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LEYES DE VENEZUELA

LEY ORGÁNICA DE TURISMO

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Ley Orgánica de Turismo

Título I
Disposiciones Fundamentales
 

 

Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.

 

La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y sometida a las disposiciones de este Decreto Ley las cuales tienen carácter de orden público.

 

Artículo 2. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto Ley, las actividades de los sectores públicos y privado, dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa.

 

Artículo 3. Los entes públicos u organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del presente Decreto Ley y sus Reglamentos.

 

Artículo 4. A los efectos de este Decreto Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del país. A tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una estrategia de promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear, fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.  

 

Artículo 5. Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del ramo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

 

Artículo 6. El Sistema Turístico Nacional está conformado por los siguientes sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:

 

1.
  El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los entes autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados o tutelados por el presente Decreto Ley, los entes de los estados y de los municipios con competencia en la materia de conformidad con sus leyes u ordenanzas, según sea el caso, y aquellos Ministerios que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.
   
2.
  El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística y los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
   
3.
  El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico y además las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad.
     
4.
 

Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los efectos de este Decreto Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los sectores público y privado, de las universidades nacionales, las cooperativas, los fondos de vacaciones prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos y cualquier otra forma colectiva de participar de forma masiva en el disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación comunitarios.


A tal efecto, el Reglamento respectivo desarrollará lo relativo al disfrute de los servicios turísticos o recreacionales por parte de los trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte
.

   
5.
  Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico, universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas en este Decreto Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad. En tal condición el Ministerio del ramo propiciará su fortalecimiento y participación, concertadamente y en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

Título II
Órganos y entes de la Administración Central y Descentralizada encargados del Turismo

Capítulo I

Órgano Rector en Materia de Turismo

 

Artículo 7. El Ministerio competente en materia de turismo nacional es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido le corresponde:

 

1.
  La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades del sector público destinadas al estudio, evaluación, certificación de proyectos de inversión turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico nacional, incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden.
   
2.
  El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan sido autorizados.
   
3.
  El registro, certificación y control turístico de las actividades del sector público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios turísticos, el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las certificaciones previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las cuales operan dichos prestadores de servicios turísticos.

 

A dichos fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.

 

Artículo 8. El Ministerio del ramo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:

 

1.
  Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los planes de desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional; así como coordinar los planes de turismo de los estados y de los municipios.
   
2.
  Coordinar el Plan de acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
   
3.
  Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
   
4.
  Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
   
5.
  Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos descentralizados o desconcentrados que le estén adscritos.
   
6.
  Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de la actividad.
   
7.
  Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridos para prestar servicios turísticos.
   
8.
  Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión turística que se propongan realizar y desarrollar en el país.
   
9.
  Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de conformidad con las normas que regulen la materia.
   
10.
  Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y de los municipios, el inventario de atractivos turísticos a través del Catálogo Turístico Nacional.
   
11.
  Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística mediante convenios que se celebren con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la creación de escuelas, instituciones y centros especializados en la formación de recursos humanos para la actividad turística.
   
12.
  Determinar las regiones dotadas de belleza escénica o valor histórico o cultural, en consulta con las autoridades de los estados o de los municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley.
   
13.
  Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades de los estados o de los municipios.
   
14.
  Mantener los registros estadísticos de la actividad turística.
   
15.
  Coordinar, con el Ministerio encargado de la regulación del transporte, las políticas referentes al fomento de viajes turísticos regulados y fletados, nacionales e internacionales, en naves y aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
   
16.
  Aplicar el régimen sancionatorio previsto en este Decreto Ley.
   
17.
  Conocer y decidir los recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra los actos de los entes y órganos desconcentrados o descentralizados que le estuvieren adscritos.
   
18.
  Participar con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.
   
19.
  Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en función de las políticas turísticas que dicte.
   
20.
  Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.
   
21.
  Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional, estadal y municipal; con el sector privado local, regional, nacional e internacional; con organismos multilaterales, con organismos internacionales, a través de acuerdos binacionales, sub-regionales o multinacionales en materia turística.
   
22.
  Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás facultades conferidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes de la República.
   
23.
  Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto Ley.

 

Artículo 9. El Ministerio del ramo apoyará los procesos de desconcentración y descentralización en materia turística hacia los estados o municipios, bajo principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.

 

Capítulo II

Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística

 

Artículo 10. El Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e independiente de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

 

Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la República.

 

El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a este Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional de Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos humanos para la prestación de servicios turísticos.

 

Artículo 11. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones del país.

 

Artículo 12. El patrimonio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística está integrado por:

1.
  Los recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística en el presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley.
   
2.
  Los bienes provenientes de donaciones o legados.
   
3.
  Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos sin compensación alguna por la Corporación de Turismo de Venezuela conforme a las normas jurídicas aplicables.
   
4.
  Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivo legítimos.

 

Artículo 13. Se consideran ingresos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística:

1.
  Los ingresos que les sean asignados de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público correspondiente a cada ejercicio fiscal.
   
2.
  Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción o capacitación turística.
   
3.
  Los recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de organismos multilaterales.
   
4.
  Los recursos obtenidos de donaciones o legados.
     
5.
  La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de servicios turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico Nacional.
   
6.
  El producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley.
   
7.
  Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro concepto.

 

Artículo 14. Los ingresos a que se refiere el Artículo 13, obtenidos por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística serán destinados de manera exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el objeto previsto en este Decreto Ley.

 

Artículo 15. Son atribuciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, las siguientes:

1.
  Ejecutar la política de divulgación, publicidad y promoción nacional e internacional, tanto de sus actividades como de los atractivos y ofertas turísticas del país diseñados por el Ministerio del ramo.
   
2.
  Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación, formación y desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.
   
3.
  Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la promoción y capacitación para la actividad turística.
   
4.
  Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero o en especie para la realización de planes, programas o proyectos de promoción turística, formación y capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas al efecto.
     
5.
  Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, la inspección para obtener la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
   
6.
  Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
   
7.
  Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión, conjuntamente con la memoria y cuenta anual.
   
8.
  Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto Ley o sus Reglamentos.

 

Artículo 16. El Reglamento del presente Decreto Ley regulará los mecanismos mediante los cuales el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística distribuirá recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.

 

Artículo 17. La administración del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y seis (6) miembros principales, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, a ser designados de la siguiente manera:

1.
  Un (1) Presidente, designado por el Presidente de la República, quien ejercerá la representación legal del Instituto.
   
2.
  Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro del ramo.
   
3.
  Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
   
4.
  Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Superior de Turismo.
     
5.
  Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el Consejo Federal de Gobierno seleccionado entre los presidentes de las Corporaciones Regionales de Turismo o funcionarios municipales equivalentes.
   
6.
  Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las Organizaciones de Usuarios.

 

Artículo 18. Son atribuciones del Directorio:

1.
  Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto Ley y sus Reglamentos.
   
2.
  Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.
   
3.
  Presentar a consideración del Ministerio del ramo, para su aprobación, el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y cuenta anual.
   
4.
  Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento.
   
5.
  Dictar sus Reglamentos internos en concordancia con la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
   
6.
  Aprobar la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.
   
7.
  Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.
   
8.
  Presentar semestralmente al Ministerio del ramo un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.
   
9.
  Dictar las resoluciones o actos administrativos de efectos generales o particulares en ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.
   
10.
  Elaborar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
   
11.
  Las demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus Reglamentos y otras normas aplicables.

 

Artículo 19. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones.

El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.

 

Artículo 20. La gestión diaria de los asuntos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio del Instituto.

 

El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

 

1.
  Ejecutar las decisiones del Directorio.
   
2.
  Otorgar y firmar documentos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Directorio.
   
3.
  Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, según los términos y montos fijados por el Directorio.
   
4.
  Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los servidores de la administración pública nacional, comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal y, en general dictar todos los actos administrativos a que haya lugar en la materia.
   
5.
  Rendir cuenta de su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.
   
6.
  Las demás que le establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.

 

Título II
Descentralización de Funciones

Artículo 21. El Ministerio del ramo coordinará con los estados y municipios el levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.

Artículo 22. Los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional de turismo, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.

 

Artículo 23. La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del ramo, se harán en armonía con los intereses de las unidades político territoriales de la República para dar cumplimiento a los fines del presente Decreto Ley.

 

Capítulo I

Actividad Turística de los Estados

 

Artículo 24. Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo y a los objetivos previstos en este Decreto Ley.

 

Artículo 25. Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:

 

1.
  Impulsar la ejecución de sus planes, programas y proyectos turísticos conforme a este Decreto Ley, sus Reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del ramo, en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
   
2.
  Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales ubicadas dentro de su jurisdicción.
   
3.
  Participar con los entes y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
   
4.
  Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios turísticos.
   
5.
  Cooperar con el Ministerio del ramo en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
   
6.
  Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o privados, a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, así como a las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
   
7.
  Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con la cooperación de las autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
   
8.
  Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.
   
9.
  Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
   
10.
  Las demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.

 

Capítulo II

Actividad Turística de los Municipios

 

Artículo 26. Los municipios fomentarán e integrarán la actividad turística en sus planes de desarrollo local, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

 

Artículo 27. Los municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:

 

1.
  Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
   
2.
  Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
   
3.
  Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
   
4.
  Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo Turístico Municipal.
     
5.
  Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
   
6.
  Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las comunidades.
   
7.
  Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.

 

Artículo 28. En las áreas turísticas se crearán centros de información, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:

 

1.
  Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
   
2.
  Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios turísticos.
   
3.
  Asesoramiento e información sobre los derechos del turista, usuario o consumidor turístico, de conformidad con este Decreto Ley.
   
4.
  Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada respuesta.

 

Título IV
Mecanismos de Participación y Concertación entre los Sectores Público y Privado en la Actividad Turística

Capítulo I

Consejo Superior de Turismo

 

Artículo 29. El Consejo Superior de Turismo estará integrado por las asociaciones nacionales de los prestadores de servicios turísticos. Podrá constituirse bajo la figura de una asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán las diferentes categorías de miembros, su administración, elección de administradores mediante elecciones directas a través del órgano competente y demás normas necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor participación de todos los prestadores de servicios turísticos del sector privado.

Articulo 30. Los integrantes del Consejo Superior de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio del ramo y con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento de los servicios turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de este Decreto Ley y sus Reglamentos.

 

Capítulo II

Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística