Ley
Orgánica de Planificación
Título
I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
y Finalidad
Artículo 1. El
presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos
para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento
y la organización de la planificación en los diferentes
niveles territoriales de gobierno, así como el fortalecimiento
de los mecanismos de consulta y participación democrática
en la misma.
Definición
Artículo 2. Se
entiende por planificación, la tecnología permanente,
ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a
lograr su cambio estructural de conformidad con la Constitución
de la República.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. Las
disposiciones del presente Decreto Ley son aplicables a los órganos
y entes de la Administración Pública, así como
a las empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del
Estado.
Título
II
La Construcción, Viabilidad y Perfectibilidad de la Planificación
Capítulo I
La Construcción
Definición
Artículo 4. Se entiende por construcción,
la definición en un plan de una o varias imágenes
objetivos, partiendo de determinadas condiciones iniciales y estableciendo
las trayectorias que conduzcan de las condiciones iniciales a la
imagen objetivo.
Imagen
Objetivo
Artículo 5. Se entiende por imagen
objetivo, el conjunto de proposiciones deseables a futuro para un
período determinado, elaboradas por los órganos de
planificación.
Condiciones Iniciales
Artículo 6. Se entiende por condiciones iniciales, un
conjunto de características de la realidad del país
al momento de la planificación.
Trayectorias
Artículo 7. Se entiende por trayectorias, las vías
de transición de las condiciones iniciales a la imagen objetivo.
Capítulo II
La Viabilidad
Tipos
de Viabilidad
Artículo 8. Para lograr la imagen
objetivo, los planes deben ser socio - político, económico
- financiero y técnicamente viables.
Viabilidad
Socio – Política
Artículo 9. Se entiende por viabilidad
socio - política, que el desarrollo de los planes cuenten
con la participación y el apoyo de los sectores sociales.
Viabilidad
Económico – Financiera
Artículo 10. Se entiende por viabilidad
económico - financiera, que el desarrollo de los planes cuenten
con suficientes recursos humanos, naturales y financieros.
Viabilidad
Técnica
Artículo 11. Se entiende por viabilidad
técnica, que los planes se elaboren, ejecuten y evalúen
con el suficiente conocimiento instrumental y la terminología
apropiada.
Capítulo
III
La Perfectibilidad
Contenido
Artículo 12. La planificación
debe ser perfectible, para ello deben evaluarse sus resultados,
controlar socialmente su desarrollo, hacerle seguimiento a la trayectoria,
medir el impacto de sus acciones y, simultáneamente, incorporar
los ajustes que sean necesarios.
Evaluación
de Resultados
Artículo 13. Se entiende por evaluación
de resultados, la valoración de los órganos de planificación,
que les permite comprobar el cumplimiento de los objetivos y metas
establecidas en el plan.
Control Social
Artículo 14. Se entiende por control social, la participación
de los sectores sociales en la supervisión y evaluación
del cumplimiento de las acciones planificadas, y la proposición
de correctivos, cuando se estimen necesarios.
Seguimiento
a la Trayectoria
Artículo 15. Se entiende por seguimiento
a la trayectoria, la potestad de los órganos de planificación
de evaluar si las acciones implementadas conducen al logro de las
metas y objetivos establecidos en el plan, o si aquéllas
deben ser modificadas.
Medición
del Impacto
Artículo 16. Se entiende por medición
del impacto de las acciones de la planificación, conocer
sus efectos en el logro de la imagen objetivo.
Título
III
Las Instancias de Coordinación y Formulación en la
Planificación
Capítulo
I
Las Instancias Nacionales
Presidente
de la República
Artículo 17. Es de la competencia
del Presidente de la República formular el Plan Nacional
de Desarrollo y dirigir su ejecución, previa aprobación
de la Asamblea Nacional.
Ministerio
de Planificación y Desarrollo
Artículo 18. Es de la competencia
del Ministerio de Planificación y Desarrollo:
1.
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Regular,
formular y hacer seguimiento de las políticas de planificación. |
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2.
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Formular
las estrategias de desarrollo económico y social de la
Nación y preparar las proyecciones y alternativas. |
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| 3. |
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Elaborar,
coordinar y hacer seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo,
del Plan Operativo Anual Nacional, del Plan de Inversiones Públicas,
del Plan Nacional de Desarrollo Institucional y del Plan Nacional
de Desarrollo Regional. |
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| 4. |
|
Proponer
los lineamientos de la planificación del Estado y de
la planificación física y espacial en escala nacional. |
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| 5. |
|
Coordinar,
orientar, capacitar, compatibilizar, evaluar, hacer seguimiento
y controlar los diversos planes sectoriales, estadales y municipales,
así como las actividades de desarrollo regional. |
| |
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|
| 6. |
|
Las
demás que le atribuya la ley |
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|
Gabinete
Ministerial
Artículo 19.
A los fines de la coordinación de la planificación,
corresponde a cada Gabinete Ministerial el diseño de las
directrices estratégicas para el ministerio y sus respectivos
órganos y entes adscritos.
Atribuciones
Artículo 20. Son atribuciones del
Gabinete Ministerial:
1.
|
|
Elaborar
el Plan Nacional de Desarrollo Sectorial respectivo, en correspondencia
con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Operativo Anual
Nacional. |
|
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|
2.
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|
Evaluar
el impacto de la ejecución de los planes, y el cumplimiento
de los objetivos, con el fin de introducir los correctivos que
sean necesarios. |
|
|
|
| 3. |
|
Asegurar
la coherencia, consistencia y compatibilidad de los planes y
programas de cada Ministerio y sus respectivos órganos
y entes adscritos. |
Apoyo Interinstitucional
Artículo 21.
A los fines de atender los requerimientos de la planificación
el Ministerio de Planificación y Desarrollo debe contar con
el apoyo de los órganos y entes de la Administración
Pública.
Obligación
de Informar
Artículo 22. A fin de asegurar el
cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Ley, los órganos
y entes de la Administración Pública deben remitir
al Ministerio de Planificación y Desarrollo, la información
referente a sus programas de inversión, planes operativos
y respectivos presupuestos.
Capítulo II
Las Instancias Regionales, Estadales y Municipales
Organismos
Regionales
Artículo 23. A los fines de atender
los requerimientos de planificación nacional y regional,
el Ministerio de Planificación y Desarrollo debe contar con
el apoyo de los organismos regionales, los cuales tendrán
las siguientes atribuciones:
| 1.
|
|
Elaborar
los planes regionales, en coordinación con las gobernaciones
y alcaldías que conforman la región. |
|
|
|
2.
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Coordinar
sus planes y programas con los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, para la promoción
del desarrollo regional. |
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|
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| 3. |
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Asesorar
y prestar asistencia técnica a la planificación
de las gobernaciones, municipalidades y órganos y entes
nacionales que operen dentro de los límites de su circunscripción.
|
Gobernador
Artículo 24.
Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar el Plan Estadal
de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de conformidad
con los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, con los organismos regionales y con los Consejos
Locales de Planificación Pública correspondientes.
Consejo
de Planificación y Coordinación
Artículo 25. Corresponde a cada
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, asegurar la coordinación y participación
social en la elaboración y seguimiento del Plan Estadal de
Desarrollo, así como de los programas y acciones que se ejecuten
en el estado, y garantizar que los planes estadales de desarrollo
estén debidamente articulados con los planes nacionales y
regionales correspondientes.
Alcalde
Artículo 26. Corresponde al Alcalde
de cada municipio elaborar el Plan Municipal de Desarrollo en concordancia
con los planes nacionales, regionales y estadales, y en coordinación
con el Consejo Local de Planificación Pública.
Consejo
Local de Planificación Pública
Artículo 27. Corresponde a cada
Consejo Local de Planificación Pública asegurar la
coordinación y participación social en la elaboración
y seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas
y acciones que se ejecuten en el municipio, y garantizar que los
Planes Municipales de Desarrollo estén debidamente articulados
con los Planes Estadales de Desarrollo.
Título
IV
De los Planes
Capítulo
I
Los Planes Nacionales
Competencia
Artículo 28. Los planes nacionales
son de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad
con lo establecido en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.
Los planes deben ajustarse a las líneas generales del plan
de desarrollo económico y social de la Nación.
Tipos
de Planes Nacionales
Artículo 29. Son planes nacionales,
el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Operativo Anual Nacional,
el Plan Nacional de Desarrollo Regional, los Planes Nacionales de
Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de Desarrollo Institucional,
los Planes Operativos y los demás planes que establezca la
ley.
Resoluciones
e Instructivos
Artículo 30. El Ministerio de Planificación
y Desarrollo debe dictar las resoluciones e instructivos necesarios
para la elaboración de los planes nacionales contemplados
en este Decreto Ley, que serán de obligatoria observancia
y cumplimiento para los órganos y entes de la Administración
Pública.
Sección
I
El Plan Nacional de Desarrollo
Contenido
Artículo 31. El Plan Nacional de
Desarrollo define los objetivos, estrategias, políticas,
medidas, metas y proyectos que orientan la acción de gobierno
en el período constitucional.
Visión
General
Artículo 32. El Plan Nacional de
Desarrollo debe ajustarse a la visión general de desarrollo
del país, contenida en las líneas generales del plan
de desarrollo económico y social de la Nación.
Competencia
Artículo 33. El Plan Nacional de
Desarrollo es elaborado por el Presidente de la República,
una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado las líneas
generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, presentadas en el transcurso del tercer trimestre
del primer año de cada período constitucional.
Sección
II
El Plan Operativo Anual Nacional
Contenido
Artículo 34. El Plan Operativo Anual
Nacional define los programas y proyectos estratégicos que
llevará a cabo el Ejecutivo Nacional
Directrices
y Orientaciones
Artículo 35. El Plan Operativo Anual
Nacional debe responder a las directrices contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo, así como a las orientaciones financieras
y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional en
el marco plurianual del presupuesto y en la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público.
Base
de Cálculo
Artículo 36. La formulación
del Plan Operativo Anual Nacional debe hacerse en coordinación
con los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, y sus contenidos servirán como base de cálculo
para la estimación y distribución racional de sus
recursos presupuestarios, con excepción de las empresas del
Estado.
Presentación a la Asamblea Nacional
Artículo 37. El Ministerio de Finanzas debe presentar
el Plan Operativo Anual Nacional a la Asamblea Nacional, en la misma
oportunidad en la cual se efectúe la presentación
formal del proyecto de ley de presupuesto.
Implementación
Artículo 38. El Plan Operativo Anual Nacional debe indicar
los órganos y entes responsables de implementar las directrices
estratégicas y los resultados que deben alcanzar las instituciones
involucradas en su ejecución.
Condiciones
Regionales y Locales
Artículo 39. Con el objeto de ajustar
los proyectos y acciones contemplados en el Plan Operativo Anual
Nacional con los lineamientos y directrices previstos en la estrategia
de desarrollo regional, los órganos y entes de la Administración
Pública deben tomar en consideración las condiciones
regionales y locales.
Planes
y Proyectos de Presupuesto
Artículo 40. Los órganos
y entes de la Administración Pública, con excepción
de las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos
planes y proyectos de presupuesto, las responsabilidades, los servicios
que prestan, las metas y las cuotas presupuestarias contempladas
en el Plan Operativo Anual Nacional.
Aprobación
de Propuestas
Artículo 41. Las propuestas de los
órganos y entes de la Administración Pública
a ser incluidas en el Plan Operativo Anual Nacional, deben ser aprobadas
por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Aprobación
de las Cuotas Presupuestarias
Artículo 42. La aprobación
de las cuotas presupuestarias dispuestas en el Plan Operativo Anual
Nacional, queda sujeta a las capacidades institucionales de ejecución
y demás evaluaciones de consistencia sectorial, intersectorial
y territorial, que realice el Ministerio de Planificación
y Desarrollo.
Las cuotas presupuestarias correspondientes deberán imputarse
en coordinación con el Ministerio de Planificación
y Desarrollo y la Oficina Central de Presupuesto.
Obligación
de información
Artículo 43. A
los efectos de evaluar la ejecución y cumplimiento del Plan
Operativo Anual Nacional, los órganos y entes ejecutores
correspondientes están obligados a informar al Ministerio
de Planificación y Desarrollo, todos los datos requeridos
y los medios de verificación de la información suministrada.
Sección
III
El Plan Nacional de Desarrollo Regional
Contenido
Artículo 44. El Plan Nacional de
Desarrollo Regional define los objetivos, estrategias, inversiones,
metas y proyectos para el desarrollo regional del país, a
corto, mediano y largo plazo.
Coordinación
Artículo 45. La formulación
del Plan Nacional de Desarrollo Regional debe hacerse en coordinación
con los órganos y entes competentes de los distintos niveles
territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo Federal de Gobierno.
Sección
IV
Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial
Contenido
Artículo 46. Los Planes Nacionales
de Desarrollo Sectorial definen los objetivos, estrategias, políticas,
medidas, metas y proyectos para el desarrollo de los diferentes
sectores económicos y sociales.
Consideración y Aprobación
Artículo 47. El Gabinete Ministerial de cada ministerio
debe someter a la consideración y aprobación del Ministerio
de Planificación y Desarrollo, sus Planes Nacionales de Desarrollo
Sectorial.
Sección
V
El Plan Nacional de Desarrollo Institucional
Contenido
Artículo 48. El Plan Nacional de
Desarrollo Institucional define los objetivos, estrategias, políticas,
medidas, metas y proyectos para el desarrollo y modernización
de la Administración Pública.
Coordinación
Artículo 49. La formulación
del Plan Nacional de Desarrollo Institucional debe hacerse en coordinación
con los órganos y entes competentes de los distintos niveles
territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo Federal de Gobierno.
Sección VI
Los Planes Operativos
Contenido
Artículo 50. Cada uno de los órganos y entes de
la Administración Pública deben elaborar su respectivo
Plan Operativo, donde se concreten los programas, proyectos y acciones
a desarrollar en el año fiscal correspondiente, en conformidad
con las directrices del Plan Operativo Anual Nacional.
Resoluciones
e Instructivos
Artículo 51. El Ministerio de Planificación
y Desarrollo debe dictar las resoluciones e instructivos necesarios
para la elaboración de los Planes Operativos, que serán
de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes de la
Administración Pública.
Capítulo
II
Los Planes Estadales y Municipales
Sección
I
El Plan Estadal de Desarrollo
Contenido
Artículo 52. El Plan Estadal de
Desarrollo expresa las directrices de gobierno de cada uno de los
estados, para el período de cuatro años de gestión.
En su formulación deberá tomarse en consideración
lo dispuesto en las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, en el Plan Nacional
de Desarrollo y en el correspondiente Plan de Desarrollo Regional.
Articulación
de Planes
Artículo 53. Los planes, políticas,
programas y proyectos de los órganos y entes estadales deberán
articularse al Plan Estadal de Desarrollo elaborado por el Gobernador.
Instrucciones
Artículo 54. El Gobernador de cada
estado debe dictar las instrucciones necesarias para la elaboración
de los planes que, con carácter obligatorio, deben formular
todos los órganos y entes de la Administración Pública
Estadal.
Sección
II
El Plan Municipal de Desarrollo
Contenido
Artículo 55. El Plan Municipal de
Desarrollo expresa las directrices de gobierno de cada uno de los
municipios, para el período de cuatro años de gestión.
En su formulación debe tomarse en consideración lo
dispuesto en las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, en el Plan Nacional
de Desarrollo, en el Plan de Desarrollo Regional y el Plan Estadal
de Desarrollo respectivo.
Articulación
de Planes
Artículo 56. Los planes, políticas,
programas y proyectos de los órganos y entes municipales
deberán articularse al Plan Municipal de Desarrollo elaborado
por el Alcalde.
Instrucciones
Artículo 57. El Alcalde de cada
municipio debe dictar las instrucciones necesarias para la elaboración
de los planes que, con carácter obligatorio, deben formular
todos los órganos y entes de la Administración Publica
Municipal.
Título
V
La Participación Social
Definición
Artículo 58. Se entiende por participación
social, el derecho que tienen los sectores sociales de estar debidamente
informados, de elaborar propuestas, de identificar prioridades y
de recomendar formas de participación que incidan en la construcción,
viabilidad y perfectibilidad de la planificación.
Promoción
de la participación
Artículo 59. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución y en la ley respectiva, los
órganos y entes de la Administración Pública
promoverán la participación ciudadana en la planificación.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través
de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas
no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular
opiniones sobre la planificación de los órganos y
entes de la Administración Pública.
Obligación
de informar
Artículo 60. Los órganos
y entes de la Administración Pública están
obligados a suministrar a los sectores sociales, información
amplia y oportuna sobre sus planes de desarrollo y demás
programas y proyectos.
Disposición
final
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los seis meses de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, lapso durante el cual los órganos
y entes señalados deberán tomar las decisiones necesarias
para su fiel cumplimiento.
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| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre del
2001. |


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