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LEYES DE VENEZUELA

LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

 
  Título II: De la competencia y autoridades urbanísticas
 
 
 
 
  Título VII: Del control de la ejecucíon de urbanizaciones y edificaciones
  TítuloVIII: De la defensa y mantenimiento del orden urbanístico
  Título IX: De las sanciones
  Título X: Disposiciones finales
  Título XI: Disposiciones transitorias
 

Ley Orgánica de Ordenacíon urbanística

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.

El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.

Artículo 2. La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

Artículo 3. Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional.

Estas actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia.

Artículo 4. Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística.

Artículo 5. Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística.

Título II
De la competencia y autoridades urbanísticas

Artículo 6. Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.

Artículo 7. La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 8. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional en materia urbanística:
1.
  Formular y Ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.
   
2.
  Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo.
   
3.
  Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.
     
4.
  Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de ordenación urbanística nacional y local, así como para la aprobación de éstos últimos conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
   
5.
  Coordinar las actuaciones urbanísticas.
     
6.
  Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
     
7.
  Establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística.
     
8.
  Crear nuevas ciudades.
     
9.
  Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.
     
10.
  Las demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le que confieran las leyes en materia urbanística.

Artículo 9. Los organismos regionales y los Estados cooperarán con el Ejecutivo Nacional y con los Municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.

Artículo 10. Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1.
 

Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local. A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.

   
2.
  Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
   
3.
  Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
     
4.
  Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.
   
5.
  Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.
     
6.
  Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
     
7.
  Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.

Artículo 11. Las correspondientes ordenanzas municipales determinarán los órganos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística.

Cuando en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano existan intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán mancomunarse para constituir órganos urbanísticos intermunicipales.

Las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de asistencia técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la constitución de Mancomunidades.

Título III
De la Administración urbanística nacional

Artículo 12. La administración urbanística nacional estará integrada por el Ministerio del Desarrollo Urbano, quien ejercerá la autoridad urbanística nacional, y por los demás organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados por el citado Ministerio.

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los organismos municipales para procurar la adecuación de las actividades urbanísticas de éstos con las políticas y actuaciones nacionales.

Artículo 14. A los fines de la coordinación de las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos, el Ministerio del Desarrollo Urbano ejercerá las siguientes atribuciones:
1.
  Elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística.
   
2.
  Armonizar, conjuntamente con los demás organismos competentes, las políticas y planes de ordenación urbanística.
   
3.
  Velar por el cumplimiento de las políticas y los planes de ordenación urbanística, así como de los programas de actuaciones urbanísticas, y hacer las recomendaciones que juzgue pertinentes.
     
4.
  Evaluar, conjuntamente con los demás organismos competentes, los resultados de la ejecución de las políticas, planes y programas de ordenación y desarrollo urbanísticos.
   
5.
  Solicitar de los organismos nacionales, estadales y municipales información sobre actividades urbanísticas
     
6.
  Formular proposiciones y recomendaciones a los organismos competentes en materias urbanísticas.
     
7.
  Asesorar a los organismos públicos en las materias urbanísticas.
     
8.
  Llevar un registro nacional de información urbanística.
     
9.
  Las demás funciones inherentes a la coordinación de las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos.

Artículo 15.Corresponde a otros organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones sobre el desarrollo urbanístico:
1.
  Examinar, conjuntamente con el Ministerio del Desarrollo Urbano, las políticas y planes de carácter urbanístico para lograr su armonización.
   
2.
  Considerar las recomendaciones que les formule el Ministerio del Desarrollo Urbano para la elaboración y ejecución de las políticas, planes, programas y actuaciones urbanísticas y, en especial, las relativas a las actividades de abastecimiento de agua, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, transporte urbano, suministro de energía y demás servicios conexos.
   
3.
  Suministrar al Ministerio del Desarrollo Urbano la información que éste requiera para el ejercicio de la coordinación de la administración urbanística.
     
4.
 

Cumplir con los mecanismos de coordinación que establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano.

Título IV
De la planificación urbanística

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 16. La planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del territorio, y se llevará a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del cual forman parte:
1.
  El Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
   
2.
  Los planes regionales de ordenación del territorio.
   
3.
  Los planes de ordenación urbanística
     
4.
  Los planes de desarrollo urbano local.

También formarán parte integrante del sistema de planes al cual se refiere este artículo los planes especiales y particulares que se formulen.

Artículo 17. Los planes de ordenación urbanística tendrán los siguientes objetivos fundamentales:
1.
  Desarrollar las políticas urbanísticas establecidas en el Plan de la Nación o formuladas por el Ejecutivo Nacional.
   
2.
  Concretar, en el correspondiente ámbito espacial urbano, el contenido del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los planes regionales de ordenación del territorio.
   
3.
  Interrelacionar las acciones e inversiones públicas que incidan en la actividad urbanística.
     
4.
  Determinar los usos del suelo urbano y sus intensidades, así como definir normas y estándares obligatorios de carácter urbanístico.
   
5.
  Señalar los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente.
     
6.
  Determinar los estímulos para lograr la participación de los particulares en el desarrollo urbanístico.
     
7.
  Armonizar los programas de desarrollo urbanístico de los organismos del sector público, entre sí y con los del sector privado.

Artículo 18. La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para la formulación y ejecución de planes de ordenación urbanística. En el caso de los planes de desarrollo urbano local, los mismos podrán igualmente ser formulados y puestos en vigencia aun en ausencia de los planes de ordenación urbanística, siempre y cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por el Ejecutivo Nacional.

En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial superior entren en vigencia, aquellos que estén jerárquicamente supeditados a los mismos, deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes

Artículo 19. Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares.

Artículo 20. Las actuaciones urbanísticas públicas y privadas deberán sujetarse a las determinaciones contenidas en los planes nacionales, regionales y locales.

Capítulo II
De la planificación Urbanística Nacional

Artículo 21. Los planes de ordenación urbanística representan la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación del Territorio correspondiente, y establecerán los lineamientos de la ordenación urbanística en el ámbito territorial local, pudiendo referirse a un Municipio o Distrito Metropolitano, o Municipio o Distritos Metropolitanos agrupados en Mancomunidades.

Artículo 22. Los planes de ordenación urbanística establecerán los lineamientos de la inversión pública y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función de la política habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás servicios comunales y urbanos y de los demás aspectos de la política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional determinará el orden de prioridades según el cual el Ministerio del Desarrollo Urbano deberá elaborar los respectivos planes de ordenación urbanística así como los plazos para hacerlo.

Artículo 24. Los planes de ordenación urbanística contendrán:
1.
  Definición estratégica del desarrollo urbano, en términos de población, base económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.
   
2.
  La Delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades.
   
3.
  La definición del uso del suelo y sus intensidades.
     
4.
  La determinación de los aspectos ambientales, tales como la definición del sistema de zonas verdes y espacios libres de protección y conservación ambiental y la definición de los parámetros de calidad ambiental.
   
5.
  El sistema de vialidad urbana primaria.
     
6.
  La red de abastecimiento de agua potable y cloaca s
     
7.
  El sistema de drenaje primario.
     
8.
  El señalamiento de las áreas donde están ubicadas instalaciones de otros servicios públicos y aquellas consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de seguridad.
     
9.
  Definición, en el tiempo, de las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado por el plan.
     
10.
  La determinación de los equipamientos básicos de dotación de servicios comunales tales como educativos, culturales, deportivos, recreacionales, religiosos y otros.
     
11.   Las medidas económico-financieras necesarias para la ejecución del plan.
     
12.   Los demás aspectos técnicos o administrativos que el Ejecutivo Nacional considere pertinentes.

Artículo 25. El reglamento establecerá los lineamientos, directrices, características generales y otros criterios o disposiciones aplicables a los nuevos centros poblados y ciudades que desarrollen organismos del sector público o los particulares.

El Ejecutivo Nacional autorizará la creación de los mencionados nuevos centros poblados y ciudades, y seguirá el mismo procedimiento pautado para la aprobación de los planes de ordenación urbanística.

Artículo 26. La elaboración de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, que permita al Ministerio del Desarrollo Urbano requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los Municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico-espacial.

Artículo 27.
A los efectos de conocer la opinión de los Municipios, el proyecto de plan elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano será remitido al Consejo Municipal pertinente para que, en un plazo de sesenta (60) días continuos, formule las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan.

El Consejo Municipal podrá solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones.

En ningún caso, el plan de ordenación urbanística será aprobado sin conocerse la opinión de la respectiva municipalidad, la cual podrá hacer uso de los recursos de ley, si considera que sus observaciones eran procedentes y fueron desestimadas sin justificación. Sin embargo, transcurrido el plazo indicado en este Artículo sin que se hubieren producido las observaciones requeridas, procederá la aprobación del plan. El Ministerio hará constar en la resolución aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de la respectiva municipalidad.

Artículo 28. Los planes de ordenación urbanística entrarán en vigencia mediante Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial.

Artículo 29. Las actuaciones de la administración urbanística nacional previstas en los planes de ordenación urbanística se realizarán a través de los programas de actuaciones urbanísticas, en los cuales se precisarán las prioridades, los objetivos, los medios y las acciones necesarias para alcanzarlos, el plazo de ejecución y los organismos de la Administración Central y Descentralizada que participarán en estos programas, con señalamientos de los gastos e inversiones que les corresponda realizar. Estos organismos incluirán en sus presupuestos las partidas presupuestarias necesarias para atender dichos gastos e inversiones.

Los entes privados que tengan a su cargo la prestación de servicios estarán en la obligación de informar al Ministerio del Desarrollo Urbano y coordinar con éste sus actividades en materia urbanística.

Artículo 30. El Ministerio del Desarrollo Urbano, conjuntamente con los organismos a que se refiere el artículo anterior, preparará los programas nacionales de actuaciones urbanísticas, los cuales serán sometidos a la consideración del Consejo de Ministros y, una vez aprobados por éste, serán vinculantes para los organismos mencionados.

Si el Congreso, en la oportunidad de discutir la Ley de Presupuesto, modificare o no aprobare alguna de las partidas presupuestarias en el monto previsto para el financiamiento de las acciones de ejecución de los programas de actuaciones urbanísticas, se harán a éstos los correspondientes ajustes.

Artículo 31. Las Corporaciones de Desarrollo Regional podrán elaborar, a solicitud del Ministerio del Desarrollo Urbano, planes de ordenación urbanística, los cuales serán sometidos a la aprobación de dicho Ministerio.

Artículo 32. La ejecución de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante programas de actuaciones urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30. El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá encomendar a las Corporaciones de Desarrollo Regional la coordinación de la ejecución material de dichos programas.

Artículo 33. Cuando por razones de urgencia o seguridad pública, de seguridad o defensa nacional, o para darle prioridad a programas de descentralización fuere necesario proceder en forma distinta a lo establecido en los planes de ordenación urbanística, el organismo sectorial competente someterá el asunto a la consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien lo hará de conocimiento del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual podrá autorizar la ejecución de las actuaciones urbanísticas pertinentes. En este caso, el citado Ministerio realizará los ajustes correspondientes en los planes e informará a los Municipios afectados con igual propósito.

Capítulo III
De la planificación Urbanística local

Artículo 34. Los planes de desarrollo urbano local se elaborarán teniendo en cuenta las directrices y determinantes establecidas en los planes de ordenación urbanística, y contendrán:
1.
  La definición detallada del desarrollo urbano, en términos de población, base económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.
   
2.
  La clasificación del suelo, a los efectos de determinar el régimen urbanístico aplicable, y permitir la elaboración de planes especiales.
   
3.
  La Delimitación de espacios libres y áreas verdes destinadas a parques y jardines públicos, y a zonas recreacionales y de expansión.
     
4.
  La localización para edificaciones y servicios públicos o colectivos.
   
5.
  El trazado y características de la red vial arterial y colectora, definición del sistema de transporte urbano y organización de las rutas del mismo.
     
6.
  El trazado y características de la red de dotación de agua potable, cloacas y drenajes urbanos en la secuencia de incorporación recomendada.
     
7.
  El señalamiento preciso de las áreas para los equipamientos de orden general e intermedios requeridos por las normas correspondientes y para las instalaciones consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de seguridad.
     
8.
  La identificación de las áreas de desarrollo urbano no controlado, con indicación de las características a corregir con el fin de incorporarlas a la estructura urbana.
     
9.
  El establecimiento de las áreas que deberán desarrollarse mediante la modalidad de urbanización progresiva.
     
10.
  La regulación detallada de los usos del suelo y Delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos y, si fuere el caso, la organización de la misma en perímetros o unidades de actuación.
     
11.   La programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de las zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de la realización de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.
     
12.   La identificación de los terrenos de propiedad privada que resultarán afectados por la ejecución del plan, indicando plazo para la expropiación y disponibilidad de recursos para implantar el servicio o realizar la obra.
     
13.   Los demás aspectos técnicos o administrativos que el Consejo Municipal considere pertinentes.
     

Artículo 35. En los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento no mayor de 25 mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el plan de desarrollo urbano local, éste podrá sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las condiciones básicas de desarrollo, incluyendo las áreas de expansión.

Artículo 36.
La responsabilidad para la elaboración de los esquemas de ordenamiento sumario a que se refiere el artículo anterior corresponde al Consejo Municipal respectivo, y, en su defecto, al Ministerio del Desarrollo Urbano. En este último caso, el esquema resultante deberá ser aprobado por el Consejo Municipal y reflejar las características propias de la comunidad y los intereses peculiares de la vida local. La vigencia de este esquema se considerará provisoria, hasta tanto el Consejo Municipal elabore y apruebe el respectivo plan de desarrollo urbano local.

Artículo 37.
Corresponde a los Municipios establecer los procedimientos complementarios para la elaboración, aprobación, ejecución, control y modificación de los planes de desarrollo urbano local, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 38. Los planes de desarrollo urbano local serán elaborados por el organismo municipal de planificación o, en su defecto, por quien designe el Consejo Municipal.

Una vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será sometido a la Cámara Municipal para que ésta autorice su publicación a los efectos de la información y consultas públicas necesarias.

El proyecto de plan estará sometido al proceso de información y consultas públicas por un período de sesenta (60) días continuos. Lapso durante el cual los interesados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas o convenientes.

Finalizando este plazo, se abrirá otro de treinta (30) días continuos para recibir en audiencia a los representantes de los organismos públicos y privados con injerencia en el plan, a fin de conocer su opinión con respecto al mismo.

Artículo 39. Los plazos para los procesos de consulta e información pública serán dados a conocer en un periódico de circulación local, en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición del plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes al caso.

Artículo 40. Las observaciones y alegatos que se formulen en relación con el plan de desarrollo urbano local, no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate de violaciones al orden urbanístico previsto en esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad municipal se controlará conforme a la legislación aplicable.

Artículo 41.
Una vez recibidas las observaciones al plan, el Consejo Municipal decidirá sobre las mismas, aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al Ministerio del Desarrollo Urbano, conjuntamente con las observaciones o alegatos que se hubieren formulado, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 42. El Ministerio del Desarrollo Urbano estudiará el proyecto de plan de desarrollo urbano local, y se pronunciará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, sobre la conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación urbanística correspondiente, formulando las observaciones que fueren procedentes.

Parágrafo Primero: El Consejo Municipal, devuelto como fuere el proyecto del plan de desarrollo urbano local, someterá el mismo a la aprobación definitiva de la Cámara Municipal, la cual deberá decidir al respecto en un término no mayor de dos (2) meses y procederá a la publicación del plan de la Gaceta Municipal. Durante este período señalado para la aprobación definitiva, el plan de desarrollo urbano local será hecho público a los efectos de garantizar a la ciudadanía en general, la información correspondiente.

Parágrafo Segundo: Al concluir el plazo para la aprobación del plan, sin que el Consejo Municipal se hubiere pronunciado al respecto, el mismo podrá ser publicado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, en la Gaceta Oficial entendiéndose tal acto como la aprobación del referido plan de desarrollo urbano local.

Artículo 43. Si se presentaren discrepancias entre el proyecto del plan de desarrollo urbano local elaborado por el Consejo Municipal, y las observaciones formuladas por el Ministerio del Desarrollo Urbano, y las mismas no pudieran resolverse de mutuo acuerdo, se solicitará la intervención de una comisión AD-HOC, para que se pronuncie sobre el particular, la cual estará integrada por sendos representantes del Ministerio y del Municipio respectivo, y un tercer integrante designado por éstos de común acuerdo, en representación de los intereses de la comunidad, quien deberá ser miembro del Colegio de Profesionales que tengan competencia para resolver la discrepancia planteada.

Parágrafo Único: La intervención de la comisión y el fallo de la misma, no incluyen el ejercicio de las acciones legales procedentes, si hubiere lugar.

Artículo 44. En los casos en que las Municipalidades no formulen sus planes de desarrollo urbano local, por no tener organismos o recursos necesarios para ello, el proyecto de plan podrá ser elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, directamente o por intermedio de otros organismos públicos en quienes se delegue esta competencia, pero siempre con la participación del Municipio. Una vez elaborado el plan de desarrollo urbano local por algunos de los organismos antes mencionados, será sometido a la aprobación del Consejo Municipal, dentro del proceso de consulta e información pública previsto en esta Ley.

Artículo 45. En cuanto a los planes de desarrollo urbano local, cualquier modificación o reforma queda sujeta a los mismos requisitos de consulta, información y aprobación, previstos para su sanción original en esta Ley, pudiéndose establecer, por ordenanza, requerimientos adicionales.

Artículo 46. Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1.
  En ningún caso se permitirán cambios de zonificación aisladas o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial.
   
2.
  En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse ante de los diez (10) años de aprobada la zonificación original, o de la ultima rezonificación. Sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un cambio de zonificación que se considere justificadamente necesario. A tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere, o a la mayoría absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las funciones de planificación urbana.

Aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio de zonificación, el Consejo Municipal determinara el día y la hora cuando la Cámara oirá públicamente a los interesados, previa información al público del nuevo uso propuesto para la zona afectada.

Parágrafo Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios de zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

1.
  Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y las áreas de servicios educacionales, deportivas de recreación, y otros servicios que la zonificación exija.
   
2.
  Cuando la municipalidad cuente con los medios suficientes para el acondicionamiento de tales servicios a los nuevos requerimientos.
     
3.
  Cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la tesorería municipal el costo de los acondicionamientos mencionados o afiancen su realización a satisfacción del Consejo.

Parágrafo Segundo: Los organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación de servicios a que se refiere el número “1" del parágrafo anterior, deberán certificar si esos servicios son suficientes para atender las necesidades de la nueva zonificación. En los casos a que se refieren los números "2" y "3" del mismo parágrafo, el Consejo Municipal deberá constituir un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir el costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este fondo es condición indispensable para autorizar los cambios de zonificación, debiendo establecer en el estatuto correspondiente el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les dio origen. Los concejales serán responsables personal y solidariamente de los daños que resulten por el incumplimiento de esta disposición.

Parágrafo Segundo: También podrá hacerse un cambio de zonificación antes de los diez (10) años señalados en este artículo cuando se requiera adecuar el sector a las políticas o programas de interés nacional, en cuyo caso no se requerirá la consulta de los vecinos del sector afectado, pero sí una evaluación de los efectos del citado cambio de zonificación sobre la vialidad y demás servicios existentes, así como la garantía de que estos últimos serán ampliados o mejorados si así lo determina el nuevo uso aprobado. A todo evento, sin embargo, el Consejo Municipal deberá hacer pública la proposición de cambio de zonificación y establecerá día y hora para que la ciudadanía conozca el nuevo uso proyectado, y el impacto del mismo sobre el sector de influencia.

Art ículo 47. Será nulo de pleno derecho el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en el respectivo plan de desarrollo urbano local, o en planes especiales.

Parágrafo Único: Las personas que se consideren perjudicadas por el o los funcionarios que otorgaren dicha patente, podrán ejercer contra los responsables todas las acciones legales que prescribe la legislación nacional.

Artículo 48. Los usos existentes para el momento de la zonificación o rezonificación no conforme con los señalados por la nueva ordenanza se mantendrán en que ésta señale. La ordenanza podrá disponer, por razones de interés público, el traslado de los establecimientos incompatibles con la nueva zonificación en un lapso que haga factible el traslado de la actividad. Dicho lapso no será mayor de cinco (5) años en ningún caso.


Capítulo IV
De los planes especiales

Artículo 49. Son planes especiales aquellos cuyo objetivo fundamental es la ordenación, creación, defensa o mejoramiento de algún sector particular de la ciudad, en especial las áreas de conservación histórica, monumental, arquitectónica o ambiental, las zonas de interés turístico o paisajístico, los asentamientos no controlados las áreas de urbanización progresiva o cualquier otra área cuyas condiciones específicas ameriten un tratamiento por separado, dentro del plan de desarrollo urbano local. La autoridad urbanística municipal dispondrá lo concerniente a la elaboración, aprobación y ejecución de estos planes.

Articulo 50. La elaboración de planes que contemplen la erradicación total o parcial de asentamientos no controlados localizados en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios públicos y aquellas que por razones geológicas o de otro tipo sean consideradas de alta peligrosidad se hará coordinadamente con las autoridades municipales respectivas.

Artículo 51.
En los casos de invasión de las áreas a que se refiere el artículo anterior no procederá pago de indemnización alguna, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que establezcan las leyes.

La autoridad urbanística nacional y las autoridades municipales velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Título V
Del Regímen Únistico de la propiedad

Objeto Artículo 52. La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

Artículo 53. Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.

Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.

Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 54. El Ministerio del D