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Ley
orgánica de salud
Título I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta Ley regirá todo
lo relacionado con la salud en el territorio de la República.
Establecerá las directrices y bases de salud como proceso
integral, determinará la organización, funcionamiento,
financiamiento y control de la prestación de los servicios
de salud de acuerdo con los principios de adaptación científico-tecnológica,
de conformidad y de gratuidad, este último en los términos
establecidos en la Constitución de la República. Regulará
igualmente los deberes y derechos de los beneficiarios, el régimen
cautelar sobre las garantías en la prestación de dichos
servicios, las actividades de los profesionales y técnicos
en ciencias de la salud, y la relación entre los establecimientos
de atención médica de carácter privado y los
servicios públicos de salud contemplados en esta Ley.
Artículo 2. Se entiende por salud no sólo
la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar
físico, mental, social y ambiental.
Artículo 3. Los servicios de salud garantizarán
la protección de la salud a todos los habitantes del país
y funcionarán de conformidad con los siguientes principios:
Principio de Universalidad: Todos tienen el derecho
de acceder y recibir los servicios para la salud, sin discriminación
de ninguna naturaleza.
Principio de Participación: Los ciudadanos
individualmente o en sus organizaciones comunitarias deben preservar
su salud, participar en la programación de los servicios
de promoción y saneamiento ambiental y en la gestión
y financiamiento de los establecimientos de salud a través
de aportes voluntarios.
Principio de Complementariedad: Los organismos
públicos territoriales nacionales, estadales y municipales,
así como los distintos niveles de atención se complementarán
entre sí, de acuerdo a la capacidad científica, tecnológica,
financiera y administrativa de los mismos.
Principio de Coordinación: Las administraciones
públicas y los establecimientos de atención médica
cooperarán y concurrirán armónicamente entre
sí, en el ejercicio de sus funciones, acciones y utilización
de sus recursos.
Principio de Calidad: En los establecimientos de
atención médica se desarrollarán mecanismos
de control para garantizar a los usuarios la calidad en la prestación
de los servicios, la cual deberá observar criterios de integridad,
personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y
adecuación a las normas, procedimientos administrativos y
prácticas profesionales.
Título
II
De la Organización Pública en Salud
Capítulo I
De la Integración
Artículo 4. La organización pública
en salud estará integrada por los organismos de salud de
la República, del Distrito Federal, los estados y los municipios.
Artículo 5. El Ministerio de la Salud será
el órgano rector y planificador de la administración
pública nacional de la salud. Ejercerá la dirección
técnica y establecerá las normas administrativas,
así como la coordinación y supervisión de los
servicios destinados a la defensa de la salud, de conformidad con
lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración
Central y demás leyes referidas a la materia.
Artículo 6. El Ministerio de la Salud en
su condición de máximo responsable del sector salud,
establecerá un proceso de coordinación con los demás
ministerios que tengan acciones que desarrollar en relación
con la salud. A tal efecto se crea el Consejo Nacional de la Salud.
Artículo 7. El Consejo Nacional de la Salud
tendrá las siguientes funciones:
Actuar como órgano de coordinación entre los diversos
despachos ministeriales que deban desarrollar acciones en relación
con la salud.
Como órgano de carácter asesor y consultivo del Ministerio
de la Salud.
Asesorar al Presidente de la República y demás órganos
del Poder Ejecutivo en materia de salud.
Artículo 8. El Consejo Nacional de la Salud
estará integrado por:
El Ministro de la Salud, quien lo presidirá.
El Director General del Ministerio de la Salud.
El Director General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
El Director General del Ministerio de Hacienda.
El Director General del Ministerio de Agricultura y Cría.
El Director General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
El Director General del Ministerio de la Familia.
El Director General del Ministerio de Desarrollo Urbano.
El Director General del Ministerio de Educación.
El Director General del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El Director General del Ministerio de la Defensa.
Artículo 9. Las administraciones públicas
en salud del Distrito Federal, de los estados y los Municipios ejercerán
la función administrativa de la organización pública
en salud en sus respectivos territorios, de conformidad con lo establecido
en esta Ley.
Artículo 10. Los estados y el Distrito Federal
organizarán los servicios para la salud de su competencia
en un solo organismo público, al cual estarán integrados
los servicios municipales de salud, de acuerdo con lo pautado en
la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los fines de
lograr la unidad de comando y la coordinación de los mismos,
tomando en consideración los lineamientos establecidos por
el Ministerio de la Salud.
Capítulo II
De la Administración Nacional de Salud
Artículo 11. El Ministerio de la Salud tendrá
las siguientes atribuciones:
Establecer la política del Estado en materia de salud.
Dictar quinquenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá
las políticas para la salud y los planes extraordinarios
ante situaciones de emergencia.
Fijar anualmente los objetivos de la organización pública
en salud, de conformidad con el Plan Nacional de Salud.
Ejercer la supervisión y evaluación continua de los
servicios públicos para la salud.
Supervisar y evaluar conjuntamente con las entidades territoriales,
la programación y coordinación operativa de los objetivos
anuales, del presupuesto nacional y del plan coordinado de inversiones
de la organización pública en salud.
Ejercer la alta dirección de las autoridades públicas
en salud, de los establecimientos de atención médica
y de los programas de asistencia social y de saneamiento ambiental
en toda la República, en caso de emergencia sanitaria declarada
por el Ejecutivo Nacional en virtud de catástrofes, desastres
y riesgos de epidemias, con el fin de acometer las medidas necesarias
de protección y preservación de la salud y garantizar
la atención oportuna, eficaz y eficiente a las comunidades
afectadas.
Planificar, ejecutar, coordinadamente y supervisar en el territorio
nacional todos los programas de saneamiento ambiental y asistencia
social para la salud.
Ejercer en las aduanas y fronteras la más alta autoridad
de contraloría sanitaria y saneamiento ambiental.
Organizar el Registro Nacional de la Salud, con toda la información
referente a la epidemiología de las entidades territoriales,
a la permisología sanitaria, a la acreditación y certificación
de los establecimientos de atención médica y a los
profesionales y técnicos en ciencias de la salud.
Analizar la información epidemiológica nacional, la
estimación de riesgos de enfermar, el establecimiento de
medidas preventivas, la vigilancia epidemiológica, la comunicación,
la información sobre enfermedades de denuncia obligatoria
y las medidas correctivas a nivel nacional.
Realizar las gestiones necesarias para la capacitación del
personal de la salud y actuar armónicamente con el Ministerio
de Educación, las universidades, instituciones de investigación
científica e institutos tecnológicos en salud para
la formación y perfeccionamiento educativo del personal,
en todos los niveles profesionales y técnicos de las ciencias
de la salud.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los establecimientos
de investigación científica para la salud.
Conducir las relaciones con los organismos internacionales en materia
de salud.
Analizar la información epidemiológica de las entidades
territoriales y realizar los estudios consiguientes acerca de la
expectativa y calidad de vida, las condiciones de un ambiente saludable
y prevención de riesgos.
Coordinar la política de educación para la salud de
la población en general.
Todas aquellas materias contempladas en la Ley Orgánica de
Administración Central.
Artículo 12. Para el desarrollo de las disposiciones
contenidas en esta Ley, se dictarán entre otros, los reglamentos
relativos a las siguientes actividades:
Los lineamientos para la elaboración del Plan Nacional de
Salud y su seguimiento.
Los servicios de promoción y conservación de la salud,
saneamiento ambiental, atención médica e investigación
científica y contraloría sanitaria.
La organización, funcionamiento y financiamiento de los establecimientos
de atención médica.
La ejecución y coordinación de los procesos de descentralización
administrativa de los servicios para la salud.
La organización del sistema de información del Registro
Nacional de Salud.
El Ejecutivo Nacional podrá dictar cualesquiera otras normas
de carácter reglamentario que desarrollen los principios
establecidos en esta Ley.
Artículo 13. El Ministerio de la Salud establecerá
en un lapso no mayor de noventa (90) días después
de promulgada esta Ley, las normas de obligatorio cumplimiento,
a fin de que el Distrito Federal, los estados y municipios garanticen
la atención médica sin importar la ubicación
geográfica de los ciudadanos con particular referencia a
los servicios especializados.
En caso de no disponerse de centros hospitalarios o ambulatorios
de alto desarrollo en algunos de los estados, los gobernadores deberán
celebrar convenios de mancomunidad, a fin de proveer estos servicios
a las comunidades que así lo requieran.
Cpítulo III
De las Administraciones Estadales en Salud
Artículo 14. El Gobernador del Distrito
Federal y los gobernadores de los estados serán responsables
del cumplimiento de la Política Nacional de Salud y de la
programación, organización, dirección, ejecución
y coordinación de la Organización Pública en
Salud en su respectiva entidad, de conformidad con las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Artículo 15. En el ejercicio de sus funciones
los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones:
Elaborar el Plan Estadal de Salud, de conformidad con las políticas
del Ministerio de la Salud.
Coordinar a nivel local la ejecución de los programas de
la organización pública en salud.
Organizar el Registro Estadal de la Salud bajo la dirección
del Ministerio de la Salud y en coordinación con el Registro
Nacional de la Salud.
Evaluar la situación epidemiológica de su entidad
federal para la estimulación de riesgos, formulación
de diagnósticos y el establecimiento de medidas preventivas,
en concordancia con las políticas del Ministerio de Salud.
Administrar los establecimientos de atención médica
propiedad del Estado dedicados a la atención preventiva,
restitutoria y rehabilitadora de la salud en los términos
previstos en este Título y en el Título IV de esta
Ley.
Realizar periódicamente las actualizaciones de la certificación
y la acreditación de los establecimientos de atención
médica, de acuerdo con las directrices técnicas dictadas
por el Ministerio de la Salud.
Intervenir y reestructurar, sólo a los efectos de la organización
y dirección administrativa, los establecimientos públicos
de atención médica y aprobar un plan de recuperación
y mantenimiento de los mismos, a los fines de garantizar su buen
funcionamiento, ello de conformidad con lo previsto en los reglamentos
de esta Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera
Administrativa y las leyes estadales en materia funcional.
Administrar los programas nacionales y locales de asistencia social,
correspondientes a su entidad territorial.
Administrar el Fondo Estadal de Asistencia Social para el financiamiento
de la salud, correspondientes a su entidad territorial.
El Gobernador será el órgano de tutela de los establecimientos
de atención médica propiedad del Estado, en los términos
previstos en este Título y en el Título IV.
Promover hacia los municipios la descentralización administrativa
y de gestión de los programas y actividades relacionadas
con la atención médica, con la Ley Orgánica
de Régimen Municipal y lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo IV
De las Administraciones Municipales de Salud
Artículo 16. Los alcaldes serán responsables
en sus respectivos municipios de la gestión de los servicios
de promoción de la salud, saneamiento ambiental, atención
médica del nivel primario y contraloría sanitaria,
de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y en el
Capítulo III del presente Título, así como
también con lo establecido en los Títulos III y VII
de esta Ley.
En el ejercicio de las funciones antes señaladas los alcaldes
actuarán de acuerdo con las políticas del Ministerio
de Salud, el Plan Estadal de la Salud y los Programas de la Organización
Pública de la Salud.
Artículo 17. Los municipios podrán,
de conformidad con la normativa vigente, asumir en mancomunidad
los servicios de salud para su mejor administración y promoverán
la descentralización de estos servicios, según los
casos, a las parroquias.
Capítulo V
De la Coordinación de la Organización Pública
en Salud
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, a los
efectos del cumplimiento de esta Ley, podrá solicitarle a
los gobernadores informes sobre la programación, coordinación
y ejecución de los planes y programas destinados a la organización
de la salud, y la situación epidemiológica de las
entidades territoriales, así como también del manejo
presupuestario de aquellas partidas que hayan sido transferidas.
Artículo 19. El Ejecutivo regional a los
efectos del cumplimiento de esta Ley, solicitará a los alcaldes
informes periódicos sobre la programación, coordinación
y ejecución de los planes y programas destinados a la organización
municipal de la salud y la situación epidemiológica
de los municipios, así como también rendición
de cuentas periódicas del manejo presupuestario de aquellas
partidas que hayan sido transferidas.
Artículo 20. El Ministerio de la Salud y
los gobernadores se reunirán ordinariamente en forma trimestral,
y extraordinariamente previa convocatoria por el ministro o a solicitud
de los gobernadores, a los fines de evaluar la programación
y coordinación de los objetivos anuales de la Organización
Pública de la Salud, la ejecución de las actividades
en salud a nivel local en las entidades territoriales, el presupuesto
nacional para la salud, el plan coordinado de inversiones y los
planes especiales de inversión.
Artículo 21. El Ejecutivo regional y los
alcaldes, se reunirán ordinariamente en forma trimestral
y extraordinariamente previa convocatoria hecha por el Gobernador
o a solicitud de los Alcaldes a los fines de evaluar la programación
y coordinación de los objetivos anuales de la organización
pública de la salud, la ejecución de las actividades
en salud a nivel local en los municipios, el presupuesto estadal
para la salud, el plan coordinado de inversiones y los planes especiales
de inversión.
Artículo 22. El Presidente de la República
y el Ministro de la Salud evaluarán durante la Convención
Anual de Gobernadores los objetivos del Plan Nacional de la Salud
en curso y de futura aplicación.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional y las
gobernaciones de los estados elaborarán anualmente el Proyecto
del Presupuesto Nacional de Salud, cuyo objeto será el financiamiento
de la Organización Pública de la Salud, cuyo objeto
será el financiamiento de la Organización Pública
de la Salud.
Igualmente realizarán el Plan Coordinado de Inversiones y
los planes especiales de inversión para la construcción,
remodelación y reemplazo de instalaciones y equipos fijos
de establecimientos de atención médica y de infraestructura
de servicios de saneamiento ambiental, según las necesidades
de cada entidad territorial.
Artículo 24. El Ejecutivo regional y los
alcaldes elaborarán anualmente el Proyecto de Presupuesto
Estadal de Salud, cuyo objeto será el financiamiento y equipos
fijos de establecimientos de atención médica y de
infraestructura de servicios de saneamiento ambiental, según
las necesidades de cada municipio.
Título
III
De los Servicios para la Salud
CAPÍTULO I
De la Promoción y Conservación de la Salud
Artículo 25. La promoción y conservación
de la salud tendrá por objeto crear una cultura sanitaria
que sirva de base para el logro de la salud de las personas, la
familia y de la comunidad, como instrumento primordial para su evolución
y desarrollo.
El Ministerio de la Salud actuará coordinadamente con los
organismos que integran el Consejo Nacional de la Salud, a los fines
de garantizar la elevación del nivel socioeconómico
y el bienestar de la población; el logro de un estilo de
vida tendente a la prevención de riesgos contra la salud,
la superación de la pobreza y la ignorancia, la creación
y conservación de un ambiente y condiciones de vida saludables,
la prevención y preservación de la salud física
y mental de las personas, familias y comunidades, la formación
de patrones culturales que determinen costumbres y actitudes favorables
a la salud, la planificación de riesgos laborales y la preservación
del medio ambiente de trabajo y la organización de la población
a todos sus niveles.
Artículo 26. El Ministerio de la Salud por
medio del Reglamento de esta Ley establecerá la obligación
de los gobernadores y alcaldes de desarrollar el sistema de información
del Registro Nacional de Salud, a fin de conocer las condiciones
de salud de la población, propiciar la participación
ciudadana y orientar los programas de promoción y conservación
de la salud.
Capítulo II
Del Saneamiento Ambiental
Artículo 27. Los servicios de saneamiento
ambiental realizarán las acciones destinadas al logro, conservación
y recuperación de las condiciones saludables del ambiente.
El Ministerio de la Salud actuará coordinadamente con los
organismos que integran el Consejo Nacional de la Salud a los fines
de garantizar:
La aplicación de medidas de control y eliminación
de los vectores, reservorios y demás factores epidemiológicos,
así como también los agentes patógenos de origen
biológico, químico, radiactivo, las enfermedades metaxénicas
y otras enfermedades endémicas del medio urbano y rural.
El manejo de desechos y residuos sólidos y líquidos,
desechos orgánicos de los hospitales y clínicas, rellenos
sanitarios, materiales radiactivos y cementerios.
La vigilancia y control de la contaminación atmosférica.
El tratamiento de las aguas para el consumo humano, de las aguas
servidas y de las aguas de playas, balnearios y piscinas.
El control de endemias y epidemias.
El control sanitario de inmuebles en relación a su construcción,
reparación, uso y habitabilidad.
Capítulo III
De la Atención Médica
Artículo 28. La atención integral
de la salud de personas, familias y comunidades, comprende actividades
de prevención, promoción, restitución y rehabilitación
que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los
servicios de atención correspondientes.
A tal efecto y de acuerdo con el grado de complejidad de las enfermedades
y de los medios de diagnóstico y tratamiento, estos servicios
se clasifican en tres niveles de atención.
Artículo 29. El primer nivel de atención
médica estará a cargo del personal de ciencias de
la salud, y se prestará con una dotación básica.
Dicho nivel cumplirá acciones de promoción, protección,
prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria,
sin distinción de edad, sexo o motivo de consulta.
Artículo 30. El segundo nivel de atención
médica cumple acciones de promoción, protección,
prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria
de afecciones, discriminadas por edad, sexo y motivos de consulta,
que requieren médicos especialistas y equipos operados por
personal técnico en diferentes disciplinas.
Artículo 31. El tercer nivel de atención
cumple actividades de diagnósticos y tratamientos en pacientes
que requieren atención especializada con o sin hospitalización
en aquellos casos referidos por los servicios de atención
del primero y segundo nivel.
Capítulo IV
De la Contraloría Sanitaria
Artículo 32. La Contraloría Sanitaria
comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia
y control sobre los procesos de producción, almacenamiento,
comercialización, transporte y expendio de bienes de uso
y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos
e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33. La Contraloría Sanitaria
será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio
de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo
a los efectos de la fiscalización y supervisión del
servicio.
La Contraloría Sanitaria garantizará:
Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos,
psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de
los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera
otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal
o vegetal.
El registro de los profesionales y técnicos en ciencias de
la salud.
Las condiciones para el funcionamiento de los materiales, equipos,
edificaciones, establecimientos e industrias relacionadas con la
salud.
La calidad de los servicios de atención médica y de
saneamiento ambiental.
El Control sanitario de las viviendas en lo referente a su construcción,
reparación, remodelación y uso.
Cualquiera otra función que el Ministerio de la Salud lo
determine mediante resoluciones.
Título
IV
De los Establecimientos de Atención Médica
Capítulo I
De la Organización Administrativa de los Establecimientos
de Atención Médica
Artículo 34. Son establecimientos de atención
médica los hospitales, clínicas y ambulatorios públicos
y privados debidamente calificados y dotados de los recursos necesarios
para cumplir las funciones previstas en las leyes y los reglamentos
correspondientes.
Artículo 35. Los establecimientos públicos
de atención médica podrá constituirse como
entes de la administración pública Central o Descentralizada.
En este último supuesto el órgano de adscripción
será la gobernación correspondiente.
En caso de constituirse bajo la forma de asociaciones, sociedades
y fundaciones la participación del Estado será absoluta.
Artículo 36. Los vecinos de las áreas
circundantes de los establecimientos públicos de atención
médica estarán representados en las Juntas Directivas
de dichos establecimientos, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 37. Los gobernadores designarán
sus representantes ante la Junta Directiva de los establecimientos
de atención médica de la Gobernación o de aquellos
que le hayan sido transferidos. De igual manera designarán
los restantes miembros de Juntas Directivas en base a las postulaciones
realizadas por las instituciones representantes y los vecinos organizados
a los cuales se refiere el artículo anterior de conformidad
con lo previsto en el reglamento respectivo.
Artículo 38. Los bienes muebles e inmuebles,
presentes y futuros, originarios o incorporados a estos establecimientos
quedarán afectados a la prestación del servicio público
de atención médica.
En consecuencia, no podrán ser desincorporados, gravados
o enajenados, sino por razones debidamente fundamentadas por la
Junta Directiva, previa aprobación de la Gobernación
correspondiente. En todo caso se tomarán en consideración
las disposiciones que sobre el particular están previstas
en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y
la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes
del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas.
Artículo 39. Los establecimientos municipales
de atención médica primaria, y los establecimientos
estadales de atención médica descentralizados para
su gestión por los municipios, serán tutelados por
los alcaldes y se regirán por lo dispuesto en los artículos
34 y 35, dentro de las disposiciones y límites establecidos
en esta Ley.
Capítulo II
Del Funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica
Artículo 40. Cada establecimiento de atención
médica con unidades de servicio de primer nivel debe tener
demarcada su área de influencia o cobertura de población,
lo cual es indispensable para conocer la situación de la
salud, hacer sus programaciones y poder cumplir sus objetivos y
funciones.
Los establecimientos de atención médica con unidades
de servicio de segundo nivel tendrán demarcada su jurisdicción
sobre la red de establecimientos de atención médica
de primer nivel a los cuales prestarán apoyo.
Los establecimientos de atención médica con unidades
de servicio de tercer nivel harán lo equivalente con la red
de establecimientos de atención médica de segundo
nivel, a los que igualmente prestarán apoyo.
Artículo 41. Los servicios de los tres niveles
funcionarán en forma integrada y se complementarán
entre sí para efectos del diagnóstico, tratamiento
y control de las enfermedades.
Artículo 42. Por acreditación se
entenderá el proceso obligatorio de evaluación de
los recursos institucionales de los establecimientos de salud, mediante
el cual se otorga un registro reconocido en toda la Nación,
que tiende a garantizar la calidad de la atención y en el
cual se dejará constancia de la calificación o clasificación
de los establecimientos de atención médica.
Artículo 43. La certificación es
un registro obligatorio que deben cumplir los nuevos establecimientos
de salud, previo a su puesta en funcionamiento y define las condiciones
mínimas estructurales y funcionales que deben poseer dichos
establecimientos, así como su categorización. Este
registro debe renovarse periódicamente y cuando se hayan
ampliado, remodelado o disminuido las facilidades previamente certificadas.
En el Reglamento de la Ley se especificarán las normas, procedimientos,
categorizaciones y periodicidad de la acreditación y de la
certificación.
Artículo 44. Los principios que rigen los
servicios para la salud y las normas de funcionamiento de los establecimientos
de atención médica previstos en esta Ley serán
aplicables, igualmente y con las especificidades del caso concreto,
a los establecimientos de atención médica propiedad
de los particulares.
Capítulo III
Del Financiamiento de los Establecimientos de Atención Médica
Artículo 45. Cada establecimiento de atención
médica tendrá su propia e independiente asignación
presupuestaria, de acuerdo con los lineamientos señalados
en esta Ley.
La operación básica, pago de personal, dotación
y mantenimiento, se financiará con recursos provenientes
del Presupuesto Nacional para la Salud y, complementariamente, con
recursos de los presupuestos estadales y municipales, de otros fondos
de asignaciones especiales y, de la recuperación de costos
sufragados por los Fondos de la Seguridad Social Integral, la Asistencia
Social y otros, según el caso.
Las construcciones, remodelaciones, reemplazo de instalaciones y
equipos fijos de los establecimientos de atención médica,
serán financiados a través de planes especiales de
inversiones, sin perjuicio de otros fondos especiales asignados
al efecto.
Artículo 46. El dinero que obtengan dichos
establecimientos de atención médica por las asignaciones
presupuestarias nacionales, estadales y municipales que le sean
concedidas, los aportes de los miembros de la comunidad que se integren
a la gestión, subvenciones, asignaciones especiales, donaciones,
beneficios económicos derivados de actividades desarrolladas
y los ingresos por retribución, quedarán afectados
al programa presupuestario de los mismos.
Cuando se anticipe el incumplimiento de una meta programada en el
presupuesto, por falta o insuficiencia de recursos en una o varias
partidas, o se requiera una rectificación de partidas o la
utilización y aprovechamiento de ingresos disponibles no
previstos en el programa presupuestario, esto será informado
por la Junta Directiva a la administración estadal y/o municipal.
Artículo 47. Para los efectos de gestión
presupuestaria, los establecimientos de atención médica
propiedad del Estado tendrán carácter de unidad básica.
Se creará un registro de costos por la facturación
de los servicios médicos prestados por cada una de las áreas
que conforman sus unidades médico-sanitarias.
Artículo 48. Los establecimientos de atención
médica propiedad del Estado prestarán asistencia,
sin discriminación alguna, a todo ciudadano que acuda a los
mismos en demanda de servicios de salud.
Artículo 49. El Reglamento de esta Ley sobre
la organización, funcionamiento y financiamiento de los establecimientos
de atención médica señalará el procedimiento,
técnicas y valoraciones a los fines de la fijación
de los baremos para la recuperación de los costos.
Título
V
Del Financiamiento de la Salud
Capítulo I
Del Presupuesto Nacional para la Salud
Artículo 50. El presupuesto asignado a la
salud tendrá por objetivo financiar la organización
pública en salud y los aportes a los Fondos de Asistencia
Social destinados a este fin.
En la formulación del Presupuesto Anual de la Nación,
el Presupuesto de la Salud tendrá primacía mediante
una asignación que garantice los requerimientos para el cabal
funcionamiento de la organización pública en salud
en términos del cumplimiento oportuno de los compromisos
laborales, la dotación suficiente de equipos e insumos tecnológicos
y el adecuado desarrollo institucional, tomando en consideración
los patrones internacionales de financiamiento de la salud.
Artículo 51. El Presupuesto Nacional para
la Salud se formulará en función de las siguientes
variables fundamentales: los objetivos en salud para cada entidad
territorial, el nivel demográfico, la epidemiología
en términos de daño y riesgo, el estado social de
la población y las demás variables o situaciones de
la salud propias de cada localidad.
Capítulo II
De los Fondos de Seguridad Social y de Asistencia Social para el
Financiamiento de la Atención Médica
Artículo 52. Los Fondos de Seguridad Social
se regirán por lo contemplado en las leyes respectivas.
Artículo 53. Los Fondos de Asistencia Social
tendrán como finalidad el financiamiento de los servicios
de salud a los efectos de satisfacer ampliamente lo previsto en
el artículo 45 de esta Ley. A tal efecto se organizarán
el Fondo Nacional y los Fondos Estadales.
Artículo 54. Los Fondos de Asistencia Social
para el financiamiento de la salud serán servicios autónomos
con autonomía funcional y financiera.
El fondo Nacional de Asistencia Social contará con un patrimonio
que será provisto por las asignaciones del Presupuesto Nacional
de la Salud, así como por cualquier otro aporte de asignaciones
especiales.
Los Fondos Estadales de Asistencia Social contarán con un
patrimonio que será provisto por las asignaciones provenientes
del Fondo Nacional de Asistencia Social, de las propias administraciones
estadales y municipales, y de cualquier otra asignación especial,
así como de las cantidades de dinero que reciba de la cancelación
por parte de los particulares de las tasas y multas impuestas por
las autoridades en salud.
Artículo 55. La organización y funcionamiento
de los Fondos de Asistencia Social previstos en este Capítulo
serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56. El Fondo de Asistencia Social
destinará los aportes presupuestarios a los que se refiere
el artículo 54 de esta Ley a las siguientes actividades:
Financiamiento de programas de promoción, prevención,
conservación y rehabilitación de los servicios de
salud.
Financiamiento para la prestación de los servicios de atención
médica a personas que carezcan de medios económicos
para contribuir y no estén en condiciones de procurárselos.
Financiamiento para programas de investigación clínica
y epidemiológica, prevención y tratamiento de enfermedades
crónicas.
Financiamiento para programas de prevención y tratamiento
de enfermedades de alto costo y riesgo para pacientes de escasos
recursos.
Artículo 57. El Fondo Estadal de Asistencia
Social para el financiamiento de la salud deberá aplicar
en la entidad federal correspondiente los mismos criterios previstos
en relación con la distribución del presupuesto observado
por el Fondo Nacional de Asistencia Social.
Título
VI
Del Personal en Ciencias de la Salud
Capítulo I
Régimen Común del Personal en Ciencias de la Salud
Artículo 58. El ejercicio de las ciencias
de la salud estará a cargo de personas de reconocida moralidad,
idoneidad comprobada y provistos del título profesional correspondiente
en dicha ciencia.
Artículo 59. El ejercicio de las profesiones
en ciencias de la salud dentro de la Administración Pública
en salud, estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos
relativos a ingreso, reingreso, traslados, ascensos, remuneración,
prohibiciones, sanciones y demás aspectos relativos a la
prestación del servicio, todo lo cual se regirá por
las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que al efecto
se dicten. Así como por lo dispuesto en las leyes de ejercicio
de las profesiones correspondientes, la Ley de Carrera Administrativa,
la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas
del Trabajo.
Artículo 60. La provisión de cargos
en las administraciones públicas en salud y en los establecimientos
de atención médica se efectuará mediante concurso
en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 61. El régimen de los empleados
y obreros al servicio de la administración pública
de la salud nacional, estadal y municipal será el establecido
en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica
del Trabajo, sin menoscabo de la aplicación de las leyes
de ejercicio profesional correspondiente y de las normas contempladas
en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Artículo 62. Los trabajadores de la Administración
Pública en salud deberán asegurar en todo momento,
inclusive durante situaciones conflictivas, la atención a
los enfermos graves o en condiciones de urgencia, la vigilancia
y control epidemiológico y el mantenimiento de los establecimientos,
instalaciones, instrumentos, materiales y de cualesquiera otros
recursos precisos para la realización de sus tareas de conformidad
con lo establecido en el artículo 498 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Capítulo II
Del Procedimiento Disciplinario
Artículo 63. Para la asignación y
determinación de las faltas cometidas por las personas a
que se refiere esta Ley, a los fines de la decisión correspondiente,
la autoridad competente instruirá el expediente respectivo,
en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas
que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza
del hecho.
Todo afectado tiene derecho a ser oído y ejercer plenamente
su defensa conforme con las disposiciones legales.
Las faltas en que incurrieren los profesionales y técnicos
en ciencias de la salud, al servicio de las administraciones públicas
en salud, serán sancionadas por el superior jerárquico,
quien actuará de oficio o en virtud de denuncia por cualquier
ciudadano.
Artículo 64. El personal en ciencias de
la salud al servicio de las administraciones públicas en
salud, queda sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
Amonestación verbal.
Amonestación escrita.
Suspensión del cargo.
Destitución.
Las causales que determinan la aplicación de dichas sanciones
son las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y en las
leyes de Carrera Administrativa de las administraciones estadales
y municipales.
Título
VII
Del Régimen Cautelar en Salud
Artículo 65. Las autoridades competentes
en contraloría sanitaria de la Administración Pública,
en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a
la salud, y previa instrucción y notificación del
procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad
con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas cautelares:
De requisa, inspección y examen, de suspensión de
la promoción y expendio, de retirada del mercado y decomiso
y destrucción de cualesquiera bienes de uso y consumo humano.
De cierre temporal, durante el lapso comprendido entre 48 horas
y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos
de atención médica, farmacias, hogares, casas, albergues,
comedores, industrias, abastos, comercios, mataderos, plantas de
tratamiento de aguas, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios,
cementerios y a cualesquiera otros establecimientos de servicios
para la salud similares que se determinen en las leyes y los reglamentos.
Artículo 66. Asimismo, las autoridades competentes
en contraloría sanitaria de la Administración Pública
podrá imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de incumplimiento
o violación de las normas que regulan la calidad de los procesos
de producción, almacenamiento, comercialización, transporte
y expendio de los bienes de uso y productos de consumo humano, de
origen animal o vegetal, y de los materiales, equipos, establecimientos
e industrias destinadas a actividades relacionadas con la atención
médica y el saneamiento ambiental.
Parágrafo Único: Las multas a que
se refiere el encabezado de este artículo oscilarán
entre doce y dos mil quinientas unidades tributarias según
la gravedad del hecho, el riesgo de exposición al daño
o la magnitud del mismo. Dicha multa podrá ser duplicada,
en caso de reincidencia en el hecho, o en su lugar, y según
las circunstancias, imponerse la medida de clausura.
Artículo 67. El Ministerio de la Salud en
caso de reiterados desacatos a las normas sobre contraloría
sanitaria que establece esta Ley, sus reglamentos y demás
normas administrativas dictadas al efecto por dicho ministerio,
ordenará la imposición de multas, decomiso, destrucción,
clausura permanente y temporal.
Título
VIII
De los Derechos y Garantías de los Beneficiarios
Artículo 68. Todo sujeto a quien le sean
lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos
en los términos establecidos en esta Ley, podrá recurrir
ante la vía administrativa o ante la jurisdicción
administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 69. Los pacientes tendrán
los siguientes derechos:
El respeto a su dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado
por razones de tipo geográfico, racial, social, sexual, económico,
ideológico, político o religioso.
Aceptar o rehusar su participación, previa información,
en proyectos de investigación experimental en seres humanos.
Recibir explicación en términos comprensibles en lo
que concierne a salud y al tratamiento de su enfermedad, a fin de
que pueda dar su consentimiento informado ante las opciones diagnósticas
y terapéuticas, a menos que se trate de intervención
que suponga riesgo epidémico, de contagio de enfermedad severa,
y en caso de extrema urgencia.
Negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida,
cuando se encuentre en condiciones vitales irrecuperables debidamente
constatadas a la luz de los consentimientos de la ciencia médica
del momento.
Recibir el representante del paciente, su cónyuge, hijos
mayores de edad u otro familiar, explicaciones sobre las opciones
diagnósticas del paciente cuando éste se encuentre
en estado de alteración mental que le impida entender y decidir.
Una historia médica donde conste por escrito, y certificados
por el médico tratante o quien haga sus veces, todos los
datos pertinentes a su enfermedad, motivo de consulta, antecedentes,
historia de la enfermedad actual, diagnóstico principal y
diagnósticos secundarios, terapéuticas y la evolución
clínica. Igualmente, se harán constar las condiciones
de salud del paciente al egreso, la terapéutica a seguir
y las consultas sucesivas a cumplir. Cuando el paciente deba continuar
su tratamiento en otro establecimiento de atención médica
o cuando el paciente lo exija se le entregará un resumen
escrito y certificado de su historia médica.
Un trato confidencial en relación con la información
médica sobre su persona.
Ser asistido en establecimientos de atención médica
donde exista la dotación adecuada de recursos humanos y equipos
a sus necesidades de salud, aun en situación de conflictos
laborales.
Exigir ante la administración del establecimiento público
o privado de atención médica, los soportes de los
costos institucionales, servicios y honorarios a pagar, si este
fuera el caso.
Artículo 70. Los pacientes tendrán
los siguientes deberes:
Preservar y conservar su propia salud y la de sus familiares, y
cumplir las instrucciones e indicaciones que conduzcan a ello.
Contribuir al cuidado físico, al mantenimiento y al cumplimiento
de las normas de orden y disciplina de los establecimientos de atención
médica.
Cumplir las disposiciones legales, reglamentos, resoluciones y órdenes
que adopten las autoridades públicas competentes, en beneficio
de su salud y la salud de los demás.
Retribuir los costos generados por la atención médica
cuando su capacidad económica se lo permita.
Título
IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 71. Mientras se crea el Ministerio
de la Salud, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social cumplirá
las atribuciones que esta Ley establece para el Ministerio de la
Salud.
Artículo 72. Las legislaciones estadales
y municipales dictadas o que se dicten en materias relacionadas
con la salud, así como los convenios de transferencias de
los servicios para la salud suscritos entre la Administración
Nacional y los estadales, deberán ajustar su contenido al
texto de esta Ley.
Artículo 73. Los establecimientos de atención
médica propiedad del Estado, así como también
las fundaciones, asociaciones y oficinas de recuperación
de costos, creadas e incorporadas a dichas dependencias deberán
adecuarse y ajustarse al régimen jurídico de la organización
administrativa de los establecimientos de atención médica
previsto en el Título IV de esta Ley.
En cada establecimiento de atención médica propiedad
del Estado no podrá existir más de una fundación,
asociación u oficina de recuperación de costos.
En los establecimientos donde exista más de una fundación,
asociación, oficina de recuperación de costos de carácter
público o privado, se deberá establecer un proceso
de negociación para unificarlas. Dicho proceso lo dirigirá
la Junta Directiva del establecimiento respectivo y lo debe concluir
en un período de un (1) año a partir de la promulgación
de esta Ley.
Artículo 74. Todos los institutos autónomos
adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedarán
adscritos al Ministerio de la Salud desde el momento de entrada
en vigencia de esta Ley.
Artículo 75. Esta Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Artículo 76. Se deroga la Ley de Sanidad
Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 19.626, de fecha 22 de julio de 1938 y la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Salud publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 33.745, de fecha 23 de junio
de 1987, así como todos aquellos reglamentos o cualquier
otra disposición normativa que colidan con esta Ley.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 36.579 de fecha 11 de Noviembre de
1998. |


Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)

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