Ley
Orgánica sobre Refugiados o refugiadas y Asilados o asiladas
Título
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la
materia sobre Refugio y Asilo, de muerdo a los términos consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo
y derechos humanos ratificados por la República, así
como determinar el procedimiento a seguir por los órganos
y funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales encargados
de su cumplimiento.
Artículo 2. Principios fundamentales.
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza
el derecho de asilo y refugio de conformidad con los siguientes
principios:
1.
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Toda
persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana
de Venezuela. debido a fundados temores de ser perseguido por
los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1961
sobre el Establo de los Refugiados. |
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2.
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Toda
persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana
de Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas,
navíos de guerra y aeronaves militares en el exterior,
cuando sea perseguida por motivos o delitos políticos
en las condiciones establecidas en esta Ley. |
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Ninguna
persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada
o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio
donde su vida, integridad física o su libertad esté
en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley. |
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Ninguna
autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa
del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República
de personas que soliciten la condición de refugiado -
refugiada o asilado - asilada, según los términos
establecidos en esta Ley. |
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No
se permitirán discriminaciones fundadas en la rara el
sexo, el credo, opiniones políticas, condición
social, el país de origen o aquellas que en general,
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición
de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona
que así lo solicite. |
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Se
garantizará la unidad de la familia del refugiado o de
la refugiada, del asilado o de la asilada, y de macera especial
la protección de los niños refugiados o de
las niñas refugiadas y adolescentes no acompañados
o separados del núcleo familiar, en los términos
establecidos en esta Ley. |
Artículo 3. Principios Procedimentales.
Todos los procedimientos establecidos en esta Ley, para la determinación
de la condición de refugiado o refugiada y asilado a asilada,
estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad,
celeridad y gratuidad.
Artículo
4. Interpretación de esta Ley. Los preceptos
de esta Ley deberán ser interpretados de conformidad con
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,
el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención de
Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de
Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, y las demás
disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ese
materia sobre derechos humanos ratificados por la República.
En
caso de duda en la interpretación y aplicación da
alguna norma, se aplicará la más favorable al goce
o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante da refugio o
asilo o del refugiado - refugiada o asilado - asilada.
Título
II
Del derecho al refugio
Capítulo
I
De la Condición de Refugiado o Refugiada
Artículo
5. Condición de refugiado o refugiada.
El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada
a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal
condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social u opinión política, y se encuentre fuera del
país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a
la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad,
no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera
su residencia habitual.
Artículo
6. No sanción. Ninguna persona
comprendida en los supuestos del artículo anterior será
objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente
en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora
ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa
justificada.
Artículo
7. No devolución. Toda
persona que solicite la condición de refugiada o refugiada
no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue
a retornar al territorio donde su vida, integridad física
o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones
mencionadas en el artículo 5.
Sin
embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición
la persona que sea considerada por razones fundadas, como un peligro
para la seguridad de la República o que habiendo sido objeto
de una sentencia definitiva por un delito particularmente grave,
constituya una amenaza para la comunidad del país.
Artículo
8. Unidad familiar. En lo que
se refiere a la protección de la unidad familiar del refugiado
o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus progenitores,
su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión
estable de hecho y sus hijos menores de edad. La situación
de otros familiares será valorada individualmente.
Artículo
9. Excepciones al reconocimiento de la condición
de refugiado o refugiada. La condición de refugiado
o refugiada no será reconocida a las personas comprendidas
en los supuestos siguientes:
1.
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Que
hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra
o contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales. |
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2.
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Que
estén incursos en los delitos comunes cometidos fuera
del país de refugio y sean incompatibles con la
condición de refugiado o refugiada. |
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Que
sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los
principios de la Organización de las Naciones Unidas. |
Artículo
10.
De le cesación de la condición de refugiado
o refugiada. La condición de refugiado o refugiada
cesará en los casos siguientes:
a.
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Si
se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección
del país de su nacionalidad; |
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b.
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Si,
habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; |
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Si
ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección
del país de su nueva nacionalidad; |
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Si
voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país
que había abandonado o fuera del cual había permanecido
por temor de ser perseguido o perseguida; |
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Si,
por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocida como refugiado o refugiada, no puede continuar
negándose a acogerse a la protección del país
de su nacionalidad. |
Artículo 11. De
la pérdida de la condición de refugiado o refugiada.
La renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados
o la existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos al momento
de reconocimiento, darían como resultado una decisión
negativa, serán causales de la pérdida de la condición
de refugiado o refugiada
Las
declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar
la condición de refugiado o refugiada., y le corresponde
a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias
del caso.
Capítulo
II
De la Comisión Nacional para los Refugiados
Artículo
12. Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados,
la cual estará integrada por un (a) (1) representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá,
un (a) (1) representante del Ministerio del Interior y Justicia,
un (1) (a) representante del Ministerio de la Defensa, quienes tendrán
derecho a voz y voto, y contarán con la presencia de un (a)
(1) representante del Ministerio Público, un (a) (1) representante
de la Defensoría del Pueblo, y un (a) (1) representante de
la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente
de Política Exterior de esta corporación parlamentaria,
quienes sólo tendrán derecho a voz.
A
las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad
de observador, un (a) (1) representante de la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, con voz y sin voto.
Asimismo, la Comisión podrá invitar también
a sus sesiones a otros delegados de instituciones gubernamentales
o no gubernamentales, con voz y sin voto.
Artículo
13. La Comisión Nacional para los Refugiados se
reunirá una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces
sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, previa convocatoria
de su Presidente en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores,
y tendrá las siguientes funciones:
1.
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Orientar
y coordinar las acciones necesarias para brindar protección,
asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes
de refugio y a los refugiados y refugiadas. |
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2.
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Conoce
y decidir sobre los casos de determinación de la condición
de refugiado (a), de la cesación y de la pérdida
de esta condición, así como resolver sobre las
medidas de expulsión de refugiados (as), de conformidad
con los procedimientos y criterios establecidos en la presente
Ley y su Reglamento y en los Instrumentos Internacionales vigentes
sobre la materia. |
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Redactar
su reglamento interno. |
Capítulo
III
Del Procedimiento para la Determinación de la Condición
de Refugiado o Refugiada
Artículo
14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición
de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la)
interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales
civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida
a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud
podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará
por escrito ante la Comisión.
El
(la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria
en cuanto al procedimiento que ha de seguirse.
Los
funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán
actuar de conformidad con el principio de no devolución y
remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para
determinar el reconocimiento de la condición de refugiado
o refugiada.
La
Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor
en caso necesario. Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante,
permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante
de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.
Artículo
15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá
a verificar la información suministrada por el (la) solicitante,
garantizando la confidencialidad de la misma.
Artículo
16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al
momento de recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante
un documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal
en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento
de la condición de refugiado o refugiada.
Artículo
17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en
el lapso de noventa (90) días continuos, resolverá
sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla,
notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Artículo
18. Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará
al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición
del documento de identidad correspondiente.
Artículo
19. El documento de identidad otorgado a las personas que
se encuentren en el país bajo la condición de refugiado
(a) bajo los términos de esta Ley, será válido
no sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio
de cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de niños
(as) y adolescentes, el documento será válido para
cursar estudios en institutos educativos.
Artículo
20. La persona cuya solicitud le fuere negada por la Comisión,
podrá recurrir ante ésta, para su reconsideración
dentro de un término de quince (15) días hábiles
posteriores a la notificación. La Comisión deberá
decidir en el lapso de noventa (90) días continuos.
Artículo
21. En caco de haber recurrido, el (la) solicitante podrá
permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar
a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta
que se adopte una decisión final.
Agotado
el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley,
la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará
sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento.
Capítulo
IV
De los Derechos y Obligaciones de lea Refugiados o Refugiadas
Artículo
22. Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela de los mismos derechos
de los extranjeros, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y demás leyes de la República.
Artículo
23. El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir
a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados o a cualquier otro organismo, público o privado,
nacional o internacional, para solicitar asistencia.
Artículo
24. Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República
Bolivariana de Venezuela deberán respetar la Constitución
y las leyes de la República y no intervenir en asuntos políticos
o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o
los intereses internos y /o externos de Venezuela.
Artículo
25. Las personas con la condición de refugiado o
refugiada notificarán a la Comisión todo cambio de
domicilio dentro del territorio nacional.
Artículo
26. A les personas reconocidas como refugiadas en
1a República Bolivariana de Venezuela, se les brindarán
todas las facilidades para tramitar su naturalización.
Capítulo
V
De la Expulsión
Artículo
27. Los refugiados o refugiadas sólo podrán
ser expulsados del territorio nacional cuando incurran en hechos
que alteren el orden público o afecten la seguridad nacional.
El
acto mediante el cual dicte una medida deberá ser motivado
y notificado al refugiado o refugiada, a fin de ejercer éste
(a) los recursos previstos en la Ley.
Artículo
28. La Comisión Nacional para los Refugiados informará
a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados la decisión de expulsar a un refugiado o una refugiada
y se le concederá a éste (a) un plazo de sesenta (60)
días dentro del cual pueda gestionar su admisión regular
en otro país. El Estado venezolano se reserva el derecho
a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interno que considere
necesarias.
Capítulo
VI
De la Repatriación Voluntaria
Artículo
29. La repatriación voluntaria es un derecho fundamental
de los refugiados o refugiadas. La misma deberá realizarse
en condiciones de seguridad y dignidad.
Artículo
30. Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión
su voluntad de ser repatriado (a), la autoridad competente deberá
expedirle el documento de viaje necesario para su repatriación,
si no pudiere obtenerlo de la Misión Diplomática o
Consular del país de su nacionalidad.
Artículo
31. Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá
solicitar nuevamente la condición de refugiado o refugiada
si se dieran causas sobrevenidas de persecución con motivo
del regreso a su país de nacionalidad o procedencia, observando
el procedimiento previsto en esta Ley.
Capítulo
VII
De las Afluencias Masivas
Artículo
32. Definición.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por afluencia masiva
la llegada al territorio nacional de grupos de personas necesitadas
de protección que huyen de un mismo país, dificultándose
la determinación momentánea de las causas que motivaron
su movilización. El Estado atenderá a estas personas
en base a los siguientes supuestos:
1.
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Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito
para ingresar de nuevo al territorio de procedencia. |
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2.
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Personas
que desean permanece temporalmente en el territorio venezolano
y no desean solicitar refugio. |
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|
Personas
que desean solicitar refugio en Venezuela. |
Artículo 33. En situaciones de afluencia masiva,
el Estado garantizará la admisión al territorio nacional
y, en colaboración con los organismos internacionales, la
asistencia humanitaria para satisfacer sus necesidades básicas,
sin que en ningún caso alguna de estas personas sea devuelta.
Artículo
34. En los supuestos del ingreso de estas personas por
la sola intención del tránsito o la permanencia temporal
en el territorio nacional, la Comisión Nacional para los
Refugiados coordinará con la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados y notificará al
Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a
fin de levantar un acta en la cual se deje constancia de la decisión
voluntaria de estas personas de temporalmente pare luego abandonar
el territorio venezolano.
Artículo
35. El Estado venezolano efectuará las coordinaciones
necesarias con las autoridades de los países de origen de
las personas comprendidas en los supuestos 1 y 2 del Artículo
32 de esta Ley, a fin de atenderles y asistirlas.
Artículo
36. Las personas a las que se refiere este Capítulo
que deseen solicitar el reconocimiento de la condición de
refugiado o refugiada deberá. cumplir el procedimiento previsto
en esta Ley.
Artículo
37. La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera,
en los casos de afluencias masivas, prestará toda la colaboración
a la Comisión Nacional para los Refugiados, al Ministerio
Público y a la Defensoría del Pueblo en cuanto a la
ayuda humanitaria a estas personas durante su permanencia en el
territorio nacional.
Título
III
Del derecho al asilo
Artículo
38. Condición de Asilado (a).
Será reconocido como asilado o asilada todo extranjero (a)
al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por considerar
que es perseguido (a) por sus creencias, opiniones o afiliación
política, por actos que puedan ser considerados como delitos
políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos.
Artículo
39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía
y de conformidad con los tratados, convenios y acuerdos internacionales
ratificados por la República, podrá otorgar asilo
dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o delitos
políticos señalados en el artículo 38, una
vez calificada la naturaleza los mimos.
Artículo
40. También podrá otorgarse asilo a la persona
que lo solicite ante misiones diplomáticas, navíos
de guerra o aeronaves militares venezolanas, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales sobre la materia de los
cuales Venezuela forma parte.
Artículo
41. No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que
se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales ordinarios
competentes por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra
la paz, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos
en los instrumentos internacionales.
Artículo
42. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores,
previa opinión de las autoridades nacionales competentes,
la decisión sobre el otorgamiento del asilo.
Artículo
43. Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
notificará al Ministerio del Interior y Justicia a fin de
la expedición del documento de identidad correspondiente.
Artículo
44. Los (as) asilados (as) admitidos en el territorio nacional
deberán respetar la Constitución y las leyes de la
República, y no intervendrán en asuntos políticos
o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o
los intereses del Estado venezolano.
Título
IV
Disposición Transitoria
Artículo
45. Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas
a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, serán decididas
por la Comisión Nacional para los Refugiados.
Título
V
Disposición Final
Artículo 46. La presente Ley entrará
en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03 de octubre del 2001. |


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