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Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política
Título I
Disposiciones fundamentales
Capítulo I
Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1. Esta Ley, regirá los
procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional,
mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad
de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados
al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados
a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, miembros de
las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes
que determinen las leyes. También se aplicará esta
Ley en la organización y realización de los referendos
que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral
y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución
de la República o la Ley.
Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto
en esta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción
de los Gobernadores de Estado.
Todos los actos a que se refiera esta Ley serán de carácter
público.
Artículo 2. En cada Estado y en el Distrito
Federal, se elegirán dos (2) Senadores al Congreso de la
República. También se elegirán Senadores adicionales
con base en el principio de la representación proporcional
de las minorías que fija esta Ley, pero en ningún
caso se atribuirá a un partido político nacional,
o grupo nacional de electores, más de tres (3) Senadores
adicionales.
Artículo 3. La base de población
para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República será
igual al 0,55% de la población total del país. En
cada Estado y en el Distrito Federal se elegirá el número
de Diputados que resulte de dividir el número de sus habitantes
entre la base de población.
Si hecha la división anterior resultare un residuo superior
a la mitad de la base de población, se elegirá un
(1) Diputado más. El Estado cuya población no alcanzare
para elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este
número.
Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el
principio de la representación proporcional de las minorías,
pero en ningún caso se atribuirán más de cinco
(5) Diputados adicionales a cada partido político o grupo
nacional de electores.
Artículo 4. Para integrar las Asambleas
Legislativas se elegirá el número de Diputados que
resulte de la aplicación de la siguiente escala.
Hasta 300.000 habitantes 11 Diputados
De 300.001 a 500.000 habitantes 13 Diputados
De 500.001 a 700.000 habitantes 15 Diputados
De 700.001 a 900.000 habitantes 17 Diputados
De 900.001 a 1.100.000 habitantes 19 Diputados
De 1.100.001 a 1.300.000 habitantes 21 Diputados
De 1.300.001 en adelante 23 Diputados
El número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa
de cada Estado en ningún caso podrá superar la cantidad
fijada en este artículo.
Artículo 5. Para integrar los Concejos Municipales,
se elegirá el número de Concejales que determina la
Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica
del Distrito Federal, según el caso.
Cuando deban
elegirse Concejales para integrar los Distritos Metropolitanos,
en el número que determina la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Los miembros
de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo con el
número que establece la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal, según
el caso.
Artículo
6. Para los procesos que se realicen, de conformidad con
esta Ley, se considerará como población de la República
y de sus diversas circunscripciones, la que indique el último
censo nacional de población con las variaciones estimadas
oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado
por el Congreso de la República, con doce (12) meses de anticipación,
por lo menos a la fecha fijada para la celebración de las
elecciones.
Capítulo
II
Del Sistema Electoral
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 7. El sistema nominal, con representación
proporcional, se aplicará en la elección de los cuerpos
deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo
a lo que esta Ley establece.
Artículo 8. Serán suplentes de los
titulares respectivos, un número de postulados igual al doble
de los principales. En caso de falta absoluta de un principal y
todos sus suplentes se convocará a elecciones parciales para
proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último
año del período o se trate de Senadores o Diputados
adicionales.
Artículo 9. Se considera que existe una
alianza, a los efectos de esta Ley, cuando dos (2) o más
organizaciones políticas presentan idénticas postulaciones.
Si se trata de la elección de organismos deliberantes, las
postulaciones son idénticas cuando están conformadas
por las mismas personas y en el mismo orden.
Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos
que obtengan los candidatos postulados por diversas organizaciones
políticas, en la circunscripción correspondiente.
Para los efectos del cálculo de Senadores y Diputados adicionales,
cuando existan alianzas como las antes descritas, los votos de los
partidos o grupos de electores regionales, pertenecientes a dichas
alianzas y que no hayan elegido en la circunscripción, se
le sumarán al partido político o grupo de electores
nacionales que haya obtenido la mayor votación de la alianza
en la entidad.
Artículo 10. Se proclamará electo
Presidente de la República al candidato que obtenga mayoría
relativa de votos. Asimismo, se proclamará electo Gobernador
al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el
Estado y se proclamará electo Alcalde al candidato que obtenga
mayoría relativa de votos en el Municipio.
Sección
Segunda
Del Sistema Electoral para Elegir los Representantes a los Cuerpos
Deliberantes
Artículo
11. El sistema electoral para elegir Senadores será
el de representación proporcional. Las postulaciones para
candidatos a Senadores serán por entidad federal. Para la
determinación de los puestos que correspondan a cada lista,
se utilizará la adjudicación por cociente, de manera
igual a lo previsto para la adjudicación de Diputados por
lista.
Artículo
12. El sistema de elección para escoger Diputados
al Congreso de la República, Diputados a las Asambleas Legislativas
y Concejales es el proporcional personalizado.
En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número
de Diputados a elegir. El número entero o el menor más
próximo al resultado de esa división corresponderá
a los Diputados a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá
por lista, según el principio de la representación
proporcional.
Para
la elección de Concejales se determinarán igualmente
circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la
siguiente relación: sesenta y seis por ciento (66%) de los
cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro
por ciento (34%) de los cargos se elegirán de acuerdo a la
aplicación del principio de la representación proporcional.
Artículo
13. Para integrar los concejos municipales se elegirán
en el número de concejales que determina la siguiente escala,
según corresponda:
1.
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En
los municipios a elegir cinco (5) concejales, tres (3) serán
adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación
proporcional; |
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2.
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En
los municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán
adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación
proporcional; |
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| 3. |
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En
los municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán
adjudicados uninominalmente y tres (3) por representación
proporcional; |
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| 4. |
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En
los municipios a elegir once (11) concejales, siete (7) serán
adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación
proporcional; |
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| 5. |
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En
los municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán
adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación
proporcional; |
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| 6. |
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En
los municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10) serán
adjudicados uninominalmente y cinco (5) por representación
proporcional; |
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| 7. |
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En
los municipios a elegir diecisiete (17) concejales, once (11)
serán adjudicados uninominalmente y seis (6) por representación
proporcional; |
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| 8. |
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En
el municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán
veinticinco (25) concejales; diecisiete (17) serán adjudicados
uninominalmente y ocho (8) por representación proporcional. |
El número de concejales a elegir
para cada Concejo Municipal, en ningún caso podrá
superar la cantidad fijada en este artículo.
Artículo 14. Para la elección de
los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral conformará
circunscripciones electorales las cuales formarán parte del
Reglamento General Electoral, y se regirán por los lineamientos
siguientes:
1.
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Para
la elección de Diputados nominales al Congreso de la
República y a las Asambleas Legislativas la circunscripción
electoral estará conformada por un municipio o agrupación
de municipios contiguos. En el Distrito Federal, así
como para la elección de Concejales nominales la circunscripción
electoral será la parroquia o agrupación de parroquias
contiguas. En ningún caso se dividirá un municipio
o parroquia a los fines de conformar circunscripciones electorales; |
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2.
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Para
la conformación de las circunscripciones electorales,
se determinará un índice poblacional. A tales
fines se establecerá con doce (12) meses de antelación
a la fecha fijada para la elección que corresponda la
población estimada en cada entidad federal, de acuerdo
a lo pautado en el artículo 6º de esta Ley. Dicha
población estimada se dividirá entre el número
de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será
el índice de la población correspondiente; |
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| 3. |
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A
los fines de que en cada entidad federal los cargos nominales
a elegir se correspondan con los índices poblacionales
establecidos para la conformación de las circunscripciones
electorales, se podrán agrupar municipios o parroquias
contiguos, hasta alcanzar el índice correspondiente o
múltiplo de él. De acuerdo con la presente norma,
el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones
electorales, aplicando con la mayor precisión posible
los índices poblacionales; |
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| 4. |
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Cuando
se conformen circunscripciones electorales cuya población
sea equivalente a más de un cargo nominal, según
el índice descrito, se elegirán tantos cargos
como corresponda; |
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| 5. |
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Cada
organización política postulará tantos
candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción
respectiva y dos (2) suplentes por cada uno (1) de ellos; |
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| 6. |
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El
elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos
como cargos nominales corresponda elegir en la circunscripción
y además, por una (1) de las listas postuladas; y |
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| 7. |
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Resultarán
electos nominalmente los candidatos más votados en la
circunscripción. |
Artículo
15. Para la escogencia de los candidatos por lista, cada
partido presentará una (1) lista que contenga hasta el triple
de los puestos a elegir por esta vía. En el proceso de votación
cada elector tendrá un (1) voto lista y el o los votos nominales
que correspondan. Con los votos lista se determinará el número
de puestos que corresponda a cada partido político o grupo
de electores según el procedimiento que se desarrolla en
los artículos 16 y 17 de esta Ley.
Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán
los suplentes en un número igual al doble de los principales,
en el orden de lista.
Artículo
16. Para determinar los candidatos a concejales, que resultaren
electos, se procederá de la siguiente manera:
En cada circunscripción electoral quedará electo el
o los candidatos que hayan obtenido la mayoría relativa de
votos, según el número de cargos a elegir nominalmente
en la circunscripción. En el caso de empate entre dos o más
candidatos para un cargo nominal, se proclamará electo por
la circunscripción el candidato al partido o grupo de electores
que hayan tenido mayor votación en el municipio; y en caso
de empate se decidirá a la suerte.
Cuando
se trate de circunscripciones electorales sólo se aplicará
esta disposición cuando exista un empate para el último
de los cargos nominales a elegir.
Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a
los partidos y grupos de electores por representación proporcional,
se tomarán los votos lista obtenidos por cada agrupación
política o alianza electoral en el municipio correspondiente.
Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco
y así sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo
de electores, un número de cocientes igual al de los concejales
a elegir en el municipio. Los cocientes así obtenidos para
cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas
separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de
la división entre uno. Se excluyen los mayores cocientes
que corresponden a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos
obtuvieron las mayorías relativas de votos en sus respectivas
circunscripciones electorales.
Se
formará luego una columna final colocando en ella, en primer
término el más elevado entre todos los cocientes y,
a continuación, los que siguen en magnitud hasta que hubiera
la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos por
representación proporcional. Al lado de cada cociente se
indicará el partido o grupo de electores a que correspondan,
quedando así determinado el número de puestos que
por representación proporcional corresponda a cada partido
político o grupo de electores, los cuales serán adjudicados
siguiendo el orden de las listas correspondientes.
Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia,
con el último puesto por proveer, se dará preferencia
a aquel partido político o grupo de electores que haya obtenido
el mayor número de votos en el municipio y en caso de empate
se decidirá a la suerte.
Artículo
17. La representación proporcional se regula en
esta Ley para las elecciones de Senadores y Diputados al Congreso
de la República y de Diputados a las Asambleas Legislativas
mediante la adjudicación por cociente.
Para
la determinación de los puestos que correspondan a cada partido
o grupo de electores en la adjudicación por cociente, se
procederá de la manera siguiente: se anotará el total
de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los
totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente
hasta obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos
haya que elegir en la entidad federal.
Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada
lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas
por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división
entre uno.
Se formará luego una columna final, colocando en ella en
primer término el más elevado entre todos los cocientes
de las diversas listas y a continuación en orden decreciente
los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que
pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como
candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará
la lista a que corresponde, quedando así determinado el número
de puestos obtenidos por cada lista.
Cuando resultaren
iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último
puesto para proveer, se dará preferencia a aquella lista
que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate
decidirá la suerte.
Para la adjudicación
de Senadores se aplicará la ubicación por cociente.
Para la elección de Diputados al Congreso de la República
y a las Asambleas Legislativas el procedimiento es el siguiente:
ya definido el número de Diputados que le corresponde a cada
partido o grupo de electores en la entidad federal respectiva, conforme
al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de candidatos
nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera
o primeras mayorías en la respectiva circunscripción
electoral, de conformidad con los votos obtenidos por cada una de
ellas.
A continuación se sumará el número de Diputados
nominales obtenido por cada partido o grupo de electores, si esta
cifra es menor al número de Diputados que le correspondan
a ese partido o grupo de electores, según el primer cálculo
efectuado con base al sistema de representación proporcional
en la adjudicación por cociente, se completará con
la lista de ese partido o grupo de electores en el orden de postulación
hasta la respectiva concurrencia.
Si un candidato
nominal es electo por esa vía y está simultáneamente
ubicado en un puesto asignado a la lista de su partido o grupo de
electores, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente
siguiente.
Si un partido
o grupo de electores no tiene en su votación nominal ningún
Diputado y por la vía de la representación proporcional
obtiene uno o más puestos, los cubrirá con los candidatos
de su lista en orden de postulación.
Cuando un partido
o grupo de electores obtenga un número de candidatos electos
nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación
proporcional, se considerarán electos y a fin de mantener
el número de Diputados establecido en los artículos
3º y 4º de esta Ley, se eliminará el último
o últimos cocientes de los señalado en los párrafos
3 y 4 de este artículo.
Cuando un candidato
sea electo nominalmente en su circuito electoral y el partido o
grupo de electores que lo propone no haya obtenido ningún
puesto por la vía de la proporcionalidad en la adjudicación
por cociente, queda electo pero será sustraído de
los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por aplicación
del cociente electoral nacional al partido o grupo de electores
que lo haya propuesto.
Parágrafo
Único: En los casos de alianzas electorales para
la elección de Diputados al Congreso de la República
y a las Asambleas Legislativas por elección nominal en circunscripciones
electorales, las mismas se tendrán como válidas y
en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando
la postulación de candidatos a Diputado principal esté
acompañada por los mismos suplentes y en el mismo orden.
Para
establecer finalmente el número de Diputados que corresponda
a cada partido o grupo de electores de las entidades federales,
conforme a lo establecido en este artículo al candidato así
electo se le adjudicará al partido o grupo de electores participantes
en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva
circunscripción electoral.
Artículo
18. Cuando un (1) candidato postulado en dos (2) listas
no idénticas aparezca favorecido en ambas, se declarará
electo y será proclamado en aquella donde hubiera obtenido
la mayor votación, quedará sin efecto la otra elección.
Artículo
19. Si una (1) o más listas, por haberse presentado
incompletas, no tuvieren el número de candidatos requeridos
para llenar los cargos principales que le correspondan según
los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden disponibles
se adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema ya
establecido.
Capítulo III
De los Senadores y Diputados Adicionales
Artículo
20. Los Senadores y Diputados adicionales al Congreso de
la República, serán electos de acuerdo al principio
de representación proporcional, mediante la aplicación
del cociente electoral nacional, y de acuerdo a lo estipulado en
los artículos 2º y 3º de esta Ley.
El
cociente electoral nacional se determinará dividiendo el
total de votos válidos consignados en toda la República,
para la elección de la Cámara respectiva, entre el
número fijo de representantes que la integran, de acuerdo
a lo establecido en la Constitución de la República
y en esta Ley.
Artículo
21. Para la adjudicación de Senadores adicionales,
se dividirá el número total de votos válidos
obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional
de electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente.
Si el resultado de esta operación fuera un número
mayor al total de los Senadores obtenidos por la respectiva organización
política en toda la República, se le adjudicará
la diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto
en esta Ley. Tales puestos se le atribuirán al respectivo
partido político nacional en los Estados o en el Distrito
Federal donde, sin haber obtenido representación, tenga mayor
votación.
Para la adjudicación de Diputados adicionales se dividirá
el número total de votos válidos obtenidos por cada
partido político nacional o grupo nacional de electores por
el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado
de esta operación fuera un número mayor al total de
los Diputados obtenidos por la respectiva organización política
en toda la República, se le adjudicará la diferencia
como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a
la organización política de la circunscripción
donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido
menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.
Al partido que haya integrado una alianza electoral en alguna de
las Entidades Federales del país, y que no haya obtenido
representantes en esa Entidad, se le restarán los votos que
hayan sido necesarios para elegir a representantes de otros partidos
de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento
matemático: para determinar los votos que fueren necesarios
aportar por cada partido de una alianza, se le aplicará a
cada uno de los cocientes favorecidos la relación porcentual
existente entre el total general de los votos válidos escrutados
en esa entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza
que no haya obtenido representante. La suma del total de votos resultantes
después de aplicar este procedimiento se restará al
total de votos del partido de la alianza que no haya sacado representante.
En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas
electorales sin obtener representantes y que no fueron necesarios
para la elección de Senadores y Diputados asignados a otros
partidos, conforme a los criterios anteriores, se tomarán
en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente
nacional.
En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando
hubiere un remanente de votos a favor de la organización
política de que se trate, se dividirá dicho remanente
entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado,
en números enteros, llevando la fracción mayor o igual
a la mitad al número entero superior, será la cantidad
de Senadores o Diputados adicionales que se adjudicará a
cada organización política.
Artículo 22. El Consejo Nacional Electoral,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la votación,
proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República
a los ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo,
les expedirá las respectivas credenciales y levantará
la correspondiente Acta. Esta Acta se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres
(3) días siguientes a la proclamación.
Título
II
De los Organismos Electorales y de la Administración Electoral
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 23. La administración electoral
es un instrumento para que el pueblo ejerza su soberanía
mediante el sufragio, con los derechos y garantías consagrados
en la Constitución de la República y demás
leyes de la República.
Artículo 24. Son órganos de la Administración
Electoral Nacional:
| a) |
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El
Consejo Nacional Electoral; |
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|
|
b) |
|
Las
Juntas Electorales; |
|
|
|
c) |
|
Las
Mesas Electorales. |
Artículo 25.
El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos
electorales se determinará con la presencia de la mayoría
simple de los miembros que los integran. Las decisiones que adopten
serán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes,
salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo
podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros.
Artículo 26. Las ausencias temporales o
absolutas de los miembros principales del Consejo Nacional Electoral
y de las Juntas Electorales, serán cubiertas por sus suplentes
en el orden de su elección.
De llegar a agotarse la lista de suplentes, se proveerá ésta
mediante el procedimiento previsto para la elección de miembros
de cada organismo.
Artículo 27. Cualquier ciudadano podrá
solicitar la destitución de un miembro del Consejo Nacional
Electoral, o de las Juntas Electorales, de acuerdo con las siguientes
causales:
| 1.
|
|
Si
se encuentra inscrito en una organización política; |
|
|
|
2.
|
|
Si
participa activamente en alguna organización política,
aun cuando no se encuentre inscrito en la misma; |
|
|
|
3.
|
|
Si
en el desarrollo de sus funciones cumple directrices e instrucciones
de una organización política o de un candidato
postulado a un cargo público electivo; |
|
|
|
4.
|
|
Cuando
manifieste públicamente su preferencia a favor de una
organización política, o a un candidato postulado
a un cargo público electivo; |
| |
|
|
5. |
|
Cuando
realice contribuciones a favor de una organización política
o financie una determinada campaña electoral; y |
|
|
|
6. |
|
Cuando
reciba beneficios de cualquier organización que comprometa
su independencia. |
Capítulo
II
Del Servicio Electoral Obligatorio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 30. Todos los electores tienen el
derecho y están obligados a prestar sus servicios en las funciones
electorales que se les asignen, salvo las excepciones previstas en
esta Ley.
Artículo 31. Las autoridades ejecutivas y
demás representantes del poder público prestarán
a los organismos y funcionarios electorales el apoyo y colaboración
que éstos requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32. A los fines de asegurar el cumplimiento
de las funciones electorales, todas las instituciones públicas,
civiles y militares, así como las instituciones privadas y
cualquier persona natural o jurídica, están en el deber
de prestar el apoyo, colaboración e información que
le sea requerida por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 33. El horario de los cursos necesarios
para la formación de los miembros de los organismos electorales
subalternos, así como el de funcionamiento de estos organismos,
será determinado por el Consejo Nacional Electoral, de manera
de incidir lo menos posible con el horario normal de trabajo y permitirle
a sus miembros continuar con sus ocupaciones ordinarias.
Las instituciones públicas y las privadas están obligadas
a conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas
y hayan sido designadas como miembros de organismos electorales subalterno,
hasta de quince (15) días o su equivalente en horas, en el
caso de los miembros de las Juntas Electorales y hasta de tres (3)
días, en el caso de los miembros de las Mesas Electorales.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los procedimientos
para regular los horarios y la tramitación de permisos laborales,
en función del servicio electoral obligatorio.
Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral
seleccionará por sorteo público a los miembros de los
organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días
posteriores a la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal,
se designarán dos (2) suplentes y en el caso de las Mesas Electorales
se designarán además dos (2) miembros en reserva.
Artículo 35. El director de la Institución
Educativa a la cual se le asigne un Centro de Votación, tiene
las siguientes obligaciones:
| 1.
|
|
Informar
a la Oficina del Registro Electoral de la nómina del
personal docente de la institución, de los integrantes
de las comunidades educativas y de las condiciones de los locales.
Asimismo, deberá actualizar esta información en
la medida en que se modifique y suministrar cualquier otra que
le sea solicitada a los fines del mejor desempeño del
proceso electoral; |
|
|
|
2.
|
|
Exhibir
al público en la cartelera electoral, las listas de electores
inscritos para votar en el Centro de Votación, las listas
de candidatos postulados y la lista de los electores, estudiantes
y docentes, designados como miembros de Mesa; |
|
|
|
3.
|
|
Reclamar
dichas listas a la Oficina del Registro Electoral correspondiente,
en caso de no haberles sido entregadas por ésta en su
debida oportunidad; |
|
|
|
4.
|
|
Exhibir
al público en la cartelera electoral, el plano de la
vecindad electoral correspondiente al Centro de Votación; |
| |
|
|
5. |
|
Notificar
a los docentes, integrantes de las comunidades educativas y
electores de su designación como miembros principales
de mesa o suplentes, supervisar su formación, disponibilidad
y la realización de su función electoral; y |
|
|
|
6. |
|
Las
demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento. |
Artículo
36. Las autoridades de las instituciones de educación
superior o técnica tendrán las siguientes obligaciones:
| 1.
|
|
Informar
oportunamente a la Oficina del Registro Electoral de la matrícula
de sus estudiantes, especificando el número de su cédula
de identidad, sus nombres y apellidos, el promedio de sus notas
en las materias cursadas y suministrar cualquier otra información
que les sea solicitada a los fines del proceso electoral; |
|
|
|
2.
|
|
Notificar
a los estudiantes seleccionados de su designación como
miembros de mesa principales, suplentes, o en reserva y secretarios; |
|
|
|
3.
|
|
Supervisar
su formación, disponibilidad y la realización
de su función electoral; y |
|
|
|
4.
|
|
Las
demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento. |
Sección
Segunda
De la Selección de los Miembros de los Organismos Electorales
Subalternos
Artículo
37. Con seis (6) meses de anticipación por lo menos
a la realización de un proceso electoral o de referendo,
la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de
las autoridades educativas, de los gremios y de los colegios de
profesionales involucrados, elaborará los listados preliminares
de egresados de instituciones de educación superior o técnica
elegibles como miembros de cada una de las Juntas Electorales.
Los egresados
de instituciones de educación superior o técnica elegibles
como miembros de cada una de las Juntas Electorales, serán
aquellos cuya vecindad electoral forme parte de la capital del Estado
o Municipio donde tenga su sede cada Junta Electoral. El Consejo
Nacional Electoral podrá establecer criterios adicionales
para la selección de los elegibles con base en el mérito,
la antigüedad laboral, y las posibilidades de dedicación
a la función electoral requerida.
Artículo
38. Con seis (6) meses de anticipación por lo menos
a la realización de un proceso electoral o dentro de los
treinta (30) días posteriores a su convocatoria en el caso
de los referendos, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración
de las autoridades educativas involucradas, elaborará y publicará
los listados preliminares de docentes y estudiantes elegibles como
miembros de Mesas Electorales, distribuyéndolos por Centro
de Votación.
Los
docentes serán distribuidos de acuerdo al lugar en el cual
laboren.
Los estudiantes serán distribuidos atendiendo a su vecindad
electoral o al lugar en el cual estudien, y según sea necesario
para reunir un grupo de al menos quince (15) estudiantes elegibles
como miembros por cada Mesa Electoral.
Estos listados preliminares serán publicados en las respectivas
instituciones educativas, a los fines de que los interesados tengan
la oportunidad de cumplir con el deber de actualizar su inscripción
en el Registro Electoral, en caso de ser esto necesario, o alegar
alguna de las causales de excusa al servicio electoral obligatorio
previstas en la presente ley, con tres (3) meses de anticipación
por lo menos a la realización del proceso electoral o treinta
(30) días de anticipación a la convocatoria del referendo.
Además de los conjuntos de elegibles anteriores, la Oficina
del Registro Electoral, con la colaboración de las autoridades
educativas, elaborará listados preliminares de estudiantes
y docentes elegibles como miembros en reserva por municipio, parroquia
o por localidades más pequeñas según se requiera
por la dispersión de los Centros de Votación, según
se establezca en el Reglamento General Electoral, como resguardo
para cubrir las vacantes de miembros de mesa que no puedan subsanarse
a nivel de cada Centro de Votación.
Artículo
39. Con cuarenta y cinco (45) días de anticipación
por lo menos a la realización del proceso electoral y de
cinco (5) días en el caso del referendo, el Consejo Nacional
Electoral publicará los listados de electores que conforman
cada uno de los conjuntos de elegibles como miembros de cada organismo
electoral, colocándolos en orden creciente de su número
de Cédula de Identidad. Estos listados serán expuestos
a la vista del público, en cada uno de los Centros de Actualización,
así como en las instituciones educativas en las que estén
inscritos como electores, laboren o estudien los elegibles de la
vecindad electoral, Centro de Votación, Parroquia, Municipio
o Estado que corresponda según el caso.
Artículo
40. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los siete
(7) días posteriores a la convocatoria de un proceso electoral
o de referendo, seleccionará mediante el sorteo público
que se efectuará según especifique el Reglamento General
Electoral, un total de 60 números, del conjunto de números
enteros que van desde el número uno (1) hasta el mayor número
de electores incluidos en alguno de los listados de elegibles como
miembros de los organismos electorales.
Se
considerarán seleccionados como miembros principales, suplentes
y en reserva, de cada organismo electoral, según el caso,
aquellos electores que estén en cada uno de los listados
en la posición que corresponda a cada uno de los números
sorteados, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo
siguiente.
La
posición en la lista se considerará en forma continua,
asignándole al primero la posición sucesiva al último,
a efecto de determinar por su posición en la lista cuál
es el elector que corresponde a cada número sorteado, cuando
dicho número sea mayor que la cantidad de electores en la
lista.
Artículo
41. Para determinar cuáles son los electores seleccionados
como miembros principales, suplentes y en reserva, de cada organismo
electoral, en base a los números sorteados de acuerdo al
artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
| 1.
|
|
Los
miembros principales de cada Junta Regional Electoral serán
los electores que ocupen las posiciones correspondientes a los
primeros cinco (5) números, y los miembros suplentes
serán aquellos que ocupen las posiciones correspondientes
a los cinco (5) números siguientes, en el respectivo
listado de elegibles; |
|
|
|
2.
|
|
Los
miembros principales de cada Junta Municipal Electoral serán
los electores que ocupen las posiciones correspondientes a los
mismos primeros cinco (5) números sorteados, y los miembros
suplentes serán aquellos que ocupen las posiciones correspondientes
a los cinco (5) números siguientes, en el respectivo
listado de elegibles; |
|
|
|
3.
|
|
Para
integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación,
serán seleccionados del listado de docentes correspondiente,
acorde a los números sorteados, en el orden dado por
el sorteo: en primer lugar, el Presidente y otro miembro principal
para cada Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales
en el orden de su numeración; en segundo lugar, dos miembros
suplentes para cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en
reserva para cada mesa; |
|
|
|
4.
|
|
Para
integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación,
serán seleccionados del listado de estudiantes correspondiente,
acorde a los números sorteados, en el orden dado por
el sorteo: en primer lugar, el Secretario y otro miembro principal
para cada Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales
en el orden de su numeración; en segundo lugar, dos miembros
suplentes para cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en
reserva para cada mesa; |
| |
|
|
5. |
|
Para
completar la integración de cada Mesa Electoral, serán
seleccionados del listado de electores correspondiente, acorde
a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo:
en primer lugar, dos miembros principales, en segundo lugar
dos miembros suplentes; y en tercer lugar, dos miembros en reserva
para cada mesa; |
|
|
|
6. |
|
El
Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento
General Electoral, el procedimiento para seleccionar, mediante
el referido sorteo, a los miembros de mesa en reserva por Municipio,
Parroquia o localidades menores. |
Parágrafo
Único: Los electores seleccionados como miembros
de un organismo electoral, serán excluidos de los listados
subsiguientes, acorde al orden de selección anterior.
Sección
Tercera
De la Notificación de las Designaciones
Artículo
42. La notificación de las personas que han sido
seleccionadas como miembros de los organismos electorales subalternos,
sea que tengan la condición de principales, suplentes o en
reserva, se hará de la siguiente forma:
| 1.
|
|
El
Consejo Nacional Electoral deberá difundir ampliamente
por los medios de comunicación de mayor cobertura, la
realización del proceso de selección, convocando
a los electores a revisar las carteleras electorales o informarse
a través de cualquier sede de la Oficina del Registro
Electoral para que, en caso de haber sido seleccionados, se
presenten ante la institución educativa que le corresponda,
en el lapso que señale dicho Consejo, a los fines de
conocer las tareas que le han de ser asignadas y de suministrar
los datos que se le requieran o de presentar excusas acorde
a lo establecido en esta Ley; |
|
|
|
2.
|
|
Vencido
el plazo fijado por el máximo órgano electoral
para que los electores seleccionados se presenten ante las instituciones
educativas respectivas, se entenderá que han sido notificados
de su designación aún cuando no se hayan presentado,
circunstancia que se advertirá en forma expresa en la
convocatoria; |
|
|
|
3.
|
|
La
lista de electores seleccionados para ocupar cargos en todos
los organismos Electorales será publicada en la Gaceta
Electoral de la República de Venezuela, dentro de los
quince (15) días siguientes a su selección, especificando
en cada caso el cargo y el organismo electoral para el cual
ha sido seleccionado. |
Artículo
43. Las personas designadas como miembros de un organismo
electoral subalterno, que no se presenten ante las instituciones
que corresponda dentro del plazo establecido, sin causa justificada,
serán sancionados en la forma prevista en esta Ley.
Sección
Cuarta
De las Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio
Artículo
44. Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio,
los siguientes ciudadanos:
| a) |
|
Los
mayores de 60 años; |
|
|
|
b) |
|
Los
que hayan establecido su residencia en el exterior; |
|
|
|
c) |
|
Aquellos
que tengan algún impedimento físico o legal que
no les permita realizar esta función; |
| |
|
|
d) |
|
Quienes,
en razón de su profesión u oficio, presten servicios
en funciones de emergencia; |
|
|
|
e) |
|
Quienes
sean candidatos a cargo de elección popular; y |
|
|
|
f) |
|
Quienes
no sepan leer ni escribir. |
Artículo
45. Los ciudadanos designados como miembros de organismos
electorales subalternos, dispondrán de un lapso de siete
(7) días, contados a partir de la fecha en que se publique
su designación, para alegar ante el Consejo Nacional Electoral,
a través de la Oficina del Registro Electoral, del Centro
de Actualización correspondiente a su Vecindad Electoral,
o de la institución educativa correspondiente relacionada
de su nombramiento, la causa suficientemente razonada y documentada,
que les impida el cumplimiento de la función electoral que
les haya sido encomendada.
El Consejo Nacional
Electoral resolverá en única instancia sobre la excepción
alegada, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir
de la fecha en que reciba el recurso. De ser declarado con lugar,
dicho recurso, el Consejo Nacional Electoral, hará las sustituciones
que fueren necesarias, proveerá a las vacantes de los miembros
suplentes y en reserva, en el orden en que hubieren sido designadas
y hará la participación conducente a las Juntas electorales
competentes, al director de la institución educativa correspondiente
y a las personas designadas.
Sección
Quinta
De la Formación para el Desempeño de Funciones Electorales
Artículo
46. El Consejo Nacional Electoral determinará y
coordinará el programa de instrucción de los miembros
de las Mesas y Juntas Electorales, así como del personal
de las instituciones educativas a quienes le sean asignadas funciones
electorales y deberá publicar y entregar oportunamente los
manuales educativos y de procedimiento que se requieran para su
cabal desempeño, conforme a esta Ley y su Reglamento.
Artículo
47. El Director de la institución educativa, a la
cual le haya sido asignado un Centro de Votación y la autoridad
de la institución en la que estén inscritos aquellos
estudiantes designados como secretarios de Mesa, según el
caso, serán responsables de la formación e instrucción
electoral de los miembros y secretarios de Mesa a su cargo, la cual
deberán completar con treinta (30) días de anticipación,
por lo menos, a la fecha prevista para la realización de
las elecciones.
Los directores
o autoridades de las instituciones educativas antes indicadas deberán
remitir al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días
siguientes a la culminación de los cursos electorales, información
sobre la asistencia y cumplimiento de los miembros de los organismos
electorales, con las observaciones y recomendaciones que estimen
convenientes.
El Consejo Nacional
Electoral decidirá la remoción de los miembros de
Mesa, así como las sanciones administrativas a que hubiere
lugar en los casos de incumplimiento por parte de algún miembro,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en los quince (15)
días siguientes a la fecha de haber recibido tales informaciones.
Artículo
48. Todas las instituciones públicas y privadas,
así como las instituciones educativas, en los casos de estudiantes,
tienen la obligación de facilitar la participación
de los electores designados para ocupar cargos en los organismos
electorales, otorgándoles los correspondientes permisos remunerados
que sean necesarios para que puedan recibir la formación
e instrucción electoral previa a las elecciones y para el
desempeño de sus funciones electorales.
Capítulo
III
Del Consejo Nacional Electoral
Artículo
49. El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior
de la administración electoral, tiene carácter permanente,
su sede es la capital de la República y tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la dirección,
organización y supervisión de los procesos electorales
y referendos contemplados en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con
plena autonomía de los demás órganos del poder
público, sin menoscabo del principio de legalidad consagrado
en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo
50. El Consejo Nacional Electoral estará integrado
por siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes, elegidos
por el Congreso de la República durante el primer semestre
del año en que se inicie el período constitucional
de los poderes públicos nacionales. De su seno se seleccionará
un Presidente y dos Vicepresidentes, conforme se señale en
esta Ley.
Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus
funciones a tiempo completo.
Artículo
51. Para ser miembro o secretario del Consejo Nacional
Electoral se requiere cumplir con los siguiente requisitos:
| a) |
|
Ser
de reconocida solvencia moral; |
|
|
|
b) |
|
Ser
de reconocida solvencia moral; |
|
|
|
c) |
|
No
estar vinculado a ningún partido político o grupos
de electores. |
Parágrafo
Único: Los miembros y el secretario del Consejo
Nacional Electoral, no podrán postularse a cargos de elección
popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
52. Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras
se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de
las prerrogativas a que se refieren los Capítulos I y II,
del Título III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo
53. El Congreso de la República elegirá los
miembros del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el procedimiento
siguiente:
En Sesión
Conjunta de las Cámaras, la cual deberá realizarse
dentro del lapso establecido en el artículo 50 de esta Ley,
se ordenará la apertura de un lapso de postulaciones de treinta
(30) días continuos, contados a partir de la fecha de la
publicación del llamado a postulaciones, en cuatro (4) de
los principales diarios de circulación nacional.
Durante el lapso
de postulaciones cualquier persona natural o jurídica podrá
presentar candidatos a miembros del Consejo Nacional Electoral.
Concluido el lapso de postulaciones y en la sesión más
inmediata de cada una de las Cámaras, se informará
a los parlamentarios la lista de ciudadanos postulados.
Los
miembros del Consejo Nacional Electoral se elegirán en sesión
conjunta de las Cámaras Legislativas, especialmente convocada
a tales efectos y deberá realizarse dentro de los diez (10)
días continuos siguientes a la finalización del lapso
de postulaciones. Una vez instaladas para este propósito
las Cámaras Legislativas, se constituirán en sesión
permanente hasta cumplir el cometido indicado en este artículo.
Se realizará una primera votación en la cual participarán
todos los postulados, quedando electos como miembros del Consejo
Nacional Electoral los siete (7) aspirantes que hubieren obtenido
los dos tercios (2/3) o más de los votos de los integrantes
de las Cámaras Legislativas Nacionales.
Si uno o más
de los cargos a elegir no pudiesen ser asignados, porque los postulados
no hubiesen obtenido la votación requerida, se procederá
a una nueva votación, en la cual participarán, en
un número igual al cuádruplo de los cargos que falten
por designarse, quienes hubiesen sido más votados en la primera
oportunidad.
En esta segunda votación, serán electos miembros del
Consejo Nacional Electoral, los postulados más votados que
alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o más de
los integrantes de las Cámaras Legislativas.
Las
votaciones indicadas en el presente artículo serán
nominales y secretas.
Si una vez efectuadas las votaciones quedaren cargos por asignar,
se realizará un sorteo para proveerlos, en el cual participarán
los postulados más votados en la segunda votación
en un número igual al cuádruplo de los cargos que
faltaren por asignar. Una vez seleccionados los siete (7) miembros
principales del Consejo Nacional Electoral, se realizará
entre éstos un sorteo para la selección del Presidente
y los dos (2) Vicepresidentes del organismo.
Seguidamente, se elegirán siete (7) suplentes que serán
asignados a los postulados más votados en la primera votación,
y que no resultaron electos principales, cuando no sea necesario
recurrir a una segunda votación.
De realizarse
una segunda votación, resultarán electos suplentes,
los siete (7) postulados más votados que no fuesen electos
como principales en esta. Los suplentes serán ordenados en
una lista en orden decreciente, de acuerdo a la votación
obtenida y en ese mismo orden serán convocados para suplir
a los miembros principales.
Los miembros
principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral serán
juramentados, en sesión conjunta de las Cámaras del
Congreso de la República, dentro de los diez (10) días
continuos siguientes de la elección.
La instalación
del Consejo Nacional Electoral, se efectuará en la oportunidad
que fije el Congreso de la República.
Artículo
54. Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán
de fuera de su seno, un (1) Secretario el cual será de su
libre nombramiento y remoción.
Artículo
55. Además de las competencias expresamente mencionadas
en esta Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes
atribuciones:
| 1. |
|
Dirigir
y supervisar la actuación de la Oficina del Registro
Electoral; |
|
|
|
2. |
|
Dirigir
y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Financiamiento
de partidos y campañas electorales; |
|
|
|
3. |
|
Elaborar
el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos
que contengan todas las normas y procedimientos complementarios
a la ley y publicarlos en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela, con seis (6) meses de anticipación por
lo menos a la realización de las elecciones; |
| |
|
|
4. |
|
Cursar
instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos electorales
subalternos y a cualquier persona en el ejercicio de alguna
función electoral y resolver, con carácter vinculante,
las consultas que aquellos le eleven; |
| |
|
|
5. |
|
Evacuar
las consultas que se le sometan sobre la aplicación o
interpretación de esta Ley y resolver los casos no previstos
en ella; |
|
|
|
6. |
|
Conocer
de los recursos previstos en esta Ley; |
|
|
|
7. |
|
Resolver
las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta
Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya
esa competencia; |
|
|
|
8. |
|
Promover
la nulidad de cualquier elección o votación cuando
encuentre causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para adoptar
esta decisión se requiere en cada caso, el voto aprobatorio
de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el organismo; |
|
|
|
9. |
|
Decidir
en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco
(5) de los miembros que componen al organismo, el nombramiento
de uno o más de sus integrantes para intervenir a cualquiera
de los organismos electorales subalternos que así lo
requieran; |
|
|
|
10. |
|
Realizar
las investigaciones que juzgue convenientes, en materias relacionadas
con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios y empleados
de la administración pública, de los institutos
autónomos; de las empresas del Estado y en general cualquier
persona natural o jurídica, están obligados a
suministrar las informaciones y datos requeridos, quedando a
salvo las garantías y derechos que la Constitución
de la República y las leyes establecen; |
|
|
|
11. |
|
Instar
a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento
de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales
o de referendo; |
|
|
|
12. |
|
Elaborar
y aprobar la distribución institucional de gastos de
los distintos organismos electorales, conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; |
|
|
|
13. |
|
Disponer
los gastos relativos a su funcionamiento; al de los procesos
electorales y autorizar las erogaciones correspondientes, incluyendo
la facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan
sus disponibilidades presupuestarias; |
|
|
|
14. |
|
Organizar
y conservar su archivo, libros, actas y demás documentos
de carácter administrativo y electoral, conforme a lo
establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral; |
|
|
|
15. |
|
Autorizar
al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes
referentes a la representación legal del organismo; |
|
|
|
16. |
|
Destinar
los recursos que fueren necesarios para la realización
de campañas de información y de divulgación
para la cabal comprensión de los procesos electorales
y de los referendos por parte de los ciudadanos, en lo que se
refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o
consulta; al uso de los instrumentos a utilizarse para votar;
a los aspectos específicos de cada proceso, incluyendo
la información adecuada de las distintas candidaturas
u opciones sometidas a elección o consulta y cualquier
otra materia que contribuya a la concientización política
del ciudadano, por lo menos con sesenta (60) días de
anticipación a la fecha fijada para la celebración
de las elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación
que fueren necesarios; |
|
|
|
17. |
|
Ordenar
en las campañas electorales, el retiro de cualquier pieza
publicitaria que, a su juicio, sea violatoria de normas legales
o reglamentarias. Esta decisión será de obligatorio
e inmediato cumplimiento, aún cuando contra ella se haya
interpuesto algún recurso; |
|
|
|
18. |
|
Fijar,
de acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas
electorales, así como determinar el uso de los medios
de publicidad en las mismas, e investigar el origen de los recursos
económicos que se destinen a éstas y limitarlos,
si fuere el caso, con el voto de al menos cinco (5) de los miembros
que lo integran;
A fin de mantener el equilibrio en todo lo que se refiere a
las campañas electorales, puede en ejercicio de las facultades
anteriores y con el voto de al menos cinco (5) de sus miembros,
tomar las medidas coercitivas que considere convenientes y solicitar
para su ejecución el auxilio de cualquier autoridad de
la República; |
|
|
|
19. |
|
Solicitar
de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar
el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos
de los ciudadanos en materia electoral; |
|
|
|
20. |
|
Requerir
del Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, la colaboración
de las Fuerzas Armadas con los organismos electorales, para
garantizar las condiciones que permitan el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos con la garantía que establecen
la Constitución de la República y las Leyes; |
|
|
|
21. |
|
Extender
las credenciales a los representantes de los partidos políticos
y grupos de electores ante el Consejo Nacional Electoral y proveer
a las organizaciones políticas de los formatos inequívocos
necesarios para la acreditación de sus representantes
y testigos ante los demás organismos electorales; |
|
|
|
22. |
|
Velar
porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar el
carácter público de los actos electorales y los
referendos; |
|
|
|
23. |
|
Automatizar
o mecanizar cualquiera de las diferentes fases de los distintos
procesos electorales; |
|
|
|
24. |
|
Hacer
la totalización de los votos obtenidos por cada candidato
a Presidente de la República, en base en las Actas de
Escrutinio que le envíen las Mesas Electorales, previa
las verificaciones que juzgue necesarias y proclamar y declarar
Presidente de la República al candidato que resulte electo
dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de
votación. La elección será participada
al Presidente de la República; al Presidente del Congreso
de la República; al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y publicada en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la celebración de las elecciones; |
|
|
|
25. |
|
Recibir
de las Juntas Electorales el Acta de totalización, adjudicación
y proclamación correspondiente a cada una de las demás
elecciones, con sus respectivos soportes y en los casos en los
cuales las Juntas Electorales no hubiesen proclamado a los candidatos
ganadores en el lapso establecido en esta Ley; totalizar, adjudicar
y proclamar a los candidatos que resulten electos; |
|
|
|
26. |
|
Participar
a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice
y publicar íntegramente los resultados de todas las elecciones
en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración
de las elecciones; |
|
|
|
27. |
|
Fijar
la fecha con ocho (8) días de anticipación por
lo menos, para la realización de las votaciones, o los
escrutinios en aquellas Mesas en las que por algunas circunstancias
no se hubieren efectuado en la fecha señalada originalmente,
o no apareciere el Acta de Escrutinio correspondiente. Esta
facultad la ejercerá el Consejo Nacional Electoral sólo
en el caso de que las votaciones o escrutinios, por realizar
puedan influir sobre el resultado general de los escrutinios
para Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes
y Cuerpos deliberantes. En este caso, el Consejo Nacional Electoral
asumirá directamente la organización y el desarrollo
de las votaciones o de los escrutinios; |
|
|
|
28. |
|
Adjudicar
los puestos de Senadores y Diputados adicionales, con base a
los cuocientes electorales nacionales, participarlo al Congreso
de la República y al Ejecutivo Nacional y publicarlo
en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela; |
|
|
|
29. |
|
Cuidar
de la oportuna y correcta expedición de la cédula
de identidad y de los documentos requeridos para su obtención.
A tal efecto, podrá comisionar funcionarios para la fiscalización
necesaria en las dependencias encargadas de las tramitaciones
y expediciones correspondientes y solicitar de la autoridad
competente, todas las informaciones que requiera sobre la materia; |
|
|
|
30. |
|
Colaborar
y prestar el apoyo técnico y logístico que esté
a su alcance a las organizaciones sociales, que expresamente
así lo soliciten, para la realización de los procesos
de elección directa, universal y secreta de sus directivos
o representantes; |
|
|
|
31. |
|
Publicar
la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con
la periodicidad que establezca; y, |
|
|
|
32. |
|
Las
demás atribuciones señaladas por esta la Ley. |
Artículo
56. Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional
Electoral:
| 1. |
|
Ejercer
la representación oficial del Consejo Nacional Electoral; |
|
|
|
2. |
|
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral; |
|
|
|
3. |
|
Presidir
las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates,
conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y en el
Reglamento General Electoral; |
| |
|
|
4. |
|
Convocar
a los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones extraordinarias; |
| |
|
|
5. |
|
Comunicarse
directamente con todos los organismos, entidades o funcionarios,
cualquiera que sea su categoría, para requerir información
sobre asuntos relacionados con la competencia del Consejo Nacional
Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están
obligados a proporcionar la información requerida, en
el tiempo oportuno; |
|
|
|
6. |
|
Suscribir
toda la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral,
pudiendo delegar esta atribución en funcionarios del
Organismo de acuerdo al Reglamento General Electoral; |
|
|
|
7. |
|
Autorizar,
en unión del Secretario, las actas de las sesiones y
todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral
que así lo requieran; |
|
|
|
8. |
|
Disponer
lo conducente en todo lo relativo a la administración
y al funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en
aquellos que se haya reservado el Organismo; |
|
|
|
9. |
|
Designar
y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral,
cuando esta facultad no se la haya reservado el Organismo; y, |
|
|
|
10. |
|
Cualquier
otra que señale esta Ley o el Reglamento General Electoral. |
Capítulo
IV
De las Juntas Regionales Electorales
Artículo
57.
La Junta Regional Electoral ejercerá la dirección,
organización y vigilancia de los procesos electorales en
su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Tendrá su asiento en la capital de la respectiva Entidad
Federal y estará integrada por cinco (5) miembros con su
respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional Electoral,
de conformidad con el procedimiento establecido en este Título.
Artículo
58. Para ser miembro o secretario de la Junta Electoral,
se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
| a) |
|
Ser
venezolano y elector; |
|
|
|
b) |
|
Ser
de reconocida solvencia moral; y |
|
|
|
c) |
|
No
estar vinculado a ningún partido político o grupo
de electores. |
Parágrafo
Único: Los miembros y el secretario de las Juntas
Electorales, no podrán postularse a cargos de elección
popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
59. El ejercicio de las funciones de los miembros de las
Juntas Regionales Electorales será transitorio y las mismas
finalizarán una vez concluidas las responsabilidades que
establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional
Electoral, dentro de las atribuciones legalmente establecidas.
Artículo
60. Cada Junta Regional Electoral tendrá en su jurisdicción
las siguientes atribuciones, además de las otras que le atribuye
esta Ley.
| 1. |
|
Examinar
las credenciales de sus miembros; |
|
|
|
2. |
|
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos
y las decisiones del Consejo Nacional Electoral; |
|
|
|
3. |
|
Promover
la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa
justificada, ante el Consejo Nacional Electoral; |
| |
|
|
4. |
|
Admitir
las postulaciones de candidatos para Gobernador de Estado, Senadores
y Diputados al Congreso de la República y Diputados a
las Asambleas Legislativas, cuando cumplan con los requisitos
legales; |
| |
|
|
5. |
|
Extender
las credenciales para efectos del proceso electoral o de referendo,
a los representantes y testigos de los partidos políticos
y grupos de electores ante la Junta Regional Electoral y a los
testigos regionales, de conformidad con esta Ley; |
|
|
|
6. |
|
Totalizar
en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las
Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para
candidatos a Senadores y Diputados al Congreso de la República,
a Gobernador y a Diputados a la Asamblea Legislativa; |
|
|
|
7. |
|
Dentro
del lapso siguiente a la realización de las elecciones,
equivalente a dos (2) días continuos por cada una de
las elecciones que le corresponda, totalizar los votos, hacer
las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes
resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes; |
|
|
|
8. |
|
Remitir
al Consejo Nacional Electoral, en la forma que éste ordene
y a más tardar al día siguiente de concluido el
lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes
documentales, inclusive las actas de escrutinio, así
como las transcripciones de datos, las demás documentaciones
recibidas en relación al proceso electoral de que se
trate y cualquier otra información que solicite el Consejo
Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales
que pudieran derivar del incumplimiento de las atribuciones
establecidas en este numeral, las Juntas Regionales Electorales
que no finalicen su trabajo en el lapso establecido, deberán
remitir todos los soportes documentales de la totalización,
adjudicación y proclamación requeridos, junto
con un acta que levantarán a efectos de dejar constancia
del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar
las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado; |
|
|
|
9. |
|
Velar
por el correcto desarrollo del proceso electoral; |
|
|
|
10. |
|
Someter
al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación
de esta Ley; |
| |
|
|
11. |
|
Denunciar
ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté
a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso
electoral; |
|
|
|
12. |
|
Organizar
su archivo y conservar el material electoral que han de remitirle
las Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas las votaciones,
con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional
Electoral, según lo dispuesto en esta Ley; |
|
|
|
13. |
|
Designar
fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su
libre nombramiento y remoción; y |
|
|
|
14. |
|
Las
demás que le correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos. |
Capítulo
V
De las Juntas Municipales Electorales
Artículo
61. La
Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección, organización
y vigilancia de los procesos electorales en su jurisdicción
municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Tendrá
su asiento en la capital del Municipio y estará integrada
por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes, designados
por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento
establecido en este Título.
Artículo
62. Para ser miembro o secretario de la Junta Municipal
Electoral, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
| a) |
|
Ser
venezolano y elector; |
|
|
|
b) |
|
Ser
de reconocida solvencia moral; y |
|
|
|
c) |
|
No
estar vinculado a ningún partido político o grupos
de electores. |
Parágrafo
Único: Los miembros y el secretario de las Juntas
Municipales Electorales, no podrán postularse a cargos de
elección popular mientras estén en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo
63. El ejercicio de las funciones de los miembros de las
Juntas Municipales Electorales será transitorio y las mismas
finalizarán una vez concluidas las responsabilidades que
les establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo
Nacional Electoral, dentro de las atribuciones que a éste
le fija esta Ley.
Artículo
64. Cada Junta Municipal Electoral tendrá en su
jurisdicción las siguientes atribuciones, además de
las que expresamente le señala esta Ley:
| 1. |
|
Examinar
las credenciales de sus miembros; |
|
|
|
2. |
|
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos
y las decisiones del Consejo Nacional Electoral; |
|
|
|
3. |
|
Promover
la remoción de cualquiera de sus miembros por causa justificada,
ante el Consejo Nacional Electoral; |
| |
|
|
4. |
|
Admitir
las postulaciones de candidatos para Alcaldes, Concejales y
Miembros de las Juntas Parroquiales, cuando cumplan con los
requisitos legales; |
| |
|
|
5. |
|
Extender
las credenciales para el proceso electoral o de referendo, a
los representantes y testigos de los partidos políticos
y grupos de electores ante la Junta Municipal y Parroquial Electoral,
en caso de ser creadas, y a los testigos municipales y parroquiales,
de conformidad con esta Ley; |
|
|
|
6. |
|
Refrendar
con su sello los formatos de las credenciales del ámbito
municipal y parroquial que presenten para sus testigos las organizaciones
políticas o los grupos de electores que hayan postulado
candidatos, sin que sea necesario para ello que hayan sido llenadas
previamente, dentro de los tres (3) días posteriores
a su presentación, siempre y cuando sean presentados
con por lo menos quince (15) días de anticipación
a las elecciones; |
|
|
|
7. |
|
Totalizar,
adjudicar y proclamar a quienes resulten electos, en base a
las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales
de su circunscripción, como Alcalde, Concejales y miembros
de Juntas Parroquiales y extender las credenciales correspondientes,
dentro del lapso equivalente a dos (2) días continuos
para cada una de estas elecciones; |
|
|
|
8. |
|
Dentro
del lapso de días continuos siguientes a la realización
de las elecciones, equivalente a dos (2) días por cada
una de las elecciones que le correspondan, efectuar la totalización
de los votos, las adjudicaciones y proclamaciones de quienes
resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes; |
|
|
|
9. |
|
Remitir
al Consejo Nacional Electoral, de la forma que ésta ordene,
y a más tardar al día siguiente de concluido el
lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes
documentales de la totalización, adjudicación
y proclamación, inclusive de las actas de escrutinio,
totalización, adjudicación y proclamación,
así como las transcripciones de datos, las demás
documentaciones recibidas en relación al proceso electoral
de que se trate y cualquier otra información que solicite
el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales
que pudieran derivar del incumplimiento de las atribuciones
establecidas en este numeral, las Juntas Municipales Electorales
que no finalicen las actividades antes señaladas, deberán
remitir todos los soportes documentales de la totalización,
adjudicación y proclamación requeridos en el numeral
anterior, junto con un acta que levantarán, a los efectos
de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento
y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el
lapso indicado; |
|
|
|
10. |
|
Velar
por el correcto desarrollo del proceso electoral; |
| |
|
|
11. |
|
Someter
al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación
de esta Ley; |
|
|
|
12. |
|
Denunciar
ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté
a su alcance, las irregularidades que observe en el proceso
electoral; |
|
|
|
13. |
|
Organizar
su archivo y conservar el material electoral, una vez concluidas
las votaciones, con excepción del que deben enviar al
Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en esta
Ley; |
|
|
|
14. |
|
Designar
fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su
libre nombramiento y remoción; y |
| |
|
|
15. |
|
Las
demás que les correspondan conforme a esta Ley y sus
Reglamentos. |
Capítulo
VI
De las Juntas Parroquiales Electorales
Artículo
65.
El Consejo Nacional Electoral, por resolución expresa y de
acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear Juntas
Parroquiales Electorales en todas o en algunas de las Parroquias.
Artículo
66. Cuando el Consejo Nacional Electoral creare, conforme
a lo establecido en esta Ley, Juntas Parroquiales Electorales, éstas
estarán integradas por cinco (5) miembros Principales y cinco
(5) Suplentes designados por el Consejo Nacional Electoral, conforme
al procedimiento de sorteo público y a los lapsos establecidos
para los demás organismos electorales subalternos en este
Título.
Los mecanismos de selección y requisitos de estos miembros
y del Secretario, serán similares a los que están
previstos en esta Ley para las Juntas Municipales Electorales.
El Consejo Nacional Electoral, al crear las Juntas Parroquiales
Electorales, les fijará sus atribuciones.
Capítulo
VII
De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales
Sección
Primera
De la Vecindades Electorales
Artículo
67. El
centro de votación es la unidad organizativa conformada por
una o más Mesas Electorales, en la cual tienen derecho a
ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral.
Las circunscripciones
electorales estarán divididas en Vecindades Electorales constituidas
por el área geográfica en la que residen un número
de aproximadamente mil doscientos (1.200) electores que votan en
un mismo Centro de Votación.
Cada Vecindad Electoral incluye un máximo de dos mil (2.000)
y un mínimo de trescientos (300) electores, salvo cuando
la diseminación de la población haga aconsejable la
conformación de Vecindades Electorales con menos electores
a efectos de reducir la distancia entre el Centro de Votación
y la residencia del elector, o cuando la concentración de
la población haga aconsejable la conformación de Vecindades
Electorales con más electores sin hacer menos accesible el
centro de votación, siempre que esto sea posible por la disponibilidad
de un local adecuado para el buen funcionamiento de las Mesas Electorales,
preferentemente una institución docente.
Cuando el número de electores de una Vecindad Electoral sobrepase
los quinientos (500), deberán de funcionar en el Centro de
Votación respectivo varias Mesas Electorales, para facilitar
el proceso de votación y escrutinio, a razón de una
(1) Mesa por cada cuatrocientos (400) electores.
Artículo
68. Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas
geográficas pertenecientes a distintas Parroquias.
Se intentará,
en la medida de lo posible, que ninguna abarque áreas urbanas
o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores
a los Centros de Votación, el control del Registro Electoral
por parte de la comunidad y el uso de esta unidad básica
electoral para consultas o elecciones vecinales o locales, aún
cuando no estén reguladas por esta Ley.
Las Vecindades
Electorales no podrán ser modificadas a menos que ello sea
necesario por razones geográficas o demográficas,
como la variación del número de electores, modificación
de la división territorial, cambios de zonificación
urbana, desarrollo de vialidad, así como para su mejor adecuación
al interés colectivo.
Artículo
69. El Consejo Nacional Electoral determinará el
número y la ubicación de los Centros de Votación,
procurando que los mismos se encuentren en instalaciones docentes.
Así mismo determinará la cantidad y los límites
de las Vecindades Electorales. A estos fines podrán ser oídas
las recomendaciones institucionales que hagan las correspondientes
Alcaldías.
La relación anterior, deberá ser publicada en la Gaceta
Electoral de la República de Venezuela, con tres (3) meses
de anticipación por lo menos a la realización del
proceso electoral y expuesta simultáneamente al público,
junto con los planos correspondientes, en las respectivas Alcaldías
y carteleras electorales ubicadas en las instituciones educativas
con función electoral.
Dentro de los quince (15) días siguientes, los electores
podrán presentar reclamos contra la delimitación efectuada,
ante el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la sede de
la Oficina del Registro Electoral o del Centro de Actualización
respectivos, el cual resolverá en firme sobre ellas en un
plazo de cinco (5) días, a partir de la fecha de reclamación.
Sección
Segunda
De las Mesas Electorales
Artículo
70. Los miembros principales, suplentes, en reserva y los
correspondientes secretarios, deberán llenar los siguientes
requisitos:
| a) |
|
Ser
venezolano y elector; |
|
|
|
b) |
|
Saber
leer y escribir. |
Artículo
71. La Mesa Electoral estará formada por cinco (5)
miembros y un (1) Secretario, designados por el Consejo Nacional
Electoral.
Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados
conforme el procedimiento establecido en el artículo 41 de
esta Ley.
Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas
por los miembros suplentes, o en reserva de la Mesa Electoral o
de Mesas Electorales continuas, en el orden de su designación
o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al procedimiento
que establezca el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto
de presencia en el local previsto para el funcionamiento de la Mesa
Electoral en la oportunidad y a la hora fijada por el Consejo Nacional
Electoral para la instalación, así como para la constitución
de la Mesa.
Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana
(10:00 a.m.) una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar
por falta de quórum, resultando imposible suplir la ausencia
de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto
por el Consejo Nacional Electoral, se incorporarán como miembros
accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta
cinco (5), para completar los miembros de mesa, de los partidos
que hubieren obtenido la mayor votación en la elección
de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior
a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal
Electoral provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará
constancia de tal situación.
Artículo
72. Los miembros de la Mesa, el secretario, así
como sus respectivos suplentes y de reserva, sólo podrán
votar en la Mesa en la que sean designados integrantes. El Consejo
Nacional Electoral instrumentará los mecanismos de control
en los listados de electores para evitar la duplicidad del voto.
Artículo
73. La instalación de las Mesas Electorales se efectuará
en la oportunidad que fije el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
74. Los Miembros de la Mesa Electoral tendrán las
siguientes atribuciones, además de todas aquellas que le
encomienda esta Ley:
| 1. |
|
Examinar
las credenciales de sus miembros; |
|
|
|
2. |
|
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral; |
|
|
|
3. |
|
Asistir
a los cursos de formación de miembros de Mesa y prepararse
para la función que les ha sido encomendada; |
| |
|
|
4. |
|
Asistir
a la hora y día fijados por esta Ley y el Consejo Nacional
Electoral para la realización de los actos de instalación
y constitución de la Mesa; |
| |
|
|
5. |
|
Levantar
las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos; |
|
|
|
6. |
|
Conducir
el acto de votación con estricta sujeción a las
formalidades pautadas en esta Ley y en el Reglamento General
Electoral; |
|
|
|
7. |
|
Velar
especialmente por el respeto de los derechos del elector y las
normas que rigen el proceso electoral, y por el mantenimiento
del orden en el local de las votaciones; |
|
|
|
8. |
|
Proceder
seguidamente al escrutinio, en acto público, observando
cuidadosamente las disposiciones establecidas en esta Ley y
en el Reglamento Electoral y levantar el Acta correspondiente
de conformidad con lo establecido en esta Ley; |
|
|
|
9. |
|
Hacer
las remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral; |
|
|
|
10. |
|
Colocar
cuidadosamente el material utilizado por los electores para
votar en las cajas previstas a tal efecto y precintarlas, estampando
sus firmas, de tal forma que no puedan ser violentadas sin dejar
clara evidencia de ello; y, |
| |
|
|
11. |
|
Las
demás que le correspondan conforme a la Ley y sus Reglamentos. |
Capítulo
VIII
De los Representantes y Testigos ante los Organismos Electorales
Artículo
75.
Los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido por
lo menos el tres (3%) por ciento de los votos listas en las últimas
elecciones, para la Cámara de Diputados del Congreso de la
República, podrán designar un representante con derecho
a voz ante el Consejo Nacional Electoral. Los partidos políticos
con representación en la Cámara de Diputados que no
hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán
formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres (3%)
por ciento de los votos lista, requerido para designar un representante
con derecho a voz.
Cada representante podrá contar con dos (2) suplentes.
Artículo
76. La designación de los representantes de los
partidos políticos, prevista en el artículo anterior,
ante el Consejo Nacional Electoral, se realizará a partir
de la primera sesión del organismo para cada período
constitucional, a cuyo fin les extenderán las credenciales
respectivas. Esta designación, así como la remoción
del representante y su sustitución, será potestad
de cada una de las organizaciones partidistas.
Artículo
77. Los partidos políticos, así como los
grupos organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional
Electoral, podrán acreditar ante la Oficina del Registro
Electoral del Consejo Nacional Electoral, los testigos necesarios
para supervisar el proceso de actualización en el Registro
Electoral, en cualquiera de sus fases y ante cualquiera de los órganos
administrativos involucrados en su formación.
El Consejo Nacional Electoral los dotará de las correspondientes
credenciales y en el Reglamento General Electoral se establecerá
la correspondiente normativa que regirá la participación
de estos representantes.
Artículo
78. Los partidos políticos y grupos de electores
que hubieren obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de los
votos lista en las últimas elecciones para la Asamblea Legislativa
de la respectiva Entidad Federal, tendrán derecho a un (1)
representante, con derecho a voz ante la Junta Regional Electoral.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación
en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el
porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1)
o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los
votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho
a voz.
Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren
obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos lista
en las últimas elecciones para la Asamblea Legislativa en
el respectivo Municipio, tendrán derecho a tener un (1) representante
con derecho a voz ante la Junta Municipal Electoral y ante la Junta
Parroquial Electoral, si esta última hubiese sido creada.
Los partidos políticos y grupos de electores con representación
en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan alcanzado el
porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1)
o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los
votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho
a voz.
Parágrafo
Único: Los representantes a los que hace referencia
este artículo podrán ser designados ante la respectiva
Junta Electoral a partir del momento en que éstas se constituyan,
y éstas le extenderán las credenciales respectivas.
Artículo
79. Las organizaciones políticas que hayan postulado
candidatos en una determinada circunscripción, podrán
nombrar un representante en cada una de las Mesas Electorales, los
cuales tendrán derecho a voz en las deliberaciones de las
respectivas Mesas. Estos representantes podrán ser designados
ante la Junta Municipal Electoral respectiva y las mismas les extenderán
las credenciales correspondientes.
Artículo
80. Los partidos políticos y grupos de electores
nacionales y regionales, y los grupos de electores municipales que
hayan postulado candidatos, así como los grupos organizados
de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán
nombrar los testigos que requieran para la debida vigilancia del
proceso electoral o de referendo.
En ningún caso, se permitirá la presencia de más
de un (1) testigo por organización política o de ciudadanos,
en un mismo acto electoral.
Artículo
81. Corresponde a cada organización política
o de ciudadanos, establecer sus normas para la designación
y sustitución de sus representantes y testigos de lo cual
deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral
y al organismo electoral respectivo, de acuerdo a lo estipulado
en esta Ley.
Artículo
82. Además de los representantes y testigos a que
se refieren los artículos anteriores, los partidos políticos
que hayan postulado candidatos a la Presidencia de la República,
así como los propios candidatos presidenciales podrán
designar hasta veinticuatro (24) testigos nacionales, quienes provistos
de la correspondiente credencial del Consejo Nacional Electoral,
estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en
cualquier lugar de la República desde el día de las
elecciones hasta la culminación del proceso electoral.
Parágrafo
Único: Estos testigos nacionales votarán
en las Mesas Electorales señaladas expresamente por el Consejo
Nacional Electoral. Esta decisión será comunicada
a los miembros de la Mesa donde tal testigo esté inscrito
y también a los de la Mesa que le fuese asignada para votar.
A los fines de esta disposición, estos testigos deberán
ser designados con por lo menos treinta (30) días de anticipación
a las elecciones, y si resultaren sustituidos o trasladados en su
condición de Testigos Nacionales dentro de los treinta (30)
días previos a las elecciones, no podrá modificarse
su ubicación en la mesa electoral que le hubiese sido asignada
en función de su nombramiento como testigo.
Artículo
83. Los candidatos a Gobernador podrán designar
con quince (15) días de anticipación por lo menos,
al día de las votaciones, hasta doce (12) testigos regionales,
quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente
Junta Regional Electoral estarán autorizados para presenciar
todo acto electoral en cualquier lugar de la circunscripción
regional, desde el día de las elecciones hasta la culminación
definitiva del proceso electoral.
Los candidatos a Alcaldes podrán designar con quince (15)
días de anticipación por lo menos, al día de
las votaciones, hasta seis (6) testigos municipales, quienes provistos
de la credencial expedida por la correspondiente Junta Municipal
Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto
electoral en cualquier lugar de la jurisdicción municipal
desde el día de las elecciones hasta la culminación
definitiva del proceso electoral.
Artículo
84. Para ser testigo en los actos electorales se requiere
saber leer y escribir y ser elector en los términos regulados
en esta Ley.
En ejercicio de su función, cada representante o testigo
presenciará el acto de que se trate y podrá exigir
que se haga constar en el acta aquellos hechos o irregularidades
que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva
su firma. En el ejercicio de esta función, el representante
no podrá ser coartado por los miembros del organismo electoral
correspondiente.
En un acto electoral no se admitirá simultáneamente,
por ninguna razón, más de un testigo por partido político,
grupo de electores o de ciudadanos, candidatos a la Presidencia
de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más
de un representante por cada organización política.
Título
III
De los Electores
Capítulo
I
De la Condición de Elector
Artículo
85. Todos
los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos
por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil,
ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política,
tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones
que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan
a su lugar de residencia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio
mientras permanezcan en el servicio militar activo. (Derogado este
único aparte. Ver Gaceta Nº 37.121 (17-01-2001)
Artículo
86. Los extranjeros que tengan más de diez (10)
años de residencia legal en el país, tendrán
derecho a votar en las elecciones Municipales y Parroquiales que
correspondan a su lugar de residencia, en las mismas condiciones
establecidas para los venezolanos.
Capítulo
II
Del Registro Electoral
Sección
Primera
De la Administración del Registro Electoral
Artículo
87.
La Oficina del Registro Electoral es el órgano encargado
de la formación del Registro Electoral y ejercerá
sus competencia bajo la dirección y la supervisión
del Consejo Nacional Electoral.
Estará a cargo de un Director designado por el Consejo Nacional
Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus
miembros y seleccionado por concurso público de los candidatos
que llenen los requisitos y condiciones de alta gerencia para desempeñar
dicho cargo.
Los demás funcionarios de la Oficina del Registro Electoral,
serán igualmente seleccionados en concurso público,
previo el cumplimiento de las normas que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral, quien a su vez determinará la estructura
organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de
selección del personal de la oficina en cuestión.
Artículo 88. La Oficina del Registro Electoral
tendrá las siguientes competencias:
| 1. |
|
Coordinar
el proceso de elaboración del Registro Electoral y a
tal efecto podrá dirigir instrucciones a los siguientes
organismos: Oficina Nacional de Identificación, Dirección
de Extranjería, Oficina Central de Estadística
e Informática, Alcaldías, Prefecturas, Consulados,
Jefaturas Civiles, Juzgados de Primera Instancia, Fuerzas Armadas
Nacionales, Ministerio de Justicia, Ministerio de Educación,
Instituciones Educativas y otros entes públicos o privados
según requiera, los cuales deberán prestar la
colaboración requerida; |
|
|
|
2. |
|
Supervisar
el proceso de elaboración del Registro Electoral y a
tal efecto podrá inspeccionar las siguientes dependencias:
Oficina Nacional de Identificación, Dirección
de Extranjería, Registros Civiles, Alcaldías,
Prefecturas, Instituciones Educativas y Jefaturas Civiles; |
|
|
|
3. |
|
Controlar
y actualizar de oficio las inclusiones y exclusiones al Registro
Electoral tramitadas por los organismos competentes y conservar
el fichero nacional de electores; |
| |
|
|
4. |
|
Eliminar
las inscripciones múltiples de un mismo elector en los
términos previstos en esta Ley; |
| |
|
|
5. |
|
Elaborar
las listas provisionales y las definitivas de electores; |
|
|
|
6. |
|
Nombrar
los Agentes de Actualización de conformidad a lo previsto
en esta Ley; |
|
|
|
7. |
|
Resolver
los reclamos contra las actuaciones de los Agentes de Actualización
y cualquier otro funcionario del Registro Electoral. De sus
decisiones podrá recurrirse ante el Consejo Nacional
Electoral; |
|
|
|
8. |
|
Elaborar
y actualizar los mapas de las vecindades electorales; y, |
|
|
|
9. |
|
Las
demás que le correspondan conforme a esta Ley. |
Artículo
89. El Consejo Nacional Electoral creará las sedes
locales de la Oficina del Registro Electoral que considere convenientes
para su mejor funcionamiento, fijándoles sus atribuciones,
dentro del marco de las competencias establecidas en el artículo
anterior.
Artículo
90. Las Instituciones educativas seleccionadas como Centros
de Votación, así como las sedes de las representaciones
diplomáticas o consulares en el exterior, funcionarán
como Centros de Actualización del Registro Electoral. En
el caso de Centros de Votación ubicados en locales no educacionales,
el Consejo Nacional Electoral, designará como Centro de Actualización,
una institución educativa cercana al mismo.
La
Oficina del Registro Electoral nombrará como Agentes de Actualización,
a los Directores de estas instituciones educativas, así como
a los representantes diplomáticos o consulares en el exterior,
quienes a su vez, podrán designar para el cumplimiento de
sus funciones a miembros del personal a su cargo, manteniendo la
dirección, supervisión y responsabilidad del proceso
de actualización.
También podrá la Oficina del Registro Electoral, nombrar
Agentes de Actualización Extraordinarios, previa autorización
del Consejo Nacional Electoral, como medida especial para subsanar
deficiencias graves del Registro Electoral debidamente comprobadas
y que no puedan ser subsanadas oportunamente mediante el procedimiento
normal en los Centros de Actualización.
Artículo 91. Los Agentes de Actualización
cumplirán las siguientes funciones:
| 1. |
|
Ubicar
la dirección de la vivienda del elector en los mapas
electorales, determinando de esta manera su residencia en términos
que permitan localizarla; |
|
|
|
2. |
|
Indicarle
al elector su Centro de Actualización, en caso de que
no haya acudido al que le corresponde; |
|
|
|
3. |
|
Verificar
y dejar constancia de que el elector es titular de su cédula
de identidad laminada; |
| |
|
|
4. |
|
Recibir
del ciudadano extranjero que solicite su inscripción,
las pruebas de residencia requeridas por el Consejo Nacional
Electoral; |
| |
|
|
5. |
|
Dejar
constancia de los datos requeridos en la planilla de actualización,
o de inscripción de extranjeros, que le proporcione la
Oficina del Registro Electoral, y entregarle al elector copia
de la misma; |
|
|
|
6. |
|
Remitir
a la Oficina del Registro Electoral, por el conducto que esta
establezca, las planillas de actualización o inscripción
de los electores, en un lapso no mayor de quince (15) días
continuos inmediatos contados a partir de la fecha de la solicitud; |
|
|
|
7. |
|
Recibir
de la Oficina del Registro Electoral, las listas actualizadas
de los electores de cada una de las Vecindades Electorales que
le estén asignadas y colocarlas en carteleras a la vista
del público, en la forma y condiciones que establezca
el Reglamento General Electoral; |
|
|
|
8. |
|
Entregar
al elector que así lo solicite, la planilla de reclamo
relativa a cualquier dato incorrecto en su inscripción
o a la falta de procesamiento de su actualización en
los treinta (30) días continuos inmediatos a su solicitud,
junto con el respectivo instructivo para su llenado. Recibir
del elector el reclamo, entregarle copia del mismo y remitir
su original a la Oficina del Registro Electoral, en la forma
que esta oficina establezca; |
|
|
|
9. |
|
Entregarle
a cualquier persona que así lo solicite, la planilla
de reclamo relativa a la inscripción incorrecta de un
elector, junto con el respectivo instructivo para su llenado.
Recibir de la persona el reclamo, entregarle copia del mismo
y remitir su original a la Oficina del Registro Electoral, inclusive
de los elementos de prueba que la persona aporte, en la forma
en que esta oficina establezca; |
| |
|
|
10. |
|
Colocar
a la vista del público en la cartelera electoral, la
relación de reclamos recibida, así como la lista
de los reclamos procesados y de las respectivas decisiones,
relativos a la vecindades electorales que le estén asignadas;
y, |
| |
|
|
11. |
|
Las
demás funciones que le correspondan conforme a esta Ley. |
Artículo
92. Los Agentes de Actualización Extraordinarios
que nombre la Oficina Nacional del Registro Electoral, cumplirán
las mismas funciones establecidas en el artículo anterior
para los Agentes de Actualización Ordinarios, o parte de
ellas, en la forma, condiciones y lapsos que establezca el Consejo
Nacional Electoral, con el voto de por lo menos cinco (5) de sus
miembros. El ejercicio de estos Agentes de Actualización
Extraordinarios deberá cesar con seis (6) meses de anticipación
por lo menos a la realización de cualquier proceso electoral
o de referendo.
Artículo
93. La Oficina del Registro Electoral entregará
a los partidos políticos y grupos de electores que así
lo soliciten, para la debida vigilancia del proceso de formación
del Registro Electoral, copia de cada uno de las listas que publique
según lo establecido en este Título, u otras relativos
al Registro Electoral. El Director Nacional de la Oficina del Registro
Electoral certificará, a solicitud de los interesados, que
las copias entregadas son transcripción fiel y exacta, parcial
o total, del Registro Electoral que reposa en dicha oficina, describiéndola
suficientemente y señalando el momento de su vigencia.
Sección
Segunda
De la Organización y Formación del Registro Electoral
Artículo
94.
El Registro Electoral contiene la inscripción de quienes
reúnan los requisitos para ser elector.
Los ciudadanos que hayan sido suspendidos de su condición
de elector por alguna de las causales previstas en esta Ley, serán
identificados como tales en el Registro Electoral y no podrán
votar hasta tanto dicha suspensión no sea expresamente derogada
mediante el procedimiento que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo
95. En el Registro Electoral se hará constar:
| 1. |
|
Los
nombres, apellidos, número de cédula de identidad,
sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión y
los impedimentos físicos de los ciudadanos que tengan
derecho a ejercer el sufragio, conforme a la Constitución
de la República y esta Ley; |
|
|
|
2. |
|
La
indicación de si sabe leer y escribir; |
|
|
|
3. |
|
La
residencia del elector con todos los detalles de su ubicación
exacta, con indicación de la Vecindad Electoral, Parroquia;
Municipio y Entidad Federal; |
| |
|
|
4. |
|
El
Centro de Votación y la Mesa Electoral en donde le corresponde
votar al elector; |
| |
|
|
5. |
|
La
cualidad de cada elector necesaria para ser seleccionado como
miembro de los organismos electorales, conforme a lo dispuesto
en el Título VII de esta Ley, así como la identificación
detallada del lugar donde realiza las actividades que lo hacen
elegible; y, |
|
|
|
6. |
|
La
condición de suspensión y su motivo, cuando sea
el caso. |
Parágrafo
Único: Los datos señalados en este artículo
deberán ser incluidos en las copias de la lista de electores
que se le entreguen a los diferentes partidos o grupos de electores
cuando así lo soliciten.
Artículo
96. La Oficina del Registro Electoral conservará
el archivo nacional de electores, formado por las distintas planillas
de solicitud de actualización procesadas y los demás
documentos relevantes al registro de cada elector, en dos originales,
uno de los cuales se archivará en la Oficina del Registro
Electoral y el otro en un lugar seguro y distinto de aquel, bajo
la custodia que determine el Consejo Nacional Electoral.
Conservará además el Registro Electoral en formatos
magnéticos u otros mecanismos de preservación de información,
con sus correspondientes respaldos escritos y copias de seguridad
debidamente resguardadas, en un lugar apropiado y distinto de aquel
donde se conserven los originales, bajo la custodia que determine
el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
97. El Registro Electoral será público y
permanente, siendo su actualización mensual.
Su formación la hará la Oficina del Registro Electoral,
conforme a las disposiciones de esta Ley y a las normas que al efecto
dicte el Consejo Nacional Electoral, las cuales deberán formar
parte del Reglamento General Electoral.
Artículo
98. Todos los venezolanos que llenen los requisitos establecidos
en la Constitución de la República para ejercer el
derecho y deber al sufragio y a quienes se les haya expedido su
correspondiente cédula de identidad, serán incorporados
automáticamente al Registro Electoral.
La Oficina del Registro Electoral, agotará todos los medios
a su alcance para ubicar al elector en la Vecindad Electoral que
corresponda al lugar de su residencia. De no ser esto posible, el
elector deberá ser notificado, mediante aviso publicado por
los medios de comunicación más idóneos, para
que pueda subsanar oportunamente esta deficiencia de su registro
en el Centro de Actualización que le corresponda y así
poder ejercer su derecho y deber al voto.
Los extranjeros que llenen los requisitos establecidos en la Constitución
de la República y la Ley para ejercer el derecho al sufragio
en las elecciones municipales y parroquiales, deberán acudir
al Centro de Actualización que corresponda a su Vecindad
Electoral a fin de solicitar su inscripción en el Registro
Electoral, aportando las pruebas de su residencia de acuerdo a lo
que determine el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
99. El Registro Electoral estará ordenado por vecindades
electorales.
Cada elector estará inscrito en la Vecindad Electoral que
corresponda a su residencia. Nadie podrá estar inscrito en
varias Vecindades Electorales, ni varias veces en una misma Vecindad
Electoral.
Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá
la que corresponda a la última residencia por él notificada
y se cancelarán las restantes.
Con excepción de lo dispuesto en el aparte anterior, la inscripción
se mantendrá inalterada, salvo que conste que se hayan modificado
las circunstancias o condiciones personales del elector.
Los venezolanos residenciados en el exterior deberán actualizar
su inscripción en la sede de la representación diplomática
o consular con jurisdicción en el lugar de su residencia
y votarán en los mismos lugares. En caso de ser necesario
los funcionarios diplomáticos y consulares podrán
habilitar nuevas sedes y notificarle al Consejo Nacional Electoral.
Artículo
100. El elector tiene la obligación de informar
sus datos de residencia a la Oficina del Registro Electoral.
Los electores que cambien de residencia deberán solicitar
su reubicación ante la Oficina del Registro Electoral, o
ante el Centro de Actualización, más cercano a su
nueva residencia, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días
continuos, inmediatos al cambio de residencia.
En caso de comprobarse el incumplimiento de la obligación
prevista en este artículo o la falsedad de la información
aportada, se le impondrán al elector las sanciones previstas
en esta Ley; si se trata de una solicitud de reubicación,
ésta quedará sin efecto, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción prevista.
Parágrafo
Único: La Oficina del Registro Electoral dispondrá
los servicios de información permanente necesarios, para
que cualquier elector pueda conocer su situación en el Registro
Electoral.
Artículo
101. La actualización prevista en los artículos
anteriores debe efectuarse personalmente y se perfecciona con la
firma y la impresión de las huellas dactilares. Quienes no
sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las
huellas dactilares. La falta de estos requisitos, vicia de anulabilidad
el trámite.
En caso de personas mutiladas de ambas extremidades superiores o
discapacitadas, se dejará constancia de ello en el momento
de la solicitud.
Es requisito esencial para obtener la actualización en el
Registro Electoral, la presentación de la cédula de
identidad ante el funcionario competente. En ningún caso
y bajo ninguna circunstancia, se admitirán comprobantes provisionales,
ni documentos sustitutivos de la cédula de identidad.
El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos
para probar la residencia en el trámite de actualización.
Artículo
102. En la oportunidad de llevar a cabo la actualización
del Registro Electoral, los funcionarios referidos en esta Ley,
entregarán a los solicitantes un ejemplar debidamente firmado
de su respectiva solicitud de actualización que indicará
la Vecindad Electoral, el Centro de Votación y la Mesa Electoral
donde deberá votar y la dirección del elector.
Artículo
103. Los documentos y soportes correspondientes a la actualización
y revisión del Registro Electoral, serán remitido
a la Oficina del Registro Electoral, por los funcionarios encargados
de recibirlos, en la oportunidad y forma que aquel determine, en
un lapso no mayor de quince (15) días continuos a su recepción.
Artículo
104. Antes de procesarla, la Oficina del Registro Electoral
deberá verificar los datos, firma y huella de cada solicitud
de actualización, y en caso de duda la someterá a
la experticia necesaria para constatar su autenticidad.
En caso de comprobarse sustitución de identidad, la rechazará
e iniciará las averiguaciones administrativas pertinentes
y formulará la denuncia correspondiente ante la jurisdicción
penal.
Artículo
105. La Oficina del Registro Electoral procesará
cada solicitud de actualización, realizando las modificaciones
pertinente del Registro del elector, o la rechazará acorde
a lo establecido en el artículo anterior y notificará
de lo hecho, mediante publicación en los listados entregados
al respectivo Centro de Actualización, dentro del mes posterior
a su interposición.
Artículo
106. Mensualmente la Oficina del Registro Electoral remitirá
a los Agentes de Actualización respectivos, la relación
detallada de ingresos, egresos y suspensiones de electores de cada
Vecindad Electoral, estableciendo por separado las listas de nacionales
y las de extranjeros, así como las solicitudes rechazadas
por no ajustarse a los requisitos exigidos en esta Ley y la de los
recursos interpuestos y los admitidos, especificando el motivo y
la identificación del elector o ciudadano involucrado en
cada caso.
En los casos de las solicitudes rechazadas que involucren un cambio
de Centro de Actualización, éstas deberán ser
nuevamente incluidas en las listas correspondientes al Centro de
Actualización de origen.
Las listas dejarán constancia del número de cédula
de identidad de los inscritos, de sus nombres y apellidos, de su
residencia y de su fecha de nacimiento.
Estas listas así confeccionadas, deberán ser colocadas
a la vista del público en el Centro de Actualización
correspondiente.
Artículo
107. El Consejo Nacional Electoral determinará el
número de horas diarias destinadas a atender las actualizaciones
y demás labores atinentes a dicho Registro, para asegurar
la colaboración de los funcionarios de la administración
pública y del poder judicial, en la actualización
del Registro Electoral.
Artículo
108. Las dependencias del poder ejecutivo nacional proporcionarán
a la Oficina del Registro Electoral, los datos demográficos
y de identificación que se les soliciten y puedan servir
para los fines del Registro Electoral.
Todos los funcionarios y empleados públicos serán
auxiliares del Registro Electoral y están obligados a prestar
su cooperación cuando les sea solicitada por la Oficina del
Registro Electoral.
Artículo
109. La Oficina del Registro Electoral excluirá,
de oficio o por conocimiento de un recurso administrativo, una vez
constatados los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones
correspondientes a:
| 1. |
|
Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial
definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos; |
|
|
|
2. |
|
Las
personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana; |
|
|
|
3. |
|
Las
inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha
en primer término; |
| |
|
|
4. |
|
Las
inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas
por la autoridad competente. |
Artículo
110. La Oficina del Registro Electoral suspenderá,
de oficio o por conocimiento de un recurso administrativo, una vez
constatados los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones
correspondientes a:
| 1. |
|
Las
personas que hayan sido declaradas por sentencia judicial entredichas
o inhábiles políticamente; |
|
|
|
2. |
|
Las
personas que hayan ingresado al servicio militar activo; |
|
|
|
3. |
|
Las
personas que no hayan votado en las dos (2) últimas elecciones
nacionales para cargo de representación popular; |
| |
|
|
4. |
|
Las
personas a quienes se compruebe que no residen en el lugar por
ellas indicado en su última actualización, o para
la obtención de su cédula de identidad en caso
de no haber realizado ninguna actualización de su inscripción,
una vez agotados los mecanismos para ubicarlos; y |
| |
|
|
5. |
|
Los
electores a quienes no sea posible ubicar en una vecindad electoral,
una vez agotados los mecanismos para obtener su dirección
de residencia en forma suficientemente precisa. |
Parágrafo
Único: La suspensión de la inscripción,
debida a las causales referidas en los numerales 1 y 2, será
levantada una vez que la autoridad competente, o en su defecto el
interesado con el aporte de las pruebas pertinentes, participe a
la Oficina del Registro Electoral correspondiente que han cesado
las causales que la motivaron.
Para levantar la suspensión de la inscripción, debida
a las causales referidas en los numerales 3, 4 y 5, será
suficiente que el elector actualice su inscripción.
Artículo 111. El Consejo Nacional Electoral
remitirá el listado de electores al Ministerio de la Defensa
a fin de que éste informe sobre los militares activos que
aparezcan inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 112. Para los efectos de la exclusión
de inscripciones electorales por razón de fallecimiento del
ciudadano inscrito, los funcionarios del Registro Civil están
obligados a comunicar a la Oficina del Registro Electoral, en los
formularios elaborados para este fin, todas las defunciones de personas
registradas en sus respectivas sedes o circunscripciones.
La Oficina del Registro Electoral procederá a excluir en
el Registro Electoral las inscripciones perteneciente a ciudadanos
fallecidos. En los casos en que la identificación del elector
fallecido ofrezca alguna duda, el Consejo Nacional Electoral podrá
solicitar previamente los informes que creyere convenientes a los
organismos públicos o privados.
A los efectos indicados en este artículo, los jueces competentes
comunicarán al Consejo Nacional Electoral, toda declaratoria
de presunción de fallecimiento del ausente, que sea dictada
conforme al artículo 434 del Código Civil, dentro
de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Artículo 113. Para los efectos de la exclusión
del Registro Electoral por pérdida de la nacionalidad venezolana,
el juez competente o la autoridad correspondiente del Ministerio
de Relaciones Interiores, están obligados a comunicar al
Consejo Nacional Electoral, todas las decisiones y actos firmes
por los cuales se anule o revoque la nacionalidad venezolana de
personas que, de acuerdo con esta Ley estén en capacidad
de votar.
Artículo 114. Para los efectos de la suspensión
de inscripciones electorales por declaratoria de interdicción
civil o inhabilitación política, el juez competente,
dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha de la
sentencia definitivamente firme, debe comunicarla a la Oficina del
Registro Electoral, conforme lo determine el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 115. El acto de inscripción
o actualización de ésta por un ciudadano en el Registro
Electoral podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier
elector, en razón de haber sido negadas aquellas y contener
errores materiales, o ser contrario a la Ley.
Cuando se trate de error material, el Consejo Nacional Electoral,
una vez constatado el error, procederá a ordenar su corrección
y notificará a los interesados, dentro del mes posterior
a la fecha de interposición del recurso y notificar a los
interesados dentro del mismo lapso del aparte anterior.
A partir de la notificación, los interesados tendrán
un lapso de veinte (20) días hábiles para hacerse
parte, presentar sus alegatos y promover pruebas y cinco (5) días
para evacuar pruebas.
El Consejo Nacional Electoral elaborará los instructivos
y formatos necesarios para hacer más idóneo el procedimiento
específico a cada caso.
La remisión de los recursos, así como la tramitación
de los mismos por parte de los interesados, podrá ser efectuado
por intermedio de cualquier Agente de Actualización, o Director
de una sede de la Oficina del Registro Electoral, quien dejará
constancia de la fecha de presentación.
La notificación deberá realizarse personalmente y
en caso de no ser posible mediante publicación en dos (2)
periódicos de circulación nacional y regional.
La decisión del Consejo Nacional Electoral agotará
la vía administrativa y de la misma podrá recurrirse
ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de quince (15)
días contados a partir de su notificación. La Corte
Suprema de Justicia tendrá un lapso de treinta (30) días
a partir de la interposición del recurso contencioso para
decidir. Este recurso podrá interponerse ante cualquier Tribunal
del República, el cual deberá remitirlo a la Corte
Suprema de Justicia, en el término de los tres (3) días
siguientes a su interposición.
Artículo 116. La Oficina del Registro Electoral
deberá informar suficientemente al público del estado
en que se encuentra el Registro Electoral y al ciudadano de su situación
particular, así como realizar las campañas de motivación
necesarias para incentivar la participación ciudadana en
el proceso de formación del Registro Electoral, a los fines
de garantizar el derecho al voto y la integridad del Registro Electoral.
Artículo 117. El Consejo Nacional Electoral
dictará las normas y procedimientos necesarios para garantizar
la formalidad de los actos administrativos que conforman el proceso
de formación del Registro Electoral.
Sección Tercera
De la Rectificación del Registro Electoral para la Realización
de Elecciones
Artículo 118. Con seis (6) meses de anticipación
por los menos a la realización de una elección, el
Consejo Nacional Electoral anunciará la fecha de cierre del
Registro Electoral y publicará por los medios de comunicación
de mayor difusión o cobertura, el listado nacional de los
ciudadanos cuya inscripción en el Registro Electoral haya
sido cancelada o suspendida desde el último proceso electoral,
especificando el motivo. Tales listados nacionales deberán,
además, estar disponibles para su consulta en todos los Centros
de Actualización y sedes de la Oficina del Registro Electoral,
hasta que sean actualizados.
Artículo 119. Para cada elección,
el Registro Electoral vigente será cerrado noventa (90) días
antes de la fecha de la realización de las elecciones o referendo,
actualizado con lo siguiente:
| a) |
|
La
inscripción de los ciudadanos que cumplan dieciocho (18)
años para la fecha del respectivo proceso electoral,
siempre que reúna los demás requisitos para ser
elector; |
|
|
|
b) |
|
Las
inscripciones y actualizaciones realizadas a la fecha de cierre;
y, |
| |
|
|
c) |
|
Las
modificaciones que resulten de la decisión de los recursos
interpuestos antes de la realización de la elección. |
Artículo
120. Con sesenta (60) días de anticipación
por lo menos a la realización de una elección, el
Consejo Nacional Electoral deberá publicar el Registro Electoral
vigente para dicho proceso, sujeto únicamente a las modificaciones
que pudieran surgir de recursos interpuestos con posterioridad al
cierre del Registro, colocándolo para su consulta en todos
los Centros de Actualización y sedes de la Oficina del Registro
Electoral.
Artículo 121. Los recursos relativos a los
actos de inscripción o actualización del Registro
Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días
de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso
electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización
de dicho proceso.
Artículo 122. El Consejo Nacional Electoral
elaborará, por cada Mesa Electoral, la lista de electores
y Cuaderno de Votación, que habrá de servir de base
a la votación y que deberá contener los datos indicados
en el Reglamento General Electoral, así como un espacio en
blanco para dejar constancia del acto de votación del elector,
otro para estampar su huella dactilar y otro para su firma.
Título
IV
De los Elegibles
Capítulo I
De las Condiciones de Elegibilidad
Artículo 123. Sólo podrán ser postulados
para el ejercicio de funciones públicas electivas quienes
reúnan las condiciones establecidas en la Constitución
de la República o en las leyes, según el caso y estén
inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 124. Las condiciones para ser elegible
Presidente de la República son las establecidas en la Constitución
de la República.
Para postularse para el cargo de Presidente de la República,
los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección
ejecutiva, deberán separarse del cargo en forma absoluta
antes del acto de postulación, y en los demás casos,
la separación será del ejercicio del cargo.
A los efectos de este artículo, se entenderá como
cargos de dirección ejecutiva los de Ministros, Jefes de
las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República,
Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, en
el nivel nacional Presidentes y directores de institutos autónomos,
Presidentes y Directores de empresas del Estado.
Artículo 125. Las condiciones para ser elegible
Senador, Diputado al Congreso de la República o Diputado
a la Asamblea Legislativa, son las establecidas en la Constitución
de la República.
Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen
cargos accidentales, asistenciales, docentes o académicos
y de representación legislativa o municipal, no podrán
ser postulados para los cargos a que se refiere este artículo,
a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de esta postulación
.
Si los cargos que ejercen son los de Presidente de la República,
Ministros, Jefes de Oficinas Centrales de la Presidencia de la República,
Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, Presidentes
y Directores de Institutos Autónomos, Presidentes y Directores
de las Empresas del Estado, la separación deberá ser
absoluta antes de la postulación.
Así mismo la separación deberá ser absoluta
en el caso de los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de las
Entidades Federales, cuando la representación corresponda
a su jurisdicción.
Artículo 126. Las condiciones para ser elegible
Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución
de la República y las que, con base en ella, establece la
Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores
de Estado. Las condiciones para ser elegible Alcalde, Concejal o
Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen
cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos
o de representación legislativa o municipal, no podrán
ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde,
a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.
Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección,
conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del
cargo antes de la postulación.
Artículo 127. A los efectos del presente
Capítulo se consideran funcionarios públicos a los
que desempeñen cargos al servicio de la República,
de las Entidades Federales y de los Municipios, de los institutos
autónomos y demás entes descentralizados de derecho
público que dependan de ellos y de las empresas u otros entes
descentralizados de derecho privado en que los organismos públicos
mencionados o sus entes descentralizados tengan más de la
mitad del capital o patrimonio.
Artículo 128. A los efectos de las excepciones
previstas en este Capítulo se consideran:
| 1. |
|
Cargos
accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o
eventual; |
|
|
|
2. |
|
Cargos
asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de
salud pública, siempre que no impliquen o conlleven labores
de Dirección; |
|
|
|
3. |
|
Cargos
docentes, los clasificados como tales por las leyes y reglamentos
en materia educativa; |
| |
|
|
4. |
|
Cargos
académicos, aquellos desempeñados en alguna de
las Academias Nacionales por individuos de número y los
de investigadores en instituciones de educación superior; |
| |
|
|
5. |
|
Cargos
de representación legislativa, los Senadores, Diputados
al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas
Legislativas; y, |
| |
|
|
6. |
|
Cargos
de representación municipal, el de Concejal y miembro
de las Juntas Parroquiales. |
Artículo 129.
Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del
cargo, el interesado deberá solicitar un permiso no remunerado
cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será
de obligatoria concesión. La postulación se tendrá
como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento
entre la fecha de la postulación y la de la elección.
Capítulo II
De las Postulaciones
Sección Primera
De las Organizaciones Autorizadas para Postular
Artículo 130. Las postulaciones de candidatos para
las elecciones que se rigen por esta Ley sólo podrán
ser efectuadas por los partidos políticos, constituidos conforme
a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, y por los grupos de electores.
Artículo 131. Los grupos de electores son
agrupaciones de ciudadanos con derecho al voto, constituidos para
realizar postulaciones en determinadas elecciones.
Los grupos de electores podrán ser nacionales, regionales
y municipales y serán autorizados conforme al procedimiento
de inscripción que determine el Consejo Nacional Electoral,
en el Reglamento General Electoral.
Artículo 132. La solicitud para constituir
un grupo de electores deberá ser suscrita por un número
no menor de cinco (5) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral,
los cuales acompañarán las manifestaciones de voluntad
de postular firmadas por un número de electores inscritos
en dicho Registro, equivalente al cinco por ciento (5%) de los electores
de la circunscripción de que se trate, distribuido así:
| 1. |
|
Para
constituir un grupo nacional de electores, las manifestaciones
de voluntad deberán estar distribuidas en, al menos,
dieciséis (16) Entidades Federales y en cada una de ellas
deberán representar, al menos, el porcentaje antes establecido; |
|
|
|
2. |
|
Para
constituir un grupo regional o municipal de electores, las manifestaciones
de voluntad deberá estar distribuidas en, al menos, las
tres cuartas partes (3/4) de los Municipios o de las Parroquias,
según el caso, de la Entidad Federal o del Municipio
correspondiente y en cada Municipio o Parroquia, según
el caso, representar, al menos, el porcentaje antes establecido.
Para determinar el número de Municipios o Parroquias
no se tomarán en cuenta las fracciones. |
Artículo 133.
Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el artículo
anterior deberán constar por escrito, mediante documento
otorgado ante el funcionario designado para estos fines por el Consejo
Nacional Electoral o ante cualquier otro funcionario autorizado
legalmente para dar fe pública.
Artículo 134. Los partidos políticos
indicarán desde su inscripción como tales en el Consejo
Nacional Electoral, el color, combinación de colores o símbolos
que deseen para distinguir sus postulaciones. El Consejo Nacional
Electoral, cuando tales colores o símbolos estuvieren disponibles,
comunicará las instrucciones necesarias a fin de que en todas
las jurisdicciones donde concurran tales partidos les sean reconocidos
el color, combinación de colores o símbolos que hayan
elegido.
Los partidos políticos que hayan utilizado en más
de una elección un color determinado, combinación
de colores y símbolos, mantendrán su derecho, salvo
que hubiesen hecho expresa renuncia de los mismos; pero podrán
solicitar ante el Consejo Nacional Electoral, con por lo menos seis
(6) meses de anticipación a la fecha de celebración
de las elecciones, su modificación o sustitución de
acuerdo con los términos de esta Ley.
Artículo 135. A cada candidato o lista corresponderán
los colores, la combinación de colores y los distintivos
que le asigne el Consejo Nacional Electoral de conformidad con esta
Ley.
En ningún caso una combinación de colores podrá
reproducir los colores de la Bandera Nacional en el orden establecido
por la Ley ni en cualquier orden que pueda producir semejanza con
los pabellones regionales.
Tampoco podrán utilizarse como distintivos los Símbolos
de la Patria, ni los escudos de los Estados, ni la efigie del Libertador,
ni los retratos e imágenes de los Próceres de la Nación,
ni la efigie del Presidente de la República; ni nombres o
efigies que comuniquen ideas religiosas o de cualquier otra índole
ajenas al debate político.
Podrán utilizarse como distintivos la efigie de los candidatos,
con la debida autorización por escrito de los mismos, presentadas
en forma auténtica ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 136. Cuando dos (2) o más
partidos políticos o grupos de electores indiquen preferencia
por un mismo color o símbolo, se le asignará, en caso
de encontrarse disponible, al que lo hubiere pedido primero.
Para las combinaciones de los colores se evitará utilizar
los colores simples que hayan venido utilizando otros partidos políticos.
Artículo 137. En el caso de postulaciones
por grupos de electores, el Consejo Nacional Electoral fijará
con cuatro (4) meses de anticipación a la oportunidad de
la realización de dichas elecciones, los colores, combinación
de colores y distintivos que juzgue necesarios y lo comunicará
a los organismos electorales correspondientes. Los presentantes
escogerán uno (1) de entre esos colores y distintivos disponibles
y el Consejo Nacional Electoral o la Junta Electoral respectiva
lo hará constar al pie de la representación recibida.
Artículo 138. A los efectos de escoger la
ubicación de los partidos o grupos de electores en el instrumento
de votación se observará el orden de votación
obtenido en las elecciones inmediatamente anteriores de la siguiente
forma:
| 1. |
|
Diputados
al Congreso de la República, voto lista para las elecciones
nacionales; |
|
|
|
2. |
|
Diputados
a la Asamblea Legislativa, voto lista para las elecciones regionales; |
| |
|
|
3. |
|
Concejales,
voto lista para las elecciones municipales y parroquiales. |
Sección Segunda
De la Postulación de Candidatos a la Presidencia de la República,
a Gobernadores y Alcaldes
Artículo 139. Las postulaciones se harán
en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien
(100) días anteriores a la fecha de las elecciones, en la
siguiente forma:
| 1. |
|
Los
partidos políticos nacionales y los grupos nacionales
de electores postularán candidatos a la Presidencia de
la República ante el Consejo Nacional Electoral; |
|
|
|
2. |
|
Los
partidos políticos nacionales y los grupos nacionales
de electores, así como los partidos políticos
regionales y los grupos regionales de electores en la correspondiente
Entidad Federal, postularán candidatos a Gobernadores
ante la Junta Regional Electoral respectiva; |
| |
|
|
3. |
|
Los
partidos políticos nacionales y regionales y los grupos
nacionales, regionales y municipales de electores, postularán
candidatos a Alcaldes en las jurisdicciones correspondientes,
ante las Juntas Municipales Electorales respectivas. |
Artículo 140.
Una misma persona no puede ser postulada para más de uno
(1) de los cargos a que se refiere esta sección, en las elecciones
que se realicen simultáneamente.
Una misma persona puede ser postulada por diferentes organizaciones
políticas para el mismo cargo, pero en estos casos deberá
obtenerse el consentimiento de quienes los hubieran postulado primero,
sin lo cual la segunda postulación se tendrá como
no hecha.
Sección
Tercera
De las Postulaciones de Candidatos a Organismos Deliberantes
Artículo
141.
Las postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se
hará en la siguiente forma:
| 1. |
|
Los
partidos políticos nacionales y regionales y los grupos
nacionales y regionales de electores, podrán postular
candidatos a Senadores y Diputados al Congreso de la República
y Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados ante
las Juntas Regionales Electorales, en el lapso comprendido entre
los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores
a la fecha de las elecciones; y, |
|
|
|
2. |
|
Los
partidos políticos nacionales y regionales y los grupos
de electores nacionales, regionales y municipales, podrán
postular candidatos a Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales
en la jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales
Electorales respectivas, en el lapso comprendido entre los ciento
veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha
de las elecciones. |
Artículo
142. Ningún partido político o grupo de electores
podrá postular más de una (1) lista para un mismo
organismo deliberante en una misma circunscripción electoral.
Artículo 143. Una misma persona puede ser
postulada para diversos cargos de representación popular,
con las siguientes limitaciones:
| 1. |
|
Nadie
podrá ser postulado para Senador, Diputado al Congreso
de la República o Diputado a la Asambleas Legislativa
en más de dos (2) Entidades Federales; |
|
|
|
2. |
|
Dentro
de una misma entidad federal, no se admitirá la postulación
de un (1) mismo candidato a Senador y Diputado al Congreso de
la República; y, |
| |
|
|
3. |
|
Para
la postulación de un (1) mismo candidato en listas diferentes,
para un mismo o para distintos organismos deliberantes, deberá
obtenerse previamente el consentimiento de quienes lo hubieran
postulado primero. Si esto no se cumpliere, se tendrá
como no hecha la segunda postulación. |
Artículo
144. Los partidos políticos y los grupos de electores,
deberán conformar la postulación de sus candidatos
por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales
y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres
que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del
total de sus candidatos postulados. No se oficializará ninguna
lista a partidos políticos o grupos de electores que no cumplan
con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable
en aquellos casos de elecciones uninominales.
Sección Cuarta
De los Procedimientos
Artículo 145. Las postulaciones se harán
por escrito ante el organismo electoral que corresponda, por las
personas autorizadas para representar a la organización política.
Los partidos políticos serán representados por las
personas a quienes se atribuya tal carácter conforme a los
correspondientes Estatutos.
Los grupos de electores serán representados por las personas
que solicitaron y obtuvieron el registro de la organización
o, al menos, por la mayoría absoluta de ellos.
Artículo 146. El escrito de postulación
deberá presentarse por duplicado, en los formatos y con las
especificaciones que determine el Reglamento General Electoral.
La referida postulación debe estar acompañada de una
constancia auténtica de que el candidato ha aceptado la postulación,
si se refiere ésta a la Presidencia de la República
y en los demás casos, de pruebas suficientes por escrito
de que los candidatos han aceptado la postulación. En el
caso de los organismos deliberantes, los candidatos deben manifestar
la aceptación del lugar que se les ha asignado en la respectiva
lista o que aceptan cualquier lugar que en ella se les asigne.
Si el o los candidatos han sido postulados previamente por otra
organización política, debe acompañarse el
consentimiento de ésta para la nueva postulación.
Si la postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal,
debe acompañarse declaración jurada de los candidatos
de que han residido en el Municipio en los tres (3) años
anteriores a la postulación.
Artículo 147. Una vez presentada la postulación
ante el organismo electoral respectivo, será revisada y se
le devolverá a los interesados el duplicado de la misma señalándose
los recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la devolución del documento
deberán consignarse los recaudos faltantes.
Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento
del lapso de postulación, el organismo electoral admitirá
la postulación, si se hubieren cumplidos los requisitos exigidos
y la certificará. En caso contrario, rechazará la
postulación, haciendo constar las razones que ocasionaron
la inadmisión. La decisión deberá notificarse
a los interesados, dentro de los tres (3) días continuos
siguientes.
El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento
público su decisión sobre la admisión de la
postulación, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a
través de los medios que considere adecuados.
Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá
apelar ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5)
días continuos siguientes. El Consejo Nacional Electoral,
resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes.
El Consejo Nacional Electoral comunicará a la Junta Electoral
su decisión cuyos efectos se retrotraerán a la fecha
de presentación de la postulación respectiva.
Los organismos electorales no aceptarán postulaciones que
presenten grupos de electores, si observaren que algunos de éstos
no está inscrito en el Registro Electoral, o que postulen
otra candidatura en el mismo proceso. Sin embargo, admitirá
las postulaciones, cuando, deducido el respaldo de dichas personas,
quedare un número por lo menos igual al mínimo establecido
en esta Ley.
En todo caso, si el organismo electoral correspondiente no hiciere
observación alguna a los diez (10) días de presentada
se tendrá por admitida la postulación. No podrán
ser anuladas las postulaciones después de celebradas las
elecciones correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad.
Artículo 148. Admitida o rechazada una postulación,
los interesados podrán impugnar el acto mediante los recursos
administrativos o judiciales previstos en el Título IX de
esta Ley, pero los lapsos para la interposición y para la
decisión del recurso o de la acción se reducirán
a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una
fracción, se tomará el número entero inferior.
La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del
candidato podrá formularse en cualquier momento.
Artículo 149. Cumplidas las formalidades
establecidas en los artículos anteriores, el Consejo Nacional
Electoral declarará candidatos a la Presidencia de la República
a aquellos ciudadanos en quienes concurran las condiciones exigidas
por la Constitución de la República y hayan cumplido
las formalidades establecidas en esta Ley. La declaración
se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela. En el caso de los candidatos a Gobernadores, Alcaldes
y cuerpos deliberantes, el Consejo Nacional Electoral, publicará
en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, y por
los medios que hubiere en el lugar, las postulaciones de candidatos
admitidas con indicación del color o distintivos que respectivamente
les correspondan o les hubieren sido asignados y hará fijar
copia de ellas en sitios visibles del local donde funciona.
Lo previsto en este artículo no impide a las autoridades
regionales, hacer las publicaciones que en materia electoral creyeren
pertinentes.
Artículo 150. Hasta noventa (90) días
antes de las votaciones, podrán modificarse las postulaciones
presentadas para cuerpos deliberantes con las mismas formalidades
ya establecidas; vencido este lapso, no podrán ser sustituidos
los postulados ni alterado el orden.
Al cerrarse este lapso de modificaciones la Junta Electoral respectiva
deberá producir un (1) acta indicando las modificaciones
realizadas, la cual deberá remitirse en un lapso de setenta
y dos (72) horas al Consejo Nacional Electoral o a la Junta Electoral
correspondiente.
Artículo 151. Las postulaciones extemporáneas
se tendrán como no presentadas. Sin embargo, en caso de candidatos
ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física
o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación
de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán
las correspondiente sustituciones.
En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido
elaborado, la organización política que sustituya
al candidato postulado deberá publicar en un periódico
de amplia circulación, nacional, regional o municipal, según
el caso, la sustitución efectuada.
Título
V
De las Elecciones
Capítulo I
De la Fijación y de la Realización a las Elecciones
Artículo 152. El Consejo Nacional Electoral fijará
con seis (6) meses de anticipación por lo menos, y mediante
convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, la fecha de las elecciones indicadas
en los artículos anteriores, para un día domingo de
la primera quincena del mes de diciembre del año anterior
a la finalización del periodo correspondiente.
Capítulo II
De las Votaciones
Sección Primera
De la Forma de Votar
Artículo 153. El Consejo Nacional Electoral determinará
en el Reglamento General Electoral, los particulares relacionados
con la automatización de los procedimientos de votación,
escrutinios, totalización y adjudicación para las
elecciones que habrán de realizarse desde el año 1998
en adelante.
En los casos excepcionales en los cuales, a juicio del Consejo Nacional
Electoral, la aludida automatización no pueda implementarse,
el Reglamento General Electoral determinará los procedimientos
manuales de votación, escrutinios, totalización y
adjudicación supletorios, y la forma, contenido, dimensiones
y demás características de los instrumentos de votación.
En todo caso, el Consejo Nacional Electoral observará el
cumplimiento de los siguientes principios:
| 1. |
|
Informar
suficiente y anticipadamente a los electores sobre el sistema
automatizado o no, de votación, escrutinio, totalización
y adjudicación, y sobre todos los particulares que coadyuven
a que efectúen su votación conscientemente; |
|
|
|
2. |
|
Tanto
en el caso de que los procedimientos electorales sean automatizados
como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico
o el instrumento a ser usado, deberá permitir la clara
identificación de cada candidato y de la organización
política que la postula con sus símbolos y colores; |
| |
|
|
3. |
|
El
voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción
o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba
de su selección al votar; |
| |
|
|
4. |
|
Tanto
en el caso de que el proceso de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación fuere automatizado,
como en el caso de que no lo fuera, se debe garantizar que el
voto emitido por cada elector sea registrado y escrutado correctamente,
y que sólo se registren y escruten votos legítimamente
emitidos; |
| |
|
|
5. |
|
Tanto
en el caso de que el proceso de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación fuera automatizado
como en el caso de que no lo fuere, cada voto deberá
quedar registrado individualmente, de forma que permita su posterior
verificación, resguardando el secreto del voto. |
Parágrafo
Único: El Consejo Nacional Electoral, a fin de simplificar
los instrumentos de votación, podrá disponer, oída
la opinión de las organizaciones políticas nacionales,
el diseño de los mismos con las simples menciones de los
nombres y apellidos de los candidatos uninominales a cargos de elección
popular, su fotografía y los partidos políticos o
grupos de electores que los apoyen.
Artículo
154. El proceso de votación, escrutinio, totalización
y adjudicación será totalmente automatizado. En aquellos
casos en los cuales este sistema no pudiere ser implementado por
razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios todo
lo cual determinará expresamente y con la debida anticipación,
el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial,
se optará por el sistema manual de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación, con estricta sujeción
a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo
155. El Consejo Nacional Electoral ordenará oportunamente
la provisión y funcionamiento de las máquinas de votación,
escrutinio, totalización y adjudicación, y las hará
llegar a los centros de votación con diez días de
anticipación por lo menos a la fecha en que deban celebrarse
las elecciones. En aquellos casos en los cuales no fuere posible
la implementación de sistemas automatizados, el Consejo Nacional
Electoral, en el mismo lapso establecido en el presente artículo,
proveerá las Mesas Electorales en cantidad suficiente, instrumentos
manuales de votación, formatos de actas y demás elementos
requeridos por este sistema de votación, a los fines de garantizar
el ejercicio efectivo del sufragio por todos los electores inscritos
en dichas Mesas.
A los partidos políticos y grupos de electores participantes
de cada elección, se les entregarán los materiales
de divulgación y copia de los instrumentos electorales.
Artículo
156. Las máquinas para la automatización
de las votaciones, escrutinios, totalización y adjudicación,
sus equipos, programas y bases de datos correspondientes, deberán
estar debidamente probados, almacenados y resguardados en locales
adecuados ubicados en el municipio donde serán utilizados,
con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de realización
de las elecciones, y una vez instalados no podrán ser mudados
o manipulados por persona alguna, salvo lo que al respecto pueda
disponer a los fines de su resguardo, mantenimiento, chequeo y conservación
el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial.
En aquellas localidades en las que resultare imposible dar cumplimiento
a lo dispuesto en el presente artículo, deberá suspenderse
la utilización de estos equipos y procederse según
establezca el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
157. En los casos en que se adopten sistemas mecanizados
de votación, se deberá garantizar que sólo
se transmitirán datos una vez concluido el Acto de Escrutinio.
Sección Segunda
Del Acto de Votación
Artículo
158. A las 05:30 a.m. del día fijado para las votaciones,
se constituirá la Mesa Electoral, en el local determinado
al efecto con los miembros, el secretario y los testigos presentes
de lo cual se dejará constancia en el Acta de Votación;
y actuarán sin interrupción hasta las 04:00 p.m. del
día de las votaciones, pero continuarán aún
después de dicha hora, mientras hayan electores presentes.
Cuando hayan votado todos los inscritos en una Mesa Electoral, se
dará por terminada la votación cualquiera sea la hora
y se anunciará así en alta voz.
Artículo
159. El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento
del acto de votación, el cual formará parte del Reglamento
General Electoral, y estará enmarcado en los siguientes principios:
| 1. |
|
Se
dejará constancia de la identidad de los electores que
se presenten a votar en el Cuaderno de Votación, mediante
la impresión de su huella dactilar y su firma, la cual
se comparará con la firma impresa en la cédula
de identidad, a menos que exista alguna imposibilidad física
o intelectual, de su parte, para dar cumplimiento a esta norma,
con antelación a su votación; |
|
|
|
2. |
|
Ningún
elector podrá ser coartado en su derecho de votar; |
| |
|
|
3. |
|
Ningún
elector podrá votar más de una vez para una misma
elección, ni en elecciones que no correspondan a su nacionalidad
o residencia; |
| |
|
|
4. |
|
El
voto es secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción
o soborno, previniendo la posibilidad de que se le exija prueba
de su selección al votar; |
| |
|
|
5. |
|
Se
debe garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado
correctamente, y que sólo se registren votos legítimamente
emitidos; |
| |
|
|
6. |
|
Se
instruirá al elector de la manera de expresar su voto,
haciéndole saber que puede hacerlo con plena libertad
bajo la garantía de que el voto es secreto; |
| |
|
|
7. |
|
Se
deberá interpretar el secreto del voto en beneficio del
elector. |
Artículo
160. Ninguna persona podrá acompañar al elector
en el momento de emitir el voto ni en el trayecto entre la Mesa
y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a solas
después de haber traspasado el umbral de la entrada al local;
ni decir, aun en presencia de los demás, palabras que pudiesen
influir en su decisión ya coaccionándolo ya inclinándolo
hacia una lista o candidato determinado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá el procedimiento
a seguir, para los electores invidentes o discapacitados.
Artículo
161. A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno
de Votación, e identificado con su cédula de identidad,
podrá negársele el derecho a votar.
Artículo
162. Ningún elector podrá votar en una Mesa
distinta a la que le haya sido asignada. Los Testigos Electorales
Nacionales de los partidos o grupos de electores, votarán
en las Mesas señaladas por el Consejo Nacional Electoral.
Esta decisión será comunicada a los miembros de la
Mesa donde cada Testigo Electoral Nacional de los partidos o grupos
de electores está inscrito y a la que fue asignado, de conformidad
a lo establecido en el artículo 82 de esta Ley.
Artículo
163. Se debe garantizar la oportunidad para votar a quienes
laboren el día de las votaciones.
Artículo
164. Concluida la votación, se cerrará el
Acta correspondiente, la cual contendrá los siguientes particulares:
los aspectos relativos a la instalación de la Mesa; la información
referente a los miembros y los testigos, así como los relevos
de éstos; las observaciones que los miembros y los testigos
hagan constar por escrito; la hora en que terminó la votación,
el número de electores que sufragaron; y cualquier otra información
y formalidad que establezca el Reglamento General Electoral.
El original y las copias serán firmadas por los miembros
de la Mesa, el Secretario y los testigos presentes. El original
se remitirá al Consejo Nacional Electoral y las copias se
repartirán conforme a lo estipulado en el Reglamento General
Electoral.
Artículo
165. Ninguna persona podrá concurrir armada a los
actos de votación y de escrutinio aún cuando estuviere
autorizado para portar armas.
Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas encargados de velar
por el orden público, podrán entrar al local de votación
portando sus armas reglamentarias, sólo cuando fueren llamados
por los miembros de la Mesa.
Artículo
166. En el día de las votaciones permanecerán
cerrados los expendios de licores y no se permitirán reuniones,
manifestaciones públicas o actos que puedan afectar el normal
desarrollo de las votaciones.
Artículo
167. En el día de la votación la movilización
de electores en vehículos colectivos oficiales sólo
podrá hacerse por parte de los organismos electorales.
Capítulo
III
De los Escrutinios
Artículo
168.
El proceso de escrutinio será mecanizado.
El Consejo Nacional Electoral establecerá las especificaciones
correspondientes con seis (6) meses de anticipación por lo
menos a la fecha de las elecciones. Sólo en aquellos casos
en que las condiciones de transporte, seguridad e infraestructura
de servicios no lo permitan, los escrutinios se realizarán
de forma manual.
Cualquiera sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte,
el mismo deberá ser auditable.
Cuando estos sistemas transmitan resultados a centros de totalización,
estas transmisiones sólo podrán realizarse a los sitios
y en las condiciones que se especifiquen en el Reglamento General
Electoral.
Artículo
169. Los actos de escrutinio serán de carácter
público. Se debe permitir el acceso de las personas interesadas
al local donde se realizan los escrutinios sin más limitaciones
que las derivadas de la capacidad física establecida para
el uso ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral.
Las autoridades electorales y militares se encargarán de
dar cumplimiento a esta disposición.
En la selección de los locales donde se realizarán
los escrutinios privarán, no sólo las consideraciones
de carácter técnico para el mejor desarrollo del proceso,
sino aquellas tendientes a garantizar el carácter público
consagrado en esta Ley.
Artículo
170. En los casos en que el Consejo Nacional Electoral
lo considere apropiado, por razones de transporte, seguridad e infraestructura
de los servicios, así como por limitaciones en el número
de equipos existentes, se podrán establecer centros de escrutinios
que concentren el escrutinio de un número determinado de
Mesas y Centros de Votación. En todo caso, estos centros
de escrutinio deberán ser determinados con por lo menos nueve
(9) meses de anticipación al día de las elecciones
y los miembros de Mesa se trasladarán en los medios y forma
que el Consejo Nacional Electoral establezca.
Artículo
171. El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento
a seguir para los procesos de escrutinio, indicando claramente las
condiciones de validez y nulidad de votos, según cada elección,
de forma de garantizar el respeto de la selección expresada
en cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en
los casos en que no se pueda determinar la intención de voto
del elector.
Para dar inicio al proceso de escrutinio deberán hallarse
presentes por lo menos tres (3) de los miembros de Mesa, así
como testigos de las organizaciones políticas participantes
y otras organizaciones autorizadas.
Artículo
172. Una vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará
un acta que expresará los resultados del mismo, según
los formatos y especificaciones que determine el Consejo Nacional
Electoral. El acta registrará el número de votos válidos
para cada candidato y partido participante y el de los votos nulos
de la elección correspondiente, igualmente deberán
indicarse el número de boletas depositadas y de votantes
en cada elección. El acta deberá ser firmada por los
miembros y testigos presentes, quienes podrán dejar constancia
en ella de cualquier observación o reserva.
Si algún miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o
no estuviere presente en el momento en que deba levantarse, será
sancionado de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Cuando se utilicen sistemas mecanizados de votación o escrutinio,
las actas serán generadas por los mismos y deberán
contener la totalidad de la información antes señalada.
En estos casos el acta será firmada adicionalmente por el
técnico responsable de la operación del equipo.
Artículo
173. Una vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros
de la Mesa Electoral remitirán al Consejo Nacional Electoral,
por el conducto que éste señale, el original del Acta
de Escrutinio de los votos para Presidente de la República;
a la Junta Regional Electoral respectiva, el original del Acta de
Escrutinio de los votos para Gobernador, Senadores y Diputados al
Congreso de la República y para Diputados a las Asambleas
Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral respectiva, el original
del Acta de escrutinio de los votos para Alcaldes, Concejales y
miembros de las Juntas Parroquiales.
El Presidente y Secretario de la Mesa, así como los testigos
de los partidos que hayan obtenido las seis (6) mayores votaciones
en las elecciones próximas pasadas para la Cámara
de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de Escrutinio
y los restantes miembros y testigos de Mesa que presenciaron el
acto y que así lo exijan, tendrán derecho a recibir
constancia certificada, sobre los resultados de los escrutinios,
firmadas por el Presidente y el Secretario de la Mesa.
Artículo
174. Los instrumentos de votación utilizados en
el acto de votación se conservarán por un lapso de
cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha
en que se realizó el proceso o hasta que el Acto de Escrutinio
no quede definitivamente firme, en caso de haberse interpuesto en
su contra un recurso, acorde a lo establecido en esta Ley, en recipientes
precintados con el sello y firma de los miembros de Mesa, en locales
que garanticen su seguridad.
El Consejo Nacional Electoral establecerá los mecanismos
y procedimientos que permitan garantizar la completa identificación
del material utilizado en cada Mesa Electoral.
Capítulo
IV
De las Totalizaciones
Artículo
175.
Los procedimientos de totalización y adjudicación
serán mecanizados. El sistema a utilizar deberá estar
en capacidad de procesar todas las Actas de Escrutinio, cualquiera
sea el procedimiento, mecánico o manual, utilizado para el
escrutinio.
En los escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral
establecerá los controles necesarios para garantizar la confiabilidad
de la información y su exacta correspondencia con lo expresado
en las actas respectivas .
Artículo
176. El Consejo Nacional Electoral realizará la
totalización y adjudicación de la elección
de Presidente de la República, así como la adjudicación
de los Senadores y Diputados Adicionales. Las Juntas Regionales
Electorales realizarán la totalización y adjudicación
de Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso de la República
y Diputados a las Asambleas Legislativas. Las Juntas Municipales
Electorales realizarán la totalización y adjudicación
de Alcalde, Concejales y Juntas Parroquiales.
Artículo
177. Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales
Electorales tendrán la obligación de realizar el proceso
de totalización dentro del lapso establecido en esta Ley,
con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos
que el Consejo Nacional Electoral establezca para tales fines.
La totalización deberá incluir los resultados de todas
las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.
En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano
electoral que realiza la totalización, deberá extremar
las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo
Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según cada
elección o a través de la Mesa correspondiente. De
no ser posible se aceptarán dos (2) de las copias de los
testigos de los partidos, siempre que éstos no estén
en alianza para la entidad.
De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes,
se procederá a determinar en base a la tendencia de las actas
válidas restantes en los Centros de Votación respectivos,
tomando en cuenta en cada caso el margen de error de las predicciones
que se hagan, si estas actas pudieran haber alterado el resultado
obtenido con las actas existentes.
El Consejo Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco
(5) de sus miembros el método para determinar la posible
incidencia y éste formará parte del Reglamento General
Electoral.
Si la posibilidad de incidencia no pudiera ser descartada por una
Junta Electoral, ésta deberá abstenerse de proclamar
para la elección de que se trate y remitirá un informe
de la situación, junto con los documentos, recibidos y generados,
de dicha elección, al Consejo Nacional Electoral, a fin de
que éste decida lo conducente.
Los partidos políticos y grupos de electores que hayan postulado
candidatos podrán designar representantes o testigos según
corresponda, para cada acto de totalización. Igualmente tendrán
derecho a obtener una copia de la base de datos correspondiente,
en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a los
fines consiguientes.
Artículo
178. Terminada la totalización de votos y la correspondiente
adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán
un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento
General Electoral, en la que se dejará constancia de los
totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en
las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por
acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados
en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos
utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización
y Adjudicación, será suscrita por los miembros y el
secretario de la Junta, el técnico responsable y los testigos
presentes.
Artículo
179. En el caso de que un candidato resultare elegido para
más de un cargo en Organismos Deliberantes, deberá
escoger una de las designaciones, por lo menos con quince (15) días
de anticipación a la fecha fijada para la instalación
del respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida
la designación correspondiente a la elección donde
hubiere obtenido mayor número de votos. La vacante será
cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y
15 de esta Ley.
Si el candidato fue electo en una elección para un cargo
uninominal de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde
y una elección a organismos deliberantes, se considerara
electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo deliberante,
será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
14 y 15 de esta Ley.
Artículo
180. El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación
de los resultados de las elecciones para Presidente de la República,
Senadores y Diputados adicionales en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la proclamación de los candidatos electos. Cada Junta Regional
Electoral ordenará, además, dentro de igual lapso,
la publicación de los resultados de las elecciones para Senadores
y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores y Diputados
a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en
las Juntas Parroquiales de su entidad en las respectivas Gacetas
Oficiales de las entidades o, en su defecto el Consejo Nacional
Electoral ordenará su publicación en la Gaceta Electoral
de la República de Venezuela.
Título
VI
De los Referendos
Artículo
181. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, el Congreso de la República por acuerdo adoptado
en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta
y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización,
por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%)
de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán
la iniciativa para convocar la celebración de un referendo,
con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial
trascendencia nacional.
La celebración de los referendos en materias de interés
propio de los Estados y Municipios, se regirá por lo establecido
en las normas que los rigen, respectivamente.
Artículo
182. La convocatoria de los referendos, deberá contener
los siguientes requisitos:
| 1. |
|
Formulación
de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos
exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera
que pueda contestarse con un "si" o un "no";
y, |
|
|
|
2. |
|
Exposición
breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito
de la consulta. |
Artículo
183. Las convocatorias de los referendos formuladas por
iniciativa popular deberán contener, además de los
requisitos establecidos en el artículo anterior, la identificaron
de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre
y apellido, número de cédula de identidad, Entidad
Federal en la que están inscritos para votar y la firma autógrafa
o huellas digitales correspondientes.
Parágrafo
Único: Recibida la convocatoria de un referendo,
la autoridad electoral verificará la autenticidad de las
firmas y expedirá la constancia a que haya lugar.
Artículo
184. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la presentación de la convocatoria
correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos
de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual
deberá celebrarse el Referendo, señalando claramente
la pregunta o preguntas propuestas que ha de responder el Cuerpo
electoral convocado. En todo caso, la fecha para la celebración
del Referendo deberá fijarse entre los sesenta (60) y los
noventa (90) días siguientes a la presentación de
la solicitud respectiva ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 185. No podrán someterse
a referendos nacionales, las siguiente materias:
| 1. |
|
Presupuestarias,
fiscales o tributarias; |
|
|
|
2. |
|
Concesión
de amnistía o indultos; |
| |
|
|
3. |
|
Suspensión
o restricción de garantías constitucionales; supresión
o disminución de los derechos humanos; |
| |
|
|
4. |
|
Conflictos
de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; |
| |
|
|
5. |
|
Revocatoria
de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y, |
| |
|
|
6. |
|
Asuntos
propios del funcionamiento de algunas entidades federales o
de sus municipios. |
Artículo
186. No podrán celebrarse referendos durante la
vigencia del estado de emergencia, de suspensión o restricción
de garantías constitucionales, o de graves trastornos del
orden público, previstos en los artículos 240, 241
y 244 de la Constitución de la República
Artículo
187. La campaña no podrá tener una duración
inferior a quince (15) ni superior a treinta (30) días y
finalizará a las doce (12) de la noche del día anterior
al señalado para la votación.
Artículo
188. Los solicitantes del Referendo a través de
grupos organizados, así como los partidos políticos,
grupos de electores y agrupaciones ciudadanas a favor o en contra
sobre el asunto objeto de la consulta a celebrarse, tendrán
acceso en igualdad de condiciones, a los medios de comunicación
social del Estado.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los espacios, señalará
la duración de cada presentación y establecerá
las reglas que deberán observarse en los mismos .
En todo caso, durante la campaña se permitirá la realización
de propaganda a favor o en contra sobre el asunto objeto de la consulta
propuesta, por todos los medios de comunicación social, de
acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral, el cual deberá fijar el limite máximo
de recursos que podrán ser gastado.
Artículo
189. La convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la
celebración de un Referendo, fijando la fecha en la cual
tendrá lugar, y señalando claramente la pregunta o
preguntas correspondientes, deberá ser publicado durante
la campaña, por lo menos en tres (3) oportunidades en dos
(2) diarios de mayor circulación nacional.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá realizar una
campaña divulgativa a través de los medios de comunicación
social, para dar a conocer a la ciudadanía el contenido de
la propuesta sometida a Referendo, para invitar a los ciudadanos
a participar en la votación y para ilustrarlo sobre la organización
del mismo. En dicha campaña divulgativa, el Consejo Nacional
Electoral se abstendrá de expresar juicio alguno sobre el
texto que será votado, ni señalará su ventajas,
implicaciones o desventajas, si las hubiere.
Artículo
190. En la organización de las Mesas Electorales
y en las Juntas Regionales, Municipales y Parroquiales Electorales,
en caso de que estas últimas se crearen, el Consejo Nacional
Electoral garantizará el acceso de los representantes y testigos,
tanto de grupos que apoyan la aprobación de la pregunta o
preguntas consultadas, como de los que la oponen, a fin de presenciar
y fiscalizar todos los actos del proceso de un Referendo.
Artículo 191. Las votaciones se realizarán
en formatos elaborados por el Consejo Nacional Electoral, los cuales
tendrán impreso el texto de la consulta, diseñada
de tal forma que los electores puedan votar claramente con un "si"
o un "no'.
Artículo 192. Serán hábiles
para votar en los referendos, los electores inscritos en el Registro
Electoral.
El procedimiento electoral del Referendo se regirá, por el
régimen electoral general consagrado en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 193. Podrá convocarse la
celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente
en una misma fecha, pero no podrán convocarse a más
de dos (2) actos de votación sobre distintos referendos durante
un mismo ano. En todo caso, si la materia objeto de un Referendo
fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo
durante los dos (2) años siguientes.
Artículo 194. Contra las actuaciones de
los organismos relativas a los procesos de un Referendo, podrán
interponerse los recursos previstos en esta Ley.
Artículo 195. Los fondos requeridos para
el financiamiento de los procesos electorales correspondientes a
los Referendos Nacionales, serán cubiertos con presupuesto
del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con esta Ley.
Título
VII
De la Campaña Electoral, su Financiamiento, la Publicidad
y la Propaganda Electoral
Capítulo
I
De la Campaña Electoral
Artículo 196. Siete (7) meses antes a la fecha que
fije el Consejo Nacional Electoral para las elecciones, los partidos
políticos, los grupos de electores y los candidatos, podrán
realizar campañas internas y actos preparatorios para la
selección de sus respectivos candidatos.
Todas estas actividades deben estar ajustadas a las limitaciones
que sobre el uso de los medios de comunicación social se
establezcan en esta Ley y en el Reglamento General Electoral que
se dicte al efecto.
Artículo
197. Las actividades a que se refiere el artículo
anterior deben estar ajustadas a un reglamento interno que cada
partido político está en la obligación de dictar,
este Reglamento deberá contener:
| 1. |
|
La
indicación del organismo partidista con competencia para
dirigir, organizar y supervisar el proceso de selección; |
|
|
|
2. |
|
Los
requisitos mínimos para la postulación de aspirantes
y el método de selección; |
| |
|
|
3. |
|
La
indicación de las condiciones y requisitos para ejercer
el derecho a voto en este proceso; y, |
| |
|
|
4. |
|
La
indicación del tipo de medios de comunicación
que podrá utilizarse para la promoción correspondiente,
excluida la televisión.
Este Reglamento Interno deberá ser consignado ante el
Consejo Nacional Electoral, por cada partido político,
antes del inicio del respectivo proceso interno.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a sus disponibilidades
presupuestarias y siempre y cuando no se perturbe su normal
funcionamiento, podrá prestar colaboración a los
partidos políticos para la realización del proceso
de selección de sus respectivos candidatos a diversas
elecciones nacionales, estadales y locales. |
Artículo
198. Los candidatos, partidos políticos o grupos
de electores deberán participar por escrito al organismo
electoral ante el cual se haya realizado la postulación y
a las empresas de comunicación social, antes del inicio de
la correspondiente campaña los datos de identificación
de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos
para ordenar la publicación de avisos, cuñas y otras
piezas de propaganda a insertarse en tales medios.
Las empresas de comunicación social deberán abstenerse
de divulgar la propaganda que no esté suscrita por las personas
autorizadas.
Artículo 199. El Consejo Nacional Electoral
tomará todas las previsiones sobre la campaña electoral,
publicidad y la propaganda para las elecciones nacionales, estadales
y municipales. En el Reglamento General Electoral se fijará
la fecha para el comienzo de las respectivas campañas electorales,
las cuales tendrán una duración máxima de cuatro
(4) meses para el caso de las elecciones de Presidente de la República;
Senadores y Diputados al Congreso de la República, y de dos
(2) meses para las elecciones de Gobernadores, Diputados a las Asambleas
Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales.
Este Reglamento General Electoral contendrá las normas que
sobre actividad y propaganda de los candidatos seleccionados deberán
observarse durante el lapso comprendido desde que se produzca la
selección del candidato hasta el inicio de la campaña
electoral. Igualmente se establecerán las normas y límites
para la propaganda de la campaña electoral.
A partir de la apertura de la campaña electoral, los candidatos
y los partidos tendrán acceso, en los términos establecidos
en esta Ley y en el Reglamento General Electoral a los medios de
comunicación social, para realizar propaganda.
Los medios oficiales de comunicación social otorgarán,
gratuitamente, un tiempo igual y en las mismas horas, a los candidatos
presidenciales postulados por los partidos con representación
en el Consejo Nacional Electoral, a cuyo efecto los espacios se
sortearán entre éstos cada mes.
A los efectos de este artículo, las alianzas tendrán
la oportunidad y espacio correspondiente a un partido.
Artículo 200. A los fines de esta Ley, se
entiende por campaña electoral toda actividad pública
que tenga por finalidad estimular al electorado para que sufrague
por determinados candidatos de organizaciones políticas o
grupos de electores.
La campaña electoral, comprende la propaganda y publicidad
emitida a través de los medios de comunicación social
y de cualquier otra forma de difusión.
No se considera como campaña electoral o propaganda, la participación
de los candidatos y dirigentes de las organizaciones políticas
o electorales, en programas o espacios regulares de opinión
de la radio o televisión o en los medios de comunicación
social impresos.
Capítulo II
Del Financiamiento de las Campañas Electorales
Artículo 201. Se crea la Oficina Nacional de Financiamiento
de Partidos Políticos y Campañas Electorales como
órgano encargado de los controles establecidos en esta Ley,
así como en otras leyes de la República sobre el financiamiento
de las campañas electorales, de las organizaciones políticas
y sus candidatos, y ejercerá su competencia bajo la dirección
y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un
Director seleccionado por concurso público entre los candidatos
que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho
cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral
con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento
de Partidos Políticos y Campañas Electorales deberán
ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán
seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa,
las normas de funcionamiento y las modalidades de selección
del personal de esa Oficina.
Artículo 202. Las organizaciones políticas
y candidatos no podrán recibir contribuciones anónimas.
Artículo 203. El Consejo Nacional Electoral
fijará en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento
ordinario de los partidos políticos nacionales. En el presupuesto
correspondiente al año de celebración de elecciones
nacionales o regionales, se incluirá también una partida
destinada a contribuir al financiamiento de la propaganda electoral
de los partidos. Ambas partidas se distribuirán en forma
proporcional a la votación respectiva nacional obtenida en
las elecciones inmediatamente anteriores para la Cámara de
Diputados. Las erogaciones correspondientes las hará el Consejo
Nacional Electoral en el transcurso de ese año electoral.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias, podrán contratar espacio en las televisoras
y radioemisoras comerciales para facilitar la propaganda electoral
de los partidos. Estos espacios se distribuirán en la forma
anteriormente indicada, entre los partidos que tengan acreditados
representantes ante en ese organismo. El Consejo Nacional Electoral
podrá, en lugar de contratar los espacios, asignar directamente
los recursos correspondientes a los partidos.
Los partidos políticos y grupos de electores estarán
obligados a llevar una contabilidad especial donde consten, junto
con los ingresos, los egresos por concepto de propaganda. Los libros
de contabilidad y sus soportes estarán a la disposición
del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General
de la República.
Dichos partidos y grupos de electores presentarán pruebas
fehacientes del gasto en los términos señalados en
la ley que rige esta materia y esta Ley.
Las partidas presupuestarias señaladas en este artículo,
se incluirán en la asignación destinada al Consejo
Nacional Electoral. Este organismo depositará los fondos
correspondiente a dicha partida en el Banco Central de Venezuela
y éste pagará, durante el primer trimestre del ejercicio
presupuestario, directamente a los Partidos Políticos o grupos
de electores beneficiarios, ateniéndose, en caso de retraso,
a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo III
De la Publicidad y la Propaganda Electoral
Artículo 204. No se permitirá la propaganda
anónima, ni la dirigida a provocar la abstención electoral,
ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda
la moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia
de las leyes, sin que por eso pueda coartarse el análisis
o la crítica de los preceptos legales.
Tampoco podrá utilizarse con fines de propaganda electoral
lemas que comprendan el nombre o los apellidos o una derivación
o una combinación de nombre o de los apellidos de una persona
natural, o los símbolos de otra organización política,
sin su autorización.
Queda igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de
los símbolos de la Patria y del nombre, retratos e imágenes
del Libertador y de los Próceres de nuestra Independencia,
el uso de los colores de la bandera nacional y regionales en el
orden establecido por la ley y en cualquier orden que pueda inducir
semejanza con los pabellones nacional y regionales.
Toda publicación de carácter político deberá
llevar el pie de imprenta correspondiente.
Artículo 205. Los propietarios y directores
de imprentas, periódicos, radioemisoras, televisoras, salas
de cine y cualesquiera otras empresas u organismos de publicidad,
no serán personalmente responsables por la propaganda electoral
que se efectúe bajo la firma y responsabilidad de los partidos
políticos, grupos de electores o ciudadanos interesados,
con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones
públicas o manifestaciones para las cuales la autoridad a
que se refiere esta Ley, declare públicamente que no se ha
ajustado a los requisitos legales establecidos.
Artículo 206. La propaganda mediante altavoces
desde vehículos en marcha, por las calles o vías de
tránsito, podrá efectuarse dentro de las condiciones
y oportunidades que en términos de igualdad para todos los
participantes en el proceso electoral, se fijará en el Reglamento
General Electoral.
Artículo 207. La fijación de carteles,
dibujos u otros medios de propaganda análogos, no podrá
hacerse en los edificios o monumentos públicos; ni en los
templos, ni en los árboles de las avenidas y parques. Las
autoridades encargadas del mantenimiento de los edificios y vías
públicas podrán remover la propaganda colocada en
contravención de lo establecido en este artículo,
previa autorización del Consejo Nacional Electoral o de los
organismos electorales a los cuales el Consejo Nacional Electoral
delegue esta atribución. Quedan a salvo las convocatorias,
carteles o listas de los electores inscritos que, en virtud de lo
dispuesto por esta Ley, han de fijar los organismos electorales
con el objeto de asegurar el mejor cumplimiento del proceso eleccionario,
en los locales donde funcione.
No podrán colocarse carteles o anuncios de propaganda, en
sitios públicos, cuando impidan, dificulten u obstaculicen
el tránsito de personas y vehículos, o impidan el
legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las
autoridades de tránsito intervendrán previa autorización
o a requerimiento de los organismos electorales, en los casos de
violación de lo dispuesto en este artículo.
No se permitirá la fijación de carteles, dibujos u
otros medios de propaganda análogos en casas o edificios
particulares sin el consentimiento de sus ocupantes. Estos podrán
retirar y hacer desaparecer dicha propaganda.
Queda absolutamente prohibida la propaganda política mediante
uso de pintura aplicada directamente en las paredes y muro de las
casas particulares, así como los edificios públicos,
puentes, templos, plazas y postes.
La autoridad electoral tomará las previsiones del caso para
asegurar el cumplimiento de esta norma. A los infractores se le
decomisará el material utilizado y se les impondrá
setenta y dos (72) horas de arresto, a menos que reparen lo dañado
y restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.
Artículo 208. Las reuniones públicas
y las manifestaciones o desfiles de campaña electoral se
regirán por lo dispuesto en la Ley correspondiente y en el
Reglamento General Electoral.
Artículo 209. Cuarenta y ocho (48) horas
antes de comenzar las votaciones cesará y no podrá
hacerse ninguna propaganda electoral.
En los locales donde funcionen organismos electorales, en el interior
y exterior de los respectivos inmuebles, no se permitirá
en ningún momento la realización de propaganda electoral
de ninguna especie.
Queda terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas,
estudios o sondeos de opinión sobre tendencias o preferencias
del electorado, dentro de los siete (7) días anteriores a
la celebración de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral, por medio de una resolución
especial que transmitirá en cadena nacional de radio y televisión,
determinará la hora a partir de la cual los medios de comunicación
social pueden emitir sus proyecciones de los resultados electorales.
Aquellos medios de comunicación social que violen esta norma
serán sancionados de conformidad con esta Ley.
Artículo 210. En el lapso de cualquiera
de las campañas electorales previstas en esta Ley, el gobierno
nacional, estadal o municipal no podrá hacer publicidad o
propaganda a favor o en contra de ninguna individualidad u organización
que conlleve fines electorales y se limitará a los programas
estrictamente informativos.
Se entiende por información lo destinado a ilustrar la opinión
pública sobre relaciones y obras completas para su debida
utilización. Las campañas de información de
los órganos del poder público señalados en
este artículo no podrán ser de contenido electoral.
El Consejo Nacional Electoral tomará las previsiones pertinentes
para impedir o hacer cesar interpretaciones desviadas o interesadas
de esta disposición.
Los ministerios, institutos autónomos, las empresas del Estado
o aquellas en cuyo capital la participación gubernamental
sea determinante y los demás órganos de Gobierno Nacional,
de los gobiernos estadales o municipales, no podrán hacer
propaganda que influya en la decisión de los electores.
Artículo 211. Los partidos políticos,
los grupos de electores y los candidatos están en la obligación
de retirar su material de propaganda en los lugares públicos,
en el plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de
la fecha en que se realicen las votaciones que pongan fin al proceso
electoral.
Al término del lapso indicado, las autoridades municipales
encargadas del mantenimiento de las vías públicas
retirarán la propaganda que permaneciere colocada, a cuyo
efecto el Consejo Nacional Electoral podrá retener hasta
el tres (3%) por ciento de la contribución del Estado a los
partidos políticos y entregará dicha suma a la municipalidad
correspondiente de conformidad a lo señalado en esta Ley.
Artículo 212. El Consejo Nacional Electoral a los
fines de controlar mediante los gastos de propaganda electoral que
los partidos políticos, grupos de electores y candidatos
pueden erogar en sus respectivas campañas, establecerá
en el Reglamento General Electoral, los espacios y tiempos permisibles
en los diferentes medios de comunicación social, durante
las campañas electorales nacionales, regionales y locales,
así como el ámbito territorial en el cual las referidas
organizaciones y sus candidatos pueden realizar propaganda electoral,
en atención a la naturaleza de la respectiva elección.
A estos efectos el tiempo máximo permisible, en los medios
televisivos, será de dos (2) minutos diarios, no acumulables,
por canal.
Los medios de comunicación social impresos, publicitarios
o propagandísticos radiofónicos, televisivos, salas
de cine y cualquier otra empresa u organismo de publicidad del país,
están en la obligación de suministrar, a solicitud
del Consejo Nacional Electoral, y mientras dure la campaña
electoral, toda la información referente a los espacios y
publicidad contratada en cada uno de ellos por los partidos políticos,
grupos de electores y candidatos a cargos de elección popular,
con los datos referentes a centimetraje o tiempo de duración
en propaganda; costos; tiempo y cantidad de la propaganda contratada,
así como los demás datos que establezca el Consejo
Nacional Electoral en el Reglamento General Electoral. Aquellos
medios de comunicación social que no cumplan con esta obligación,
serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
Las alianzas electorales serán consideradas como un sólo
partido a los efectos de este artículo.
Artículo 213. Los medios de comunicación
social no podrán negarse a difundir propaganda debidamente
autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley. Aquellos que se sientan perjudicados podrán solicitar
al Consejo Nacional Electoral que determine si la propaganda rechazada
cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y su decisión
será de obligatorio acatamiento.
Artículo 214. Cualquier persona natural
o jurídica que estime que una pieza publicitaria de carácter
electoral que se este difundiendo por los medios de comunicación
social, contraviene disposiciones constitucionales, legales o del
Reglamento General Electoral, podrá denunciarlo ante los
organismos electorales competentes de la correspondiente jurisdicción,
quienes decidirán lo conducente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la presentación de la denuncia.
En la aplicación de este artículo, los medios de comunicación
social se abstendrán de difundir la propaganda electoral
prohibida por los organismos electorales correspondientes.
Artículo 215. Los empleados y obreros de
la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
están obligados a mantener imparcialidad política
en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia no podrán
abandonar sus funciones normales de trabajo con el objeto de participar
en actividades electorales, de partidos políticos, grupos
de electores o candidaturas a cargos de elección popular
u ostentar propaganda electoral en las dependencias donde laboran
de conformidad con lo señalado en esta Ley.
Título
VIII
De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales
Artículo 216.
Será nula toda elección:
| 1. |
|
Cuando
se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral,
acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta
Ley; y, |
|
|
|
2. |
|
Cuando
hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación
del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios
y dichos vicios afecten el resultado de la elección de
que se trate.
En estos casos, el denunciante deberá acompañar
los elementos probatorios que fundamenten su impugnación. |
Artículo 217.
Será nula la elección de candidatos que no reúnan
las condiciones requeridas por la Constitución de la República
o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.
Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la
República, Gobernador, Alcalde o algún miembro de
los cuerpo deliberantes electo uninominalmente, deberá convocarse
a nueva elección.
Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección
de integrantes de algún organismo deliberante electo por
representación proporcional, se proclamará en su lugar
al primer suplente electo en la lista correspondiente.
Artículo
218. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa
Electoral en los siguientes casos:
| 1. |
|
Por
estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;
La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser
inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los
requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el
transcurso del proceso de votación se hayan dejado de
cumplir dichas exigencias; |
|
|
|
2. |
|
Por
haberse realizado la votación en día distinto
al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local
diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral; |
| |
|
|
3. |
|
Por
violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral
durante el curso de la votación o la realización
del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado
el resultado de la votación; |
| |
|
|
4. |
|
Por
haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa
Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores el
ejercicio del sufragio con las garantías establecidas
en esta Ley; |
| |
|
|
5. |
|
Por
ejecución de actos de coacción contra los electores
de tal manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar
o sufragar en contra de su voluntad. |
Artículo
219. Será nula la votación de una Mesa Electoral
respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno
de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la
voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral,
en base a la revisión de los instrumentos de votación,
de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:
| 1. |
|
Cuando
no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar
su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o
con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados;
y |
|
|
|
2. |
|
Cuando
se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. |
Artículo
220. Serán nulas las Actas de Escrutinio en los
siguientes casos:
| 1. |
|
Cuando
en dicha Acta, existan diferencias entre el número de
votantes según conste en el cuaderno de votación,
el número de boletas consignadas y el número de
votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos,
o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de
proceso y el Acta de Escrutinios; |
|
|
|
2. |
|
Cuando
en dicha Acta, el número de votantes según conste
en el cuaderno de votación, el número de boletas
consignadas o el número de votos asignados en las Actas,
incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número
de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección
correspondiente; |
| |
|
|
3. |
|
Cuando
dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3)
miembros de la Mesa, salvo lo dispuesto en el artículo
29 de esta Ley; |
| |
|
|
4. |
|
Cuando
se haya declarado la nulidad del Acto de Votación. |
Parágrafo Primero:
Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta
demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento
de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los
instrumentos de votación utilizados por los electores de
esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta
Ley.
Parágrafo
Segundo: Cuando ocurran los supuestos previstos en los
numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los
instrumentos de votación utilizados por electores de esa
Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto
en esta Ley.
Artículo
221. Serán nulas las actas electorales, cuando las
mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido
en ellas, y además por las siguientes causales:
| 1. |
|
Cuando
se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional
Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas
electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con
otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata; |
|
|
|
2. |
|
Cuando
no estén firmadas, por la mayoría de los miembros
integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto
en el artículo 29 de esta Ley; |
| |
|
|
3. |
|
Cuando
se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo,
de algún testigo debidamente acreditado dentro de los
términos establecidos en esta Ley; |
| |
|
|
4. |
|
Cuando
el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las
observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio. |
Artículo
222. El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca
de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar
la nulidad de la elección, de la votación, o del acta
o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno
de los vicios señalados en el presente Título de esta
Ley.
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio,
cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en
ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión
podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución
motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar
en la comisión de los hechos.
Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes,
se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación
del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un
Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad
electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos
soportes.
Artículo
223. Cuando se declare la nulidad de votaciones, el Consejo
Nacional Electoral determinará su incidencia en el resultado
general de las elecciones de que se trate de acuerdo a lo estipulado
en el artículo 177 de esta Ley.
Cuando se modifiquen los resultados electorales, por la realización
de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación
del Acta de Totalización por vicios que no involucran la
nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva
totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones
y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y se
dictarán nuevamente conforme a la nueva totalización.
Artículo
224. La nulidad sólo afectará las elecciones
y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en
que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar
a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación
no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios
para Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, ni
sobre la adjudicación de los puestos por aplicación
del sistema de representación uninominal proporcional.
La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.
Título
IX
De la Revisión de los Actos y Actuaciones de los Organismos
Electorales
Capítulo
I
De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 225. Los actos, actuaciones y abstenciones
de los organismos electorales subalternos serán revisados
en sede administrativa en la siguiente forma:
| 1. |
|
Los
actos administrativos relativos a su funcionamiento institucional
o a materias no vinculadas directamente con un proceso electoral
serán revisados con arreglo a los procedimientos ordinarios
previstos para tal fin en la legislación respectiva;
y, |
|
|
|
2. |
|
Los
actos de efectos generales y los particulares, las actuaciones
y abstenciones relacionados con el derecho de los interesados
de asociarse en partidos políticos, de participar en
los procesos comiciales y en referendos y vigilar su realización,
conforme a la ley, y de elegir y ser elegidos para el desempeño
de funciones públicas, serán revisados conforme
al recurso jerárquico que se regula en este Capítulo. |
Artículo
226. Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral
agotan la vía administrativa y ellos sólo podrán
ser impugnados en sede judicial.
Sección Segunda
Del Recurso Jerárquico
Artículo 227. El recurso jerárquico sólo
será interpuesto por los partidos políticos, por los
grupos de electores y por las personas naturales o jurídicas
que tengan interés, aunque este sea eventual, en impugnar
el acto, la actuación o la abstención de que se trate.
Artículo 228. El recurso jerárquico
se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro
de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización
del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de
Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación
o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones
materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión
ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación
o publicación del acto, en los demás casos.
Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado,
el plazo para recurrir se contará desde la notificación,
si ésta ocurre primero.
El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria
de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá
interponerse en cualquier tiempo.
Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a
la elección del Presidente de la República, el lapso
será de treinta (30) días hábiles.
Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos
que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por
escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del
lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado
oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá
automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso,
sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes
para obtener oportuna respuesta.
Artículo 229. El interesado no domiciliado en el
área metropolitana de Caracas, podrá presentar el
recurso jerárquico ante la Junta Regional Electoral de la
Entidad Federal correspondiente o ante la dependencia de la Oficina
del Registro Electoral correspondiente a su jurisdicción,
las cuales deberán remitirlo al Consejo Nacional Electoral
el mismo día o el día hábil siguiente a su
presentación. La negativa del órgano a recibir el
recurso o el retardo en la remisión de éste, se considerará
falta grave.
Artículo 230. El recurso jerárquico
deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará
constar:
| 1. |
|
La
identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que
actúe como su representante, con expresión de
los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número
de la cédula de identidad, así como del carácter
con que actúa; |
|
|
|
2. |
|
Si
se impugnan actos, se identificarán éstos y se
expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen
actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá
especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección
de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos
en el proceso o en las Actas; |
| |
|
|
3. |
|
Si
se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los
hechos que configuren la infracción de las normas electorales
y deberá acompañarse copia de los documentos que
justifiquen la obligación del organismo subalterno de
dictar decisión en determinado lapso; |
| |
|
|
4. |
|
Si
se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán
narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que
serán evacuados en el procedimiento administrativo; |
| |
|
|
5. |
|
Los
pedimentos correspondientes; |
| |
|
|
6. |
|
La
dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes; |
| |
|
|
7. |
|
Referencia
a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y |
| |
|
|
8. |
|
La
firma de los interesados o de sus representantes.
El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes
indicados producirá la inadmisibilidad del recurso. |
Artículo
231. Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional
Electoral lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría
Jurídica del organismo, la cual procederá a formar
expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las
actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El
emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento
y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará
mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República
de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de
Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.
El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de
sustanciación en relación a determinados asuntos,
cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido,
comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para
que el Consejo Nacional Electoral decida. Dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados
deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.
Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente
podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por
esperar la decisión o por considerar que el transcurso del
plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente
a la denegación del recurso.
Artículo
232. La sola interposición del recurso no suspenderá
la ejecución del acto impugnado, pero el Consejo Nacional
Electoral podrá, de oficio o a petición de parte,
acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el
caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables
al interesado o al proceso electoral de que se trate.
Artículo
233. En los aspectos no regulados en este capítulo
se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Capítulo
II
De la Revisión de los Actos en Sede Judicial
Sección
Primera
Del Recurso de Interpretación
Artículo
234.
El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales
y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés
en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación
previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto
de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia
electoral, los referendos consultivos y la constitución,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.
Sección
Segunda
Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo
235.
El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz
para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo
Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas,
al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.
Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento
institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad
con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.
Artículo
236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser
interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores,
y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés
según sea el caso, para impugnar la actuación, o la
omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones
del Consejo Nacional Electoral:
| 1. |
|
Los
actos administrativos de efectos particulares; |
|
|
|
2. |
|
Los
actos administrativos de efectos generales; |
| |
|
|
3. |
|
Las
actuaciones materiales y las vías de hecho; |
| |
|
|
4. |
|
La
abstención o negativa a cumplir determinados actos a
que estén obligados por las leyes; y |
| |
|
|
5. |
|
Las
resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en
sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión
en el plazo estipulado. |
Artículo
237. El plazo máximo para interponer el Recurso
Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior,
contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será
de quince (15) días hábiles, contados a partir de:
| 1. |
|
La
realización del acto; |
|
|
|
2. |
|
La
ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías
de hecho; |
| |
|
|
3. |
|
El
momento en que la decisión ha debido producirse, si se
trata de abstenciones u omisiones; o, |
| |
|
|
4. |
|
En
el momento de la denegación tácita, conforme a
lo previsto en el artículo 231. |
Parágrafo
Único: Si el recurso tiene por objeto la nulidad
de la elección de un candidato a la Presidencia de la República,
afectado por causales de inelegibilidad, no habrá lapso de
caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás
elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía
administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar
su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente
establecido.
Artículo
238. El Recurso Contencioso Electoral se regirá
por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta Ley.
Artículo
239. Pendiente de sustanciación y decisión
el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral
o público puede dictar providencia que directa o indirectamente
pueda producir innovación en lo que sea materia principal
del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordenen lo contrario.
Sección
Tercera
De la Competencia sobre el Recurso Contencioso Electoral
Artículo
240. El Recurso Contencioso Electoral será conocido,
en instancia única, por:
| 1. |
|
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate
de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación
y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado,
las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos
Municipales y las Juntas Parroquiales; |
|
|
|
2. |
|
La
Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,
cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados
con la constitución, funcionamiento y cancelación
de organizaciones políticas, con la designación
de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral,
con la postulación y elección de candidatos a
la Presidencia de la República, al Senado y a la Cámara
de Diputados, y con otras materias relativas a los procesos
electorales y los referendos no atribuidas expresamente conforme
al numeral anterior. |
Sección
Cuarta
Del Procedimiento Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo 241. El Recurso Contencioso Electoral deberá
interponerse por escrito, con las menciones que se expresan en el
artículo 230 de esta Ley.
Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento
previo de la vía administrativa, mediante la interposición
del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral,
si el acto, la actuación o la omisión provienen de
organismos electorales subalternos.
Artículo 242. El recurrente no residenciado
en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar
el Recurso Contencioso Electoral y la documentación que lo
acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerzan
jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El mismo
día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará
constancia de la presentación al pie de la demanda y en el
Libro Diario y remitirá a la Sala o a la Corte, según
el caso, el expediente debidamente foliado y sellado.
Artículo 243. El mismo día o el día
hábil siguiente a la recepción del Recurso por la
Sala o Corte, según sea el caso, se dará cuenta y
se remitirá al Juzgado de Sustanciación, con sus anexos,
para que éste forme expediente.
En la audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la
Sala o de la Corte, según el caso, remitirá copia
del Recurso al Consejo Nacional Electoral y le solicitará
los antecedentes administrativos y el envío de un informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso,
los cuales deben ser remitidos en el plazo máximo de tres
(3) días hábiles.
El Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá
al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes
administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines
de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro
de los dos (2) días de despacho siguientes a la recepción
de los documentos.
En el auto de admisión la Sala o la Corte ordenará
notificar al Ministerio Público y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 244. Si en el recurso se pide la
declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de
Sustanciación emitirá, el mismo día en que
se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en
el cual se emplazará a los interesados para que concurran
a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes a su expedición y su consignación
en el expediente se hará dentro de los dos (2) días
de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación
o de consignación del cartel en los plazos establecidos,
dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el
recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar
el procedimiento cuando razones de interés público
lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá
hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.
Artículo 245. Dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento,
los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.
Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5)
días de despacho para promover las pruebas en relación
al Recurso.
La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho,
al día de despacho siguiente, las cuales serán evacuadas
dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores.
Artículo 246. Las partes podrán presentar
sus conclusiones escritas dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
La Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de los quince
(15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
anterior.
Sección Quinta
De la Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus Efectos
Artículo 247. En la decisión del
Recurso, la Sala o la Corte tendrá facultades para anular
los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios
a derecho, suspender con respecto a los recurrentes la aplicación
de normas legales que infrinjan la Constitución de la República,
ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados
actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan
de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria
para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos
electorales.
Artículo 248. Las decisiones de la Sala
o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia
y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas
en esta Ley.
Artículo 249. Cuando la sentencia de la
Sala o de la Corte tenga como efecto la modificación de los
resultados que se tomaron en cuenta para la totalización,
o de la totalización misma, ordenará al organismo
electoral correspondiente que proceda a practicar una nueva totalización
y la realización de los actos consecuencia de esta.
Artículo 250. En caso de declaratoria de
nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo Nacional Electoral
deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan dentro
de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales
se efectuaran dentro de los treinta (30) días siguientes
a su convocatoria.
Título
X
Del Régimen Sancionatorio
Capítulo
I
De las Faltas y Delitos Electorales
Artículo 251. Todo ciudadano podrá denunciar
la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e ilícitos
administrativos previstos en esta Ley, así como constituirse
en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de
esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones
que corresponden al Ministerio Público como garante de la
legalidad.
Artículo 252. El conocimiento de los delitos
y faltas electorales previstos en esta Ley, corresponde a la jurisdicción
penal ordinaria.
Artículo 253. El Consejo Nacional Electoral
y las Juntas Electorales podrán solicitar a las máximas
autoridades de cualquier organismo del Poder Público a nivel
nacional, estadal o municipal, así como de los institutos
autónomos y empresas del estado, la inmediata destitución
de aquellos funcionarios que resulten sancionados con penas restrictivas
de la libertad, por la comisión de delitos electorales. Las
autoridades requeridas estarán obligadas a dar inmediato
cumplimiento a las solicitudes que en tal sentido les sean formuladas.
Sección Primera
De las Faltas Electorales
Artículo 254. Serán penados con multa del
equivalente de veinte (20) a cuarenta (40) unidades tributarias
o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto
por unidad tributaria:
| 1. |
|
El
elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual
haya sido designado, salvo las excepciones al Servicio Electoral
Obligatorio previstas en esta Ley; |
|
|
|
2. |
|
El
que suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral; |
| |
|
|
3. |
|
El
funcionario electoral que rehuse admitir la votación
de un elector que tenga derecho a votar conforme a la Ley; |
| |
|
|
4. |
|
Los
Directores de campañas electorales, responsables de los
partidos políticos y grupos de electores que no retiren
su propaganda en el plazo establecido en el Título VII
de esta Ley; y, |
| |
|
|
5. |
|
El
funcionario público que dentro de las oficinas públicas
haga propaganda electoral a favor de un partido político,
grupo de electores o candidatura a cargos de representación
popular. |
Artículo
255. Serán penados con multa del equivalente de
cincuenta (50) a sesenta (60) unidades tributarias o arresto proporcional,
a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria:
| 1. |
|
El
que propague su candidatura para un cargo de representación
popular, a sabiendas de que no reúne las condiciones
y requisitos para ser elegible; |
|
|
|
2. |
|
El
que obstaculice la realización de cualesquiera de los
procesos electorales o la de actos de propaganda promovidos
conforme a las previsiones de esta Ley; |
|
|
|
3. |
|
El
que concurra armado a los actos de inscripción, votación
o escrutinios, con excepción de los miembros de las Fuerzas
Armadas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado por esta Ley.
Si el infractor fuere funcionario público la pena llevará
aparejada la destitución del cargo e inhabilitación
para el desempeño de funciones públicas por el
término de un (1) año, después de cumplida
aquélla; |
| |
|
|
4. |
|
Quien
obstruya el desarrollo de las actividades de actualización
del Registro Electoral; |
| |
|
|
5. |
|
Los
funcionarios judiciales o de la Administración Pública,
que sin causa justificada se abstengan de comunicar al Consejo
Nacional Electoral, dentro del plazo establecido en esta Ley,
sus decisiones o resoluciones que conlleven inhabilitación
política, interdicción civil o pérdida
de la nacionalidad, así como la información referente
a las defunciones; |
|
|
|
6. |
|
El
miembro o secretario de una Mesa Electoral que sin causa justificada
se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para
la apertura e instalación de la misma; |
|
|
|
7. |
|
El
director o encargado de instituciones educativas que sin causa
justificada, no cumpla con las obligaciones que le imponen los
artículos 35 y 36 de esta Ley; |
|
|
|
8. |
|
El
director o encargado de instituciones educativas que sin causa
justificada impida a cualquiera de sus educandos cumplir con
las obligaciones que le correspondan por haber sido designados
y convocados para ejercer como funcionarios electorales, de
conformidad con esta Ley; |
|
|
|
9. |
|
El
administrador o responsable de cualquier medios de comunicación
social, que se niegue a difundir propaganda electoral que cumpla
con las previsiones de esta Ley; |
|
|
|
10. |
|
El
administrador o responsable de empresas privadas o públicas
que impidan u obstaculicen a sus trabajadores designados para
integrar algún organismo electoral, el cumplimiento de
las obligaciones que les impone esta Ley; |
|
|
|
11. |
|
El
director, administrador o responsable de cualquier medios de
comunicación social que difunda propaganda electoral
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a las votaciones
y el día en que éstas se celebren; |
|
|
|
12. |
|
El
funcionario que utilice o facilite el uso de vehículos
oficiales para la movilización de electores el día
de las elecciones, en beneficio de determinado partido político,
grupo de electores o candidatura a cargos de representación
popular; y, |
|
|
|
13. |
|
El
candidato que no presente informe sobre sus ingresos y gastos
de campaña electoral al Consejo Nacional Electoral en
los términos establecidos en esta Ley. Cuando el candidato,
el partido político o grupos de electores, hubiesen delegado
la administración de los fondos, el delegatario será
responsable a los efectos de este artículo. |
Sección Segunda
De los Delitos Electorales
Artículo 256. Serán penados con prisión
de seis (6) meses a un (1) año:
| 1. |
|
Quienes
fraudulentamente efectúen o faciliten cambios en los
documentos que prueben la residencia de electores; |
|
|
|
2. |
|
El
que expida, falsifique o altere documentos de identidad para
facilitar la duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros; |
|
|
|
3. |
|
Los
funcionarios electorales que exijan pagos no establecidos en
la Ley, para expedición de recaudos y documento de índole
electoral; |
| |
|
|
4. |
|
El Director o responsable de medios de comunicación social,
oficial donde se difunda propaganda electoral no autorizada
por los organismos electorales competentes; |
| |
|
|
5. |
|
El
que durante las votaciones impida u obstaculice a los electores
el voto su desempeño como funcionarios electorales designados
de conformidad con esta Ley. Si se empleare violencia, se duplicará
la pena; |
|
|
|
6. |
|
El
que impida u obstaculice la instalación o el funcionamiento
de las Mesas electorales. Si se empleare violencia, se duplicará
la pena; |
|
|
|
7. |
|
El
que fraudulentamente obtenga o facilite la inscripción,
suspensión o cancelación de la inscripción
de una persona en el Registro Electoral; |
|
|
|
8. |
|
Quien
vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad,
o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto; |
|
|
|
9. |
|
El
miembro o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar
las actas electorales, o cuando consientan una votación
ilegal doble o suplantada; |
|
|
|
10. |
|
El
funcionario electoral que efectúe la actualización
para el registro electoral fuera de lugar, las horas o las condiciones
señaladas para ello; |
|
|
|
11. |
|
El
funcionario electoral que el día de celebración
de las elecciones o durante el proceso de votaciones, escrutinios
o totalizaciones, abandone el cumplimiento de sus obligaciones
sin causas justificada, o permiso del organismo electoral al
cual pertenezca; |
|
|
|
12. |
|
El
que coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos.
En caso de los funcionarios públicos o miembros de las
Fuerzas Armadas Nacionales, la pena se duplicará; y |
|
|
|
13. |
|
Quien
haga uso en la propaganda electoral de los símbolos de
la Patria, de la imagen del Libertador, de los Próceres
de nuestra Independencia y el uso de los colores de la Bandera
Nacional y las regionales en el orden establecido en las respectivas
leyes. |
Artículo
257. Serán penados con prisión de uno (1) a
dos (2) años:
| 1. |
|
El
funcionario electoral que sin causa justificada no entregue
en su oportunidad el material necesario a las Juntas o Mesas
Electorales correspondientes, y ello entorpezca su funcionamiento; |
|
|
|
2. |
|
El
funcionario electoral que extravíe las actas de votación
o de escrutinios de las Mesas Electorales. Si el extravío
fuese con la intención de favorecer a un candidato u
organización política, se le impondrá la
pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; |
|
|
|
3. |
|
El
que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo
atribuya a quien no corresponda legalmente; |
| |
|
|
4. |
|
El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera
adultere, falsifique o altere la información contenida
en el Registro Electoral; |
| |
|
|
5. |
|
El
que falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos necesarios
para ejercer el derecho al voto; |
|
|
|
6. |
|
El
funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentos
relativos a inscripciones electorales, actualización
de electores o expida documentos de validez electoral a quien
no corresponda; |
|
|
|
7. |
|
El
extranjero que realice actividades electorales reservadas a
los venezolanos; |
|
|
|
8. |
|
El
que se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean
solicitados por los organismos electorales competentes, para
el cabal cumplimiento de sus funciones; y, |
|
|
|
9. |
|
El
que haga uso de armas para amedrentar a funcionarios electorales
o electores en el acto de inscripción, votación
o escrutinio. |
Artículo 258.
Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:
| 1. |
|
El
que utilice, deteriore o destruya una máquina de votación,
escrutinio o totalización; |
|
|
|
2. |
|
El
que utilice o altere algún programa de informática
con la finalidad de modificar los resultados electorales, o
de transmitir información electoral fuera de las condiciones
que se establecen en esta Ley y en el Reglamento General Electoral; |
|
|
|
3. |
|
El
responsable de los partidos políticos o grupos de electores,
así como el candidato que reciba contribuciones o financiamiento
de forma anónima; |
| |
|
|
4. |
|
El que hurte, robe o destruya las actas de instalación,
votación y escrutinio de las Mesas Electorales, así
como el material utilizado en las mismas; y, |
| |
|
|
5. |
|
El
candidato que oculte información o suministre datos falsos
al Consejo Nacional Electoral sobre su gasto de campaña.
Cuando el candidato, el partido político o grupo de electores
hubiese delegado la administración de los fondos, el
delegatario será responsable a los efectos del presente
artículo. Si se aprueba que el candidato o su delegatario
han recibido dinero o bienes provenientes de delito, la pena
se elevará al doble. |
Capítulo
II
De los Ilícitos Administrativos
Artículo 259. El conocimiento y la decisión
sobre la comisión de ilícitos administrativos corresponde
al Consejo Nacional Electoral, organismo que impondrá las sanciones
pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas
al Fisco Nacional. Todo ello sin perjuicio de remitir las actuaciones
cumplidas al Ministerio Público, cuando existieren indicios
de comisión de faltas o delitos previstos en la Ley.
Artículo 260. El elector que habiendo sido
designado y convocado para integrar a algún organismo electoral
se niegue a recibir la instrucción necesaria para el cumplimiento
de sus obligaciones, será sancionado con multa equivalente
de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias.
Artículo 261. Los responsables de los partidos
políticos o grupo de electores, candidatos a cargos de representación
popular, electores y ciudadanos en general que incumplan las regulaciones
sobre campaña, publicidad y propaganda electoral, establecido
en esta ley y en el Reglamento General Nacional, serán sancionados
con multa equivalente de doscientas (200) a quinientas (500) unidades
tributarias.
Artículo 262. Quien realice propaganda a favor
de los aspirantes a ser seleccionados como candidatos antes de la
fecha establecida en esta ley o por el Consejo Nacional Electoral
o la realice por medios de comunicación social diferentes a
los autorizados por esta Ley o excediendo los espacios acordados por
el Consejo Nacional Electoral, será sancionado con multa equivalente
de quinientos (500) a mil (1.000) unidades tributarias en cada caso.
Artículo 263. Los medios de comunicación
social y las empresas publicitarias que no cumplan con la obligación
de informar al Consejo Nacional Electoral cuando este lo solicite,
el espacio contratado, tiempo, costos y cualesquiera otras informaciones
que le sean solicitadas sobre los candidatos a cargos de representación
popular durante las campañas electorales, serán sancionados
con multa equivalente de mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
Artículo 264. Los medios de comunicación
social que difundan por cualquier medio, informaciones referidas a
los resultados del proceso electoral durante el día de celebración
del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la
hora que determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución
especial dictada al efecto, serán sancionados con multa equivalente
de mil quinientos (1.500) a tres mil (3.000) unidades tributarias.
En estos casos, el Consejo Nacional Electoral, con el voto de por
lo menos cinco (5) de sus miembros, podrá ordenar por el tiempo
que estime conveniente, el cierre o corte de la señal del medio
de comunicación de que se trate. Los ministerios del ramo y
las autoridades militares estarán obligadas a darle estricto
e inmediato cumplimiento a la decisión del Cuerpo en este sentido.
Cuando se trate de medios de comunicación ubicados en el interior
de la República, la correspondiente Junta Electoral informará
de inmediato sobre la situación al Consejo Nacional Electoral,
organismo que tomará las medidas del caso.
Artículo 265. El desacato de las sentencias
dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo será sancionado con multas equivalentes
a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato.
Esta suma se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días
de desacato.
La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional
en favor del Fisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción
se impondrá individualmente a cada uno de los responsables
de dicho desacato.
Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales
por cada día de retardo en la remisión a la Sala o a
la Corte de los recaudos a que se refiere el articulo 249 de esta
Ley.
Título
XI
Del Reglamento General Electoral Y De Referendos
Artículo 266. El Consejo Nacional Electoral,
oída la opinión de los partidos políticos,
dictará el Reglamento General Electoral y el Reglamento
de Referendos que contendrán todas las normas y procedimientos
que habrán de regir la materia electoral y de los referendos
dentro del marco de esta Ley.
Ambos Reglamentos contendrán una clara descripción
de todos los formatos a ser utilizados en los respectivos actos
y procedimientos, reproduciendo sus símiles con indicación
expresa de las normas que regulen su utilización .
Las especificaciones de los sistemas automatizados y la definición
de sus parámetros de utilización, deberán
ser incluidos en el Reglamento General Electoral y en el Reglamento
de Referendos, en los que sea específico de estos últimos.
El Consejo Nacional Electoral nombrará por decisión
de por lo menos cinco (5) de sus miembros, una Comisión
Técnica, integrada por personal de reconocida competencia
y capacidad técnica, para preparar los proyectos de dichos
reglamentos.
De igual manera el Consejo Nacional Electoral consultará
la opinión de los partidos políticos en las materias
que afecten el funcionamiento y actividades normales de los mismos.
Artículo 267. El Consejo Nacional Electoral
publicará el Reglamento General Electoral y el Reglamento
de Referendos, por lo menos con tres (3) meses de anticipación
a la realización de cualquier proceso electoral o un Referendo
sobre el cual pueda tener incidencia, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
El Consejo Nacional Electoral garantizará los recursos
físicos, materiales y de personal para que los representantes
de las organizaciones políticas puedan ejercer las funciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 268. El Consejo Nacional Electoral sólo
podrá aprobar modificaciones extraordinarias del Reglamento
General Electoral o del Reglamento de los Referendos, fuera del
lapso establecido en el artículo anterior, por decisión
de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Título
XII
Disposiciones finales
Artículo
269. El Consejo Nacional Electoral garantizará
el derecho de vigilancia que la Constitución confiere a
las organizaciones políticas.
Las organizaciones políticas que cumplan con lo establecido
en el artículo 75 de esta Ley tendrán además
derecho de presencia de un (1) representante en todos los actos
públicos regidos por esta Ley y sus Reglamentos, y en las
deliberaciones del Cuerpo sobre las materias electorales. Igualmente
a nombrar un (1) representante en la Comisión Permanente
que el Cuerpo designe para el estudio y elaboración de
las resoluciones que contengan las normas generales complementarias
de las materias reguladas por esta Ley así como en aquellas
Comisiones que sean designadas para la organización, vigilancia
y supervisión de las diferentes etapas del proceso electoral.
A los fines de garantizar este derecho constitucional de las organizaciones
políticas, el Consejo Nacional Electoral aportará
los recursos presupuestarios, humanos y físicos necesarios
para su realización.
En ningún caso podrá impedirse el ejercicio de este
derecho.
Artículo 270. A los solos fines de las
postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y miembros
de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas
donde tengan jurisdicción dos (2) o más Concejos
Municipales, se entiende como residencia, a los efectos de esta
ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera
de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se
trate del área metropolitana. El Consejo Nacional Electoral,
mediante resolución especial, determinará las áreas
metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto establezcan
los entes públicos con competencia legal sobre la materia.
Artículo 271. Los actos que se realicen
en cumplimiento de esta Ley serán gratuitos y tanto los
funcionarios electorales como los funcionarios del Registro Civil
y los Jueces no podrán hacer cobro alguno a los ciudadanos
por la expedición de los documentos con validez electoral
o de las copias certificadas y otros recaudos necesarios para
la obtención de la cédula de identidad.
Artículo 272. El Consejo Nacional Electoral,
con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros,
podrá establecer en el Reglamento General Electoral, lapsos
especiales para la realización de procesos electorales
extraordinarios, con excepción de los relativos a los procedimientos
administrativos y judiciales.
Artículo 273. Cuando por acuerdos o tratados
internacionales legalmente suscritos por Venezuela, sea necesario
un proceso electoral para elegir representantes a organismos deliberantes
de competencia internacional, los mismos serán organizados,
supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral.
A tales fines:
| 1. |
|
Éste
se realizará en forma simultánea con la elección
de los Diputados al Congreso de la República; |
|
|
|
2. |
|
Las
condiciones para postularse como candidato serán las
mismas establecidas en la Constitución de la República
y en esta Ley para los candidatos a Diputados al Congreso
de la República; |
|
|
|
3. |
|
No
se podrá ser, en la misma elección, candidato
al Congreso de la República y al Parlamento Internacional
de que se trate; |
| |
|
|
4. |
|
Los
partidos políticos y grupos de electores postularán
ante el Consejo Nacional Electoral sus candidatos en listas
nacionales, y en número igual al triple de los puestos
a ser asignados; |
| |
|
|
5. |
|
Basados
en el total de los votos lista obtenidos por cada partido,
alianza nacional o grupos de electores nacionales, para la
Cámara de Diputados, el Consejo Nacional Electoral
determinará y proclamará los candidatos electos,
de acuerdo a la representación proporcional establecida
en esta Ley, para la elección de Diputados al Congreso
de la República por listas; |
|
|
|
6. |
|
El
Congreso de la República en su presupuesto ordinario
destinará los recursos necesarios para sufragar las
dietas y gastos de funcionamiento que origine la representación
del país en estos parlamentos. |
Artículo
274. Si tres (3) meses antes de la realización
de las elecciones o referendos no se hubiere completado la designación
de todos los miembros principales de la |