Ley
Orgánica de Ordenacíon urbanística
Título
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación
del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional
con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros
poblados.
El
desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales
y la calidad de vida en los centros urbanos.
Artículo
2. La ordenación urbanística comprende el
conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación,
desarrollo, conservación y renovación de los centros
poblados.
Artículo
3. Las actuaciones de las autoridades urbanísticas
se compatibilizarán con las políticas de ordenación
territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional.
Estas
actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará
conforme a la legislación de la materia.
Artículo
4. Se declara de interés nacional la ordenación
urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional
la tutela del interés general en materia urbanística.
Artículo
5. Se declara de utilidad pública y de interés
social todo lo concerniente a la ejecución de los planes
de ordenación urbanística.
Título
II
De la competencia y autoridades urbanísticas
Artículo 6. Las autoridades urbanísticas
serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro
de las esferas de su competencia.
Artículo
7. La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional
y los Municipios se ejercerá coordinadamente para el logro
de los objetivos de la presente Ley.
Artículo
8. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional en materia
urbanística:
1.
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|
Formular y Ejecutar la política de ordenación
y desarrollo urbanístico. |
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2.
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Establecer,
coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos
para la realización, mantenimiento y control de la ejecución
de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo. |
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3. |
|
Establecer
los instrumentos de la ordenación urbanística
nacional. |
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4. |
|
Dictar
normas y procedimientos técnicos para la elaboración
de los planes de ordenación urbanística nacional
y local, así como para la aprobación de éstos
últimos conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica
de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio. |
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5. |
|
Coordinar
las actuaciones urbanísticas. |
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6. |
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Constituir
patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación
urbanística. |
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7. |
|
Establecer
mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística. |
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8. |
|
Crear
nuevas ciudades. |
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9. |
|
Estimular
la creación y fortalecimiento de organismos municipales
e intermunicipales de planificación y gestión
urbana y cooperar con éstos. |
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10. |
|
Las
demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le que confieran
las leyes en materia urbanística. |
Artículo
9.
Los organismos regionales y los Estados cooperarán con el
Ejecutivo Nacional y con los Municipios en la ejecución de
los planes de ordenación urbanística.
Artículo
10. Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1.
|
|
Elaborar y aprobar los planes de desarrollo
urbano local. A tal efecto los Consejos crearán los
organismos técnicos competentes y solicitarán
la cooperación de los demás órganos con
competencia urbanística.
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2.
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|
Velar
para que los planes nacionales y regionales de ordenación
del territorio y de ordenación urbanística se
cumplan en su ámbito. |
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3. |
|
Dictar
las ordenanzas necesarias para la ejecución, control
y gestión de los planes en materia de zonificación,
régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones,
y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas
de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos
y planes nacionales. |
| |
|
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4. |
|
Elaborar
los planes de ordenación urbanística cuando el
Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.
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|
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5. |
|
Estimular
la participación de las comunidades organizadas y de
la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución
de los planes. |
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6. |
|
Constituir
patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación
urbanística. |
| |
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|
7. |
|
Ejercer
todas las demás facultades urbanísticas propias
del ámbito local que no estén expresamente atribuidas
por la ley a otro organismo. |
Artículo
11.
Las correspondientes ordenanzas municipales determinarán
los órganos de planeamiento, gestión y ejecución
urbanística.
Cuando
en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano
existan intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán
mancomunarse para constituir órganos urbanísticos
intermunicipales.
Las
autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar
la concesión de asistencia técnica o de subvenciones,
y la ejecución de programas a la constitución de Mancomunidades.
Título
III
De la Administración urbanística nacional
Artículo
12. La administración urbanística nacional
estará integrada por el Ministerio del Desarrollo Urbano,
quien ejercerá la autoridad urbanística nacional,
y por los demás organismos de la Administración Pública
Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación
y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados
por el citado Ministerio.
Artículo
13. El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios
con los organismos municipales para procurar la adecuación
de las actividades urbanísticas de éstos con las políticas
y actuaciones nacionales.
Artículo
14. A los fines de la coordinación de las actividades
de ordenación y desarrollo urbanísticos, el Ministerio
del Desarrollo Urbano ejercerá las siguientes atribuciones:
|
1.
|
|
Elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística. |
|
|
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|
2.
|
|
Armonizar,
conjuntamente con los demás organismos competentes, las
políticas y planes de ordenación urbanística. |
|
|
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3. |
|
Velar
por el cumplimiento de las políticas y los planes de
ordenación urbanística, así como de los
programas de actuaciones urbanísticas, y hacer las recomendaciones
que juzgue pertinentes. |
| |
|
|
|
4. |
|
Evaluar,
conjuntamente con los demás organismos competentes, los
resultados de la ejecución de las políticas, planes
y programas de ordenación y desarrollo urbanísticos. |
|
|
|
|
|
5. |
|
Solicitar
de los organismos nacionales, estadales y municipales información
sobre actividades urbanísticas |
| |
|
|
|
6. |
|
Formular
proposiciones y recomendaciones a los organismos competentes
en materias urbanísticas. |
| |
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|
|
7. |
|
Asesorar
a los organismos públicos en las materias urbanísticas.
|
| |
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|
8. |
|
Llevar
un registro nacional de información urbanística.
|
| |
|
|
|
9. |
|
Las
demás funciones inherentes a la coordinación de
las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos.
|
Artículo
15.Corresponde
a otros organismos de la Administración Pública Nacional
que tengan atribuciones sobre el desarrollo urbanístico:
1.
|
|
Examinar, conjuntamente con el Ministerio del Desarrollo Urbano,
las políticas y planes de carácter urbanístico
para lograr su armonización. |
|
|
|
2.
|
|
Considerar
las recomendaciones que les formule el Ministerio del Desarrollo
Urbano para la elaboración y ejecución de las
políticas, planes, programas y actuaciones urbanísticas
y, en especial, las relativas a las actividades de abastecimiento
de agua, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, transporte
urbano, suministro de energía y demás servicios
conexos. |
|
|
|
3. |
|
Suministrar
al Ministerio del Desarrollo Urbano la información que
éste requiera para el ejercicio de la coordinación
de la administración urbanística. |
| |
|
|
4. |
|
Cumplir
con los mecanismos de coordinación que establezca el
Ministerio del Desarrollo Urbano. |
Título
IV
De la planificación urbanística
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
16. La planificación urbanística forma parte
del proceso de ordenación del territorio, y se llevará
a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del
cual forman parte:
1.
|
|
El Plan Nacional de Ordenación del Territorio. |
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|
2.
|
|
Los
planes regionales de ordenación del territorio. |
|
|
|
3. |
|
Los
planes de ordenación urbanística |
| |
|
|
4. |
|
Los
planes de desarrollo urbano local. |
También
formarán parte integrante del sistema de planes al cual se
refiere este artículo los planes especiales y particulares
que se formulen.
Artículo
17. Los planes de ordenación urbanística
tendrán los siguientes objetivos fundamentales:
1.
|
|
Desarrollar las políticas urbanísticas establecidas
en el Plan de la Nación o formuladas por el Ejecutivo
Nacional. |
|
|
|
2.
|
|
Concretar,
en el correspondiente ámbito espacial urbano, el contenido
del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los
planes regionales de ordenación del territorio. |
|
|
|
3. |
|
Interrelacionar
las acciones e inversiones públicas que incidan en la
actividad urbanística. |
| |
|
|
4. |
|
Determinar
los usos del suelo urbano y sus intensidades, así como
definir normas y estándares obligatorios de carácter
urbanístico. |
|
|
|
5. |
|
Señalar
los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente. |
| |
|
|
6. |
|
Determinar
los estímulos para lograr la participación de
los particulares en el desarrollo urbanístico.
|
| |
|
|
7. |
|
Armonizar
los programas de desarrollo urbanístico de los organismos
del sector público, entre sí y con los del sector
privado. |
Artículo
18.
La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será
impedimento para la formulación y ejecución de planes
de ordenación urbanística. En el caso de los planes
de desarrollo urbano local, los mismos podrán igualmente
ser formulados y puestos en vigencia aun en ausencia de los planes
de ordenación urbanística, siempre y cuando se ajusten
a las normas y procedimientos técnicos previstos por el Ejecutivo
Nacional.
En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito
territorial superior entren en vigencia, aquellos que estén
jerárquicamente supeditados a los mismos, deberán
revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes
Artículo 19. Los planes de ordenación
urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán
legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo
Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán
las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y
sus intensidades, así como sobre los demás aspectos
que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares.
Artículo
20. Las actuaciones urbanísticas públicas
y privadas deberán sujetarse a las determinaciones contenidas
en los planes nacionales, regionales y locales.
Capítulo
II
De la planificación Urbanística Nacional
Artículo
21. Los planes de ordenación urbanística
representan la concreción espacial urbana del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación
del Territorio correspondiente, y establecerán los lineamientos
de la ordenación urbanística en el ámbito territorial
local, pudiendo referirse a un Municipio o Distrito Metropolitano,
o Municipio o Distritos Metropolitanos agrupados en Mancomunidades.
Artículo
22. Los planes de ordenación urbanística
establecerán los lineamientos de la inversión pública
y de orientación de la inversión privada en el ámbito
territorial del plan, todo en función de la política
habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás
servicios comunales y urbanos y de los demás aspectos de
la política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo
23. El Ejecutivo Nacional determinará el orden de
prioridades según el cual el Ministerio del Desarrollo Urbano
deberá elaborar los respectivos planes de ordenación
urbanística así como los plazos para hacerlo.
Artículo
24. Los planes de ordenación urbanística
contendrán:
1.
|
|
Definición estratégica del desarrollo urbano,
en términos de población, base económica,
extensión del área urbana y control del medio
ambiente. |
|
|
|
2.
|
|
La
Delimitación de las áreas de posible expansión
de las ciudades. |
|
|
|
3. |
|
La
definición del uso del suelo y sus intensidades. |
| |
|
|
4. |
|
La
determinación de los aspectos ambientales, tales como
la definición del sistema de zonas verdes y espacios
libres de protección y conservación ambiental
y la definición de los parámetros de calidad ambiental. |
|
|
|
5. |
|
El
sistema de vialidad urbana primaria. |
| |
|
|
6. |
|
La
red de abastecimiento de agua potable y cloaca s |
| |
|
|
7. |
|
El
sistema de drenaje primario. |
| |
|
|
8. |
|
El
señalamiento de las áreas donde están ubicadas
instalaciones de otros servicios públicos y aquellas
consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva
franja de seguridad. |
| |
|
|
9. |
|
Definición,
en el tiempo, de las acciones que los organismos públicos
realizarán en el ámbito determinado por el plan. |
| |
|
|
10. |
|
La
determinación de los equipamientos básicos de
dotación de servicios comunales tales como educativos,
culturales, deportivos, recreacionales, religiosos y otros.
|
| |
|
|
| 11. |
|
Las
medidas económico-financieras necesarias para la ejecución
del plan. |
| |
|
|
| 12. |
|
Los
demás aspectos técnicos o administrativos que
el Ejecutivo Nacional considere pertinentes. |
Artículo
25.
El reglamento establecerá los lineamientos, directrices,
características generales y otros criterios o disposiciones
aplicables a los nuevos centros poblados y ciudades que desarrollen
organismos del sector público o los particulares.
El
Ejecutivo Nacional autorizará la creación de los mencionados
nuevos centros poblados y ciudades, y seguirá el mismo procedimiento
pautado para la aprobación de los planes de ordenación
urbanística.
Artículo
26. La elaboración de los planes de ordenación
urbanística se realizará mediante un proceso de coordinación
interinstitucional, que permita al Ministerio del Desarrollo Urbano
requerir de todos los organismos competentes informes técnicos
y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar
a los Municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en
términos de sus proposiciones económicas, sociales
y los de carácter físico-espacial.
Artículo 27. A los efectos de conocer la opinión
de los Municipios, el proyecto de plan elaborado por el Ministerio
del Desarrollo Urbano será remitido al Consejo Municipal
pertinente para que, en un plazo de sesenta (60) días continuos,
formule las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido
y orientación del plan.
El
Consejo Municipal podrá solicitar prórroga de treinta
(30) días continuos, por una sola vez, si requiere de mayor
tiempo para formular sus observaciones.
En
ningún caso, el plan de ordenación urbanística
será aprobado sin conocerse la opinión de la respectiva
municipalidad, la cual podrá hacer uso de los recursos de
ley, si considera que sus observaciones eran procedentes y fueron
desestimadas sin justificación. Sin embargo, transcurrido
el plazo indicado en este Artículo sin que se hubieren producido
las observaciones requeridas, procederá la aprobación
del plan. El Ministerio hará constar en la resolución
aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de la respectiva
municipalidad.
Artículo
28. Los planes de ordenación urbanística
entrarán en vigencia mediante Resolución del Ministerio
del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial.
Artículo
29. Las actuaciones de la administración urbanística
nacional previstas en los planes de ordenación urbanística
se realizarán a través de los programas de actuaciones
urbanísticas, en los cuales se precisarán las prioridades,
los objetivos, los medios y las acciones necesarias para alcanzarlos,
el plazo de ejecución y los organismos de la Administración
Central y Descentralizada que participarán en estos programas,
con señalamientos de los gastos e inversiones que les corresponda
realizar. Estos organismos incluirán en sus presupuestos
las partidas presupuestarias necesarias para atender dichos gastos
e inversiones.
Los entes privados que tengan a su cargo la prestación de
servicios estarán en la obligación de informar al
Ministerio del Desarrollo Urbano y coordinar con éste sus
actividades en materia urbanística.
Artículo 30. El Ministerio del
Desarrollo Urbano, conjuntamente con los organismos a que se refiere
el artículo anterior, preparará los programas nacionales
de actuaciones urbanísticas, los cuales serán sometidos
a la consideración del Consejo de Ministros y, una vez aprobados
por éste, serán vinculantes para los organismos mencionados.
Si
el Congreso, en la oportunidad de discutir la Ley de Presupuesto,
modificare o no aprobare alguna de las partidas presupuestarias
en el monto previsto para el financiamiento de las acciones de ejecución
de los programas de actuaciones urbanísticas, se harán
a éstos los correspondientes ajustes.
Artículo
31. Las Corporaciones de Desarrollo Regional podrán
elaborar, a solicitud del Ministerio del Desarrollo Urbano, planes
de ordenación urbanística, los cuales serán
sometidos a la aprobación de dicho Ministerio.
Artículo
32. La ejecución de los planes de ordenación
urbanística se realizará mediante programas de actuaciones
urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos
29 y 30. El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá encomendar
a las Corporaciones de Desarrollo Regional la coordinación
de la ejecución material de dichos programas.
Artículo
33. Cuando por razones de urgencia o seguridad pública,
de seguridad o defensa nacional, o para darle prioridad a programas
de descentralización fuere necesario proceder en forma distinta
a lo establecido en los planes de ordenación urbanística,
el organismo sectorial competente someterá el asunto a la
consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien
lo hará de conocimiento del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, el cual podrá autorizar la ejecución
de las actuaciones urbanísticas pertinentes. En este caso,
el citado Ministerio realizará los ajustes correspondientes
en los planes e informará a los Municipios afectados con
igual propósito.
Capítulo
III
De la planificación Urbanística local
Artículo
34. Los planes de desarrollo urbano local se elaborarán
teniendo en cuenta las directrices y determinantes establecidas
en los planes de ordenación urbanística, y contendrán:
1.
|
|
La definición detallada del desarrollo urbano, en términos
de población, base económica, extensión
del área urbana y control del medio ambiente. |
|
|
|
2.
|
|
La
clasificación del suelo, a los efectos de determinar
el régimen urbanístico aplicable, y permitir la
elaboración de planes especiales. |
|
|
|
3. |
|
La
Delimitación de espacios libres y áreas verdes
destinadas a parques y jardines públicos, y a zonas recreacionales
y de expansión. |
| |
|
|
4. |
|
La
localización para edificaciones y servicios públicos
o colectivos. |
|
|
|
5. |
|
El
trazado y características de la red vial arterial y colectora,
definición del sistema de transporte urbano y organización
de las rutas del mismo. |
| |
|
|
6. |
|
El
trazado y características de la red de dotación
de agua potable, cloacas y drenajes urbanos en la secuencia
de incorporación recomendada. |
| |
|
|
7. |
|
El
señalamiento preciso de las áreas para los equipamientos
de orden general e intermedios requeridos por las normas correspondientes
y para las instalaciones consideradas de alta peligrosidad,
delimitando su respectiva franja de seguridad. |
| |
|
|
8. |
|
La
identificación de las áreas de desarrollo urbano
no controlado, con indicación de las características
a corregir con el fin de incorporarlas a la estructura urbana.
|
| |
|
|
9. |
|
El
establecimiento de las áreas que deberán desarrollarse
mediante la modalidad de urbanización progresiva. |
| |
|
|
10. |
|
La
regulación detallada de los usos del suelo y Delimitación
de las zonas en que se divide el área del plan en razón
de aquellos y, si fuere el caso, la organización de la
misma en perímetros o unidades de actuación. |
| |
|
|
| 11. |
|
La
programación por etapas de la ejecución del plan,
con indicación precisa de las zonas de acción
prioritaria, del costo de implantación de los servicios
o de la realización de las obras urbanísticas,
así como las fuentes de financiamiento. |
| |
|
|
| 12. |
|
La
identificación de los terrenos de propiedad privada que
resultarán afectados por la ejecución del plan,
indicando plazo para la expropiación y disponibilidad
de recursos para implantar el servicio o realizar la obra. |
| |
|
|
| 13. |
|
Los
demás aspectos técnicos o administrativos que
el Consejo Municipal considere pertinentes. |
| |
|
|
Artículo
35. En
los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativa de
crecimiento no mayor de 25 mil habitantes, en los cuales no se hubiere
elaborado el plan de desarrollo urbano local, éste podrá
sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las
condiciones básicas de desarrollo, incluyendo las áreas
de expansión.
Artículo 36. La responsabilidad para la elaboración
de los esquemas de ordenamiento sumario a que se refiere el artículo
anterior corresponde al Consejo Municipal respectivo, y, en su defecto,
al Ministerio del Desarrollo Urbano. En este último caso,
el esquema resultante deberá ser aprobado por el Consejo
Municipal y reflejar las características propias de la comunidad
y los intereses peculiares de la vida local. La vigencia de este
esquema se considerará provisoria, hasta tanto el Consejo
Municipal elabore y apruebe el respectivo plan de desarrollo urbano
local.
Artículo 37. Corresponde a los Municipios establecer
los procedimientos complementarios para la elaboración, aprobación,
ejecución, control y modificación de los planes de
desarrollo urbano local, sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 38. Los planes de desarrollo
urbano local serán elaborados por el organismo municipal
de planificación o, en su defecto, por quien designe el Consejo
Municipal.
Una
vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será sometido
a la Cámara Municipal para que ésta autorice su publicación
a los efectos de la información y consultas públicas
necesarias.
El proyecto de plan estará sometido al proceso de información
y consultas públicas por un período de sesenta (60)
días continuos. Lapso durante el cual los interesados podrán
hacer las observaciones que estimen oportunas o convenientes.
Finalizando
este plazo, se abrirá otro de treinta (30) días continuos
para recibir en audiencia a los representantes de los organismos
públicos y privados con injerencia en el plan, a fin de conocer
su opinión con respecto al mismo.
Artículo 39. Los plazos para los
procesos de consulta e información pública serán
dados a conocer en un periódico de circulación local,
en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición
del plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes
al caso.
Artículo 40. Las observaciones
y alegatos que se formulen en relación con el plan de desarrollo
urbano local, no tendrán carácter vinculante para
el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta de
aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que
se trate de violaciones al orden urbanístico previsto en
esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad municipal
se controlará conforme a la legislación aplicable.
Artículo 41. Una vez recibidas las observaciones
al plan, el Consejo Municipal decidirá sobre las mismas,
aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al Ministerio
del Desarrollo Urbano, conjuntamente con las observaciones o alegatos
que se hubieren formulado, a los efectos de dar cumplimiento a lo
pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo
42. El Ministerio del Desarrollo Urbano estudiará
el proyecto de plan de desarrollo urbano local, y se pronunciará,
en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, sobre
la conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación
urbanística correspondiente, formulando las observaciones
que fueren procedentes.
Parágrafo
Primero: El Consejo Municipal, devuelto como fuere el proyecto
del plan de desarrollo urbano local, someterá el mismo a
la aprobación definitiva de la Cámara Municipal, la
cual deberá decidir al respecto en un término no mayor
de dos (2) meses y procederá a la publicación del
plan de la Gaceta Municipal. Durante este período señalado
para la aprobación definitiva, el plan de desarrollo urbano
local será hecho público a los efectos de garantizar
a la ciudadanía en general, la información correspondiente.
Parágrafo Segundo: Al concluir el plazo
para la aprobación del plan, sin que el Consejo Municipal
se hubiere pronunciado al respecto, el mismo podrá ser publicado
por el Ministerio del Desarrollo Urbano, en la Gaceta Oficial entendiéndose
tal acto como la aprobación del referido plan de desarrollo
urbano local.
Artículo
43. Si se presentaren discrepancias entre el proyecto del
plan de desarrollo urbano local elaborado por el Consejo Municipal,
y las observaciones formuladas por el Ministerio del Desarrollo
Urbano, y las mismas no pudieran resolverse de mutuo acuerdo, se
solicitará la intervención de una comisión
AD-HOC, para que se pronuncie sobre el particular, la cual estará
integrada por sendos representantes del Ministerio y del Municipio
respectivo, y un tercer integrante designado por éstos de
común acuerdo, en representación de los intereses
de la comunidad, quien deberá ser miembro del Colegio de
Profesionales que tengan competencia para resolver la discrepancia
planteada.
Parágrafo
Único: La intervención de la comisión
y el fallo de la misma, no incluyen el ejercicio de las acciones
legales procedentes, si hubiere lugar.
Artículo
44. En los casos en que las Municipalidades no formulen
sus planes de desarrollo urbano local, por no tener organismos o
recursos necesarios para ello, el proyecto de plan podrá
ser elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, directamente
o por intermedio de otros organismos públicos en quienes
se delegue esta competencia, pero siempre con la participación
del Municipio. Una vez elaborado el plan de desarrollo urbano local
por algunos de los organismos antes mencionados, será sometido
a la aprobación del Consejo Municipal, dentro del proceso
de consulta e información pública previsto en esta
Ley.
Artículo
45. En cuanto a los planes de desarrollo urbano local,
cualquier modificación o reforma queda sujeta a los mismos
requisitos de consulta, información y aprobación,
previstos para su sanción original en esta Ley, pudiéndose
establecer, por ordenanza, requerimientos adicionales.
Artículo 46. Si las modificaciones
o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen
cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
1.
|
|
En ningún caso se permitirán cambios de zonificación
aisladas o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación
debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial.
|
|
|
|
2.
|
|
En
principio, ningún cambio de zonificación podrá
hacerse ante de los diez (10) años de aprobada la zonificación
original, o de la ultima rezonificación. Sin embargo,
antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo
la planificación urbana podrá proponer un cambio
de zonificación que se considere justificadamente necesario.
A tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios
técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada
a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere,
o a la mayoría absoluta de los vecinos del área
que determine la oficina municipal a cargo de las funciones
de planificación urbana. |
Aprobado
en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio
de zonificación, el Consejo Municipal determinara el día
y la hora cuando la Cámara oirá públicamente
a los interesados, previa información al público del
nuevo uso propuesto para la zona afectada.
Parágrafo
Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios
de zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones
siguientes:
1.
|
|
Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales
como vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y las áreas
de servicios educacionales, deportivas de recreación,
y otros servicios que la zonificación exija. |
|
|
|
| 2. |
|
Cuando
la municipalidad cuente con los medios suficientes para el acondicionamiento
de tales servicios a los nuevos requerimientos. |
| |
|
|
3. |
|
Cuando
los propietarios del área a rezonificarse depositen en
la tesorería municipal el costo de los acondicionamientos
mencionados o afiancen su realización a satisfacción
del Consejo. |
Parágrafo
Segundo: Los
organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación
de servicios a que se refiere el número “1" del parágrafo
anterior, deberán certificar si esos servicios son suficientes
para atender las necesidades de la nueva zonificación. En
los casos a que se refieren los números "2" y "3" del mismo
parágrafo, el Consejo Municipal deberá constituir
un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir
el costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este
fondo es condición indispensable para autorizar los cambios
de zonificación, debiendo establecer en el estatuto correspondiente
el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les
dio origen. Los concejales serán responsables personal y
solidariamente de los daños que resulten por el incumplimiento
de esta disposición.
Parágrafo
Segundo: También podrá hacerse un cambio
de zonificación antes de los diez (10) años señalados
en este artículo cuando se requiera adecuar el sector a las
políticas o programas de interés nacional, en cuyo
caso no se requerirá la consulta de los vecinos del sector
afectado, pero sí una evaluación de los efectos del
citado cambio de zonificación sobre la vialidad y demás
servicios existentes, así como la garantía de que
estos últimos serán ampliados o mejorados si así
lo determina el nuevo uso aprobado. A todo evento, sin embargo,
el Consejo Municipal deberá hacer pública la proposición
de cambio de zonificación y establecerá día
y hora para que la ciudadanía conozca el nuevo uso proyectado,
y el impacto del mismo sobre el sector de influencia.
Art
ículo 47. Será nulo de pleno derecho el otorgamiento
de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en el respectivo
plan de desarrollo urbano local, o en planes especiales.
Parágrafo
Único: Las personas que se consideren perjudicadas
por el o los funcionarios que otorgaren dicha patente, podrán
ejercer contra los responsables todas las acciones legales que prescribe
la legislación nacional.
Artículo 48. Los usos existentes
para el momento de la zonificación o rezonificación
no conforme con los señalados por la nueva ordenanza se mantendrán
en que ésta señale. La ordenanza podrá disponer,
por razones de interés público, el traslado de los
establecimientos incompatibles con la nueva zonificación
en un lapso que haga factible el traslado de la actividad. Dicho
lapso no será mayor de cinco (5) años en ningún
caso.
Capítulo
IV
De
los planes especiales
Artículo 49. Son planes especiales
aquellos cuyo objetivo fundamental es la ordenación, creación,
defensa o mejoramiento de algún sector particular de la ciudad,
en especial las áreas de conservación histórica,
monumental, arquitectónica o ambiental, las zonas de interés
turístico o paisajístico, los asentamientos no controlados
las áreas de urbanización progresiva o cualquier otra
área cuyas condiciones específicas ameriten un tratamiento
por separado, dentro del plan de desarrollo urbano local. La autoridad
urbanística municipal dispondrá lo concerniente a
la elaboración, aprobación y ejecución de estos
planes.
Articulo
50. La elaboración de planes que contemplen la erradicación
total o parcial de asentamientos no controlados localizados en zonas
de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios
públicos y aquellas que por razones geológicas o de
otro tipo sean consideradas de alta peligrosidad se hará
coordinadamente con las autoridades municipales respectivas.
Artículo 51. En los casos de invasión de
las áreas a que se refiere el artículo anterior no
procederá pago de indemnización alguna, sin perjuicio
de la aplicación de otras sanciones que establezcan las leyes.
La
autoridad urbanística nacional y las autoridades municipales
velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Título
V
Del Regímen Únistico de la propiedad
Objeto
Artículo 52. La propiedad urbana
tiene una función social, y en tal virtud estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas
en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia
urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias
que dicten las autoridades urbanísticas competentes.
Artículo
53. Los planes de ordenación urbanística
y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho
de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por
dichos planes.
Las
contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes,
reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran
limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia
no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta
sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones
que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño
directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización,
se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley
y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social.
Artículo
54. El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Consejos
Municipales respectivamente, determinarán mediante la normativa
aplicable y referida a los planes para los cuales tienen competencia
atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano, y las
condiciones y características de los procesos de urbanización,
parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos
no controlados.
En
este último caso, las determinaciones que se establezcan
deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos
a los fines de señalar las características de desarrollo
aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de erradicación,
si tal fuera el caso.
Parágrafo
Único: Las ocupaciones del territorio fuera de las
áreas urbanas con densidades superiores a cinco (5) habitantes
por hectárea, serán objeto de regulación urbanística
de conformidad con las normas que establezca el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables y el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo
55. Las autoridades urbanísticas deberán
constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin
de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, de proveer
a la creación de otros nuevos, de atender la expansión
urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura,
de facilitar la construcción de viviendas de interés
social, y en general, para cualquier otro fin cónsono con
el interés público urbanístico. A tal efecto,
dichas autoridades constituirán reservas públicas
de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos
o propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad
con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social.
El
Reglamento establecerá las normas de organización
y funcionamiento de las reservas publicas de suelos urbanos.
Artículo
56. Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse
por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley, pero siempre
sobre terrenos con real expectativa urbana cuando las adquisiciones
que se realicen por el sistema de expropiación bastará
un plano delimitador de la zona a adquirir, una memoria razonada
de la actuación y la justificación de la disponibilidad
financiera para costear la expropiación en los términos
y condiciones establecidos en la legislación correspondiente.
Artículo
57. Se establece un derecho de preferencia, en favor de
las autoridades urbanísticas, para adquirir suelos urbanos
que sean patrimonio de otros organismos públicos, siempre
que no existan planes especiales de uso por dichos organismos.
El
reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio
por parte de las autoridades de este derecho de preferencia.
Articulo
58. En el caso de urbanización y posterior enajenación
de terrenos incorporados a la reserva pública de suelos urbanos,
la mitad, por lo menos, de la diferencia entre los costos de urbanización
y el precio de venta deberá destinarse a la ampliación
de las referidas reservas.
Artículo 59. El Ejecutivo Nacional y los
Consejos Municipales determinarán, por vía reglamentaria
u ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización
de los terrenos afectados al uso de reservas públicas de
suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo
y las condiciones y modalidades para su disposición, cesión,
permuta, enajenación, concesión, arrendamiento y demás
contratos que estimen convenientes conforme a la Ley.
Título
VI
De la Ejecución del desarrollo urbano
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
60. La ejecución del desarrollo urbanístico
se llevará a cabo por los órganos de la Administración
Pública y por los particulares, en los términos establecidos
en la presente Ley.
Articulo 61. A los efectos de la ejecución
del desarrollo urbanístico por parte de los organismos nacionales
y locales, se podrán constituir asociaciones o sociedades
entre ellos, así como celebrar entre si convenios para afectar
fondos al pago de los gastos necesarios para la realización
de las actividades correspondientes, o utilizar cualquier otro medio
que fuere procedente.
Artículo 62. Los organismos de la administración
urbanística nacional y municipal, podrán celebrar,
conjunta o separadamente, convenios de concertación con los
particulares con el objeto de fijar su forma de participación
en la ejecución de proyectos específicos de desarrollo
urbanístico.
Capítulo
II
De las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico
Artículo 63. La ejecución del desarrollo
urbanístico incluye, entre otras, las siguientes formas:
1.
|
|
La ejecución directa o indirecta por los organismos de
la administración Pública. |
|
|
|
2.
|
|
La
ejecución mediante la constitución de empresas
mixtas. |
|
|
|
3. |
|
La
ejecución mediante la constitución de asociaciones
de propietarios. |
| |
|
|
4. |
|
La
ejecución por parte del sector privado en cooperación
con las autoridades urbanísticas. |
|
|
|
5. |
|
La
ejecución por personas o entes particulares. |
Parágrafo
Único:
La autoridad urbanística podrá promover la utilización
de la modalidad de ejecución del desarrollo urbanístico
que a su juicio fuere más conveniente, según las necesidades
de la colectividad y otras circunstancias que concurran.
Artículo 64. En las áreas
urbanas los propietarios pueden constituir asociaciones, por iniciativa
propia o a solicitud de la autoridad urbanística, con el
objeto de urbanizar a sus expensas los terrenos de su propiedad.
Los propietarios podrán escoger la modalidad asociativa más
conveniente a sus intereses, sin perjuicio del cumplimiento de las
previsiones del plan.
Artículo
65. Los organismos de la administración urbanística
podrán constituir, con la participación mayoritaria
o minoritaria de los particulares, empresas para la ejecución
de planes y programas de desarrollo urbano.
Articulo
66. Los organismos de la administración urbanística
podrán encomendar a personas naturales o jurídicas
constituidas para ese único fin la ejecución de los
programas de desarrollo urbano.
Capítulo
III
De la Urbanizació de terrenos
Artículo
67. A los efectos de la presente Ley, constituye urbanización
la división obras necesarios para que el terreno sea utilizado
cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de urbanización
establecido en los planes de ordenación urbanística,
en los planes de desarrollo urbano local y en las ordenanzas correspondientes.
Constituyen
parcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones
de parcelamientos existentes.
Las
parcelas integradas serán consideradas como una unidad a
los efectos urbanísticos y en ningún caso podrán
subdividirse nuevamente a los fines de su utilización.
Artículo
68. Todo proyecto de urbanización debe prever las
reservas de terrenos para la localización de edificaciones,
instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo
con los planes de ordenación urbanística y normas
urbanísticas aplicables, en función del tamaño,
destino, densidad de población, ubicación y demás
características del desarrollo.
La
autoridad competente exigirá del propietario o su representante,
en la oportunidad y en los términos que establezcan las correspondientes
ordenanzas, el compromiso formal de cesión de terrenos y
las garantías que sean necesarias para asegurar el cumplimiento
de lo establecido en este artículo.
Articulo
69. Las zonas de parques y recreación no podrán
ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios
comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse
a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por
lo menos, igual dimensión y similares características.
Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad
absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá
ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones
o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto
en el presente artículo. Las áreas verdes de protección
podrán servir para la prestación de determinados servicios
o vías conforme lo establezca el Reglamento.
Capítulo IV
De los Desarrollos Urbansmo prograsivo
Artículo
70. Los desarrollos de urbanismo progresivo tienen por
objetivo ofrecer soluciones de habitación para la población
de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y dentro del
régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas
individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento progresivo
de la urbanización y de las unidades de vivienda, a medida
que lo permita la situación económica de los grupos
familiares.
Artículo
71. Se entiende por urbanismo progresivo la urbanización
de terrenos con el propósito de ofrecer parcelas para viviendas
dotadas de servicios básicos iniciales, de acuerdo a las
modalidades de ejecución, normas técnicas y niveles
de construcción, mecanismos para el financiamiento y venta,
y cualquiera otras condiciones y características que el Ejecutivo
Nacional establezca en el reglamento correspondiente de esta Ley.
En
los urbanismos progresivos se seguirá un proceso continuo
de construcción hasta completar la infraestructura y los
equipamientos que establezcan las normas.
Artículo
72. Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán
orientados a:
1.
|
|
Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad. |
|
|
|
2.
|
|
Reorientar
la expansión anárquica de los centros urbanos.
|
|
|
|
3. |
|
Controlar
las invasiones de población a los centros urbanos |
Artículo
73.
La promoción, construcción y venta de desarrollos
de urbanismo progresivo podrá ser ejecutada por el sector
público o privado.
Artículo
74. En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación
o venta de inmuebles por parcelas y por oferta pública, así
como las condiciones generales de urbanización exigibles
para la protocolización del documento de urbanización
o parcelamiento, serán determinadas por este reglamento de
esta Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas aplicables.
Artículo
75. En la selección de las áreas previstas
para programas de urbanización progresiva de deberán
tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra, posibilidad
de dotación de servicios públicos, accesibilidad a
fuentes de transporte y factibilidad física del terreno para
aceptar el desarrollo con una baja incidencia de los costos de urbanización.
Artículo
76. Los desarrollos de urbanismo progresivo preverán
por etapas, de acuerdo a niveles de construcción, la ejecución
de las obras viales, de infraestructura y la dotación de
los equipamientos. El nivel mínimo inicial y las etapas de
construcción de las obras serán establecidos en el
reglamento correspondiente de esta Ley. Los propietarios de las
parcelas objeto de urbanismo progresivo, actuando como copropietarios
de las áreas e instalaciones comunes, entregarán al
Municipio la urbanización una vez terminadas totalmente las
obras.
Título
VII
Del control de la ejecución de urbanizaciónes y Edificaciones
Capítulo
I
Disposiciones Fundamentales
Articulo
77. La ejecución de urbanizaciones y edificaciones
se regirá por las disposiciones de esta Ley y su reglamento;
por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los
permisos o autorizaciones administradas por el ejecutivo Nacional
y por las disposiciones de las ordenanzas municipales.
Artículo
78. Las normas y procedimientos técnicos para la
ejecución de urbanizaciones y edificaciones serán
establecidos mediante Resolución del Ministerio del Desarrollo
Urbano en las materias técnicas de su exclusiva competencia
y, en las demás materias técnicas, mediante resolución
conjunta de dicho Ministerio y de los otros Ministerios que, directamente
o a través de sus organismos adscritos, tengan atribuciones
urbanísticas.
Las
normas y procedimientos técnicos a que se refiere este artículo
deberán ser publicadas conforme a la Ley de Publicaciones
Oficiales.
Artículo
79. Los empresarios, propietarios o promotores y los profesionales
responsables de la ejecución de las obras están obligados
a suministrar la información y documentación que le
requieran las autoridades administrativas para el ejercicio de sus
facultades de control conforme a las normas establecidas al efecto,
así como permitirles el acceso a la construcción.
Capítulo
II
De
los Trámites Administrativos para la Ejecución de
Urbanizaciones y Edificaciones
Artículo
80. La realización de urbanizaciones y edificaciones
requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales
competentes según la ley de la materia, quienes responderán
por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos
técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales
y demás prescripciones establecidas en el correspondiente
plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Un
profesional residente responderá de que la obra se ejecute
con sujeción a los planos y demás documentos y especificaciones
del proyecto. El Municipio podrá eximir del cumplimiento
del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda
unifamiliar de una planta construida por un propietario para su
habitación.
Artículo
81. Toda persona interesada en construir una edificación
o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar,
por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la
cual se solicite:
1.
|
|
Las variables urbanas fundamentales. |
|
|
|
2.
|
|
Adicionalmente,
para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización
o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de
servicio público. |
El
interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:
1.
|
|
Una copia de los documentos de propiedad del terreno. |
|
|
|
2.
|
|
Un
croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda
unifamiliar o un levantamiento topográfico, cuando se
trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo de urbanizaciones. |
Parágrafo
Único:
Cuando no exista plan de desarrollo urbano local u ordenanza de
zonificación se aplicará lo dispuesto en el artículo
125.
Artículo
82. El funcionario municipal competente deberá contestar
la consulta preliminar para edificaciones dentro de los quince (15)
días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción
de la misma. Para urbanizaciones el plazo máximo será
de sesenta (60) días hábiles.
Artículo
83. De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, podrá pedirse reconsideración
ante la misma autoridad, quien tendrá un plazo de quince
(15) días hábiles para responderla. A esta respuesta
el propietario podrá apelar al Consejo Municipal, quien deberá
responderla en un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles. Se acompañará a esta apelación
las pruebas y argumentos que el interesado considere necesario para
apoyar su petición. La decisión del Consejo Municipal
será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el interesado
podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.
Artículo
84. Para iniciar la construcción de una edificación
bastará que el propietario o su representante se dirija por
escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención
de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación
el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad
de suministro de los correspondientes servicios públicos
provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos
municipales y los demás documentos que señalen las
ordenanzas.
El
órgano municipal competente acusará recibo de la notificación
y documentación a que se refiere este artículo, devolverá
al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción
fechado, firmado y sellado.
Para
la construcción de una urbanización, se seguirá
el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero,
en ningún caso, podrá iniciarse la construcción
de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que
se refiere el artículo 85.
A
los efectos de este artículo se entiende por inicio de la
construcción cualesquiera actividades que persigan modificar
el medio físico existente tales como la reforestación,
movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo
Único: Los organismos de servicios públicos
deberán responder por escrito al propietario en un plazo
no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre
la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad
de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario
podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo
la prestación privada del servicio en los términos
y condiciones que se ale el organismo competente.
El
organismo correspondiente responderá por escrito sobre las
alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos.
Artículo
85. Los organismos municipales dispondrán de un
plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones(o
de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones,
para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta
a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.
Cumplida
la constatación, el organismo municipal, visto el informe
del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá
al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto
en este artículo.
Dentro
de los cinco (5) días siguientes a la expedición de
la constancia, el interesado presentará a los organismos
de la administración urbanística nacional que corresponda,
duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán
al interesado un recibo de la citada copia.
Articulo
86. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas
fundamentales en el caso de las urbanizaciones:
|
1.
|
|
El uso correspondiente. |
|
|
|
|
|
2.
|
|
El
espacio requerido para la trama vial arterial y colectora. |
| |
|
|
|
3. |
|
La
incorporación a la trama vial arterial y colectora. |
| |
|
|
|
4. |
|
Las
restricciones por seguridad o por protección ambiental.
|
|
|
|
|
|
5. |
|
La
densidad bruta de la población prevista en el plan. |
| |
|
|
|
6. |
|
La
dotación, localización y accesibilidad de los
equipamientos de acuerdo con las respectivas normas. |
| |
|
|
|
7. |
|
Las
restricciones volumétricas. |
Artículo
87.
A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales
en el caso de las edificaciones:
|
1.
|
|
El uso previsto en la zonificación. |
|
|
|
|
|
2.
|
|
El
retiro de frente y el acceso según lo previsto en el
plan para las vías que colindan con el terreno. |
| |
|
|
|
3. |
|
La
densidad bruta de población prevista en la zonificación. |
| |
|
|
|
4. |
|
El
porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción
previstos en la zonificación. 5.- Los retiros laterales
y de fondo previstos en la zonificación. |
|
|
|
|
|
5. |
|
La
altura prevista en la zonificación. |
| |
|
|
|
6. |
|
Las
restricciones por seguridad o por protección ambiental.
|
| |
|
|
|
7. |
|
Cualesquiera
otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado
lote de terreno. |
Artículo
88.
Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto
no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará
al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará,
además, la paralización de la obra, dentro de los
ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.
Recibido
el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo
municipal dispondrá de quince (15) días continuos
para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85
o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas
fundamentales.
Artículo 89. Cuando el órgano municipal
competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables
urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá
interponer recurso de reconsideración ante el órgano
municipal que hubiese dictado el acto. Dicho órgano tendrá
un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De
esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico
ante el Consejo Municipal dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Capítulo
III
De la Inspección de las Urbanizaciones y Edificaciones y
de la Imposición de las Sanciones
Artículo
90. Los organismos municipales competentes inspeccionarán,
directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la
construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin
de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales
y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo
y edificación.
El
propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización
por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección,
que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza
correspondiente.
Los
Municipios establecerán las dependencias y procedimientos
de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos
y demás particulares circunstancias.
El
personal de inspección estará integrado por profesionales
competentes según la ley de la materia
Artículo
91. Los organismos nacionales podrán inspeccionar
la construcción de urbanizaciones y edificaciones de conformidad
con las respectivas leyes especiales.
Artículo
92. De toda inspección se elaborará un acta
en el mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional
residente o al propietario quien deberá firmar el original
como constancia de haberla recibido.
Articulo
93. En caso de infracción de normas técnicas
de arquitectura, ingeniería o urbanismo, la autoridad municipal,
dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de
la infracción, lo participará por escrito al organismo
competente según la materia a los fines de la aplicación
de la sanción que fuere pertinente.
Articulo
94. Cuando el propietario de la obra recurra a la vía
jurisdiccional, el Juez o Tribunal que conozca de las acciones de
nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación,
paralización o demolición, podrá suspender
los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar
el costo de la ejecución del acto y el de los daños
y perjuicios a terceros.
Capítulo
IV
De los Trámites Administrativos a la Terminación de
la Obra
Articulo
95. A la terminación de las obras sin que hubiere
pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de
su ejecución firmará una certificación en la
que hará constar que la misma se ejecutó en un todo
de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las
normas técnicas correspondientes.
La
certificación será también firmada por el propietario
y será consignada, junto con los planos definitivos de la
obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico,
quien dará constancia de la recepción respectiva dentro
de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia
de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada,
será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.
Cuando
hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables
urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a
la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá
habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después
de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística
lo hará constar en la certificación antes mencionada
a los fines de la habitabilidad de la obra
Los
reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una
sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia
dentro de los diez (10) días subsiguientes, después
de subsanarse los mismos.
Artículo
96. Para la protocolización del documento de parcelamiento
conforme a la Ley de Venta de Parcelas se presentará ante
la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, junto con el
mencionado documento y con destino al Cuaderno de Comprobantes,
una copia de la constancia a que se refiere el artículo 85,
sin perjuicio de los demás documentos que fija dicha ley
con excepción del permiso de construcción el cual
será sustituido por la constancia mencionada.
Artículo
97. Para la protocolización de documentos de condominio
de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, se presentará
ante la Oficina Subalterna de Registro competente, junto con el
mencionado documento y con destino al cuaderno de Comprobantes,
los planos de la obra y la constancia a que se refiere el artículo
85. Para las ventas primarias conforme a la citada ley se requerirá,
además, copia de la constancia prevista en el artículo
95, la cual sustituirá al permiso de habitabilidad.
Artículo
98. Todas las obras y servicios destinadas al dominio público
serán recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de
seis (6) meses, a contar de su terminación, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las respectivas
ordenanzas municipales.
Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones
del Municipio y este no hubiese recibido las obras y servicios en
el plazo señalado, éstas se considerarán recibidas
y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio.
La
autoridad urbanística podrá convenir con los interesados
en que la conservación y mantenimiento de las obras y servicios
quede a cargo temporalmente de los copropietarios de la urbanización,
sin perjuicio de la competencia pública en materia de seguridad
y salubridad.
Capítulo
V
De Las Responsabilidades
Articulo
99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del
urbanista y del empresario constructor frente al contratante de
una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código
Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene
de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido.
Artículo
100. Responden en los términos del artículo
1.637 del Código Civil y del artículo anterior:
1.
|
|
Los profesionales según la actuación que hayan
tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes
de su calidad. |
|
|
|
2.
|
|
El
promotor y toda persona que venda, después de terminada,
una obra que haya construido o hecho construir. |
| |
|
|
3. |
|
Los
bancos, los demás institutos de créditos y las
Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier
obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo
a los términos del respectivo contrato. |
| |
|
|
4. |
|
Toda
persona vinculada por relación de servicios o mandato
al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica
o técnicamente asimilable a un contratista de obra. |
Artículo
101.
No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir
o limitar la responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3
del artículo anterior. Sin embargo, la duración de
la garantía será menor frente al dueño de la
obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción
provisional o de corta duración. La convención sólo
será oponible a terceros adquirientes cuando conste en el
documento de adquisición.
Título
VIII
De la defensa y mantenimiento del orden urbanistico
Capítulo
I
Del Procedimiento para la Defensa de la Zonificación
Articulo
102. Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso
contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza
de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones
ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con
interés legítimo, personal y directo podrá
solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente
jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción
Judicial la paralización de las actividades y el cierre o
clausura del establecimiento.
El
interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará
las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía
General de la República podrá intervenir en el procedimiento
a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo
103. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto
de que éste presente, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos
o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si
no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino
dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación,
deberá ordenar la paralización de las actividades
o el cielibremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
yuien deberá resolver en un plazo de diez (10) días
hábiles.
El
Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare
original o copia certificada del documento o acto que evidencie
la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos
administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse
contra los actos relativos al caso.
Capítulo
II
De la Participación de la Comunidad en la Defensa de la Ordenación
Urbanística
Articulo
104. Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones
gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen
en la comunidad, podrá requerir de los órganos administrativos
de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción
de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos
y de las normas que los complementan.
Artículo
105. Cada Asociación de Vecinos podrá designar
un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le
confiere esta Ley.
La
actuación del Síndico se entenderá sin perjuicio
de los derechos de los vecinos, individualmente considerados y de
las facultades que correspondan a los órganos de la respectiva
Asociación de Vecinos, conforme a los estatutos de ésta.
En todo caso el Síndico Vecinal actuará según
las instrucciones de la Asociación de Vecinos correspondiente.
Artículo
106. Para la legitimación del Síndico Vecinal
bastara la designación de la correspondiente Asociación
de Vecinos, debidamente autenticada. El Síndico Vecinal podrá
ser removido libremente por la respectiva asociación mediante
decisión autenticada.
El
Sindico no será considerado funcionario público a
ningún efecto y el ejercicio de su función podrá
ser a título oneroso o gratuito. Una persona no podrá
ser Síndico Vecinal de más de una asociación
al mismo tiempo.
Articulo 107. Son funciones del Síndico:
1.
|
|
Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus denuncias, quejas,
reclamos, trámites, solicitudes, recursos y cualquier
otro acto ante los órganos de la administración
pública nacional, estadal o municipal. |
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2.
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Hacer
del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud
de los vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones
en materia de usos, patentes o construcción o en otros
aspectos urbanísticos. |
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3. |
|
Instar
a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales
a proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas.
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4. |
|
Seguir
los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los
cuales tengan interés las Asociaciones de Vecinos y hacerse
parte de dichos procedimientos cuando pudiere resultar afectado
el interés de dichas asociaciones. |
|
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5. |
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Asistir
a las Asociaciones de Vecinos en sus actividades relacionadas
con la participación de la comunidad en la elaboración
de los planes de desarrollo urbano local y los programas de
actuaciones urbanísticas. |
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6. |
|
Colaborar
con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de
la adecuación de las actividades urbanísticas
a las previsiones contenidas en los planes y ordenanzas. |
Articulo
108.
Los organismos de la administración urbanística podrán
celebrar convenios con las Asociaciones de Vecinos para que éstas
asuman la realización de determinadas actividades, tales
como el acondicionamiento y conservación de parques públicos
y zonas verdes, la limpieza de áreas públicas y su
financiamiento.
Las
asociaciones podrán recibir una contraprestacion en dinero
o en especie para compensar los costos y gastos de la actividad.
Título
IX
De las Sanciones
Articulo
109. Toda persona natural o jurídica que realice
obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las
normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo
a:
1.
|
|
Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales,
pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo
84 la autoridad urbanística local procederá a
la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla
con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados
los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia
a que se refiere el artículo 85. |
|
|
|
2.
|
|
Cuando
viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística
local procederá a la paralización de la obra y
a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo
a las normas que haya incumplido. El responsable será
sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra
demolida. Sólo podrá continuar la ejecución
del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado
la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere
el artículo 85. |
Parágrafo
Primero:
Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas
a las cuales se refiere éste artículo implique daños
al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones
establecidas deberán incluir la obligación para el
infractor de restituir, también a su costa, las condiciones
ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que incurra conforme a la legislación
nacional.
Parágrafo
Segundo:En caso de que no sea posible la restitución
a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad
urbanística establecerá una multa adicional equivalente
al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente
la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo
afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo
110. Las demás actividades contrarias a la presente
Ley o a los planes de ordenación urbanística o de
desarrollo urbano local darán lugar, según la gravedad
de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud
del daño causado a la aplicación de multas entre UN
MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES
(Bs. 1.000.000,00).
La
administración en todo caso, deberá evaluar estas
circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando
autorizada a aplicar pura y simplemente, el término medio.
Si
el daño causado es cuantificable económicamente, el
monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios
anteriormente indicados, entre un veinte(20%) y un sesenta(60%)
por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por
el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al
monto de las multas antes indicadas.
Articulo
111. Las multas a que se refieren los artículos
anteriores serán aplicadas por las autoridades que tengan
a su cargo el control de la ejecución de los planes o de
las obras y su producto ingresará al patrimonio municipal
o nacional según corresponda.
Articulo
112. El funcionario que se abstenga o que retarde injustificadamente
la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones
éste obligado a realizar en relación con una obra
de ingeniería arquitectura o urbanismo, será sancionado
con la destitución de su cargo o con multa equivalente a
diez (10) veces su remuneración mensual, según la
gravedad de la falta. Cuando el funcionario hubiere incurrido en
violación de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería,
Arquitectura y Profesiones Afines, se le instruirá el expediente
respectivo por el organismo a quien prestare servicios. El expediente
será enviado al Colegio de Ingenieros de Venezuela a los
fines de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Articulo
113. Los actos generales o particulares que consagren cambios
de zonificación aislada o singularmente propuestos serán
nulos de nulidad absoluta.
Los
concejales y demás funcionarios municipales que hubieren
aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes
a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio
de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.
Articulo
114. Los Concejales y demás funcionarios municipales
que violaren el precepto contenido en el artículo 69 de esta
Ley serán sancionados con multas equivalentes a diez (10)
veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a que hubiera lugar.
Articulo
115. Los Concejales y demás funcionarios municipales
que se negaren a ejecutar decisiones judiciales definitivamente
firmes serán sancionados con multa equivalente a diez (10)
veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.
Articulo
116. Las multas a que se refieren los artículos
113, 114 y 115, serán impuestas por la respectiva Contraloría
Municipal y, en su defecto, por la Contraloría General de
la República.
Articulo
117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas
sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones
civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento
para la imposición de las sanciones previstas en esta ley
podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística
nacional.
Parágrafo
Único: Las acciones contra las infracciones de la presente
ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de
la fecha de la infracción, a menos que la prescripción
fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística
nacional o municipal correspondiente.
Título
X
Disposiciones finales
Articulo
118. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
contrarias a lo establecido en la presente Ley.
Articulo 119. Las disposiciones de la presente
Ley tendrán en las materias urbanísticas prelación
normativa sobre las contenidas en la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio. Esta se aplicará supletoriamente
a los asuntos y materias urbanísticos no regulados por el
presente texto.
Articulo
120. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa
(90) días contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Título
XI
Disposiciones Transitorias
Artículo
121. Los denominados planes de ordenación urbanística
y los planes de desarrollo urbano local, así como las ordenanzas
de zonificación, arquitectura y urbanismo, legalmente aprobados
antes de la promulgación de la presente Ley, continuarán
vigentes hasta la sanción de los planes e instrumentos normativos
que habrán de sustituirlos. No obstante, las disposiciones
del título VII se aplicarán a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley.
Artículo
122. Los permisos concedidos y las obras y actividades
en realización para el momento cuando entre en vigencia esta
Ley, se regirán por las normas vigentes par el momento en
que fueron concedidas o iniciadas.
Articulo
123. El Ministerio del desarrollo Urbano y los Municipios,
en su carácter de autoridades urbanísticas en la esfera
de sus respectivas competencias, procederán a elaborar en
el plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia
de la presente Ley, un compendio de todas las normas y procedimientos
técnicos referentes a la elaboración, consulta y ejecución
de estudios, proyectos y obras de ingeniería, arquitectura
y urbanismo de acuerdo a la presente Ley.
El Ministerio del Desarrollo Urbano será el responsable de
la coordinación, promulgación y publicación
de las normas nacionales y de mantenerlas actualizadas.
Artículo
124. El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Municipios
deberán elaborar los planes respectivos dentro de los dos
(2) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo
125. Cuando no existieren planes de ordenación urbanística,
ni de desarrollo urbano local, ni ordenanza de zonificación,
los particulares deberán solicitar del respectivo Consejo
Municipal las variables urbanas fundamentales aplicables al terreno
en cuestión y podrán presentar proyectos de urbanizaciones
y edificaciones para la asignación de variables por parte
de dicho Consejo. Las mencionadas variables serán asignadas
previa aprobación del Ministerio del Desarrollo Urbano.
uando
existieren planes de ordenación urbanística y no existiesen
planes de desarrollo urbano local u ordenanza de zonificación,
las variables urbanas fundamentales que fije el respectivo Consejo
Municipal deberán sujetarse a lo establecido en los planes
de ordenación urbanística, de lo cual se informará
al Ministerio del Desarrollo Urbano dentro de los quince (15) días
siguientes a la asignación de dichas variables.
Articulo
126. Cuando se hubieren aprobado planes de ordenación
urbanística, de desarrollo urbano o planes de desarrollo
urbano local, sin haberse aprobado previamente el Plan Nacional
de Ordenación del Territorio o los Planes Regionales de Ordenación
del Territorio, la adaptación de aquellos a éstos
se hará siguiendo el procedimiento que establezca el reglamento
de la presente ley.
En
todo caso, la adaptación se hará teniendo en cuenta
las situaciones técnicas, administrativas y jurídicas
existentes, particularmente los derechos individuales originados
por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano,
aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
Ley.
El
plazo para la adaptación de los planes quedará al
criterio del Ejecutivo Nacional.
Artículo
127. Dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de esta Ley, el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, dictará las medidas necesarias para
reorganizar el Ministerio del Desarrollo Urbano a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
ado,
firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta
y siete. Año 177º de la Independencia y 128º de
la Federación.
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| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 38.388 de fecha 01 de marzo del 2006. |


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por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia
de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar
directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o
contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República
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