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Ley
Orgánica de Turismo
Título
I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. El
presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad turística como
factor de desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento
de normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la
coordinación y el control de la actividad turística como factor de desarrollo
económico y social del país, estableciendo los mecanismos de participación y
concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así mismo,
regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad
pública y de interés general, y sometida a las disposiciones de este Decreto
Ley las cuales tienen carácter de orden público.
Artículo
2. Quedan
sometidas a las disposiciones de este Decreto Ley, las actividades de los
sectores públicos y privado, dirigidas al fomento o explotación económica de
cualquier índole, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que por
su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística
y recreativa.
Artículo 3. Los entes públicos u organismos
privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los
prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las
disposiciones del presente Decreto Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4. A los efectos de este Decreto
Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una
unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y
fuera del país. A tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una estrategia
de promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear,
fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5. Los diferentes órganos y entes de
la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al
Ministerio del ramo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística,
bajo los principios de colaboración, coordinación e información
interinstitucional.
Artículo 6. El Sistema Turístico Nacional
está conformado por los siguientes sectores, instituciones y personas, quienes
relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:
1. |
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El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los entes autónomos o
descentralizados de carácter nacional, los entes creados o tutelados por el
presente Decreto Ley, los entes de los estados y de los municipios con
competencia en la materia de conformidad con sus leyes u ordenanzas, según sea
el caso, y aquellos Ministerios que en virtud de sus atribuciones participen en
el desarrollo turístico del país.
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2. |
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El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística y los Fondos Mixtos
Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
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3. |
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El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los
prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas
de promoción y desarrollo turístico y además las que se crearen con igual,
similar o conexa finalidad.
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4. |
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Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio turístico
o recreacional y sus organizaciones, que a los
efectos de este Decreto Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los
sectores público y privado, de las universidades nacionales, las cooperativas,
los fondos de vacaciones prepagadas, los ahorros programados, créditos
turísticos y cualquier otra forma colectiva de participar de forma masiva en el
disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación comunitarios.
A tal efecto, el Reglamento respectivo desarrollará lo relativo al disfrute de
los servicios turísticos o recreacionales por parte
de los trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.
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5. |
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Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico,
universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas en este
Decreto Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad. En
tal condición el Ministerio del ramo propiciará su fortalecimiento y
participación, concertadamente y en coordinación con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes. |
Título
II
Órganos
y entes de la Administración Central y Descentralizada encargados del Turismo
Capítulo
I
Órgano
Rector en Materia de Turismo
Artículo 7. El Ministerio competente en
materia de turismo nacional es el órgano rector y la máxima autoridad
administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar
y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas
destinados a la promoción de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido
le corresponde:
1. |
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La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades del
sector público destinadas al estudio, evaluación, certificación de proyectos de
inversión turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la
captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico
nacional, incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro
orden.
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2. |
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El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público
destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de
desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan sido
autorizados.
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3. |
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El registro, certificación y control turístico de las actividades del sector
público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios turísticos,
el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las certificaciones
previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las
cuales operan dichos prestadores de servicios turísticos.
|
A dichos
fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.
Artículo 8. El Ministerio del ramo, sin
perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. |
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Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los planes de
desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional; así como coordinar los
planes de turismo de los estados y de los municipios.
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2. |
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Coordinar el Plan de acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción
y Capacitación para la Participación Turística, de acuerdo con los lineamientos
del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
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3. |
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Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
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4. |
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Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de efectos
particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
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5. |
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Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos descentralizados o
desconcentrados que le estén adscritos.
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6. |
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Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en
materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento
indispensable para la ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de
la actividad.
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7. |
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Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones requeridos para prestar servicios turísticos.
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8. |
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Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión turística
que se propongan realizar y desarrollar en el país.
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9. |
|
Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de conformidad
con las normas que regulen la materia.
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10. |
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Elaborar
y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y de
los municipios, el inventario de atractivos turísticos a través del Catálogo
Turístico Nacional.
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11. |
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Fomentar
e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción
y Capacitación para la Participación Turística mediante convenios que se
celebren con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la creación de
escuelas, instituciones y centros especializados en la formación de recursos
humanos para la actividad turística.
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12. |
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Determinar
las regiones dotadas de belleza escénica o valor histórico o cultural, en
consulta con las autoridades de los estados o de los municipios, a los fines previstos
en el artículo 2 de este Decreto Ley.
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13. |
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Someter
a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la
declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las
autoridades de los estados o de los municipios.
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14. |
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Mantener
los registros estadísticos de la actividad turística.
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15. |
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Coordinar,
con el Ministerio encargado de la regulación del transporte, las políticas
referentes al fomento de viajes turísticos regulados y fletados, nacionales e
internacionales, en naves y aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
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16. |
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Aplicar
el régimen sancionatorio previsto en este Decreto
Ley.
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17. |
|
Conocer
y decidir los recursos administrativos interpuestos por los particulares,
contra los actos de los entes y órganos desconcentrados o descentralizados que
le estuvieren adscritos.
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18. |
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Participar
con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la elaboración de
los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de
las áreas ambientales protegidas.
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19. |
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Coordinar
con las autoridades competentes la protección y conservación de los monumentos
nacionales y lugares históricos, en función de las políticas turísticas que
dicte.
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20. |
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Coordinar
con las autoridades competentes la protección y conservación de los yacimientos
arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas
y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico, en función
de las políticas turísticas que dicte.
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21. |
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Autorizar
o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional,
estadal y municipal; con el sector privado local, regional, nacional e
internacional; con organismos multilaterales, con organismos internacionales, a
través de acuerdos binacionales, sub-regionales o
multinacionales en materia turística.
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22. |
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Como
órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás facultades
conferidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes de la República.
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23. |
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Cumplir
y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto Ley.
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Artículo 9. El Ministerio del ramo apoyará
los procesos de desconcentración y descentralización en materia turística hacia
los estados o municipios, bajo principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las
necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en este
Decreto Ley.
Capítulo
II
Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
Artículo 10. El Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación Turística es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del
ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e independiente
de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y
administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás disposiciones
legales que le sean aplicables.
Gozará de
los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la
República.
El
Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a este
Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional de Venezuela
como destino turístico y a la formación de recursos humanos para la prestación
de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tendrá su
domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime
convenientes en otras regiones del país.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística está integrado por:
1. |
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Los
recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración autónoma del
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística en el presupuesto de la
Corporación de Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia de
este Decreto Ley.
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2. |
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Los
bienes provenientes de donaciones o legados.
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3. |
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Los
bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos sin compensación alguna por
la Corporación de Turismo de Venezuela conforme a las normas jurídicas
aplicables.
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4. |
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Los
demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivo legítimos.
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Artículo 13. Se consideran ingresos del
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística:
1. |
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Los ingresos que les sean asignados de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público correspondiente a cada ejercicio
fiscal.
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2. |
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Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual o
cualquier otro relacionado con la promoción o capacitación turística. |
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3. |
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Los recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de organismos
multilaterales.
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4. |
|
Los recursos obtenidos de donaciones o legados. |
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5. |
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La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de servicios
turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico Nacional. |
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6. |
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El producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley. |
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7. |
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Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro concepto. |
Artículo 14. Los ingresos a que se refiere el
Artículo 13, obtenidos por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística serán destinados de manera
exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el
objeto previsto en este Decreto Ley.
Artículo 15. Son atribuciones del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, las siguientes:
1. |
|
Ejecutar la política de divulgación, publicidad y promoción nacional e
internacional, tanto de sus actividades como de los atractivos y ofertas
turísticas del país diseñados por el Ministerio del ramo. |
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2. |
|
Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación, formación y
desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional. |
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3. |
|
Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con
integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y organismos
privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la promoción y capacitación
para la actividad turística. |
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4. |
|
Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o multinacionales,
con el sector público o privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero
o en especie para la realización de planes, programas o proyectos de promoción
turística, formación y capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas
al efecto. |
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5. |
|
Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán
inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de
servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos Estadales de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, la inspección para
obtener la inscripción en el Registro Turístico Nacional. |
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6. |
|
Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística. |
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7. |
|
Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión, conjuntamente con la
memoria y cuenta anual. |
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8. |
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Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto
Ley o sus Reglamentos. |
Artículo 16. El Reglamento del presente
Decreto Ley regulará los mecanismos mediante los cuales el Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
distribuirá recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística.
Artículo 17. La administración del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y
seis (6) miembros principales, con sus respectivos suplentes, de libre
nombramiento y remoción, a ser designados de la siguiente manera:
1. |
|
Un (1)
Presidente, designado por el Presidente de la República, quien ejercerá la
representación legal del Instituto.
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|
|
|
2. |
|
Un (1)
miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro del ramo. |
|
|
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3. |
|
Un (1)
miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes.
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|
|
|
4. |
|
Dos
(2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo
Superior de Turismo. |
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|
5. |
|
Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el Consejo
Federal de Gobierno seleccionado entre los presidentes de las Corporaciones
Regionales de Turismo o funcionarios municipales equivalentes. |
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|
|
6. |
|
Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las
Organizaciones de Usuarios. |
Artículo 18. Son atribuciones del Directorio:
1. |
|
Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines
previstos en este Decreto Ley y sus Reglamentos.
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2. |
|
Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.
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|
3. |
|
Presentar a consideración del Ministerio del ramo, para su aprobación, el Plan
Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y cuenta anual.
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4. |
|
Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y procedimientos para
su funcionamiento.
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5. |
|
Dictar sus Reglamentos internos en concordancia con la Ley Sobre Simplificación
de Trámites Administrativos.
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6. |
|
Aprobar la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa
vigente.
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|
7. |
|
Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de
conformidad con las leyes que regulan la materia.
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8. |
|
Presentar semestralmente al Ministerio del ramo un informe sobre el
funcionamiento general del Instituto.
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|
9. |
|
Dictar
las resoluciones o actos administrativos de efectos generales o particulares en
ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.
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10. |
|
Elaborar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en concordancia
con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
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11. |
|
Las demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus
Reglamentos y otras normas aplicables.
|
Artículo 19. Los acuerdos y decisiones
aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por
los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos
acuerdos y decisiones.
El
Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus
miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo 20. La gestión diaria de los asuntos
del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre
nombramiento y remoción del Directorio del Instituto.
El
Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
1. |
|
Ejecutar las decisiones del Directorio.
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|
2. |
|
Otorgar y firmar documentos correspondientes a las operaciones autorizadas por
el Directorio.
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|
3. |
|
Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del
Instituto, según los términos y montos fijados por el Directorio.
|
|
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4. |
|
Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de
conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los
servidores de la administración pública nacional, comprendiendo las facultades
para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal y, en general dictar
todos los actos administrativos a que haya lugar en la materia.
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|
5. |
|
Rendir cuenta de su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.
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6. |
|
Las demás que le establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.
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Título II
Descentralización de Funciones
Artículo 21. El Ministerio del ramo coordinará
con los estados y municipios el levantamiento de información y demás procesos
relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización en materia
turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que
fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 22. Los estados, el Distrito Capital,
las dependencias federales, las autoridades competentes en el espacio insular
de la República y los municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y
legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a
las directrices de la política nacional de turismo, a fin de garantizar el
tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.
Artículo 23. La formulación de la política en
materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte
del Ministerio del ramo, se harán en armonía con los intereses de las unidades político territoriales de la República para dar cumplimiento
a los fines del presente Decreto Ley.
Capítulo
I
Actividad Turística de los Estados
Artículo 24. Los estados fomentarán e
incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los
lineamientos y políticas dictados por el Ministerio del ramo en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo y a los objetivos previstos en este Decreto Ley.
Artículo 25. Los estados, en lo que compete a
su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Poder
Público Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:
1. |
|
Impulsar la ejecución de sus planes, programas y proyectos turísticos conforme
a este Decreto Ley, sus Reglamentos y los lineamientos de la política turística
dictada por el Ministerio del ramo, en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
|
|
|
|
2. |
|
Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales ubicadas
dentro de su jurisdicción.
|
|
|
|
3. |
|
Participar con los entes y organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al
turismo regional.
|
|
|
|
4. |
|
Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios turísticos.
|
|
|
|
5. |
|
Cooperar con el Ministerio del ramo en el desarrollo de los espacios
turísticos, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
|
|
|
|
6. |
|
Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o privados, a los
pequeños y medianos inversionistas o prestadores de servicios en el área
turística, así como a las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
|
|
|
|
7. |
|
Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda
turística en su territorio, con la cooperación de las autoridades municipales y
del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el
Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
|
|
|
|
8. |
|
Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el
Catálogo Turístico Estadal.
|
|
|
|
9. |
|
Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en
sus regiones correspondientes, en coordinación con los órganos de seguridad
ciudadana.
|
|
|
|
10. |
|
Las
demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.
|
Capítulo
II
Actividad Turística de los
Municipios
Artículo 26. Los municipios fomentarán e
integrarán la actividad turística en sus planes de desarrollo local, en
ejercicio de su autonomía y de conformidad con lo establecido en la ley
respectiva.
Artículo 27. Los municipios, en lo que compete
a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con
el Poder Público Nacional, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:
1. |
|
Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación con
los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del ramo en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo. |
|
|
|
2. |
|
Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el
ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con
el Plan Nacional Estratégico de Turismo. |
|
|
|
3. |
|
Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda
turística en su territorio, con la cooperación del sector privado, en
concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el
Plan Nacional Estratégico de Turismo. |
|
|
|
4. |
|
Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el
Catálogo Turístico Municipal. |
| |
|
|
5. |
|
Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en
coordinación con los órganos de seguridad ciudadana. |
|
|
|
6. |
|
Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados, las
actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las
comunidades. |
|
|
|
7. |
|
Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés
turístico, histórico, cultural o natural. |
Artículo 28. En las áreas turísticas se
crearán centros de información, convenientemente señalizados y de fácil acceso,
en los que se presten los servicios siguientes:
1. |
|
Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica. |
|
|
|
2. |
|
Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios turísticos. |
|
|
|
3. |
|
Asesoramiento e información sobre los derechos del turista, usuario o
consumidor turístico, de conformidad con este Decreto Ley. |
|
|
|
4. |
|
Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada respuesta. |
Título IV
Mecanismos de Participación y
Concertación entre los Sectores Público y Privado en la Actividad Turística
Capítulo I
Consejo Superior de Turismo
Artículo
29. El Consejo
Superior de Turismo estará integrado por las asociaciones nacionales de los
prestadores de servicios turísticos. Podrá constituirse bajo la figura de una
asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán las diferentes
categorías de miembros, su administración, elección de administradores mediante
elecciones directas a través del órgano competente y demás normas necesarias a
su funcionamiento, que aseguren la mayor participación de todos los prestadores
de servicios turísticos del sector privado.
Articulo 30. Los integrantes del Consejo
Superior de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio del ramo y con el
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la
actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento de los servicios
turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de este
Decreto Ley y sus Reglamentos.
Capítulo II
Fondos Mixtos Estadales de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística
Artículo
31. El Ministerio
del ramo propiciará la creación de Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística, cuya administración será ejercida por un
directorio integrado por siete (7) miembros: un (1) Presidente, quien será el
gobernador del estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o
territorio federal respectivo; un (1) miembro principal designado por el
Viceministro de Turismo; dos (2) miembros principales y sus respectivos
suplentes, designados por el sector privado turístico; un (1) miembro principal
y su respectivo suplente, designados por las organizaciones de usuarios y
consumidores turísticos; un (1) miembro principal y su respectivo suplente,
designados por los municipios que conformen la entidad territorial y un (1)
miembro principal y su respectivo suplente, designados por las universidades o
institutos universitarios regionales de reconocida trayectoria docente. El
funcionamiento y coordinación de dichos Fondos se regirá de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo
32. El objeto de
los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística será administrar los recursos que obtengan de conformidad con lo
establecido en este Decreto Ley, destinándolos a la promoción de sus estados
como destino turístico y a la formación de recursos humanos capacitados para la
prestación de servicios turísticos, de acuerdo con las necesidades estadales y
locales. Para el cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes atribuciones:
1. |
|
Ejecutar planes de promoción y mercadeo turístico, fortalecer y mejorar la
competitividad del sector turístico del respectivo estado, para incrementar el
turismo receptivo nacional e internacional. Para el cumplimiento de este
objetivo, el Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, elaborará el Plan de Promoción Turística del estado en
coordinación con los planes de promoción turística de los Municipios. |
|
|
|
2. |
|
Participar en la definición y orientación de las políticas de comercialización
de los productos turísticos regionales en el ámbito nacional e internacional. |
|
|
|
3. |
|
Contribuir a la formación teórica y práctica de los recursos humanos para el
sector turístico del estado, de acuerdo con sus necesidades, evolución y
desarrollo, en concordancia con los programas y recomendaciones del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística. |
|
|
|
4. |
|
Participar en la promoción a nivel nacional, de los atractivos turísticos del
estado en coordinación con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística. |
| |
|
|
5. |
|
Destinar los recursos que reciban en virtud de este Decreto Ley,
exclusivamente, a los fines propios de su objeto, salvo los recursos que le
fueren asignados dentro del presupuesto de los estados para sus gastos de
personal y funcionamiento, así: treinta por ciento (30%) para los programas
regionales de formación y capacitación de recursos humanos; sesenta por ciento
(60%) para los programas de promoción turística regional y el diez por ciento
(10%) restante para sus gastos de administración y financiamiento. |
Título
V
Planificación
de la Actividad Turística
Capítulo I
Plan
Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo
33. El Ministerio
del ramo tiene a su cargo la elaboración del Plan Nacional Estratégico de
Turismo, conforme a los lineamientos de la planificación y el desarrollo
económico y social del país.
El Plan
Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas del
sector a ser ejecutados durante la vigencia del Plan y debe estar en
concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la Ordenación del
Territorio.
Para la
elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se coordinará con el
Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de los
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, de las comunidades indígenas por lo que respecta a las regiones
donde existan, del Consejo Superior de Turismo y de las organizaciones de
usuarios y consumidores turísticos.
Capítulo
II
Desarrollo
Sustentable del Turismo
Artículo
34. El desarrollo
de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente,
dirigido a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural
como en lo cultural, capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y
aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo
35. Las
autoridades públicas nacionales, de los estados y de los municipios favorecerán
e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente,
con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos hidráulicos,
energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos
desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos y
líquidos.
Capítulo
III
Zonas
de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Artículo
36. Las zonas que
sean declaradas de interés turístico tendrán el carácter de Áreas bajo Régimen
de Administración Especial, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y su administración estará a
cargo del Ministerio del ramo.
A los
efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico,
aquellas áreas que por las características relevantes de sus recursos
naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar corrientes
turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa
principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
Artículo
37. La
administración de las zonas declaradas de interés turístico comprenderá la
gestión, planificación, dirección, ejecución y control de las actividades que
desarrollen el sector privado y los organismos públicos nacionales, regionales
y locales, así como también las organizaciones no gubernamentales y comunidades
organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.
Artículo
38. El Ministerio
del ramo realizará las gestiones necesarias ante los organismos públicos
competentes, a fin de dotar a las zonas de interés turístico de la
infraestructura y equipamientos requeridos para su mejor aprovechamiento.
Artículo
39. El Ministerio
competente en la materia queda autorizado para otorgar a terceros los terrenos
propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las zonas de
interés turístico, bajo un régimen de concesión u otro de administración con el
objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística, a fin de
dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor
aprovechamiento.
Igualmente,
una vez que la administración de los terrenos baldíos que se encuentren
ubicados dentro de las zonas de interés turístico, corresponda a los estados,
éstos podrán otorgarlos a terceras personas bajo un régimen de concesión u otro
de administración con el objeto de crear condiciones especiales para la
actividad turística, a fin de dotar dichas zonas de servicios e instalaciones
que permitan su mejor aprovechamiento.
Los
terrenos dados en concesión u otra forma de administración se destinarán,
exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público para
el disfrute de la colectividad.
Artículo
40. Las zonas
declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en
el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son Zonas con Vocación
Turística, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de
declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los organismos
regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Artículo
41. Es de la
competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo
declarar zonas geográficas turísticas según lo previsto en el presente Decreto
Ley.
Capítulo
IV
El
Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo
42. El turismo y
la recreación para la comunidad es un servicio promovido por el Estado con el
propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de las personas. El
Estado promoverá espacios para que interactúen los usuarios y consumidores de
servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios turísticos con el
objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular en todos sus
aspectos.
Artículo
43. El Ministerio
del ramo debe fomentar y promover la participación de los organismos e
instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo y la recreación
de la comunidad.
Artículo
44. El Ejecutivo
Nacional a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará
las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y
desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la recreación de
la comunidad. También promoverá la creación de empresas que tengan por objeto
la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos
económicos limitados.
Artículo
45. Las
organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo y la recreación para
la comunidad podrán solicitar asesoría técnica al Ministerio del ramo, para la
formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de este
Decreto Ley se establecerán los mecanismos a través de los cuales se concretará
esta asesoría.
Artículo
46. Las entidades
que desarrollen actividades de turismo y recreación para las comunidades
contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en
beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados.
Artículo
47. El Ministerio
del ramo apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo y la
recreación para las comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo
Nacional incluirá los recursos necesarios en el presupuesto nacional.
Se
diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades que involucren
a la población infantil y juvenil, a través de las entidades públicas y
privadas, que permitan la utilización de parques urbanos, posadas juveniles,
casas comunales, colegios campestres y demás estructuras recreacionales y vacacionales.
Artículo
48. El Ministerio
del ramo en coordinación con los órganos turísticos nacionales, de los estados
y los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de
servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y
condiciones favorables, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de
los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los sectores
sociales de limitados recursos económicos.
Artículo
49. A través de
ley especial se promoverá e incentivará el desarrollo de programas de
recreación, utilización de tiempo libre, descansos y turismo social mediante
fondos de ahorro vacacionales, beneficios sociales de carácter no remunerativo
o la provisión o entrega a los trabajadores de cupones canjeables por servicios
de turismo y recreación.
Artículo
50. A través de
ley especial se establecerán los requisitos y condiciones de los distintos
instrumentos o modalidades que puedan implementarse para un efectivo desarrollo
del programa recreacional y turístico y en especial
de los fondos de ahorro individual vacacional que acuerden constituir
empleadores y trabajadores, los cuales estarán conformados con aportes públicos
y privados.
Artículo
51. La ley
especial definirá los lineamientos, dirección y supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos de ahorro
individual y vacacional y establecerá las normas para desarrollar en forma
directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo, así como el
fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la
infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su efecto.
Título
VI
Promoción
y Fomento del Turismo
Capítulo
I
Planes
de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo
52. El Ministerio
del ramo, diseñará las políticas de promoción y mercadeo del país como destino
turístico y adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para las
decisiones que se adopten al respecto. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística ejecutará tales
políticas.
Capítulo
II
Incentivos
para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo
53. El Presidente
de la República en Consejo de Ministros podrá otorgar a los prestadores de
servicios turísticos que cumplan con la normativa vigente, los siguientes
incentivos:
1. |
|
Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por
ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la
construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la prestación de cualquier
servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Igual
beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación,
mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones
o servicios turísticos existentes, previa calificación en todo caso del
Ministerio del ramo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las
instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño,
establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse
a las previsiones contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y
procederá incluso cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y
requerirá en todo caso la calificación respectiva por parte del Ministerio del
ramo. |
|
|
|
2. |
|
Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por
ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines
turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en hatos, fincas,
desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando la
inversión esté destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa
calificación en todo caso del Ministerio del ramo. La rebaja aquí establecida
se ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la Ley de
Impuesto Sobre la Renta. |
|
|
|
3. |
|
Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques,
aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, no afectando en ningún
caso las políticas de integración. |
|
|
|
4. |
|
Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a
favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos. |
| |
|
|
5. |
|
Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a
cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento turístico cuyos
períodos de mayor venta ocurren en determinadas épocas del año.
En el
Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los numerales 1 y 2 de este
artículo podrá establecerse para los mismos una vigencia hasta los cinco (5)
ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la fecha en que se
considere realizada la inversión. |
Artículo
54. Los
municipios fomentarán la actividad turística local, mediante la concesión de
incentivos fiscales, a ser previstos en sus ordenanzas y consistentes en
exenciones de los impuestos municipales de los cuales el prestador de servicios
sea contribuyente.
Artículo
55. El Ministerio
del ramo coordinará y colaborará con los demás órganos de la administración
central y descentralizada y el sector privado, a fin de proponer proyectos de
leyes especiales destinadas a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo
considere pertinente para estimular la actividad turística.
Capítulo
III
Cooperación
Técnica Internacional y Promoción Turística en el Extranjero
Artículo
56. El Ministerio
del ramo fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con
otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar
programas de cooperación turística internacional con aquellos con los que haya
celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar
la competitividad del sector e incrementar las corrientes turísticas hacia el
país, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo
57. El Ministerio
de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y
consulares, apoyará la promoción internacional de Venezuela como destino y
realidad turística y colaborará con el Ministerio del ramo en el logro de las
políticas en materia turística.
Las
oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior prestarán la misma
colaboración.
Artículo
58. El Ministerio
del ramo podrá organizar oficinas turísticas fuera del territorio nacional,
apoyándose en las representaciones diplomáticas acreditadas en el extranjero.
Título
VII
Formación
y Capacitación Turística
Artículo
59. Corresponde
al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, para lograr la formación y capacitación del sector
turístico nacional, lo siguiente:
1. |
|
Organizar programas de formación y capacitación turística, en coordinación con
las dependencias y órganos de la administración pública nacional, estadal,
municipal y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, con
el objeto de crear escuelas y centros de educación y capacitación para la
formación de profesionales y técnicos para la actividad turística. |
|
|
|
2. |
|
Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y de
postgrado en instituciones públicas y privadas, dirigidas al personal que
labora en el sector. |
|
|
|
3. |
|
Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las
necesidades de formación de los recursos humanos del sector turismo. |
|
|
|
4. |
|
Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de alojamiento
turístico, de categoría igual o superior a cuatro (4) estrellas, para que
funcionen como Hotel Escuela. |
| |
|
|
5. |
|
Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios, especialmente
destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia,
nuevas especialidades y formación de profesores, así como la iniciación y
perfeccionamiento en el conocimiento de lenguas extranjeras. |
Artículo
60. El Ministerio
del ramo conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
podrán elaborar planes y programas tendentes a la formación turística en los
estudios de instrucción básica, para ser ejecutados por el Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Título
VIII
Prestadores del Servicio Turístico
Capítulo
I
Prestadores
del Servicio Turístico
Artículo 61. Son prestadores del servicio
turístico:
1. |
|
Las personas que realicen en el país actividades turísticas, tales como: guiatura, transporte, alojamiento, recreación, alimentación
y suministro de bebidas, alquiler de buques, aeronaves y vehículos de
transporte terrestre y cualquier otro servicio destinado al turista. |
|
|
|
2. |
|
Las personas que se dediquen a la organización, promoción y comercialización de
los servicios señalados en el numeral anterior, por cuenta propia o de terceros. |
|
|
|
3. |
|
Las personas que se dediquen a prestar servicios de información, promoción,
publicidad y propaganda, administración, protección, auxilio, higiene y
seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes. |
|
|
|
4. |
|
Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se dediquen a
la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el Reglamento
respectivo. |
| |
|
|
5. |
|
Las personas que presten servicios gastronómicos de bares y similares que por
sus características de oferta, calidad y servicio, formen parte de la oferta
turística local, regional o nacional. |
Artículo 62. El Reglamento de este Decreto Ley
establecerá, definirá, y catalogará los diversos tipos de prestadores de
servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales
realizarán sus actividades.
Capítulo II
Deberes
Generales en Materia Turística
Artículo 63. Los prestadores de servicios
turísticos, turistas o usuarios turísticos, tienen el deber de:
1. |
|
Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su
protección. |
|
|
|
2. |
|
Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales y
la forma de vida de la población. |
|
|
|
3. |
|
Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados que
guarden relación con el turismo. |
|
|
|
4. |
|
Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto Ley y su Reglamento. |
Artículo 64. La imagen de la República
Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se
considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela,
perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 65. Los medios de comunicación
especializados en turismo, y cualquier otro medio de comunicación, incluyendo
los electrónicos, tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada
sobre cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en la
frecuencia turística, facilitando indicaciones precisas y fiables a los
turistas o usuarios de servicios turísticos, de conformidad con la normativa
aplicable.
Capítulo
III
Deberes y Derechos de los
Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 66. Son deberes de los prestadores de
servicios turísticos, los siguientes:
1. |
|
Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la autorización,
permiso o licencia correspondiente.
|
|
|
|
2. |
|
La promoción institucional del turismo.
|
|
|
|
3. |
|
Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, conforme
a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
|
|
|
|
4. |
|
Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los valores
nacionales, sin alterar o falsear el idioma y las manifestaciones
histórico-culturales y folklóricas del país.
|
|
|
|
5. |
|
Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los
servicios turísticos.
|
|
|
|
6. |
|
Darle preferencia en la contratación de su personal, a los profesionales
venezolanos egresados de institutos y centros de enseñanza especializados en el
área de turismo.
|
|
|
|
7. |
|
Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de sugerencias y
reclamos.
|
|
|
|
8. |
|
Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
|
|
|
|
9. |
|
Prestar a solicitud del Ministerio del ramo, toda la colaboración que coadyuve
en el fomento, calidad y control de la actividad turística.
|
|
|
|
10. |
|
Cumplir cualquier otra obligación que establezca este
Decreto Ley y su Reglamento.
|
Artículo 67. Las personas naturales o
jurídicas que pretendan construir edificaciones para hoteles, balnearios, obras
de recreo o cualquier otra instalación destinada especialmente a los turistas o
usuarios turísticos, deben someter a la aprobación del órgano rector nacional
del turismo, los proyectos, planos y demás datos ilustrativos, antes del inicio
de su ejecución. Igualmente, quedan obligados a suministrar las informaciones
que se les requiera respecto de las obras y trabajos a ejecutarse.
Artículo 68. Se crea un contribución especial que deberá ser cancelada por los
prestadores de servicios turísticos a objeto de participar y beneficiarse de
los planes de promoción turística y de capacitación, formación y desarrollo de
recursos humanos para la participación turística. Dicho aporte equivale al uno
por ciento (1%) de las facturas pagadas por los usuarios finales de los
servicios turísticos.
Artículo 69. Los prestadores de servicios
turísticos que cumplan todos los deberes establecidos por este Decreto Ley y
sus Reglamentos, gozarán de los derechos siguientes:
1. |
|
Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación de los
recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístico Nacional, de
conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. |
|
|
|
2. |
|
Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística. |
|
|
|
3. |
|
Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para la
tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos
turísticos. |
|
|
|
4. |
|
Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en el presente
Decreto Ley. |
| |
|
|
5. |
|
Los demás que le establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. |
Capítulo
IV
Deberes y Derechos de los Turistas
o Usuarios Turísticos
Artículo 70. A los efectos de este Decreto
Ley, se considera turista o usuario turístico a toda persona natural que viaje
fuera del lugar de su residencia, que recorra el país o visite un lugar por
interés histórico, artístico, natural, en forma temporal con fines de
esparcimiento y recreación y que utilice alguno de los servicios prestados por
los integrantes del Sistema Turístico Nacional.
Artículo 71. El turista o usuario turístico en
los términos previstos en este Decreto Ley, tiene los derechos siguientes:
1. |
|
Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las
condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios
turísticos.
|
|
|
|
2. |
|
Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados.
|
|
|
|
3. |
|
Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las
facturas correspondientes a los servicios turísticos.
|
|
|
|
4. |
|
Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes.
|
|
|
|
5. |
|
Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico
conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
|
|
|
|
6. |
|
Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de higiene.
|
|
|
|
7. |
|
Obtener debida información para la prevención de accidentes y enfermedades
contagiosas.
|
|
|
|
8. |
|
Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia
de protección del consumidor y del usuario.
|
Artículo 72. El turista podrá denunciar ante
las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad
atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona,
que de cualquier manera lesione sus derechos.
Artículo 73. Los turistas definidos conforme a
este Decreto Ley tienen los siguientes deberes:
1. |
|
Cumplir con la ley. |
|
|
|
2. |
|
Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así
como costumbres, creencias y comportamientos. |
Capítulo V
Registro
Turístico Nacional
Artículo 74. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística llevará el
Registro Turístico Nacional, en el cual deben inscribirse todos los prestadores
de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la República. La
renovación de la inscripción por parte del prestador del servicio turístico
deberá hacerse dentro del primer trimestre de cada año, sin considerar la fecha
de la inscripción inicial.
Artículo 75. A los fines de obtener la
inscripción en el Registro Turístico Nacional, el prestador de servicios
turísticos debe dirigir una solicitud por escrito al Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística,
adjuntando los documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la
actividad que desarrolle según lo determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 76. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tiene la
facultad de verificar en cualquier momento la veracidad de la información
consignada por los prestadores de servicios turísticos.
Título
IX
Fomento de la Calidad y Control de
la Actividad Turística
Capítulo I
Artículo 77. El Ministerio del ramo fomentará
el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a la
comunidad.
Artículo 78. El Ministerio del ramo elaborará
y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular:
1. |
|
La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de
instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.
|
|
|
|
2. |
|
La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
|
|
|
|
3. |
|
Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el Ejecutivo
Nacional determine.
|
Artículo 79. El Ministerio del ramo ofrecerá
apoyo técnico a las acciones e iniciativas descritas en el artículo anterior y
a cualquier otra acción que mejore la calidad de los servicios turísticos.
Artículo 80. El Ministerio del ramo fomentará:
1. |
|
Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos turísticos,
dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios públicos necesarios
para la prestación del servicio turístico local.
|
|
|
|
2. |
|
El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y servicios
turísticos en general.
|
Artículo 81. El Ministerio del ramo debe
supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
Decreto Ley y sus Reglamentos, por parte de los prestadores de servicios
turísticos. La facultad supervisora será realizada de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio del ramo, fomentará el servicio de Guarda Turistas, con el
propósito de contribuir a la guarda y protección de los turistas y sus bienes,
así como de los atractivos turísticos, conforme al Reglamento que se dicte al
efecto.
Artículo 83. A los efectos del cumplimiento de
la facultad supervisora, los prestadores de servicios turísticos llevarán un
libro de supervisión con las características que determine el Reglamento de
este Decreto Ley. El libro de supervisión debe estar, en todo momento, a la
disposición de los funcionarios que realicen supervisión, que tendrán la
obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos relacionados con:
fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el número de la orden
emitida por el Ministerio del ramo, su identificación y firma.
Artículo 84. El Servicio Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos evaluará el
cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico, de la Ley
sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, de los Reglamentos técnicos, Normas Covenin y cualquier otra normativa vigente
relacionada con la calidad del servicio turístico con el propósito de hacerlo
más competitivo.
Título X
Régimen Sancionatorio
Capítulo
I
Sanciones
administrativas
Artículo 85. El Ministerio del ramo sancionará
las infracciones previstas en el presente Decreto Ley, en proporción a la
gravedad de la falta cometida, la concurrencia de infracciones y la
reincidencia por parte del infractor, con las siguientes sanciones administrativas:
a. |
|
Multas.
|
|
|
|
b. |
|
Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o
autorizaciones otorgadas.
|
|
|
|
c. |
|
Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en el
Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios
turísticos.
|
Artículo 86. Serán sancionados con multa entre
quinientas (500) y dos mil (2000) unidades tributarias, en función de la
clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin
perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1. |
|
Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico
Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones
necesarias.
|
|
|
|
2. |
|
No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el plazo
establecido en este Decreto Ley.
|
|
|
|
3. |
|
Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
|
|
|
|
4. |
|
Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura, características o
sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar
su capacidad, modalidad, clasificación o categorización, sin la autorización
correspondiente.
|
|
|
|
5. |
|
No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones contratadas con
el turista o usuario turístico.
|
|
|
|
6. |
|
Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, sin
cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad, precios, eficiencia e higiene.
|
|
|
|
7. |
|
Afectar la imagen turística de Venezuela o de cualquiera de sus destinos
turísticos.
|
|
|
|
8. |
|
Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en este Decreto Ley.
|
|
|
|
9. |
|
Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o cualquier
forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el servicio que se presta.
|
|
|
|
10. |
|
Usen
sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los
usuarios turísticos.
|
|
|
|
11. |
|
Incumplan
con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
|
|
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12. |
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Suministren
información reticente, datos o documentos falsos al Ministerio del ramo.
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13. |
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Cobren
derechos o emolumentos por servicios que no sean remunerados o que según la ley
deban ser gratuitos o alteren las condiciones conforme a las cuales deba
prestarse el servicio turístico.
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Artículo 87. Serán sancionados con multa entre
cien (100) y mil (1000) unidades tributarias, en función de la clasificación y
categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las
demás sanciones, quienes:
1. |
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No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de sugerencias
y reclamos.
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2. |
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No faciliten el libro de supervisión previsto en este Decreto Ley.
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3. |
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Contraten personal que carezca de la preparación académica adecuada para la
prestación del servicio turístico.
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Artículo 88. Serán sancionados con multa entre
cincuenta (50) y quinientas (500) unidades tributarias, en función de la
clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin
perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1. |
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No anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del establecimiento, sus
precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.
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2. |
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No expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las facturas por los
servicios prestados.
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3. |
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No presenten al Ministerio del ramo la constancia de pago de la multa, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto.
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Artículo 89. En los casos de reincidencia, los
infractores serán sancionados con una multa equivalente a la que originalmente
les haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).
En caso
de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la sanción mayor entre
dichas infracciones, incrementada en un doscientos por ciento (200%).
A los efectos de las sanciones establecidas en este
Título se entiende por reincidencia la conducta del infractor que incurra en
dos o más infracciones de las previstas en este Decreto Ley, en el transcurso
de un (1) año contado a partir de la imposición de la primera sanción.
Artículo 90. Se procederá a la suspensión
temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o
autorizaciones otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:
1. |
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Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en el
artículo 87 de este Decreto Ley.
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2. |
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No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el Ministerio del
ramo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la exigibilidad de la misma.
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Artículo 91. La revocatoria de la inscripción
en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios
turísticos, procederá sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, cuando:
1. |
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Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en el
artículo 86 de este Decreto Ley.
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2. |
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Se suministre información reticente, datos o documentos falsos al Instituto
Autónomo Fondo de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
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3. |
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Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad aplicables.
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Artículo 92. Los socios o propietarios de una
empresa prestadora de servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán
inscribir una nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra
bajo cualquier título, ni conformar el capital social de una ya constituida,
durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que haya quedado firme
la sanción.
Artículo 93. Se procederá al cierre definitivo
del establecimiento, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:
1. |
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Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico
Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones
necesarias.
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2. |
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Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
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Artículo 94. El incumplimiento de las
obligaciones relacionadas con las contribuciones al Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será
perseguido y sancionado de conformidad con la ley que regule la materia
tributaria.
Capítulo
II
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 95. A los fines de la imposición de
las sanciones administrativas previstas en este Título, el Ministerio del ramo,
aplicará el siguiente procedimiento:
1. |
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Se dará inicio al procedimiento administrativo de oficio, o por denuncia de
forma oral o escrita. Se levantará un acta especial mediante la cual se dejará
constancia de las irregularidades observadas o denunciadas, firmada por el funcionario y por el denunciante, la cual se le impondrá al presunto
infractor, señalándole los lapsos previstos en este artículo para ejercer sus
derechos.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, en el auto de apertura se ordenará
que se practique la notificación del presunto infractor, en el lapso de tres
(3) días hábiles. |
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2. |
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Practicada la notificación o suscrita el acta especial por
el presunto infractor, se le concederá un lapso de cinco (5) días hábiles para
que comparezca a dar contestación a los hechos que se le imputan. En caso de no
comparecencia del presunto infractor, se tendrán por admitidos los hechos, si
nada probare que le favorezca. |
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3. |
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Transcurrido el lapso anterior se abrirá un lapso de
ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. |
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4. |
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Vencido el lapso anterior, el Ministerio del ramo
tendrá un lapso de quince (15) días hábiles para decidir lo conducente. |
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5. |
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Contra las decisiones tomadas por el Ministerio del ramo,
el administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
En caso de optar por la vía administrativa, ésta deberá agotarse íntegramente
para poder recurrir a la vía jurisdiccional. |
Artículo 96. Una vez iniciado el
procedimiento administrativo, el Ministerio del ramo podrá acordar, de oficio o
a instancia de parte interesada, las siguientes medidas cautelares:
1. |
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Ordenar la suspensión inmediata, de la inscripción en el Registro Turístico
Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones otorgadas.
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2. |
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Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se
decida el asunto.
|
Artículo
97 Los recursos
provenientes de las multas que imponga el Ministerio del ramo por
incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, se enterará
al Tesoro Nacional.
Disposición
Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica de
Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha 24 de septiembre de 1998.
Disposiciones
Transitorias
Primera. Los Reglamentos Generales y
Parciales de la Ley Orgánica de Turismo, permanecerán en vigencia y se
aplicarán en cuanto no colidan con las disposiciones de la Constitución y las
leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.
Segunda. Los prestadores de servicios
turísticos ya incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de
noventa (90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de este
Decreto Ley, para actualizar sus expedientes ante el Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, a los
fines de obtener la actualización del Registro Turístico Nacional.
Tercera. Se suprime la Corporación de
Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por
las normas establecidas en este Decreto Ley.
Cuarta. El proceso de liquidación se
realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la
publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Los derechos y
obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga la
Corporación de Turismo de Venezuela se regirán por lo previsto en los contratos
correspondientes. Sin embargo, sus acreedores deberán respetar los plazos
establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas.
Sexta. Las atribuciones de la
Corporación de Turismo de Venezuela serán asumidas por el Ministerio del ramo,
salvo las competencias de promoción y capacitación para la participación
turística que corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística.
Séptima. Para la liquidación de la
Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de
los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente
Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su
libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El
Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la
Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones
a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava. La Comisión
Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes
atribuciones:
1. |
|
Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman
el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto
realizará los actos y contratos necesarios para: |
| |
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| |
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a) |
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Establecer el activo y el pasivo de la Corporación de Turismo de Venezuela,
ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias. |
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|
|
b) |
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Transferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística, con participación de la Procuraduría General
de la República, la propiedad y titularidad de los bienes afectados a la
actividad de promoción y capacitación para la participación turística que le
corresponde. |
|
|
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c) |
|
Transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que posea la
Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones, sociedades o comunidades
de cualquier naturaleza al ente que indique el Ejecutivo Nacional, con
participación de la Procuraduría General de la República. |
|
|
|
d) |
|
Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la Corporación
de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias existentes en su favor.
El monto
de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser
estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores
o deudores de la Corporación de Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio
del ramo. |
|
|
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e) |
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Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el
procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública. |
| |
|
|
f) |
|
Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al
servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las
leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con
las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y
se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador. |
| |
|
|
g) |
|
Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación
del Instituto. |
|
Novena. El Ministerio del ramo asumirá el
pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y
obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su
supresión.
Décima. Los gastos
necesarios para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, se
pagarán con cargo a sus propios recursos.
Terminada
la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado al Tesoro
Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
Décima
Primera. En el
supuesto de que el pasivo del Instituto objeto de la liquidación fuere superior
al activo del mismo, el Ejecutivo Nacional aportará los recursos necesarios
para llevar a efecto el proceso.
Décima
Segunda. La
Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades que
constituyen el objeto de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Décima Tercera. La Comisión Liquidadora no podrá
designar nuevos funcionarios o trabajadores. Para la realización de tareas que
resulten indispensables para el proceso de liquidación, podrá celebrar
contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato.
Décima
Cuarta. En los
actos de disposición de los activos de la Corporación de Turismo de Venezuela,
el precio de la operación deberá reflejar el valor de mercado de los
respectivos bienes o derechos, a cuyo efecto se realizará el avalúo respectivo.
Tendrán
preferencia para la adquisición de dichos activos las instituciones de
educación turística formal en sus niveles técnico, universitario, de post-grado
y de educación continua.
Décima
Quinta. El
Ministerio del ramo supervisará el proceso de liquidación ordenado en este
Decreto Ley y, cuando lo estime necesario, dictará las normas complementarias
que considere procedentes.
Décima
Sexta. El
Ministerio del ramo velará por la celeridad del proceso de liquidación,
estableciendo e instruyendo a la Comisión Liquidadora para que organice por
etapas o períodos el referido proceso, incluyendo los actos preparatorios. La
Comisión Liquidadora rendirá cuenta periódica al Ministerio.
Décima
Séptima. Vencido
el lapso de dos (2) años establecidos en este Decreto Ley para la liquidación
de la Corporación de Turismo de Venezuela, la Comisión Liquidadora deberá
rendir informe detallado de su gestión al Ministerio del ramo y a la
Contraloría General de la República.
Décima
Octava. Si al
vencimiento del lapso de dos (2) años para la liquidación de la Corporación de
Turismo de Venezuela no está finiquitado el proceso, los activos del Instituto
Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela pasarán a la República, por órgano
del Ministerio del ramo, el cual decidirá sobre el destino que se le dará a los
mismos.
Disposición Final
Única. El presente Decreto Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre del
2001. |


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