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Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer
las bases y principios del régimen de organización
y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer
los principios generales para el ejercicio de la función
legislativa.
Artículo 2. Sede. El Poder Legislativo Estadal se
ejercerá en cada estado por un Consejo Legislativo. El Consejo
sesionará en la capital de los estados y podrá excepcionalmente,
sesionar en otra localidad del estado por acuerdo de la mayoría
absoluta de los legisladores que la conforman.
Capítulo II
De los Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos
de los Estados
Artículo 3. Denominación
de los integrantes. La denominación de los integrantes
del Consejo Legislativo Estadal será de legisladores y legisladoras.
Artículo 4. Condiciones de
elegibilidad. Las condiciones de elegibilidad
e inelegibilidad de los legisladores
y legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados son las
mismas establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la Asamblea
Nacional.
Artículo 5. Deberes. Son deberes de los legisladores
y legisladoras:
1.
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Cumplir
sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del
ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado. |
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2.
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Velar
por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas
al Poder Legislativo Estadal en la Constitución y demás
leyes de la República. |
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| 3. |
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Sostener
una vinculación permanente con sus electores y electoras,
atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos
informados e informadas sobre su gestión. |
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| 4. |
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Atender las consultas de la Asamblea
Nacional cuando se trate de la aprobación de proyectos
de ley en materia relativa a los estados. |
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| 5. |
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Rendir cuenta anual de su gestión
a los electores y electoras. |
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| 6. |
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Asistir puntualmente y permanecer
en las sesiones del Consejo, comisiones y subcomisiones, salvo
causa justificada. |
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| 7. |
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Cumplir todas las funciones que les
sean encomendadas a menos que aleguen motivos justificados ante
la Junta Directiva. |
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| 8. |
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No divulgar la información
emanada de una sesión calificada como secreta por las
dos terceras partes de los asistentes, de conformidad con la
Constitución y la ley. |
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| 9. |
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Todos los demás deberes que
le corresponden conforme a la Constitución, esta Ley
y el respectivo Reglamento Interior y de Debates. |
Artículo 6. Incompatibilidades. Los legisladores o legisladoras
a los Consejos Legislativos de los Estados no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras o
directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas
estatales, ni gestionar causas particulares de interés lucrativo
con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales
surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes
de los Consejos Legislativos de los Estados, que estén involucrados
o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 7. Dedicación
exclusiva. Los legisladores o legisladoras
a los Consejos Legislativos de los Estados no podrán aceptar
o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo
en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales,
siempre que no supongan dedicación exclusiva.
A los efectos de esta Ley se entenderá
por dedicación exclusiva el deber que tiene el legislador
o legisladora de estar en todo momento a disposición de la
institución parlamentaria estadal y no podrán excusar
el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades públicas
o privadas.
Artículo 8. Derechos. Son derechos de los legisladores
y legisladoras:
1.
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Recibir
oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación
relativa a las materias objeto de debate, así como obtener
información oportuna de todas las dependencias administrativas
del Consejo Legislativo Estadal. |
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2.
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|
Solicitar,
obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos
que establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo
Consejo Legislativo Estadal. |
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| 3. |
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Proponer
leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en
las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido
en el respectivo Reglamento Interior y de Debates del Consejo
Legislativo Estadal. |
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| 4. |
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Asociarse al grupo o grupos parlamentarios
de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento
Interior y de Debates del respectivo Consejo. |
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| 5. |
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Contar con el apoyo administrativo
que les permita desempeñar con eficacia su función
parlamentaria. |
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| 6. |
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Gozar de un sistema de previsión
y protección social, sin perjuicio de los demás
beneficios establecidos en la ley. |
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| 7. |
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Realizar sus funciones en un ambiente
adecuado. |
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| 8. |
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Recibir protección a su integridad
física. Toda autoridad pública, civil o militar
de la República, de los estados y municipios prestará
cooperación y protección a los legisladores y
legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo
estado. |
Artículo 9. Inmunidad. Los legisladores y legisladoras
de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad
en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento
del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión
de un hecho punible y, previa autorización del Consejos Legislativo
Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente
respectivo será remitido al tribunal de instancia competente
para la continuación del enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o
la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 10. Levantamiento
de la inmunidad. A efectos del procedimiento establecido
en el artículo anterior, una vez recibida la autorización
formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo
Estadal procederá a designar una comisión especial
que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo
en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
constitución, un informe pormenorizado, con una proposición
sobre la procedencia o no de la autorización solicitada,
garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado,
la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas
en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La comisión especial podrá
recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de
cualquier otro órgano del estado o de los particulares la
información que estime necesaria, y se abstendrá de
presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica
del asunto.
En todo caso, la autorización
se entenderá denegada si en el plazo de treinta (30) días
siguientes a la presentación del informe por la comisión
especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo
no se hubiere pronunciado sobre el particular.
El legislador o legisladora, a quien
se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá
de votar en la decisión que sobre el asunto tome el correspondiente
Consejo Legislativo Estadal.
Artículo 11. Carácter
de la representación. Los legisladores o legisladoras
son representantes del pueblo y de los municipios, no sujetos a
mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su
voto en el Consejo Legislativo es personal.
Artículo 12. Remuneración. La remuneración y otros emolumentos
de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento
treinta unidades tributarias (130 U.T.)
Los legisladores y legisladoras no
percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados
en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto
de los establecidos en la previsión social.
Artículo 13. Presupuesto anual. El presupuesto anual de los Consejos
Legislativos de los Estados no podrá ser mayor al uno coma
cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente
a cada estado.
Artículo 14. Beneficio de
jubilación. Los legisladores y legisladoras
de los Consejos Legislativos de los Estados, gozarán de los
derechos de pensión y /o jubilación de conformidad
con lo establecido en la ley nacional que rige la materia.
Capítulo III
De los Consejos Legislativos de los Estados
Sección primera
De sus atribuciones y de la delegación reglamentaria
Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos
de los Estados:
| 1.
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Sancionar
el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas,
enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. |
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2.
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Sancionar
las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por
el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes. |
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| 3. |
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Sancionar
la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo
estado, conforme a los principios del régimen presupuestario
y sistema tributario, establecidos en la Constitución
y en la ley, en cuanto sean aplicables. |
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| 4. |
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Sancionar las leyes de descentralización
y transferencia de los servicios públicos a los municipios
y a las comunidades organizadas, así como aquellas que
promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos
de la competencia estadal. |
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| 5. |
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Sancionar la Ley de Presupuesto del
estado. |
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| 6. |
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Participar en la designación,
juramentar y destituir al Contralor o Contralora
del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley
que rige la materia. |
| |
|
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| 7. |
|
Organizar y promover la participación
ciudadana e implementar los mecanismos que garanticen la inclusión
de las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el
ejercicio de las funciones propias del órgano legislativo
estadal. |
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| 8. |
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Ejercer funciones de control, seguimiento
y evaluación parlamentaria de los órganos de la
Administración Pública Estadal, en los términos
consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Constitución de los estados
y las leyes respectivas. |
| |
|
|
| 9. |
|
Recibir para su evaluación
el informe anual del Gobernador sobre su gestión durante
el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo
Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días
siguientes a su instalación anual, la sesión en
la que el ciudadano Gobernador presentará dicho informe. |
| |
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| 10. |
|
Autorizar los créditos adicionales
a los presupuestos estadales. |
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| 11. |
|
Aprobar las líneas generales
del plan de desarrollo del estado, que serán presentadas
por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional. |
| |
|
|
| 12. |
|
Solicitar la remoción, destitución
o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y
de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad,
negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen
o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio
patrimonial a la administración o a los particulares.
Cuando la solicitud de destitución o remoción
se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores
presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador. |
| |
|
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| 13. |
|
Autorizar al Gobernador del estado
el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado
de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución
del respectivo estado. |
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|
14. |
|
Autorizar la salida del Gobernador
del estado, del espacio geográfico venezolano cuando
su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días
consecutivos. |
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|
15. |
|
Dictar su Reglamento interno de organización
y aplicar las sanciones que en él se establezcan. |
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|
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16. |
|
Organizar su servicio interior de
vigilancia y custodia. |
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17. |
|
Aprobar, modificar y ejecutar su
presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional
y administrativa de conformidad con la ley correspondiente. |
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18. |
|
Autorizar al Ejecutivo Estadal para
enajenar bienes muebles e inmuebles, con las excepciones que
establezca la ley. |
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19. |
|
Designar su representante ante el
Consejo de Planificación de Políticas Públicas. |
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20. |
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Las demás que le señalen
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la
ley. |
Artículo 16. Reglamento Interior
y de Debates.
Cada Consejo Legislativo dictará su Reglamento Interior y
de Debates en el cual regulará su estructura orgánica
interna tratando en lo posible de fijar su organización bajo
parámetros de homogeneidad con los Consejos Legislativos
de los demás estados. Dicho Reglamento regulará todo
lo relativo a las sesiones, postulaciones, debates, quórum,
deliberaciones, régimen de votaciones y mociones con excepción
de las que expresamente prevea la presente Ley.
Sección segunda
De la organización de los Consejos Legislativos de los Estados
Artículo 17. Instalación. La instalación del Consejo
Legislativo Estadal estará a cargo de una comisión
preparatoria, presidida por el legislador o la legisladora con mayor
edad del estado. Esta comisión se convocará, reunirá,
integrará y funcionará en los términos que
señale la Constitución Estadal.
Artículo 18. Períodos
de sesiones. El primer período de las
sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los Estados,
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de
cada año o el día posterior más inmediato posible
y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará
el quince de septiembre o el día posterior más inmediato
posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 19. Sesiones extraordinarias. Los Consejos Legislativos de los Estados, se podrán
reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas
en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrán considerar las que fueren declaradas de urgencia por
la mayoría de sus integrantes.
Sección tercera
De la Junta Directiva
Artículo 20. Integración. Los Consejos Legislativos Estadales
tendrán una Junta Directiva integrada por un Presidente o
Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será
elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio
del período constitucional en la sesión de instalación
y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias,
por votación pública e individual. Asimismo, nombrarán,
fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.
Artículo 21. Atribuciones
de la Junta Directiva.
La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal tendrá
las siguientes atribuciones:
| 1.
|
|
Velar
por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas
al Poder Legislativo Estadal en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Constitución
del respectivo estado y la ley. |
| |
|
|
| 2.
|
|
Cuidar
de la efectividad del trabajo legislativo. |
| |
|
|
3.
|
|
Estimular
y facilitar la participación ciudadana de conformidad
con la Constitución y las leyes. |
| |
|
|
4.
|
|
Dirigir
al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la Junta
Directiva para el período para el cual fue elegida. |
| |
|
|
5. |
|
Rendir cuenta pública sobre
la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo
Estadal. |
| |
|
|
6. |
|
Garantizar el buen funcionamiento
de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo Legislativo,
sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus
funciones. |
| |
|
|
7. |
|
Las demás que le sean encomendadas
por el Consejo Legislativo Estadal, esta Ley y el Reglamento
Interior y de Debates correspondiente. |
Artículo 23. Atribuciones
del Vicepresidente. El Vicepresidente o Vicepresidenta
auxiliará al Presidente de la Junta Directiva en el desempeño
de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.
Sección cuarta
De la Secretaría
Artículo 24. Servicio de Secretaría. La Secretaría garantizará
apoyo eficaz y eficiente a las funciones del Consejo Legislativo
Estadal y de los legisladores y legisladoras, y estará a
cargo del Secretario o Secretaria, bajo la dirección del
Presidente o Presidenta.
Artículo 25. Del Secretario. El Secretario o Secretaria durará en el ejercicio de su cargo el mismo período
de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal, y podrá
ser reelegido o reelegida para períodos sucesivos. También
podrá ser removido o removida cuando por mayoría así
lo decidan los legisladores y legisladoras presentes.
Las faltas temporales del Secretario
o Secretaria serán suplidas por un funcionario designado
a tal efecto por el Cuerpo en pleno.
Artículo 26. Atribuciones
del Secretario. Son atribuciones del Secretario
o Secretaria del Consejo Legislativo Estadal:
| 1.
|
|
Distribuir
oportunamente a los legisladores y legisladoras, la cuenta y
el orden del día. |
| |
|
|
| 2.
|
|
Comprobar
al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las
votaciones, la existencia del quórum requerido. |
| |
|
|
3.
|
|
Llevar
el control de asistencia de los legisladores y legisladoras
a las sesiones del Consejo Legislativo Estadal. |
| |
|
|
4.
|
|
Llevar
al día el Libro de Actas de sesiones del Consejo Legislativo
Estadal y los demás libros de registro necesarios, expedientes
y documentos del Consejo Legislativo. |
| |
|
|
5. |
|
Custodiar el archivo y los sellos
del Consejo Legislativo Estadal y garantizar su eficiente organización. |
| |
|
|
6. |
|
Formar el expediente contentivo de
todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria. |
| |
|
|
7. |
|
Verificar la exactitud y autenticidad
de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás
actos del Consejo Legislativo Estadal, así como de todas
las publicaciones que éste ordene. |
| |
|
|
8. |
|
Cuidar la integración y publicación
del Diario de Debates y de cualquier otra publicación
que se ordene. |
| |
|
|
9. |
|
Proveer todo cuanto sea necesario
para el mejor desarrollo de las sesiones del Consejo Legislativo. |
| |
|
|
10. |
|
Recoger y computar las votaciones
y comunicar al Presidente de la Junta Directiva sus resultados. |
| |
|
|
11. |
|
Colaborar con los demás servicios
del Consejo Legislativo Estadal. |
| |
|
|
12. |
|
Las demás que les confiera
esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo. |
Capítulo IV
Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados
Sección primera
De las comisiones
Artículo 27. Formas de funcionamiento. Los Consejos Legislativos de los
Estados funcionarán en pleno o en comisiones permanentes
y especiales las cuales se regirán por lo previsto en esta
Ley y en sus reglamentos internos.
Artículo 28. Comisiones permanentes. Los Consejos Legislativos Estadales
contarán con comisiones permanentes referidas a los sectores
de la actividad estadal y cumplirán las funciones de organizar
y promover la participación ciudadana; estudiar la materia
legislativa a ser discutida en las sesiones; realizar investigaciones;
ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos
de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en
el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros
sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas
por el Consejo Legislativo Estadal, la Comisión Delegada,
los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad
en los términos que establece la Constitución y la
ley.
Los legisladores y legisladoras suplentes
también podrán participar con derecho a voz o como
asesores o asesoras ad honorem de las comisiones previa notificación del
Presidente.
Artículo 29. Número
de comisiones permanentes. Las comisiones permanentes no podrán
ser más de siete (7) en aquellos Consejos Legislativos Estadales
constituidos entre once (11) y quince (15) legisladores o legisladoras,
ni más de cuatro (4) en aquellos Consejos que tengan menos
de once (11) legisladores o legisladoras, y estarán integradas
por un mínimo de tres (3) legisladores o legisladoras, uno
de los cuales fungirá como Presidente.
Artículo 30. Creación
y supresión de comisiones permanentes. El respectivo Consejo Legislativo Estadal, podrá crear o suprimir
comisiones permanentes con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes.
El Reglamento Interior y de Debates
de cada Consejo Legislativo Estadal establecerá la denominación
y objeto de cada comisión permanente.
Artículo 31. Comisiones especiales. Los Consejos Legislativos de los
Estados podrán crear comisiones especiales con carácter
temporal para investigación y estudio, cuando así
lo requiera el tratamiento de alguna materia. El objeto de dichas
comisiones no podrá colidir con
la materia de estudio de las comisiones permanentes, y estarán
integradas por un máximo de tres (3) legisladores o legisladoras
quienes no podrán durar más de treinta (30) días
en sus funciones salvo que sea prorrogado por el Cuerpo en pleno.
Sección segunda
De los grupos parlamentarios de opinión
Artículo 32. Grupos parlamentarios
de opinión.
Los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos Estadales
podrán integrarse en grupos parlamentarios de opinión
a fin de orientar, disciplinar y unificar criterios de sus integrantes
en relación con el trabajo parlamentario.
Sección tercera
De la Comisión Delegada
Artículo 33. Comisión
Delegada. Durante el receso de los Consejos
funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente
o Presidenta del respectivo Consejo Legislativo Estadal, quien la
presidirá y un número no mayor de cuatro (4) de sus
integrantes, quienes representarán en lo posible la composición
política del Cuerpo en pleno.
Artículo 34. Atribuciones
de la Comisión Delegada.
Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1.
|
|
Convocar
al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así
lo exija la importancia de algún asunto. |
| |
|
|
2.
|
|
Autorizar
al Gobernador o a la Gobernadora de los estados para salir del
espacio geográfico del respectivo estado por más
de cinco (5) días. |
| |
|
|
| 3. |
|
Autorizar
al gobierno estadal para decretar créditos adicionales
y traslados de partidas de conformidad con la ley. |
| |
|
|
| 4. |
|
Designar comisiones especiales integradas
por los miembros del Consejo Legislativo. |
| |
|
|
| 5. |
|
Ejercer las funciones de investigación
atribuidas a los Consejos. |
| |
|
|
| 6. |
|
Autorizar al Ejecutivo Estadal por
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes
para crear, modificar o suspender servicios públicos
en caso de emergencia comprobada. |
| |
|
|
7. |
|
Las demás que establezcan
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la
ley. |
Capítulo V
De la Formación de las Leyes
Artículo 35. Función
legislativa. Los Consejos Legislativos Estadales
podrán dictar leyes, acuerdos y reglamentos.
Artículo 36. Ley estadal. La Ley Estadal es el acto legislativo
de efectos generales, sancionado por el Consejo Legislativo como
cuerpo legislador.
Artículo 37. Proceso de formación
de leyes.
El proceso de formación, discusión y aprobación
de las leyes, se regulará por lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en
el Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo
Estadal. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes
que no hayan sido sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.
Artículo 38. Iniciativa de
leyes. La iniciativa para la formación
de las leyes corresponde:
1.
|
|
A
los legisladores de los Consejos Legislativos, en números
no menor de dos (2). |
| |
|
|
2.
|
|
A
la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes. |
| |
|
|
| 3. |
|
Al
Gobernador del estado. |
| |
|
|
| 4. |
|
A los concejos municipales. |
| |
|
|
| 5. |
|
A un número no menor del uno
por mil de los electores residentes en el territorio del respectivo
estado que reúnan los requisitos establecidos en la ley
electoral respectiva. |
Artículo 39. Consulta a los
municipios y la sociedad civil.
Cuando se legisle en materias relativas a los municipios y a la sociedad
civil, los mismos serán consultados por el Consejo Legislativo
del Estado a través de los mecanismos que establezca la ley.
Artículo 40. Acuerdos. Los actos legislativos de naturaleza
no normativa dictados por el Consejo Legislativo se denominaran
acuerdos, recibirán una sola discusión, y se notificarán
de conformidad con la ley. Serán publicados en la Gaceta
Oficial del Estado cuando se trate de asuntos relacionados con el
patrimonio estadal.
Capítulo VI
Del ejercicio de la función de control
Artículo 41. Mecanismos de
control. Los Consejos Legislativos de los
Estados podrán ejercer su función de control legislativo,
mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones,
las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias
previstas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en la Constitución del estado respectivo y
en la ley.
Asimismo, en ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política
de los funcionarios y solicitar al Poder Ciudadano que intente las
acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 42. Obligación
de comparecencia. Los Consejos Legislativos de los
Estados o sus comisiones podrán realizar las investigaciones
que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad
con el Reglamento Interior y de Debates.
Todos los funcionarios o funcionarias
públicos estadales están obligados u obligadas,
bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo
Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las informaciones
y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende
también a los particulares; quedando a salvo los derechos
y garantías que consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. Invitaciones
a funcionarios públicos nacionales.
A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios
responsables de las delegaciones regionales de los organismos de
la Administración Pública Nacional, están obligados
en las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido
por los Consejos Legislativos de los Estados.
Artículo 44. Colaboración
de poderes. El ejercicio de la facultad de investigación
no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.
Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas
a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de
los cuerpos legislativos.
Capítulo VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 45. A todo lo no previsto en esta Ley,
será aplicable la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates de
cada uno de los Consejos Legislativos, así como la legislación
nacional y estadal, cuando le sea aplicable.
Artículo 46. Quedan derogadas todas las normas
que contraríen la presente Ley.
Artículo 47. Esta Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 48. Los Consejos Legislativos de los
Estados en un término no mayor de un año, contado
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán
las constituciones de los estados a los términos establecidos
en esta Ley y dispondrán, de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas constituciones.
Artículo 49. La previsión y protección
social de los legisladores y las legisladoras se regirá por
lo establecido en la ley nacional que rige la materia.
Artículo 50. La
asignación de los recursos presupuestarios establecida en
el artículo 13 de esta Ley, entrará en vigencia para
el ejercicio fiscal del año 2002, y para el año 2001
se sujetará al presupuesto existente.
|
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.282 de fecha 13 de septiembre del 2001. |


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de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar
directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o
contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No.
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