DECRETO
CON FUERZA DE LA LEY DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL
DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES |
DECRETO
CON FUERZA DE LA LEY DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Titulo
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°. La presente Ley tiene por objeto regular la organización,
competencia, integración, coordinación y funcionamiento
de la Organización de Protección Civil y Administración
de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.
Artículo
2°. La Organización de Protección Civil
y Administración de Desastres formará parte del Sistema
Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación
Nacional de Seguridad Ciudadana.
Artículo
3°. La Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, tiene como objetivos
fundamentales:
1)
|
|
Planificar
y establecer políticas, que permitan la adopción
de medidas relacionadas con la preparación y aplicación
del potencial nacional para casos de desastres, en cada una
de las fases que lo conforman |
| |
|
|
2)
|
|
Promover
en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión
de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento
de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad
y protección de las comunidades |
| |
|
|
3) |
|
Diseñar
programas de capacitación, entrenamiento y formación,
dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes
ciudadanos en los casos de emergencias y desastres |
| |
|
|
4) |
|
Establecer
estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades,
que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar
y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes
fases y etapas |
| |
|
|
5) |
|
Velar
porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos
necesarios que garanticen que las instituciones responsables
de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional
y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación
del servicio de protección civil y administración
de desastres |
| |
|
|
6) |
|
Fortalecer
a los organismos de atención y administración
de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna
y coordinar y promover las acciones de respuesta y rehabilitación
de las áreas afectadas por un desastre. |
| |
|
|
7) |
|
Integrar
esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o
privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas
de la administración de desastres, que permitan la utilización
de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles
para responder ante desastres |
Artículo
4°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende
por:
1)
|
|
Desastre:
todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar
la estructura social y económica de la comunidad, produciendo
grandes daños materiales y numerosas pérdidas
de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de
los organismos de atención primaria o de emergencia para
atender eficazmente sus consecuencias. |
| |
|
|
2)
|
|
Emergencia:
cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano
de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños
materiales, afectando la estructura social y económica
de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente
con los recursos propios de los organismos de atención
primaria o de emergencias de la localidad.
|
| |
|
|
3) |
|
Estado
de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por
la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación,
oída la opinión del Comité Coordinador
de Protección Civil y Administración de Desastres
respectivo, que permite la activación de recursos técnicos,
humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir
los efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un
fenómeno natural técnicamente previsto |
| |
|
|
4) |
|
Estado
de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por
la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación,
oída la opinión del Comité Coordinador
de Protección Civil y Administración de Desastres
respectivo, que permite la activación de recursos técnicos,
humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender
o enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno
natural o tecnológico que ha generado un desastre |
| |
|
|
5) |
|
Organismos
de Atención Primaria: Son los órganos
de Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención
de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías
y bomberos |
| |
|
|
6) |
|
Organismos
de Atención Secundaria: Son las instituciones
públicas o privadas que, en virtud de su especialidad
o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar
en la atención por los organismos de atención
primaria |
| |
|
|
7) |
|
Organismos
de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas
o privadas que, de manera eventual, pueden aportar recursos
o informaciones necesarias en el proceso de protección
y administración de desastres. |
| |
|
|
8) |
|
Protección
Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones
destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación
de la población ante desastres |
Titulo
II
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo
5°. Se crea la Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres como un componente de
la Seguridad de la Nación, con el objeto de planificar, coordinar,
y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la
preparación del Estado para actuar ante desastres.
Articulo
6°. La Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres promoverá la articulación
de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos,
que garanticen la integración y coordinación de acciones
entre los órganos de los poderes públicos nacional,
estadal y municipal, la participación continua de las organizaciones
que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos,
así como de las organizaciones no gubernamentales, a fin
de asegurar la correcta administración de desastres.
TITULO
III
DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
CAPÍTULO
I
DEL COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Articulo
7°. El Comité Coordinador Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres será el órgano
del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión, aprobación
e instrumentación de las políticas nacionales dirigidas
a fortalecer las capacidades de preparación y respuesta a
las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través
de una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones
de Protección Civil y los procesos operativos y funcionales
para la Administración de Desastres.
Artículo
8°. El Comité Coordinador Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres está conformado
por el Ministerio del Interior y Justicia, quien lo presidirá,
un representante de alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo
Nacional, un representante de los Gobernadores, un representante
de los Alcaldes, el Director Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres, quien será el Secretario
Permanente, el Coordinador Nacional de Bomberos, un representante
del Consejo Nacional de Policías y un representante de las
Organizaciones No Gubernamentales que actúan en el área
de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo
9°. El Comité Coordinador Nacional podrá
solicitar la participación de representantes técnicos
del sector oficial o privado, o constituir las subcomisiones o equipos
y grupos de trabajo, con carácter transitorio o permanente,
que por su especialidad o funciones sean requeridos en el proceso
de protección civil y administración de desastres,
de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo
10. La estructura, organización y funcionamiento
del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres se establecerá en el
Reglamento.
CAPÍTULO
II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN
DE DESASTRES
Artículo
11. Se crea la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, adscrita al Ministerio
del Interior y Justicia, como órgano técnico y asesor
del Comité de Coordinación Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres y coordinar y ejecutar
el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración
de Desastres.
Artículo
12. Para ser Director Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres, se requiere:
1)
|
|
Ser
venezolano |
| |
|
|
2)
|
|
Haber
realizado estudios de especialización, de nivel superior,
en materia de administración de emergencias y desastres |
| |
|
|
3) |
|
Tener
por lo menos de 10 años de experiencia profesional y
de desempeño en organizaciones de administración
de emergencias o de protección civil y administración
para desastres |
Artículo
13. Corresponde a la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres:
1).
|
|
El
mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más
resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la
transmisión, el bien enajenado entre personas unidas
por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo
de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas
físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario
que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro
de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará
constar en la nota del respectivo otorgamiento |
| |
|
|
2)
|
|
Las
remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas
en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra
de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio, y las efectuadas por la Nación, los Estados
y las Municipalidades con relación a multas y contribuciones
fiscales y sus accesorios |
| |
|
|
3) |
|
Las
renuncias de derechos de créditos o de herencias en
favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que
han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación
proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un
heredero en, provecho de todos sus coherederos a quienes se
deferiría la parte del renunciante |
| |
|
|
| 4) |
|
Promover
la participación adecuada de los distintos sectores
de la Organización Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres, para la preparación,
respuesta y rehabilitación ante desastres, así
como la coordinación de la atención humanitaria
requerida por las comunidades afectadas en caso de emergencias
o desastres |
| |
|
|
| 5) |
|
Preparar
y presentar, para su aprobación, al Comité Coordinador
de Protección Civil y Administración de Desastres,
las normas y parámetros para el diseño e instrumentación
de los planes locales interjurisdiccionales para casos de
desastres |
| |
|
|
| 6) |
|
Velar
el cumplimiento del Plan Nacional para la Protección
Civil y Administración de Desastres |
| |
|
|
| 7) |
|
Preparar
y mantener inventarios de los recursos nacionales, estadales
y municipales que puedan ser requeridos para cumplir los fines
de la presente Decreto Ley. |
| |
|
|
| 8) |
|
Crear
un registro de personas con capacitación y conocimientos
especializados para trabajar en áreas de protección
civil y administración de desastres |
| |
|
|
| 9) |
|
Mantener
actualizado el inventario y registro de los equipos móviles
y de construcción, así como de almacenes y proveedores
de alimentos y suministros vitales de los cuales se pueda
disponer para su utilización en caso de desastre |
| |
|
|
| 10) |
|
Contribuir
a la adecuada dotación y equipos de los organismos
de atención primaria y administración de emergencias |
| |
|
|
| 11) |
|
Una
vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia
y en conjunto con los entes gubernamentales, establecidos
para tal fin, coordinar el suministro de información,
sobre las medidas y recomendaciones pertinentes a los organismos
no oficiales y a la opinión pública en general |
| |
|
|
12) |
|
En
el caso de desastres y en conjunto con las autoridades competentes,
determinar las necesidades, del Estado y de sus divisiones
regionales, de recursos o ayuda humanitaria, sea esta nacional
o internacional |
| |
|
|
13) |
|
En
primera instancia, obtener y proporcionar los suministros
de medicinas, materiales y equipos a los organismos de atención
primaria, secundaria y de apoyo que así lo requieran |
| |
|
|
14) |
|
Cumplir
con las demás disposiciones señaladas en la
presente Decreto Ley |
CAPÍTULO
III
DEL FONDO PARA LA PREPARACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES
Artículo
14. Se crea el Fondo para la Preparación y Administración
de Desastres, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con
el objeto de administrar las asignaciones presupuestarias de carácter
extraordinario y los recursos provenientes de los aportes y contribuciones
realizadas a cualquier título por las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros
y organizaciones internacionales, destinados a financiar las actividades
de preparación y atención de desastres y de rehabilitación
y reconstrucción.
CAPÍTULO
IV
DE LA ORGANIZACIÓN ESTADAL Y MUNICIPAL DE PROTECCIÓN
CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo
15. Los gobiernos estadales y municipales deberán
contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil
y Administración de Desastres de conformidad con el presente
Decreto Ley.
Artículo
16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración
de Desastres estadales y municipales les corresponde:
1).
|
|
Definir
y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité
Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención
de Desastres, los planes estadales o municipales de protección
civil, preparación y atención de desastres |
| |
|
|
2)
|
|
Contribuir
con recursos funcionales y operacionales para los servicios
de prevención y extinción de incendios, y
de búsqueda y salvamento existentes en las áreas
geográficas de su responsabilidad |
| |
|
|
3) |
|
La
promoción y desarrollo de la autoprotección
ciudadana |
| |
|
|
| 4) |
|
Diseñar
y desarrollar programas educativos y de capacitación
de las comunidades en gestión local de riesgo y protección
civil |
| |
|
|
| 5) |
|
La
promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento
en la capacitación y profesionalización del
personal de los servicios relacionados con la Protección
Civil y Administración de Desastres |
Artículo
17. Los Estados y los Municipios deberán estructurar
y mantener un Comité Coordinador de Protección Civil
y Administración de Desastres.
CAPÍTULO
V
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE LA PROTECCIÓN CIVIL
Artículo
18. La Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres contará con la
participación de grupos de voluntarios especializados en
acciones de protección civil y administración de desastres.
Artículo
19. Los Grupos Voluntarios, se constituirán bajo
la figura de asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro,
y deberán estar registrados en la Dirección de Protección
Civil y Administración de Desastres de la jurisdicción
donde presten sus servicios.
En
todo caso, se considerarán como organismos de atención
secundaria ante emergencias y desastres.
Artículo
20. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran voluntarios
especializados en acciones de protección civil y administración
de desastres a aquellos ciudadanos en buenas condiciones físicas,
psíquicas y mentales que, habiendo realizado los cursos de
formación y capacitación exigidos por la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
son integrantes de algún grupo de voluntarios debidamente
autorizado y participan de manera voluntaria en actividades de preparación
y respuesta ante desastres, bajo la dirección, supervisión
y control de la Dirección Nacional, Estadal o Municipal de
Protección Civil, según sea su ámbito de acción.
Durante
sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y
aceptar, en todo momento, las instrucciones que su órgano
de adscripción o del coordinador de operaciones en escena
les impartan para el desempeño de sus actividades en situaciones
de desastres.
Las
actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios
de protección civil, estarán regidos por el Reglamento
de esta Ley.
Artículo
21. El personal de los grupos voluntarios y de los grupos
operativos de la Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, debidamente registrados
y autorizados, durante el ejercicio de sus funciones deberán
recibir el apoyo logístico necesario para su desempeño
y estarán amparados por una póliza de seguro de vida
y de accidentes personales que les brinde protección social
cuando cumplan labores específicas autorizadas y auspiciadas
por los órganos de la Protección Civil. Dicha póliza
será suscrita y pagada por el ente coordinador de la jurisdicción
a la cual se encuentre adscrito el grupo voluntario
TITULO
IV
DE LA PREPARACIÓN PARA DESASTRES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
22. A través de los Comités Coordinadores,
la Organización de Protección Civil y Administración
de Desastres, diseñará y someterá a consideración
del Ministro o Ministra de Interior y Justicia, para su aprobación
las políticas permanentes de preparación y autoprotección
ante desastres, con el fin de lograr reducir los factores de vulnerabilidad
en la población.
Artículo
23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas están
en el deber de incorporarse activamente en el desarrollo de acciones
y programas orientados a la autoprotección y a la formación
ciudadana ante desastres.
CAPÍTULO
II
DE LOS PLANES DE PREPARACIÓN PARA DESASTRES
Artículo
24. El Plan Nacional para la Protección Civil y
Administración de Desastres es el instrumento rector del
desarrollo articulado y coordinado de las acciones en las distintas
fases y etapas de la administración de desastres y determinará
las responsabilidades que incumben a los organismos gubernamentales
y no gubernamentales y a las personas individuales, así como
los mecanismos de cooperación interjurisdiccional, que intervienen
como organizaciones de atención secundaria en caso de desastres.
Artículo
25. Las responsabilidades asignadas en el Plan Nacional
para la Protección Civil y Administración de Desastres,
deben incluir la cooperación y ayuda mutua de los organismos
estadales y municipales limítrofes con relación a
las capacidades disponibles y cobertura del espacio geográfico
donde ocurra el desastre.
Artículo
26. Como componente esencial, las políticas y estrategias
de protección civil y administración de desastres
deberán considerar, dentro de los planes de preparación
para casos de desastres, los aspectos de configuración territorial
y urbanística regional, municipal y parroquial.
CAPÍTULO
III
DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo
27. Los venezolanos y extranjeros residentes o transeúntes
en el territorio nacional están obligados a cumplir con las
medidas o entrenamientos para su autoprotección o resguardo
ante emergencias y desastres.
CAPÍTULO
IV
DE LA ACTUACIÓN ANTE DESASTRES
Artículo
28. EL Gobernador y el Alcalde en sus respectivos ámbitos
territoriales son la máxima autoridad ejecutiva en materia
de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo
29. La responsabilidad de coordinación de las acciones
en situaciones de desastre, la asumirá el órgano que,
en el lugar de la ocurrencia, disponga de la mayor capacidad de
respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza
del desastre. Los otros órganos permanecerán en apoyo
del órgano coordinador.
Artículo
30. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la
capacidad de respuesta del órgano actuante, asumirá
la responsabilidad de las acciones el órgano que disponga
de los medios y la capacidad de respuesta para ello.
Artículo
31. Cuando la situación de desastre abarque dos
o más territorios municipales, asumirá la responsabilidad
de las acciones la Organización de Protección Civil
y Administración de Desastres del Estado respectivo.
Artículo
32. Cuando la situación de desastre abarque dos
o más territorios estadales, asumirá la responsabilidad
de las acciones la Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres.
Artículo
33. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional y de los
órganos de seguridad ciudadana, estarán a disposición
de la autoridad competente y actuarán bajo las órdenes
de sus mandos naturales.
TITULO
V
DEL RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo
34. El Presidente de la República, el Gobernador
o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán
la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo
acto la clasificará según su magnitud y efectos, y
determinará las normas pertinentes, propias del régimen
especial para situaciones de desastre.
La
declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá
producirse dentro de los tres (3) meses después de haber
ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras
no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad,
se podrá modificar la calificación que le haya dado
al estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen
especial que deberán ser aplicadas.
Producida
la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades
administrativas, ejercerán las competencias que legalmente
les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del
régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga
que ha retornado la normalidad.
Artículo
35. Declarado el estado de alarma o de emergencia y activado
el Plan Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección
Civil y Administración de Desastres procederá a elaborar
un Plan de Acción Específico para el retorno a la
normalidad.
Cuando
se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de acción
específico será elaborado y coordinado en su ejecución
por la Coordinación Estadal o Municipal respectiva, de acuerdo
con las orientaciones establecidas por la Coordinación Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo
36. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia
se señalará, según su naturaleza, las entidades
y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución
del Plan de Acción Específico, las labores que deberán
desarrollar y la forma como se someterán a la dirección,
coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades
de participación de las entidades y personas privadas y los
mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación
y control por parte de la entidad o funcionario competente.
TITULO
VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Todas las dependencias de la Defensa Civil, a escala nacional, regional
y municipal, incluyendo aquellas donde las funciones de Defensa
Civil sean ejecutadas a través de entes descentralizados,
deberán adecuar su estructura y funcionamiento, a la Organización
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
de conformidad con lo previsto en el presente Decreto ley.
Segunda.
Los bienes, derechos, obligaciones y acciones, a favor o en contra
de la República, derivados de la gestión de la Dirección
Nacional de Defensa Civil, que se suprime de acuerdo a lo establecido
en este Decreto ley, serán asumidos plenamente por el Ministerio
del Interior y Justicia.
En
el caso de las Direcciones Estadales o del Distrito Metropolitano
de Defensa Civil y cualquier otro ente descentralizado de los Estados
que se desempeñe en la actualidad, en funciones de Defensa
Civil, serán asumidos por las Gobernaciones respectivas.
Tercera.
El Ministerio del Interior y Justicia responderá directamente
por los derechos adquiridos por los funcionarios y obreros de la
Dirección Nacional de Defensa Civil, en razón de los
servicios laborales prestados.
Las
Gobernaciones respectivas y el Distrito Metropolitano responderán
directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y
obreros de la Dirección Nacional de Defensa Civil, en razón
de los servicios laborales prestados
TITULO
VII
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Los órganos competentes de los distintos niveles
de la Administración Pública revisarán, en
cada caso, los reglamentos, normas y ordenanzas sobre seguridad
de empresas, actividades, edificaciones, industrias, medios de transporte
colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos
para adecuar su contenido a la presente ley a las disposiciones
que la desarrollan.
Segunda.
Se deroga el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica
de Seguridad y Defensa relacionado con la Defensa Civil y cualquier
otra disposición que colide con el contenido de la presente
ley.
Tercera.
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
|
| |
| Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.228 de fecha 26 de junio del 2001 |

Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)
|