Título
I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2° El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, como disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3° Las dependencias de la Administración Pública le darán curso a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Título
II
De la Profesión de Licenciados en Administración
Artículo 4° A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración quienes hayan obtenido en universidades del país título universitario en la especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas Escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el artículo 26 de esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber cumplido con los requerimientos establecidos en la presente Ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial", "Licenciado en Ciencias Administrativas", "Administrador Contador", "Licenciado en Administración de Empresas", "Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la mención de Administración y que por estudios realizados en el país, en las Escuelas de Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las universidades venezolanas a los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en Administración.
Artículo 5° La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 6° Se considera usurpación de título que acredita esta Ley, además de los casos previstos en el Código penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Título
III
Del Ejercicio Profesional
Artículo 7° Se entiende por actividades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, aquellas que requieran la utilización de los profesionales a quienes ampara esta Ley, las cuales se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 8° Los servicios profesionales de Licenciado en Administración serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:
1.
|
|
En todas aquellas actividades
que supongan o comprometan los conocimientos de las personas
a que se refiere el Artículo 4°, o de una labor
atribuida en razón de una Ley especial. |
|
|
|
2.
|
|
En la preparación de
informes administrativos inherente a la profesión,
contenidos en los proyectos que requieren autorización
o registro por parte de las autoridades competentes |
|
|
|
3. |
|
En la administración de la ejecución
de los proyectos administrativos aprobados por organismos
públicos o instituciones financieras, en los que
estén implícitas las razones del desarrollo
empresarial |
| |
4. |
|
En la preparación de estudios administrativos
inherentes a la profesión, que exija el Estado Venezolano
para la constitución, instalación y registro
de organismos, en los cuales participe la República,
del Estado, como accionista o como únicos propietarios |
| |
|
|
5. |
|
En la asesoría y evacuación
de consultas en materias relativas a asuntos de especialización
administrativas inherentes a la profesión que tengan
efectos hacia terceros |
| |
|
|
6. |
|
En la elaboración de estudios de
carácter administrativo inherente a la profesión,
que los organismos públicos exijan a terceros para
la concesión de determinados beneficios |
| |
|
|
7. |
|
Para participar a nivel de la toma de decisiones,
en los casos inherentes a la profesión, en las instituciones
y otras empresas del estado o en aquellas donde el estado
tenga alguna participación |
| |
|
|
8. |
|
En el desempeño de aquellos cargos
de la Administración Pública, central y descentralizada,
de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás
organismos públicos, en los cuales se requieran los
conocimientos del profesional a quien se refiere esta Ley |
| |
|
|
9. |
|
En la emisión de dictámenes
sobre asuntos inherentes a la profesión, en
procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean
requeridos expertos por los organismos competentes |
| |
|
|
10. |
|
Para desempeñar la docencia en las
materias de naturaleza administrativa que sean requeridas
en la formación profesional de Licenciado en Administración,
para la obtención de los títulos señalados
en el Artículo 4° de esta Ley, así como
en materias de naturaleza similar a las ya señaladas
que se dicten en todos aquellos institutos docentes, de
investigación y de formación profesional,
científica y técnica, con las excepciones
previstas en la Ley de Educacion, la Ley de Universidades
y cualquier otra Ley de la República y sus Reglamentos
correspondientes. Igualmente, para desempeñar cargos
directivos y de coordinación académica o administrativa
de los institutos docentes, de investigación y de
extensión de carácter administrativos, con
las excepciones previstas en la Ley de Universidades y sus
Reglamentos |
| |
|
|
11. |
|
Para ejercer los cargos de Asesoría
administrativa en los casos en que sean establecidos estos
servicios por el Estado y otros organismos de carácter
público |
| |
|
|
12. |
|
Para realizar análisis de gestión
administrativa y emitir dictámenes correspondientes
en los organismos públicos y privados |
| |
|
|
13. |
|
Para participar en la elaboración,
dirección y coordinación de estudios para
la instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos
administrativos que se implanten tanto en el sector público
como en el privado |
| |
|
|
14. |
|
Para actuar como comisario de todas las
personas jurídicas, estén o no obligadas a
la presentación de declaración de rentas ante
la administración general de impuesto sobre la renta,
sin perjuicio de que este cargo pueda ser ejercido por los
profesionales de la economía y de la contaduría
Pública |
| |
|
|
15. |
|
Actuar como analista de todas las materias
especialidades propias del ejercicio de la profesión
de Licenciado en Administración |
| |
|
|
16. |
|
Desempeñar el cargo de Administrador
Municipal, de acuerdo con las previsiones de la Ley Organica
del Regimen Munisipal, sin perjuicio de que el mismo pueda
ser ejercido por los profesionales de la Economía
y de la Contaduría Pública. |
| |
|
|
17. |
|
El Licenciado en Administración
podrá asesorar a los órganos de la Administración
Pública Nacional, central y descentralizada, a la
Estadal y a la Municipal, a la Contraloría General
de la República y a la Fiscalía General de
la República, en la aplicación de la Ley Organica
de Procedimientos Administrativos |
Parágrafo Único: El ejercicio de las actividades señaladas en este artículo podrán ser desempeñadas conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que las mismas requieran el concurso interdisciplinario.
Artículo 9° La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, comunicación o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad Pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente.
Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y periodo revisado.
Artículo 10 Solo los Licenciados en Administración de nacionalidad venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de gestión administrativa con carácter externo, cuando se trate de entidades públicas o empresas en las cuales la República, los Estados o las Municipalidades tengan participación en la estructura de su capital.
Artículo 11 Los Licenciados en Administración deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecidas en su código de ética profesional.
Artículo 12 Cualquier Licenciado en Administración podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otros licenciados en administración o con otros profesionales universitarios. La asociación así constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios, el nombre de dos o más socios, o el nombre de todos los socios; en todo caso, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas, los profesionales deberán estar inscritos en los colegios de profesionales de la entidad federal donde este domiciliada la firma o la empresa. Cuando un profesional a quien se refiere la presente Ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia, queda entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la profesión de Licenciado en Administración.
Título
IV
De los Organismos Profesionales
Sección I
De los Colegios
Artículo 13 Los colegios de licenciados en administración son corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala la Ley y su Reglamento, los estatutos del Colegio, el código de ética y sus reglamentos internos.
Artículo 14 Son miembros profesionales de estos colegios, los Licenciados en Administración que hayan inscritos en los mismos sus títulos universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.
Artículo 15 Son fines de los colegios de Licenciados en Administración:
1.
|
|
Velar por el estricto cumplimiento
de esta Ley y su Reglamento |
|
|
|
2.
|
|
Velar por el estricto cumplimiento
de los principios de la ética en el ejercicio de
la profesión y por el cumplimiento de sus normas
internas |
|
|
|
3. |
|
Promover el mejoramiento profesional de
sus miembros y el establecimiento de relaciones con institutos
profesionales, nacionales o extranjeros |
| |
|
|
4. |
|
Fomentar el estudio, divulgación
y progreso de la Administración y contribuir a la
realización de investigaciones y trabajos relacionados
con la profesión |
| |
|
|
5. |
|
Estudiar los asuntos que sean sometidos
a su consideración por los organismos del Estado
en las materias de su competencia |
| |
|
|
6. |
|
Velar por los intereses profesionales de
sus miembros |
| |
|
|
7. |
|
Promover todas las gestiones necesarias
para la completa realización de los objetivos del
Colegio |
| |
|
|
8. |
|
De acuerdo con las disposiciones emanadas
del Directorio de la Federación de Colegios de Licenciados
en Administración de Venezuela, fijar las cuotas
que deben pagar sus miembros |
| |
|
|
9. |
|
Elegir los Licenciados en Administración
que deberán formar parte de los organismos de cogobierno
de las universidades con sede en la entidad respectiva,
de acuerdo a la Ley de Universidades y sus reglamentos |
| |
|
|
10. |
|
Pagar oportunamente las cuotas fijadas
por la Federación, para el sostenimiento de la misma |
Artículo 16 En las capitales de las entidades federales donde el número de Licenciados en Administración sea o exceda de treinta y ocho (38), se establecerá el Colegio de Licenciados en Administración de la entidad correspondiente, quedando reservada esta última denominación a los colegios afiliados a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
En aquellas capitales de entidades federales donde hubiere menos de treinta y ocho (38) Licenciados en Administración, estos se constituirán en delegación de la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario General y un Secretario de Finanzas.
Parágrafo Primero: Un Colegio podrá formarse en cualquier ciudad de una entidad federal, cuando el número de profesionales agremiados sea superior a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la ciudad capital de dicha entidad federal el número sea inferior al señalado.
Parágrafo Segundo: Cuando en una ciudad capital de una entidad federal el número de Licenciados en Administración sea igual o superior a treinta y ocho (38) y en otra ciudad de la misma entidad federal el número de Licenciados sea mayor al de aquella, para que la última tenga Licenciados en Administración.
Parágrafo Tercero: Cuando existiendo un Colegio en la ciudad capital o en otra ciudad de una entidad federal y hayan diez o más de diez Licenciados en Administración, pero menos de treinta y ocho (38), en otra u otras ciudades de la misma entidad, el Colegio autorizará la formación de delegaciones adscritas a él y lo notificará a la federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, las delegaciones dependientes de la Federación, funcionarán de acuerdo con las instrucciones emanadas de ellas.
Parágrafo Cuarto: El Colegio del Distrito Federal puede inscribir como miembros propios a todos aquellos Licenciados en Administración que residan o trabajen en distritos del Estado Miranda.
Artículo 17 Son organismos del Colegio de Licenciados en Administración:
1.
|
|
La Asamblea |
|
|
|
2.
|
|
La Junta Directiva |
|
|
|
3. |
|
El Tribunal Disciplinario |
| |
|
|
4. |
|
La Contraloría |
| |
|
|
5. |
|
La Fiscalía General |
Estos organismos se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos, códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de la República en cuanto sean aplicables.
Artículo 18 La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada año y extraordinariamente cuando fuere convocada por la junta directiva o cuando lo exija un número no menor del 10% de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los Licenciados en Administración inscritos en el respectivo Colegio o delegación y en el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, hábiles para elegir y ser elegidos, y se regirá por el estatuto y por los reglamentos del Colegio o Delegación y del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Parágrafo Único: Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración.
Artículo 19 La Asamblea se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los asistentes se constituirán en comisión preparatoria y tomarán las medidas necesarias para la formación del quórum requerido. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aun el quórum, esta se instalará con los asistentes.
Artículo 20 Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario, La Contraloría y la Fiscalía General durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 21 La Junta Directiva es el órgano ejecutivo administrativo y representativo de los Colegios y estará integrada por el número de miembros que ordenen los estatutos y reglamentos internos, será presidida por el Presidente quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 22 El Tribunal Disciplinario es el órgano de los colegios, encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre las infracciones de los colegiados a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la materia, al código de ética profesional, a los estatutos y a las reglamentaciones y disposiciones internas.
El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes.
De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un Colegio se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Licenciados en Administración, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado.
Las sentencias de amonestación privada son inapelables.
Artículo 23 La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que éste sometiera a su consideración. Estará integrada por el Fiscal y su suplente.
Artículo 24 La
Contraloría es el órgano que tiene por función
vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los
recursos que conforman el patrimonio de los colegios. Estará
integrada por un contralor principal, dos contralores adjuntos
y por tres suplentes.
Artículo 25 La elección de los
organismos del Colegio se hará por votación directa,
secreta y aplicando el sistema de la representación proporcional;
la presentación de los candidatos se hará por planchas
o en forma individual. La comisión electoral tendrá
las atribuciones que le señalen los estatutos y reglamentos
electorales.
Artículo 26 Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación del Colegio de Licenciados en Administración de Venezuela.
El Colegio asignara a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional. La asignación de la serie de estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones entre entidades federales diferentes.
Sección II
De la Federación
Artículo 27 La Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, estará integrada por los Colegios de Licenciados en Administración y por las delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y patrimonio propio, sin fines de lucro.
Corresponde a la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
1.
|
|
Administrar la correcta aplicación
de esta Ley y su reglamento |
|
|
|
2.
|
|
Establecer las normas de ética
profesional y las medidas de disciplina que aseguren la
idoneidad del ejercicio de la profesión de Licenciado
en Administración |
|
|
|
3. |
|
Preparar y coordinar la aplicación
de las normas estatutarias de los colegios |
| |
|
|
4. |
|
Exhortar a los colegios a tomar las medidas
conducentes a realizar la mejor defensa de los intereses
de los asociados. |
| |
|
|
5. |
|
Ejercer una acción vigilante para
preservar que las actividades que son privativas del Licenciado
en Administración solo sean ejercidas por los profesionales
autorizados por esta Ley |
| |
|
|
6. |
|
Fomentar el perfeccionamiento científico
de sus miembros, promover la defensa de los intereses de
los colegios y delegaciones y procurar incrementar en la
sociedad el conocimiento de la misión fundamental
que atañe a la profesión de Licenciado en
Administración |
| |
|
|
7. |
|
Coordinar y orientar las actividades de
los colegios y delegaciones, así como de las sociedades
de especialistas que lo integran |
| |
|
|
8. |
|
Procurar que en los centros de trabajo,
el Licenciado en Administración obtenga una remuneración
que le permita lograr el mantenimiento de un nivel de vida,
cónsono con la satisfacción de sus necesidades |
| |
|
|
9. |
|
Poner en práctica los más
adecuados medios de previsión social para asegurar
el bienestar del profesional y de sus familiares |
| |
|
|
10. |
|
Asesorar a las Escuelas de Administración
y Contaduría, a otras escuelas de las universidades
nacionales y a institutos universitarios venezolanos, en
el desarrollo, enseñanza e investigación en
el campo de la Administración |
| |
|
|
11. |
|
Elegir los Licenciados en Administración
que deberán formar parte de los organismos de cogobierno
de las universidades, cuando en la entidad federal donde
las universidades están situadas, no exista Colegios
de Licenciados en Administración, de acuerdo a la
Ley de Universidades y sus reglamentos |
| |
|
|
12. |
|
Adelantar y gestionar las reformas legales
y reglamentarias y dictar los reglamentos internos que contribuyan
al desarrollo y protección del ejercicio profesional
de los Licenciados en Administración. |
| |
|
|
13. |
|
Es atribución de la Federación
de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela,
dictar el reglamento de honorarios mínimos con las
limitaciones establecidas en la Constitución
y Leyes de la República, el cual será de obligatorio
cumplimiento de los miembros de los colegios federados.
|
| |
|
|
14. |
|
Es atribución de la Federación
de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela,
fijar las cuotas mínimas que deberán pagar
los colegiados a sus Colegios y los Colegios a la Federación. |
Artículo 28 Son organismos de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela:
1.
|
|
La Asamblea Nacional |
|
|
|
2.
|
|
El Directorio Nacional |
|
|
|
3. |
|
La Fiscalía General |
| |
|
|
4. |
|
El Tribunal Disciplinario Nacional |
| |
|
|
5. |
|
La Contraloría Nacional |
Estos organismos se regirán por esta Ley y su reglamento y por el documento constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela.
Artículo 29 La Asamblea Nacional es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y se reunirá cada dos (2) años durante el segundo trimestre del año que corresponda, convocada por el Directorio Nacional, legalmente constituida, ella representa a todos los Licenciados en Administración y a los colegios que los agrupan, por lo tanto, sus mandatos y decisiones se consideran del conocimiento de los mismos y son de obligatorio cumplimiento por los colegios y colegiados.
Artículo 30 La Asamblea Nacional estará constituida por:
1.
|
|
Los miembros del Directorio
Nacional |
|
|
|
2.
|
|
El Presidente del Tribunal
Disciplinario Nacional |
|
|
|
3. |
|
El Fiscal General Nacional |
| |
|
|
4. |
|
El Contralor Principal Nacional |
| |
|
|
5. |
|
Los presidentes de las Juntas Directivas
del los colegios y las delegaciones de la entidad federal
donde no exista colegio. |
| |
|
|
6. |
|
Los ex-presidentes del Directorio Nacional |
| |
|
|
7. |
|
Los delegados de los colegios y de las
delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio |
Artículo 31 Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio, serán elegidos en una asamblea extraordinaria que se celebrará dos (2) meses antes de la fecha de realización de La Asamblea Nacional, donde por cada diez (10) miembros o fracción de cinco (5), se elegirá un delegado, quien durará en sus funciones hasta tanto se haga la elección para la siguiente Asamblea Nacional. Todo se cumplirá de acuerdo a los estatutos y reglamentos internos de los colegios.
Artículo 32 Para la instalación de la Asamblea Nacional se requiere la presencia de un número de delegados no menor a la mitad más uno del total de colegios y delegaciones dependientes de la Federación y de la mitad más uno de los miembros del Directorio Nacional. Para las demás sesiones de la Asamblea se requerirá la presencia de la mayoría de los delegados asistentes a la instalación y las decisiones requerirán del voto de la mayoría de los presentes. En caso de no haber quórum, para la instalación, se procederá de acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias respectivas.
Artículo 33 Se celebrarán asambleas nacionales extraordinarias cuando sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a solicitud escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La convocatoria expresará las materias a tratarse y se considerará sin validez todo asunto discutido que no haya formado parte del orden del Día aprobado.
Artículo 34 Las convocatorias para las Asambleas Nacionales ordinarias o extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los colegios y delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor circulación nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse. La comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y delegaciones deberá hacerse con tres (3) meses de anticipación para la asamblea nacional ordinaria y con un (1) mes de anticipación para la extraordinaria.
Artículo 35 Los miembros del Directorio Nacional, la Fiscalía General, el Tribunal Disciplinario, y la Contraloría Nacional durarán dos (2) años en sus cargos.
Artículo 36 El Directorio Nacional es el órgano directivo, ejecutivo y representativo de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y estará integrado por el número de miembros que los estatutos y reglamentos ordenen. Será presidido por el Presidente, quien ejercerá la representación de la institución.
Artículo 37 El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación encargado de conocer los casos que le sean sometidos por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios o por los colegiados cuando hagan uso del derecho de apelación. También conocerá cualquier otro asunto especialmente sometido por el directorio nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 38 La Fiscalía General es el órgano que tiene por función recibir y sustanciar las denuncias, acusaciones y consultas que le sean sometidas, dándoles el curso correspondiente; promover la acción del Tribunal Disciplinario en las materias de su competencia y actuar en los casos que este sometiera a su consideración. Estará integrada por el fiscal y su suplente.
Artículo 39 La Contraloría es el órgano que tiene por función ejercer el control y vigilancia de los ingresos y gastos así como de los recursos que conforman el patrimonio de la Federación y darle asesoría al Directorio Nacional y demás órganos de la Federación en materias de su competencia. La adjuntos y tres (3) suplentes.
Artículo 40 La elección de los organismos nacionales se regirá de la manera siguiente:
1.
|
|
La elección del Directorio
Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía
General y la Contraloría, se efectuará cada
dos (2) años, en la oportunidad de celebrarse la
Asamblea Nacional y será dirigida por una comisión
electoral que designará el Directorio Nacional conjuntamente
con los presidentes de todos los colegios, en una reunión
que se realizará con tres (3) meses de anticipación
a la celebración de la Asamblea Nacional. |
|
|
|
2.
|
|
La comisión electoral
tendrá las atribuciones que le señalen los
estatutos y reglamentos electorales de la Federación. |
|
|
|
3. |
|
La elección de los organismos de
la Federación se hará por votación
directa, secreta y aplicando el sistema de la representación
proporcional. La presentación de los candidatos se
hará por planchas o en forma individual |
Artículo 41 La Federación tendrá su sede en la capital de la República, pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del país, cuando los intereses del gremio lo requiera.
Título
V
De la Previsión Social del Licenciado en Administración
Artículo 42 La Federación de Colegios de Licenciados en Administración podrá crear el Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El patrimonio del Instituto se formará de la manera siguiente:
1.
|
|
Por las cuotas de inscripciones,
aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros |
|
|
|
2.
|
|
Por aportes o donaciones que
hagan las entidades públicas y privadas |
Parágrafo Primero: Son miembros del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en el artículo 4° de esta Ley que estén debidamente colegiados de conformidad con los artículos 26 y 48, quienes deberán inscribirse en el Instituto dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Los organismos del Instituto de Previsión Social del Licenciado en Administración son:
1.
|
|
La Asamblea General, la cual
estará integrada por un mínimo de tres (3)
y un máximo de cinco (5) representantes, por cada
colegio federado |
|
|
|
2.
|
|
El Consejo Directivo, el cual
estará formado por siete (7) miembros principales
y siete (7) suplentes |
Parágrafo Tercero:
La Asamblea General del Instituto de Previsión
Social del Licenciado en Administración queda facultada
para reglamentar la estructura y funcionamiento del Instituto,
así como señalar sus objetivos fundamentales y regular
los derechos y deberes de sus miembros.
Título
VI
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 43 Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciados en Administración:
1.
|
|
Quienes sin poseer el título
respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en
el artículo 4° de esta Ley, se anuncien como
Licenciado en Administración y se atribuyan tal condición
o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la
presente Ley reserva a los Licenciados en Administración |
|
|
|
2.
|
|
Quienes habiendo obtenido
el título a que se refiere el artículo 4°
de esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la profesión,
sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente
o se encuentren impedidos para ejercerla |
|
|
|
3. |
|
Quienes habiendo sido sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan
durante el tiempo de suspensión |
| |
|
|
4. |
|
Quienes siendo Licenciados en Administración,
encubran o amparen a personas naturales o jurídicas
que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión
de Licenciado en Administración |
Artículo 44 En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio público, quien actuará de oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 45 Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00):
1.
|
|
Las personas que incurran
en ejercicio ilegal de la profesión |
|
|
|
2.
|
|
Los funcionarios o empleados
públicos que interfieran o impidan la aplicación
de la presente Ley o no cumplan con la misma. |
|
|
|
3. |
|
Los profesionales que incurran en violaciones
a las normas de ética profesional sin perjuicio de
la aplicación de otras sanciones establecidas en
esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los
tribunales disciplinarios de los colegios |
| |
|
|
4. |
|
Las personas que incurran en cualquier
otra violación de las disposiciones contenidas en
esta Ley y/o su reglamento. El tribunal competente que conozca
de la causa, aplicara las penas señaladas, siguiendo
el procedimiento pautado en el Codigo de Enjuiciamiento
Criminal |
Artículo 46 Son causas de suspensión del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, las siguientes:
1.
|
|
Haber incurrido en violación
de las normas de ética profesional, cuando la gravedad
de la violación no justifique la cancelación
de la inscripción a que se refiere el Artículo
47 de esta Ley |
|
|
|
2.
|
|
Haber sido declarado entredicho
o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada
por los tribunales competentes |
|
|
|
3. |
|
Los demás previstos en esta Ley
y su reglamente |
Artículo 47 Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio, las siguientes:
1.
|
|
Haber violado el secreto profesional
o divulgado informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio
de la profesión. |
|
|
|
2.
|
|
Haber sido condenado por cualquiera
de los delitos de que tratan los títulos I al X,
del libro segundo del Codigo penal mientras no se le hubiere
rehabilitado legalmente |
|
|
|
3. |
|
Haber ejercido actividades como Licenciado
en Administración durante el tiempo de suspensión
de la inscripción |
| |
|
|
4. |
|
Haber violado gravemente la ética
profesional, conforme al código correspondiente |
| |
|
|
5. |
|
Haber utilizado documentación falsa,
adulterada o inexacta para obtener la inscripción |
Título
VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 48 Los colegios están facultados para inscribir provisionalmente a aquellos venezolanos Licenciados en Administración que habiéndose graduado en universidades extranjeras no hayan revalidado en Venezuela y que para la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren ejerciendo la profesión. Previamente a la inscripción, una universidad venezolana deberá certificar que es revalidable la documentación presentada por los estudios hechos en el extranjero. La solicitud de inscripción deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 49 Las personas a que se contrae el artículo 48 de esta Ley, serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo no mayor de dos (2) años.
Artículo 50 Se mantendrá la actual composición de las juntas directivas de la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y de los colegios a ella afiliados, hasta tanto se realice una nueva elección de conformidad con su reglamento electoral.
Artículo 51 Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de Administradores de Venezuela y los colegios a ella afiliados se regirán por su normativa interna, en cuanto fuere aplicable. Posteriormente, ella deberá adaptarse al reglamento.
Título
VIII
Disposición Final
Artículo
52 El
Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la presente Ley,
dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.