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Ley
Orgánica de Ordenacíon urbanística
Título
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación
del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional
con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros
poblados.
El
desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales
y la calidad de vida en los centros urbanos.
Artículo
2. La ordenación urbanística comprende el
conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación,
desarrollo, conservación y renovación de los centros
poblados.
Artículo
3. Las actuaciones de las autoridades urbanísticas
se compatibilizarán con las políticas de ordenación
territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional.
Estas
actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará
conforme a la legislación de la materia.
Artículo
4. Se declara de interés nacional la ordenación
urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional
la tutela del interés general en materia urbanística.
Artículo
5. Se declara de utilidad pública y de interés
social todo lo concerniente a la ejecución de los planes
de ordenación urbanística.
Título
II
De la competencia y autoridades urbanísticas
Artículo 6. Las autoridades urbanísticas
serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro
de las esferas de su competencia.
Artículo
7. La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional
y los Municipios se ejercerá coordinadamente para el logro
de los objetivos de la presente Ley.
Artículo
8. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional en materia
urbanística:
1.
|
|
Formular y Ejecutar la política de ordenación
y desarrollo urbanístico. |
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2.
|
|
Establecer,
coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos
para la realización, mantenimiento y control de la ejecución
de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo. |
|
|
|
3. |
|
Establecer
los instrumentos de la ordenación urbanística
nacional. |
| |
|
|
4. |
|
Dictar
normas y procedimientos técnicos para la elaboración
de los planes de ordenación urbanística nacional
y local, así como para la aprobación de éstos
últimos conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica
de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio. |
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|
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5. |
|
Coordinar
las actuaciones urbanísticas. |
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6. |
|
Constituir
patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación
urbanística. |
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|
7. |
|
Establecer
mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística. |
| |
|
|
8. |
|
Crear
nuevas ciudades. |
| |
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|
9. |
|
Estimular
la creación y fortalecimiento de organismos municipales
e intermunicipales de planificación y gestión
urbana y cooperar con éstos. |
| |
|
|
10. |
|
Las
demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le que confieran
las leyes en materia urbanística. |
Artículo
9.
Los organismos regionales y los Estados cooperarán con el
Ejecutivo Nacional y con los Municipios en la ejecución de
los planes de ordenación urbanística.
Artículo
10. Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1.
|
|
Elaborar y aprobar los planes de desarrollo
urbano local. A tal efecto los Consejos crearán los
organismos técnicos competentes y solicitarán
la cooperación de los demás órganos con
competencia urbanística.
|
|
|
|
2.
|
|
Velar
para que los planes nacionales y regionales de ordenación
del territorio y de ordenación urbanística se
cumplan en su ámbito. |
|
|
|
3. |
|
Dictar
las ordenanzas necesarias para la ejecución, control
y gestión de los planes en materia de zonificación,
régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones,
y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas
de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos
y planes nacionales. |
| |
|
|
4. |
|
Elaborar
los planes de ordenación urbanística cuando el
Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.
|
|
|
|
5. |
|
Estimular
la participación de las comunidades organizadas y de
la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución
de los planes. |
| |
|
|
6. |
|
Constituir
patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación
urbanística. |
| |
|
|
7. |
|
Ejercer
todas las demás facultades urbanísticas propias
del ámbito local que no estén expresamente atribuidas
por la ley a otro organismo. |
Artículo
11.
Las correspondientes ordenanzas municipales determinarán
los órganos de planeamiento, gestión y ejecución
urbanística.
Cuando
en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano
existan intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán
mancomunarse para constituir órganos urbanísticos
intermunicipales.
Las
autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar
la concesión de asistencia técnica o de subvenciones,
y la ejecución de programas a la constitución de Mancomunidades.
Título
III
De la Administración urbanística nacional
Artículo
12. La administración urbanística nacional
estará integrada por el Ministerio del Desarrollo Urbano,
quien ejercerá la autoridad urbanística nacional,
y por los demás organismos de la Administración Pública
Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación
y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados
por el citado Ministerio.
Artículo
13. El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios
con los organismos municipales para procurar la adecuación
de las actividades urbanísticas de éstos con las políticas
y actuaciones nacionales.
Artículo
14. A los fines de la coordinación de las actividades
de ordenación y desarrollo urbanísticos, el Ministerio
del Desarrollo Urbano ejercerá las siguientes atribuciones:
|
1.
|
|
Elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística. |
|
|
|
|
|
2.
|
|
Armonizar,
conjuntamente con los demás organismos competentes, las
políticas y planes de ordenación urbanística. |
|
|
|
|
|
3. |
|
Velar
por el cumplimiento de las políticas y los planes de
ordenación urbanística, así como de los
programas de actuaciones urbanísticas, y hacer las recomendaciones
que juzgue pertinentes. |
| |
|
|
|
4. |
|
Evaluar,
conjuntamente con los demás organismos competentes, los
resultados de la ejecución de las políticas, planes
y programas de ordenación y desarrollo urbanísticos. |
|
|
|
|
|
5. |
|
Solicitar
de los organismos nacionales, estadales y municipales información
sobre actividades urbanísticas |
| |
|
|
|
6. |
|
Formular
proposiciones y recomendaciones a los organismos competentes
en materias urbanísticas. |
| |
|
|
|
7. |
|
Asesorar
a los organismos públicos en las materias urbanísticas.
|
| |
|
|
|
8. |
|
Llevar
un registro nacional de información urbanística.
|
| |
|
|
|
9. |
|
Las
demás funciones inherentes a la coordinación de
las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos.
|
Artículo
15.Corresponde
a otros organismos de la Administración Pública Nacional
que tengan atribuciones sobre el desarrollo urbanístico:
1.
|
|
Examinar, conjuntamente con el Ministerio del Desarrollo Urbano,
las políticas y planes de carácter urbanístico
para lograr su armonización. |
|
|
|
2.
|
|
Considerar
las recomendaciones que les formule el Ministerio del Desarrollo
Urbano para la elaboración y ejecución de las
políticas, planes, programas y actuaciones urbanísticas
y, en especial, las relativas a las actividades de abastecimiento
de agua, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, transporte
urbano, suministro de energía y demás servicios
conexos. |
|
|
|
3. |
|
Suministrar
al Ministerio del Desarrollo Urbano la información que
éste requiera para el ejercicio de la coordinación
de la administración urbanística. |
| |
|
|
4. |
|
Cumplir
con los mecanismos de coordinación que establezca el
Ministerio del Desarrollo Urbano. |
Título
IV
De la planificación urbanística
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
16. La planificación urbanística forma parte
del proceso de ordenación del territorio, y se llevará
a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del
cual forman parte:
1.
|
|
El Plan Nacional de Ordenación del Territorio. |
|
|
|
2.
|
|
Los
planes regionales de ordenación del territorio. |
|
|
|
3. |
|
Los
planes de ordenación urbanística |
| |
|
|
4. |
|
Los
planes de desarrollo urbano local. |
También
formarán parte integrante del sistema de planes al cual se
refiere este artículo los planes especiales y particulares
que se formulen.
Artículo
17. Los planes de ordenación urbanística
tendrán los siguientes objetivos fundamentales:
1.
|
|
Desarrollar las políticas urbanísticas establecidas
en el Plan de la Nación o formuladas por el Ejecutivo
Nacional. |
|
|
|
2.
|
|
Concretar,
en el correspondiente ámbito espacial urbano, el contenido
del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los
planes regionales de ordenación del territorio. |
|
|
|
3. |
|
Interrelacionar
las acciones e inversiones públicas que incidan en la
actividad urbanística. |
| |
|
|
4. |
|
Determinar
los usos del suelo urbano y sus intensidades, así como
definir normas y estándares obligatorios de carácter
urbanístico. |
|
|
|
5. |
|
Señalar
los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente. |
| |
|
|
6. |
|
Determinar
los estímulos para lograr la participación de
los particulares en el desarrollo urbanístico.
|
| |
|
|
7. |
|
Armonizar
los programas de desarrollo urbanístico de los organismos
del sector público, entre sí y con los del sector
privado. |
Artículo
18.
La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será
impedimento para la formulación y ejecución de planes
de ordenación urbanística. En el caso de los planes
de desarrollo urbano local, los mismos podrán igualmente
ser formulados y puestos en vigencia aun en ausencia de los planes
de ordenación urbanística, siempre y cuando se ajusten
a las normas y procedimientos técnicos previstos por el Ejecutivo
Nacional.
En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito
territorial superior entren en vigencia, aquellos que estén
jerárquicamente supeditados a los mismos, deberán
revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes
Artículo 19. Los planes de ordenación
urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán
legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo
Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán
las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y
sus intensidades, así como sobre los demás aspectos
que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares.
Artículo
20. Las actuaciones urbanísticas públicas
y privadas deberán sujetarse a las determinaciones contenidas
en los planes nacionales, regionales y locales.
Capítulo
II
De la planificación Urbanística Nacional
Artículo
21. Los planes de ordenación urbanística
representan la concreción espacial urbana del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación
del Territorio correspondiente, y establecerán los lineamientos
de la ordenación urbanística en el ámbito territorial
local, pudiendo referirse a un Municipio o Distrito Metropolitano,
o Municipio o Distritos Metropolitanos agrupados en Mancomunidades.
Artículo
22. Los planes de ordenación urbanística
establecerán los lineamientos de la inversión pública
y de orientación de la inversión privada en el ámbito
territorial del plan, todo en función de la política
habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás
servicios comunales y urbanos y de los demás aspectos de
la política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo
23. El Ejecutivo Nacional determinará el orden de
prioridades según el cual el Ministerio del Desarrollo Urbano
deberá elaborar los respectivos planes de ordenación
urbanística así como los plazos para hacerlo.
Artículo
24. Los planes de ordenación urbanística
contendrán:
1.
|
|
Definición estratégica del desarrollo urbano,
en términos de población, base económica,
extensión del área urbana y control del medio
ambiente. |
|
|
|
2.
|
|
La
Delimitación de las áreas de posible expansión
de las ciudades. |
|
|
|
3. |
|
La
definición del uso del suelo y sus intensidades. |
| |
|
|
4. |
|
La
determinación de los aspectos ambientales, tales como
la definición del sistema de zonas verdes y espacios
libres de protección y conservación ambiental
y la definición de los parámetros de calidad ambiental. |
|
|
|
5. |
|
El
sistema de vialidad urbana primaria. |
| |
|
|
6. |
|
La
red de abastecimiento de agua potable y cloaca s |
| |
|
|
7. |
|
El
sistema de drenaje primario. |
| |
|
|
8. |
|
El
señalamiento de las áreas donde están ubicadas
instalaciones de otros servicios públicos y aquellas
consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva
franja de seguridad. |
| |
|
|
9. |
|
Definición,
en el tiempo, de las acciones que los organismos públicos
realizarán en el ámbito determinado por el plan. |
| |
|
|
10. |
|
La
determinación de los equipamientos básicos de
dotación de servicios comunales tales como educativos,
culturales, deportivos, recreacionales, religiosos y otros.
|
| |
|
|
| 11. |
|
Las
medidas económico-financieras necesarias para la ejecución
del plan. |
| |
|
|
| 12. |
|
Los
demás aspectos técnicos o administrativos que
el Ejecutivo Nacional considere pertinentes. |
Artículo
25.
El reglamento establecerá los lineamientos, directrices,
características generales y otros criterios o disposiciones
aplicables a los nuevos centros poblados y ciudades que desarrollen
organismos del sector público o los particulares.
El
Ejecutivo Nacional autorizará la creación de los mencionados
nuevos centros poblados y ciudades, y seguirá el mismo procedimiento
pautado para la aprobación de los planes de ordenación
urbanística.
Artículo
26. La elaboración de los planes de ordenación
urbanística se realizará mediante un proceso de coordinación
interinstitucional, que permita al Ministerio del Desarrollo Urbano
requerir de todos los organismos competentes informes técnicos
y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar
a los Municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en
términos de sus proposiciones económicas, sociales
y los de carácter físico-espacial.
Artículo 27. A los efectos de conocer la opinión
de los Municipios, el proyecto de plan elaborado por el Ministerio
del Desarrollo Urbano será remitido al Consejo Municipal
pertinente para que, en un plazo de sesenta (60) días continuos,
formule las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido
y orientación del plan.
El
Consejo Municipal podrá solicitar prórroga de treinta
(30) días continuos, por una sola vez, si requiere de mayor
tiempo para formular sus observaciones.
En
ningún caso, el plan de ordenación urbanística
será aprobado sin conocerse la opinión de la respectiva
municipalidad, la cual podrá hacer uso de los recursos de
ley, si considera que sus observaciones eran procedentes y fueron
desestimadas sin justificación. Sin embargo, transcurrido
el plazo indicado en este Artículo sin que se hubieren producido
las observaciones requeridas, procederá la aprobación
del plan. El Ministerio hará constar en la resolución
aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de la respectiva
municipalidad.
Artículo
28. Los planes de ordenación urbanística
entrarán en vigencia mediante Resolución del Ministerio
del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial.
Artículo
29. Las actuaciones de la administración urbanística
nacional previstas en los planes de ordenación urbanística
se realizarán a través de los programas de actuaciones
urbanísticas, en los cuales se precisarán las prioridades,
los objetivos, los medios y las acciones necesarias para alcanzarlos,
el plazo de ejecución y los organismos de la Administración
Central y Descentralizada que participarán en estos programas,
con señalamientos de los gastos e inversiones que les corresponda
realizar. Estos organismos incluirán en sus presupuestos
las partidas presupuestarias necesarias para atender dichos gastos
e inversiones.
Los entes privados que tengan a su cargo la prestación de
servicios estarán en la obligación de informar al
Ministerio del Desarrollo Urbano y coordinar con éste sus
actividades en materia urbanística.
Artículo 30. El Ministerio del
Desarrollo Urbano, conjuntamente con los organismos a que se refiere
el artículo anterior, preparará los programas nacionales
de actuaciones urbanísticas, los cuales serán sometidos
a la consideración del Consejo de Ministros y, una vez aprobados
por éste, serán vinculantes para los organismos mencionados.
Si
el Congreso, en la oportunidad de discutir la Ley de Presupuesto,
modificare o no aprobare alguna de las partidas presupuestarias
en el monto previsto para el financiamiento de las acciones de ejecución
de los programas de actuaciones urbanísticas, se harán
a éstos los correspondientes ajustes.
Artículo
31. Las Corporaciones de Desarrollo Regional podrán
elaborar, a solicitud del Ministerio del Desarrollo Urbano, planes
de ordenación urbanística, los cuales serán
sometidos a la aprobación de dicho Ministerio.
Artículo
32. La ejecución de los planes de ordenación
urbanística se realizará mediante programas de actuaciones
urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos
29 y 30. El Ministerio del Desarrollo Urbano podrá encomendar
a las Corporaciones de Desarrollo Regional la coordinación
de la ejecución material de dichos programas.
Artículo
33. Cuando por razones de urgencia o seguridad pública,
de seguridad o defensa nacional, o para darle prioridad a programas
de descentralización fuere necesario proceder en forma distinta
a lo establecido en los planes de ordenación urbanística,
el organismo sectorial competente someterá el asunto a la
consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano, quien
lo hará de conocimiento del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, el cual podrá autorizar la ejecución
de las actuaciones urbanísticas pertinentes. En este caso,
el citado Ministerio realizará los ajustes correspondientes
en los planes e informará a los Municipios afectados con
igual propósito.
Capítulo
III
De la planificación Urbanística local
Artículo
34. Los planes de desarrollo urbano local se elaborarán
teniendo en cuenta las directrices y determinantes establecidas
en los planes de ordenación urbanística, y contendrán:
1.
|
|
La definición detallada del desarrollo urbano, en términos
de población, base económica, extensión
del área urbana y control del medio ambiente. |
|
|
|
2.
|
|
La
clasificación del suelo, a los efectos de determinar
el régimen urbanístico aplicable, y permitir la
elaboración de planes especiales. |
|
|
|
3. |
|
La
Delimitación de espacios libres y áreas verdes
destinadas a parques y jardines públicos, y a zonas recreacionales
y de expansión. |
| |
|
|
4. |
|
La
localización para edificaciones y servicios públicos
o colectivos. |
|
|
|
5. |
|
El
trazado y características de la red vial arterial y colectora,
definición del sistema de transporte urbano y organización
de las rutas del mismo. |
| |
|
|
6. |
|
El
trazado y características de la red de dotación
de agua potable, cloacas y drenajes urbanos en la secuencia
de incorporación recomendada. |
| |
|
|
7. |
|
El
señalamiento preciso de las áreas para los equipamientos
de orden general e intermedios requeridos por las normas correspondientes
y para las instalaciones consideradas de alta peligrosidad,
delimitando su respectiva franja de seguridad. |
| |
|
|
8. |
|
La
identificación de las áreas de desarrollo urbano
no controlado, con indicación de las características
a corregir con el fin de incorporarlas a la estructura urbana.
|
| |
|
|
9. |
|
El
establecimiento de las áreas que deberán desarrollarse
mediante la modalidad de urbanización progresiva. |
| |
|
|
10. |
|
La
regulación detallada de los usos del suelo y Delimitación
de las zonas en que se divide el área del plan en razón
de aquellos y, si fuere el caso, la organización de la
misma en perímetros o unidades de actuación. |
| |
|
|
| 11. |
|
La
programación por etapas de la ejecución del plan,
con indicación precisa de las zonas de acción
prioritaria, del costo de implantación de los servicios
o de la realización de las obras urbanísticas,
así como las fuentes de financiamiento. |
| |
|
|
| 12. |
|
La
identificación de los terrenos de propiedad privada que
resultarán afectados por la ejecución del plan,
indicando plazo para la expropiación y disponibilidad
de recursos para implantar el servicio o realizar la obra. |
| |
|
|
| 13. |
|
Los
demás aspectos técnicos o administrativos que
el Consejo Municipal considere pertinentes. |
| |
|
|
Artículo
35. En
los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativa de
crecimiento no mayor de 25 mil habitantes, en los cuales no se hubiere
elaborado el plan de desarrollo urbano local, éste podrá
sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las
condiciones básicas de desarrollo, incluyendo las áreas
de expansión.
Artículo 36. La responsabilidad para la elaboración
de los esquemas de ordenamiento sumario a que se refiere el artículo
anterior corresponde al Consejo Municipal respectivo, y, en su defecto,
al Ministerio del Desarrollo Urbano. En este último caso,
el esquema resultante deberá ser aprobado por el Consejo
Municipal y reflejar las características propias de la comunidad
y los intereses peculiares de la vida local. La vigencia de este
esquema se considerará provisoria, hasta tanto el Consejo
Municipal elabore y apruebe el respectivo plan de desarrollo urbano
local.
Artículo 37. Corresponde a los Municipios establecer
los procedimientos complementarios para la elaboración, aprobación,
ejecución, control y modificación de los planes de
desarrollo urbano local, sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 38. Los planes de desarrollo
urbano local serán elaborados por el organismo municipal
de planificación o, en su defecto, por quien designe el Consejo
Municipal.
Una
vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será sometido
a la Cámara Municipal para que ésta autorice su publicación
a los efectos de la información y consultas públicas
necesarias.
El proyecto de plan estará sometido al proceso de información
y consultas públicas por un período de sesenta (60)
días continuos. Lapso durante el cual los interesados podrán
hacer las observaciones que estimen oportunas o convenientes.
Finalizando
este plazo, se abrirá otro de treinta (30) días continuos
para recibir en audiencia a los representantes de los organismos
públicos y privados con injerencia en el plan, a fin de conocer
su opinión con respecto al mismo.
Artículo 39. Los plazos para los
procesos de consulta e información pública serán
dados a conocer en un periódico de circulación local,
en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición
del plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes
al caso.
Artículo 40. Las observaciones
y alegatos que se formulen en relación con el plan de desarrollo
urbano local, no tendrán carácter vinculante para
el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta de
aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que
se trate de violaciones al orden urbanístico previsto en
esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad municipal
se controlará conforme a la legislación aplicable.
Artículo 41. Una vez recibidas las observaciones
al plan, el Consejo Municipal decidirá sobre las mismas,
aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al Ministerio
del Desarrollo Urbano, conjuntamente con las observaciones o alegatos
que se hubieren formulado, a los efectos de dar cumplimiento a lo
pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo
42. El Ministerio del Desarrollo Urbano estudiará
el proyecto de plan de desarrollo urbano local, y se pronunciará,
en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, sobre
la conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación
urbanística correspondiente, formulando las observaciones
que fueren procedentes.
Parágrafo
Primero: El Consejo Municipal, devuelto como fuere el proyecto
del plan de desarrollo urbano local, someterá el mismo a
la aprobación definitiva de la Cámara Municipal, la
cual deberá decidir al respecto en un término no mayor
de dos (2) meses y procederá a la publicación del
plan de la Gaceta Municipal. Durante este período señalado
para la aprobación definitiva, el plan de desarrollo urbano
local será hecho público a los efectos de garantizar
a la ciudadanía en general, la información correspondiente.
Parágrafo Segundo: Al concluir el plazo
para la aprobación del plan, sin que el Consejo Municipal
se hubiere pronunciado al respecto, el mismo podrá ser publicado
por el Ministerio del Desarrollo Urbano, en la Gaceta Oficial entendiéndose
tal acto como la aprobación del referido plan de desarrollo
urbano local.
Artículo
43. Si se presentaren discrepancias entre el proyecto del
plan de desarrollo urbano local elaborado por el Consejo Municipal,
y las observaciones formuladas por el Ministerio del Desarrollo
Urbano, y las mismas no pudieran resolverse de mutuo acuerdo, se
solicitará la intervención de una comisión
AD-HOC, para que se pronuncie sobre el particular, la cual estará
integrada por sendos representantes del Ministerio y del Municipio
respectivo, y un tercer integrante designado por éstos de
común acuerdo, en representación de los intereses
de la comunidad, quien deberá ser miembro del Colegio de
Profesionales que tengan competencia para resolver la discrepancia
planteada.
Parágrafo
Único: La intervención de la comisión
y el fallo de la misma, no incluyen el ejercicio de las acciones
legales procedentes, si hubiere lugar.
Artículo
44. En los casos en que las Municipalidades no formulen
sus planes de desarrollo urbano local, por no tener organismos o
recursos necesarios para ello, el proyecto de plan podrá
ser elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, directamente
o por intermedio de otros organismos públicos en quienes
se delegue esta competencia, pero siempre con la participación
del Municipio. Una vez elaborado el plan de desarrollo urbano local
por algunos de los organismos antes mencionados, será sometido
a la aprobación del Consejo Municipal, dentro del proceso
de consulta e información pública previsto en esta
Ley.
Artículo
45. En cuanto a los planes de desarrollo urbano local,
cualquier modificación o reforma queda sujeta a los mismos
requisitos de consulta, información y aprobación,
previstos para su sanción original en esta Ley, pudiéndose
establecer, por ordenanza, requerimientos adicionales.
Artículo 46. Si las modificaciones
o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen
cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
1.
|
|
En ningún caso se permitirán cambios de zonificación
aisladas o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación
debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial.
|
|
|
|
2.
|
|
En
principio, ningún cambio de zonificación podrá
hacerse ante de los diez (10) años de aprobada la zonificación
original, o de la ultima rezonificación. Sin embargo,
antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo
la planificación urbana podrá proponer un cambio
de zonificación que se considere justificadamente necesario.
A tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios
técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada
a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere,
o a la mayoría absoluta de los vecinos del área
que determine la oficina municipal a cargo de las funciones
de planificación urbana. |
Aprobado
en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio
de zonificación, el Consejo Municipal determinara el día
y la hora cuando la Cámara oirá públicamente
a los interesados, previa información al público del
nuevo uso propuesto para la zona afectada.
Parágrafo
Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios
de zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones
siguientes:
1.
|
|
Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales
como vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y las áreas
de servicios educacionales, deportivas de recreación,
y otros servicios que la zonificación exija. |
|
|
|
| 2. |
|
Cuando
la municipalidad cuente con los medios suficientes para el acondicionamiento
de tales servicios a los nuevos requerimientos. |
| |
|
|
3. |
|
Cuando
los propietarios del área a rezonificarse depositen en
la tesorería municipal el costo de los acondicionamientos
mencionados o afiancen su realización a satisfacción
del Consejo. |
Parágrafo
Segundo: Los
organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación
de servicios a que se refiere el número “1" del parágrafo
anterior, deberán certificar si esos servicios son suficientes
para atender las necesidades de la nueva zonificación. En
los casos a que se refieren los números "2" y "3" del mismo
parágrafo, el Consejo Municipal deberá constituir
un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir
el costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este
fondo es condición indispensable para autorizar los cambios
de zonificación, debiendo establecer en el estatuto correspondiente
el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les
dio origen. Los concejales serán responsables personal y
solidariamente de los daños que resulten por el incumplimiento
de esta disposición.
Parágrafo
Segundo: También podrá hacerse un cambio
de zonificación antes de los diez (10) años señalados
en este artículo cuando se requiera adecuar el sector a las
políticas o programas de interés nacional, en cuyo
caso no se requerirá la consulta de los vecinos del sector
afectado, pero sí una evaluación de los efectos del
citado cambio de zonificación sobre la vialidad y demás
servicios existentes, así como la garantía de que
estos últimos serán ampliados o mejorados si así
lo determina el nuevo uso aprobado. A todo evento, sin embargo,
el Consejo Municipal deberá hacer pública la proposición
de cambio de zonificación y establecerá día
y hora para que la ciudadanía conozca el nuevo uso proyectado,
y el impacto del mismo sobre el sector de influencia.
Art
ículo 47. Será nulo de pleno derecho el otorgamiento
de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en el respectivo
plan de desarrollo urbano local, o en planes especiales.
Parágrafo
Único: Las personas que se consideren perjudicadas
por el o los funcionarios que otorgaren dicha patente, podrán
ejercer contra los responsables todas las acciones legales que prescribe
la legislación nacional.
Artículo 48. Los usos existentes
para el momento de la zonificación o rezonificación
no conforme con los señalados por la nueva ordenanza se mantendrán
en que ésta señale. La ordenanza podrá disponer,
por razones de interés público, el traslado de los
establecimientos incompatibles con la nueva zonificación
en un lapso que haga factible el traslado de la actividad. Dicho
lapso no será mayor de cinco (5) años en ningún
caso.
Capítulo
IV
De
los planes especiales
Artículo 49. Son planes especiales
aquellos cuyo objetivo fundamental es la ordenación, creación,
defensa o mejoramiento de algún sector particular de la ciudad,
en especial las áreas de conservación histórica,
monumental, arquitectónica o ambiental, las zonas de interés
turístico o paisajístico, los asentamientos no controlados
las áreas de urbanización progresiva o cualquier otra
área cuyas condiciones específicas ameriten un tratamiento
por separado, dentro del plan de desarrollo urbano local. La autoridad
urbanística municipal dispondrá lo concerniente a
la elaboración, aprobación y ejecución de estos
planes.
Articulo
50. La elaboración de planes que contemplen la erradicación
total o parcial de asentamientos no controlados localizados en zonas
de interferencia con la infraestructura y equipamiento de servicios
públicos y aquellas que por razones geológicas o de
otro tipo sean consideradas de alta peligrosidad se hará
coordinadamente con las autoridades municipales respectivas.
Artículo 51. En los casos de invasión de
las áreas a que se refiere el artículo anterior no
procederá pago de indemnización alguna, sin perjuicio
de la aplicación de otras sanciones que establezcan las leyes.
La
autoridad urbanística nacional y las autoridades municipales
velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Título
V
Del Regímen Únistico de la propiedad
Objeto
Artículo 52. La propiedad urbana
tiene una función social, y en tal virtud estará sometida
a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas
en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia
urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias
que dicten las autoridades urbanísticas competentes.
Artículo
53. Los planes de ordenación urbanística
y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho
de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por
dichos planes.
Las
contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes,
reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran
limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia
no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta
sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones
que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño
directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización,
se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley
y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social.
Artículo
54. El Ministerio del D |