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LEYES DE VENEZUELA

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el articulo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.


El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último interprete de la Constitución de la República y velara por su uniforme interpretación y aplicación.

El Tribunal Supremo de Justicia, no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.

La ciudad de Caracas, es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la República.

 

Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.

La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados o Magistradas, y las Salas Político-Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral estarán integradas por cinco (5) Magistrados o Magistradas, cada una de ellas.

La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales que se crearen, funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida. Estarán conformadas por un Magistrado de la Sala respectiva y por dos Magistrados Accidentales, que serán designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras partes. Los Magistrados Accidentales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para los titulares.

El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o Magistradas que respectivamente la forman.

Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.


Artículo 3.
La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente o Segunda vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En ningún caso, los integrantes de la Junta Directiva podrán ser miembros de una misma Sala. Cada miembro de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala Plena tendrá un secretario y un alguacil.

Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos, por un período igual. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes, su propia directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca esta Ley y el Reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia. La elección de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las demás Salas, se efectuará en la última reunión de Sala Plena, cada dos años o en la fecha más inmediata siguiente. Los Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por los Magistrados de la Sala a la que pertenecen.

Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Parágrafo Primero. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.
  Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrada;
   
2.
  Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia;
   
3.
  Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;
     
4.
  Convocar a la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas;
   
5.
  Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o empleados que se hubieren separado de sus cargos sin licencia previa;
     
6.
  Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus funciones
     
7.
  Conceder licencia hasta por siete (7) días continuos a los Magistrados o Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;
     
8.
  Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan las sanciones correspondientes;
     
9.
  Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por él mismo cuando sea procedente;
     
10.
  Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia
     
11.
  Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su gravedad;
   
12.
  Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o viceversa;
   
13.
  Disponer por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, de conformidad con la Ley;
     
14.
  Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios de la Sala Plena;
   
15.
  Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;
   
16.
  Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales, y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo.

 

Estas atribuciones se asignan, también, a los Presidentes de cada una de las Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las establecidas en los numerales 1 y 2. En los demás supuestos las atribuciones se relacionarán con la Sala correspondiente.

Parágrafo Segundo. Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.
  Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden respectivo;
   
2.
  Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha del Tribunal;
   
3.
  Dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en particular, de sus respectivas Salas;
     
4.
  Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

 

Los Vicepresidentes de las Salas, suplirán a los Presidentes de éstas en caso de falta, y tendrán además las atribuciones que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.

Parágrafo Tercero. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia:

1.
  Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;
   
2.
  Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;
   
3.
  Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la Ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;
     
4.
  Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;
   
5.
  Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
     
6.
  Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidente del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal
     
7.
  Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala.

Parágrafo Cuarto. Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:

1.
  Mantener el orden interno y anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito;
   
2.
  Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;
   
3.
  Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;
     
4.
  Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.

En el ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquellas.

Cada Sala tendrá un Secretario y un Alguacil, los cuales deberán cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley.

Los Secretarios han de ser, además, abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez (10) años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos Alguaciles; y el Presidente de cada una de ellas, nombrará a sus respectivos Secretarios o Secretarias; todos los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos funcionarios, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente de Sala respectiva, quien designará también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.

El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además, los funcionarios subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de éstos funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo Estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.



Artículo 4. El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.

El Juzgado de Sustanciación de las demás Salas distintas a la Sala Plena podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros.



Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

1.
  Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;
   
2.
  Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes, en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;
   
3.
  Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones;
     
4.
  Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados validamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados validamente por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;
   
5.
  Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales Superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;
     
6.
  Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República, determinando expresamente sus efectos en el tiempo
     
7.
  Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;
     
8.
  Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República;
     
9.
  Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal;
     
10.
  Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República antes de su ratificación
     
11.
  Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República;
   
12.
  Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones;
   
13.
  Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República;
     
14.
  Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;
   
15.
  Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público;
   
16.
  Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República;
   
17.
  Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros mediante Ley Habilitante;
   
18.
  Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;
   
19.
  Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional.
   
20.
  Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;
   
21.
  Conocer de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la República, sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República.
   
22.
  Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;
   
23.
  Conocer de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación y ejecución de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. La sentencia dictada deberá ajustarse a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y será de obligatorio cumplimiento por parte del Estado Venezolano;
   
24.
  Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
   
25.
  Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
   
26.
  Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes;
   
27.
  Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público;
   
28.
  Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal; y, de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
   
29.
  Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
   
30.
  Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
   
31.
  Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
   
32.
  Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley;
   
33.
  Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
   
34.
  Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
   
35.
  Conocer de las causas de presa;
   
36.
  Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
   
37.
  Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;
   
38.
  Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados o convenios internacionales o autorizados por la ley;
   
39.
  Conocer de los recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
   
40.
  Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;
   
41.
  Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos;
   
42.
  Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley;
   
43.
  Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario;
   
44.
  Conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria;
   
45.
  Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;
   
46.
  Conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia en materia electoral, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;
   
47.
  Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República;
   
48.
  Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente;
   
49.
  Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;
   
50.
  Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
   
51.
  Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
   
52.
  Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

 

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.

De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, todo Tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio de ser el caso.



Artículo 6. El Tribunal Supremo de Justicia, tiene las siguientes atribuciones:

 

1.
  Recibir en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la República, en el caso previsto en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
   
2.
  Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan;
   
3.
  Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa;
     
4.
  Elaborar y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder Judicial;
   
5.
  Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala;
     
6.
  Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la República
     
7.
  Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante él;
     
8.
  Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley , y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran;
     
9.
  Calificar sus miembros, y concederles licencias por más de siete días, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional;
     
10.
  Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de dicho personal
     
11.
  Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia;
   
12.
  Dictar su reglamento interno;
   
13.
  Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los interesados;
     
14.
  Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su presidente o presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos;
   
15.
  Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su presidente para hacerlo, si se tratare de estos últimos;
   
16.
  Autorizar a los defensores públicos o defensoras públicas y sus suplentes ante el Tribunal Supremo de Justicia;
   
17.
  Conceder licencia a Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias y demás empleados o empleadas, por más de siete días si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos de enfermedad;
   
18.
  Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de falta temporal o accidental;
   
19.