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Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
1. La presente ley tiene por objeto
establecer el régimen, organización y funcionamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo
de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo
órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía
funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector
del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde
la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su
presupuesto, así como la inspección y vigilancia de
los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza
Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a
través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de
la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas,
no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno,
salvo lo previsto en el articulo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.
El Tribunal Supremo
de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales. Será el máximo
y último interprete de la Constitución de la República
y velara por su uniforme interpretación y aplicación.
El
Tribunal Supremo de Justicia, no podrá establecer tasas, aranceles,
comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.
La ciudad
de Caracas, es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,
sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente,
ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.
Artículo
2. El
Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará
en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral,
de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, así como por la Sala Plena que estará integrada
por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
La
Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados
o Magistradas, y las Salas Político-Administrativa, de Casación
Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral
estarán integradas por cinco (5) Magistrados o Magistradas,
cada una de ellas.
La Sala Plena podrá
crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que componen
el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se acumulen
por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales
que se crearen, funcionarán hasta que la última de las
causas sea decidida. Estarán conformadas por un Magistrado
de la Sala respectiva y por dos Magistrados Accidentales, que serán
designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras
partes. Los Magistrados Accidentales deberán reunir los mismos
requisitos que se exigen para los titulares. El
quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una
de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados
o Magistradas que respectivamente la forman.
Para que sean
válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable
de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 3.
La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo
de Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un
Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta,
un Segundo Vicepresidente o Segunda vicepresidenta y tres Directores
o Directoras. En ningún caso, los integrantes de la Junta
Directiva podrán ser miembros de una misma Sala. Cada miembro
de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala
Plena tendrá un secretario y un alguacil.
Los integrantes
de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una
de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelegidos, por un período igual. La Sala
Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus integrantes presentes, su propia directiva y la de las restantes
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca
esta Ley y el Reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia.
La elección de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las
demás Salas, se efectuará en la última reunión
de Sala Plena, cada dos años o en la fecha más inmediata
siguiente. Los Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por
los Magistrados de la Sala a la que pertenecen.
Las actas
correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser
publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Parágrafo
Primero.
Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
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Presidir
y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha
representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores
u otro Magistrado o Magistrada;
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2.
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Administrar
el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia;
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3. |
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Dirigir
los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;
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4. |
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Convocar
a la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere
conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los
Magistrados o Magistradas; |
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5. |
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Dar
cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados
o Magistradas y demás funcionarios o empleados que se
hubieren separado de sus cargos sin licencia previa;
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6. |
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Dar
cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice
y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias
que imponga en el ejercicio de sus funciones;
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7. |
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Conceder
licencia hasta por siete (7) días continuos a los Magistrados
o Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por
causa justificada; |
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8. |
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Velar
por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan
las sanciones correspondientes; |
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9. |
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Hacer ejecutar
las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por
él mismo cuando sea procedente; |
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10. |
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Suscribir
los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo
de Justicia; |
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11. |
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Decidir
sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en
el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala
Plena, cuando así lo exija su gravedad; |
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12. |
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Decidir
sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios
o empleados, o viceversa; |
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13. |
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Disponer
por Secretaría, la devolución de documentos y
la expedición de copias certificadas, de conformidad
con la Ley; |
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14. |
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Conocer
de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas
y demás funcionarios de la Sala Plena; |
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15. |
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Guardar
la llave del Arca que contiene los libros originales de las
Actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo
de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte
Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación
y entregarla a su sucesor legal; |
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16. |
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Las
demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley
u otras leyes nacionales, y el Reglamento Interno del Tribunal
Supremo. |
Estas atribuciones
se asignan, también, a los Presidentes de cada una de las
Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción
de las establecidas en los numerales 1 y 2. En los demás
supuestos las atribuciones se relacionarán con la Sala correspondiente.
Parágrafo
Segundo.
Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del Tribunal
Supremo de Justicia:
1.
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Suplir
las faltas temporales o accidentales del Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, en el orden respectivo;
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2.
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Colaborar
con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna
y en la buena marcha del Tribunal;
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3. |
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Dar
cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las
irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del
mismo y, en particular, de sus respectivas Salas;
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4. |
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Las
demás que les señalen las leyes y el Reglamento
Interno. |
Los Vicepresidentes
de las Salas, suplirán a los Presidentes de éstas
en caso de falta, y tendrán además las atribuciones
que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
Parágrafo
Tercero.
Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo
de Justicia:
1.
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Dirigir
la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia
concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;
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2.
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Recibir
y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo
formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos,
expedientes y archivos de la Secretaría y demás
bienes del Tribunal;
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3. |
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Recibir
las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos
o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con
la Ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia,
de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con
su firma las diligencias de las partes;
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4. |
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Redactar
las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión
del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo,
deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las
sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal,
y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios
que le ordene el Presidente o Presidenta; |
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5. |
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Actuar
con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria
del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente
con él los autos y demás decisiones de aquél,
sin perjuicio de lo previsto en esta Ley; |
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6. |
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Hacer
llevar al día y con la mayor precisión y exactitud
los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según
esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la
Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las
instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus
deberes; informar al Presidente o Presidente del curso de los
asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe
en el Tribunal; |
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7. |
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Las
demás que les señalen las leyes y el Reglamento
Interno. |
Las mismas atribuciones
señaladas en este artículo tendrán cada uno
de los Secretarios en su respectiva Sala.
Parágrafo
Cuarto.
Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y
de las respectivas Salas:
1.
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Mantener
el orden interno y anunciar públicamente los actos para
cuya realización exijan las leyes el cumplimiento de
tal requisito;
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2.
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Practicar
las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;
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3. |
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Dar
cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores
inmediatos;
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4. |
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Las
demás que les señalen las leyes o el Reglamento
Interno. |
En el ejercicio
de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía,
dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter
podrán recabar la colaboración de otros agentes del
orden público para el cumplimiento de aquellas.
Cada Sala tendrá
un Secretario y un Alguacil, los cuales deberán cumplir con
los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar
incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en esta
Ley. Los
Secretarios han de ser, además, abogados o abogadas, mayores
de treinta años y haber ejercido la profesión o tener
carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez (10)
años. Al día siguiente o el más inmediato posible
a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de
Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos Alguaciles;
y el Presidente de cada una de ellas, nombrará a sus respectivos
Secretarios o Secretarias; todos los cuales prestarán el juramento
ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos
funcionarios, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Las
faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán
suplidas por las personas que designe el Presidente de Sala respectiva,
quien designará también, temporalmente, a las personas
que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta
absoluta.
El Tribunal
Supremo de Justicia tendrá, además, los funcionarios
subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones y
podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos.
En el caso de éstos funcionarios, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, dictará el respectivo Estatuto en el
cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.
Artículo
4.
El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo
de Justicia, constituyen el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán
a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
El Juzgado
de Sustanciación de las demás Salas distintas a la
Sala Plena podrá constituirse con personas distintas a las
señaladas en el párrafo anterior, cuando así
lo decida la Sala Plena.
Cada Sala
conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de
acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado
de Sustanciación.
El Magistrado
de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra
por ante la Sala de que forma parte, no participará en las
decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación
y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente
con sus restantes miembros.
Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más
alto Tribunal de la República:
1.
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Declarar,
en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o quien haga
sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la
causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva;
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2.
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Declarar,
en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de
los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador
o Procuradora General de la República, del Fiscal o la
Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales
y Almirantes, en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional
y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la
República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien
haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva;
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3. |
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Resolver
los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del
propio Tribunal, con motivo de sus funciones;
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4. |
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Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
validamente por la República, o que haya sido dictada
como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;
asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación
de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República, Tratados, Pactos
o Convenios Internacionales suscritos y ratificados validamente
por la República, aún cuando por razón
de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté
atribuida a otra Sala; |
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5. |
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Conocer
de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional
y de la acción autónoma de amparo, contra las
sentencias que dicten los Tribunales Superiores como tribunales
de primera instancia, que decidan sobre la acción de
reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y
rectificación o para proteger el derecho al honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación
de las personas afectadas directamente por la difusión
de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes
a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.
En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida; |
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6. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con la Constitución de la República, mediante
el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.
La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República, determinando
expresamente sus efectos en el tiempo; |
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7. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales,
de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital,
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado
de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad
total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial
de la República y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal
que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el
tiempo; |
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8. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados
por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución
de la República, mediante el ejercicio del control concentrado
de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad
total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial
de la República; |
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9. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier
órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución
directa e inmediata de la Constitución de la República,
cuando colidan con ésta y que no sean reputables como
actos de rango legal; |
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10. |
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Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República
o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución
de la República, los Tratados Internacionales suscritos
por la República antes de su ratificación;
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11. |
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Revisar,
en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de
los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República; |
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12. |
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Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
de la Constitución de la República, o las haya
dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección,
sin que ello implique usurpación de funciones de otro
órgano del Poder Público, o extralimitación
de atribuciones; |
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13. |
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Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango
nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente
por la Constitución de la República;
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14. |
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Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales
y declarar cuál debe prevalecer; |
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15. |
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Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera
de los órganos del Poder Público; |
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16. |
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Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de
la República; |
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17. |
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Conocer,
antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional,
y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente
de la República en Consejo de Ministros mediante Ley
Habilitante; |
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18. |
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Conocer
en primera y última instancia las acciones de amparo
constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos
nacionales; |
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19. |
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Conocer
de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales
Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición
de acciones autónomas de amparo constitucional.
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20. |
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Conocer
las acciones autónomas de amparo constitucional contra
las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales
Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal; |
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21. |
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Conocer
de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente
de la República, sobre la inconstitucionalidad de las
leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con
lo previsto en el artículo 214 de la Constitución
de la República. |
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22. |
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Efectuar,
en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la
constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante
control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal
Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el
mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza
de cosa juzgada; |
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23. |
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Conocer
de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la
interpretación y ejecución de los tratados, convenios
o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La sentencia dictada deberá ajustarse a los principios
de justicia internacionalmente reconocidos y será de
obligatorio cumplimiento por parte del Estado Venezolano; |
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24. |
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Conocer
de las demandas que se propongan contra la República,
los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa, en la cual la República
ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía excede
de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); |
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25. |
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Conocer
de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con
motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad,
nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos
en los cuales sea parte la República, los Estados o los
Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.); |
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26. |
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Conocer
de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta
de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras
del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas
autoridades de los demás organismos de rango constitucional
con autonomía funcional, financiera y administrativa
y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir específicos
y concretos actos a que estén obligados por las leyes; |
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27. |
|
Conocer
de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas
a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas
autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público; |
|
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28. |
|
Conocer,
en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo,
cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal;
y, de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el
acto general que le sirva de fundamento; |
|
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29. |
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Conocer
de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos
por el Derecho Internacional; |
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30. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo
Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; |
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31. |
|
Declarar
la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales
de los órganos que ejerzan el Poder Público de
rango Nacional; |
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32. |
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Dirimir
las controversias administrativas que se susciten cuando una
de las partes sea la República o algún Estado
o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas
entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e
inmediata, en ejecución de la ley; |
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33. |
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Conocer
en apelación de los juicios de expropiación; |
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34. |
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Dirimir
las controversias que se susciten entre autoridades políticas
o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con
motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia
para ello a otra autoridad; |
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35. |
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Conocer
de las causas de presa; |
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36. |
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Conocer
de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio
aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros,
que puedan ser promovidos en la República, cuando su
conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; |
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37. |
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Conocer
y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás
acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los
Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento
no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las
acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos
nacionales; |
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38. |
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Declarar
si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición
en los casos previstos por los tratados o convenios internacionales
o autorizados por la ley; |
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39. |
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Conocer
de los recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo
conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal; |
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40. |
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Conocer
de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación
de penas; |
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41. |
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Conocer
del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles
y marítimos; |
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42. |
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Declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales
o en la ley; |
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43. |
|
Conocer
del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia,
menores, ambiente y agrario; |
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44. |
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Conocer
en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad
en materia ambiental y agraria; |
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45. |
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Conocer
los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con la constitución, denominación,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas
con la designación de miembros de organismos electorales,
con el Registro Electoral Permanente, con la postulación
y elección de candidatos a la Presidencia de la República
y a la Asamblea Nacional; |
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46. |
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Conocer
de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia
en materia electoral, que aún cuando no fueran recurribles
en casación, violenten o amenacen con violentar las normas
de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala
Electoral; |
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47. |
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Conocer
de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan
las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su
condición de más alto Tribunal de la República; |
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48. |
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Solicitar
de oficio, o a petición de parte, algún expediente
que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del
asunto cuando lo estime conveniente; |
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49. |
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Conocer
de los recursos de hecho que le sean presentados; |
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50. |
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Conocer
de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre
que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna
de ellas; |
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51. |
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Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común
a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido; |
|
|
|
52. |
|
Conocer
del recurso de interpretación y resolver las consultas
que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre
que dicho conocimiento no signifique una sustitución
del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir
la situación si la hubiere. |
El Tribunal
conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional
los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político
Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.
En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales
38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos
previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los
numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.
De conformidad
con la Constitución de la República, el control concentrado
de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala
Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la
cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas,
sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad,
en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo
la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del
recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por
éste, por tratarse de un asunto de orden público.
Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación
general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República,
y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.
De conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República,
todo Tribunal de la República podrá ejercer el control
difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto,
en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos
o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando
a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio
o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral
16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla
cuando ésta se encuentre definitivamente firme.
De conformidad
con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso
de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto,
deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos
y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta
proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad
de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el
mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala,
la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso
que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total
o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala
Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio de
ser el caso.
Artículo
6.
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Recibir
en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la
República, en el caso previsto en el artículo
231 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela;
|
|
|
|
2.
|
|
Iniciar
proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos
judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla
en las sesiones en que ellos se discutan;
|
|
|
|
3. |
|
Recomendar
a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación
sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa;
|
| |
|
|
4. |
|
Elaborar
y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder Judicial; |
|
|
|
5. |
|
Elegir
su Junta Directiva y la de cada Sala; |
| |
|
|
6. |
|
Nombrar
y juramentar los jueces o juezas de la República;
|
| |
|
|
7. |
|
Nombrar
a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del
Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y
recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante él;
|
| |
|
|
8. |
|
Decidir
la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos
en esta Ley , y atribuirle la sustanciación de los asuntos
de su competencia que lo requieran; |
| |
|
|
9. |
|
Calificar
sus miembros, y concederles licencias por más de siete
días, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea
Nacional; |
| |
|
|
10. |
|
Dictar
las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los
empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema
de administración de dicho personal;
|
| |
|
|
11. |
|
Ordenar
las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia; |
|
|
|
12. |
|
Dictar
su reglamento interno; |
|
|
|
13. |
|
Conceder
los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor
para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación
con los originales a costa de los interesados;
|
| |
|
|
14. |
|
Nombrar
y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los
demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas
de su dependencia, o delegar en su presidente o presidenta el
nombramiento y remoción de estos últimos; |
|
|
|
15. |
|
Recibir
el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias
y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar
a su presidente para hacerlo, si se tratare de estos últimos; |
|
|
|
16. |
|
Autorizar
a los defensores públicos o defensoras públicas
y sus suplentes ante el Tribunal Supremo de Justicia; |
|
|
|
17. |
|
Conceder
licencia a Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias
y demás empleados o empleadas, por más de siete
días si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos
hasta por tres meses, en casos de enfermedad; |
|
|
|
18. |
|
Ordenar
la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos,
en caso de falta temporal o accidental; |
|
|
|
19. |
|
Ordenar
la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos
en caso de falta absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe
al nuevo magistrado o magistrada que cubra dicha falta;
|
|
|
|
20. |
|
Designar
a quienes deban suplir temporalmente a los secretarios o secretarias
y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo
dispuesto en la presente Ley; |
|
|
|
21. |
|
Mantener
la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes
por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias
o particulares de conformidad con la ley; |
|
|
|
22. |
|
Recibir
la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración
y darles el destino correspondiente; |
|
|
|
23. |
|
Designar,
por las dos terceras partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa
a los jueces o juezas de las Cortes en lo Contencioso Administrativo
y tribunales regionales. |
La Sala Plena
ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere
este artículo en sus numerales 1 al 13. Las señaladas
en los demás numerales también serán ejercidas
en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
7.
Sin perjuicio de cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 263 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia, el aspirante deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
|
|
Ser
ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables;
|
|
|
|
2.
|
|
Ser
abogado de reconocida honorabilidad y competencia;
|
|
|
|
3. |
|
Estar
en plena capacidad mental;
|
| |
|
|
4. |
|
No
haber sido sometido a procedimiento administrativo o sancionatorio
ni a juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente
acto o sentencia definitivamente firme; |
|
|
|
5. |
|
Renunciar
a cualquier militancia política-partidista, y no tener
vínculo, hasta el cuarto grado de consaguinidad o el
tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros
del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General de la República,
el Defensor del Pueblo, y el Contralor General de la República;
|
| |
|
|
6. |
|
No
estar unido por matrimonio ni mantener unión estable
de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia; |
| |
|
|
7. |
|
No
realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones
de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley;
|
| |
|
|
8. |
|
Tener
título universitario de especialización, maestría
o doctorado en el área de derecho, correspondiente a
la Sala para la cual se postula; |
Artículo
8.
Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
designados o designadas por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento
siguiente:
Recibida la
segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Carta
Magna y en la presente Ley, en sesión plenaria, convocada,
por lo menos, con tres (3) días hábiles de anticipación,
la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus miembros, hará la selección definitiva.
En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría
calificada requerida, se convocará a una segunda sesión
plenaria, de conformidad con lo previsto en este artículo;
y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría
calificada requerida, se convocará a una tercera sesión,
y si en esta, tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará
a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán
las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple
de los miembros de la Asamblea Nacional.
En caso de
falta absoluta de un Magistrado designado, o por cualquier otra
causa sobrevenida que implique hacer nueva designación del
Magistrado, se procederá de inmediato cumpliendo el procedimiento
de selección antes señalado.
No podrán
ser designados simultáneamente Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre
sí por matrimonio, adopción o parentesco en línea
recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
En caso de
ocurrir este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última
designación y procederá a una nueva selección,
de conformidad con esta ley. Asimismo, los Magistrados o Magistradas
no podrán ejercer otro cargo ni profesiones o actividades
incompatibles con sus funciones.
Podrán,
sin embargo, ejercer cargos académicos y docentes, siempre
y cuando no sea a tiempo completo o no resulte incompatible con
el ejercicio de sus funciones, y ser miembros de comisiones codificadoras,
redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según
las disposiciones que la rijan, no constituyan destinos públicos
remunerados.
Los Magistrados
o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión
especial ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días
siguientes a su elección; sin embargo, los que no concurrieran
al acto de juramentación, o por cualquier circunstancia no
hubieren sido juramentados ante la Asamblea Nacional, se juramentarán
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Los nuevos
Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo
de Justicia, al día siguiente de su juramentación,
o posteriormente en la fecha más inmediata que señale
el órgano ante el cual se hayan juramentado.
Si algunos
de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo
dentro de los veinte (20) días siguientes a su designación,
ni durante el lapso que al efecto le señale la Sala Plena,
se considerará que no ha aceptado el cargo y la Asamblea
Nacional hará una nueva designación.
Los Magistrados
o Magistradas salientes continuarán en el ejercicio de sus
funciones, hasta tanto no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.
En caso de
que todos los Magistrados designados o Magistradas designadas no
concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo,
el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará
el orden en que aquellos deban ser reemplazados.
Artículo
9.
Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, serán designados o designadas por la
Asamblea Nacional, por un período de dos (2) años,
durante el mes de enero del año correspondiente, mediante
el voto de la mayoría simple de los Diputados o Diputadas
presentes en la sesión prevista para tal fin, y podrán
ser reelegidos por períodos iguales.
Los o las
suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
Para la designación
de los conjueces o conjuezas, cada Sala, anualmente, llevará
a Sala Plena la propuesta de designación de un número
de conjueces o conjuezas igual al número de miembros de la
Sala. La Sala Plena, hará la designación, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que se haya constituido. Los o las suplentes y conjueces o conjuezas
del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos
requisitos exigidos en la Constitución de la Republica y
en la presente ley, para ser Magistrado o Magistrada.
Las Salas
podrán presentar nuevas listas ad-hoc de conjueces a ser
designados por la Sala Plena, cuando se excusen todos los que figuren
en la lista a que se refiere el párrafo anterior.
Perderán
el carácter de conjueces quienes, por más de dos veces,
no atiendan a la convocatoria para incorporarse, por hallarse fuera
de Caracas, o se excusen por más de tres veces de aceptar
la convocatoria por un motivo no justificado, a juicio de la Sala
respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondrá
que los nombres de dichos conjueces sean eliminados de las listas
en que figuren y tomará las providencias que sean necesarias
para sustituirlos.
Tanto la Asamblea
Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en
sus casos, para que las listas de suplentes y conjueces o conjuezas
se mantengan actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden
de los suplentes disponibles en que deberán suplirse las
faltas de los Magistrados o Magistradas.
Artículo
10.
En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrado, la Asamblea
Nacional procederá a una nueva designación según
el procedimiento previsto en esta Ley, y tomando en consideración
la opinión del Comité de Postulaciones Judiciales.
El nuevo designado
ocupará el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla
el período de doce (12) años. Mientras se hace la
designación, dicha falta absoluta será suplida, temporalmente,
por el suplente correspondiente.
Para suplir
las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto
se produzca el nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en
los términos establecidos en esta Ley, se convocará
a los suplentes en el orden de su designación. Se entiende
por orden de designación, el establecido en las listas de
suplentes elegidos por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará
que dichas listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes
comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a
la Sala en que se haya producido la falta.
Si se excusaren
todos los suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado
las listas de los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo
conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse
la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando
el número de los Magistrados o Magistradas que falten no
exceda de la tercera parte de la totalidad de los miembros del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena o en la Sala respectiva.
La falta absoluta
de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas,
no afecta el normal funcionamiento de las otras.
Las faltas
temporales de los Magistrados o Magistradas, serán llenadas
por los suplentes, en el orden de su designación, y en caso
de falta de los suplentes, serán convocados los conjueces,
en el orden de su designación. Cada Sala apreciará
si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas
que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba
sustituirlo. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse
si la falta temporal excede de diez (10) días continuos.
En caso de
faltas accidentales, los suplentes y conjueces o conjuezas de cada
Sala suplirán, alternativamente y en el orden de su designación,
las que ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en
la Sala Plena, se convocará en primer lugar a los suplentes,
en el orden de su designación. A falta de éstos, se
convocará, por turno, a los conjueces o conjuezas. Podrá
convocarse otro suplente o conjuez, cuando el convocado no se encuentre
en su domicilio, o no concurra a juramentarse dentro del término
que al efecto le señalará el Presidente de la Sala
respectiva.
Artículo
11.
La inhibición o la recusación de los Magistrados o
Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos
de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3)
días siguientes al momento en que se produzca la causa que
las motive.
Los Magistrados
o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de
Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas
que sobre inhibición y recusación establece el Código
de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal
Penal.
Si se
inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas
que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia
el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también
sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá
de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la
misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado,
resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si
éste también se inhibe o es recusado conocerán
los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos
pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas,
no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a
una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil
siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o
posteriormente en la fecha más inmediata.
En caso de
que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de
la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto,
los conjueces, en el orden establecido en la lista que a tal efecto
elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad
arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes,
y, en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando
se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas
de la Sala Plena.
Cuando la
inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se
procederá según lo dispuesto en este artículo.
Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras
Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al
Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los
recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente,
y si éste también estuviese impedido, decidirá
el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado,
a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que
aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La
convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente
de la Sala respectiva.
La circunstancia
de que alguna lista de suplentes o conjueces esté incompleta,
no impide que se convoque a los demás que figuren en ella,
en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna
lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará
a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.
Declarada
con lugar la recusación o inhibición, se constituirá
la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes
corresponda llenar la falta.
Los Magistrados
o Magistradas podrán obtener licencia para separarse temporalmente
del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión
oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena
considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada
no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará
que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se
lo haya impedido.
En caso de
separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad,
o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél
tendrá derecho al sueldo completo hasta por seis (6) meses.
Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial,
el magistrado o magistrada devengará sus dotaciones legales
durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia,
dicha falta temporal será suplida, por el suplente correspondiente.
Los Magistrados
o Magistradas tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales,
y a ser jubilados en los términos y condiciones previstas
en la ley.
Artículo
12.
Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos de sus cargos en los términos establecidos
en el artículo 265 constitucional, siendo causa grave para
ello las siguientes:
1.
|
|
Las
establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Ciudadano;
|
|
|
|
2.
|
|
Por
manifiesta incapacidad físico-mental permanente, certificada
por una Junta Médica, designada por el Tribunal Supremo
de Justicia con la aprobación de la Asamblea Nacional;
|
|
|
|
3. |
|
No
ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones.
Se considerará violación a la debida imparcialidad,
la no inhibición cuando sea procedente;
|
| |
|
|
4. |
|
Eximirse
de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibición
o recusación; |
|
|
|
5. |
|
Llevar
a cabo activismo político partidista, gremial, sindical
o de índole semejante; |
| |
|
|
6. |
|
Realizar
actividades privadas o incompatibles con su función,
por sí o por interpuestas personas;
|
| |
|
|
7. |
|
Ejercer
simultáneamente otro cargo público, salvo lo previsto
para cargos académicos o docentes establecidos en esta
ley; |
| |
|
|
8. |
|
Incurrir
en tres inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala,
en el transcurso de un mes calendario; |
| |
|
|
9. |
|
Por
abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia; |
| |
|
|
10. |
|
Por
incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
atribuciones y deberes; |
| |
|
|
11. |
|
Cuando
sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del
Poder Judicial y de los órganos que represente; |
|
|
|
12. |
|
Cuando
cometan hechos graves que constituyendo o no delitos pongan
en peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la
dignidad del cargo; |
|
|
|
13. |
|
Cuando
ejerzan influencia directa en la designación de quienes
cumplan funciones públicas; |
| |
|
|
14. |
|
Cuando
incurran en abuso o exceso de autoridad; |
|
|
|
15. |
|
Cuando
incurran en grave e inexcusable error, cohecho, prevaricación,
dolo o denegación de justicia; |
|
|
|
16. |
|
Cuando
en sus decisiones hagan constar hechos que no sucedieron, o
dejen de relacionar los que ocurrieron; |
|
|
|
17. |
|
Cuando
infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. |
Una vez calificada
la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano,
el Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes, a una sesión
plenaria para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver
sobre la remoción inmediatamente después de dicha
exposición.
Artículo
13.
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano
asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos
o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales
Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria.
El Comité
de Postulaciones será designado por un período de
dos (2) años, por mayoría simple de la Asamblea Nacional,
como máximo órgano representativo de la sociedad venezolana;
tendrá once (11) miembros principales, con sus respectivos
suplentes, cinco (5) de los cuales serán elegidos del seno
del órgano legislativo nacional, y los otros seis (6) miembros,
de los demás sectores de la sociedad, los cuales se elegirá
en un procedimiento público. La Asamblea Nacional designará
a uno (1) de los integrantes del Comité de Postulaciones
Judiciales, como Presidente de dicho órgano.
Corresponderá
al Presidente del Comité de Postulaciones Judiciales, convocar
a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité;
asimismo, le corresponderá, elaborar la agenda que presentará
a la consideración del Comité en la reunión
correspondiente.
El Comité
de Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial,
seleccionar mediante un proceso público y transparente, y
atendiendo los requisitos exigidos constitucionalmente, los candidatos
a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados
al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos
establecidos en el artículo 264 de la Constitución
de la Republica. El Poder Ciudadano deberá, en lo posible,
y salvo causa grave, respetar la selección que provenga del
Comité de Postulaciones Judiciales.
Los miembros
del Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser
ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad
y prestigio en el ejercicio de las funciones o profesión
que ejerzan o les haya correspondido ejercer. También deberán
ser mayores de treinta y cinco (35) años y no haber sido
sometidos a ningún tipo de sanción administrativa,
disciplinaria o penal.
El Comité
de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente
de la última designación de sus miembros, y se escogerá
de su seno un Vicepresidente o Vicepresidenta, y fuera de él
un Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones requerirá
la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes tomando
sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los
presentes.
Artículo
14.
El proceso de preselección de candidatos será público;
a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará
a los interesados mediante un aviso, que se publicará al
menos en tres (3) diarios de circulación nacional, el cual
contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo de recepción
de las mismas. Esta última no será mayor de treinta
(30) días continuos.
Una vez concluidas
las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales
hará publicar el día hábil siguiente, en un
diario de circulación nacional, los nombres de los postulados
con indicación expresa que los interesados podrán
impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba fehaciente,
a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince
(15) días continuos, contados a partir de la publicación
de la lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones
Judiciales se pronunciará sobre las objeciones recibidas
en un lapso de ocho (8) días continuos, y notificará
por cualquier medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro
de los tres (3) días siguientes, a fin de que exponga sus
alegatos o probanza destinadas a contradecir las impugnaciones hechas
en su contra.
A los fines
del mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones
Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente público
o privado, información relacionada con alguno de los candidatos
postulados. El ente u órgano requerido deberá responder
en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, salvo en
los casos debidamente justificados por su complejidad.
El Comité
de Postulaciones Judiciales funcionará por el tiempo establecido
en el artículo 13 y su sede será la Asamblea Nacional;
asimismo, sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
Los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales no
percibirán remuneración alguna por el ejercicio de
sus funciones, salvo la dieta que se pagará para cubrir sus
gastos a los representantes de la sociedad, provenientes de provincia
que los integraren. El Comité de Postulaciones Judiciales
dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento.
El Comité
de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras
partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para
la preselección de los postulados. El Comité de Postulaciones
preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número
no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas
del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder
Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes.
El Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro
de los diez (10) días continuos a la recepción de
la documentación enviada por el Comité de Postulaciones
Judiciales, hará una segunda preselección para ser
presentada a la Asamblea Nacional, a fin de que realice la selección
definitiva dentro de los cinco (5) días continuos a la recepción
de la documentación enviada por el Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano.
Artículo
15.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas
regionales, como órgano dependiente de éste desde
el punto de vista jerárquico y funcional y, por ende, ejecutará
las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena
podrá, en cualquier momento, modificar la organización
y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros.
La Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia por mayoría simple de sus
integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima
autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura. Este funcionario será de libre nombramiento
y remoción de la Sala Plena y ejercerá la representación
de la dirección ejecutiva de la magistratura tanto en las
actividades internas como externas y ante los demás órganos
del Poder Público.
El Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá
las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Ejecutar
y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política,
planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas y regionales;
|
|
|
|
2.
|
|
Decidir,
dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos
institucionales según los planes estratégicos
y operativos y el presupuesto asignado, de conformidad con la
política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia;
|
|
|
|
3. |
|
Presentar
a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los planes
estratégicos, institucionales y planes operativos anuales
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas
regionales;
|
| |
|
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4. |
|
Dictar
la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento
de Organización y Funcionamiento que dicte la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia; |
|
|
|
5. |
|
Mantener
informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas
regionales; |
| |
|
|
6. |
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Evaluar
trimestralmente los informes de gestión que le presente
la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura; |
| |
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7. |
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Proponer
a la Sala Plena la normativa sobre la organización y
funcionamiento de los órganos que integren la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales;
|
| |
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8. |
|
Velar
por la correcta aplicación de las políticas y
normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
así como por la integridad y calidad de los procesos
internos que se desarrollen en dicha dirección y en sus
oficinas regionales; |
| |
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9. |
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Decidir
sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas
regionales; |
| |
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10. |
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Nombrar
y remover a los miembros de la Coordinación General de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
|
| |
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11. |
|
Promover
la realización de estudios de importancia estratégica
para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial; |
|
|
|
12. |
|
Decidir
sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; |
|
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13. |
|
Presentar
a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales;
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| |
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14. |
|
Promover
el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; |
|
|
|
15. |
|
Las
demás que le sean asignadas mediante resolución
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. |
Artículo
16.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una
Coordinación General, integrada por tres (3) miembros, quienes
serán de libre nombramiento y remoción del Director
Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros se desempeñará
como Coordinador o Coordinadora General, el cual será responsable
de la organización y ejecución de la acción
institucional, así como de la supervisión de los diferentes
procesos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Atribuciones
de la Coordinación General. La Coordinación General
tendrá las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Ejercer
la supervisión de los órganos de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura;
|
|
|
|
2.
|
|
Coordinar
la gestión operativa diaria de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo
de la Magistratura;
|
|
|
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3. |
|
Convocar
a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación
General;
|
| |
|
|
4. |
|
Coordinar
la elaboración de la memoria y cuenta de las actividades
realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; |
|
|
|
5. |
|
Expedir
copias certificadas de acuerdo con las formalidades previstas
en la ley; |
| |
|
|
6. |
|
Cualesquiera
otras que le asignen el Director Ejecutivo de la Magistratura
o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura. |
Artículo
17.
La Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional
de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica,
organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia. La Inspectoría General de Tribunales es una
unidad dirigida por el Inspector General de Tribunales, el cual
será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena
del Tribunal Supremo.
La Inspectoría
General de Tribunales tendrá como función esencial
inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de
Justicia, a los tribunales de la República de conformidad
con la ley.
La Escuela
Nacional de la Magistratura es el centro de formación de
los jueces y de los demás servidores del Poder Judicial,
conforme a las políticas dictadas por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
Esta institución
debe cumplir la función esencial e indelegable de profesionalización
de los jueces mediante la formación y capacitación
continua de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolana, para
lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades
del país y demás centros de formación académica.
Las políticas,
organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la
Magistratura, así como sus orientaciones académicas,
corresponderán al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
18.
El proceso establecido en la presente ley, constituye el instrumento
fundamental para la realización de la justicia y se regirá
por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía,
uniformidad y mediación y realidad. No se sacrificará
a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.
Toda persona
tiene derecho al acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera
de sus salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal
Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala
que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo
a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000)
unidades tributarias.
Para actuar
en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere
de la asistencia jurídica de abogados, el cual debe tener
un mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento
a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Los medios
alternos a la solución de conflictos podrán utilizarse
en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia
de orden público, o aquellas no susceptibles de transigir
o convenir de conformidad con la Ley.
Las acciones
o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia,
se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos
en los códigos y leyes nacionales, con excepción los
previstos en la presente Ley.
El Tribunal
Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen,
a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar
de oficio en los casos contemplados en la presente ley, o cuando
así lo amerite.
En las demandas
o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia, deberá
indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto.
Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación
incorrecta de la Sala, no impedirá que se remita a la Sala
competente.
Los magistrados,
jueces, conjueces, suplentes, secretarios, alguaciles y demás
funcionarios o funcionarias y empleados al servicio del Tribunal
Supremo de Justicia son responsables personalmente por inobservancia
sustancial de las normas procesales, los errores, ultrapetita, recargo
u omisiones injustificadas de negación de justicia, parcialidad,
la comisión de delito de cohecho y prevaricación en
que incurran en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio
de las demás responsabilidades a que haya lugar conforme
al ordenamiento jurídico.
Queda a salvo,
el derecho del Estado de actuar administrativa y judicialmente contra
dichos funcionarios o funcionarias y empleados judiciales. La infracción
a lo establecido en esta disposición será causal de
suspensión o remoción, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo respectivo.
Cualquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de
su respectiva competencia, de oficio o instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier
tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume
el conocimiento del asunto, o en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución
deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso
grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico,
que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la
paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida
examinará las condiciones concurrentes de procedencia del
avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal
de la República, independiente de su jerarquía y de
especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de
la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste
se encuentra, así como las irregularidades que se alegan
hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia
a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia,
requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la
suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición
de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y la diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento
de prohibición.
La sentencia
sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual
podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición
del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad
de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión
del expediente para la continuación del proceso o de los
procesos en otro Tribunal competente por la materia, así
como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para
restablecer el orden jurídico infringido.
Artículo
19.
El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso,
con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo
de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por
la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga
su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito
Capital. En éste último caso, el Tribunal que lo reciba
dejará constancia de la presentación al pie de la
demanda y en el Libro Diario y remitirá al Tribunal Supremo
de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas
del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo
de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico
no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá
aplicar el que juzgue más conveniente para la realización
de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico
legal.
Las acciones
o recursos no contenidos en la presente Ley, se tramitarán
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Códigos
y demás leyes del ordenamiento jurídico.
En la misma
audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud,
el Presidente de la Sala, dispondrá su remisión al
Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.
El Juzgado
de Sustanciación decidirá acerca de la admisión
o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible
la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse, por ante
la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
Se declarará
inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así
lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el
recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad
o prescripción de la acción o del recurso intentado;
o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente
o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen
los documentos indispensables para verificar si la acción
o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra la República,
de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República; o si contiene conceptos ofensivos
o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible
su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación
o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante;
o en la cosa juzgada.
En la audiencia
en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado
de Sustanciación a los fines de la continuación del
juicio, se designará un Magistrado ponente conforme al procedimiento
previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará
inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
La relación
de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente
por los Magistrados que conformen el Tribunal Supremo o la Sala
que este conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente
la fecha en que comience la relación de la causa.
Iniciada la
relación de la causa, las partes deberán presentar
sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo
de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la
Sala respectiva, señalará a las partes el tiempo de
que disponen para exponer sus informes, y de igual modo procederá
si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de
réplica o contrarreplica. Los informes constituyen la última
actuación de las partes en relación con la materia
litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.
Realizado
el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación
de la causa, que tendrá una duración de veinte (20)
días hábiles; el cual podrá ser prorrogado,
por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando
el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad
o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.
En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y
el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún
de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar
la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas
del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión
definitiva.
En los procedimientos
que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia solo se admitirán
como medios probatorios la experticia, la inspección judicial,
incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos
de la Administración Pública, cuando haya constancia
que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse
de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos
públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes
legales de la República no están obligados a absolver
posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que,
en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos
de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos
que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación
en ambos efectos, y contra los autos que las admitan, se oirá
en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma
oral o escrita.
Cuando quede
firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación
de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación,
el Juez de Sustanciación devolverá el expediente a
la Sala, a fin de que continúe el procedimiento.
Contra las
decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación
en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles
a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo
de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas
o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles
contados desde la presentación de la apelación. Quedan
a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre
que estos sean más favorables para las partes.
Las partes
podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos,
en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias
de orden público o aquellas no susceptibles de transigir
o convenir, de conformidad con la ley.
La instancia
se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas
por más de un (1) año, antes de la presentación
de los informes. Dicho término empezará a contarse
a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto
procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia,
deberá declarar consumada la perención de oficio o
a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las
partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación
nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días
continuos se declarará la perención de la instancia.
La perención
de la instancia no se podrá declarar en los procesos que
comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público, o contra el tráfico
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento
a la presente obligación será considerada como falta
grave de los Magistrados o Magistrados que integran la Sala y que
declararon con lugar la perención, pudiendo ser sancionados
con la remoción del cargo.
El desistimiento
de la apelación o la perención de la instancia dejan
firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos
violenten normas de orden público y por disposición
de la Ley, corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control
de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones
que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá
el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa,
conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar
un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso
de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra
parte, de contestación a la apelación. La falta de
comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento
de la acción y así será declarado, de oficio
o a instancia de la otra parte.
Las pruebas
que quieren hacer valer las partes en esta instancia, serán
promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación,
y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación,
dentro de las tres (3) días hábiles siguientes, contados
a partir de la recepción del expediente que, con tal fin,
le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas,
se abrirá el lapso de quince (15) días continuos,
prorrogables por un período igual, más el término
de distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las
pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya
ordenado de oficio. Solo se admitirán como medios probatorios
los señalados en el presente artículo.
Cuando el
asunto fuere de mero derecho, o las parte no hubiesen promovidos
pruebas, o el Tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación
de ellas, la causa continuará inmediatamente después
de vencido el término para la contestación de la apelación.
Cuando quede
firme el auto que declare inadmisible las pruebas, o termine el
lapso de evacuación de pruebas o se decida el asunto conforme
al párrafo anterior, el Juez del Juzgado de Sustanciación
devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará
la hora en que serán presentados los informes, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo
a las formalidades previstas en el presente artículo. El
acto de informes se llevará a cabo en los términos
previsto en el presente artículo.
Cuando no
se haya formulado apelación contra una decisión, sin
embargo, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde, conocer
del asunto, por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá
de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención
de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales
casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará
el fallo correspondiente.
El Tribunal
Supremo de Justicia será competente para conocer de los Recursos
de Hecho en los casos contemplados en las códigos o leyes
procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se
haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso
cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga
de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la
apelación u otro recurso.
El Recurso
de Hecho se deberá interponer en forma oral ante el Tribunal
que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto
en el Código de Procedimiento Civil, para ello el Secretario
del Tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios
audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de
la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito
los términos en que efectuó la exposición oral,
dentro de los tres (3) días siguiente a la exposición;
asimismo, dentro de éste lapso, la parte deberá consignar
los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado
al momento de interponer el recurso; expirado este plazo el Tribunal
deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia,
dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal
Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación
y sin citación, ni audiencia de parte, declarará,
dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar
al mismo.
Declarado
con lugar el Recurso de Hecho, y el alegato fuere suficiente para
conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará
a conocer del mismo, para ello solicitará del Tribunal respectivo,
el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas
para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en
los términos previstos en el Código de Procedimiento
Civil.
Durante la
cuenta, el Presidente de la Sala, podrá reservar algunos
asuntos para mejor proveer, dentro del término de diez (10)
días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias
del caso.
El término
de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone
el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,
salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.
Los recursos
de casación en materia civil, en materia penal, y en materia
social se tramitarán de conformidad con los procedimientos
establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias
respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo,
se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso
de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación
que le corresponda de conformidad con el respectivo procedimiento
o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso
de casación, se sustanciaran conjuntamente con el procedimiento
pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes
correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias
de casación. La Sala decidirá primero aquel, y si
fuere declarado improcedente, examinará el de casación.
En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán
en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso
de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo
20.
En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente de la Sala respectiva, designará
un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, contados a partir de la admisión
de la demanda. Las ponencias serán asignadas en estricto
orden cronológico de acuerdo con la fecha y hora de presentación
de las respectivas actuaciones.
El Presidente
de cada Sala actuará como Magistrado ponente en aquellas
causas que le correspondan, y en los asuntos que él mismo
se reserve, en éste último caso, la decisión
se hará por auto motivado que contemple las causas que justifiquen
la ruptura del orden cronológico de asignación de
ponencias.
El Presidente
o Presidenta de la Sala convocara a todos los Magistrados o Magistradas
que constituyan la Sala respectiva, por lo menos una vez a la semana,
o cuantas veces sea necesario, a los fines de discutir y decidir
los asuntos y proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento;
o para informar sobre el estado de los asuntos en que sean Ponentes
o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos
y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado
o Magistrada ponente deberá informar a los demás Magistrados
o Magistradas de la Sala respectiva, acerca de los puntos de hecho
y de las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto,
proponer soluciones a los mismos, y someter oportunamente a la consideración
de éstos un proyecto de decisión.
Para que sean
válidas las decisiones, se requiere el voto de la mayoría
simple de los miembros de la Sala respectiva. El Magistrado ponente
deberá presentar el proyecto de decisión a los demás
Magistrados, quienes deberán formular sus observaciones o
manifestar su conformidad con el mismo, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes. En caso de que surjan observaciones
al proyecto de decisión, el Magistrado ponente deberá
realizar las modificaciones formuladas que considere pertinentes
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al
tercer día hábil siguiente, se volverá a presentar
el proyecto de decisión corregido o los fundamentos que sostienen
su criterio para mantener el proyecto original, para ser sometido
a votación, el Presidente de la Sala será el último
en votar. En caso de empate, se suspenderá la deliberación
y se convocará a una segunda reunión para el día
hábil siguiente. Si el empate persiste, se suspenderá
nuevamente la discusión y se convocará a otra reunión,
para el día hábil siguiente, a fin de adoptar la decisión
definitiva. De continuar el empate, el voto del Presidente o Presidenta
de la Sala respectiva, será considerado doble. El Magistrado
que se encuentre en desacuerdo o disienta de la decisión,
anunciará su voto salvado, que deberá consignar escrito
en el que fundamente las razones, fácticas y jurídicas,
de su negativa, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Este escrito deberá ser firmado por todos los
Magistrados o Magistrados de la Sala respectiva y se agregará
a la sentencia. En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación
de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá
reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente,
conforme al trámite previsto en el presente artículo.
La decisión
y el escrito que contempla el voto salvado de uno de los Magistrados,
se publicará con la firma de todos los Magistrados de la
Sala, incluyendo los que hubieren salvado su voto, en el primer
día hábil siguiente, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Las decisiones
que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se materializará,
en los juicios que conozca mediante autos, sentencia o notas de
secretaría, y las que tome en otros asuntos, a través
de acuerdos o resoluciones.
Artículo
21.
En los juicios en que sea parte la República deberá
agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido
en la Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y supletoriamente se aplicará
lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo
establecido en esta Ley.
Toda persona
natural o jurídica, o el Fiscal General de la República
o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal
Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad,
de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos
públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito
Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales,
legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos
y ciudadanas.
La Procuraduría
General de la República deberá intervenir en aquellos
juicios en los que, si bien la República no es parte, son
afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la misma.
El demandante
deberá consignar junto con la demanda y sus anexos, una copia
simple de los mismos; con el objeto de que sean agregados a la boleta
de citación del Procurador General de la República.
La admisión
de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará
conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de
la presente ley. En el auto de admisión se ordenará
la citación del Procurador General de la República,
en los términos previstos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Una vez que
se practique la citación al Procurador General de la República,
se entenderá que las partes están a derecho para los
actos del proceso, salvo que exista alguna disposición del
Código de Procedimiento Civil, que ordene lo contrario.
El Procurador
General de la República podrá solicitar copia de los
escritos o documentos presentados por la otra parte, que a su juicio,
sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.
En caso de
reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá,
a solicitud del Procurador General de la República, fijar
el acto de la contestación de la misma, dentro de los veintes
días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos
que la reconvención es independiente de la causa que sirve
de fundamento a la acción intentada. El Tribunal Supremo
de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes, una vez concluido el acto
de informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez,
por el mismo período, cuando la complejidad y naturaleza
del asunto exija mayor término.
Toda persona
natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses
por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de
efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés
personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo
de efectos particulares puede demandar la nulidad del mismo, ante
el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás
funcionarios a quienes las leyes les atribuyan tal facultad, podrán
también solicitar la nulidad del acto, cuando éste
afecte un interés general.
En la demanda
se indicará con toda precisión el acto impugnado,
las disposiciones constitucionales o legales cuya violación
se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde
la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos,
a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose
respecto de cada uno la motivación pertinente, o se refiere
a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales
del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o
copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter
con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera
otros documentos que considere necesarios hacer valer sus derechos.
El Tribunal
Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos
de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes
administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad
administrativa correspondiente para la remisión de los mismos.
Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación,
a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la
procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 19 de la presente Ley.
En el auto
de admisión se ordenará la citación del representante
del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal
General de la República, si éste no hubiere iniciado
el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento
del plazo para presentar los informes; al Procurador General de
la República en el caso de que la intervención de
éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego
los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando
fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar
la citación de los interesados, por medio de carteles que
se publicarán en un diario de circulación nacional,
para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días
hábiles siguientes, contados a partir de la publicación
del cartel o de la notificación del último de los
interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del
periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres
(3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento
de ésta obligación se entenderá que desiste
del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
Una vez practicada
la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar
la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que
consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses,
dicho lapso será de cinco (5) días hábiles
para promover, y treinta (30) días continuos para evacuarlas,
en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse
por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos,
cuando sea necesario. En el período de promoción de
pruebas, las partes indicarán los hechos sobre los cuales
recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran
evacuación.
El Tribunal
Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá
solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas
que considere pertinentes. Solo serán admisibles las pruebas
contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre
la admisión, regirá procedimiento contemplado en el
Código de Procedimiento civil. Contra el auto que niegue
la admisión de las pruebas, se oirá apelación
en ambos efectos.
Vencido el
período de pruebas, en caso de que fuere solicitado, o expirado
el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas,
se designará un Magistrado o Magistrada ponente, conforme
al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente
Ley.
El Tribunal
Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin
relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.
Las excepciones
o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas
en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación
considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo
caso, si fuere necesario, abrirá una articulación
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código
de Procedimiento Civil.
En su fallo
definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si
procede o no, la nulidad del acto o de los artículos impugnados,
y determinará, en su caso, los efectos de la decisión
en el tiempo, igualmente, podrá, de acuerdo con los términos
de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
administración, así como disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción
hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá
al solicitante multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades
tributarias.
El Tribunal
Supremo de Justicia ordenará la publicación de la
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. En caso de que fuese declarado con lugar el recurso,
prescribirá que en el Sumario de ésta, se indique,
con toda precisión, el acto o disposición anulada.
La infracción
del artículo 137 de la Constitución de la República,
no podrá invocarse como fundamento de la acción o
del recurso a que se refieren a los procedimientos contenidos en
las nulidades de los actos de efectos generales y particulares,
sino cuando otra disposición de aquélla haya sido
directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita.
Las acciones
o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público
podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos
a anular actos particulares de la Administración, caducarán
en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación
en el respectivo órgano oficial, o de su notificación
al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare,
o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente
recurso administrativo en el término de noventa (90) días
continuos, contados a contar de la fecha de interposición
del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados,
la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía
de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto
impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará
a los treinta días.
El Tribunal
Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto
administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada,
a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión
sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste
caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Las controversias
a que se refiere estos numerales 31 y 33 del articulo 5 de la presente
ley, se iniciaran por la entidad que le interesen, mediante demanda
escrita, donde expondrá en forma clara y detallada el asunto
de que trate, e indicará la otra entidad contra quien obra
la acción.
En la misma
audiencia en que se dé cuenta de la demanda, el Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia, deberá remitirla al Juzgado
de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen.
Admitida la
demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la
entidad demandada, para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia,
en un plazo de veinte (20) días hábiles, mas el término
de la distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen
el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia
litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.
El cartel
de emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará
una copia de la demanda.
Vencido el
lapso para el cual fue emplazada la entidad demandada, y no compareciere,
se le designará, de oficio, un defensor, para que lo represente
en el proceso; al cual se le notificará, a fin de que comparezca,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, para
la aceptación y juramento. Luego, comenzará a correr
un lapso de veinte días hábiles, a fin de que consigne
escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las
funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el juicio
el representante del ente, quien continuará en el estado
en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán,
ni habrá reposición de los mismos.
Vencidos los
términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo
de Justicia procurará la conciliación de las partes,
en un lapso de cinco (5) días hábiles continuos. Si
no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso
probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas se realizarán
conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado
de Sustanciación podrá requerir de oficio, cualquier
información que considere pertinente y solicitar de los representantes
de las partes y de los expertos que intervengan en el juicio, las
explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los
hechos.
Concluido
el lapso probatorio o su prórroga, continuará el procedimiento
por los trámites previstos en el artículo 19 de la
presente ley.
Artículo
22.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los
altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá
escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones
u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos, y
permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible
previsto en la ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra
un Diputado o una Diputada de la Asamblea nacional, el procedimiento
se regirá conforme a lo que establece el artículo
200 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley.
Admitida la
solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una
audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días
siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos
de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General
de la República expondrá los argumentos de hecho y
de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije
el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el
defensor del imputado expondrá los alegatos correspondientes
dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas
y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa
o indirectamente, y en este supuesto intervendrá de último.
Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará,
en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito
para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca
de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará
en el juicio correspondiente.
En caso que
la solicitud vaya dirigida contra el Presidente de la República
y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros, haya méritos para proseguir el enjuiciamiento,
lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a
la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución
de la República, quedando suspendido el curso de la causa.
En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio
de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto,
ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento,
el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento
hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá
contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia.
Cuando uno
de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere
sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad
competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá
lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.
Todo lo no
previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones
del Código Orgánico Procesal Penal y del Código
de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas
que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren
publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatible
con la Constitución de la República y con esta ley.
Artículo
23.
Cuando sea procedente, se aplicarán las presentes sanciones:
El Tribunal
Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece
el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca.
El Presidente de la Sala respectiva, sancionará con arresto
de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder
Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos,
funcionarios, empleados o en las partes, falten el respeto o al
orden debidos en los actos que realicen, llamen públicamente
a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos o incumplan
las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturben el trabajo
en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa,
el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes.
De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá,
en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará
entre el equivalente de cien (100) a doscientas (200) Unidades Tributarias.
Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el
autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en
algún caso que se tramita por ante el Tribunal Supremo de
Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse
entre un tercio y la mitad del total de la multa.
El Tribunal
Supremo de Justicia sancionará con multa que oscile entre
el equivalente de mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias,
a los funcionarios de los órganos del Poder Público
que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes
ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes
que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
o de cualquiera de sus salas, podrá ordenar la expulsión
de la sede del mismo, de cualquier trasgresor del orden dentro del
recinto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las
sanciones anteriores.
Los Magistrados
o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves,
por la Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación
de las faltas que realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción,
la misma deberá ser acordada por aprobación de una
mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes
de la Asamblea, previa audiencia del magistrado. A partir del momento
en que el Poder Ciudadano califique la falta como grave y solicite
la remoción por unanimidad, el magistrado o magistrada quedará
suspendido del cargo, hasta la decisión definitiva de la
Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el Tribunal
Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo,
en tal caso esta medida es diferente a la sanción de suspensión
prevista en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
La Asamblea
Nacional por mayoría simple, podrá anular el acto
administrativo mediante el cual se designa a un magistrado o magistrada,
principal o suplente, cuando éste hubiere suministrado datos
falsos con motivo de su postulación a la fecha de la misma,
que impida conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos
exigidos en la presente ley y en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud pública de
éstos, que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal
Supremo de Justicia, de cualquiera de sus salas, de los magistrados
o del Poder Judicial; o cuando atente contra el funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus salas o del Poder
Judicial. Estos actos administrativos de anulación tienen
pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso
de nulidad.
Disposición
derogatoria, transitoria y final
Único. Se deroga la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº
1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y demás normas
que resulten contrarias a la presente Ley.
Con la entrada
en vigencia de la presente Ley, se deberán observar las disposiciones
siguientes:
a.
|
|
Se
ordena la reorganización y reestructuración de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en un plazo
de noventa (90) días hábiles, contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, con el fin de
optimizar y dinamizar los servicios administrativos de las regiones
incluyendo la región Capital. A tal efecto, la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia deberá, inmediatamente
a le entrada en vigencia de la presente Ley, designar al Director
Ejecutivo de la Magistratura y dictar la instrumentación
respectiva, a fin de que se ponga en ejecútese la presente
disposición;
|
|
|
|
b.
|
|
Hasta
tanto se dicten las Leyes de las Jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación
de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se regirán
por los procedimientos previstos en esta Ley, y demás
normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así
como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas
en el articulo 335 Constitucional. En cuanto a la jurisdicción
especial para éstas materias, la Sala Plena deberá
dictar un reglamento especial que regule el funcionamiento y
la competencia de los Tribunales respectivos, en un plazo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley;
|
|
|
|
c. |
|
En el lapso
máximo de noventa (90) días continuos, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Asamblea
Nacional deberá designar a los nuevos Magistrados o Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia y sus respectivos suplentes,
de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República y en la presente Ley;
|
| |
|
|
d. |
|
La Sala
Plena deberá dictar las normas relativas a su funcionamiento
interno, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir
de la designación de los Magistrados que conformarán
el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales deberán publicarse
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; |
|
|
|
e. |
|
La
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones
disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se
crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes
Tribunales Disciplinarios; |
| |
|
|
f. |
|
Hasta
tanto se organice y entre en funcionamiento la Escuela Nacional
de la Magistratura, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
asumirá la organización y administración
de los concursos de oposición para el ingreso a la carrera
judicial y el ascenso de los jueces o juezas;
|
| |
|
|
g. |
|
Para
la integración de la nueva Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia y de las demás Salas, la Sala Plena
se reunirá dentro de los quince (15) días siguientes
a la designación de los nuevos Magistrados o Magistradas
y harán las designaciones correspondientes, con el voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.
|
Los recursos
de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales
Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia,
para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio,
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados
a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones
previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento
Civil. Contra la decisión que niegue la continuación
del juicio.
La presente
Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
|
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| Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de Mayo del 2004. |


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son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso,
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ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni
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de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar
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