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Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación
Título
I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado
y la sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en
concordancia a los lineamientos, principios y fines constitucionales.
Seguridad de la Nación
Artículo 2. La seguridad de la Nación, está
fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición,
estado o situación que garantiza el goce y ejercicio
de los derechos y garantías en los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar, de los principios y valores constitucionales por
la población, las instituciones y cada una de las personas
que conforman el Estado y la sociedad, con proyección
generacional, dentro de un sistema democrático, participativo
y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia,
su soberanía y a la integridad de su territorio y demás
espacios geográficos.
Defensa Integral
Artículo 3. Defensa integral, a los fines de esta
Ley, es el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones
de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad, que
en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la
participación de las instituciones públicas y
privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales
o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia,
la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad
territorial y el desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo Integral
Artículo 4. El desarrollo integral, a los fines de
esta Ley, consiste en la ejecución de planes, programas,
proyectos y procesos continuos de actividades y labores que
acordes con la política general del Estado, y en concordancia
con el ordenamiento jurídico vigente, se realicen con
la finalidad de satisfacer las necesidades individuales y colectivas
de la población, en los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad
Artículo 5. El Estado y la sociedad son corresponsables
en materia de seguridad y defensa integral de la Nación,
y las distintas actividades que realicen en los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar, estarán dirigidas a garantizar la
satisfacción de los intereses y objetivos nacionales
plasmados en la Constitución y las Leyes.
Alcance de la seguridad y defensa integral
Artículo 6. El alcance de la seguridad y defensa
integral está circunscrito a lo establecido en la Constitución
y las leyes de la República, en los tratados, pactos
y convenciones internacionales, no viciados de nulidad, que
sean suscritos y ratificados por la República y en aquellos
espacios donde estén localizados nuestros intereses vitales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley
serán de obligatorio cumplimiento para las personas naturales
o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público
o privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, y para
las personas naturales o jurídicas extranjeras, residentes
o transeúntes en el espacio geográfico nacional
con las excepciones que determinen las leyes respectivas.
Título
II
De la Seguridad y Defensa Integral de La Nación
Capítulo I
De la Seguridad de la Nación
Pluralidad
política y participación ciudadana
Artículo 8.
El Estado debe fortalecer, a través de sus órganos
gubernamentales, la institucionalidad democrática sobre
la base de la pluralidad política, la libre participación
ciudadana en los asuntos públicos, por medio de los mecanismos
establecidos en la Constitución y las leyes, apoyándose
en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas
y responsabilidad en el ejercicio de la función pública
y en el principio de corresponsabilidad que rige la seguridad
de la Nación.
La familia
Artículo 9. La familia será protegida como
unidad insustituible en el desarrollo y formación integral
del individuo, a través de políticas que garanticen
el derecho a la vida y los servicios básicos, vivienda,
salud, asistencia y previsión social, trabajo, educación,
cultura, deporte, ciencia y tecnología, seguridad ciudadana
y alimentaria, en armonía
con los intereses nacionales, dirigidos a fortalecer y preservar
la calidad de vida de venezolanos y venezolanas.
Patrimonio cultural
Artículo 10. El patrimonio cultural, material e inmaterial,
será desarrollado y protegido mediante un sistema educativo
y de difusión del mismo, entendido éste como manifestación
de la actividad humana que por sus valores sirven de testimonio
y fuente de conocimiento, esencial para la preservación
de la cultura, tradición e identidad nacional.
Pueblos indígenas
Artículo 11. Los pueblos indígenas como parte
integrante del pueblo venezolano, único soberano e indivisible,
participarán activamente en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas de seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación.
La diversidad biológica, los recursos genéticos
y otros recursos naturales
Artículo 12. La diversidad biológica, los
recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y las demás
áreas de importancia ecológica serán conservadas,
resguardadas y protegidas como patrimonio vital de la Nación,
garantizándose a las generaciones futuras el uso y disfrute
de una vida y ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado.
Genoma humano
Artículo 13. El Estado se reserva el derecho
de supervisión y control a toda actividad científica
destinada a realizar investigaciones con el material genético
de los seres humanos, las cuales deberán realizarse dentro
de los límites establecidos en la Constitución
y las leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales
vigentes y no viciados de nulidad suscritos por la República.
Riesgos tecnológicos y científicos
Artículo 14. El conocimiento, la ciencia y la tecnología
son recursos estratégicos para lograr el desarrollo sustentable,
productivo y sostenible de nuestras generaciones. El Estado
tiene la obligación de vigilar que las actividades tecnológicas
y científicas que se realicen en el país no representen
riesgo para la seguridad de la Nación.
Capítulo
II
De la Defensa Integral de la Nación
Dimensión
de la defensa integral de la Nación
Artículo 15.
La Defensa Integral de la Nación abarca el territorio
y demás espacios geográficos de la República,
así como los ciudadanos y ciudadanas, y los extranjeros
que se encuentren en él. Igualmente, contempla a los
venezolanos y venezolanas, y bienes fuera del ámbito
nacional, pertenecientes a la República.
Competencia de los poderes públicos
Artículo 16. En materia de seguridad, defensa y desarrollo,
se considera fundamental garantizar la definición y administración
de políticas integrales, mediante la actuación
articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal
y municipal, cuyos principios rectores serán la integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas
en forma armónica en los distintos niveles e instancias
del Poder Público.
Calidad de vida
Artículo 17. La calidad de vida de los ciudadanos
y ciudadanas es objetivo fundamental para el Estado venezolano,
el cual conjuntamente con la iniciativa privada fomentará
a nivel nacional, estadal y municipal, el desarrollo integral,
sustentable, productivo y sostenible, a fin de garantizar la
participación de la sociedad y así otorgar el
mayor bienestar a la población.
Orden interno
Artículo 18. El Estado garantiza la preservación
del orden interno, entendido éste como el estado en el
cual se administra justicia y se consolidan los valores y principios
consagrados en la Constitución y las leyes, mediante
las previsiones y acciones que aseguren el cumplimiento de los
deberes y el disfrute de los derechos y garantías por
parte de los ciudadanos y ciudadanas.
Política exterior
Artículo 19. La política exterior del Estado
venezolano es un elemento esencial y concordante con los planes
de la República; su proyección ante la comunidad
internacional está basada fundamentalmente en la autodeterminación,
la solidaridad y cooperación entre los pueblos, promocionando
y favoreciendo la integración en sintonía con
el desarrollo integral de la Nación.
Fuerza Armada Nacional
Artículo 20. La Fuerza Armada Nacional constituye
uno de los elementos fundamentales para la defensa integral
de la Nación, organizada por el Estado para conducir
su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus
componentes, en sus respectivos ámbitos de acción,
tienen como responsabilidad la planificación, ejecución
y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar
la independencia y soberanía de la Nación, asegurar
la integridad del territorio y demás espacios geográficos
de la República, así como la cooperación
en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán
la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo
integral de la Nación.
Desarrollo de la tecnología e industria militar
Artículo 21. El Estado promueve la iniciativa pública
y privada en el desarrollo de la tecnología e industria
militar, sin más limitaciones que las previstas en la
Constitución y las leyes, con el objeto de fortalecer
el poder nacional; a tales efectos, podrá establecer
alianzas estratégicas con otros Estados y con empresas
nacionales e internacionales.
Material de guerra y otras armas
Artículo 22. El material de guerra y otras armas,
municiones, explosivos y afines, serán reglamentadas
y controladas por el Ejecutivo Nacional a través de la
Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a la ley respectiva y sus
reglamentos.
Órganos de seguridad ciudadana
Artículo 23. De acuerdo a lo previsto en la Constitución
y las leyes, el Ejecutivo Nacional organizará un cuerpo
uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas,
un cuerpo de bomberos y una organización de protección
civil que atenderá las emergencias y desastres, las cuales,
sin menoscabo de las funciones específicas que se les
asignen, deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar
la preservación del orden interno.
Sistema de Protección Civil
Artículo 24. El Sistema de Protección Civil
se entenderá como una gestión social de riesgo
en la cual actúan los distintos órganos del Poder
Público a nivel nacional, estadal y municipal, con la
participación de la sociedad, y se extiende desde la
planificación del Estado hasta procesos específicos,
con miras a la reducción de la vulnerabilidad ante los
eventos de orden natural, técnico y social.
Gestión social de riesgo
Artículo 25. La gestión social de riesgo comprende
los objetivos, programas y acciones que dentro del proceso de
planificación y desarrollo de la Nación, están
orientadas a garantizar la calidad de vida de los ciudadanos
y las ciudadanas, promoviendo el desenvolvimiento de los aspectos
de prevención, preparación, mitigación,
respuesta y recuperación ante eventos de orden natural,
técnico y social que puedan afectar a la población,
sus bienes y entorno, a nivel nacional, estadal y municipal.
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 26. El Sistema Nacional de Inteligencia
y Contrainteligencia, se entenderá como el procesamiento
del conjunto de actividades, informaciones y documentos que
se produzcan en los sectores públicos y privados, en
los ámbitos nacional e internacional, los cuales, por
su carácter y repercusión, son de vital importancia
a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas,
tanto internas como externas que afecten la seguridad de la
Nación. La ley respectiva regulará lo atinente
a su organización y funcionamiento.
Clasificación de actividades, información y
documentos
Artículo 27. Las actividades, informaciones y documentos
derivados de la planificación y ejecución
de actividades u operaciones concernientes a la seguridad y
defensa de la Nación, obtenidas por el sistema nacional
de inteligencia y contrainteligencia, serán agrupados,
según la naturaleza de su contenido, en clasificados
y no clasificados. Los clasificados se regirán por la
Ley respectiva, y los no clasificados serán de libre
acceso.
Capítulo
III
De la Movilización y la Requisición
Movilización
Artículo 28.
La movilización, a los fines de esta Ley, es el conjunto
de previsiones y acciones preparatorias y ejecutivas destinadas
a organizar el potencial existente y convertirlo en poder nacional,
abarcando todos los sectores de la Nación tanto públicos
como privados, para hacer más efectiva, armónica
y oportuna la transición de una situación ordinaria
a otra extraordinaria.
Origen legal de la movilización
Artículo 29. Decretado el estado de excepción,
el Presidente o Presidenta de la República podrá
ordenar la movilización total o parcial en cualquiera
de los ámbitos que establece la Constitución
y las leyes respectivas, en todo o en parte del territorio.
La movilización de la Fuerza Armada Nacional se regirá
por las disposiciones que sobre ella establezcan la Ley, sin
que sea necesario decretar el estado de excepción.
El reglamento respectivo dispondrá las medidas necesarias
para la preparación, movilización, aplicación
eficiente del poder nacional y desmovilización.
Autoridad encargada de la movilización
Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República
es la máxima autoridad político-administrativa
que dirige la movilización, y será asistido en
esta actividad por el Consejo de Defensa de la Nación,
los Ministerios y demás organismos involucrados.
Planes de movilización
Artículo 31. Los Ministerios y otros organismos especializados,
son los encargados de la elaboración y ejecución
de los planes de movilización, de acuerdo a sus competencias
y a las directrices emanadas del Presidente o Presidenta de
la República.
Los gastos a que dé lugar la movilización se consideran
inherente a la seguridad y defensa de la Nación. El Presidente
o Presidenta de la República adoptará las medidas
que crea conducentes para adecuar el presupuesto de gastos a
las circunstancias de excepción, de conformidad con las
leyes.
De los servicios públicos e industrias básicas
del Estado
Artículo 32. El Presidente o Presidenta de la República
podrá disponer el empleo de la Fuerza Armada Nacional
para coadyuvar en el control y funcionamiento de los servicios
públicos o de las empresas básicas del Estado
para la vida económico-social de la República.
Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales servicios
o empresas quede sometido temporalmente al régimen militar,
si se hubiere decretado el estado de excepción.
Requisiciones
Artículo 33. Decretada la movilización, el
Presidente o Presidenta de la República podrá
ordenar la requisición de los bienes necesarios para
la defensa nacional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
respectivo.
Título
III
Consejo de Defensa de La Nación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Misión
Artículo 34.
El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo
órgano de consulta para la planificación y asesoramiento
del Poder Público nacional, estadal y municipal, en los
asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de
la Nación, su soberanía y la integridad del territorio
y demás espacios geográficos de la República,
debiendo para ello, formular, recomendar y evaluar políticas
y estrategias, así como otros asuntos relacionados con
la materia que le sean sometidos a consulta por parte del Presidente
o Presidenta de la República.
Integrantes
Artículo 35. El Consejo de Defensa de la Nación
contará con miembros permanentes y miembros
no permanentes.
Son miembros permanentes el Presidente o Presidenta de la República,
quien ejercerá la Presidencia; el Vicepresidente o Vicepresidenta
Ejecutivo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,
el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia,
el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, y
los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores, la planificación
y el ambiente.
Los miembros no permanentes, son de libre nombramiento y remoción
por parte del Presidente o Presidenta del Consejo, y su participación
se considerará pertinente, cada vez que la problemática
a consultar lo amerite. Los miembros no permanentes solo tendrán
derecho a voz y cumplirán las funciones que se les asignen
en su nombramiento, mientras se encuentren en el ejercicio de
sus actividades dentro del Consejo de Defensa de la Nación.
Secretaría General
Artículo 36. El Consejo de Defensa de la Nación
contará con una Secretaría General, organismo
que cumplirá funciones permanentes como órgano
de apoyo administrativo, técnico y de investigación.
Convocatoria
Artículo 37. El Consejo de Defensa de la Nación
se reunirá de manera ordinaria por lo menos dos veces
al año y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias
lo justifiquen.
La convocatoria estará a cargo del Presidente o Presidenta,
la cual podrá realizar a través de la Secretaría
General. El Reglamento establecerá todo lo referente
a la convocatoria y el procedimiento a seguir en las reuniones
respectivas.
Atribuciones del Consejo de Defensa de la Nación
Artículo 38. El Consejo de Defensa de la Nación
tendrá las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Asesorar
al Poder Público en la elaboración de los planes
de seguridad, desarrollo y defensa integral, en los diversos
ámbitos de la vida nacional. |
|
|
|
2.
|
|
Formular
la política de seguridad, en armonía con los intereses
y objetivos de la Nación para garantizar los fines supremos
del Estado. |
|
|
|
| 3. |
|
Elaborar
el Concepto Estratégico de la Nación, teniendo
como base vinculante el contenido de los principios fundamentales
consagrados en la Constitución y las leyes de la
República, con un avance progresivo que atienda la coyuntura
y en sintonía con los intereses nacionales. |
| |
|
|
| 4. |
|
Actualizar
cuando se requiera el Concepto Estratégico de la Nación
y sugerir lineamientos al Poder Público para la elaboración
y ejecución de los planes que de él se deriven.
|
|
|
|
| 5. |
|
Constituir
Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia,
los cuales estarán integrados por representantes de los
distintos organismos involucrados en la problemática
objeto de análisis y por otros expertos que se
consideren necesarios. Las funciones de estos Comités
serán establecidas en el reglamento de esta Ley. |
| |
|
|
| 6. |
|
Fomentar la participación activa y permanente del
Poder Público y de la sociedad, en los asuntos relacionados
con la seguridad de la Nación. |
| |
|
|
| 7. |
|
Requerir
de las personas naturales o jurídicas de carácter
público y privado los datos, estadísticas e
informaciones relacionados con la seguridad de la Nación,
así como su necesario apoyo. |
| |
|
|
| 8. |
|
Asegurar
que los sistemas de inteligencia, protección civil y
demás organismos de seguridad ciudadana del Estado e
instituciones afines, remitan los datos, informaciones y estadísticas
relacionadas con la seguridad de la Nación. |
| |
|
|
| 9. |
|
Proponer
al Presidente o Presidenta de la República, intervenir
aquellos órganos de seguridad del Estado, en cualquiera
de sus niveles y espacios cuando las circunstancias lo ameriten.
|
| |
|
|
| 10. |
|
Aprobar
directivas para colaborar con la movilización y desmovilización
total o parcial, en los diversos ámbitos. |
| |
|
|
11. |
|
Asegurar
que los integrantes del Sistema de Protección Civil en
sus diferentes niveles, programen y coordinen con el órgano
respectivo, los recursos públicos y privados necesarios,
a fin de prevenir, mitigar, dar respuestas y recuperar los daños
ocasionados por eventos de origen natural, técnico
y social, que obligatoriamente requieran del apoyo de
las estructuras políticas, técnicas, sociales
y económicas del Estado. |
|
|
|
12. |
|
Fomentar
la formación de equipos multidisciplinarios especializados
en seguridad y defensa, del sector público y privado.
|
|
|
|
13. |
|
Dictar
el reglamento para su organización y funcionamiento.
|
| |
|
|
14. |
|
Otras que
sean decididas en el seno del Consejo al menos por las dos terceras
partes de sus miembros permanentes. |
Capítulo II
De los Miembros Permanentes Del Consejo de Defensa de la Nación
Atribuciones
Artículo 39.
Los Miembros Permanentes del Consejo de Defensa de la Nación
tienen las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Acudir
a la convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo. |
|
|
|
2.
|
|
Solicitar
ante el Presidente o Presidenta del Consejo la convocatoria
del mismo. |
|
|
|
| 3. |
|
Derecho
a voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Defensa de
la Nación. |
| |
|
|
| 4. |
|
Aportar
toda la información y la recomendación necesaria
para apoyar el proceso de decisiones. |
|
|
|
| 5. |
|
Formar
parte de los Comités de Trabajo Interinstitucionales
y de Emergencia, o designar sus representantes, cuando sean
requeridos. |
| |
|
|
| 6. |
|
Evaluar
y analizar las propuestas presentadas por el Presidente o Presidenta
del Consejo y emitir recomendaciones. |
| |
|
|
| 7. |
|
Proponer
políticas de seguridad y defensa, así como las
medidas para realizar los planes propuestos. |
| |
|
|
| 8. |
|
Las
demás que señalen la Constitución, leyes
de la República y el Reglamento de esta ley. |
Capítulo
III
Del Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación
Artículo
40. El Presidente o Presidenta del Consejo
de Defensa de la Nación tiene
las siguientes atribuciones:
| 1.
|
|
Presidir el Consejo de Defensa de
la Nación. |
|
|
|
2.
|
|
Convocar al Consejo de Defensa de
la Nación por propia iniciativa o respondiendo a la solicitud
de uno o más miembros permanentes del Consejo. |
|
|
|
| 3. |
|
Nombramiento y remoción del
Secretario o Secretaria General del Consejo. |
| |
|
|
| 4. |
|
Dirigir y coordinar las sesiones
de trabajo del Consejo. |
|
|
|
| 5. |
|
Solicitar opinión sobre las
políticas, estrategias y demás asuntos que orienten
la acción de gobierno en materia de seguridad y
defensa integral. |
| |
|
|
| 6. |
|
Solicitar de las autoridades nacionales,
estadales, distritales y municipales
la colaboración necesaria para atender los requerimientos
del Consejo de Defensa de la Nación, a fin de cumplir
con la misión encomendada. |
| |
|
|
| 7. |
|
Presentar ante el Consejo de Ministros,
para su conocimiento y deliberación, los asuntos
discutidos en el seno del Consejo de Defensa de la Nación
y que se corresponden con sus atribuciones como Presidente o
Presidenta de la República. |
| |
|
|
| 8. |
|
Las demás que le sean asignadas
por el Consejo de Defensa de la Nación, a los fines
de facilitar su desempeño como Presidente o Presidenta
del referido Consejo. |
Capítulo
IV
De la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación
Secretario
o Secretaria
Artículo 41.
La Secretaría General estará a cargo de
un Secretario o Secretaria quien será de libre nombramiento
y remoción por parte del Presidente o Presidenta del
Consejo de Defensa de la Nación. Los requisitos del cargo
serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
De las Atribuciones del Secretario o Secretaria General
Artículo 42. El Secretario o Secretaria General del
Consejo de Defensa de la Nación tiene las siguientes
funciones:
| 1.
|
|
Asistir
a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo de
Defensa de la Nación. |
|
|
|
2.
|
|
Levantar
las actas de las reuniones del Consejo de Defensa de la Nación. |
|
|
|
3.
|
|
Mantener
informado al Presidente y demás miembros del Consejo
de las actividades técnicas, administrativas y de investigación
que se realicen en la Secretaría. |
|
|
|
4.
|
|
Asistir
al Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación
en la dirección y coordinación de las reuniones
o sesiones de trabajo de dicho Consejo. |
| |
|
|
5. |
|
Apoyar,
con el personal profesional especializado y técnico bajo
su dirección y supervisión, el trabajo del
Consejo de Defensa de la Nación y de los diferentes Comités
que se constituyan. |
| |
|
|
6. |
|
Realizar
seguimiento a las decisiones que se tomen en el Consejo y en
los diferentes Comités que se constituyan. |
| |
|
|
7. |
|
Supervisar
el funcionamiento de los sistemas automatizados para el manejo
de la información requerida por el Consejo de Defensa
de la Nación. |
| |
|
|
8. |
|
Velar
por el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes que
realice el Consejo de Defensa de la Nación a las personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
de la información y documentación relacionada
con la seguridad y defensa integral de la Nación necesaria
para el cumplimiento de la misión del Consejo. |
| |
|
|
9. |
|
Dictar
su Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo
de Defensa de la Nación y preparar los manuales que sean
requeridos para su funcionamiento. |
| |
|
|
10. |
|
Las
demás que por su naturaleza le correspondan. |
Organización
Artículo 43. La Secretaría General del Consejo
de Defensa de la Nación estará integrada por los Comités
Coordinadores, el Centro de Evaluación Estratégica,
el Centro de Políticas y Estrategias, y una oficina administrativa
que apoye su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley y en su respectivo Reglamento Interno.
Comités Coordinadores
Artículo 44. Los Comités Coordinadores son los
encargados de analizar la información para elaborar los planes,
estudios e investigaciones que requieran los Comités de Trabajo,
Interinstitucionales y de Emergencia, y están conformados
por personal profesional civil y/o militar.
Centro de Evaluación Estratégica
Artículo 45. El Centro de Evaluación Estratégica
es el encargado de realizar el seguimiento y evaluación continua
de la situación para producir oportunamente las alertas necesarias;
teniendo bajo su responsabilidad la operación de la Sala
de Situación del Presidente o Presidenta de la República.
Centro de Políticas y Estrategias
Artículo 46. El Centro de Políticas y Estrategias
es el encargado de proponer al Consejo de Defensa de la Nación
a través de los Comités de Trabajo Interinstitucionales
y Comités de Emergencia, políticas y estrategias para
la solución de los problemas relacionados con la seguridad
y defensa integral.
Título
IV
De las Zonas de Seguridad
Capítulo I
Definición y Clasificación
Zonas
de Seguridad
Artículo 47.
Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio
nacional, que por su importancia estratégica, características
y elementos que los conforman, están sujetos a regulación
especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que
ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la
protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas
o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo
referente a la materia.
Clasificación de las Zonas de Seguridad
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional, oída la
opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá
declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos
del territorio nacional señalados a continuación:
| 1.
|
|
Una zona
de seguridad fronteriza. |
|
|
|
2.
|
|
Una
zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas
y ríos navegables. |
|
|
|
3.
|
|
Los corredores
de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, acueductos y tendidos eléctricos principales. |
|
|
|
4.
|
|
Las
zonas que circundan las instalaciones militares y públicas,
las industrias básicas, estratégicas y los servicios
esenciales. |
| |
|
|
5. |
|
El
espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las
industrias básicas, estratégicas y los servicios
esenciales. |
| |
|
|
6. |
|
Las
zonas adyacentes a las vías de comunicación
aérea, terrestre y acuáticas de primer
orden. |
| |
|
|
7. |
|
Cualquier
otra zona de seguridad que se considere necesaria para la Seguridad
y defensa de la Nación. |
Zona
de Seguridad Fronteriza
Artículo 49. A los efectos de esta Ley, se entiende
por Zona de Seguridad Fronteriza, un área delimitada que
comprende una franja de seguridad de fronteras, así como
una extensión variable del territorio nacional, adyacente
al límite político-territorial de la República,
sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo integral,
con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia
y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde
esos espacios geográficos, pudieran representar potenciales
amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad
de la Nación.
Declaración de Utilidad Pública
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional, previa opinión
del Consejo de Defensa de la Nación, por vía reglamentaria
podrá declarar de utilidad pública, a los fines de
la presente Ley, los espacios geográficos que comprenden
las Zonas de Seguridad, fijando la extensión de los mismos,
en su totalidad o por sectores, pudiendo modificarlas cuando las
circunstancias lo requieran y ejercer su control, regulando la presencia
y actividad de personas nacionales y extranjeras, naturales y jurídicas
en dichas áreas.
De la Restitución
Artículo 51. Los corredores viales terrestres,
aéreos o acuáticos que dan acceso a las instalaciones
que estén declaradas Zonas de Seguridad, no podrán
ser obstruidos. En caso de presentarse esta situación, los
responsables serán sancionados de acuerdo a lo establecido
por las leyes y reglamentos que rigen la materia, estando obligadas
las autoridades competentes a restituir de inmediato el libre acceso.
Del régimen especial de las Zonas de Seguridad
Artículo 52. Los reglamentos especiales de las zonas
de seguridad determinarán el procedimiento para su declaratoria,
el régimen sobre personas, bienes y actividades en las mismas,
así como las sanciones a que hubiera lugar, todo de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y el ordenamiento legal
vigente.
Título
V
De las Sanciones y Penas
Aplicación
de sanciones
Artículo 53.
Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes
en el territorio nacional a atender los requerimientos que le
hicieren los organismos del Estado en aquellos asuntos relacionados
con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento
acarreará la aplicación de sanciones civiles,
penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a lo previsto
en el ordenamiento legal vigente.
Obligación de suministrar datos o información
Artículo 54. Las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, así como los funcionarios públicos
que tengan la obligación de suministrar los datos e informaciones
a que se refiere la presente Ley y se negaren a ello, o que
las dieren falsas, serán penados con prisión de
2 a 4 años, en el caso de los particulares; y de 4 a
6 años en el caso de los funcionarios públicos.
Reserva de divulgación o suministro de datos o información
Artículo 55. Todos aquellos funcionarios o funcionarias,
que presten servicio en cualquiera de los órganos del
Poder Público o cualquier institución del Estado
y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier
particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa
de la Nación, serán penados con prisión
de 5 a 10 años.
Incumplimiento al régimen especial de las zonas de
seguridad
Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o
instigue a la realización de actividades dentro de las
zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o
afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones
militares, de los servicios públicos, industrias y empresas
básicas, o la vida económico social del país,
serán penado con prisión de 5 a 10 años.
Título
VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Actualización
de datos y registros
Artículo 57.
Las autoridades nacionales, estadales y municipales o aquellas
que tengan dentro de sus funciones el registro y control de
las personas, bienes y actividades que se encuentran dentro
de las zonas de seguridad establecidas en esta Ley, tendrán
la obligación de actualizar y suministrar dichos datos
e informaciones en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados
a partir de la publicación de la presente Ley, a los
fines de su remisión al Ejecutivo Nacional.
El Consejo de Defensa de la Nación está
obligado a la creación de un registro nacional de las
zonas de seguridad, a los fines de servir de resguardo de los
datos e informaciones que permitan el seguimiento, control y
supervisión de las personas, bienes y actividades que
se encuentren en las mismas, por parte del Estado a través
de sus órganos competentes.
Vigencia de normativas
Artículo 58. Las leyes y reglamentos que regulan
los procedimientos para la declaratoria de las zonas de seguridad
y el control de los bienes, personas y actividades que ahí
se encuentran, se mantendrán vigentes siempre que no
coliden con la presente Ley, hasta la promulgación
del reglamento respectivo.
Capítulo
II
Disposiciones Finales
Reglamentación
de la ley
Artículo 59.
El Ejecutivo Nacional deberá dictar los reglamentos que
determina la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes
a su promulgación.
De las sanciones penales
Artículo 60. El régimen sancionatorio
previsto en la presente Ley continuará en vigencia hasta
tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código
Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar,
según sea el caso.
Derogatoria
Artículo 61. Queda derogada la Ley Orgánica
de Seguridad y Defensa publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 1.899, Extraordinario,
de fecha 26 de agosto de 1976; así mismo, quedan derogadas
todas las normas que en cuanto a la Seguridad de la Nación
colindan con la presente Ley.
Entrada en vigencia
Artículo 62. Esta Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.594 de fecha 18 de diciembre del
2002. |


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