cursen en los archivos del Instituto de conformidad con
la ley |
| |
|
|
8. |
|
Delegar atribuciones o la firma de determinados
documentos, en los casos que establezcan la ley y el reglamento
interno del Instituto |
| |
|
|
9. |
|
Elaborar el reglamento interno que contenga
la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto y de sus oficinas regionales o estadales. |
| |
|
|
10. |
|
Nombrar y remover al personal del Instituto
y ejercerla potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad
con la ley. |
| |
|
|
11. |
|
Presidir las sesiones de la Junta Directiva,
suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones
y convocarla Junta Directiva a las sesiones ordinarias, así
como a las de carácter extraordinario cuando lo estime
necesario |
| |
|
|
12. |
|
Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, pudiendo constituir apoderados generales o especiales |
| |
|
|
13. |
|
Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto
a la consideración del Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales |
| |
|
|
| 14. |
|
Las demás que le confieran la ley y
los reglamentos |
Artículo 52. El personal
del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
se regirá por el Estatuto Especial de Personal que dicte
el Presidente de la República en Consejo de Ministros en
el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento,
la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación,
los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicios de los
cargos. la valoración de los cargos, las remuneraciones y
el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de
orden público y, en consecuencia no pueden renunciarse ni
relajarse por convenios Individuales y colectivos.
Sección Segunda
De las Oficinas Regionales y Estadales
Artículo 53. Las oficinas
regionales o estadales ejercerán las siguientes funciones:
1.
|
|
Planificar
y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con
las directrices impartidas por la Junta Directiva y el Presidente
del Instituto
|
| |
|
|
2.
|
|
Coordinar acciones con organismos
públicos y privados para el desarrollo de actividades
en las materias que le competen al Instituto |
| |
|
|
3. |
|
Colaborar con los municipios en las actividades
de formación y conservación del catastro, así
como en la creación de las oficinas municipales de catastro |
| |
|
|
4. |
|
Dar apoyo técnico a las oficinas municipales
de catastro |
| |
|
|
5. |
|
Conformar una base de datos sobre la propiedad
y ocupación de los inmuebles catastrados, que reflejen
el aspecto físico, jurídico y valorativo de los
mismos
|
| |
|
|
6. |
|
Elaborar los mapas catastrales de determinadas
regiones o estados, con base en la información suministrada
por las oficinas municipales de catastro, de conformidad con
las normas y especificaciones técnicas que determine
el Instituto |
| |
|
|
7. |
|
Fomentar y conservar el catastro en las dependencias
federales |
| |
|
|
8. |
|
Las demás que le atribuya la ley y aquellas
que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva
del Instituto |
Artículo 54. Las oficinas
regionales o estadales tendrán la organización que
determine el reglamento interno del Instituto.
Capítulo II
De las Oficinas Municipales de Catastro
Artículo 55. A fin de dar
cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán
oficinas de catastro encargadas de la formación y conservación
del catastro en su ámbito territorial.
Artículo 56. A los efectos
de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar
a nivel nacional la información territorial, los municipios
por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme
a sus competencias, se encargarán de:
1.
|
|
Realizar
la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito
territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales
correspondientes y sus reglamentos
|
| |
|
|
2.
|
|
Expedir constancias de inscripción
catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y
en sus reglamentos |
| |
|
|
3. |
|
Expedir al propietario del inmueble la cédula
catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y
en sus reglamentos. |
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4. |
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Expedir certificado de empadronamiento catastral
en los casos de posesión u ocupación del inmueble
por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo,
una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en
las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos |
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5. |
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Signar los inmuebles de su ámbito territorial
de conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral
que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar |
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6. |
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Asignar nueva codificación de conformidad
al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones
determinadas por división o integración de inmuebles. |
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7. |
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Conformar en su respectivo territorio el Registro
Catastral |
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8. |
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Elaborar los mapas catastrales del municipio
correspondiente, sobre la base de la información contenida
en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento,
de conformidad con las normas y especificaciones técnicas
correspondientes |
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9. |
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Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias,
en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes |
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10. |
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Informar periódicamente al Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de
las actividades realizadas, a través de la oficina regional
o estadal respectiva |
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11. |
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Las demás atribuciones que le sean conferidas
por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos |
Título V
De
las Sanciones
Artículo 57. Quien incurra
en retardo en el cumplimiento de la obligación de consignar
los materiales originales que contengan los datos obtenidos mediante
la ejecución de levantamientos aerotransportados, a que se
refiere el artículo 8° de esta Ley, será sancionado
con multa de doscientas Unidades Tributarías (200 U.T.) diarias.
Si transcurridos treinta días continuos de la fecha de vencimiento
del contrato el retardo continuare, se entenderá que existe
incumplimiento, lo cual dará lugar a la imposición
de una multa equivalente al cien por ciento del costo del levantamiento,
indexado a la fecha de la imposición de la multa. Además
de la multa, se impondrá una inhabilitación para la
realización de dichos trabajos por un período de hasta
tres años.
Artículo 58. Quien realice
levantamientos geodésicos o topográficos sin referirlos
al Sistema Geodésico Nacional, será sancionado con
multa que oscile entre veinte Unidades Tributarias (20 U.T) y noventa
Unidades Tributarias (90 U.T.).
Artículo 59. Quien destruya
intencionalmente los hitos y estaciones de observación a
los que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será
sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento de su
costo indexado a la fecha de la imposición de la multa. Si
el daño referido en este artículo ocurriere por culpa,
el responsable del mismo será sancionado con multa que oscile
entre el setenta y cinco y el cien por ciento de su costo indexado
a la fecha de la imposición de la multa.
Artículo 60. Quien ordene
o efectúe ilegalmente u n cambio de nombre geográfico
o topónimo, será sancionado con multa que oscile entra
ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta
Unidades Tributarias, (360 U.T.).
Artículo 61. Quien elabore,
publique o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales
de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras
formas que incluyan su representación, que falseen en cualquier
forma su información territorial, será sancionado
con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180
U.T.) y trescientas sesenta Unidas Tributarias (360 U.T.).
Artículo 62. Quien incumpla
las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar para la formación
y conservación del catastro, será sancionado con multa
que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.)
y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.).
Artículo 63. Toda persona
que altere la información recabada o la documentación
producida en relación con el procedimiento catastral, será
sancionada con multa que oscile entre trescientas Unidades Tributarias
(300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
En caso que el incumplimiento provenga de un funcionario
público, este será sancionado con multa que oscile
entre cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) y ochocientas
Unidades Tributarias (800 U.T.). En caso de reincidencia, el funcionario
será destituido, previo el procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente.
Artículo 64. Las multas a que se refieren
los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de esta Ley serán
determinadas previo procedimiento administrativo instruido de conformidad
con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ingresarán
al Fisco Nacional y serán impuestas por el Presidente del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Estas sanciones serán recurribles ante la Corte Primera de
lo Contencioso administrativo.
En caso de reincidencia por parte de funcionarios
públicos en los términos establecidos en el artículo
63 de esta Ley, el Presidente del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar notificará de la imposición
de la multa a la autoridad competente para que se de apertura al
Procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente
Las sanciones previstas en este Ley serán
aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa
del funcionario
Título VI
Disposiciones
Finales y Transitorias Artículo
65. Se derogan los artículos 52, 53, 54, 55 y 56
del Capítulo IV del Título I y los Artículos
1 66, 167, 168, 1 69, 1 70 y 1 71 del Capítulo II del Título
IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las demás
normas que colidan con esta Ley.
Artículo 66. Se derogan
los decretos números 1.230 y 1.231 del 02 de noviembre de
1.990, publicados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de
1.991.
Artículo 67. Esta Ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 68. Todos los órganos
y entes del Estado que posean materiales originales de datos obtenidos
mediante el uso de sensores remotos deberán consignarlo ante
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 69. Toda persona
natural o jurídica que posea materiales originales de datos
obtenidos mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados
contratados por organismos del Estado deberán consignarlos
ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 70. Los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional que
realicen o hayan realizado actividades catastrales con anterioridad
a la entrada en vigencia de esta Ley, suministrarán al Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, todo
el material que hayan producido en esta materia, dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 71. Los municipios
declararán, la implantación del catastro en su ámbito
territorial por acto administrativo de carácter general,
dentro de los ciento veinte días siguientes ala entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 72. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitirá
a las respectivas oficinas municipales de catastro, copia de los
expedientes y de la documentación relativa a los inmuebles
inscritos en el Registro de Propiedad Rural, a los fines de la formación
del catastro municipal.
Artículo 73. En los municipios
en los cuales el catastro no se haya implantado conforme a esta
Ley, los registradores cumplirán con lo establecido en la
Ley de Registro Público.
Artículo 74. Se adscriben
al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
los bienes y obligaciones pertenecientes al Servicio Autónomo
de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado
al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN).
Artículo 75. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará
con los recursos físicos, financieros y de personal pertenecientes
al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía
Nacional (SAGECAN) y con los de las demás dependencias de
los organismos públicos que se integren al Instituto de conformidad
con lo que determine el Presidente de La República en Consejo
de Ministros, de ser el caso.
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| Publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de Julio del 2000. |


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