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Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
1. La presente ley tiene por objeto
establecer el régimen, organización y funcionamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo
de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo
órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía
funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector
del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde
la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su
presupuesto, así como la inspección y vigilancia de
los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza
Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a
través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de
la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas,
no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno,
salvo lo previsto en el articulo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.
El Tribunal Supremo
de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales. Será el máximo
y último interprete de la Constitución de la República
y velara por su uniforme interpretación y aplicación.
El
Tribunal Supremo de Justicia, no podrá establecer tasas, aranceles,
comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.
La ciudad
de Caracas, es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia,
sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente,
ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.
Artículo
2. El
Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará
en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral,
de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, así como por la Sala Plena que estará integrada
por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
La
Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados
o Magistradas, y las Salas Político-Administrativa, de Casación
Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral
estarán integradas por cinco (5) Magistrados o Magistradas,
cada una de ellas.
La Sala Plena podrá
crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que componen
el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se acumulen
por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales
que se crearen, funcionarán hasta que la última de las
causas sea decidida. Estarán conformadas por un Magistrado
de la Sala respectiva y por dos Magistrados Accidentales, que serán
designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras
partes. Los Magistrados Accidentales deberán reunir los mismos
requisitos que se exigen para los titulares. El
quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una
de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados
o Magistradas que respectivamente la forman.
Para que sean
válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable
de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 3.
La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo
de Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un
Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta,
un Segundo Vicepresidente o Segunda vicepresidenta y tres Directores
o Directoras. En ningún caso, los integrantes de la Junta
Directiva podrán ser miembros de una misma Sala. Cada miembro
de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala
Plena tendrá un secretario y un alguacil.
Los integrantes
de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una
de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelegidos, por un período igual. La Sala
Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus integrantes presentes, su propia directiva y la de las restantes
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca
esta Ley y el Reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia.
La elección de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las
demás Salas, se efectuará en la última reunión
de Sala Plena, cada dos años o en la fecha más inmediata
siguiente. Los Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por
los Magistrados de la Sala a la que pertenecen.
Las actas
correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser
publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Parágrafo
Primero.
Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
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Presidir
y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha
representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores
u otro Magistrado o Magistrada;
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2.
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Administrar
el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia;
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3. |
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Dirigir
los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;
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4. |
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Convocar
a la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere
conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los
Magistrados o Magistradas; |
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5. |
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Dar
cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados
o Magistradas y demás funcionarios o empleados que se
hubieren separado de sus cargos sin licencia previa;
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6. |
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Dar
cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice
y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias
que imponga en el ejercicio de sus funciones;
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7. |
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Conceder
licencia hasta por siete (7) días continuos a los Magistrados
o Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por
causa justificada; |
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8. |
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Velar
por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan
las sanciones correspondientes; |
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9. |
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Hacer ejecutar
las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por
él mismo cuando sea procedente; |
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10. |
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Suscribir
los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo
de Justicia; |
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11. |
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Decidir
sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en
el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala
Plena, cuando así lo exija su gravedad; |
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12. |
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Decidir
sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios
o empleados, o viceversa; |
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13. |
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Disponer
por Secretaría, la devolución de documentos y
la expedición de copias certificadas, de conformidad
con la Ley; |
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14. |
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Conocer
de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas
y demás funcionarios de la Sala Plena; |
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15. |
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Guardar
la llave del Arca que contiene los libros originales de las
Actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo
de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte
Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación
y entregarla a su sucesor legal; |
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16. |
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Las
demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley
u otras leyes nacionales, y el Reglamento Interno del Tribunal
Supremo. |
Estas atribuciones
se asignan, también, a los Presidentes de cada una de las
Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción
de las establecidas en los numerales 1 y 2. En los demás
supuestos las atribuciones se relacionarán con la Sala correspondiente.
Parágrafo
Segundo.
Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del Tribunal
Supremo de Justicia:
1.
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Suplir
las faltas temporales o accidentales del Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, en el orden respectivo;
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2.
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Colaborar
con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna
y en la buena marcha del Tribunal;
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3. |
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Dar
cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las
irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del
mismo y, en particular, de sus respectivas Salas;
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4. |
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Las
demás que les señalen las leyes y el Reglamento
Interno. |
Los Vicepresidentes
de las Salas, suplirán a los Presidentes de éstas
en caso de falta, y tendrán además las atribuciones
que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
Parágrafo
Tercero.
Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo
de Justicia:
1.
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Dirigir
la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia
concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;
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2.
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Recibir
y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo
formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos,
expedientes y archivos de la Secretaría y demás
bienes del Tribunal;
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3. |
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Recibir
las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos
o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con
la Ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia,
de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con
su firma las diligencias de las partes;
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4. |
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Redactar
las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión
del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo,
deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las
sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal,
y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios
que le ordene el Presidente o Presidenta; |
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5. |
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Actuar
con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria
del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente
con él los autos y demás decisiones de aquél,
sin perjuicio de lo previsto en esta Ley; |
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6. |
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Hacer
llevar al día y con la mayor precisión y exactitud
los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según
esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la
Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las
instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus
deberes; informar al Presidente o Presidente del curso de los
asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe
en el Tribunal; |
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7. |
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Las
demás que les señalen las leyes y el Reglamento
Interno. |
Las mismas atribuciones
señaladas en este artículo tendrán cada uno
de los Secretarios en su respectiva Sala.
Parágrafo
Cuarto.
Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y
de las respectivas Salas:
1.
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Mantener
el orden interno y anunciar públicamente los actos para
cuya realización exijan las leyes el cumplimiento de
tal requisito;
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2.
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Practicar
las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;
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3. |
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Dar
cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores
inmediatos;
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4. |
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Las
demás que les señalen las leyes o el Reglamento
Interno. |
En el ejercicio
de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía,
dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter
podrán recabar la colaboración de otros agentes del
orden público para el cumplimiento de aquellas.
Cada Sala tendrá
un Secretario y un Alguacil, los cuales deberán cumplir con
los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar
incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en esta
Ley. Los
Secretarios han de ser, además, abogados o abogadas, mayores
de treinta años y haber ejercido la profesión o tener
carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez (10)
años. Al día siguiente o el más inmediato posible
a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de
Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos Alguaciles;
y el Presidente de cada una de ellas, nombrará a sus respectivos
Secretarios o Secretarias; todos los cuales prestarán el juramento
ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos
funcionarios, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Las
faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán
suplidas por las personas que designe el Presidente de Sala respectiva,
quien designará también, temporalmente, a las personas
que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta
absoluta.
El Tribunal
Supremo de Justicia tendrá, además, los funcionarios
subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones y
podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos.
En el caso de éstos funcionarios, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, dictará el respectivo Estatuto en el
cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.
Artículo
4.
El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo
de Justicia, constituyen el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán
a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
El Juzgado
de Sustanciación de las demás Salas distintas a la
Sala Plena podrá constituirse con personas distintas a las
señaladas en el párrafo anterior, cuando así
lo decida la Sala Plena.
Cada Sala
conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de
acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado
de Sustanciación.
El Magistrado
de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra
por ante la Sala de que forma parte, no participará en las
decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación
y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente
con sus restantes miembros.
Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más
alto Tribunal de la República:
1.
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Declarar,
en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o quien haga
sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la
causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva;
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2.
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Declarar,
en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de
los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador
o Procuradora General de la República, del Fiscal o la
Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales
y Almirantes, en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional
y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la
República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien
haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva;
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3. |
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Resolver
los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del
propio Tribunal, con motivo de sus funciones;
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4. |
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Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República,
Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
validamente por la República, o que haya sido dictada
como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;
asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación
de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República, Tratados, Pactos
o Convenios Internacionales suscritos y ratificados validamente
por la República, aún cuando por razón
de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté
atribuida a otra Sala; |
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5. |
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Conocer
de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional
y de la acción autónoma de amparo, contra las
sentencias que dicten los Tribunales Superiores como tribunales
de primera instancia, que decidan sobre la acción de
reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y
rectificación o para proteger el derecho al honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación
de las personas afectadas directamente por la difusión
de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes
a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.
En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida; |
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6. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con la Constitución de la República, mediante
el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.
La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República, determinando
expresamente sus efectos en el tiempo; |
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7. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales,
de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital,
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado
de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad
total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial
de la República y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal
que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el
tiempo; |
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8. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados
por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución
de la República, mediante el ejercicio del control concentrado
de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad
total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial
de la República; |
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9. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier
órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución
directa e inmediata de la Constitución de la República,
cuando colidan con ésta y que no sean reputables como
actos de rango legal; |
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10. |
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Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República
o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución
de la República, los Tratados Internacionales suscritos
por la República antes de su ratificación;
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11. |
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Revisar,
en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de
los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República; |
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12. |
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Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
de la Constitución de la República, o las haya
dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección,
sin que ello implique usurpación de funciones de otro
órgano del Poder Público, o extralimitación
de atribuciones; |
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13. |
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Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango
nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente
por la Constitución de la República;
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14. |
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Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales
y declarar cuál debe prevalecer; |
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15. |
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Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera
de los órganos del Poder Público; |
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16. |
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Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de
la República; |
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17. |
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Conocer,
antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional,
y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente
de la República en Consejo de Ministros mediante Ley
Habilitante; |
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18. |
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Conocer
en primera y última instancia las acciones de amparo
constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos
nacionales; |
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19. |
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Conocer
de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales
Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición
de acciones autónomas de amparo constitucional.
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20. |
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Conocer
las acciones autónomas de amparo constitucional contra
las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales
Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal; |
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21. |
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Conocer
de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente
de la República, sobre la inconstitucionalidad de las
leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con
lo previsto en el artículo 214 de la Constitución
de la República. |
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22. |
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Efectuar,
en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la
constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante
control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal
Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el
mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza
de cosa juzgada; |
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23. |
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Conocer
de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la
interpretación y ejecución de los tratados, convenios
o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La sentencia dictada deberá ajustarse a los principios
de justicia internacionalmente reconocidos y será de
obligatorio cumplimiento por parte del Estado Venezolano; |
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24. |
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Conocer
de las demandas que se propongan contra la República,
los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa, en la cual la República
ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía excede
de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); |
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25. |
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Conocer
de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con
motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad,
nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos
en los cuales sea parte la República, los Estados o los
Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.); |
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26. |
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Conocer
de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta
de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras
del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas
autoridades de los demás organismos de rango constitucional
con autonomía funcional, financiera y administrativa
y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir específicos
y concretos actos a que estén obligados por las leyes; |
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27. |
|
Conocer
de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas
a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas
autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público; |
|
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28. |
|
Conocer,
en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo,
cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal;
y, de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el
acto general que le sirva de fundamento; |
|
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29. |
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Conocer
de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos
por el Derecho Internacional; |
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30. |
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Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo
Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; |
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31. |
|
Declarar
la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales
de los órganos que ejerzan el Poder Público de
rango Nacional; |
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32. |
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Dirimir
las controversias administrativas que se susciten cuando una
de las partes sea la República o algún Estado
o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas
entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e
inmediata, en ejecución de la ley; |
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33. |
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Conocer
en apelación de los juicios de expropiación; |
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34. |
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Dirimir
las controversias que se susciten entre autoridades políticas
o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con
motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia
para ello a otra autoridad; |
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35. |
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Conocer
de las causas de presa; |
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36. |
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Conocer
de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio
aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros,
que puedan ser promovidos en la República, cuando su
conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; |
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37. |
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Conocer
y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás
acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los
Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento
no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las
acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos
nacionales; |
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38. |
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Declarar
si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición
en los casos previstos por los tratados o convenios internacionales
o autorizados por la ley; |
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39. |
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Conocer
de los recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo
conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal; |
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40. |
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Conocer
de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación
de penas; |
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41. |
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Conocer
del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles
y marítimos; |
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42. |
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Declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales
o en la ley; |
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43. |
|
Conocer
del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia,
menores, ambiente y agrario; |
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44. |
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Conocer
en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad
en materia ambiental y agraria; |
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45. |
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Conocer
los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con la constitución, denominación,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas
con la designación de miembros de organismos electorales,
con el Registro Electoral Permanente, con la postulación
y elección de candidatos a la Presidencia de la República
y a la Asamblea Nacional; |
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46. |
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Conocer
de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia
en materia electoral, que aún cuando no fueran recurribles
en casación, violenten o amenacen con violentar las normas
de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala
Electoral; |
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47. |
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Conocer
de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan
las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su
condición de más alto Tribunal de la República; |
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48. |
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Solicitar
de oficio, o a petición de parte, algún expediente
que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del
asunto cuando lo estime conveniente; |
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49. |
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Conocer
de los recursos de hecho que le sean presentados; |
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50. |
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Conocer
de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre
que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna
de ellas; |
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51. |
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Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común
a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido; |
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52. |
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Conocer
del recurso de interpretación y resolver las consultas
que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre
que dicho conocimiento no signifique una sustitución
del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir
la situación si la hubiere. |
El Tribunal
conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional
los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político
Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.
En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales
38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos
previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los
numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.
De conformidad
con la Constitución de la República, el control concentrado
de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala
Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la
cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas,
sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad,
en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo
la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del
recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por
éste, por tratarse de un asunto de orden público.
Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación
general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República,
y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.
De conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República,
todo Tribunal de la República podrá ejercer el control
difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto,
en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos
o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando
a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio
o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral
16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla
cuando ésta se encuentre definitivamente firme.
De conformidad
con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso
de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto,
deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos
y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta
proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad
de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el
mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala,
la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso
que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total
o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala
Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio de
ser el caso.
Artículo
6.
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene las siguientes atribuciones:
1.
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Recibir
en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la
República, en el caso previsto en el artículo
231 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela;
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2.
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Iniciar
proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos
judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla
en las sesiones en que ellos se discutan;
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3. |
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Recomendar
a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación
sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa;
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4. |
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Elaborar
y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder Judicial; |
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5. |
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Elegir
su Junta Directiva y la de cada Sala; |
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6. |
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Nombrar
y juramentar los jueces o juezas de la República;
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7. |
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Nombrar
a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del
Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y
recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante él;
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8. |
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Decidir
la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos
en esta Ley , y atribuirle la sustanciación de los asuntos
de su competencia que lo requieran; |
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9. |
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Calificar
sus miembros, y concederles licencias por más de siete
días, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea
Nacional; |
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10. |
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Dictar
las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los
empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema
de administración de dicho personal;
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11. |
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Ordenar
las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia; |
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12. |
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Dictar
su reglamento interno; |
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13. |
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Conceder
los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor
para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación
con los originales a costa de los interesados;
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14. |
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Nombrar
y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los
demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas
de su dependencia, o delegar en su presidente o presidenta el
nombramiento y remoción de estos últimos; |
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15. |
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Recibir
el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias
y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar
a su presidente para hacerlo, si se tratare de estos últimos; |
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16. |
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Autorizar
a los defensores públicos o defensoras públicas
y sus suplentes ante el Tribunal Supremo de Justicia; |
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17. |
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Conceder
licencia a Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias
y demás empleados o empleadas, por más de siete
días si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos
hasta por tres meses, en casos de enfermedad; |
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18. |
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Ordenar
la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos,
en caso de falta temporal o accidental; |
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19. | |