Título
I
Disposiciones Generales
Artículo 1° La profesión de
economista y su ejercicio se rige por esta Ley y su Reglamento.
Artículo
2° Las actividades propias de la profesión
de economista son aquellas que exigen conocimientos de la ciencia
económica y que específicamente se determinan en
el Título II de esta Ley.
Artículo
3° Las actividades a que se refiere la presente Ley,
sólo pueden ser ejercidas por quienes hayan obtenido el
Título de Doctor o Licenciado en Ciencias Económicas
y Sociales, Doctor o Licenciado en Economía o Economista,
expedido o revalidado en una universidad venezolana, o los equivalentes
otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado
de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por la Nación.
Título
II
Del Ejercicio de la Profesión
Artículo
4° El ejercicio de la profesión de Economista
comprende las siguientes actividades:
1.
|
|
Asesorar
y evacuar consultas en materias relativas a problemas económicos
y financieros |
|
|
|
2.
|
|
Realizar
estudios e investigaciones de carácter específicamente
económico que para la concesión de determinados
beneficios las autoridades publicas exijan a terceros |
|
|
|
3. |
|
Elaborar
los estudios económico-financieros que exija el Estado
para la constitución, instalación o registro
de empresas de carácter extractivo, industrial, comercial,
agropecuario y de servicios, así como de sus respectivas
sucursales y agencias |
| |
4. |
|
Preparar
los estudios económicos y financieros que a requerimiento
del Estado sean necesarios para la promoción, constitución
y registro de compañías de seguros, bancos y
demás instituciones regidas por la Ley de bancos y
otros institutos de credito, así como sus sucursales
y agencias |
| |
5. |
|
Emitir
dictámenes sobre asuntos económicos y financieros
en procedimientos judiciales o administrativos cuando sean
requeridos por expertos |
| |
|
|
6. |
|
Desempeñar
la docencia en las materias específicas de la formación
profesional del economista que son requeridas para la obtención
de los Títulos señalados en el artículo
3° de esta Ley, así como la dirección de
todos aquellos institutos de investigación exclusivamente
económica que funcionen en las universidades, con las
excepciones previstas en la Ley de Universidades y su Reglamento |
| |
|
|
7. |
|
Ejercer
los cargos de asesoría económica en los casos
en que sean establecidos estos servicios por el Estado. |
Parágrafo
Primero: El ejercicio de las actividades señaladas
en los numerales 3° y 4° podrá ser desempeñado
conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre
que dichas actividades requieran para su análisis el concurso
interdisciplinario.
Parágrafo
Segundo: Quedan excluidos de las previsiones de este
artículo los dictámenes sobre estados financieros
derivados de auditorías.
Artículo
5° Para ejercer la profesión de economista
en el territorio de la República, además de lo previsto
en el artículo 2° de esta Ley, se requiere estar inscrito
en un Colegio de Economistas legalmente constituido.
Artículo
6° La inscripción a que se refiere el artículo
anterior se hará en el respectivo Colegio en el "Libro
de Inscripción de Economistas", mediante la sola presentación
de uno cualquiera de los Títulos a que se contrae el artículo
3° de esta Ley, debidamente protocolizado.
Artículo
7° Cuando un economista pase a ejercer habitualmente
su profesión en una entidad, que territorialmente corresponda
a otro Colegio, deberá solicitar su incorporación
a éste, lo cual acompañará la constancia
de solvencia y el pago de sus contribuciones al Colegio donde
originalmente estaba inscrito.
Artículo
8° Es incompatible con el libre ejercicio de la profesión
de economista el desempeño de un destino público
remunerado, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Artículo
9° Todo documento que de conformidad con esta Ley
y su Reglamento deba ser suscrito por un economista en ejercicio
de su profesión, deberá contener además de
su firma, el número que le hubiere asignado el Colegio
en el respectivo Registro de Inscripción.
Artículo
10 El ejercicio de la profesión de economista
no podrá considerarse como comercio o industria, ni será
gravado con los impuestos que afecten a dichas actividade.
Título
III
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo
11 Ejercen ilegalmente la profesión de economista:
1.
|
|
Quienes
sin poseer alguno de los Títulos a que se refiere el
artículo 3° de esta Ley, se anuncien en cualquier
forma como economistas, o se atribuyan este carácter
o realicen actos o gestiones reservados legalmente a los economistas |
|
|
|
2.
|
|
Quienes
habiendo obtenido el Título respectivo, realicen actos
o gestiones profesionales, sin haber cumplido los demás
requisitos necesarios para ejercer legalmente la profesión |
|
|
|
3. |
|
Quienes
habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional la ejerzan durante el tiempo de la suspensión |
| |
4. |
|
Los
profesionales de la economía que presten su concurso
para encubrir o amparar a quienes realicen actos de ejercicio
ilegal de la profesión |
| |
5. |
|
Los
profesionales de la economía que ejerzan en contravención
a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley |
Artículo
12 En cualquier caso de ejercicio ilegal de la profesión
de economista, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Economistas,
en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá
la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará
el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio
Publico, quien actuará ante los tribunales competentes,
sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere
lugar, a cuyo efecto también enviará copia al tribunal
Disciplinario de la Federación de Colegios de Economistas.
Título
IV
De los Organismos Profesionales
Capítulo
I
De los Colegios
Artículo
13 En cada una de las Entidades Federales podrá
constituirse un Colegio de Economistas, cuya sede la determinará
la Asamblea respectiva. Sin embargo, podrán integrarse
en un sólo Colegio los Economistas residenciados en dos
o más Entidades Federales, cuando así sea decidido
por la Asamblea Constitutiva.
Artículo
14 Para que un Colegio de Economistas pueda constituirse
válidamente, debe hacerlo con no menos de veinte economistas
domiciliados o residenciados en la Entidad o Entidades cuyo territorio
abarca el respectivo Colegio.
Artículo
15 Cuando en una entidad no exista Colegio, por no estar
domiciliado en ella el número de profesionales requerido
en el artículo anterior, quienes en número superior
a seis hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley
y su Reglamento, podrán constituirse en Delegación,
la cual dependerá del Colegio geográficamente más
cercano al que la respectiva Asamblea decida afiliarse. Las Delegaciones
estarán dirigidas por una Junta Directiva y su elección,
organización y atribuciones se establecerán en el
Reglamento.
Artículo
16 Los Colegios de Economistas son corporaciones profesionales
con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo
17 Corresponde a los Colegios de Economistas:
1.
|
|
Velar
por el cumplimiento de las normas de ética en el ejercicio
de la profesión |
|
|
|
2.
|
|
Fomentar
el espíritu de solidaridad y de respeto entre sus asociados
así como proveer a la defensa de sus miembros |
|
|
|
3. |
|
Conocer
de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros |
| |
4. |
|
Fomentar
el estudio y difusión de la ciencia económica
y las disciplinas afines |
| |
5. |
|
Supervisar
el funcionamiento de las Delegaciones |
| |
|
|
6. |
|
Promover
ante las autoridades competentes, por órgano de la
Junta Directiva todo lo que juzgue conveniente a los intereses
de la profesión de economista |
Artículo
18 Son miembros de los Colegios de Economistas los profesionales
que hayan cumplido el requisito previsto en el artículo
6 de esta Ley.
Artículo
19 Son órganos del Colegio de Economistas: la
Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo
20 La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y
se reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de
cada año o en la fecha más inmediata posible y extraordinariamente
cuando fuere convocada por la Junta Directiva o cuando lo exija
un número no menor del diez por ciento (10%) de sus miembros.
La Asamblea estará integrada por todos los economistas
hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados
al respectivo Colegio o Delegación de su dependencia.
Artículo
21 La Asamblea se instalará con no menos de la
mitad más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum
para la instalación, los asistentes se constituirán
en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias
para la formación del quórum requerido.
Si
el día fijado por la Comisión Preparatoria para
la instalación de la Asamblea no se obtuviere aún
el quórum, ésta se instalará con los asistentes.
Artículo
22 Corresponde a la Asamblea:
1.
|
|
Calificar
a sus miembros y examinar sus credenciales |
|
|
|
2.
|
|
Nombrar
la mesa Directiva que la presida |
|
|
|
3. |
|
Examinar
el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva
sobre su gestión administrativa y demás asuntos
relacionados con sus funciones |
| |
4. |
|
Dictar
los Reglamentos Internos del Colegio |
| |
5. |
|
Hacer
cumplir sus decisiones y las de la Federación |
| |
|
|
6. |
|
Acordar,
con base al Proyecto que la presente la Junta Directiva, el
presupuesto anual de ingresos y gastos del Colegio |
| |
|
|
7. |
|
Fijar
la cuota que deben pagar sus asociados |
| |
|
|
8. |
|
Las
demás que le señale el Reglamento de esta Ley
y los Reglamentos internos |
Artículo
23 La Dirección y administración de cada
Colegio estará a cargo de una Junta Directiva que durará
dos años en el ejercicio de sus funciones, y su organización
y atribuciones se establecerán en el Reglamento.
La
elección se hará en votación directa y secreta
por el sistema de cuociente electoral de conformidad con el Reglamento.
Artículo
24 Las elecciones para órganos directivos a que
se refiere esta Ley serán dirigidas por una Comisión
Electoral, de conformidad con el Reglamento Interno.
Artículo
25 Son atribuciones de las Juntas Directivas de los Colegios
y de las Delegaciones, las siguientes:
1.
|
|
Presentar
anualmente a la Asamblea un informe sobre su gestión
administrativa y de todos los asuntos relacionados con sus
funciones, cumplidas durante el año inmediatamente
anterior |
|
|
|
2.
|
|
Convocar
a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de conformidad
a las previsiones de esta Ley y su Reglamento |
|
|
|
3. |
|
Ejercer,
por órgano del Presidente, la representación
jurídica del Colegio, la cual podrá confiar
a un tercero cuando las circunstancias así lo exijan |
| |
4. |
|
Ejecutar
las decisiones de las Asambleas y dar cumplimiento a los acuerdos
y resoluciones de la Federación de Colegios de Economistas,
dictados en uso de sus atribuciones legales |
| |
5. |
|
Expedir
las credenciales de los miembros del Colegio |
| |
|
|
6. |
|
Presentar
a la Asamblea un proyecto de presupuesto anual de Ingresos
y gastos del Colegio |
| |
|
|
7. |
|
Las
demás que le señale esta Ley, su Reglamento
y los Reglamentos internos que dicte la Asamblea. |
Capítulo
II
De la Federación
Artículo
26 En la capital de la República funcionará
la Federación de Colegios de Economistas de Venezuela,
la cual estará integrada por los Colegios de Economistas
existentes de conformidad con esta Ley. Tiene carácter
exclusivamente profesional, personería jurídica
y patrimonio propio.
Artículo
27 Corresponde a la Federación de Colegios de
Economistas:
1.
|
|
Establecer
las normas de ética y las medidas de disciplina que
aseguren el correcto ejercicio de la profesión |
|
|
|
2.
|
|
Ejercer
una acción vigilante de protección hacia el
ejercicio de la profesión, reivindicando los derechos
que la misma tiene atribuidos conforme a esta Ley y su Reglamento |
|
|
|
3. |
|
Coordinar
y orientar las actividades de los Colegios de Economistas
y dirimir los conflictos que pudieren surgir entre ellos |
| |
4. |
|
Colaborar
con las instituciones que se ocupan del estudio de la ciencia
económica para favorecer su desarrollo y contribuir
a su difusión y mejor conocimiento |
| |
5. |
|
Mantener
intercambio cultural con los organismos profesionales y con
las escuelas universitarias de economía, tanto nacionales
como extranjeras |
| |
|
|
6. |
|
Promover
el establecimiento de mecanismos de previsión social,
para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares |
| |
|
|
7. |
|
Dictar
su Reglamento interno |
| |
|
|
8. |
|
Cualquier
otra función que le sea atribuida en esta Ley y su
Reglamento |
Artículo
28 Son órganos de la Federación de Colegios
de Economistas: la Asamblea, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.
Artículo
29 La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación
y estará formada por los representantes que elijan los
Colegios de Economistas de la República que la integran.
Se
reunirá cada dos (2) años durante el primer trimestre
o en la fecha más inmediata posible, en el lugar que se
haya designado al efecto en la última reunión, previa
convocatoria hecha por el Directorio con treinta (30) días
de anticipación por lo menos.
La
Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando
así lo decida el Directorio a solicitud de cinco (5) Colegios
de Economistas por lo menos.
Artículo
30 Los Colegios de Economistas designarán para
la Asamblea de la Federación cinco (5) Delegados principales
con sus respectivos suplentes, elegidos según el sistema
del cuociente electoral por la Asamblea del respectivo Colegio.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cincuenta
(50) elegirán un representante mas por cada treinta (30)
miembros o fracción.
Artículo
31 La Asamblea se considerará válidamente
constituida cuando estén presentes la mitad más
uno del número total de Colegios en ella representados.
Artículo
32 El Directorio es el órgano ejecutivo de la
Federación de Colegios de Economistas y su organización
se establecerá en el respectivo Reglamento La elección
del Directorio se hará cada dos (2) años, según
el sistema de cuociente electoral por la Asamblea de la Federación
en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta
Ley.
Artículo
33 El Directorio de la Federación tendrá
un Presidente quien además de las funciones que le señalen
los Reglamentos, ejercerá su representación jurídica,
pudiendo delegarla con la aprobación de dicho cuerpo.
Artículo
34 Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1.
|
|
Cumplir
y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos
y resoluciones de la Asamblea; |
|
|
|
2.
|
|
Convocar
a las Asambleas ordinarias o extraordinarias según
el caso |
|
|
|
3. |
|
Preparar
el presupuesto de gastos de la Federación y disponer
las medidas adecuadas para realizarlo |
| |
4. |
|
Adoptar
las medidas necesarias para la ejecución de los acuerdos
y resoluciones de la Asamblea |
| |
5. |
|
Las
demás que le señale esta Ley y su Reglamento |
Artículo
35 El patrimonio de la Federación estará
formado por los aportes de los Colegios de Economistas, por las
contribuciones extraordinarias que acuerde la Asamblea, por los
aportes de entidades públicas y privadas y por cualquiera
otro ingreso que provenga de actos entre vivos o por causa de
muerte.
Capítulo
III
De los Tribunales Disciplinarios
Artículo
36 Cada Colegio de Economistas tendrá un Tribunal
Disciplinario compuesto de cinco (5) miembros principales y tres
(3) suplentes, quienes deberán estar domiciliados en la
ciudad sede del respectivo Colegio y tener más de tres
(3) años de ejercicio profesional.
La
elección la hará la Asamblea cada dos (2) años,
en la oportunidad y forma en que se elija la Junta Directiva.
Los
cargos de miembros del Tribunal Disciplinario son ad honorem y
de obligatoria aceptación.
Artículo
37 El Tribunal Disciplinario se instalará dentro
de los treinta (30) días siguientes a su elección
y designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario y dos Vocales.
Las
faltas del Presidente las suplirá el Vicepresidente y las
de éste el primer vocal designado.
Artículo
38 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Economistas
sancionarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento
y de las normas de ética profesional, sin perjuicio del
enjuiciamiento a que hubiere lugar por la comisión de actos
que constituyan delito o falta conforme al Codigo penal o disposición
de otras leyes.
Artículo
39 Las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario
de un Colegio serán ejecutadas por la Junta Directiva del
mismo. Cuando se trate de un hecho que debe ser conocido por los
Tribunales ordinarios de la República, el Presidente del
Colegio actuando en nombre y representación del mismo,
hará la denuncia correspondiente.
Artículo
40 El Tribunal Disciplinario de la Federación
de Colegios de economistas estará compuesto por cinco (5)
miembros principales y tres (3) suplentes quienes serán
elegidos en la misma oportunidad y forma que se elige el Directorio;
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones
y designarán de su seno un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario y dos Vocales.
Artículo
41 Corresponderá al Tribunal Disciplinario de
la Federación de Colegios de Economistas:
1.
|
|
Conocer
en apelación de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios
de los Colegios de Economistas |
|
|
|
2.
|
|
Decidir
sobre cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido
por el Directorio de la Federación en cumplimiento
de sus atribuciones |
Capítulo
IV
De las Sanciones
Artículo
42 Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
según su gravedad con:
1.
|
|
Amonestación
privada |
|
|
|
2.
|
|
Amonestación
pública |
|
|
|
3. |
|
Multa
de hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) |
| |
4. |
|
Suspensión
del ejercicio profesional hasta por ciento ochenta (180) días |
Artículo
43 De las decisiones de los Tribunales Disciplinarios
de los Colegios de Economistas se podrá apelar por ante
el Tribunal Disciplinario de la Federación.
Artículo
44 Si la sanción de multa ya definitivamente firme
no fuere satisfecha en la oportunidad fijada por el Tribunal Disciplinario
éste la convertirá en suspensión del ejercicio
profesional previsto en el artículo 42 en la proporción
que establezca el Reglamento.
Artículo
45 La reincidencia será considerada circunstancia
agravante a los efectos de la sanción aplicable.
Artículo
46 Las acciones que se deriven de las infracciones de
esta Ley, prescriben a los dos (2) años contados a partir
de la fecha en que se hubieren cometido.
Título
V
Disposiciones Transitorias
Artículo
47 Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la promulgación
de esta Ley, se procederá a efectuar las elecciones para
designar las Juntas Directivas de los Colegios y de la Federación,
así como sus respectivos Tribunales Disciplinarios.
Mientras
tanto, continuarán ejerciendo sus funciones los existentes.
Artículo
48 Los economistas graduados en universidades extranjeras
que para el momento de la promulgación de esta Ley hayan
ejercido en el país, quedan exceptuados de lo previsto
en el artículo 3 de la misma, pero deberán inscribir
el Título en un Colegio de Economistas para continuar en
el ejercicio de su profesión. Este requisito deberá
ser cumplido por el interesado en un plazo no mayor de seis (6)
meses contados a partir de la fecha de la promulgación
de esta Ley.
Artículo
49 La Federación de Colegios de Economistas, a
solicitud del interesado y previo examen de sus credenciales,
ordenará al Colegio que estime conveniente el registro
de aquellos profesionales universitarios que contribuyeron efectivamente
a la creación de los estudios de la economía en
Venezuela y este registro los autorizará plenamente a ejercer
la profesión de economista en los términos establecidos
por esta Ley.